{"id":8234,"date":"2024-05-31T16:30:31","date_gmt":"2024-05-31T16:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-617-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:31","slug":"c-617-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-617-02\/","title":{"rendered":"C-617-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-617\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Contenido de materias org\u00e1nica y ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Conexidad tem\u00e1tica razonable en materias org\u00e1nica y ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Fijaci\u00f3n de servicios a cargo por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reglamentaci\u00f3n de criterios de distribuci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Exclusi\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO CERTIFICADO-L\u00edmites en administraci\u00f3n de recursos y contrataci\u00f3n de docentes \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Necesidad de facilitar participaci\u00f3n de todos en decisiones que les afectan \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inconstitucionalidad de facultad reglamentaria del Ejecutivo ante reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reserva legal en expedici\u00f3n no permite reglamentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Explicaci\u00f3n de razones para giro directo por Ejecutivo a entidades de aseguramiento o instituciones prestadoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia no delegables en particulares \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN SERVICIOS PUBLICOS-Contrataci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia con entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PUBLICOS-Delegaci\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Delegaci\u00f3n contratada para el control del servicio de educaci\u00f3n o vigilancia sobre capacidad para prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DE EDUCACION Y SALUD EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Delegaci\u00f3n en control, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio en cualquier tiempo aunque legislador establezca un t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Sostenimiento corresponde exclusivamente al Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Prestaci\u00f3n por entidades administrativas en forma asociada \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Facultad al Gobierno para reformulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Aplicaci\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3898 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 los art\u00edculos 2, 6, 16, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 39, 42, 56, 57, 60, 64, 72, 74, 76, 88, 111, parciales, de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Base de c\u00e1lculo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No formar\u00e1n parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y los definidos por el art\u00edculo 19 de la Ley 6 de 1992 como exclusivos de la Naci\u00f3n en virtud de autorizaciones otorgadas al Congreso por una \u00fanica vez en el art\u00edculo 43 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n las siguientes competencias : (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Competencias frente a los municipios no certificados : (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Criterios de distribuci\u00f3n. La participaci\u00f3n en la educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por los municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de los municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, \u00e9ste ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Restricciones financieras a la contrataci\u00f3n y nominaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podr\u00e1n vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestaci\u00f3n del servicio : dicha funci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva del respectivo departamento. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones educativas oficiales. Podr\u00e1n, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestaci\u00f3n del servicio con las entidades estatales o no estatales, que presten servicio educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditaci\u00f3n, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El control del cumplimiento de las condiciones de la presente ley. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las competencias, responsabilidades y funciones de que trata la presente ley, se prev\u00e9n las siguientes causales para que la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para la administraci\u00f3n de uno o varios servicios educativos a su cargo, se sujeta al sistema de control de la educaci\u00f3n que podr\u00e1 ser ejercido directamente por la Naci\u00f3n o contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este sistema de control proceder\u00e1, a juicio de la Naci\u00f3n : (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Nombramiento de una administraci\u00f3n temporal. Cuando realizada la evaluaci\u00f3n de control de la educaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, la entidad territorial no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se design\u00f3 \u00e9sta, el Ministerio de Educaci\u00f3n podr\u00e1 suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y designar de forma temporal un administrador especial, que podr\u00e1 ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administraci\u00f3n del servicio educativo en la entidad territorial. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Supervisores y directores de n\u00facleo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y la destinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de n\u00facleo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Competencias en salud por parte de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>42.15 Establecer, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley, el r\u00e9gimen para la habilitaci\u00f3n de las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con la red de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablica y privada existente en el \u00e1mbito del respetivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>42.18 Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los tribunales seccionales de \u00e9tica m\u00e9dica y odontol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. De la inscripci\u00f3n en el registro especial de las entidades de salud. Todos los prestadores de salud, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica o nivel de complejidad deber\u00e1n demostrar ante el Ministerio de Salud o ante quien \u00e9ste delegue, la capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, la suficiencia patrimonial y la capacidad t\u00e9cnico-administrativa, para la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Fondos de Salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El control y vigilancia de la generaci\u00f3n, flujo y aplicaci\u00f3n de los recursos destinados a la salud est\u00e1 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y se tendr\u00e1 como control ciudadano en la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional en Salud, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Financiaci\u00f3n de las direcciones territoriales en salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podr\u00e1n financiar las funciones de asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, inspecci\u00f3n, vigilancia y control del R\u00e9gimen Subsidiado y salud p\u00fablica, de acuerdo con las competencias establecidas en el art\u00edculo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad t\u00e9cnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, seg\u00fan evaluaci\u00f3n y supervisi\u00f3n realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratar\u00e1 dichos procesos con entidades externas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Giro de los recursos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente Ley de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, normas que reglamenten la estructura y funciones para el desarrollo, la \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las competencias definidas en la presente Ley, con el fin de fortalecer la capacidad t\u00e9cnica, financiera, administrativa y operativa de las entidades que ejercen estas funciones, con el concurso de los diferentes niveles territoriales. En ning\u00fan caso lo dispuesto en este art\u00edculo conllevar\u00e1 la creaci\u00f3n de nuevas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>74.14. En materia de orden p\u00fablico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci\u00f3n del ciudadano : \u00a0<\/p>\n<p>74.14.1. Apoyar con recursos la labor que realiza la fuerza p\u00fablica en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74.14.2. Preservar y mantener el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n atendiendo las pol\u00edticas que establezca el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Competencia del municipio en otros sectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.16. En materia de orden p\u00fablico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci\u00f3n del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>76.16.2. Preservar y mantener el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n atendiendo las pol\u00edticas que establezca el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Prestaci\u00f3n de servicios, actividades administrativas y cumplimiento de competencias en forma conjunta o asociada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios en la forma asociada, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os durante los cuales la gesti\u00f3n, administrativa y prestaci\u00f3n de los servicios, estar\u00e1 a cargo de una unidad administrativa sin personer\u00eda jur\u00eddica con jurisdicci\u00f3n interterritorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9danse precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para : \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 38, 150, 151, 189, 211, 217, 218, 287, 311 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones de violaci\u00f3n, el actor las agrupa de la siguiente forma : 1) Vulneraci\u00f3n del Sistema General de Participaciones \u2013 SGP-; 2) Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal; 3) Imposibilidad de reglamentar las leyes org\u00e1nicas; 4) Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y salud son indelegables en los particulares; 5) Ausencia de facultad extraordinaria expresa al Ejecutivo en el sector de la salud; 6) El sostenimiento de la fuerza p\u00fablica es competencia exclusiva de la Naci\u00f3n; 7) Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0de las entidades territoriales; y, 8) Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Se resumen los conceptos de violaci\u00f3n de cada uno de los aspectos se\u00f1alados por el actor, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, SGP, el actor la sit\u00faa respecto de la frase demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 715, que excluye del Sistema General de Participaciones a los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Esta exclusi\u00f3n viola directamente el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. Este inciso \u00fanicamente excluy\u00f3 de los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, los tributos que se creen en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal la expone el actor respecto de las expresiones demandadas de la Ley 715, art\u00edculos 6, 16, 23, que le otorgan facultades al departamento para adoptar decisiones sobre los municipios. Se\u00f1ala que \u201cel departamento no es una entidad superior al municipio o distrito (&#8230;) en la Constituci\u00f3n de 1991 en Colombia en el nivel territorial debe prevalecer el nivel local\u201d, y as\u00ed lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 311 de la Carta. En consecuencia, los art\u00edculos, en las expresiones demandadas, al hacer depender a los municipios de los departamentos, se contrar\u00edan abiertamente las normas que consagran la autonom\u00eda territorial y municipal, art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 311 de la Constituci\u00f3n. Trajo a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este tema : sentencias C-600\u00aa de 1995; C-545 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la imposibilidad de reglamentaci\u00f3n por el ejecutivo de leyes org\u00e1nicas, el actor se\u00f1ala que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 22, 24, 27, 39, 42, 57, 64, 62 y 72 de la Ley 715 autorizan al Gobierno Nacional para reglamentar algunos aspectos de la de la citada Ley. Sin embargo, en su concepto, las leyes org\u00e1nicas s\u00f3lo pueden ser reglamentadas a trav\u00e9s de leyes ordinarias, de acuerdo con el contenido textual del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n (\u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d) y, se\u00f1ala que as\u00ed lo ha interpretado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. Sobre las leyes org\u00e1nicas, el actor expone cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas y lo dicho por la Corte en algunas sentencias. Sintetiza el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed: \u201cLas leyes Org\u00e1nicas son desarrolladas o reglamentadas a trav\u00e9s de leyes ordinarias, esto \u00faltimo se deduce del contenido normativo del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n en donde se enuncia como atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica el de \u201c(&#8230;) ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d (numeral 11), concluy\u00e9ndose que esta facultad reglamentaria del jefe del Ejecutivo Nacional es con relaci\u00f3n a las leyes ordinarias, puesto que, como lo destaca la jurisprudencia C-528\/95 (sic) de la H. Corte, en las leyes Org\u00e1nicas se condiciona es al Congreso para \u00b4la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia que tratan\u00b4.\u201d Tambi\u00e9n hace referencia a la sentencia C-028 de 1997, sobre la facultad reglamentaria del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala el actor que las facultades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y la salud, s\u00f3lo las tiene el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numerales 21, 22, 24 y 26, de la Constituci\u00f3n. Por ello, las \u00a0expresiones acusadas de los art\u00edculos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715 de 2001, que \u00a0permiten la delegaci\u00f3n de facultades en los particulares viola el mencionado art\u00edculo constitucional y lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de la Carta, que se\u00f1ala que el Presidente puede delegar en sus subalternos o en otras autoridades, pero no en particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que \u201cbajo ninguna circunstancia el Presidente o sus subalternos pueden v\u00e1lidamente delegar en los particulares, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de atribuciones tan relevantes en un Estado Social de Derecho, como son la educaci\u00f3n y la salud, ya que \u00e9stas \u00faltimas se realizan a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, el ICFES y la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d Cita, tambi\u00e9n, lo expresado por la Corte en la sentencia T-024 de 1996, sobre el concepto de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 42, numeral 15, de la Ley 715 de 2001, consagr\u00f3 un l\u00edmite temporal de un a\u00f1o al Ejecutivo, lo que viola el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta, configur\u00e1ndose una ausencia de la facultad extraordinaria expresa al Ejecutivo en el sector salud. El demandante explica que el art\u00edculo acusado vulnera las normas superiores en dos sentidos : \u201cde una parte, en que excede el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo (seis meses) y, de otro lado, al revisar el art\u00edculo 111 de la precitada ley 715\/2001, en donde se esbozan las facultades que el Congreso le delega al Presidente de la Rep\u00fablica, por ninguna parte aparece la atribuci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n de las instituciones prestadoras del servicio de salud, concluy\u00e9ndose forzosamente en la inexequibilidad del art\u00edculo 42.15 de la ley impugnada por ausencia de facultad extraordinaria expresa al Ejecutivo Nacional sobre la materia expuesta.\u201d (fl. 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el actor, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 74.14.1 y 76.16.1 de la Ley 715, violan los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, pues establecen que las entidades territoriales apoyen con recursos la labor que realiza la fuerza p\u00fablica en las respectivas jurisdicciones, siendo que es una competencia exclusiva de la Naci\u00f3n, el sostenimiento de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante considera que se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n de las entidades territoriales en lo acusado del art\u00edculo 88 de la Ley 715, ya que el legislador estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal de m\u00ednimo 5 a\u00f1os, en la prestaci\u00f3n de servicios en forma asociada. Esta limitaci\u00f3n viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho de asociaci\u00f3n de las personas, incluidas las jur\u00eddicas, puesto que la ley debe establecer los mecanismos que garanticen el derecho de asociaci\u00f3n y no que lo restrinjan o limiten, como lo hace la expresi\u00f3n demandada. Adem\u00e1s, s\u00f3lo a los entes territoriales les corresponde decidir sobre la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en forma asociada. Pone de presente el contenido de la sentencia C-399 de 1999 sobre el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor considera que el art\u00edculo 111, numeral 2, en lo acusado, de la Ley 715 de 2001, viola el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Explica el concepto de violaci\u00f3n de la siguiente manera : \u201cde una parte se mantiene el r\u00e9gimen de carrera docente vigente para los actuales maestros y directivos docentes, pero, por otro lado, faculta al ejecutivo nacional en forma extraordinaria para que dicte un nuevo estatuto de carrera docente para quienes ingresen a partir del 21 de diciembre de 2001, como lo establece el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715\/2001 (&#8230;) Es decir, este aparte de la Ley 715 de 2001, al contrario de garantizar la igualdad, lo que hace es establecer una clara discriminaci\u00f3n de los nuevos docentes y personal administrativo, frente a los que actualmente se encuentran vinculados al magisterio, sin justificaci\u00f3n racional y l\u00f3gica alguna, ya que los primeros van a desarrollar tareas y funciones docentes y administrativas exactamente equivalentes a las que cumplen los maestros y directivos docentes en la actualidad, de all\u00ed su abierta oposici\u00f3n al principio constitucional de la igualdad (art. 13 superior) y la necesidad que sea declarada su inexequibilidad y, por ende, restablecer este claro postulado de todo Estado Social de Derecho.\u201d (fl. 13) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, el abogado Bernardo Alfonso Ortega Campo; del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la abogada Julia Betancourt Guti\u00e9rrez; del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la abogada Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez; y, la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez. Todos los intervinientes defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. El interviniente se refiri\u00f3, en general, a los servicios p\u00fablicos y, en concreto, a algunos de los art\u00edculos acusados, que hacen relaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de salud, apoy\u00e1ndose en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre seguridad social, con el fin de desestimar los cargos. Dice que los art\u00edculos 42, numeral 18; 64 y 72 de la Ley 715 son constitucionales, porque disponen que el Gobierno Nacional ejerza su facultad reglamentaria, lo \u00a0que corresponde a un mejor cumplimiento de las funciones que en materia de salud se le ha otorgado al Gobierno Nacional. Tampoco hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n en la forma como est\u00e1n consagrados los art\u00edculos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715, pues, no existe, en estricto sentido, en estas disposiciones autorizaci\u00f3n de delegaci\u00f3n a favor de particulares en materias de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 42, numeral 15, de la Ley 715, manifiesta que no se da la ausencia de facultad extraordinaria a que se refiere el actor, porque lo que la Ley establece es que la Naci\u00f3n cumpla, dentro de un determinado tiempo, con la funci\u00f3n de expedir el r\u00e9gimen para la habilitaci\u00f3n de las instituciones prestadoras de salud. Adem\u00e1s, el objeto de este art\u00edculo corresponde a aspectos relativos al buen funcionamiento del servicio p\u00fablico de salud. El interviniente considera que tampoco se presenta violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n en el art\u00edculo 88 de la Ley 715, pues, lo que se fija es un t\u00e9rmino m\u00ednimo de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, con el fin de brindar confianza a los usuarios del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita sentencias de la Corte sobre las leyes org\u00e1nicas y el principio de la libre configuraci\u00f3n del legislador (C-600\u00aa de 1995, C-131 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de la abogada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Considera que la exclusi\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas no viola el inciso 3 del actual art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, pues, esta exclusi\u00f3n, corresponde al mandato constitucional la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del Fondo, seg\u00fan establecen los art\u00edculos 360 y 361 Constituci\u00f3n. La acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal de los art\u00edculos 6, 16 y 23, en las expresiones acusadas, considera la interviniente que no son de recibo, porque lo que pretende la Ley 715 es fortalecer la autonom\u00eda de los municipios, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el manejo aut\u00f3nomo de los recursos del Sistema General de Participaciones, por ello, el legislador determina el cumplimiento previo de algunos requisitos y funciones \u201cpara que una vez cumplidos se profundice en la distribuci\u00f3n de competencias entre los diversos niveles de la administraci\u00f3n.\u201d (fl. 80) Adem\u00e1s, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta y, por lo tanto, corresponde al legislador determinar los principios y pol\u00edticas generales. Se\u00f1ala la interviniente, que el actor olvida que el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n establece que a los departamentos les compete ejercer funciones administrativas de coordinaci\u00f3n, de complementariedad en la acci\u00f3n municipal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco hay violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal con la expedici\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas, puesto que ello corresponde a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso. La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 facultades al legislador para que distribuyera competencias, a trav\u00e9s de esta clase de leyes. La Ley 715 de 2001 respeta la autonom\u00eda de los municipios no certificados, pero se imponen l\u00edmites para el mejor funcionamiento del Sistema hasta que se den las condiciones que les permitan lograr la certificaci\u00f3n, para manejar aut\u00f3nomamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por ello, si bien es cierto que la Ley 715 mantiene inicialmente la competencia de los departamentos sobre el traslado de docentes y administraci\u00f3n de recursos en los municipios no certificados, esta situaci\u00f3n es transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor sobre imposibilidad de reglamentaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas por el Ejecutivo, esto no es cierto, pues esta facultad se desprende del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, y la disposici\u00f3n constitucional no hace distinci\u00f3n, ni impone l\u00edmites para su ejercicio. Trae, para tal efecto, sentencias del Consejo de Estado (sentencia 10158 de 1999) y de la Corte Constitucional (sentencias C-302 de 1999, C-350 de 1997, entre otras que cita y transcribe). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la delegaci\u00f3n de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la salud y educaci\u00f3n en los particulares, la interviniente se\u00f1ala que las expresiones \u00a0acusadas de los art\u00edculos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715, tampoco corresponden al alcance que les da el actor, pues estas disposiciones establecen un sistema de control bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ejercido directamente por la Naci\u00f3n o contratado, dado que la facultad de contrataci\u00f3n para ejercer un control, un seguimiento o una auditoria en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, est\u00e1 inmersa dentro de la \u00f3rbita de competencia de las entidades estatales, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y para el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n y del servicio p\u00fablico educativo. En consecuencia, la designaci\u00f3n de un administrador temporal se cumple, precisamente, cuando se haya realizado la evaluaci\u00f3n de control de la educaci\u00f3n y s\u00f3lo en los casos de los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 715. Adem\u00e1s, los particulares pueden cumplir determinadas funciones p\u00fablicas, tal como lo establece la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 123, inciso 3, 210, inciso 2, 116, inciso 4, y la Carta no impone l\u00edmites al legislador al respecto. Es el caso de las C\u00e1maras de Comercio a las que la ley les atribuye funciones p\u00fablicas, tales como llevar el registro mercantil, certificar sobre actos y contratos en \u00e9l inscritos, recopilar costumbres mercantiles, servir de tribunal de arbitramento, entre otras. Al respecto cita la sentencia C-091 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, la interviniente considera que el art\u00edculo 88 de la Ley 715 lo que hace es desarrollar el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, ya que no se puede permitir la prestaci\u00f3n discontinua de los servicios p\u00fablicos, bien sea de salud o de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco es de recibo la acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, como la presenta el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 111 de la Ley 715, pues, el numeral 2 de este mismo art\u00edculo se ocup\u00f3 de establecer importantes aspectos de los nuevos docentes vinculados y preservar los derechos de los antiguos. Adem\u00e1s, el derecho a la igualdad se predica de iguales. Se\u00f1ala que \u201cLa nueva realidad que surge con la reforma de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, hace necesaria la implementaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que reconozca y desarrolle un sistema de participaci\u00f3n, y as\u00ed mismo, permita que los docentes no obtengan privilegios diversos a los que pueden tener otros servidores p\u00fablicos. Un nuevo sistema de carrera, lejos de romper el principio de igualdad, se dirige a imponer a todos los docentes requisitos iguales que verdaderamente consulten el principio de igualdad y lo hagan efectivo.\u201d (fl. 90) Dice m\u00e1s adelante \u201cEs un hecho innegable y de aceptaci\u00f3n general, que el actual estatuto docente, vigente desde hace m\u00e1s de dos (2) d\u00e9cadas, requiere una revisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n a las situaciones actuales, especialmente a los derroteros inspirados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sin embargo, con el fin de garantizar a los actuales docentes los derechos adquiridos, el nuevo estatuto s\u00f3lo se aplicar\u00eda a quienes se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, dando la posibilidad a los educadores vinculados a la fecha, para se asimilen al nuevo estatuto, tal como se consagra para los servidores judiciales cuando se expidi\u00f3 el actual r\u00e9gimen salarial y prestacional.\u201d (fl. 91) Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el nuevo estatuto profesional docente, en el marco de la Ley 715 respeta los principios del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico coincide con lo expuesto en la del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la defensa de las normas acusadas. En relaci\u00f3n con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas y la exclusi\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se\u00f1ala, adem\u00e1s, que estos recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, que no puede ser variada por la ley. Manifiesta que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor sobre la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal pues, no se trata de hacer prevalecer unas entidades territoriales sobre otras, sino que el municipio pueda estar en condiciones t\u00e9cnicas, financieras y administrativas para ejecutar los recursos que recibe en virtud del SGP. Con lo dispuesto en la Ley sobre este asunto, se permitir\u00e1 mayor eficiencia en el manejo de los recursos, al dividir los municipios en certificados y no certificados. Recuerda que la autonom\u00eda municipal no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de reglamentar leyes org\u00e1nicas, la interviniente se opone a esta acusaci\u00f3n y se remite al art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta. Trae las sentencias de la Corte a que han hecho menci\u00f3n los anteriores intervinientes. Respecto de la delegaci\u00f3n a los particulares de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la salud y la educaci\u00f3n, se\u00f1ala que la doctrina, nacional y extranjera, ha aceptado la posibilidad de delegar funciones administrativas en los particulares. Ejemplo de ello son las C\u00e1maras de Comercio. Manifiesta la interviniente que la Ley 715, en este punto, no hace sino cumplir con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque adem\u00e1s si el cargo de indelegabilidad de funciones \u201cestuviere llamado a prosperar, se desconocer\u00eda todo lo logrado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 frente a la delegaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, es decir, frente a la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u201d (fl. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 42.15 de la Ley 715 sobre la ausencia de facultades extraordinarias en esta disposici\u00f3n, la interviniente se\u00f1ala que esta Ley tiene una disposici\u00f3n espec\u00edfica en la que concede facultades que es el art\u00edculo 111. Ello quiere decir que el art\u00edculo 42 se refiere a la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n sobre el sostenimiento de la fuerza p\u00fablica exclusivamente a cargo de la Naci\u00f3n y no con recursos de las entidades territoriales, la interviniente se\u00f1ala que las disposiciones no hacen referencia al sostenimiento de ellas sino a los principios de solidaridad y concurrencia, para apoyarlas, pues, su sostenimiento corresponde a la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de las entidades territoriales, la interviniente considera que no hay tal violaci\u00f3n sino que esta limitaci\u00f3n de los 5 a\u00f1os es desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, que dispone que se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablico de educaci\u00f3n y salud. Tampoco hay violaci\u00f3n del principio de igualdad con el contenido del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 que otorga facultades extraordinarias \u00a0para la expedici\u00f3n del Estatuto Profesional del Docente pues, de acuerdo con lo all\u00ed dispuesto, no se desconocen los principios del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se \u00a0tienen en cuenta aspectos tan importantes como el mejor salario de ingreso a la carrera docente, escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n, incentivos a mejoramiento profesional, etc. Concluye, entonces la interviniente, sobre este punto que \u201cno puede desconocerse la realidad nacional en cuanto a su aspecto econ\u00f3mico que generaron la reforma de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Fundamental, que hace necesaria la expedici\u00f3n de la normatividad que busque realmente la igualdad de los docentes con otros funcionarios p\u00fablicos, eliminando todo vestigio de privilegios.\u201d (fls. 134 y 135) \u00a0<\/p>\n<p>d) Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez. \u00a0Se refiere a cada una de las acusaciones, para oponerse a que la demanda prospere, as\u00ed : no se viola el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de las regal\u00edas al Sistema General de Participaciones, pues esta exclusi\u00f3n es desarrollo de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n; la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal al contener la Ley 715 normas que hacen depender del Departamento algunas decisiones que afectan el municipio, se\u00f1ala la interviniente que estas normas tan s\u00f3lo plasman la distribuci\u00f3n funcional de competencias, atendiendo la capacidad de cada entidad territorial, como es el caso de los municipios no certificados; sobre la imposibilidad de reglamentar leyes org\u00e1nicas, estima que no se puede llegar a la conclusi\u00f3n del actor sobre tal imposibilidad, porque el art\u00edculo 189 de la Carta no hace ninguna excepci\u00f3n a la potestad reglamentaria del Presidente, as\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en las sentencias C-028 de 1997 y C-512 de 1997. Sobre la indelegabilidad de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en los particulares, la interviniente se\u00f1ala que no tiene raz\u00f3n el demandante, tal como se explica en la sentencia C-866 de 1999. Respecto de la ausencia de facultad extraordinaria de la que acusa el actor al art\u00edculo 42.15 de la Ley 715, se\u00f1ala la interviniente que no se trata de facultades extraordinarias sino que se refiere a una competencia de reglamentaci\u00f3n que se le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica. En cuanto a la acusaci\u00f3n del derecho a la igualdad referida al art\u00edculo 111.2 de la misma Ley, ella corresponde a un sistema de transici\u00f3n, en el que se le da oportunidad a los docentes y administrativos de continuar perteneciendo al r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, en el que est\u00e1n en la actualidad, sin que pierdan los beneficios o se vean afectados por un nuevo r\u00e9gimen, que va a estar acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2827, de fecha 20 de marzo de 2002, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2 par\u00e1grafo 1, 6, 16, 22, 23, 24, 27, 30, numerales 15 y 18 del art\u00edculo 42, 56, 57, 64, 88, y, numeral 2 del art\u00edculo 111 parciales de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co contratado\u201d contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Declarar la inexequibilidad de la frase \u201cel Departamento contratar\u00e1 dichos procesos con entidades externas\u201d, pero en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n, control y vigilancia, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Declarar la inexequibilidad de la frase \u201clos procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 72 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 74.14, 74.14.1, 74.14.2, 76.16, 76.16.1 y 76.16.2 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aqu\u00ed analizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el se\u00f1or Procurador se resumen a continuaci\u00f3n y conservan el mismo orden de la demanda, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas del Sistema General de Participaciones tiene origen constitucional en los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta, art\u00edculos que no modific\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2001. Los mencionados art\u00edculos constitucionales se\u00f1alan hac\u00eda donde se dirigen los recursos del Fondo, y los diferenci\u00f3 de las otras participaciones de las entidades territoriales en las rentas nacionales. Dice que \u201cmientras la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, obedece a criterios relacionados con la salud, educaci\u00f3n, pobreza y necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, entre otros, los recursos del mencionado Fondo, encuentran su destino en la promoci\u00f3n de la actividad minera, la protecci\u00f3n del medio ambiente y aspectos prioritarios de los planes de desarrollo territoriales.\u201d La facultad del legislador en esta materia consiste en regular el r\u00e9gimen de regal\u00edas, no como bienes o rentas de las entidades territoriales, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad sobre bienes que son de propiedad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Procuradur\u00eda pide desechar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y municipal de los apartes demandados de los art\u00edculos 6, 16 y 23 de la Ley 715, considera el se\u00f1or Procurador que no hay tal violaci\u00f3n porque \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido que los departamentos son entidades territoriales que ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n y complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios y de prestaci\u00f3n de servicios. Tienen autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con base en los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, subsidiaridad (expuestos en la sentencia C-517 de 1992), los apartes acusados no hacen otra cosa que cumplir con estos principios. Adem\u00e1s, la facultad de los departamentos de trasladar docentes entre los municipios, se refiere a los municipios no certificados, seg\u00fan la Ley 715. Certificaci\u00f3n que se aviene con el precepto constitucional consignado en los incisos 1 y 6 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, como qued\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2001. Considera que, seg\u00fan esta norma \u201clos municipios deben procurar establecer una suficiente infraestructura para prestar los servicios a su cargo, de no ser as\u00ed corresponde al departamento asumir la funci\u00f3n constitucional de ser el intermediario entre la Naci\u00f3n y el municipio para el manejo tanto de los recursos como de aquellas competencias que \u00e9ste no pueda asumir y que la ley le asigne, tal como sucede con el aparte demandado del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001.\u201d (fl. 152). Adem\u00e1s, pone de presente lo que ha dicho la doctrina sobre que las transferencias de las entidades no sirvan de excusa para hacer el esfuerzo fiscal propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que no debe prosperar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de las leyes org\u00e1nicas, el se\u00f1or Procurador sostiene que el Gobierno Nacional puede desarrollar las leyes org\u00e1nicas a trav\u00e9s del reglamento, salvo en aquellas materias que tienen reserva legal. Por ello \u201cuna ley org\u00e1nica como la que nos ocupa, puede establecer los principios generales de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de tal manera que la ley ordinaria puede asignar competencias especificas, pero lo que no es constitucionalmente admisible es que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre dichos entes sin que una ley org\u00e1nica previamente o la misma Constituci\u00f3n hayan establecido los principios generales de esa distribuci\u00f3n.\u201d Entonces, dice el se\u00f1or Procurador, una vez establecida la distribuci\u00f3n de competencias por la ley org\u00e1nica, no hay impedimento para que la misma ley le ordene al Gobierno Nacional que reglamente determinadas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto, el concepto de la Procuradur\u00eda estudia cada una de las disposiciones que fueron demandadas con base en este cargo : art\u00edculos 22, 24, 27, 39, 72, numeral 18 del art\u00edculo 42, 57 y 64. Sobre los tres primeros (arts. 22, 24 y 27) la Procuradur\u00eda considera que no hay violaci\u00f3n al ordenar al Gobierno las reglamentaciones correspondientes, pues se trata de una colaboraci\u00f3n reglamentaria. Se\u00f1ala que la ley no remite al reglamento para que \u00e9ste elabore una regulaci\u00f3n independiente de la ley, sino que el reglamento contribuye a la precisi\u00f3n de ciertos aspectos legales, tal como lo examin\u00f3 la Corte en las sentencias C-447 y C-597 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los art\u00edculos 39 y 72, pues, en opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, \u00e9stos s\u00ed vulneran la Constituci\u00f3n, en cuanto a la competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150, numeral 8, respecto del ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, ya que tales atribuciones le corresponden al Presidente, conforme a la ley (art. 189, numerales 21 y 22, de la Constituci\u00f3n). Es entonces, el Congreso, el encargado de se\u00f1alar los par\u00e1metros que regir\u00e1n las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia y de fijar las directrices de acci\u00f3n en este aspecto. Adem\u00e1s, el alcance del t\u00e9rmino ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica implica una actividad material y exclusivamente administrativa de acuerdo con las directrices previamente establecidas por el legislador, seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 42, numeral 18, parcial, y 57 de la Ley 715, el se\u00f1or Procurador pide declarar su exequibilidad, pues se trata en el primer caso de reglamentar lo concerniente a los recursos de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el financiamiento de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y odontol\u00f3gica y, en el otro, es poner en pr\u00e1ctica las disposiciones legales, con el fin de que puedan aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide el se\u00f1or Procurador declarar exequibles, en lo demandado y por lo expuesto, los art\u00edculos 22, 24, 27, 42, numeral 18, 57 y 64, en las expresiones demandadas. E inexequibles, los art\u00edculos 39 y 72 de esta Ley 715. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la educaci\u00f3n y salud corresponde a una atribuci\u00f3n exclusiva del Estado, que se realiza a trav\u00e9s de las autoridades competentes, seg\u00fan los art\u00edculos 67 y 189, numeral 21, y 365 de la Constituci\u00f3n. Por ello, la expresi\u00f3n \u201co contratado\u201d del art\u00edculo 29 de la Ley 715 resulta inexequible, al permitir que, eventualmente, la Naci\u00f3n se desprenda de estas facultades. Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 60 de la Ley cuando se\u00f1ala que contratar\u00e1 con entidades externas. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo sobre lo acusado de los art\u00edculos 30 y 56 de la misma Ley. Para el se\u00f1or Procurador no hay esta violaci\u00f3n, pues, en el art\u00edculo 30, la designaci\u00f3n no es para ejercer la inspecci\u00f3n, control y vigilancia, sino para que administren, en forma temporal, el servicio educativo en la entidad territorial, la que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley. Y, sobre el art\u00edculo 56, el se\u00f1or Procurador solicita su exequibilidad, aunque advierte que la Corte podr\u00eda declararse inhibida, pues la delegaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, ni se hace recaer en un particular, sino que corresponde al traslado de competencia a la autoridad inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide declarar exequibles, en lo demandado, los art\u00edculos 30 y 56, sobre \u00e9ste \u00faltimo, inclusive, considera que la Corte podr\u00eda declararse inhibida. Y declarar inexequibles, lo demandado de los art\u00edculos 29 y 60 de la Ley 715. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el numeral 15 del art\u00edculo 42, por \u00a0exceder el l\u00edmite temporal de las facultades extraordinarias, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que este art\u00edculo no puede ser considerado como la atribuci\u00f3n de tales facultades, ni el Congreso se est\u00e1 desprendiendo de una funci\u00f3n suya, para que sea desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que est\u00e1 ordenando cumplir con la potestad reglamentaria de \u00e9ste. Aunque la Corte ha dicho que esta potestad no debe estar sometida a l\u00edmites temporales, tambi\u00e9n ha reconocido que esto no impide que el legislador pueda disponer que el Gobierno Nacional deba ejercerla dentro de un tiempo determinado, lo que no lo inhabilita para el ejercicio de la potestad, una vez vencido el plazo se\u00f1alado por la ley, ya que esta potestad es permanente e intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo acusado del art\u00edculo 42, numeral 15, pide declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al cargo contra los art\u00edculos74.14.1 y 76.16.1 de la Ley 715, que asignan competencias a las entidades territoriales para apoyar con recursos a la fuerza p\u00fablica, el se\u00f1or Procurador solicita que sean declarados inconstitucionales, pues los recursos con los que se financia el mantenimiento de la fuerza p\u00fablica son a cargo de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, violan el principio de unidad de materia, porque insertan disposiciones que en nada se integran con el grueso del articulado de la Ley 715. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, por establecer el art\u00edculo 88 de la Ley 715 \u00a0un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, en los contratos suscritos por quienes se asocian, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que no hay tal violaci\u00f3n sino que, como la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una labor permanente, no ser\u00eda razonable crear asociaciones con fines cortoplacistas, que en nada favorecen a las personas de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la acusaci\u00f3n de que el art\u00edculo 111, numeral 2, en lo acusado, viola el principio de igualdad, por las facultades extraordinarias al Gobierno que all\u00ed se conceden, para que expida un r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, el se\u00f1or Procurador considera que no hay violaci\u00f3n de este principio, por las siguientes razones : el r\u00e9gimen de carrera corresponde establecerlo a la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la carrera se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122, 131 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad con la consagraci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera para los servidores del sector educativo pues, la ley se\u00f1al\u00f3 los par\u00e1metros correspondientes, que est\u00e1n en consonancia con las disposiciones constitucionales que fueron reformadas por el Acto Legislativo 01 de 2001 y la normatividad de la Ley 715, que estableci\u00f3 un nuevo derrotero en la asignaci\u00f3n de competencias en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u201clo que implicaba por dem\u00e1s repensar y modificar el r\u00e9gimen actual de vinculaci\u00f3n de los docentes, que como tal s\u00f3lo ha de ser aplicado a los docentes que se incorporen con posterioridad a la expedici\u00f3n del correspondiente decreto-ley. El legislador no pod\u00eda se\u00f1alar que el nuevo r\u00e9gimen cubrir\u00eda a los ya vinculados, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de los derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos de la educaci\u00f3n, que estaban vinculados antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, lo que claramente demuestra que no existe un tratamiento desigual, sino la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a estos servidores que eventualmente pueden resultar que fueron vinculados en un momento hist\u00f3rico en condiciones distintas a las que actualmente rigen.\u201d (fl. 174) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n por \u00a0pertenecer las normas acusadas a una ley de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias. Conexidad tem\u00e1tica necesaria con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Las acusaciones presentadas por el actor contra algunos art\u00edculos de la Ley 715 de 2001, no pueden examinarse sin hacer antes referencia de los conceptos de ley org\u00e1nica, en cuanto a la asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales, y de ley ordinaria pues, la Ley 715 de 2001, contiene normas correspondientes a ambas clases de leyes, no s\u00f3lo porque su t\u00edtulo as\u00ed lo indica, sino por el contenido de sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sobre la constitucionalidad de esta situaci\u00f3n, bastar\u00eda enmarcarla en lo dicho por la Corte en la sentencia C-600\u00aa de 1995, pronunciamiento que constituye un antecedente obligado sobre el tema, pues en aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0examin\u00f3 la Ley 60 de 1993 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. En este pronunciamiento, la Corte explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que una misma ley contenga materias de ley org\u00e1nica y temas de ley ordinaria, siempre que \u00e9stos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia es obligada, adem\u00e1s, por la similitud de las materias y del t\u00edtulo de la citada Ley 60 con el de la Ley 715, bajo estudio, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d, y t\u00e9ngase en cuenta que la Ley 715 expresamente derog\u00f3 la Ley 60 de 1993, en el art\u00edculo 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aparentemente, la Corte ahora estar\u00eda frente a una situaci\u00f3n similar a la de aquella \u00e9poca, en cuanto al \u00e1mbito constitucional que debe considerar y s\u00f3lo se requerir\u00eda trasladar, en forma directa lo que all\u00ed se expres\u00f3 con lo que ahora se discute. M\u00e1xime cuando la Corte, en la sentencia C-540 de 2001, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2001, Ley que adicion\u00f3 la org\u00e1nica de presupuesto, reiter\u00f3 la jurisprudencia expuesta sobre la constitucionalidad de que en una misma ley puede haber disposiciones de ley org\u00e1nica y de materia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sin embargo, no es posible trasladar mec\u00e1nicamente lo que la Corte dijo en la primera ocasi\u00f3n, sentencia C-600\u00aa de 1995, respecto de la Ley 60 de 1993, con lo que ahora dir\u00e1, por dos razones \u00a0elementales : la primera, los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n a que hace referencia la Ley 60 de 1993 no son los mismos art\u00edculos 356 y 357 de ahora. Es m\u00e1s, con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte, contenidos en las sentencias C-151 y 600\u00aa de 1995, entre otras, el art\u00edculo 357 fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995, de 1\u00ba de diciembre de 1995. La otra raz\u00f3n consiste en que si bien, en el a\u00f1o de 1995, aunque la Corte expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por no haberse expedido la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, art\u00edculo 288 de la Carta, y manifest\u00f3 la conveniencia de que en aras de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico se sistematice en una ley, ahora, once a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Constituci\u00f3n de 1991, y siete de tal pronunciamiento de la Corte, el legislador no ha dado vida a esta Ley de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es como si no hubiera transcurrido el tiempo, ni se hubiera avanzado respecto del desarrollo constitucional de un asunto de la mayor importancia en la Carta, que es lograr mediante un estatuto integrado, la gu\u00eda para que sea realidad la descentralizaci\u00f3n territorial y la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 287 de la Constituci\u00f3n), desde la perspectiva de que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria (art. 1\u00ba. de la Carta). Asuntos sobre los que ha sido prol\u00edfica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se ha pronunciado sobre estos temas, que, se repite, se encuentran dispersos, a lo largo de varias leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En consecuencia, para lo que interesa en este proceso, la Corte, al avocar el estudio particular de los art\u00edculos de la Ley 715 demandados, deber\u00e1 encuadrarlos en los actuales art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, como quedaron modificados en el Acto Legislativo 01 de 2001. Es decir, teniendo en cuenta los siguientes aspectos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2001 desaparecieron los conceptos de situado fiscal y de participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Ahora se agrupan en uno solo denominado Sistema General de Participaciones. La Ley 715 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba, estableci\u00f3 que el Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido \u201cpor los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios cuya competencia se le asigna en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 El desarrollo del actual art\u00edculo 356 de la Carta no exige que se haga a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica, sino, de una ordinaria. En efecto, el inciso primero dice \u201cSalvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de todo el art\u00edculo 356 citado se hace referencia a la ley, sin la exigencia de org\u00e1nica, para el desarrollo de los dem\u00e1s aspectos en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 La menci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de los municipios en categor\u00edas se plasm\u00f3 en el Acto Legislativo 01 del 1\u00ba de diciembre de 1995, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. En el Acto Legislativo 01 de 2001, no obstante los cambios profundos que introdujo, en el inciso tercero del art\u00edculo 357, vuelve a la clasificaci\u00f3n de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este punto, habr\u00eda que considerar la jurisprudencia de la Corte expresada en la sentencia C-151 de 1995, referida a la misma Ley 60 de 1993, en el que la Corporaci\u00f3n hizo la distinci\u00f3n de que no hay distribuci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales, que requiera la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica, cuando la propia norma constitucional, en el art\u00edculo 356 es la que asigna estas competencias a los servicios de salud y educaci\u00f3n, ya que el desarrollo legal, como lo dice el art\u00edculo constitucional, remite a una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 El actual art\u00edculo 356, en el inciso sexto, difiri\u00f3 a la ley, ordinaria, la reglamentaci\u00f3n de los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0Dice, adem\u00e1s, que los recursos del Sistema se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En conclusi\u00f3n : el examen de los cargos se avocar\u00e1 desde el contenido de los actuales art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y las otras disposiciones relacionadas. En la medida en que sea pertinente, se acudir\u00e1 a las sentencias de la Corte que han tratado el tema. Adem\u00e1s, ante la realidad de que no se ha expedido la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, habr\u00e1 que estudiar los cargos contra los art\u00edculos y expresiones demandadas, analizando no s\u00f3lo si corresponden a normas de materia org\u00e1nica o temas de ley ordinaria cuando sea necesaria tal distinci\u00f3n, sino, en forma especial, si guardan la correspondiente relaci\u00f3n con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Para tal efecto, se analizar\u00e1n los cargos conservando, en lo posible, si la identidad tem\u00e1tica lo permite, el mismo orden propuesto por el actor. Sin embargo, el an\u00e1lisis correspondiente, se har\u00e1 dentro de los par\u00e1metros expresados. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Exclusi\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas del Sistema General de Participaciones y la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 357, inciso 3, de la Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 1, parcial, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, lo demandado del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 715, al establecer que no formar\u00e1n parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, viola el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001, pues, el inciso tercero de esta norma s\u00f3lo excluy\u00f3 los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador consideraron que la norma es constitucional porque, el Acto Legislativo mencionado no modific\u00f3 los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, que son los que tratan sobre los recursos por concepto de regal\u00edas y la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas y el destino de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte no desconoce que cuando el legislador avoque la tarea de expedir la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, necesariamente habr\u00e1 de referirse a los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que el art\u00edculo 361 de la Carta le da, pero desde la perspectiva de que la ley de ordenamiento abarcar\u00e1 regulaciones y decisiones mucho m\u00e1s amplias que el mero manejo de recursos de las entidades territoriales, tal como lo expuso la Corte en la sentencia C-795 de 2000, sobre lo que debe ser el alcance de esta ley ordenamiento. En lo pertinente, dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio f\u00edsico territorial con arreglo a par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de definir uno de los aspectos m\u00e1s trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor n\u00famero de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; tambi\u00e9n, por esta misma raz\u00f3n, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulaci\u00f3n y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se descubre por ello sin dificultad el car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico de toda decisi\u00f3n relativa a asignar funciones en este campo. Se\u00f1alar el sujeto p\u00fablico llamado a ordenar un determinado territorio, as\u00ed como delimitar su \u00e1mbito de competencia, es una forma de repartir espacialmente el poder. Este tipo de regulaciones, se distingue de las restantes en cuanto tienen un elemento inconfundible de supraordenaci\u00f3n. Con esto se quiere puntualizar que este g\u00e9nero de normas se erige en presupuesto, condici\u00f3n y factor desencadenante de un complejo de acciones y regulaciones que se remiten a las primeras, pues en \u00e9stas se contienen los principios org\u00e1nicos y las orientaciones y reglas b\u00e1sicas conformes a los cuales se desenvuelve un espec\u00edfico ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. Precisamente, se ha querido que esta materia se reserve a una categor\u00eda de ley org\u00e1nica, entre otras razones, por la necesidad de que las decisiones b\u00e1sicas se apoyen en el mayor consenso posible y, adem\u00e1s, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un principio &#8211; no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones parlamentarias -, se ocupe del tema territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la Constituci\u00f3n puede encontrarse un principio de demarcaci\u00f3n competencial respecto de la ordenaci\u00f3n del territorio, particularmente en lo que ata\u00f1e a los municipios, por s\u00ed solo no es suficiente para configurar el r\u00e9gimen b\u00e1sico de ordenamiento territorial. Completar la configuraci\u00f3n de este r\u00e9gimen, la distribuci\u00f3n de competencias y atribuci\u00f3n de funciones entre las distintas entidades y niveles territoriales, en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser materia de ley ordinaria, puesto que la propia Constituci\u00f3n dispuso que \u201c[L]a ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d (C.P. art. 288).\u201d (sentencia C-795 de 2000, M.P., dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>4. Como resulta a todas luces claro que la Ley 715 de 2001 no es la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, el hecho de que se excluyan los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas del Sistema General de Participaciones, no viola el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, pues, este art\u00edculo respet\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Carta, que estableci\u00f3 que estos recursos \u00a0tienen destino regulado por la propia Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : el inciso primero del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2001), se\u00f1al\u00f3 en forma, que no admite dudas, el alcance de la reforma que estaba introduciendo en el Acto Legislativo, cuando expres\u00f3 que \u201cSalvo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n, y de los Departamentos, Distritos y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.\u201d (se subraya). Y, como lo relativo a las regal\u00edas ya hab\u00eda sido objeto de disposici\u00f3n constitucional, quiere esto decir que el art\u00edculo 356 no se inmiscuy\u00f3 en el tema de regal\u00edas, al disponer la creaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se declarar\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas que hace el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Autonom\u00eda municipal y su posible vulneraci\u00f3n al hacer depender algunas decisiones de los departamentos. Art\u00edculos 6, 16 y 23 de la Ley 715 de 2001, demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, las disposiciones acusadas de los art\u00edculos 6, 16 y 23, vulneran los art\u00edculos 1, 287 y 311 de la Constituci\u00f3n, pues, en lugar de hacer prevalecer los municipios frente a otras entidades territoriales, como lo consagra la Constituci\u00f3n se las hace depender de los departamentos, como si a\u00fan existiera la jerarqu\u00eda territorial de la Carta de 1886, y se olvida que la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la autonom\u00eda en tales municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador consideraron que no tiene raz\u00f3n el actor porque estas disposiciones tan s\u00f3lo plasman la distribuci\u00f3n funcional de competencias, de acuerdo con la capacidad de cada entidad territorial, de conformidad con la Constituci\u00f3n y atendiendo de que se trata de municipios no certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte, las expresiones demandadas de los art\u00edculos 6, numeral 6.2.3, 16 y 23 de la misma ley, establecen, en estricto sentido, la asignaci\u00f3n de competencias, pues ponen en cabeza del departamento, responsabilidades que temporalmente no pueden asumir los municipios que se denominan \u201cno certificados\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la misma Ley 715 de 2001 y la clasificaci\u00f3n a que se refiere el actual art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no hay violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales que se encuentran cobijadas bajo la clasificaci\u00f3n de no certificadas, puesto que son entidades que, bajo determinadas circunstancias temporales, no cumplen los requisitos determinados en la ley de certificaci\u00f3n, pero que, una vez los re\u00fanan, pueden llegar a ser certificadas. Llegado ese momento, gozar\u00e1n del grado de autonom\u00eda igual al que tienen los certificados, y los departamentos dejar\u00e1n de tener la injerencia que les permite la Ley 715 de 2001, en los preceptos acusados, que establecen que en esta clase de municipios (no certificados), los departamentos podr\u00e1n realizar traslados de docentes entre los municipios (art. 6, numeral 6.2.3); \u00a0que los recursos ser\u00e1n administrados por el departamento (art. 16) y que esta clase de municipios o corregimientos departamentales \u201cno podr\u00e1n vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestaci\u00f3n del servicio : dicha funci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva del respectivo departamento\u201d (art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que son eventos como \u00e9stos a los que se refiere la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 298, cuando en el inciso segundo dice \u201cLos departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Entendido as\u00ed el papel que debe jugar el departamento frente a los municipios \u201cno certificados\u201d, considera la Corte que no violan la Constituci\u00f3n las decisiones que facultan al departamento adoptar las mencionadas decisiones, y as\u00ed se declarar\u00e1 por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de las acusaciones que facultan al departamento a adoptar decisiones referidas a la administraci\u00f3n de recursos (art. 16) y la contrataci\u00f3n de docentes (art. 23), no significa que el departamento tenga una libertad absoluta de determinaci\u00f3n sobre los municipios \u201cno certificados\u201d, y que pueda imponer, sin ninguna clase de consulta, las decisiones que puedan afectar a tales municipios. Estima la Corte que todas las decisiones que adopte el departamento, sobre la administraci\u00f3n de recursos y contrataci\u00f3n de docentes, deben ser producto del an\u00e1lisis de las necesidades expresadas por las autoridades de los municipios \u201cno certificados\u201d, pues, el hecho de no contar con certificaci\u00f3n no puede entenderse que no tengan injerencia en las decisiones que los afecten. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien son exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 16 y 23 de la Ley 715 de 2001, tal exequibilidad se condicionar\u00e1 en el sentido de que el departamento, al tomar las decisiones correspondientes respecto de los municipios \u201cno certificados\u201d, tendr\u00e1 en cuenta las opiniones de las autoridades de estos municipios y, al adoptar cada decisi\u00f3n, explicar\u00e1 \u00a0las razones para aceptar o apartarse del querer de la autoridad respectiva, con el fin de que se cumpla el principio constitucional de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (art. 2 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>5 En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 6, numeral 6.2.3 de al Ley 715 de 2001, y se declarar\u00e1n exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 16 y 23, bajo la condici\u00f3n anteriormente explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Las leyes org\u00e1nicas y las limitaciones en su reglamentaci\u00f3n. Preceptos de leyes ordinarias dentro de leyes org\u00e1nicas. Art\u00edculos 22, 24, 27, 39, 42.18, 57, 64 y 72 de la Ley 715 de 2001, demandados parcialmente, excepto el 72, que lo fue en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor acusa los apartes de los art\u00edculos 22, 24, 27, 39, 42, numeral 18, 57, 64 y 72 de la Ley 715, de permitir que el Gobierno Nacional reglamente disposiciones de una ley org\u00e1nica, siendo que tal reglamentaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse por medio de una ley, como, en su concepto, establece el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Cita, en apoyo de su tesis, la sentencia C-528 de 1995 de la Corte (que, al parecer por el tema, corresponde, en realidad a la sentencia C-538 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes intervinieron en defensa de estas normas y el se\u00f1or Procurador se\u00f1alaron que la facultad reglamentaria del Presidente, establecida en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, no hace diferencia respecto de las leyes, es decir, no excluye del ejercicio de esta facultad a una determinada clase de ellas. Por consiguiente, las leyes org\u00e1nicas pueden ser objeto de desarrollo y reglamentaci\u00f3n, por parte del Ejecutivo pues, en estos casos, la ley no remite al reglamento para que \u00e9ste elabore una regulaci\u00f3n independiente de la ley, sino que este reglamento contribuir\u00e1 a la precisi\u00f3n de ciertos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con lo demandado de los art\u00edculos 39 y 72, el se\u00f1or Procurador considera que ellos vulneran otro art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 150, numeral 8, pues, el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, conforme a la ley (numeral 21 del mismo art\u00edculo 189) corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para examinar este cargo, la Corte pone de presente que las disposiciones acusadas no se pueden examinar bajo la acusaci\u00f3n \u00fanica de la violaci\u00f3n de que se autorice al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica, sino que dados sus propios contenidos, habr\u00e1n de estudiarse en forma separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones contra los art\u00edculos 22, 24, 27 y 48, numeral 18, de la Ley 715 de 2001, que establecen que el Gobierno Nacional reglamente lo concerniente a los traslados de docentes (art. 22); a los est\u00edmulos de los docentes (art. 24, inciso sexto); a la prestaci\u00f3n del servicio educativo y la reglamentaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, de los asuntos all\u00ed tratados (art. 27); y, respecto de los recursos para financiar los tribunales seccionales de \u00e9tica m\u00e9dica y odontol\u00f3gica (art. 42, numeral 18), pues, es claro que la naturaleza de estas disposiciones no corresponde a las de normas org\u00e1nicas, entonces, la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad o no de reglamentaci\u00f3n por parte del Ejecutivo de disposiciones de esta naturaleza, resulta inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en este caso, la facultad reglamentaria presidencial en estas materias, no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que son claro desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, que, a la postre, ni siquiera necesitaban contar con la autorizaci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre los art\u00edculos 39 y 72 de la misma Ley, no obstante que el cargo esgrimido por el actor es igual al de los art\u00edculos acabados de analizar, para la Corte, tal como lo observ\u00f3 el se\u00f1or Procurador, resultan inconstitucionales, pues, desconocen los art\u00edculos 150, numeral 8, y 189, numeral 22, de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 39 viola los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sobre la carrera administrativa (art. 125) y la unidad de materia (art. 158), como pasa a explicarse : \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n se ha referido al tema de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos por parte del Estado, en forma concreta en lo concerniente a la educaci\u00f3n y salud, as\u00ed : \u201cla Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado &#8230;\u201d (art. 48); el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia en la educaci\u00f3n.\u201d, (art. 67, inciso 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En concordancia con estos enunciados, el art\u00edculo 150, numeral 8, la Constituci\u00f3n pone en cabeza del legislador la funci\u00f3n de \u201cExpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d, y los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 establecen que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley\u201d (numeral 21) y \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (numeral 22). \u00a0<\/p>\n<p>Competencia a la que nuevamente se refiri\u00f3 la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 365, inciso segundo, que dijo que \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d (se refiere a los servicios p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Entonces, sin que se requieran profundos an\u00e1lisis, el sentido natural y obvio de las normas mencionadas, consiste en que es competencia del Congreso la expedici\u00f3n de la ley a la que debe sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, para el caso bajo estudio, en educaci\u00f3n y salud y, una vez expedidas estas normas, puede el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la facultad que le confiere la Constituci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros establecidos por aquella ley. Esta interpretaci\u00f3n no ofrece mayores dificultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los art\u00edculos 39, en lo acusado, y 72 de la Ley 715, se observa que el legislador le entreg\u00f3 a la facultad reglamentaria del Presidente una competencia que s\u00f3lo le corresponde al Congreso. Para llegar a esta conclusi\u00f3n basta leer el contenido de los mencionados art\u00edculos 39 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estos art\u00edculos son inexequibles por violar el art\u00edculo 150, numeral 8, en armon\u00eda con el 189, numerales 21 y 22, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 57 y 64, tambi\u00e9n acusados en este cap\u00edtulo por las mismas razones de la reglamentaci\u00f3n por el Ejecutivo de leyes org\u00e1nicas, lo que constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, se har\u00e1 el examen individual, dado el contenido distinto que consagran. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 57, en lo acusado del par\u00e1grafo 1, confiere al Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n de las funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto del control y vigilancia, de la generaci\u00f3n, flujo y aplicaci\u00f3n de los recursos destinados a la salud. Hasta este punto de la disposici\u00f3n, sobre la facultad reglamentaria del Ejecutivo en esta materia, para la Corte no habr\u00eda violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, pues, se trata de una norma evidentemente de ley ordinaria, pudiendo el Gobierno reglamentarla, en la medida en que la ley se\u00f1ale los par\u00e1metros generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 regulando el tema de los mecanismos de participaci\u00f3n, al establecer la forma como se ejerce el control ciudadano en el Consejo Nacional de Salud, regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n remite a la ley desarrollarla (art. 103 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede esta Ley otorgar al Gobierno la facultad de reglamentar el mecanismo de control ciudadano, pues es asunto reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, ni tampoco resulta admisible constitucionalmente que se asimile el control de las autoridades al que puede ejercerse por los ciudadanos como derecho pol\u00edtico, pues \u00e9ste les ha sido otorgado sin tal mediaci\u00f3n, por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la \u00ednexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se tendr\u00e1 como control ciudadano en la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional en Salud, con voz pero sin voto\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1, del art\u00edculo 57, y se declarar\u00e1 la exequibilidad de la frase \u201cEl Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d, de la misma disposici\u00f3n, s\u00f3lo por la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Respecto del art\u00edculo 64, el actor demanda la expresi\u00f3n del inciso segundo que establece que el Gobierno reglamente el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones directamente a las entidades de aseguramiento o a las instituciones prestadoras de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan \u201ccon las obligaciones propias del ejercicio de sus competencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que conferir al Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n correspondiente no viola lo concerniente a la ley org\u00e1nica, pues, esta disposici\u00f3n es de naturaleza ordinaria. Sin embargo, para la Corte, cuando el Ejecutivo decida girar directamente los recursos a las entidades de aseguramiento o a las instituciones prestadoras de salud, deber\u00e1 explicar las razones objetivas para tomar esta decisi\u00f3n, que afecta a la entidad territorial a la que se excluye del manejo de estos giros. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la frase \u201cde acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 64 se declarar\u00e1 exequible, bajo el entendido de que el Gobierno debe explicar las razones para hacer el giro directo a las entidades de aseguramiento o a las instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces, en relaci\u00f3n con este cap\u00edtulo, se declarar\u00e1n exequibles el art\u00edculo 22, en su integridad, el inciso sexto del art\u00edculo 24 y las expresiones acusadas de los art\u00edculos 27 y 42.18. Del articulo 57, par\u00e1grafo 1, se declarar\u00e1 exequible la frase \u201cEl Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d, por el cargo estudiado, y se declarar\u00e1 inexequible la frase \u201cy se tendr\u00e1 como control ciudadano en la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional en Salud, con voz pero sin voto\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo 57, del mismo par\u00e1grafo 1. Del art\u00edculo 64, inciso segundo, se declarar\u00e1 exequible la frase \u201cde acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia\u201d, bajo el entendido de que el Gobierno debe explicar las razones para hacer el giro directo a las entidades de aseguramiento o a las instituciones prestadoras de salud, excluyendo a la respectiva entidad territorial de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles el 39, en lo demandado, y el 72, en su integridad \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Estado y su \u00a0delegaci\u00f3n en particulares. An\u00e1lisis de los art\u00edculos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, estas normas autorizan delegar en particulares, facultades que son exclusivas del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 189, numerales 21 y 22. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 211 de la Carta, algunas de las funciones del Presidente se pueden delegar pero a otros funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva. Sin embargo, en opini\u00f3n del demandante, los preceptos acusados permiten hacerlo en los particulares, incurriendo en la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el se\u00f1or Procurador, las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia son indelegables en cabeza de particulares. Las normas que as\u00ed lo permitan, resultan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte no hay duda de que resultan inconstitucionales las normas legales que permitan a los particulares ejercer las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por ser asuntos cuya competencia est\u00e1 en cabeza del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica. Es decir, existe reserva constitucional en el Presidente para el ejercicio de estas funciones. Trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos en salud y educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189, que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201c21. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d Competencia exclusiva, en cabeza de las autoridades y no de particulares, que se repite por la Constituci\u00f3n en otras disposiciones : art\u00edculos 48, 67, 365, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si las expresiones de los art\u00edculos acusados permiten delegaci\u00f3n o designaci\u00f3n para estos efectos, en particulares, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de las normas. Pero, si las disposiciones no trasladan estas \u00a0competencia a particulares, sino que autorizan que las entidades territoriales contraten lo relacionado con el ejercicio del control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n o salud, con entidades p\u00fablicas, mediante convenios interadministrativos, y, en ning\u00fan caso, con particulares, las expresiones demandadas pueden resultar exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Porque los convenios interadministrativos no violan la Constituci\u00f3n, ni siquiera si el objeto del convenio corresponde, como en los casos que se estudian, al ejercicio del control del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, o a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del r\u00e9gimen subsidiado y salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a esta clase de convenios entre entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica se refiri\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia C-727 de 2000, al examinar la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n que previ\u00f3 que la delegaci\u00f3n de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales, si la autoridad competente decide adoptar esta determinaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria\u201d, y la delegaci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter temporal. Explic\u00f3 esta providencia que estos convenios desarrollan la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica a que se refiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 113 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente dijo esta providencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Dicho convenio, empero, no viola la disposici\u00f3n constitucional que determina la reserva de ley estatutaria [org\u00e1nica] para efectos del reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley org\u00e1nica, conforme al art\u00edculo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboraci\u00f3n transitoria, la Corte estima que s\u00ed pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y complementariedad a que se refiere el art\u00edculos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegaci\u00f3n, y convenir las condiciones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que los convenios a que se refiere el inciso primero, tengan car\u00e1cter temporal, es decir t\u00e9rmino definido.\u201d (sentencia C-727 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se examinar\u00e1n los art\u00edculos acusados : \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 29, la frase \u201co contratado\u201d es constitucional si los asuntos relativos al control de la educaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de la previa suscripci\u00f3n de contratos o convenios entre entidades p\u00fablicas o interadministrativas, como se acaba de explicar. Lo mismo ocurre respecto de la expresi\u00f3n \u201cel Departamento contratar\u00e1 dichos procesos con entidades externas\u201d, del art\u00edculo 60, que no viola la Constituci\u00f3n si los contratos de que all\u00ed se habla corresponde a convenios con entidades del Estado, respecto de las funciones de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, que en estos casos, la delegaci\u00f3n es temporal, es decir, a t\u00e9rmino definido. (sentencia C-727 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a las expresiones acusadas de los art\u00edculos 30 : \u201co a quien designe el Ministerio\u201d, y 56 : \u201co ante quien \u00e9ste delegue\u201d, hay que se\u00f1alar que de la lectura de los correspondientes art\u00edculos no se desprende el sentido que les atribuye el actor, pues, ellas no establecen que la delegaci\u00f3n contratada para el control del servicio de educaci\u00f3n (art. 30), o la vigilancia sobre la capacidad para la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art. 56) sea posible realizarla con un particular. M\u00e1s bien, lo que dejan ver estas disposiciones es que pueden ser delegadas a otra entidad p\u00fablica o autoridad p\u00fablica, tal como ocurre con los art\u00edculos 29 y 60 acabados de explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido de que la delegaci\u00f3n que en dichas normas se hace, corresponde a otros servidores p\u00fablicos o entidades p\u00fablicas, en lo que tiene que ver con el control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Acusaci\u00f3n de ausencia de la facultad extraordinaria al Ejecutivo para establecer el r\u00e9gimen de las instituciones de salud, en cuanto a construcciones, remodelaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de servicios. Art\u00edculo 42.15 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, el art\u00edculo 42, numeral 15, al establecer el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que se expida el r\u00e9gimen para las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevos servicios, consagra una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n pues, excede el l\u00edmite temporal de los 6 meses establecido en el mencionado art\u00edculo, y esta solicitud no se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 111 de la Ley 715, donde se conceden las facultades extraordinarias que el Congreso le delega al Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los intervinientes la norma demandada no corresponde a una delegaci\u00f3n de facultades sino que es la expresi\u00f3n de la facultad reglamentaria del Ejecutivo. Para el se\u00f1or Procurador, no obstante que la facultad reglamentaria puede ser ejercida en cualquier tiempo, esto no impide que el legislador pueda disponer que el Gobierno la ejerza dentro de un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte comparte lo expresado por los intervinientes y el se\u00f1or Procurador en cuanto a la no vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo se refiere a la facultad reglamentaria y no a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Y el hecho de que el legislador establezca un t\u00e9rmino al Ejecutivo, no impide que el Gobierno ejerza la facultad reglamentaria en cualquier tiempo. Esto fue explicado ampliamente por la Corte en la sentencia C-805 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha establecido en esta providencia, las competencias de regulaci\u00f3n previstas en las disposiciones objetadas hacen parte de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Tal potestad, como atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, puede ejercerse por \u00e9ste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitaci\u00f3n temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo.\u201d (sentencia C-805 de 2001, M.P. dr. Rodrigo Escobar Gil) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, por el cargo demandado, no prospera la acusaci\u00f3n y se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 42.15 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El sostenimiento de la fuerza p\u00fablica corresponde exclusivamente al Estado. Art\u00edculos 74, numeral 14.1, y 76, numeral 16.1, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que los art\u00edculos son constitucionales porque no se hace referencia al sostenimiento de la fuerza p\u00fablica, sino al apoyo de la misma, lo cual resulta plausible, atendiendo los principios de solidaridad y concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Procurador considera inconstitucionales las normas demandadas, puesto que el financiamiento de la fuerza p\u00fablica est\u00e1 a cargo de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que sean apropiados para este efecto. Adem\u00e1s, se viola el principio constitucional de unidad de materia. Y solicita declarar la inexequibilidad no s\u00f3lo de los numerales demandados, que son 74.14.1 y 76.16.1, sino los correspondientes 74.14 y 76.16 que enuncian las actividades en cabeza de los departamentos y municipios, relacionados con el orden p\u00fablico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci\u00f3n al ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte comparte en su integridad los argumentos del se\u00f1or Procurador sobre la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de bulto y alejado de toda conexidad tem\u00e1tica, el hecho de que en una ley encaminada a organizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud, entre a regular competencias de las entidades territoriales en materia de orden p\u00fablico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci\u00f3n del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni resulta aceptable el argumento de la interviniente en el sentido de que las disposiciones son constitucionales porque las normas no se refieren a recursos sino al apoyo a la misma, bajo los principios de solidaridad y concurrencia. Para desechar este argumento, basta leer que las normas acusadas, tanto referidas a los departamentos como a los municipios, utilizan la expresi\u00f3n \u201cApoyar con recursos la labor que realiza la fuerza p\u00fablica en su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1n inexequibles no s\u00f3lo las expresiones demandadas de los art\u00edculos 74, numeral 14.1, y 76, numeral 16.1, sino todo el numeral respectivo, en cuanto regulan asuntos \u201cEn materia de orden p\u00fablico, seguridad, convivencia ciudadana y protecci\u00f3n del ciudadano\u201d, que no guardan ninguna conexidad con la materia de la Ley 715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se declarar\u00e1n inexequibles los numerales identificados como 74.14 y 76.16 de los art\u00edculos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Constitucionalidad del art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el legislador al establecer en el art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 5 a\u00f1os en la prestaci\u00f3n de los servicios en forma asociada, viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, que consagra la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron consideraron que no hay tal violaci\u00f3n porque el plazo m\u00ednimo all\u00ed consagrado est\u00e1 encaminado a lograr la prestaci\u00f3n eficaz y permanente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a que se refiere la norma acusada puede realizarse por entidades administrativas que ejerzan en forma conjunta o asociada la competencia respectiva, precisamente en virtud de la necesaria colaboraci\u00f3n de los distintos entes del Estado para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad en orden a obtener el bienestar general, con lo cual se apunta a la realizaci\u00f3n de uno de los fines del Estado conforme al art\u00edculo 2 de la Carta, que se\u00f1ala que \u00e9ste ha de \u201cservir a la comunidad\u201d y \u201cpromover la prosperidad general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las entidades administrativas deciden prestar los servicios a su cargo en \u201cforma asociada\u201d, esa autorizaci\u00f3n no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, si con antelaci\u00f3n a esa decisi\u00f3n se se\u00f1ala por la Ley que la prestaci\u00f3n del servicio en la forma mencionada \u201ctendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 5 a\u00f1os\u201d para lo cual habr\u00e1n de constituir una unidad administrativa sin personer\u00eda jur\u00eddica y con jurisdicci\u00f3n interterritorial, los entes que elija por la prestaci\u00f3n del servicio de esa manera, optan, con conocimiento de causa, tambi\u00e9n, por el t\u00e9rmino de vigencia se\u00f1alado con antelaci\u00f3n por el legislador, lo que resulta acorde con el prop\u00f3sito del mejor servicio p\u00fablico en un plano de coordinaci\u00f3n que resulta indispensable, lo que hace igualmente necesario el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite temporal m\u00ednimo para el \u00e9xito de la gesti\u00f3n encomendada a la unidad administrativa, que se autoriza por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Constitucionalidad del art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el actor, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, viola el principio de igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que establece una clara discriminaci\u00f3n con los que actualmente se encuentran vinculados al magisterio, sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador consideran que no hay tal violaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el legislador, en la misma disposici\u00f3n, fij\u00f3 los par\u00e1metros sobre los que debe proceder el Gobierno para ejercer la facultad extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se lo expuso, el Acto Legislativo 01 de 2001 prescindi\u00f3 del situado fiscal y de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y en su lugar consagr\u00f3 el Sistema General de Participaciones, el que est\u00e1 integrado por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la ley est\u00e9n a su cargo y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiaci\u00f3n de los servicios que legalmente est\u00e1n a cargo de tales entidades. \u00a0Y como un aspecto importante de esa financiaci\u00f3n tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedici\u00f3n de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta razonable la decisi\u00f3n de facultar al Gobierno para que se reformule el r\u00e9gimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el prop\u00f3sito de atemperarlo a los nuevos par\u00e1metros fijados por el constituyente en aquella materia. Adem\u00e1s, nada se opone a que la reformulaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la regla de derecho cuestionada por el actor i) concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, iii) por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley y v) ese r\u00e9gimen debe ser acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no es cierta la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad planteada por el actor pues los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaron a la carrera bajo el r\u00e9gimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no se encuentran en la misma situaci\u00f3n en que se hallan los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a la carrera bajo el Sistema General de Participaciones y de la promulgaci\u00f3n de la ley que dict\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias y que dict\u00f3 disposiciones para organizar los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. \u00a0De all\u00ed que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 111, numeral 2\u00b0, de la Ley 715 pues al expedirla el legislador no ha desconocido el mandato constitucional de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual ni el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0Por el contrario, se trata de dos universos diferentes de personal de docentes, directivos docentes y administrativos que de manera justificada han sido sometidos a un distinto tratamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy trasladar\u00e1 docentes entre los municipios\u201d contenida, en el art\u00edculo 6, numeral 6.2.3; el art\u00edculo 22, en su integridad; y, el inciso sexto del art\u00edculo 24, de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Declarar inexequible el art\u00edculo el 39, en lo demandado; y, el art\u00edculo 72, en su integridad, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 16 y \u00a0 23, inciso sexto, de la misma Ley, por los cargos estudiados, bajo el entendido que el departamento, al adoptar las decisiones correspondientes, respecto de los municipios no certificados, oir\u00e1 previamente los conceptos de estas autoridades y motivar\u00e1 el acto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto : Declarar exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 27; 42, numerales 15 y 18 de la Ley 715 de 2001, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co contratado\u201d del art\u00edculo 29 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido que esta expresi\u00f3n se refiere a que se pueda contratar con entidades p\u00fablicas mediante convenios interadministrativos y en ning\u00fan caso con particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cel Departamento contratar\u00e1 dichos procesos con entidades externas\u201d del art\u00edculo 60 de la ley 715 de 2001, bajo el entendido que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control s\u00f3lo pueda realizarse con entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo : Declarar exequibles los art\u00edculos 30 y 56 de la Ley 715 de 2001, por los cargos presentados, bajo el entendido que la designaci\u00f3n y la delegaci\u00f3n que ellos contemplan, recaiga en autoridades p\u00fablicas o en entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno : Declarar exequible del articulo 57, par\u00e1grafo 1, de la misma Ley, la frase \u201cEl Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d, por el cargo estudiado, y se declarar\u00e1 inexequible la frase \u201cy se tendr\u00e1 como control ciudadano en la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional en Salud\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo 57, del mismo par\u00e1grafo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo : Declarar exequible del art\u00edculo 64, inciso segundo, de la misma Ley, la frase \u201cde acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia\u201d, bajo el entendido que el Gobierno Nacional debe explicar las razones para hacer el giro directo a las entidades de aseguramiento o a las instituciones prestadoras de salud, excluyendo a la respectiva entidad territorial de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo : Declarar inexequibles los numerales 14, del art\u00edculo 74; y , 16, del art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero : Declarar exequible el art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-617\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Vigencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo legal antes de vigencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-617 de agosto 8 de 2002, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2001, por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo 4\u00ba \u201crige a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0Es decir, la presentaci\u00f3n del proyecto de ley para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a que se refiere el par\u00e1grafo transitorio del nuevo texto del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo aludido, no pod\u00eda realizarse sino, a \u201cm\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d, o sea el inmediatamente posterior al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002, fecha en la cual entr\u00f3 a regir ese Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto de la sola lectura de la Ley 715 de 2001, ella fue sancionada y promulgada el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, sin m\u00e1s, que anticip\u00f3 su vigencia al Acto Legislativo que dice reglamentar, lo que resulta absolutamente re\u00f1ido no s\u00f3lo con la l\u00f3gica jur\u00eddica, sino, tambi\u00e9n, con la l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse cumplido a plenitud por el legislador con lo dispuesto por el constituyente, el proyecto que dio origen a la Ley 715 de 2001, no podr\u00eda haberse presentado sino con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2002, dentro del primer mes del per\u00edodo legislativo pr\u00f3ximo a iniciarse, es decir a partir del 20 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sucedido as\u00ed, el r\u00e9gimen del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos de la Naci\u00f3n a que se refer\u00edan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda continuado vigente para las entidades territoriales durante un a\u00f1o m\u00e1s. Ello, de manera contraria a la Carta les fue desconocido con inmensas repercusiones de orden fiscal por la presentaci\u00f3n anticipada, el tr\u00e1mite acelerado, la pronta sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley con premura, para que tuviera vigencia inmediata, esto es a partir del 21 de diciembre de 2001 de suerte tal que, sus disposiciones, lesivas de los intereses fiscales de departamentos, distritos y municipios pudieran reflejarse en la aprobaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2002, como en efecto ocurri\u00f3 pasando por encima de la voluntad del constituyente para darle satisfacci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del ejecutivo, varias veces manifestada en ese sentido por el se\u00f1or Ministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de haberse actuado como se actu\u00f3, se lleg\u00f3 al quebranto no s\u00f3lo de la Carta Pol\u00edtica, sino, como resulta evidente, del propio orden que debe observarse en el discurrir l\u00f3gico de la legislaci\u00f3n, pues, aqu\u00ed, por una extra\u00f1a paradoja la hija del Acto Legislativo 01 de 2002, o sea la Ley 715 de 2001, inici\u00f3 su vigencia antes de la de aqu\u00e9l, lo que en el orden biol\u00f3gico ser\u00eda tanto como la posibilidad de que la madre naciera despu\u00e9s del hijo, fen\u00f3meno extra\u00f1o e inadmisible pero que, sin embargo, la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha no tuvo ning\u00fan reato en aceptar y de la cual los suscritos magistrados discrepamos, como hemos de recordarlo ahora en este salvamento de voto por tratarse de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A\u00fan aceptando, como en efecto se impone hacerlo por respeto a las decisiones de la Corporaci\u00f3n, que la Ley 715 de 2001 no es inexequible por las razones jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el numeral precedente, \u00a0como as\u00ed se decidi\u00f3 por la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha, a nuestro juicio algunas de las normas contenidas en dicha ley y cuya inexequibilidad se impetra por el actor en este proceso, son contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los proyectos de ley deben referirse \u201ca una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que \u201cse inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de sus comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d, raz\u00f3n esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, \u201cno es subsanable\u201d seg\u00fan expres\u00f3 la Corte en la sentencia citada y, \u201cpor la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley\u201d (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, no obstante que la Ley 715 de 2001 fue expedida para darle desarrollo legal al Acto Legislativo 01 de 2002 en cuanto reform\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, es decir en lo atinente a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6.2.3. de esa ley se extiende a asuntos administrativos de las instituciones educativas y el personal docente, expresamente contemplados en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994 y en el Decreto-Ley 2277 de 1979, para adscribirle competencias a los departamentos respecto a nombramientos de docentes, ascensos de los mismos y traslado de estos entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, lo que es extra\u00f1o al eje central de la Ley 715 de 2001, rompe el principio de la unidad de materia y, sin embargo, se declar\u00f3 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De la misma manera, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 autoriza el traslado de docentes o directivos docentes \u201cdiscrecionalmente y por acto debidamente motivado por autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial\u201d; establece que si se trata de \u201ctraslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales\u201d; y, por \u00faltimo, se\u00f1ala la norma aludida los requisitos a los cuales han de sujetarse los \u201ctraslados y permutas\u201d del personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, ninguna relaci\u00f3n existe entre el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en su aspecto central, que es la regulaci\u00f3n del nuevo sistema de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n con un asunto que estrictamente se refiere a la administraci\u00f3n del personal docente y directivo docente departamental para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, m\u00e1s propio del estatuto docente que de esta ley; y, sin raz\u00f3n valedera a nuestro juicio, se declar\u00f3 su constitucionalidad como si no se rompiera el principio de la unidad de materia establecido por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, dej\u00e1ndole, adem\u00e1s al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El inciso 6\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, dispone que quienes laboren en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso como docentes \u201cpodr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional\u201d, est\u00edmulos estos a los cuales se refer\u00eda, pero sin la reglamentaci\u00f3n del Gobierno, sino directamente con sujeci\u00f3n a la Ley, el estatuto docente, es decir el Decreto-Ley 2277 de 1979, que as\u00ed resulta reformado violando, otra vez, el principio de unidad de materia que se\u00f1ala el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpor el t\u00e9rmino de seis meses\u201d contados a partir de la vigencia de dicha ley \u201cpara expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, texto este que a las claras demuestra un presuroso af\u00e1n para aprovechar la expedici\u00f3n de esa ley y atribuirle al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para modificar el Estatuto Docente vigente hasta entonces (Decreto-Ley 2277 de 1979), facultades extraordinarias estas que en ocasiones anteriores no hab\u00edan sido concedidas al Gobierno Nacional y que, como se ve, nada tienen que ver con el contenido material central de la Ley 715 de 2001, cual es el de regular la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n conforme a la modificaci\u00f3n que el Acto Legislativo 02 de 2001 introdujo a los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, para que no quede ninguna duda de la abierta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, decidi\u00f3 derogar, desde ya y con urgencia, \u201clos art\u00edculos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979\u201d, raz\u00f3n esta por el cual en el proyecto inicial de la Sentencia C-617 de 8 de agosto de 2002, se propuso la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que, sin embargo, no fue aceptada por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, los suscritos magistrados, en ejercicio de nuestra funci\u00f3n, por las discrepancias ya anotadas, salvamos entonces en los t\u00e9rminos expresados nuestro voto en relaci\u00f3n con algunas de las decisiones contenidas en la Sentencia C-617 de 8 de agosto de 2002, y s\u00f3lo porque en la Sentencia C-618 de la misma fecha no se declar\u00f3, como a nuestro juicio ha debido declararse, la inexequibilidad total de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n al Salvamento de voto a la Sentencia C-617\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones (Adici\u00f3n al Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa. La proyecci\u00f3n positiva se traduce en que todas las personas naturales o jur\u00eddicas pueden, si lo desean, asociarse con cualquier fin, bien para asociaciones con connotaciones especiales, como por ejemplo, por afinidades pol\u00edticas (partidos pol\u00edticos); por afinidades religiosas (iglesias); \u00a0en defensa de los intereses de los trabajadores (sindicatos); o con fines m\u00e1s generales (asociaciones, fundaciones, sociedades, etc.). La dimensi\u00f3n positiva protege entonces el derecho de asociarse. La dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n, general o espec\u00edfica, se traduce en que las personas naturales o jur\u00eddicas tienen tambi\u00e9n el derecho a no asociarse y, lo que es m\u00e1s importante, a retirarse o a salirse de una asociaci\u00f3n, en cualquier momento. No puede afirmarse que porque entraron voluntariamente a una asociaci\u00f3n ahora no pueden salirse de ella, ya que quienes voluntariamente se asocian, aunque pacten un t\u00e9rmino, pueden retirarse de la asociaci\u00f3n en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-No establecimiento de t\u00e9rmino (Adici\u00f3n al Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RETIRO DE ASOCIACION-Protecci\u00f3n constitucional (Adici\u00f3n al salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-3898 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 6, 16, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 39, 42, 56, 57, 60, 64, 72, 74, 76, 88, 111, parciales, de la Ley 715 de 2001, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito adicionar al salvamento parcial de voto que presentamos conjuntamente con el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, respecto del art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001, pues es violatorio del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa. La proyecci\u00f3n positiva se traduce en que todas las personas naturales o jur\u00eddicas pueden, si lo desean, asociarse con cualquier fin, bien para asociaciones con connotaciones especiales, como por ejemplo, por afinidades pol\u00edticas (partidos pol\u00edticos); por afinidades religiosas (iglesias); \u00a0en defensa de los intereses de los trabajadores (sindicatos); o con fines m\u00e1s generales (asociaciones, fundaciones, sociedades, etc.). La dimensi\u00f3n positiva protege entonces el derecho de asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. La dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n, general o espec\u00edfica, se traduce en que las personas naturales o jur\u00eddicas tienen tambi\u00e9n el derecho a no asociarse y, lo que es m\u00e1s importante, a retirarse o a salirse de una asociaci\u00f3n, en cualquier momento. \u00a0No puede afirmarse que porque entraron voluntariamente a una asociaci\u00f3n ahora no pueden salirse de ella, ya que quienes voluntariamente se asocian, aunque pacten un t\u00e9rmino, pueden retirarse de la asociaci\u00f3n en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisamente por vulnerar la dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0es inconstitucional el aparte demandado del art\u00edculo 88, que establece un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 5 a\u00f1os durante el cual deben permanecer asociados toda vez que los asociados pueden retirarse antes de este t\u00e9rmino pues el derecho de retiro de la asociaci\u00f3n se encuentra protegido por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en relaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios es igualmente v\u00e1lido para las otras asociaciones generales o especiales, como son las asociaciones pol\u00edticas, religiosas o sindicales ya que el miembro del partido pol\u00edtico, del grupo religioso o del sindicato pueden abandonarlo en el momento que desee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada la adici\u00f3n a mi salvamento parcial de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-617\/02 \u00a0 LEY-Contenido de materias org\u00e1nica y ordinaria \u00a0 LEY-Conexidad tem\u00e1tica razonable en materias org\u00e1nica y ordinaria \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Fijaci\u00f3n de servicios a cargo por ley ordinaria \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reglamentaci\u00f3n de criterios de distribuci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0 FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Exclusi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}