{"id":8236,"date":"2024-05-31T16:30:31","date_gmt":"2024-05-31T16:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-619-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:31","slug":"c-619-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-02\/","title":{"rendered":"C-619-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Organos de actuaci\u00f3n\/ESTADO-Actuaci\u00f3n por intermedio de instituciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y estructura jur\u00eddica del poder p\u00fablico, para los efectos de cumplir y realizar sus fines, se desenvuelve en el orden institucional a trav\u00e9s de un conjunto de \u00f3rganos, dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la calidad de agentes, funcionarios o autoridades p\u00fablicas, cuyos actos relacionados con el servicio son imputables directamente al ente pol\u00edtico estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel central y descentralizado. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n a que el Estado se concibe como un ente ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material, debiendo hacerlo por intermedio de las instituciones p\u00fablicas que lo conforman, a quienes en raz\u00f3n de sus objetivos constitucionales la propia Carta Pol\u00edtica y las leyes le reconoce la respectiva personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-Reconocimiento de personalidad jur\u00eddica y sujeci\u00f3n al orden institucional\/ORGANOS DEL ESTADO-Personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica\/ORGANOS DEL ESTADO-Centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a los \u00f3rganos constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden institucional en los mismos t\u00e9rminos en que se encuentran los dem\u00e1s sujetos de derecho -personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado-, haci\u00e9ndolo particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. En este sentido, la personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica reconocida a los \u00f3rganos del Estado, fundada en los principios de la representaci\u00f3n y del mandato, no s\u00f3lo le confieren a este \u00faltimo capacidad y cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que tambi\u00e9n configura un centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, que le permite a los asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual, las cuales constituyen una garant\u00eda constitucional de las personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Capacidad jur\u00eddica a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas por actuaciones de agentes \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) \u00e9ste sea imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente p\u00fablico y (ii) exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico; ampli\u00e1ndose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el \u00e1mbito del da\u00f1o antijur\u00eddico -entendido como aqu\u00e9l da\u00f1o patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma l\u00edcita o il\u00edcita al ciudadano, sin que \u00e9ste se encuentre en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo-. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Responsabilidad personal de agentes o funcionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento jur\u00eddico\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Fundamento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jur\u00eddico encuentra sustento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que el de garantizar el patrimonio econ\u00f3mico estatal, el cual debe ser objeto de protecci\u00f3n integral con el prop\u00f3sito de lograr y asegurar \u201cla realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Este alto Tribunal se ha referido a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se\u00f1alando que la misma constituye &#8220;el medio judicial [id\u00f3neo] que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su naturaleza jur\u00eddica, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que la misma persigue una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico que se concreta en la protecci\u00f3n integral del patrimonio p\u00fablico, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio leg\u00edtimo de este medio de impugnaci\u00f3n a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico se produjo como consecuencia \u00a0de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario p\u00fablico; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Marco operativo limitado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Procedencia sujeta a la fuente de responsabilidad fijada por el Constituyente\/ACCION DE REPETICION-No convocatoria de quienes procedieron con grado de culpa leve o lev\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Fundamento de imputaci\u00f3n definido por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la falta de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el criterio o fundamento de imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constituyente. El se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o lev\u00edsima ha generado responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Igual a lo que acontece con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos -incluyendo directivos de entidades p\u00fablicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gesti\u00f3n fiscal o con funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, contratistas y particulares por raz\u00f3n de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas principales \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Criterio normativo de imputaci\u00f3n no puede ser mayor al establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal es la que se deriva de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, es de naturaleza administrativa y patrimonial en cuanto busca la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular y es de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-No se\u00f1alamiento por constituyente de criterio normativo de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Determinaci\u00f3n de criterio normativo de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Fundamento de imputaci\u00f3n proporcional \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos reg\u00edmenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputaci\u00f3n proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el da\u00f1o causado al Estado. En el caso de la responsabilidad patrimonial, a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que la persona no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar y que gener\u00f3 una condena contra \u00e9l, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gesti\u00f3n fiscal que se ten\u00eda a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Igual principio o raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Igual instituci\u00f3n jur\u00eddica aunque tengan consagraci\u00f3n normativa diferente \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Criterio de imputaci\u00f3n es igual \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de imputaci\u00f3n a aplicar en el caso de la responsabilidad fiscal no puede ser mayor al que el constituyente fij\u00f3 para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, pues se estar\u00eda aplicando un trato diferencial de imputaci\u00f3n por el solo hecho de que a la declaraci\u00f3n de responsabilidad se accede por distinta v\u00eda. De aceptarse el tratamiento diferencial, se estar\u00eda desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR CONTRALORIA-Grado de culpa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3873 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba y el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos ( 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demand\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cleve\u201d del art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente, advirtiendo que se subraya y resalta la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El grado de culpa a partir del cual se podr\u00e1 establecer responsabilidad fiscal ser\u00e1 el de la culpa leve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferir\u00e1 fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico y de su cuantificaci\u00f3n, de la individualizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento del agente y el da\u00f1o ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero a cargo del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos con responsabilidad deber\u00e1n determinar en forma precisa la cuant\u00eda del da\u00f1o causado, actualiz\u00e1ndolo a valor presente al momento de la decisi\u00f3n, seg\u00fan los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE para los per\u00edodos correspondientes.\u201d (se subrayan los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de responsabilidad fiscal ejercida a trav\u00e9s del proceso que se adelante contra las personas cuya gesti\u00f3n fiscal ha sido objeto de observaci\u00f3n, se encuentra comprendida entre los eventos en los que el Estado, por conducto del inciso segundo del art\u00edculo 90 constitucional, puede considerar la existencia de un perjuicio patrimonial infligido por uno de sus agentes como condici\u00f3n para perseguir su reparaci\u00f3n por medio del respectivo \u00f3rgano de control fiscal o civilmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las limitaciones constitucionales impuestas al Estado para poder hacer efectivas \u00a0en contra de sus agentes tanto la responsabilidad fiscal como la civil son las mismas: \u00a0Conducta dolosa y gravemente culposa. \u00a0Por lo tanto, violan el art\u00edculo 90, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n unas normas que exceden ese l\u00edmite constitucional en cuanto se\u00f1alan como fuente de responsabilidad una culpa de grado inferior al impuesto por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Para ello hace los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor parte de una concepci\u00f3n errada del proceso de responsabilidad civil desencadenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y \u00a0del proceso de responsabilidad fiscal correspondiente al ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa situaci\u00f3n no le permite advertir que las instituciones desarrolladas por los art\u00edculos 90 y 268 de la Carta son diferentes pues mientras aqu\u00e9l se refiere a la responsabilidad estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por los agentes estatales, \u00e9ste regula la responsabilidad fiscal. \u00a0De all\u00ed que las fuentes de la responsabilidad dispuesta en el art\u00edculo 90, inciso segundo, de la Carta no se apliquen a la responsabilidad fiscal pues \u00e9sta es regulada en una norma diferente que es el art\u00edculo 268 superior. \u00a0\u00c9ste no limita el actuar de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional en el sentido en que lo cree el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye se\u00f1alando que la Corte Constitucional, en Sentencia C-840-01, al resolver una demanda presentada contra varias disposiciones de la Ley 610 de 2000, manifest\u00f3 que el grado de culpa previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba resultaba pertinente y adecuado al establecimiento de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita a la Corte declarar que las normas demandadas se ajustan al orden constitucional. \u00a0Sus planteamientos son \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para graduar la culpa cuando otorga facultades para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0Con base en esa norma, la Ley 610 establece el grado de culpa para efectos de la responsabilidad fiscal y lo hace se\u00f1alando que se responder\u00e1 por la culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la ley 610 no puede exig\u00edrsele el cumplimiento de los presupuestos fijados en el art\u00edculo 90, inciso segundo, de la Carta para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pues esa disposici\u00f3n regula una instituci\u00f3n diferente a la responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auditoria General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de sus atribuciones constitucionales el legislador ya ha dado desarrollo a estas dos figuras, diferenci\u00e1ndolas claramente de acuerdo con su naturaleza y objeto; en este sentido la responsabilidad que se puede deducir de los servidores p\u00fablicos por haber dado lugar a una condena a cargo del Estado se realiza mediante el ejercicio de una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que se promueve ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, naturaleza que le ha sido reconocida a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2000; a diferencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal ha sido definida como una acci\u00f3n de naturaleza administrativa que se ejerce mediante la realizaci\u00f3n de un proceso de esta misma naturaleza, cuyas decisiones se encuentran sometidas a la revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, no obstante que ambas acciones pueden afectar el patrimonio de personas, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tan s\u00f3lo incide en el patrimonio de los servidores p\u00fablicos que den lugar a condenas a cargo del Estado, en tanto que la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal puede incluso incidir en el patrimonio de particulares a cuyo cargo hubiese estado el manejo de los recursos del erario; en el primer evento nos enfrentamos a limitantes como la culpa grave o el dolo, en tanto que el legislador ha optado en materia de responsabilidad fiscal por el grado de culpa leve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que \u201cen t\u00e9rminos de gesti\u00f3n fiscal, esto es, de manejo, administraci\u00f3n, recaudo, custodia, etc., de los recursos p\u00fablicos, no s\u00f3lo es sano sino prudente exigir de los gestores fiscales act\u00faen con aquella diligencia con la que manejar\u00edan sus propios asuntos, pues se trata no s\u00f3lo del manejo de recursos de terceros, sino de los recursos de toda la sociedad, lo que debe generar un mayor compromiso de su parte.\u201d De lo anterior concluye que respecto de la responsabilidad patrimonial por el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, bien pod\u00eda el legislador optar por el grado de culpa leve, pues como lo ha indicado la Corte, \u201cdebido a que el ordenador del gasto y todos aquellos que realicen o determinen la gesti\u00f3n fiscal, se encuentran en un rango de autonom\u00eda e independencia ampliamente favorable a los designios de la gesti\u00f3n encomendada, le corresponden responsabilidades mayores en defensa de los \u00a0bienes que le han sido entregados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Programa Presidencial para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Octavio Calder\u00f3n Jaramillo, director del Programa Presidencial para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas. \u00a0Los fundamentos de esa solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el art\u00edculo 90 de la Carta, el constituyente deriv\u00f3 responsabilidad del funcionario o ex funcionario cuando su conducta dolosa o gravemente culposa genere un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. \u00a0El presupuesto f\u00e1ctico para este tipo de compensaci\u00f3n por el da\u00f1o causado es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones p\u00fablicas encomendadas con natural cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La responsabilidad fiscal, en cambio, es aut\u00f3noma y no derivada porque el ciudadano que ejerce funciones p\u00fablicas est\u00e1 obligado en t\u00e9rminos de principios y valores constitucionales a realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho pero con un valor agregado pues tiene a su cargo no s\u00f3lo la toma de decisiones que determinan la gesti\u00f3n fiscal sino la ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0De all\u00ed que el r\u00e9gimen de esa responsabilidad sea diferente al de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El responsable fiscal es equiparable con el mandatario y seg\u00fan el art\u00edculo 2155 del C\u00f3digo Civil, un mandatario responde de la culpa leve, aunque el mandato sea gratuito y m\u00e1s estricto es el rigor si el mandatario ha sido remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, y 53 parcial de la Ley 610 de 2000, por el cargo analizado. \u00a0Tal solicitud la apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que los procesos de responsabilidad fiscal y los de responsabilidad civil extra contractual del Estado tienen un objetivo resarcitorio, se trata de acciones y formas de responsabilidad patrimonial diametralmente distintas. \u00a0El ejercicio del control fiscal tiene fundamento en el art\u00edculo 268 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, mientras que de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ocupa el inciso segundo del art\u00edculo 90 con caracter\u00edsticas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal encuentra fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta y \u00e9ste en ning\u00fan momento la limita a alguna forma espec\u00edfica de culpabilidad. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 90, inciso 2\u00ba, no es el fundamento constitucional de los juicios fiscales y de la responsabilidad de quienes administran fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0Se trata de responsabilidades diferentes, como lo ha expuesto el Consejo de Estado, al punto que en la fiscal el sujeto afectado con el da\u00f1o patrimonial es el Estado y en el caso del art\u00edculo 90, inciso 1\u00ba, es un tercero. \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n supone una p\u00e9rdida patrimonial para el Estado por haber sido encontrado responsable de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes pero \u00e9l tambi\u00e9n puede ser encontrado responsable de la conducta levemente culposa de sus agentes y a\u00fan por actos leg\u00edtimos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es razonable que los servidores p\u00fablicos y quienes manejen recursos p\u00fablicos deban responder fiscalmente por culpa leve en consideraci\u00f3n a la naturaleza de los fondos y bienes que administran y el v\u00ednculo que por esta gesti\u00f3n se crea entre aquellos y el Estado. \u00a0Ello es as\u00ed porque quien administra fondos o bienes p\u00fablicos es mandatario del Estado y de acuerdo con el art\u00edculo 2155 del C\u00f3digo Civil, la responsabilidad del mandatario se extiende hasta la culpa leve. \u00a0Adem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n funcional entre el Estado y quienes manejan recursos que involucran beneficios rec\u00edprocos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo \u00fanico elevado por el actor contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cleve\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2000, por la cual se regula el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, se extrae el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los criterios de imputaci\u00f3n del dolo y la culpa grave consagrados en el art\u00edculo 90 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se aplican exclusivamente a los casos en que el Estado es condenado a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a particulares; o s\u00ed, por el contrario, se aplican a todas las modalidades de responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos frente al Estado, en particular a la fiscal, a\u00fan en el evento en que \u00e9sta \u00faltima no tenga fundamento en el citado art\u00edculo 90 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 previamente al fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes. Con base en ello, har\u00e1 menci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica y alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y de la responsabilidad fiscal, a efecto de establecer si en ambos casos los agentes del Estado deben recibir el mismo tratamiento de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado, como organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y estructura jur\u00eddica del poder p\u00fablico, para los efectos de cumplir y realizar sus fines, se desenvuelve en el orden institucional a trav\u00e9s de un conjunto de \u00f3rganos, dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la calidad de agentes, funcionarios o autoridades p\u00fablicas, cuyos actos relacionados con el servicio son imputables directamente al ente pol\u00edtico estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel central y descentralizado. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n a que el Estado se concibe como un ente ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material, debiendo hacerlo entonces por intermedio de las instituciones p\u00fablicas que lo conforman, a quienes en raz\u00f3n de sus objetivos constitucionales la propia Carta Pol\u00edtica y las leyes le reconoce la respectiva personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a los \u00f3rganos constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden institucional en los mismos t\u00e9rminos en que se encuentran los dem\u00e1s sujetos de derecho -personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado-, haci\u00e9ndolo particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. En este sentido, la personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica reconocida a los \u00f3rganos del Estado, fundada en los principios de la representaci\u00f3n y del mandato, no s\u00f3lo le confieren a este \u00faltimo capacidad y cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que tambi\u00e9n configura un centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, que le permite a los asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual, las cuales constituyen una garant\u00eda constitucional de las personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la capacidad jur\u00eddica del Estado para entrar a responder patrimonialmente -a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas- por las actuaciones de sus agentes, \u201ctuvo en nuestro pa\u00eds un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto valor normativo s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorg\u00f3 competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias por da\u00f1os antijur\u00eddicos atribuibles a las entidades p\u00fablicas\u201d1. Dicha capacidad se estructur\u00f3 sobre la base de un sistema de responsabilidad objetiva y directa, fundada en el principio general nemine laedere, el cual le impone a toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, el deber de responder por los da\u00f1os que se causen a otro; en el caso particular del Estado, surgido como consecuencia de la falla en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo el actual orden institucional, la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado emerge directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar en su art\u00edculo 90 que: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. Con fundamento en este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) \u00e9ste sea imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente p\u00fablico y (ii) exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico; ampli\u00e1ndose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el \u00e1mbito del da\u00f1o antijur\u00eddico -entendido como aqu\u00e9l da\u00f1o patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma l\u00edcita o il\u00edcita al ciudadano, sin que \u00e9ste se encuentre en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo2-. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la imputaci\u00f3n directa al Estado de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por sus agentes no supone, en manera alguna, una exoneraci\u00f3n total de la responsabilidad de estos \u00faltimos. Al margen de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que en Colombia pudo tener el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus representantes, es lo cierto que el precitado art\u00edculo 90 de la Carta, adem\u00e1s de consagrar expresamente el imperativo jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial del Estado, se ocup\u00f3 igualmente de establecer las bases de la responsabilidad personal de sus agentes o funcionarios, al disponer en el inciso 2\u00b0 que: \u201cen el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De este modo, si bien hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (por intermedio de los \u00f3rganos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo representan), cuando a trav\u00e9s de sus agentes se ha producido un da\u00f1o antijur\u00eddico que le resulta imputable a \u00e9ste, tambi\u00e9n es claro que dichos agentes est\u00e1n obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administraci\u00f3n por parte del juez contencioso ha sido consecuencia de una \u201cconducta en la que concurre la especial calificaci\u00f3n prevista por el constituyente: Dolosa o gravemente culposa.\u201d3 Sobre el particular, es de resaltarse que, mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jur\u00eddico encuentra sustento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos (C.P. arts. 2\u00b0,13, 58 y 83), el fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que el de garantizar el patrimonio econ\u00f3mico estatal, el cual -lo ha dicho esta Corte- debe ser objeto de protecci\u00f3n integral con el prop\u00f3sito de lograr y asegurar \u201cla realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho\u201d4, en los t\u00e9rminos de lo estatuido por los art\u00edculos 2\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Naturaleza jur\u00eddica y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples pronunciamientos, este alto Tribunal se ha referido a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 Superior, se\u00f1alando que la misma constituye &#8220;el medio judicial [id\u00f3neo] que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta su naturaleza jur\u00eddica, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que la misma persigue una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico que, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, se concreta en la protecci\u00f3n integral del patrimonio p\u00fablico, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales. A juicio de la Corte, de no haberse \u201ccreado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica\u201d6, haciendo nugatorio el cumplimiento de los prop\u00f3sitos sociales que le han sido encomendados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio leg\u00edtimo de este medio de impugnaci\u00f3n a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico se produjo como consecuencia \u00a0de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario p\u00fablico; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como puede advertirse, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n de naturaleza civil a trav\u00e9s de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un da\u00f1o antijur\u00eddico que le resulta imputable al Estado y que la v\u00edctima no ten\u00eda el deber de soportar, y, del otro, que esa condena haya tenido como causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De ello se infiere que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene un marco operativo \u00a0limitado en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de responsabilidad patrimonial del Estado. No debe perderse de vista que, de acuerdo con la cl\u00e1usula general de responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional, tal responsabilidad procede por el obrar regular o irregular del ente estatal a condici\u00f3n de que \u00e9l haya causado a la persona un da\u00f1o antijur\u00eddico que no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0As\u00ed, en muchos supuestos el Estado ser\u00e1 condenado patrimonialmente pero no podr\u00e1 repetir contra sus agentes por haber \u00e9stos obrado leg\u00edtimamente. \u00a0En igual forma, habr\u00e1n muchos eventos en los que el Estado ser\u00e1 condenado a reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado y tampoco podr\u00e1 repetir contra sus agentes por el hecho de que \u00e9stos han obrado irregularmente pero s\u00f3lo con culpa leve o lev\u00edsima, quedando entonces por fuera del \u00e1mbito de responsabilidad se\u00f1alado directamente por la Carta. As\u00ed, s\u00f3lo en aquellos eventos en que el Estado sea condenado a reparar el da\u00f1o producido y los agentes estatales hayan procedido con dolo o culpa grave, aqu\u00e9l estar\u00e1 plenamente habilitado para repetir contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien. Es cierto que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia est\u00e9 sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. \u00a0De acuerdo con ello, el agente que obr\u00f3 leg\u00edtimamente y el que procedi\u00f3 de manera irregular pero con grado de culpa leve o lev\u00edsima, tienen la seguridad y la confianza de que en ning\u00fan caso ser\u00e1n convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. \u00a0Por el contrario, el agente estatal que procedi\u00f3 con dolo o culpa grave sabe que de generarse una condena en contra del Estado, ser\u00e1 convocado a repetir lo que aqu\u00e9l tuvo que reconocer a las personas afectadas por el da\u00f1o y beneficiadas con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Lo que arriba se ha expuesto permite inferir que, pese a la falta de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el criterio o fundamento de imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constituyente. Como ha quedado visto, \u00e9l se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o lev\u00edsima ha generado responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La responsabilidad fiscal. Naturaleza jur\u00eddica y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El tema de la responsabilidad fiscal tambi\u00e9n ha ocupado la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que, como funci\u00f3n complementaria del control y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que le corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales (C.P. art. 267), es del resorte de estos mismos organismos, por expreso mandato de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 de art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para la Corte, la responsabilidad fiscal viene a constituir \u201cuna especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado\u201d7. En esa medida, igual a lo que acontece con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos -incluyendo directivos de entidades p\u00fablicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gesti\u00f3n fiscal o con funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, contratistas y particulares por raz\u00f3n de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscal- se establece mediante el tr\u00e1mite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la Ley 42 de 1993 para el \u00e1mbito financiero y despu\u00e9s en la Ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que, con la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralor\u00edas a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la mala administraci\u00f3n o manejo de los dineros o bienes p\u00fablicos a su cargo. A trav\u00e9s del mencionado proceso, se persigue pues una declaraci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual se defina que un determinado servidor p\u00fablico, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realizaci\u00f3n de su gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la Sentencia SU-620 de 1996, La Corte Constitucional hizo referencia a las principales caracter\u00edsticas que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos. Su conocimiento y tr\u00e1mite corresponde a autoridades administrativas, \u00a0como son: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>b) La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad es, adem\u00e1s, patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos etc.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046\/948\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) A lo anterior se agreg\u00f3 en dicho fallo que la responsabilidad fiscal \u201ces de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. En el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputaci\u00f3n no puede ser mayor al establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Siguiendo lo expuesto anteriormente, se tiene que la responsabilidad fiscal es la que se deriva de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, es de naturaleza administrativa y patrimonial en cuanto busca la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular y es de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0Pero, a diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el constituyente no se\u00f1ala un criterio normativo de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal -entendiendo por tal una raz\u00f3n de justicia que permita atribuir el da\u00f1o antijur\u00eddico a su autor-, pues ni en las normas constitucionales referidas al control fiscal (C.P. arts. 267, 268 y sig.) ni en la integridad del articulado del Texto Superior aparece definido tal criterio normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese contexto, es entendible que el criterio normativo de imputaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal sea determinado por el legislador con base en el art\u00edculo 124 de la Carta, de acuerdo con el cual \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0De este modo, ante el silencio del constituyente, el \u00e1mbito jur\u00eddico habilitado para la determinaci\u00f3n del precitado criterio normativo de la responsabilidad fiscal es la ley. As\u00ed lo hab\u00eda entendido esta Corporaci\u00f3n al sostener en la Sentencia C-840\/2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), a prop\u00f3sito de una demanda formulada contra el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 610 de 2000 referente al objeto de la responsabilidad fiscal, que \u201cen trat\u00e1ndose de responsabilidad fiscal resultar\u00eda impropio situarse en los dominios del art\u00edculo 90 Superior&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pero entonces, surge el siguiente cuestionamiento: \u00bfEl legislador es aut\u00f3nomo para determinar la fuente de la responsabilidad fiscal? Desde luego que no. En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, en particular para regular los procedimientos judiciales y administrativos, aqu\u00e9l se encuentra sometido al conjunto de valores, principios, derechos y garant\u00edas que racionalizan el ejercicio del poder en el Estado constitucional. Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cen la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garant\u00eda para el ejercicio leg\u00edtimo de los mismos, el margen de autonom\u00eda o discrecionalidad reconocida al legislador (&#8230;) no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta Pol\u00edtica.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pero no s\u00f3lo eso. El Legislador tambi\u00e9n est\u00e1 limitado por la manera como la Carta ha determinado la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales en otros supuestos. Eso es as\u00ed, si se repara en el hecho de que la ley no puede concebir un sistema de responsabilidad, como lo es el fiscal, rompiendo la relaci\u00f3n de equilibrio que debe existir con aquellos reg\u00edmenes de responsabilidad cuyos elementos axiol\u00f3gicos han sido se\u00f1alados y descritos por el constituyente, para el caso, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Carta. Ello, en el entendido que, seg\u00fan lo dijo la Corte en la citada Sentencia SU-620 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la responsabilidad fiscal es tan s\u00f3lo una \u201cespecie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Y es precisamente en ese punto en donde resalta la contrariedad de las expresiones acusadas con el Texto Superior, toda vez que ellas establecen un r\u00e9gimen para la responsabilidad fiscal mucho m\u00e1s estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (C.P. art. 90-2), pues en tanto que esta \u00faltima remite al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desborda ese \u00e1mbito de responsabilidad y remite a la culpa leve. As\u00ed, mientras un agente estatal que no cumple gesti\u00f3n fiscal tiene la garant\u00eda y el convencimiento invencible de que su conducta leve o lev\u00edsima nunca le generar\u00e1 responsabilidad patrimonial, en tanto ella por expresa disposici\u00f3n constitucional se limita s\u00f3lo a los supuestos de dolo o culpa grave, el agente estatal que ha sido declarado responsable fiscalmente, de acuerdo con los apartes de las disposiciones demandadas, sabe que puede ser objeto de imputaci\u00f3n no s\u00f3lo por dolo o culpa grave, como en el caso de aquellos, sino tambi\u00e9n por culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Es cierto que quienes cumplen gesti\u00f3n fiscal manejan directamente recursos estatales, que por ello les asiste el deber de orientar esos recursos a la realizaci\u00f3n de las finalidades que le incumben al Estado y que el incumplimiento de ese deber los hace responsables penal, disciplinaria y fiscalmente. No obstante, los agentes estatales que no cumplen gesti\u00f3n fiscal, si bien no manejan directamente recursos estatales, tambi\u00e9n se hallan en el deber de proceder con estricto apego al principio de legalidad que rige sus actos y por ello, al apartarse de esa directriz, pueden tambi\u00e9n incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y patrimonial. \u00a0Si ello es as\u00ed, no hay motivos para que la ley establezca un r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con distintos fundamentos de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. T\u00e9ngase en cuenta que ambas modalidades de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-tanto la patrimonial como la fiscal- tienen el mismo principio o raz\u00f3n jur\u00eddica: la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, est\u00e1n determinadas por un mismo criterio normativo de imputaci\u00f3n subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiol\u00f3gicos como son el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el Estado, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la actividad del agente. Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad material, se trata de una misma instituci\u00f3n jur\u00eddica, a\u00fan cuando las dos clases de responsabilidad tengan una consagraci\u00f3n normativa constitucional diferente -la una el art\u00edculo 90-2 y la otra los art\u00edculos 267 y 268 de la Carta- y se establezcan por distinto cauce jur\u00eddico -tal y como lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corte en la Sentencia C-840\/2001-. Diferencias \u00e9stas que, adem\u00e1s, tan s\u00f3lo se orientan a imprimirle eficiencia a la actividad del Estado en lo que corresponde a la preservaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, pero que no alteran el fundamento unitario que reside en un principio constitucional el cual es com\u00fan e indivisible a ambas modalidades de responsabilidad: la garant\u00eda del patrimonio econ\u00f3mico del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. As\u00ed las cosas, el criterio de imputaci\u00f3n a aplicar en el caso de la responsabilidad fiscal no puede ser mayor al que el constituyente fij\u00f3 para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, pues se estar\u00eda aplicando un trato diferencial de imputaci\u00f3n por el solo hecho de que a la declaraci\u00f3n de responsabilidad se accede por distinta v\u00eda. En efecto, conforme a lo estatuido en la normas impugnadas, si el cauce jur\u00eddico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, \u00e9ste podr\u00eda ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o en ejercicio directo de la misma acci\u00f3n-, o finalmente decide ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el funcionario ser\u00eda exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas v\u00edas de reclamaci\u00f3n tiene dicha grado de culpa. De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estar\u00eda desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez m\u00e1s, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, valga destacar que la Corte, primero en la Sentencia C-046 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y luego en la Sentencia T-973 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), advirtiendo el vac\u00edo legislativo dejado por la Ley 42 de 1993 -relativa a la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero-, ya se hab\u00eda ocupado de reconocer el alto grado de afinidad tem\u00e1tica existente entre la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad fiscal, al establecer que a esta \u00faltima le era aplicable el mismo t\u00e9rmino de caducidad fijado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (C.C.A. art. 136-78). En efecto, recogiendo el criterio sentado en la providencia inicialmente citada, dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-973 de 1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3digo contencioso administrativo establece en su art\u00edculo 136, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se fija en dos a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Y es este mismo t\u00e9rmino el que, por la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En consecuencia, queda pues superada aquella percepci\u00f3n equivocada, de que el da\u00f1o patrimonial que le pueden causar al Estado los agentes que no cumplen funci\u00f3n fiscal tiene tal grado de diferenciaci\u00f3n con el perjuicio que le pueden causar los fiscalmente responsables, que justifica o admite respecto de los segundos un tratamiento de imputaci\u00f3n mayor. Por el contrario, visto el problema desde una \u00f3ptica estrictamente constitucional, lo que se advierte es que la diferencia de trato que plantean las normas acusadas resulta altamente discriminatoria, en cuanto aquella se aplica a sujetos y tipos de responsabilidad que, por sus caracter\u00edsticas y fines pol\u00edticos, se encuentran en un mismo plano de igualdad material. En esta medida, el grado de culpa leve a que hacen referencia expresa los art\u00edculos 4\u00b0 par\u00e1grafo 2\u00b0 y 53 de la Ley 610 de 2000 es inconstitucional y ser\u00e1 declaro inexequible en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 610 de 2000 y la expresi\u00f3n \u201cleve\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Finalidad de la exclusi\u00f3n de la culpa leve o lev\u00edsima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma constitucional al excluir la culpa leve o lev\u00edsima del funcionario, es la de evitar que se paralice la administraci\u00f3n p\u00fablica pues si un funcionario debiera responder de la culpa leve o lev\u00edsima lo m\u00e1s probable es que no actuase por temor a responder. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR CONTRALORIA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Distinci\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Grado de culpa mayor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n respecto de la responsabilidad fiscal ya que se trata de una persona que maneja bienes del Estado, de la sociedad y de la comunidad, y en consecuencia debe ser m\u00e1s cuidadosa que cuando maneja bienes propios. Esto es lo que justifica que su grado de culpa sea mayor y que responda hasta de la culpa leve. Es distinta tambi\u00e9n la cadena de responsabilidad en uno y en otro caso pues en la responsabilidad del Estado hay tres sujetos; el particular que ha recibido el da\u00f1o, el Estado que responde ante el primero y el funcionario contra el cual se repite; en la responsabilidad fiscal se encuentra solo el Estado frente al funcionario que ha sido negligente ante el cuidado de los bienes de aquel. En la responsabilidad patrimonial del Estado est\u00e1n de por medio intereses particulares; en cambio en la responsabilidad fiscal, como se trata de recursos p\u00fablicos, se espera que quien los administra tenga una carga de diligencia mayor. Por tratarse de dos situaciones distintas es que el legislador puede, a la luz de la Constituci\u00f3n, establecer tratamientos diversos respecto del grado de culpabilidad para efectos de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3873 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba y el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, los suscritos Magistrados salvamos el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece dos clases de relaciones jur\u00eddicas, una la del ciudadano que ha recibido un da\u00f1o antijur\u00eddico y del cual el Estado responde patrimonialmente y otra la del Estado y el funcionario, porque el Estado debi\u00f3 pagar, que es lo que se conoce como acci\u00f3n de repetici\u00f3n del Estado contra el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece en este \u00faltimo caso, que aunque el Estado haya debido responder ante el particular, s\u00f3lo puede repetir contra el funcionario, si su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa. A contrario sensu, el funcionario no responde si su culpa es leve o lev\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma constitucional al excluir la culpa leve o lev\u00edsima del funcionario, es la de evitar que se paralice la administraci\u00f3n p\u00fablica pues si un funcionario debiera responder de la culpa leve o lev\u00edsima lo m\u00e1s probable es que no actuase por temor a responder. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n respecto de la responsabilidad fiscal ya que se trata de una persona que maneja bienes del Estado, de la sociedad y de la comunidad, y en consecuencia debe ser m\u00e1s cuidadosa que cuando maneja bienes propios. Esto es lo que justifica que su grado de culpa sea mayor y que responda hasta de la culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como afirma la ponencia, que estemos en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n de responsabilidad, ya que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se puede ejercer contra cualquier servidor p\u00fablico; en cambio, la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal \u00fanicamente contra quienes administran bienes del Estado. Es distinta tambi\u00e9n la cadena de responsabilidad en uno y en otro caso pues en la responsabilidad del Estado hay tres sujetos; el particular que ha recibido el da\u00f1o, el Estado que responde ante el primero y el funcionario contra el cual se repite; en la responsabilidad fiscal se encuentra solo el Estado frente al funcionario que ha sido negligente ante el cuidado de los bienes de aquel. En la responsabilidad patrimonial del Estado est\u00e1n de por medio intereses particulares; en cambio en la responsabilidad fiscal, como se trata de recursos p\u00fablicos, se espera que quien los administra tenga una carga de diligencia mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia pr\u00e1ctica del fallo de la Corte, es que de ahora en adelante muchas de las personas que administran bienes del Estado van a ser menos celosos en el cuidado de los bienes del mismo y que la negligencia de los servidores p\u00fablicos que manejan los bienes de la comunidad va a quedar en muchos casos impune. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-619\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION Y ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Similitudes no anulan diferencias b\u00e1sicas\/ACCION DE REPETICION Y ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Tratamiento normativo espec\u00edfico en cada caso \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Si bien presentan condiciones de similitud existen elementos axiol\u00f3gicos diferentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3873 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 4\u00b0 par\u00e1grafo 2\u00b0 y el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tramite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en forma mayoritaria, en cuanto en \u00e9sta se resolvi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLES, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 610 de 2000 y la expresi\u00f3n \u201cleve\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0se formula como problema jur\u00eddico b\u00e1sico el de \u201csi los criterios de imputaci\u00f3n del dolo y la culpa grave consagrados en el art\u00edculo 90 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se aplican exclusivamente a los casos en que el Estado es condenado a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a particulares; o si, por el contrario, se aplican a todas las modalidades de responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos frente al Estado, en particular a la fiscal, a\u00fan en el evento en que \u00e9sta \u00faltima no tenga fundamente en el citado art\u00edculo 90 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, luego de analizar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado y de sus agentes, y las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y el alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n afirma que \u201cpese a la falta de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el criterio o fundamento de imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente \u00a0definido por el constituyente. Como ha quedado visto, \u00e9l se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o lev\u00edsima ha generado responsabilidad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en atenci\u00f3n a las conclusiones a que lleg\u00f3 en torno a los temas enunciados, la sentencia se\u00f1ala que \u201cen la medida en que la responsabilidad fiscal viene a constituir una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico, incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, se\u00f1ala que igual a lo que acontece con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o prop\u00f3sito especifico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que este haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos -incluyendo directivos de entidades p\u00fablicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gesti\u00f3n fiscal o con funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, contratistas y particulares por raz\u00f3n de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte, igualmente, que la responsabilidad fiscal se establece mediante el tr\u00e1mite de un proceso eminentemente administrativo inicialmente regulado en la Ley 42 de 1993 para el \u00e1mbito financiero y despu\u00e9s \u00a0en la Ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que con la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso le compete adelantar a las Contralor\u00edas, a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores p\u00fablicos y a los particulares por la mala administraci\u00f3n o manejo de los dineros o bienes p\u00fablicos \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Sentencia SU-620 de 1996 se\u00f1ala las caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal conforme a la Ley 42 de 1993, y posteriormente, partiendo de la base de la similitud de finalidades del instituto de la responsabilidad del Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con la \u00a0responsabilidad fiscal y el procedimiento para su efectividad, concluye, que en la medida en que la norma acusada establece un tratamiento diferente en cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta del agente del Estado con la valoraci\u00f3n que surge en el \u00e1mbito de la responsabilidad del Estado frente a los particulares (art\u00edculo 90),\u201cen aquella el legislador \u00a0desborda ese \u00e1mbito de responsabilidad y remite a la culpa leve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, a pesar de reconocer que quienes cumplen gesti\u00f3n fiscal, manejan directamente recursos estatales y que por ello les asiste el deber de orientar esos recursos a la realizaci\u00f3n de las finalidades que le incumben al Estado y que el incumplimiento de ese deber los hace responsables penal, disciplinaria y fiscalmente se\u00f1ala que \u201clos agentes estatales que no cumplen gesti\u00f3n fiscal, si bien no manejan directamente recursos estatales, tambi\u00e9n se hallan en el deber de proceder con estricto apego al principio de legalidad que rige sus actos y por ello, \u00a0al apartarse de esa directriz, pueden tambi\u00e9n incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y patrimonial. Si ello es as\u00ed no hay motivos para que la ley establezca un r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con distintos fundamentos de imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo en la sesi\u00f3n de la Sala Plena donde se discuti\u00f3 el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que el suscrito comparti\u00f3 en su integridad en este tema, es necesario hacer algunas precisiones, como las que a continuaci\u00f3n se expresan. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en \u00faltimo an\u00e1lisis tanto con la llamada acci\u00f3n de repetici\u00f3n como con la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal se busca la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y que en ese sentido pueden advertirse similitudes entre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la de responsabilidad fiscal, estos elementos \u00a0no son suficientes para anular diferencias b\u00e1sicas que surgen de los propios textos constitucionales y que justifican un tratamiento normativo espec\u00edfico, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n halla su fundamento en el mandato constitucional del art\u00edculo 90 conforme al cual el Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que ocasione a los particulares con su actuaci\u00f3n y que solo cuando al agente estatal quepa imput\u00e1rsele culpa grave o dolo en la correspondiente actuaci\u00f3n, podr\u00e1 mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, hacerse efectiva la responsabilidad que a \u00e9ste incumba. La responsabilidad fiscal, por su parte, y la acci\u00f3n respetiva tienen fundamento, entre otros, en los art\u00edculos 124, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n y se predica directamente de quienes como agentes del Estado \u00a0tienen a su cargo el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen de la responsabilidad fiscal corresponde fijarlo a la ley dentro del marco se\u00f1alado, entre otros, en los mencionados art\u00edculos conforme a los cuales se parte de la base que a todo servidor p\u00fablico le incumbe responsabilidad respecto del ejercicio de sus funciones que ejercer\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, pero que compete a la ley establecer los t\u00e9rminos de dicha responsabilidad y la manera de hacerla efectiva (art\u00edculos 123 y 124). Teniendo en cuenta que no todo servidor p\u00fablico ostenta titularidad de la gesti\u00f3n fiscal, la ley, en virtud del mandato del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n ha desarrollado lo que se entiende por gesti\u00f3n fiscal sobre la cual recae la vigilancia especial encomendada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando los instrumentos para el ejercicio de dicha vigilancia y las especiales caracter\u00edsticas de la responsabilidad fiscal y los mecanismos para la efectividad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de las similitudes que se han puesto de presente en la jurisprudencia y en la presente sentencia, es claro que la circunstancia de que no todo servidor p\u00fablico es titular de gesti\u00f3n fiscal y que la gesti\u00f3n fiscal debe responder a unas caracter\u00edsticas especiales que ha definido la propia ley, han de llevar a que se reconozcan al legislador posibilidades de configuraci\u00f3n que evidentemente no pueden predicarse en relaci\u00f3n con la responsabilidad del Estado frente a los particulares y con la que en esos supuestos \u00a0corresponde en general a los agentes del Estado, pues las caracter\u00edsticas y la valoraci\u00f3n de conducta de estos \u00faltimos, han sido objeto de norma constitucional expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado, est\u00e1n de por medio intereses de particulares que no tienen por qu\u00e9 asumir el da\u00f1o antijur\u00eddico que les cause la actividad estatal, mientras que en la responsabilidad fiscal los extremos de la relaci\u00f3n son el Estado y el servidor p\u00fablico determinado, titular de \u201cla gesti\u00f3n fiscal del patrimonio estatal\u201d, sin que pueda hablarse, en rigor, de responsabilidad del Estado. Se trata de dos situaciones distintas para las cuales el legislador \u00a0bien puede establecer tratamientos distintos en materia de grado de culpabilidad para efectos de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, que el legislador haya dado un tratamiento espec\u00edfico a la valoraci\u00f3n de la conducta del agente en la responsabilidad fiscal, teniendo en consideraci\u00f3n que la actuaci\u00f3n del gestor fiscal genere un detrimento patrimonial del Estado y que por ende se le impute dicha responsabilidad \u00a0cuando incurre en culpa leve, no genera una trasgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales que, para los efectos de la responsabilidad del Estado frente a terceros particulares, se\u00f1ala la que quepa imputar al agente estatal que proyecta la acci\u00f3n del Estado cuando su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que en el \u00e1mbito espec\u00edfico regulado por el art\u00edculo 90 solo pueda imputarse responsabilidad patrimonial al agente estatal que ha actuado con dolo o culpa grave, no implica una limitaci\u00f3n al legislador para que cuando regule la responsabilidad que corresponde al agente p\u00fablico encargado de una gesti\u00f3n fiscal espec\u00edfica pueda imponer una valoraci\u00f3n de conducta m\u00e1s exigente como lo hizo \u00a0la Ley 610 al se\u00f1alar que la responsabilidad fiscal se impute \u00a0 los gestores fiscales cuando incurran en culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Corte en la Sentencia C-046 de 1994 al analizar una disposici\u00f3n legal de la Ley 42 de 1993, que no preve\u00eda t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, haya acudido al t\u00e9rmino previsto para la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no significa que estuviere asumiendo una equivalencia de situaciones entre la responsabilidad que incumbe al agente con cuya actuaci\u00f3n se genera la responsabilidad del Estado frente a terceros y la responsabilidad espec\u00edfica que corresponde al gestor fiscal; tampoco puede argumentarse que la reiteraci\u00f3n de esa orientaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia T-973, en la que se reconoce una concordancia y afinidad de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa, significa que el legislador \u00a0no pueda hacer una regulaci\u00f3n positiva diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales providencias se acudi\u00f3, en defensa de los derechos de los imputados a un t\u00e9rmino ya previsto en la ley para un caso similar; empero esa orientaci\u00f3n evidentemente no significa \u00a0que el legislador quedare supeditado al regular de manera positiva la dicha responsabilidad fiscal a los t\u00e9rminos que el mismo legislador en desarrollo del art\u00edculo 90 adopt\u00f3 para la llamada acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, acci\u00f3n \u00e9sta que por cierto en su titularidad no corresponde al Estado sino al particular que ha sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico por la acci\u00f3n, precisamente del Estado. En el caso de la responsabilidad fiscal, se repite, el titular de la acci\u00f3n de responsabilidad es el Estado frente a una actuaci\u00f3n del servidor publico encargado de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia que se viene destacando entre la gesti\u00f3n fiscal que genera deterioro al patrimonio del Estado y la actuaci\u00f3n, en general, de los agentes estatales que generan un deterioro al patrimonio particular cuya \u00a0satisfacci\u00f3n incumbe en primer t\u00e9rmino al Estado, impide, por contera, que se pueda \u00a0endilgar a las normas de la Ley 610 en cuanto establecen las caracter\u00edsticas de la responsabilidad fiscal y el grado de imputaci\u00f3n al agente fiscal de la misma, una trasgresi\u00f3n del principio de igualdad, pues omo se se\u00f1alaba en la ponencia original y se ha buscado precisar en este salvamento de voto, se trata de situaciones que si bien pueden ostentar condiciones de similitud y de concordancia, presentan elementos axiol\u00f3gicos diferentes, contrariamente a lo que se postula en la sentencia de la cual me separo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores reitero las expresiones hechas durante la discusi\u00f3n del proyecto en el sentido de que las disposiciones acusadas de la Ley 610 han debido ser declaradas exequibles, pues resultaban transgresoras al texto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-619\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-No regulaci\u00f3n expl\u00edcita ni de grado de culpabilidad por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Grado de culpabilidad como condici\u00f3n de repetici\u00f3n contra agente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Determinaci\u00f3n legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Mera invocaci\u00f3n de derechos fundamentales no limita facultad legislativa de fijaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Par\u00e1metro de responsabilidad mayor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3873 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba y el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes: JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre trece (13) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto dejo consignado mi disentimiento en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar inexequibles el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000 y la palabra \u201cleve\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la misma ley. La decisi\u00f3n, aunque bien intencionada, no s\u00f3lo no se desprende del texto constitucional, sino que va en contrav\u00eda del prop\u00f3sito constituyente de luchar contra la corrupci\u00f3n. La voluntad legislativa de hacer responsables a los gestores fiscales hasta por culpa leve como instrumento para promover los principios de moralidad y eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), no es suficientemente atendida en esta oportunidad por la Corte al declarar inexequibles las normas parcialmente demandadas, con el efecto de hacer m\u00e1s laxa la responsabilidad de quienes tienen a su cargo o manejan recursos p\u00fablicos. Considero que esta decisi\u00f3n, no valora en su plena dimensi\u00f3n el compromiso del Constituyente en la lucha contra la corrupci\u00f3n y el saqueo del patrimonio p\u00fablico. Las siguientes son las razones que justifican mi salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan grado de culpa en materia de responsabilidad fiscal. La sentencia deduce que el grado de culpa por el que responden los gestores fiscales es el dolo o la culpa grave, siendo inconstitucional la ley que disponga un grado mayor a este \u00faltimo. Tal conclusi\u00f3n no s\u00f3lo carece de fundamento normativo constitucional expreso, en especial tal fundamento no es el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que se refieren al control y a la responsabilidad fiscales (art\u00edculos 124, 267 y 268 C.P.) permite concluir que el legislador pod\u00eda llamar a responder fiscalmente a infractores fiscales incluso por culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n no regula expl\u00edcitamente la responsabilidad fiscal ni el grado de culpabilidad exigible por el legislador, lo reconoce la propia sentencia cuando afirma: \u201c(A) diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el constituyente no se\u00f1ala un criterio normativo de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal -entendiendo por tal una raz\u00f3n de justicia que permita atribuir el da\u00f1o antijur\u00eddico a su autor-, pues ni en las normas constitucionales referidas al control fiscal (C.P. arts. 267, 268 y sig.) ni en la integridad del articulado del Texto Superior aparece definido tal criterio normativo\u201d (p\u00e1gina 13 ac\u00e1pite 6.1 de las consideraciones). La anterior premisa es reforzada luego con un precedente expl\u00edcito, la Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, que escinde claramente la responsabilidad fiscal de la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos regulada en el art\u00edculo 90 Superior. No obstante la clara premisa, m\u00e1s adelante sostiene la sentencia, en forma inconsistente, lo siguiente: \u201cEl Legislador tambi\u00e9n est\u00e1 limitado por la manera como la Carta ha determinado la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales en otros supuestos. Eso es as\u00ed, si se repara en el hecho de que la ley no puede concebir un sistema de responsabilidad, como lo es el fiscal, rompiendo la relaci\u00f3n de equilibrio que debe existir con aquellos reg\u00edmenes de responsabilidad cuyos elementos axiol\u00f3gicos han sido se\u00f1alados y descritos por el constituyente, para el caso, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Carta. Ello, en el entendido que, seg\u00fan lo dijo la Corte en la citada Sentencia SU-620 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la responsabilidad fiscal es tan s\u00f3lo una \u201cespecie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico.\u201d (Se subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Corte presenta varios problemas: la sentencia afirma que el Constituyente no se\u00f1ala un criterio de imputaci\u00f3n para la responsabilidad fiscal, para inmediatamente despu\u00e9s sostener que el Constituyente se\u00f1ala y describe los elementos axiol\u00f3gicos de los reg\u00edmenes de responsabilidad con los que la responsabilidad fiscal debe estar en \u201crelaci\u00f3n de equilibrio.\u201d Para ser coherente la Corte no deb\u00eda afirmar que el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 un criterio de imputaci\u00f3n para la responsabilidad fiscal, sino que lo hizo \u201cindirectamente\u201d cuando estableci\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en general. Adem\u00e1s, en aras de la claridad, la sentencia deb\u00eda admitir abiertamente que se separaba de la interpretaci\u00f3n consignada en la Sentencia C-840 de 2001, puesto que es precisamente la vinculaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal a la responsabilidad patrimonial regulada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n el fundamento para afirmar que la primera debe estar en \u201crelaci\u00f3n de equilibrio\u201d con la segunda, tesis esta rechazada en la referida sentencia cuando sostiene que \u201cen trat\u00e1ndose de responsabilidad fiscal resultar\u00eda impropio situarse en los dominios del art\u00edculo 90 Superior&#8230;\u201d. El uso de este lenguaje figurativo \u2013relaci\u00f3n de equilibrio entre reg\u00edmenes de responsabilidad\u2013 en este punto no aporta luces, sino que oscurece la argumentaci\u00f3n de la Corte: \u00bfQu\u00e9 debe entenderse por relaci\u00f3n de equilibrio en este caso? \u00bfCu\u00e1les son los elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad patrimonial regulada en el art\u00edculo 90 de la Carta \u2013especie y no g\u00e9nero de la responsabilidad de los servidores en general como se pretende presentar en la sentencia\u2013 respecto de los cuales la responsabilidad fiscal debe estar en equilibrio? La sentencia incurre en una falacia pars pro toto cuando toma como el todo la responsabilidad patrimonial del Estado regulada en el art\u00edculo 90 C.P. cuando \u00e9sta s\u00f3lo es una parte o especie de la responsabilidad general de los servidores p\u00fablicos. La responsabilidad patrimonial a que se refiere el art\u00edculo 90 C.P. no es fuente constitucional que prefigure los elementos \u201caxiol\u00f3gicos\u201d de la responsabilidad en general, m\u00e1s aun cuando la misma Corte ya hab\u00eda resaltado el car\u00e1cter espec\u00edfico de la responsabilidad a que se refiere el art\u00edculo 90 ibidem y lo hab\u00eda diferenciado de la responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado es responsable \u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, bien por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d Adem\u00e1s ordena que el Estado, en caso de condena patrimonial por da\u00f1os que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, repita contra \u00e9ste. Una recta intelecci\u00f3n del precepto constitucional impide afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado est\u00e1 limitada a los da\u00f1os causados por dolo o culpa grave. El grado de culpabilidad a que se refiere la norma constitucional en comento es una condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la orden de repetir contra el agente causante del da\u00f1o, no una regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado. Nada dice la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 90 sobre el grado de responsabilidad exigible a los servidores p\u00fablicos por parte del legislador. Por el contrario, el Constituyente atribuy\u00f3 expresamente a la ley la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. Se equivoca la Corte al interpretar el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n como si este estuviera estableciendo \u201clos elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado\u201d. Se trata de una inferencia indebida deducir el r\u00e9gimen de dicha responsabilidad de las condiciones para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. El que \u00e9sta s\u00f3lo deba ejercerse en caso de dolo o culpa leve del agente estatal que ocasiona el da\u00f1o antijur\u00eddico, nada dice del grado en que el Estado responde por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia no s\u00f3lo otorga al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n un alcance que no tiene. Tambi\u00e9n restringe la facultad expresamente establecida en el art\u00edculo 124 de la Carta sin fundamento constitucional suficiente. En efecto, esta disposici\u00f3n establece que \u201c(l)a ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u201d Uno de los argumentos para limitar dicha competencia es la presunta existencia de \u201celementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad contenidos en el art\u00edculo 90 de la C.P. que, como ya se vio, carece de asidero normativo. El otro argumento es la limitaci\u00f3n general que imponen los derechos fundamentales a la autonom\u00eda plena o discrecionalidad ilimitada del legislador. Este segundo argumento carece de fuerza ya que no basta aludir a los derechos fundamentales para limitar las competencias estatales, sino que adem\u00e1s es necesario mostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n el ejercicio de tales competencias podr\u00eda afectar dichos derechos, de forma que se justifique la limitaci\u00f3n de aquellas. La mera invocaci\u00f3n en abstracto de los derechos fundamentales como l\u00edmites materiales impuestos al legislador en el ejercicio de sus competencias no constituye en el presente caso un fundamento constitucional suficiente para limitar la facultad legislativa en materia de fijaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Esto porque un mayor o menor grado de responsabilidad no afecta, prima facie, ning\u00fan derecho fundamental. No se observa c\u00f3mo la mayor o menor exigencia impuesta a los servidores p\u00fablicos que manejan dineros del Estado puede en s\u00ed misma desconocer sus derechos fundamentales: no existe un derecho fundamental a par\u00e1metros laxos de responsabilidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tampoco parece desproporcionado, en aras de la realizaci\u00f3n de ciertos principios constitucionales, en este caso de eficacia y moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica, exigir una mayor diligencia a las personas que manejan recursos p\u00fablicos que la exigida a aquellos servidores p\u00fablicos que en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica eventualmente ocasionan da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente la sentencia se basa tambi\u00e9n en el principio de igualdad material para declarar la inexequibilidad de la norma que establece una responsabilidad mayor para los servidores p\u00fablicos y particulares que manejan recursos p\u00fablicos en el caso de las infracciones fiscales a la dispuesta para la responsabilidad patrimonial. Afirma la Corte: \u201cel criterio de imputaci\u00f3n a aplicar en el caso de la responsabilidad fiscal no puede ser mayor al que el constituyente fij\u00f3 para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, pues se estar\u00eda aplicando un trato diferencial de imputaci\u00f3n por el solo hecho de que a la declaraci\u00f3n de responsabilidad se accede por distinta v\u00eda\u201d (p\u00e1gina 16, ac\u00e1pite 6.9). A juicio de la mayor\u00eda, el grado de culpa por el que se llama a responder a un servidor p\u00fablico no puede depender de la mera liberalidad del Estado al escoger la v\u00eda para demandar. Ello porque la finalidad y los elementos axiol\u00f3gicos \u2013da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al funcionario, nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la actividad del agente\u2013 de ambos tipos de responsabilidad ser\u00edan los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto el anterior raciocinio, puesto que se trata con \u00e9l de una petici\u00f3n de principio en el que se da por supuesto lo que se quiere demostrar: que ambos tipos de responsabilidad obedecen a la misma finalidad y tiene la misma estructura. Por el contrario, estimo que la finalidad de una u otra responsabilidad, as\u00ed como sus elementos constitutivos divergen. El Constituyente no ha optado por un \u201cfundamento unitario\u201d en la regulaci\u00f3n de estos tipos de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial busca el resarcimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados al Estado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguno de sus agentes; por su parte, la responsabilidad fiscal no s\u00f3lo busca proteger la integridad del patrimonio econ\u00f3mico del Estado sino adem\u00e1s garantizar el uso probo, diligente y extremadamente cuidadoso de los recursos p\u00fablicos por parte de los servidores p\u00fablicos o los particulares a quines les ha sido confiado su manejo. La Ley 610 de 2000 quiso establecer un par\u00e1metro m\u00e1s exigente al de la culpa grave para determinar la posible responsabilidad fiscal de las autoridades p\u00fablicas y los particulares a quienes les ha sido confiado el manejo de bienes y recursos p\u00fablicos. Ello en atenci\u00f3n a la moralidad y transparencia que deben regir en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.), as\u00ed como a la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2\u00ba C.P.). Tal decisi\u00f3n legislativa se justifica, entre otras razones, por la especial relaci\u00f3n que existe entre la persona que ejerce la gesti\u00f3n fiscal y los bienes o rentas p\u00fablicas. En efecto, a las personas con poder decisorio sobre fondos o bienes p\u00fablicos que se hallan bajo su \u00e1mbito de acci\u00f3n debe poder exig\u00edrseles una responsabilidad mayor por su manejo que a las personas que no han sido habilitados para ejercer la gesti\u00f3n fiscal. Ello porque la ofensa a los intereses colectivos no es la misma cuando un servidor p\u00fablico da\u00f1a a un particular por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el Estado debe responder patrimonialmente por dichos da\u00f1os, que cuando el mismo funcionario utiliza los dineros p\u00fablicos, fruto del esfuerzo colectivo y necesarios para aplacar infinidad de necesidades sociales, de forma irresponsable o descuidada a pesar de la confianza p\u00fablica espec\u00edfica que se ha depositado en \u00e9l por realizar gesti\u00f3n fiscal. En el primer caso se justifica que responda por dolo o culpa grave, mientras que en el segundo se justifica que responda incluso por culpa leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. las sentencias C-333\/96, C-100\/2001 y C-892\/2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-285\/2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-832\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-620\/96, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-762\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/02 \u00a0 ESTADO-Organos de actuaci\u00f3n\/ESTADO-Actuaci\u00f3n por intermedio de instituciones p\u00fablicas \u00a0 El Estado, como organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y estructura jur\u00eddica del poder p\u00fablico, para los efectos de cumplir y realizar sus fines, se desenvuelve en el orden institucional a trav\u00e9s de un conjunto de \u00f3rganos, dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}