{"id":8235,"date":"2024-05-31T16:30:31","date_gmt":"2024-05-31T16:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-618-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:31","slug":"c-618-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-618-02\/","title":{"rendered":"C-618-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Imposici\u00f3n al Gobierno de presentar proyecto de ley lo m\u00e1s pronto posible \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Imposici\u00f3n de un deber de hacer al Gobierno\/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas para organizaci\u00f3n y funcionamiento y plazo para cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Plazo para cumplimiento de un deber para expedir proyecto de ley no constituye norma de competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de plazo por Ejecutivo para presentar proyecto de ley no implica p\u00e9rdida de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Incumplimiento de plazo por Ejecutivo para presentaci\u00f3n no implica p\u00e9rdida de competencia \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL Y LEY DE DESARROLLO-Vigencia al tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Fecha de vigencia para evitar menoscabo de efectividad ante ausencia de desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO Y LEY DE DESARROLLO-Vigencia al tiempo \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION EN PROYECTOS DE LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Plazo de expedici\u00f3n por Gobierno para desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO Y LEY DE DESARROLLO-Vigencia simult\u00e1nea a partir de inicio de r\u00e9gimen fiscal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cambios c\u00e9leres que requieren desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de un mes al Gobierno para presentar proyecto de ley a partir de promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento del plazo para presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n en conceptos de existencia y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Validez, existencia y obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Vigencia y existencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo de norma existente que a\u00fan no est\u00e1 vigente \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Vigencia diferida en espera del desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Vigencia antes de regir reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Sanci\u00f3n cuando a\u00fan no reg\u00eda reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservaci\u00f3n de normas adoptadas por legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencia de un m\u00ednimo de racionalidad en proceso legislativo no de un m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Intensidad del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-L\u00edmites al estudio de constitucionalidad del juez constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Est\u00e1ndares de argumentaci\u00f3n para ciudadanos que deseen acusar una norma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n formal y material \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Administraci\u00f3n de personal como asunto laboral y competencia administrativa relativa a funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Potestad legislativa contempla facultad de decidir contenido espec\u00edfico como organizarlas y relacionar las normas \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Reorganizaci\u00f3n de normatividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n y uni\u00f3n de materias que antes se trataban por aparte o separaci\u00f3n de temas inescindibles \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SOCIAL-Integraci\u00f3n de normas que regulen seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>TECNICA LEGISLATIVA-Forma de organizaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE CONTENIDO ESPECIFICO \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correspondencia a un cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Normas org\u00e1nicas en recursos y competencias y organizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n y salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3985 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de confor\u00admidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para orga\u00adnizar la presta\u00adci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su totalidad, y, en particular, contra los art\u00edcu\u00adlos 5.7; 5.18; 6.2.3; 6.2.6; 6.2.10; 6.2.11; 6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10; 10.11; 15.1; 17; 21; 22; 24; 34; par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40; 40.3; 111.2 y 113, parcial, de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Competencias legislativas, l\u00edmites temporales \u00a0<\/p>\n<p>Principio de unidad de materia en leyes de contenido espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Existencia y vigencia de una norma, diferen\u00adcias conceptuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, alegando su calidad de Presidenta de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2014FECODE\u2014, demand\u00f3 la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, y, en particular, contra los art\u00edculos 5.7; 5.18; 6.2.3; 6.2.3; 6.2.6; 6.2.10; 6.2.11; 6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10; 10.11; 15.1; 17; 21; 22; 24; 34; par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40; 40.3; 111.2 y 113, parcial, de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su extensi\u00f3n, no se transcribe la Ley 715 de 2001, que fue demandada en su totalidad. Se transcriben las disposiciones que fueron acusadas individualmente y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Competencia de la Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la presta\u00adci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En caso de ser necesaria la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n de los empleos que demande la organizaci\u00f3n de las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal, los gobernadores y alcaldes deber\u00e1n seguir el procedimiento que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias : \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio de conformidad con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar\u00e1 docentes entre instituciones educativas, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes funciones : \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas p\u00fablicas, que ser\u00e1n designados por concurso, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en otras normas, tendr\u00e1 las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Administrar el personal asignado a la instituci\u00f3n en lo relacionado con las novedades y los permisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 Participar en la definici\u00f3n de perfiles para la selecci\u00f3n del personal docente, y en su selecci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Realizar la evaluaci\u00f3n anual del desempe\u00f1o de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Destinaci\u00f3n. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades : \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, ser\u00e1n transferidos al respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la partici\u00adpaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. L\u00edmite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podr\u00e1n superar el monto \u00a0de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios no podr\u00e1n autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento de costos por ascensos en el escalaf\u00f3n en las plantas de cargos \u00a0de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr\u00e1 como l\u00edmite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podr\u00e1n crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, \u00e9ste se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la \u00a0autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certifi\u00adca\u00addo cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territo\u00adriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. Durante el per\u00edodo de siete a\u00f1os, comprendido entre enero 1\u00ba de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regir\u00e1 por las siguientes disposicio\u00adnes: \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 ascender, a partir del grado s\u00e9ptimo en el escalaf\u00f3n, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. S\u00f3lo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de capacitaci\u00f3n ser\u00e1 en el \u00e1rea espec\u00edfica de desempe\u00f1o o general seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un a\u00f1o a partir de la vigencia de esta ley, y no ser\u00e1 homologable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los a\u00f1os 2002 al 2005 y uno punto veinti\u00adcinco (1.25%) durante los a\u00f1os 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalaf\u00f3n, previo certi\u00adficado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l\u00edmite deber\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre dispo\u00adsici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de dispo\u00adni\u00adbilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 el que se expida de conformidad con art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Incorporaci\u00f3n a las plantas. Durante el \u00faltimo a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 37 de esta ley, se establecer\u00e1n las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y adminis\u00adtra\u00adtivos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendr\u00e1n su vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de conti\u00adnui\u00addad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00ba de noviembre de 2000 se encontraban contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deber\u00e1n cumplir los requisitos de la carrera do\u00adcente y administrativa para su incorporaci\u00f3n definitiva a las plantas que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Competencias transitorias de la Naci\u00f3n. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como competencias especiales: \u00a0<\/p>\n<p>40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre departamentos, se trasladar\u00e1n en el siguiente orden de prioridad: vacantes, plazas reci\u00e9n provistas por la incorpo\u00adra\u00adci\u00f3n de quienes ten\u00edan orden de prestaci\u00f3n de servicios, docentes vinculados con una antig\u00fcedad no mayor de 5 a\u00f1os. Los traslados de docentes proceder\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos docentes en carrera ser\u00e1n realizados por la respectiva autoridad nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La Naci\u00f3n podr\u00e1, por una sola vez, establecer incentivos para los docentes, directivos y administrativos vinculados a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales, con cargo al Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para : \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios : \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubica\u00adci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educa\u00addores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 una persona para que integre dicho grupo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga la Ley 60 de 1993, los art\u00edculos 82, 102, 103, tercer inciso y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 148, el art\u00edculo 154, el literal g) del art\u00edculo 158, del literal e) del art\u00edculo 161 y el art\u00edculo 172 de la Ley 115 de 1994; los art\u00edculos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la Ley 715 de 2001, en su integridad, y los art\u00edculos transcritos en particular, violan los art\u00edculos 25, 53, 125, 151, 158, 159, 169, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la acusaci\u00f3n contra toda la Ley, la actora la denomina falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley; las acusaciones contra algunos art\u00edculos de esta Ley, la demandante las enfoca desde el punto de la violaci\u00f3n a la unidad de materia; y la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 17 de la misma Ley, para la actora radica en la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo. Las razones de la demandante se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1) La demandante explica de la siguiente manera la acusaci\u00f3n contra toda la Ley por falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el t\u00edtulo de la ley acusada, Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, que pretende reglamentar el Acto Legislativo 01 de 2001, cuyo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que el Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule el Sistema General de Participaciones \u201ca m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d. El Acto Legislativo fue discutido en el per\u00edodo legislativo que concluy\u00f3 el 20 de julio de 2001, lo que quiere decir que el mandato constitucional contenido en el par\u00e1grafo, alud\u00eda al per\u00edodo legislativo que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2001 y termin\u00f3 el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por ello, \u201c (\u2026) el Gobierno debi\u00f3 presentar el proyecto de ley en el mes comprendido entre el 20 de julio y el 20 de agosto del a\u00f1o 2001, mandato constitucional que no se cumpli\u00f3, puesto que el proyecto de ley fue presentado el 25 de septiembre, es decir, un mes y cinco d\u00edas despu\u00e9s de lo ordenado por la Constituci\u00f3n, es obvio concluir que el proyecto fue presentado extempor\u00e1neamente, es decir, el Ejecutivo carec\u00eda de competencia temporal para tal acusaci\u00f3n.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, si el Gobierno Nacional, equivocadamente, consider\u00f3 que la pu\u00adbli\u00adca\u00adci\u00f3n del Acto Legislativo, que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2001, permit\u00eda modificar la fecha establecida en el Acto, al acudir por analog\u00eda al art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, querr\u00eda decir que no tuvo en consideraci\u00f3n la excepci\u00f3n establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 53 del mis\u00admo R\u00e9gimen (1. Cuando la ley fija el d\u00eda en que deba principiar a regir).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye la demandante as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso que se presenta con el texto constitucional, donde adem\u00e1s de decir cu\u00e1ndo entra a regir el Acto Legislativo (1o de enero de 2002), precisa cu\u00e1ndo debi\u00f3 presentarse el proyecto de ley y mal podr\u00eda pensarse en otro per\u00edodo legislativo, puesto que necesariamente ten\u00eda que presentarse y aprobarse antes de que entrara a regir el acto legislativo (enero 1 de 2002), que mediante la Ley aqu\u00ed impugnada se reglamenta\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>2) Sobre la demanda de inconstitucionalidad contra determinados art\u00edculos de la Ley 715 de 2001, la acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la actora se remite a las consideraciones de la sentencia C-778 de 2001 de la Corte Constitucional. Se\u00f1ala que el t\u00edtulo de la Ley alude a los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, por lo que, en su criterio, no se relacionan con la materia de las normas constitucionales, los concursos (arts. 5.7; 6.2 y 7.3), regulaci\u00f3n de cargos (art. 5.18); distribuci\u00f3n de docentes (arts. 6.2.10; 6.2.11 y 7.4), traslados de docentes (arts. 8.2 y 40.3), los permisos (art. 10.7), selecci\u00f3n de personal (art. 10.8), evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o (art. 10.10; 6.2.6 y 6.2.15), sanciones disciplinarias (art. 10.11), regular los ascensos en el escalaf\u00f3n (art. 7.15, 21 y 24), pagos (art. 15.1), transferencia de recursos (art. 17), traslados (art. 22), contrataci\u00f3n (art. 23), regulaci\u00f3n de est\u00edmulos (art. 24), bonificaci\u00f3n para retiros voluntarios (art. 26), incor\u00adporaci\u00f3n a las plantas (arts. 34 y 38), establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen de carrera (art. 111.2), derogaci\u00f3n de normas de similar contenido laboral como los art\u00edculos 37 y 61 del Decreto 2277 de 1979 y los art\u00edculos 105, inciso tercero del par\u00e1grafo 1\u00ba, 134, 154 y 172 de la Ley 115 de 1994, que contemplan est\u00edmulos laborales a los docentes, categor\u00edas laborales, como jefes de n\u00facleos y supervisores, mediante el art\u00edculo 113 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3) La \u00faltima acusaci\u00f3n es contra el contenido parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 715, pues, en su opini\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n al trabajo, consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, porque al establecer en el precepto demandado que \u201cel salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos\u201d, est\u00e1 generando el incumplimiento de los pagos de los educadores, y, a su vez, los incumplimientos de las obligaciones civiles que los docentes hubieren contra\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La demandante solicita que en la eventualidad de que la Corte no declare la inexequibilidad de toda la Ley 715 de 2001, declare inconstitucionales los art\u00edculos particularmente acusados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, el abogado Bernardo Alfonso Ortega Campo; del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacio\u00adnal, la abogada Julia Betancourt Guti\u00e9rrez; y el ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios. Todos los intervinientes defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. El interviniente se refiri\u00f3, en general, a los servicios p\u00fablicos y a la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo. Para tal efecto, el Estado exige la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y permi\u00adte que los particulares los presten bajo su vigilancia, tal como lo prescribe el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, en desarrollo de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001, Acto que seg\u00fan el art\u00edculo 4 entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de enero de 2002. Por esto \u201cno le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que el Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley sobre distribuci\u00f3n de competencias y participaciones distinguido con el n\u00famero 120 de 2001 Senado, una vez vencido el t\u00e9rmino que expresamente se hab\u00eda se\u00f1alado en el Acto Legislativo, [porque] no era posible que el Gobierno presentar\u00e1 el proyecto de ley para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaci\u00f3n de los Departamentos, Distritos y Municipios, antes de que el Acto Legislativo que lo ordenaba entrara en vigencia, por consiguiente el argumento expuesto por la demandante no tiene asidero jur\u00eddico y debe ser desestimado\u201d (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la unidad de materia, el interviniente transcribe apartes de las sentencias C-70 de 1994, C-579 de 2001, entre otras, y, en forma extensa, apartes de la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley, y pide declarar exequibles las disposiciones demandadas, \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de la abogada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Manifiesta que no son de recibo las acusaciones sobre la falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, pues \u201cel Acto Legislativo 01 de 2001 fue firmado por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de julio de 2001 y se public\u00f3 en el Diario Oficial 44.506 de 1 de agosto de 2001. Por lo tanto, este Ministerio asume que el mandato de presentar la ley que desarrollara el Acto Legislativo 01 \u2018a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u2019, es un mandato que el ejecu\u00adtivo s\u00f3lo pod\u00eda cumplir plenamente una vez se publicara oficialmente dicho Acto Legislativo, hecho que ocurri\u00f3, como ya se dijo, el 1 de agosto de 2001, es decir que s\u00f3lo hasta esa fecha comenz\u00f3 a regir el aparte acusado por la demandante. Como ya para el 1o de agosto de 2001 hab\u00eda iniciado el per\u00edodo legislativo 20 de julio -16 de diciembre de 2001, en estricto sentido, la expre\u00adsi\u00f3n \u2018pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u2019 que se\u00f1ala el Acto Legislativo, se refiere necesariamente al per\u00edodo que va entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2002. As\u00ed las cosas, para presentar el proyecto de ley que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, el ejecutivo ten\u00eda como plazo el mes siguiente al inicio del per\u00edodo legislativo, es decir hasta el 16 de abril de 2002. Toda vez la urgen\u00adcia de reglamentar el Acto y tener la Ley que permitiera la ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Gobierno opt\u00f3 por presentar el proyecto de ley el 25 de septiembre de 2001 para asegurar su aprobaci\u00f3n antes del 1 de enero de 2002, fecha en que entraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2001, tal como lo indicaba su art\u00edculo 4\u00ba. En este sentido queda desvirtuada la pretensi\u00f3n de la demandante porque siempre se estuvo ante una oportunidad legal y no extempor\u00e1nea del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 715 de 2001.\u201d (fl. 91) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, la interviniente se\u00f1ala que, tampoco es de recibo el argumento de la demandante, pues los art\u00edculos acusados se ajustan a las disposiciones constitucionales y su defensa est\u00e1 en algunos pronunciamientos de al Corte. Para tal efecto, cita las sentencias C-604 de 1997; C-187 de 1997; C-897 de 1997; C-837 de 2001, entre otras. Respecto del aparte trascrito de la sentencia C-187 de 1997, la inter\u00adviniente pone de presente que si bien es cierto que la ley se refiere a asuntos como traslados, nombramientos, permutas y temas inherentes al manejo de personal, no es menos cierto que al establecer la ley las normas b\u00e1sicas de recursos y competencias de las entidades territoriales, no pod\u00eda dejar de lado estos aspectos que son primordiales para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la cita de la sentencia C-647 de 2000, la interviniente manifiesta que la ley del Sistema General de Participaciones al ventilar otros asuntos tendientes a organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, debe contener, necesariamente, las competencias de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales en cuanto a la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo docente que se le entrega y a donde van destinados los recursos que se transfieren en cumpli\u00admiento de la ley, es decir, se les debe indicar a dichos entes las pautas generales que se seguir\u00e1n para el manejo de los recursos y su aplicabilidad en el mediano y largo plazo, a fin de lograr los objetivos de la ley. (fl. 93) \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se hizo necesaria la intervenci\u00f3n del Gobierno para incluir dentro de la Ley 715 disposiciones en relaci\u00f3n con concursos de docentes, nombramien\u00adtos, creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n de empleos, traslados de docentes, transfe\u00adrencias de recursos, dada la complejidad y alcance de la ley, lo que debe entenderse de manera amplia y concordante con los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales. Adem\u00e1s, las normas acusadas guardan estrecha relaci\u00f3n de conexi\u00addad causal, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia que domina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que, la Ley 715 de 2001 determina las regulaciones necesarias para que pueda cumplirse el esp\u00edritu de la misma, supliendo las leyes existentes que regulaban la materia. Por esto, no es dif\u00edcil encontrar la conexidad inescindible entre los fines de la ley y las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la interviniente que el debate de unidad de materia se dio al interior del Congreso, en discusiones correspondientes, y se resolvi\u00f3, como consta en las Gacetas del Congreso, acudiendo, precisamente, a providencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refiere a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 715, que \u00a0establece que los giros se efectuar\u00e1n en los 10 d\u00edas primeros del mes siguiente al que corresponde la transferencia, que seg\u00fan la actora viola los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. Para la interviniente, bajo ninguna circunstancia el Gobierno ha pretendido violar el derecho al trabajo. Es diferente que la Ley 715, por flujo de caja y para garantizar el pago cumplido a todos los docentes, establezca que el salario se cancelar\u00e1 en los primeros d\u00edas de cada mes. No se puede declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n s\u00f3lo por la interpretaci\u00f3n errada que una persona haga de ella, al presumir que su aplicaci\u00f3n traer\u00eda consecuencias desfa\u00advorables para el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios. Sobre la acusaci\u00f3n de falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, analiza el momento en que la ley se hace exigible. Se\u00f1ala que el Acto Legislativo 01 de 2001 fue publicado el 1 de agosto de 2001, en el Diario Oficial, con vigencia condicionada a 1 de enero de 2002. El par\u00e1grafo del Acto Legislativo dispuso que el proyecto de ley deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. Como para la deman\u00addante el Acto Legislativo fue discutido en el per\u00edodo legislativo que concluy\u00f3 el 20 de julio de 2001, el interviniente considera que la actora incurre en una gran confusi\u00f3n sobre el momento en que existe la norma jur\u00eddica, pues, es absurdo pensar que con la mera discusi\u00f3n se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico una normatividad. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo fue publicado el 1 de agosto de 2001, el Gobierno no pod\u00eda presentar el proyecto sobre el supuesto de la existencia de la reforma constitucional \u201cen la medida en que si \u00e9sta no hubiese sido probada, la Ley 715 no hubiese tenido ning\u00fan fundamento jur\u00eddico y lo que es m\u00e1s grave, se hubiese incurrido en un absurdo jur\u00eddico. Ahora bien, si bien es cierto que el Acto Legislativo entr\u00f3 en vigencia el primero (1) de enero de 2002, su publicaci\u00f3n fue debidamente efectuada el primero (1) de agosto de 2001, y por ende era este el momento en que el Gobierno conocer\u00eda de la existencia de la reforma constitucional y consecuente con esto, el momento en el cual estaba facultado para iniciar el tr\u00e1mite de la ley que regulara la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Parti\u00adcipaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, con la debida urgen\u00adcia que la Ley implicaba, y dando origen a lo que hoy conocemos como Ley 715 de 2001.\u201d (fl. 78) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte debe declarar exequible la totalidad de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, cita la sentencia C-568 de 1997, para se\u00f1alar que la falta de unidad de materia, no puede entenderse en sentido restringido. Adem\u00e1s, la Ley 715 de 2001 es desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de violaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n al trabajo, violado, seg\u00fan la demandante, por lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 715, se\u00f1ala el interviniente que este procedimiento est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 60 de 1993, que fue derogado por la Ley 715, en que se conserv\u00f3 el mismo sistema. Este procedimiento \u00a0que permite estabilizar todo un sistema financiero y, al mismo tiempo, garantizar el pago de la educaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el se\u00f1or Procurador se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera el se\u00f1or Procurador que los argumentos expuestos por la demandante, respecto del cargo de unidad de materia, no permiten inferir cu\u00e1l es la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, ni demuestra c\u00f3mo los precep\u00adtos acusados vulneran el art\u00edculo 158 de la Carta. La Corte, para estos casos, ha expresado que la demanda debe reunir unos requisitos m\u00ednimos de procedi\u00adbilidad, en especial, cuando se trata del cargo de unidad de materia. En la sentencia C-540 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que el demandante tiene la doble carga de explicar cu\u00e1l es la materia desarrollada en la ley e indicar las disposiciones que no se relacionan con ella. En el presente caso, debe proferirse fallo inhibitorio, por ineptitud sustancial de demanda, porque la demandante formul\u00f3 de manera precaria e insuficiente el cargo frente al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Gobierno, el se\u00f1or Procurador considera que no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues \u201cel citado acto legislativo, fue publicado en el diario oficial el 30 de julio de 2001 (sic), lo cual significa que en estricto sentido el t\u00e9rmino del mes a que alude la norma superior, se cumplir\u00eda el 16 de abril de 2002. Es decir, que el acto legislativo no cobr\u00f3 vida jur\u00eddica formal sino desde el momento de la sanci\u00f3n presidencial y su correspondiente publicaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la fecha arriba mencio\u00adnada\u201d (fl. 108). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es equivocado por parte de la actora \u201cempezar a contar el t\u00e9rmino desde el momento de la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Republica, que se dio antes del 20 de julio de 2001, pero olvidando que de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos los actos legislativos, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional y por supuesto no emerge al mundo jur\u00eddico sino se cumple con la obligaci\u00f3n de promulgarla al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 189 ib\u00eddem, es decir, que mientras no se cumplan estos requisitos sigue siendo un proyecto dado el car\u00e1cter constitucional que comporta la sanci\u00f3n presidencial como mecanismo eficaz e id\u00f3neo frente a proyectos de ley para que \u00e9stos se ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la oportunidad y conveniencia que implica la expedici\u00f3n de los mismos\u201d (fls. 108 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que \u201cla expresi\u00f3n \u2018a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u2019, era una exhortaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que presentara el proyecto de ley con el fin de que fuera debatido y aprobado antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 1 de enero de 2002, lo cual no implicaba que si se exced\u00eda en dicho t\u00e9rmino, aqu\u00e9l perd\u00eda la competencia para presentarlo y, en consecuencia, que el proyecto no fuera debatido ni aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, conclusi\u00f3n \u00e9sta que rompe con el principio de eficacia y normal funcionamiento de las instituciones\u201d (fl. 110). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, considera el se\u00f1or Procurador, que por la complejidad de las materias a tratar, el t\u00e9rmino resultar\u00eda insuficiente para un proyecto de ley de esta envergadura, por lo que es desproporcionado incoar una acci\u00f3n de inconsti\u00adtucionalidad porque el Gobierno Nacional se demor\u00f3 unos d\u00edas para presentar este proyecto de ley, que, a la postre, se convirti\u00f3 en ley antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2001, que era el fin perseguido por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n por \u00a0pertenecer las normas acusadas a una ley de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La demanda formula tres acusaciones: la primera es contra toda la Ley 715 de 2001 por la supuesta falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, porque, cuando inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso, ya hab\u00eda vencido el plazo se\u00f1alado en el Acto Legislativo; la segunda es contra 13 art\u00edculos de la Ley, parcial\u00admente, por desconocer el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158) de la Constituci\u00f3n y la tercera es contra una parte del art\u00edculo 17 de la misma Ley, relativo al proce\u00addimiento para efectuar los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante advierte que en la eventualidad de que toda la Ley no sea declarada inexequible, la Corte declare la inconstitucionalidad de los 14 art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1 cada una de las acusaciones en el mismo orden en que fueron presentadas: \u00a0<\/p>\n<p>3. Acusaci\u00f3n sobre la falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley y del Congreso para expedir la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Se\u00f1ala la actora que, conforme al t\u00edtulo de la ley acusada, Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y compe\u00adtencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legis\u00adlativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, corresponder\u00eda a la ley a la que se refiere el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos implican, se\u00f1ala, que esta ley fue presentada extempor\u00e1nea\u00admente, pues el Acto Legislativo fue discutido en el per\u00edodo legislativo que concluy\u00f3 el 20 de junio de 2001, lo que quiere decir que el Gobierno debi\u00f3 presentar el correspon\u00addiente proyecto de ley \u201cen el mes comprendido entre el 20 de julio y el 20 de agosto del a\u00f1o 2001, mandato constitucional que no se cumpli\u00f3, puesto que el proyecto de ley fue presentado el 25 de septiembre, es decir, un mes y cinco d\u00edas despu\u00e9s de lo ordenado por la Constituci\u00f3n.\u201d Recuerda para tal efecto, el contenido del art\u00edculo 138 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si el Gobierno Nacional, equivocadamente, consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo, que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2001, permit\u00eda modificar la fecha de presentaci\u00f3n, al acudir por analog\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, olvid\u00f3 que el numeral 1 del art\u00edculo 53 del mismo R\u00e9gimen, estableci\u00f3 como excepci\u00f3n la circuns\u00adtan\u00adcia de que sea la propia norma la que fije el d\u00eda en que empiece a regir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en opini\u00f3n de la demandante, si el texto constitucional se\u00f1ala cu\u00e1ndo entra a regir el Acto Legislativo (1 de enero de 2002), y precisa cu\u00e1ndo debi\u00f3 presentarse el proyecto de ley (a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo), \u201cmal podr\u00eda pensarse en otro per\u00edodo legislativo, puesto que necesariamente ten\u00eda que presentarse y aprobarse antes de que entrara a regir el acto legislativo (enero 1 de 2002), que mediante la Ley aqu\u00ed impugnada se reglamenta\u201d (fl. 9), es decir, entre el 20 de julio y el 20 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador consideraron que no tiene raz\u00f3n la demandante, en el sentido de que el proyecto de ley debi\u00f3 ser presentado en el mes comprendido entre el 20 de julio y el 20 de agosto del a\u00f1o 2001, pues la actora no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo fue publi\u00adcado el primero de agosto de 2001, en el Diario Oficial. Para la interviniente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, aplicar rigurosamente el sentido del concepto \u201cpr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d querr\u00eda decir que el Acto Legislativo \u201cse refiere necesariamente al per\u00edodo que va entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2002\u201d, lo que significa que el Ejecutivo ten\u00eda como plazo el mes siguiente al inicio del per\u00edodo legislativo, es decir hasta el 16 de abril de 2002. Para el se\u00f1or Procurador la expresi\u00f3n \u201ca m\u00e1s tardar en el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d, es una exhortaci\u00f3n al Ejecutivo para que presentara el proyecto de ley, con el fin de que fuera debatido y aprobado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, lo que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Corte entrar\u00e1 a estudiar la acusaci\u00f3n de la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del proyecto de ley as\u00ed como la cuesti\u00f3n de si el Congreso carec\u00eda de competencia para expedir la Ley 715 de 2001, y, en caso de encontrar alg\u00fan problema constitucional, la Corte analizar\u00e1 si en raz\u00f3n a ello se deriva la inconstitucionalidad de toda la ley. Para tal efecto, analizar\u00e1 el Acto Legislativo 01 de 2001 y cu\u00e1ndo inici\u00f3 y culmin\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso o el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Acto Legislativo 01 de 2001 impuso el deber al Gobierno de presentar el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 715 de 2001, lo m\u00e1s pronto posible y en todo caso antes de que venciera un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0del Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001 se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participa\u00adciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido b\u00e1sico de la norma, como su tenor literal lo indica, consiste en imponer un deber \u201cde hacer\u201d al Gobierno, v.gr. el deber de presentar un proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el cual se establezcan las reglas para \u00a0(i) la organizaci\u00f3n y \u00a0(ii) el funcionamiento del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales. La parte final de la norma se ocupa de establecer un plazo para el cumplimiento de dicho deber: \u201ca m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata pues de una norma de competencia, como lo presupone el argumento de la demanda. No es una disposici\u00f3n que \u201cautorice\u201d, \u201cfaculte\u201d o \u201cconfiera potestad al Gobierno\u201d, durante un espacio de tiempo limitado (un mes, en este caso) para presentar un proyecto de ley.3 Por tanto, si transcurre el mes indicado por la norma y el Gobierno no ha presentado el proyecto, se est\u00e1 ante el incumplimiento de un deber, no ante la p\u00e9rdida de una competencia. Es decir, el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001 fija el t\u00e9rmino del plazo que se ha conferido al Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, de tal manera que si no lo cumple se pueda establecer, jur\u00eddica y pol\u00edticamente, que ha incurrido en una omisi\u00f3n. Entender que el p\u00e1rrafo en cuesti\u00f3n fija una competencia que el Gobierno pierde al no ejercerla, implicar\u00eda una extra\u00f1a consecuencia jur\u00eddica: el Gobierno Na\u00adcio\u00adnal al incumplir con su deber de presentar el proyecto de ley encomendado por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2001 queda exonerado, liberado de su obligaci\u00f3n, lo cual es contrario al texto y al esp\u00edritu de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo del Acto Legislativo de 2001 tampoco puede ser entendido como una limitaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia para crear leyes, radicada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cabeza del Congreso. En modo alguno puede entenderse que la disposici\u00f3n transcrita proh\u00edba al Congreso de la Rep\u00fablica tramitar un proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de un deber constitu\u00adcional, que el propio constituyente consider\u00f3 necesario para desarrollar las reformas constitucionales que introduc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, a partir de diferentes criterios de interpretaci\u00f3n se concluye que la intenci\u00f3n del constituyente era que la ley en cuesti\u00f3n se expidiera lo m\u00e1s pronto posible para que, en todo caso, la reforma constitucional y la ley que la desarrolla, entraran en vigencia al tiempo con el fin de que ambas conformaran una regulaci\u00f3n congruente y completa del nuevo r\u00e9gimen de partici\u00adpaciones de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con base en un criterio de interpretaci\u00f3n textual, se advierte que los t\u00e9rminos que se fijan son extremadamente cortos. Por una parte el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo establece tan s\u00f3lo un mes para que, a partir del inicio del siguiente per\u00edodo legislativo, se presentara el proyecto de ley pese a la complejidad del mismo, y por otra, el art\u00edculo cuarto indica que el Acto Legislativo, en todo caso, entraba en vigencia el primero de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Si se consultan los debates en torno a la norma, se advierte que precisamente el sentido de fijar una fecha para la entrada en vigencia de la reforma constitucional fue el de evitar que su efectividad fuera menoscabada ante la ausencia del correspondiente desarrollo legislativo. Al respecto en el Informe de Ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, del Proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 012 de 200 Senado, 120 de 2000 C\u00e1mara, en el cap\u00edtulo en el que los ponentes proponen algunas modificaciones, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propone precisar la vigencia del acto legislativo dado que dejar su vigencia condicionada a la expedici\u00f3n de la ley, sin l\u00edmites en el tiempo, puede hacer ineficaz la norma constitucional e implica dejar la posibilidad de no poder despu\u00e9s darle cumplimiento con grav\u00edsimas consecuencias para el pa\u00eds, para tal fin se propone modificar el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba, que modifica el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a m\u00e1s tardar el pr\u00f3ximo mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento, en el art\u00edculo tercero, Vigencia, se se\u00f1ala que el acto legislativo regir\u00e1 desde el 1\u00ba de enero de 2002.\u201d (Gaceta del Congreso 308, de fecha 15 de junio de 2001, p\u00e1g. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Son pues varias las conclusiones. Por una parte es claro que el prop\u00f3sito del constituyente, como se dijo, era impedir que la reforma se quedara escrita hasta que el legislador se decidiera a desarrollarla. Se asegur\u00f3 entonces que las medidas adoptadas entraran en vigencia desde el inicio del presente a\u00f1o. Ahora bien, si el t\u00e9rmino fijado para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 pretend\u00eda evitar que las disposiciones carecieran de fuerza normativa por no haberse desarrollado legalmente, implica que se supon\u00eda que antes del primero de enero deb\u00eda existir la ley en cuesti\u00f3n, para que ambos estatutos comenzaran a regir conjuntamente en el mismo per\u00edodo fiscal (2002). De ah\u00ed la consagraci\u00f3n de un deber de presentar el proyecto de ley correspondiente radicado en el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Una lectura con base en un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica lleva a la misma conclusi\u00f3n. Las normas involucradas fueron redactadas para que entren en vigencia r\u00e1pida y arm\u00f3nicamente, durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002. As\u00ed, el par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2001 al art\u00edculo 357 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el Sistema General de participaciones de las entidades territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo segundo de la Ley 715 de 2001 indica que los \u201cvalores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponder\u00e1n a los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que en ning\u00fan caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento ser\u00e1 se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo.\u201d La disposici\u00f3n legal contempla adicionalmente dos par\u00e1grafos. En el primero se indica que no formar\u00e1n parte del Sistema los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y los definidos por el art\u00edculo 19 de la Ley 6\u00aa de 1992 como exclusivos de la Naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una \u00fanica vez en el art\u00edculo 43 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el segundo se precisa que del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, se deducir\u00e1 cada a\u00f1o un monto equivalente al 4% que se repartir\u00e1 as\u00ed: 0.52% para resguardos ind\u00edgenas; 0.08% para los municipios cuyos territorios limiten con el R\u00edo Grande de la Magdalena; 0.5% a los distritos y municipios seg\u00fan lo establecido por la propia ley; y el 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de disposiciones arm\u00f3nicas, dise\u00f1adas para entrar en vigencia simult\u00e1nea\u00admente, a partir del inicio del r\u00e9gimen fiscal del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por \u00faltimo, empleando un criterio teleol\u00f3gico o finalista de interpretaci\u00f3n es forzoso llegar a la misma conclusi\u00f3n. El prop\u00f3sito de las normas constitucionales es introducir cambios c\u00e9leres al Sistema General de Partici\u00adpaciones, para que sean observados cabalmente a partir del a\u00f1o 2002, lo cual requer\u00eda de un desarrollo legal. El mandato impartido al Gobierno Nacional de presentar el proyecto de ley, ten\u00eda entonces el claro prop\u00f3sito de que existiera la legislaci\u00f3n correspondiente al inicio del a\u00f1o en que entrar\u00eda en vigor la reforma constitucional con el fin de evitar que \u00e9sta se quedara escrita. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concluye entonces la Corte que el t\u00e9rmino desde el cu\u00e1l ha de contarse el mes que ten\u00eda el Gobierno para presentar el proyecto de ley en cuesti\u00f3n, es a partir de la existencia de la norma, esto es, a partir de su promulgaci\u00f3n. Desde el momento en que se puede afirmar que en efecto el Congreso reform\u00f3 la Constituci\u00f3n (primero de agosto de 2001) comenz\u00f3 a correr el plazo fijado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo segundo de dicha reforma. Ahora bien, aunque el proyecto fue presentado el 8 de septiembre, pese a que el t\u00e9rmino del plazo ya hab\u00eda vencido siete d\u00edas antes, el 1\u00b0 de ese mes, de ello no se sigue que el gobierno nacional hubiese perdido competencia para presentar el proyecto de ley ni el Congreso para hacer las leyes. Como se dijo, la norma impon\u00eda un deber y un plazo, luego su inobservancia conllevaba el incumplimiento del mismo, no la p\u00e9rdida de la iniciativa legislativa del Ejecutivo ni mucho menos la p\u00e9rdida de competencia del Congreso para expedir la Ley 715 de 2001. La consecuencia del incumplimiento del plazo para presentar el proyecto de ley no es la inconstitucionalidad de la ley puesto que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Congreso el poder de hacer las leyes, sin que los tipos de leyes mencionados en la Constituci\u00f3n represente una enumeraci\u00f3n taxativa de las materias sobre las cuales puede el Congreso legislar. Igualmente, la competencia del Ejecutivo para presentar proyectos de ley (art\u00edculo 155, C.P.) no se agota una vez cumplido el plazo fijado por el par\u00e1\u00adgrafo. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del par\u00e1grafo del Acto legislativo citado con las normas sobre iniciativa legislativa y competencias del Congreso conduce claramente a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 son conceptos diferentes. Control de constitucionalidad a la vigencia y principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No obstante, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda objetarse que no es posible afirmar que el Acto Legislativo fija como plazo el mes comprendido entre el primero de agosto y el primero de septiembre, cuando a\u00fan la norma ni siquiera estaba vigente en ese momento. Es decir, \u00bfc\u00f3mo es posible que el Gobierno presente un proyecto de ley cuyo objeto es desarrollar una norma constitucional que no ha entrado en vigencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza con cuidado esta objeci\u00f3n, se advierte que la manera como se usa la expresi\u00f3n \u201cvigencia\u201d es casi sin\u00f3nima de \u201cexistencia\u201d. Se trata pues, de una cr\u00edtica que parte de una confusi\u00f3n entre dos conceptos diferentes. Por ejemplo, se cree que el Gobierno actu\u00f3 por fuera del ordenamiento jur\u00eddico al querer desarrollar una norma que no estaba vigente, queriendo decir con ello que no exist\u00eda. No obstante, aun cuando el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 habla de \u201cvigencia\u201d,4 ante todo, hace referencia a la posibilidad de exigir el cumplimiento de una disposici\u00f3n normativa, y no a su pertenencia o no al sistema, a su existencia dentro del sistema. El jurista Euge\u00adnio Bulygin evidenci\u00f3 esta confusi\u00f3n en la obra del jurista Hans Kelsen en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n de la obligatoriedad con la existencia de las normas (de donde resulta que la obligatoriedad es caracter\u00edstica necesaria de la norma jur\u00eddica) se debe a la ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino \u201cvalidez\u201d, que \u2014a pesar de ocupar un lugar central en la Teor\u00eda Pura\u2014 es usado por Kelsen para designar propiedades diferentes. Es as\u00ed que Kelsen da tres definiciones de validez: creaci\u00f3n conforme a una norma superior,5 existencia espec\u00edfica de una norma6 y obligatoriedad.7 La presencia de diferencias conceptuales sugieren la conveniencia de adoptar t\u00e9rminos distintos para cada uno de estos conceptos: distinguiremos, por tanto, entre validez, existencia y obligatoriedad de las normas.(\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una norma no haya entrado en vigencia, queriendo decir con ello \u201cque a\u00fan no rige\u201d, \u201cque a\u00fan no debe ser acatada\u201d, de ninguna manera implica \u201cque no existe\u201d, \u201cque no forma parte del ordenamiento\u201d. Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptado en el pasado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de consti\u00adtucionalidad, a pesar de no estar vigentes a\u00fan. Tal fue el caso de los nuevos c\u00f3digos penales; tanto el C\u00f3digo Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporaci\u00f3n en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron, por razones materiales, a pesar de que a\u00fan no estaban vigentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda alguien considerar que el art\u00edculo 113 usa el concepto \u201cvigencia\u201d para referirse, en realidad, a la existencia de la norma. Pero esta suposici\u00f3n debe ser descartada de plano por cuanto que ello implicar\u00eda aceptar un absurdo: que una norma que no existe a\u00fan puede determinar desde cu\u00e1ndo, ella misma, comienza a existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno present\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 715 de 2001 no estaba pretendiendo desarrollar una norma constitucional inexistente, sino que buscaba desarrollar una norma que exist\u00eda pero que a\u00fan no estaba en vigencia. Y como se sostuvo con anterioridad, su vigencia se hab\u00eda diferido, precisamente, en espera del desarrollo legal necesario para la cabal e integral aplicaci\u00f3n de dicha norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, pero incluso si se acepta el argumento anterior, existir\u00eda una objeci\u00f3n adicional. Se podr\u00eda alegar que si bien no hay inconveniente en presentar el proyecto de ley al Congreso para su estudio, lo que si es absurdo es que la Ley 715 de 2001, mediante la cual se desarrollaba la reforma constitucional referida, entr\u00f3 en vigencia antes que dicha reforma. En efecto, mientras que la reforma entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero de 2002, la Ley 715 entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n el 21 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte considera que, jur\u00eddicamente, la Ley no pod\u00eda entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto \u00e9ste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitu\u00adcio\u00adnalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su art\u00edculo 113, en el cual se determina a partir de cu\u00e1ndo es su vigencia, por las razones que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar la norma que establece cu\u00e1ndo entra en vigencia la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 113, no estableci\u00f3 una fecha espec\u00edfica. Si se contrasta la disposici\u00f3n legal con la constitucional, se advierte que la primera no desconoce la fecha de entrada en vigencia de la segunda (enero 1 de 2002). El legislador opt\u00f3 por una f\u00f3rmula que no se\u00f1ala la fecha precisa de entrada en vigor de la ley: \u201ca partir de la fecha de su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador sab\u00eda que en la medida que la Ley 715 de 2001 ten\u00eda m\u00e1s de 50 art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda del t\u00e9rmino de hasta veinte d\u00edas para sancionarlo y promulgarlo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n. En el presente caso, si el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese sancionado la Ley, como es usual, al finalizar el plazo con que contaba, lo hubiera hecho despu\u00e9s del primero de enero de 2002, cuando ya la reforma constitucional estaba en vigencia. Sin embargo, debido a que el Presidente opt\u00f3 por sancionarla y promulgarla tan s\u00f3lo transcurridos dos d\u00edas del plazo, el 21 de diciembre de 2001, la disposici\u00f3n legal entr\u00f3 en vigencia antes que la norma constitucional desarrollada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la falta de sincron\u00eda en la fecha de vigencia del Acto Legislativo y de la ley que lo desarroll\u00f3 resulta de una cuesti\u00f3n de hecho aleatoria, no de una contradicci\u00f3n material entre lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 715 y el Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En segundo lugar, subraya la Corte que el control de constitucionalidad que ejerce lo hace con base en la confrontaci\u00f3n de las normas legales acusadas, con las normas constitucionales actuales. De tal forma que si bien pudo ser cierto que en el momento en que la Ley acusada fue sancionada a\u00fan no reg\u00eda el Acto Legislativo 01 de 2001, en el momento en que corresponde a la Corte hacer el estudio de constitucionalidad, esto es, a la fecha, ambas normas existen y est\u00e1n vigentes. No hay lugar, entonces, a declarar inexequible toda la ley ni el art\u00edculo 113 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En raz\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte decide que aunque el Gobierno no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de norma constitucional alguna al haber presentado el proyecto de ley en cuesti\u00f3n el 8 de septiembre, por las razones antes expuestas, es necesario restablecer la sincron\u00eda entre las dos fechas de entrada en vigor de la Ley 715 y del Acto Legislativo. Por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 declarar exequible el art\u00edculo 113 del la Ley 715 de 2001 en el entendido de que dicha ley entra en vigencia s\u00f3lo a partir del primero de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Declarar inexequible el art\u00edculo 113 en raz\u00f3n a dicha falta de sincron\u00eda no es la sanci\u00f3n jur\u00eddica adecuada. Primero, porque dicha norma no es materialmente incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque en atenci\u00f3n al principio de la conservaci\u00f3n del derecho, el juez constitucional debe propender por preservar las normas adoptadas por el legislador. El esfuerzo que implica para una sociedad la creaci\u00f3n de una ley invita al juez constitucional, en principio, a conservar el derecho, no a desmantelarlo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque la ley quedar\u00eda sin norma relativa a su vigencia y las disposiciones supletorias al respecto no respetar\u00edan, de aplicarse en el caso concreto, la voluntad del constituyente plasmada en el Acto Legislativo citado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y que el argumento para acusar de inconstitucional la totalidad de la Ley 715 de 2001 se funda en el supuesto desconocimiento de la voluntad del constituyente, respecto a cu\u00e1ndo deb\u00eda entrar en vigencia la Ley, es preciso concluir que este cargo no procede. La voluntad del constituyente de que el art\u00edculo constitucional comenzara a regir junto con la Ley que lo desarrollaba, fue entendida y acatada cabalmente por el legislador. Adem\u00e1s la ley no contradice ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, respecto del punto espec\u00edfico aqu\u00ed analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acusaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La demandante acusa los art\u00edculos 5.7; 5.18; 6.2.3; 6.2.6; 6.2.10; 6.2.11; 6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10; 10.11; 15.1; 17; 21; 22; 24; 34; par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40; 40.3; 111.2 y 113, parcial, de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, de violar el principio de unidad de materia, en la forma como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta, porque corresponden a asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La interviniente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opuso a esta acusaci\u00f3n porque considera que al establecer en la Ley en menci\u00f3n las normas b\u00e1sicas de recursos y competencias, no puede dejarse de lado asuntos inherentes al manejo de personal. Adem\u00e1s, este debate se dio al interior del Congreso, y se resolvi\u00f3 con la interpretaci\u00f3n de algunas sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El se\u00f1or Procurador pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para resolver este cargo, por ineptitud sustancial de la demanda, ya que \u00e9sta no re\u00fane los m\u00ednimos requisitos de procedibilidad, como los explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-540 de 2001: se\u00f1alar cu\u00e1l es la materia desarrollada en la ley e indicar las disposiciones que no se relacionan con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de unidad de materia, exigencia de un m\u00ednimo de racionalidad en el proceso legislativo, no de un m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con relaci\u00f3n al sentido y alcance del principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n la Corte ha dicho lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de unidad de materia permite la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues facilita un conocimiento p\u00fablico del proceso de configuraci\u00f3n de la ley, desde los contenidos tem\u00e1ticos planteados en las iniciativas y hasta el producto de ese proceso manifestado en la ley promulgada, y permite tambi\u00e9n que a las discusiones se vinculen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica como fuente importante de alimentaci\u00f3n de los procedimientos jur\u00eddicos inherentes a todo sistema democr\u00e1tico. De ese modo, se evita que se incurra en una pr\u00e1ctica que, como la inclusi\u00f3n sorpresiva de disposiciones que no se relacionan con la materia debatida, distorsiona el proceso democr\u00e1tico y socava la legitimidad de la instancia parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio de unidad de materia produce efectos en el \u00e1mbito de la legitimidad del poder pol\u00edtico pues, al vincularse tambi\u00e9n a la intensidad del rigor del control constitucional y al permitir un control flexible que no desconozca la directa ascendencia democr\u00e1tica del parlamento, propicia que los tribunales constitucionales manten\u00adgan la Carta m\u00e1s all\u00e1 de los avatares de grupos pol\u00edticos particulares y hace que ellos se vinculen al mantenimiento del consenso que posibi\u00adlita la pac\u00edfica convivencia pero sin desconocer la importancia de la instancia legislativa como \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del derecho, esto es, como punto culminante en el que se recogen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica y comprometida con los procedimientos democr\u00e1ticos y con la fijaci\u00f3n de sus contenidos. \u00a0Esa importancia de las c\u00e1maras legislativas y su papel en el orden pol\u00edtico se ver\u00edan limitados por un control r\u00edgido que imponga la sujeci\u00f3n de la ley a n\u00facleos tem\u00e1ticos y proscriba su extensi\u00f3n a temas relacionados con ellos por nexos objetivos y razonables.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En estos asuntos, en desarrollo del principio democr\u00e1tico y en atenci\u00f3n a la amplia competencia que, con el objeto de ejercer sus funciones, le reconoce la Constituci\u00f3n al Congreso el control constitucional que ejerce la Corte es diferente con los v\u00ednculos que entre distintas materias haya encontrado el Congreso el hacer una ley. Sobre la intensidad con la cu\u00e1l debe analizar esta Corporaci\u00f3n si se desconoci\u00f3 o no el principio de unidad de materia se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, es claro que para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el prin\u00adcipio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley.13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, el sentido del principio de unidad de materia no s\u00f3lo fija l\u00edmites al estudio de constitucionalidad que efect\u00faa el juez constitucional, sino que tambi\u00e9n fija est\u00e1ndares de argumentaci\u00f3n para los ciudadanos que deseen acusar una norma por desconocer dicho principio. Al respecto la Corte ha sostenido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que cuando se pretende el control de constitucionalidad sobre una ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el demandante tiene una doble carga. \u00a0De una parte debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la materia desarrollada en la ley y, de otra, debe indicar las disposiciones que no se relacionan con ella. \u00a0Esto significa que la fundamenta\u00adci\u00f3n del cargo es insuficiente si la argumentaci\u00f3n del actor limita el concepto de la violaci\u00f3n s\u00f3lo al primer aspecto del art\u00edculo 158. \u00a0Es decir, es necesario que el actor exprese espec\u00edficamente cu\u00e1les son las disposiciones de la ley que considera inadmisibles y que indique la raz\u00f3n del cargo, es decir, por qu\u00e9 considera que una o unas normas en concreto no guardan relaci\u00f3n con la materia o materias de la ley. \u00a0Esto impone que el demandante trate la formulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 como una \u00fanica proposici\u00f3n jur\u00eddica y que en raz\u00f3n de ello presente la materia de la ley, los varios temas que no guardan relaci\u00f3n con esa materia e indique cu\u00e1les son las disposiciones que resultan inadmisibles con ella.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No le faltan pues argumentos al Procurador cuando bas\u00e1ndose en la anterior sentencia (C-540 de 2001) indica que la Corte deber\u00eda declararse inhibida. En su demanda la ciudadana Ram\u00edrez R\u00edos se limita a se\u00f1alar que debido a que la materia objeto de la Ley 715 de 2001 es regular un Acto Legislativo que se refiere \u201ca recursos y competencias\u201d que han de recibir y ejercer las entidades territoriales, todas aquellas normas que se refieran a asuntos laborales &#8211; tales como concursos, regulaci\u00f3n de cargos, distribuci\u00f3n de docentes, traslados, selecci\u00f3n de personal, evaluaci\u00f3n, traslado de recursos, selecci\u00f3n de personal, entre otros &#8211; son ajenas y extra\u00f1as al prop\u00f3sito de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple a plenitud con la carga argumentativa que se requiere para alegar el desconocimiento del principio de unidad de materia, consistente en indicar, uno por uno de todos los textos normativos acusados por qu\u00e9 en cada caso espec\u00edfico la norma carece de toda relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001. No obstante, debido a que se esbozan algunas razones &#8211; as\u00ed sean generales \u2013 aplicable a tales art\u00edculos, y en atenci\u00f3n del principio pro actione, entra la Corte a estudiar el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En el presente caso, la Sala Plena considera que no se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia por varios motivos. El primero de ellos ya se advierte por el s\u00f3lo hecho de que la demanda considera que 15 art\u00edculos de la Ley carecen de relaci\u00f3n alguna. En efecto, no parece razonable aceptar que un asunto que se aborda en m\u00e1s del 10% de los 113 art\u00edculos que conforman la Ley 715 de 2001 es un asunto accesorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. La conexi\u00f3n material tambi\u00e9n es clara, pues la Ley 715 de 2001 adem\u00e1s de transferir recursos, asunto que incluso es el tema central de algunas de las normas acusadas (art\u00edculos 15 y 17, por ejemplo), tambi\u00e9n asigna competencias, tanto generales como espec\u00edficas (art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, por ejemplo) y establece reglas referentes a la administraci\u00f3n del servicio educativo por parte de los entes territoriales (art\u00edculos 10, 22 y 34, por ejemplo). \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Las normas acusadas tambi\u00e9n guardan estrecha relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001 con base en un criterio teleol\u00f3gico, pues es su prop\u00f3sito fijar qu\u00e9 servicios est\u00e1n a cargo de qui\u00e9n. De hecho la administraci\u00f3n de personal no es s\u00f3lo un asunto laboral, tambi\u00e9n es una t\u00edpica competencia administrativa relativa a la funci\u00f3n p\u00fablica. Concerniente el servicio de educaci\u00f3n, asignado a las entidades territoriales seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. No se trata, por lo tanto, de \u201cmicos\u201d o normas extra\u00f1as y ajenas que traten temas abiertamente contrarios y que se pretendan incluir sin an\u00e1lisis ni deliberaci\u00f3n previa. Tan p\u00fablico y consciente fue el debate parlamentario, que incluso se discuti\u00f3 si se estaba incurriendo en un desconocimiento del principio de unidad de materia, tal y como lo informa la abogada del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5 Ahora bien, para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos prede\u00adter\u00adminados que le imponen al Con\u00adgreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aque\u00adllos funcionarios a los que la Consti\u00adtuci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorga\u00adnizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trata\u00adban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se conside\u00adraban inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que usualmente temas como las pensiones hayan hecho parte de la legislaci\u00f3n laboral o temas como la salud hayan sido regulados en leyes espec\u00edficas independientes, en ning\u00fan caso constituyen una barrera al legislador para crear, por ejemplo, un C\u00f3digo Social en el que integre todas las normas que regulan la seguridad social. La estructura que el legislador quiera otor\u00adgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de t\u00e9cnica legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley no s\u00f3lo depende del contenido material de las normas que la componen, tambi\u00e9n obedece a la forma como \u00e9stas hayan sido organizadas para que sean medios id\u00f3neos para lograr los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que gu\u00edan al legislador. En virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven para organizar un sistema jur\u00eddico. Lo contrario implica aceptar que las facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, encuentran un l\u00edmite en la tradici\u00f3n, que lo atar\u00eda al pasado, o en una teor\u00eda sobre el ordenamiento jur\u00eddico ideal, que no aparece por ninguna parte en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el hecho de que en la Ley 715 de 2001 el legislador haya decidido incluir materias que seg\u00fan ciertos criterios deber\u00edan hacer parte de una ley de educaci\u00f3n o el estatuto docente, por ejemplo, no viola el principio de unidad de materia. Se trata del ejercicio de las competencias y facultades constitucionales que le permiten al Congreso, foro democr\u00e1tico por excelencia, decidir cu\u00e1les normas deben regularse total o parcialmente en una misma ley, siempre que estas guarden una relaci\u00f3n de conexidad a la luz de los criterios anteriormente mencionados y aplicados en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Es claro entonces para la sala Plena de la Corte Constitucional que las normas acusadas en raz\u00f3n al cargo de supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia son constitucionales, por cuanto s\u00ed guardan una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen del art\u00edculo 17, parcial, de la Ley en menci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el art\u00edculo 17 al disponer que \u201cLos giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d, constituye una trasgresi\u00f3n del principio de protecci\u00f3n al trabajo, por los pro\u00adblemas pr\u00e1cticos que est\u00e1 generando en el pago de los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia f\u00e1cilmente, no corresponde a un cargo de constitucionalidad, por lo que la Corte se inhibir\u00eda de pronunciarse acerca de su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cosa juzgada absoluta en algunas normas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alar la Sala que en el proceso D-3898 fallado mediante la sentencia C-617 de 2002, se estudi\u00f3 una demanda contra varias normas que tambi\u00e9n fueron objeto de la presente demanda. Por ello con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cy trasladar\u00e1 docentes entre los municipios\u201d contenida en el numeral 6.2.3., del art\u00edculo 6\u00b0; el art\u00edculo 22 en su integridad; el inciso sexto del art\u00edculo 24; y el art\u00edculo 111, numeral 111.2, la Sala se atendr\u00e1 lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cy trasladar\u00e1 docentes entre los municipios\u201d contenida en el numeral 6.2.3., del art\u00edculo 6\u00b0; el art\u00edculo 22 en su integridad; el inciso sexto del art\u00edculo 24; y el art\u00edculo 111, numeral 111.2, estarse a lo resuelto en la sentencia C-617 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inhibirse de resolver los cargos en contra del art\u00edculo 17, parcial, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequible el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, en el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 es el 1\u00b0 de enero de 2002, d\u00eda en que empez\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar exequibles los art\u00edculos 5\u00b0, numerales 5.7. y 5.18; 6\u00b0 numerales 6.2.6, 6.2.10, 6.2.11., 6.2.15., 7\u00b0 numerales 7.3., 7.4., 7.15.; 8\u00b0 numeral 8.2.; 10\u00b0 numerales 10.7., 10.8., 10.10., 10.11; 15 numeral 15.1.; 17; 21; 34; 40, par\u00e1grafos 1 y 2, y numeral 40.3.; con relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar exequible la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por el cargo relativo a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-618\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Inconstitucionalidad por vigencia antes de reforma constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Distinci\u00f3n entre existencia y vigencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VACATIO LEGIS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Extensi\u00f3n a cuestiones ajenas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, al igual que lo hicimos en la Sentencia C-617 de 8 de agosto de 2002, salvamos tambi\u00e9n nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-618 de la misma fecha por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. A nuestro juicio, en su integridad la Ley 715 de 2001 es contraria a la Constituci\u00f3n y por ello ha debido declararse su inexequibilidad por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo dijimos en el salvamento de voto a la Sentencia C-617 de 8 de agosto de 2002, \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2001, por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo 4\u00ba \u201crige a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0Es decir, la presentaci\u00f3n del proyecto de ley para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a que se refiere el par\u00e1grafo transitorio del nuevo texto del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo aludido, no pod\u00eda realizarse sino, a \u201cm\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d, o sea el inmediatamente posterior al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002, fecha en la cual entr\u00f3 a regir ese Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto de la sola lectura de la Ley 715 de 2001, ella fue sancionada y promulgada el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, sin m\u00e1s, que anticip\u00f3 su vigencia al Acto Legislativo que dice reglamentar, lo que resulta absolutamente re\u00f1ido no s\u00f3lo con la l\u00f3gica jur\u00eddica, sino, tambi\u00e9n, con la l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse cumplido a plenitud por el legislador con lo dispuesto por el constituyente, el proyecto que dio origen a la Ley 715 de 2001, no podr\u00eda haberse presentado sino con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2002, dentro del primer mes del per\u00edodo legislativo pr\u00f3ximo a iniciarse, es decir a partir del 20 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sucedido as\u00ed, el r\u00e9gimen del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos de la Naci\u00f3n a que se refer\u00edan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda continuado vigente para las entidades territoriales durante un a\u00f1o m\u00e1s. Ello, de manera contraria a la Carta les fue desconocido con inmensas repercusiones de orden fiscal por la presentaci\u00f3n anticipada, el tr\u00e1mite acelerado, la pronta sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley con premura, para que tuviera vigencia inmediata, esto es a partir del 21 de diciembre de 2001 de suerte tal que, sus disposiciones, lesivas de los intereses fiscales de departamentos, distritos y municipios pudieran reflejarse en la aprobaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2002, como en efecto ocurri\u00f3 pasando por encima de la voluntad del constituyente para darle satisfacci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del ejecutivo, varias veces manifestada en ese sentido por el se\u00f1or Ministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de haberse actuado como se actu\u00f3, se lleg\u00f3 al quebranto no s\u00f3lo de la Carta Pol\u00edtica, sino, como resulta evidente, del propio orden que debe observarse en el discurrir l\u00f3gico de la legislaci\u00f3n, pues, aqu\u00ed, por una extra\u00f1a paradoja la hija del Acto Legislativo 01 de 2002, o sea la Ley 715 de 2001, inici\u00f3 su vigencia antes de la de aqu\u00e9l, lo que en el orden biol\u00f3gico ser\u00eda tanto como la posibilidad de que la madre naciera despu\u00e9s del hijo, fen\u00f3meno extra\u00f1o e inadmisible pero que, sin embargo, la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha no tuvo ning\u00fan reato en aceptar y de la cual los suscritos magistrados discrepamos, como hemos de recordarlo ahora en este salvamento de voto por tratarse de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El Constituyente Derivado, que para el caso lo es el Congreso de la Republica, en ejercicio de la potestad para reformar la Constituci\u00f3n, de manera expresa estableci\u00f3 que el Acto Legislativo No. 01 de 2002 s\u00f3lo entrar\u00eda a regir \u201ca partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, se repite, que las disposiciones en \u00e9l contenidas, pese a su existencia, no pod\u00edan entrar en vigor antes de esa fecha. En consecuencia, deducir como se hizo en la Sentencia de la cual discrepamos que porque el Acto legislativo fue aprobado por el Congreso antes del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002 entraba en vigor de manera inmediata y sin que transcurriera ning\u00fan plazo para que comenzara su vigencia, resulta absolutamente contrario al mandato expreso del constituyente y, como salta a la vista, es esa una interpretaci\u00f3n equivocada que confunde dos asuntos por completo diferentes: la existencia de la norma jur\u00eddica y la vigencia de ella. \u00a0Bien puede suceder que una ley exista, y sin embargo puede no encontrarse en vigor como ocurre cuando el legislador que la dicta ordena que entre a regir en una fecha posterior porque considera prudente otorgar un plazo para la aplicaci\u00f3n de la norma nueva, de lo cual abundan los ejemplos en la legislaci\u00f3n colombiana; e igualmente, cuando el legislador guarda silencio sobre la fecha en que la nueva ley entra a regir, es entonces de forzosa aplicaci\u00f3n el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal en el que se establece que habr\u00e1 en ese caso un per\u00edodo de dos meses entre la promulgaci\u00f3n y el comienzo de la vigencia de esa ley, lo que se conoce como la \u201cvacatio legis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con mucha mayor raz\u00f3n si el propio constituyente orden\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2001 que \u00e9l aprob\u00f3 s\u00f3lo entrara a regir el 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002, el Congreso no pod\u00eda darle aplicaci\u00f3n antes de esa fecha pues el legislador queda sometido a la norma expresa del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible que el Gobierno Nacional, por conducto de su Ministro de Hacienda, impulsara el desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001 para que se expidiera con prontitud lo que posteriormente fue la Ley 715 de 2001. Pero lo que resulta inaceptable de cara a la Constituci\u00f3n es que esa urgencia ministerial lleve, como sucede con esta Ley, a una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y del Acto Legislativo que el mismo Gobierno impuls\u00f3 en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si el constituyente, en ejercicio de su funci\u00f3n no quiso que ese Acto Legislativo comenzara a regir antes sino \u201ca partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002\u201d, antes de esa fecha el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda expedir la ley ya mencionada por cuanto, la potestad que el tiene para \u201chacer las leyes\u201d conforme al art\u00edculo 150 de la Carta para dictar esa ley se encontraba suspendida entre la fecha de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002. \u00a0Llegada esta fecha pod\u00eda el Congreso desarrollar con la expedici\u00f3n de leyes el Acto Legislativo 01 de 2001, como puede hacerlo para derogar la Ley 715 de 2001, o para reformarla o para sustituirla \u00edntegramente si as\u00ed lo juzga conveniente. Pero no antes del 1\u00ba de enero de 2002, por una raz\u00f3n sencilla: porque el legislador est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo orden\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2001, de manera expresa en su art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues aceptaci\u00f3n alguna a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u201cintenci\u00f3n del constituyente era que la ley en cuesti\u00f3n se expidiera lo m\u00e1s pronto posible para que, en todo caso, la reforma constitucional y la ley que la desarrolla, entraran en vigencia al tiempo con el fin de que ambas conformaran una regulaci\u00f3n congruente y completa del nuevo r\u00e9gimen de participaciones de las entidades territoriales\u201d como se afirma en la Sentencia C-618 de 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante aseveraci\u00f3n resulta por entero hu\u00e9rfana de argumentaci\u00f3n que la sustente. De un lado porque eso significa que con la Sentencia de la Corte ya mencionada esta Corporaci\u00f3n deroga, -aunque sin decirlo- el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 01 de 2001; y, de otra parte, porque si no lo deroga le hace decir a ese Acto Legislativo que la reforma constitucional y la ley que la desarrolla deber\u00edan entrar en vigencia al mismo tiempo, lo que no aparece en parte alguna en el articulado del Acto Legislativo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que esa es la conclusi\u00f3n que se desprende de la historia de la tramitaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2001 que figur\u00f3 en el Senado como proyecto 012 de 2000 y 120 en la C\u00e1mara, constituye una tergiversaci\u00f3n pues lo que quiso el constituyente fue que las normas contenidas en ese acto reformatorio de la Constituci\u00f3n fueran desarrolladas por una ley que se dictara pronto pero no antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2001; y, para ello le imparti\u00f3 al Gobierno una orden: la de presentar el proyecto respectivo \u201ca m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d. Y el pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo despu\u00e9s de que esa reforma constitucional entrara a regir, es decir el posterior al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002, no pod\u00eda ser jam\u00e1s el comprendido entre el 20 de julio y el 17 de diciembre del a\u00f1o 2000, pues es evidente que \u00e9ste es anterior al 2001. \u00a0Es claro, entonces que ha debido darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 138 de la Carta en el cual, sin ambig\u00fcedades de ninguna especie, se establece que el Congreso se re\u00fane en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, el primero de los cuales comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo el 16 de marzo y concluye el 20 de junio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo, como lo son, conceptos diferentes los de existencia y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, aunque ese acto existiera antes del 1\u00ba de enero de 2002, ello no significa que se encontrara rigiendo sino que su vigencia pend\u00eda del transcurso de un plazo entre la fecha en que ese Acto Legislativo fue aprobado y el 1\u00ba de enero de 2002 porque as\u00ed lo quiso el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Se aduce en la Sentencia de la cual discrepamos que el control de constitucionalidad se ejerce por la Corte confrontando las \u201cnormas legales acusadas, con las normas constitucionales actuales\u201d, para concluir, sin m\u00e1s, que al momento de pronunciarse el fallo existen tanto el Acto Legislativo 01 de 2001 como la Ley 715 del mismo a\u00f1o y que, por consiguiente, no existe ninguna inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, a nuestro juicio de nuevo yerra la Corte en la argumentaci\u00f3n. \u00a0En efecto, aunque en abstracto resulta ser cierto que la ley se compara con la Constituci\u00f3n para deducir s\u00ed se conforma o n\u00f3 con la Carta Pol\u00edtica, lo que se elude es el an\u00e1lisis de esa ley frente a la Constituci\u00f3n que expresamente dispuso que el proyecto de ley para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, s\u00f3lo podr\u00eda presentarse cuando ese Acto Legislativo entrara a regir y, en todo caso a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del per\u00edodo legislativo pr\u00f3ximo a esa fecha. \u00a0(Art\u00edculo 4\u00ba y par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01, que en ese punto reform\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse el argumento de la Corte para sacar avante la constitucionalidad de la Ley 715 de 2001, habr\u00eda que concluir que por ese aspecto podr\u00eda violarse lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del nuevo art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, sin ning\u00fan control pues a nadie se le escapa entre el 21 de diciembre de 2001 fecha en que fue promulgada esa ley el 10 de enero de 2002 ni puede presentarse una demanda de inconstitucionalidad por raz\u00f3n de las vacaciones judiciales, ni aunque se pudiera presentar podr\u00eda tramitarse para dictar la sentencia antes del 1\u00ba de enero de 2002 pues a esa fecha apenas se encontrar\u00eda transcurriendo el t\u00e9rmino para dictar el auto admisorio de la demanda y quedar\u00eda faltando todo el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la intervenci\u00f3n ciudadana, para la intervenci\u00f3n del Procurador, para que el magistrado sustanciador registrara el proyecto de fallo y para que la Sala Plena de la Corte pudiera dictar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Es tan grave la err\u00f3nea argumentaci\u00f3n de la Corte a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, que si se tratara de un Acto Legislativo que hubiera dispuesto \u2013lo que ojal\u00e1 no ocurra jam\u00e1s- el restablecimiento de la pena de muerte decretada en sentencia por los Jueces de la Rep\u00fablica y, al mismo tiempo, ante el horror de su aplicaci\u00f3n el constituyente dispusiera que ese Acto Legislativo no podr\u00eda entrar en vigor sino en el a\u00f1o 2050, a pretexto de que la reforma de la Constituci\u00f3n ya existe se pudiera dictar una ley que desarrollara esa fat\u00eddica instituci\u00f3n y los jueces la aplicaran de inmediato y antes de llegar el a\u00f1o en que por desgracia empezar\u00eda a regir. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente cosa suceder\u00eda si un Acto Legislativo ordenara la desaparici\u00f3n de los Departamentos y en su art\u00edculo final dijera que tal reforma s\u00f3lo entrar\u00eda en vigencia a partir del a\u00f1o 2010; y, pretextando la existencia de esa reforma constitucional se dictara una ley para regular la nueva divisi\u00f3n territorial que reemplazar\u00eda a los Departamentos y se procediera a ponerla en funcionamiento desde ya. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, nos encontramos ante situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la descrita con los ejemplos propuestos, no obstante lo cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, decisi\u00f3n que deja, adem\u00e1s, inc\u00f3lume el conjunto de disposiciones que en el orden presupuestal se adoptaron para el a\u00f1o 2002 en el Presupuesto Nacional aprobado en el 2001 en detrimento de las entidades territoriales, las que no pod\u00edan ser dictadas sino en el a\u00f1o 2002 si se exped\u00eda esa ley; y s\u00f3lo para aplicarlas en el Presupuesto que rija en el per\u00edodo fiscal de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con ese pronunciamiento de la Corte se procedi\u00f3 como los generales autoritarios de las guerras civiles del Siglo XIX que fusilaron a sus v\u00edctimas sin que llegara la orden; la que, en algunos casos. jam\u00e1s les lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Es curioso, por decir lo menos que aqu\u00ed, ante la realidad inocultable de la inexequibilidad que queda demostrada de manera irrefragable, se opt\u00f3 en un acto que podr\u00eda denominarse \u00a0de \u201cpudor constitucional\u201d por reformar tambi\u00e9n el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 para hacerle decir lo contrario de lo que dijo. \u00a0En efecto, aunque en \u00e9l se afirma que esa ley entra a regir a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, la Corte por s\u00ed y ante s\u00ed decidi\u00f3 en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva del fallo declarar exequible ese art\u00edculo \u201cen el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 es el 1\u00ba de enero de 2002, d\u00eda en que empez\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. \u00a0 A\u00fan en la improbable hip\u00f3tesis de que la Ley 715 de 2001 fuera constitucional no obstante haber sido expedida antes de tiempo, como ya se demostr\u00f3, para los suscritos magistrados resulta incuestionable que las normas contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba, numerales 5.7 y 5.18; 6\u00ba numerales 6.2.6, 6.2.10, 6.2.11., 6.2.15., 7\u00ba numerales 7.3, 7.4, 7.15; 8\u00ba numeral 8.2.; 10\u00ba numerales 10.7, 10.8, 10.10, 10.11, 15 numeral 15.1, 17, 21, 34, 40, par\u00e1grafos 1 y 2, y numeral 40.3, al igual que las contenidas en el numeral 6.2.3 del art\u00edculo 6\u00ba, en el art\u00edculo 22, el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 24, en el art\u00edculo 111, numeral 111.2 de la Ley 715 de 2001, disposiciones estas \u00faltimas cuatro declaradas exequibles en la Sentencia C-617 de 8 de agosto de 2002, est\u00e1n afectados de inconstitucionalidad, todos, por ostensible violaci\u00f3n del principio de la unidad de materia. \u00a0Por ello, reiteramos lo dicho en el salvamento de voto a la sentencia en el cual expresamos que: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los proyectos de ley deben referirse \u201ca una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que \u201cse inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de sus comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d, raz\u00f3n esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, \u201cno es subsanable\u201d seg\u00fan expres\u00f3 la Corte en la sentencia citada y, \u201cpor la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley\u201d (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmamos entonces, y hoy lo reiteramos, que las normas que se declaran exequibles relacionadas con concursos para ingreso y ascenso de docentes, administraci\u00f3n de instituciones educativas y personal docente y administrativo, evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de rectores y directores y docentes directivos, asignaci\u00f3n de ellos a las plantas departamentales o municipales, inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n, traslados, funciones de rectores o directores y, en general, todo lo relacionado con la situaci\u00f3n laboral y administrativa del personal docente del pa\u00eds y las facultades extraordinarias para expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, son extra\u00f1as por completo a la Ley 715 de 2001 que tuvo por objeto la regulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, y se extendi\u00f3 a cuestiones ajenas a la materia de esa ley, que el legislador puede regular pero en una ley diferente para no quebrantar, como ahora quebrant\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. No obstante las razones expresadas en este salvamento de voto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 715 de 2001 y en particular la de los art\u00edculos ya mencionados, raz\u00f3n esta por la cual dejamos en los t\u00e9rminos anteriores expresada con respeto pero con la indispensable claridad nuestra discrepancia con la Sentencia C-618 de 8 de agosto de 2002. Es todo. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed el proyecto de sentencia presentado originalmente por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001, art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo transitorio: \u201cEl Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cosa diferente ser\u00eda si la norma dijera: \u201cFac\u00faltese al Gobierno, durante un mes, para presentar un proyecto de ley mediante el cual (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 113: Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga la Ley 60 de 1993, los art\u00edculos 82, 102, 103, tercer inciso y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 148, el art\u00edculo 154, el literal g) del art\u00edculo 158, el literal e) del art\u00edculo 161 y el art\u00edculo 172 de la Ley 115 de 1994; los art\u00edculos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEine Rechtsnorm gilt \u2026darum, weil sie in einer bestimmten, und zwar in letzter Linie in einer von einer vorausgesetzten Grundnorm bestimmten Weise erzeugt ist\u201d. RRL, p.200; \u201cUna norma jur\u00eddica es v\u00e1lida en cuanto ha sido creada de acuerdo con determinada regla y s\u00f3lo por ello\u201d. \u201cTeor\u00eda General \u2026\u201d, cit. P. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cMit dem Worte \u2018Geltung\u2019 bezeichnen wir die spezifische Existenz einer Norm\u201d, RRL, p.9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDass eine sich auf das Verhalten aines Mensch in der Norm bestimmten Weise verhalten soll\u201d, RRL, p.196. \u00a0<\/p>\n<p>8 Bulygin, E. Sentencia judicial y creaci\u00f3n de derecho, en An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-760\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-775\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), con relaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y las sentencias C-646 \/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-431\/01 (M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), con relaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-600\u00aa de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte decidi\u00f3 declarar exequible una ley ordinaria a pesar de haber sido tramitada como ley org\u00e1nica, entre otras razones, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto seg\u00fan el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u201cla ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d, entendiendo por promulgaci\u00f3n \u201cinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial.\u201d Seg\u00fan esto no s\u00f3lo se estar\u00eda nuevamente ante el problema de vigencia suscitado por el hecho de que el Presidente hubiese sancionado la Ley a los dos d\u00edas de que le fuera enviada, puesto que se promulg\u00f3 ese mismo d\u00eda, sino que la observancia de la misma no ser\u00eda a partir del 1 de enero de 2002, como fue la voluntad del constituyente, sino casi dos meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-540\/01; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequibles varios art\u00edculos de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d que hab\u00edan sido demandados por desconocer el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-540\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso la Corte decidi\u00f3 reiterar la doctrina seg\u00fan la cual una norma desconoce el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la C.P.), s\u00f3lo \u201ccuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n\u201d entre el asunto tratado por \u00e9sta, con el tema objeto de la ley en la que se encuentre consignada. Por ello, no desconoce el principio de unidad de materia incluir dentro del Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos la actividad de remolque como criterio para definir qui\u00e9n es operador portuario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-540\/01; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/02 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Imposici\u00f3n al Gobierno de presentar proyecto de ley lo m\u00e1s pronto posible \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Imposici\u00f3n de un deber de hacer al Gobierno\/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas para organizaci\u00f3n y funcionamiento y plazo para cumplimiento \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Plazo para cumplimiento de un deber para expedir proyecto de ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}