{"id":8237,"date":"2024-05-31T16:30:31","date_gmt":"2024-05-31T16:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-640-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:31","slug":"c-640-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-640-02\/","title":{"rendered":"C-640-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-640\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sentido dentro del contexto legal al que pertenece \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Etapa que antecede al acto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Inicio y clases \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Formas de iniciarse que dan lugar a clases \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Modo de producci\u00f3n de actos administrativos\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n\/PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Estructuraci\u00f3n como sistema de garant\u00edas de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Concepto\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas que debe contemplar\/DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO\/PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Principios rectores a observar en dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Finalidad de la notificaci\u00f3n\/ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Regulaci\u00f3n legislativa de notificaci\u00f3n\/ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Deficiente regulaci\u00f3n legislativa de notificaci\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Deficiente regulaci\u00f3n legislativa afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deficiente regulaci\u00f3n legislativa que arroje incertidumbre en la cual quede surtida\/ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA DE INTERES PARTICULAR-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-No es necesario notificaci\u00f3n personal\/INSCRIPCION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Entendimiento de notificaci\u00f3n el d\u00eda de la anotaci\u00f3n\/REGISTRO PUBLICO-Acto de inscripci\u00f3n se entiende notificado el d\u00eda de la anotaci\u00f3n\/REGISTRO PUBLICO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Vinculaci\u00f3n a personas interesadas y ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE REGISTRO-Oportunidad de conocer por interesados previa a la anotaci\u00f3n de actuaci\u00f3n que culmina con inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA DE INTERES PARTICULAR-Vinculaci\u00f3n asegura derechos de interesados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE ACTO DE REGISTRO Y CERTIFICACION \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Consecuencia de actuaci\u00f3n donde han debido ser citadas personas afectadas\/ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Omisi\u00f3n de citaci\u00f3n de personas interesadas en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-Entendimiento de notificaci\u00f3n el d\u00eda de la anotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INSCRIPCION EN REGISTRO PUBLICO-No precedido de actuaci\u00f3n o producido dentro de tr\u00e1mite por leyes especiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3861 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44, inciso 4\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso administrativo) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Vicente Amaya Mantilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, trece (13) \u00a0de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Vicente Amaya Mantilla present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. El actor considera que esta norma atenta contra los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada con la advertencia que se resalta y subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Ley 01 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Deber y forma de notificaci\u00f3n personal. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo de la citaci\u00f3n se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la primera parte de este c\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma demandada viola los derechos al debido proceso y de defensa, ya que establece un procedimiento de notificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n por parte de las entidades encargadas de registrarlos, el cual consiste -al parecer del actor- en una simple &#8220;anotaci\u00f3n&#8221; por parte de un funcionario administrativo, afect\u00e1ndose de esta manera el ciudadano que no se percata oportunamente de ese hecho y de esta manera no puede objetar el acto con los recursos que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que \u201ceste tipo de notificaciones se estructura sobre una ficci\u00f3n jur\u00eddica que no tiene asidero alguno en la realidad, pues mal puede pretenderse que los ciudadanos \u201cconozcan\u201d, es decir, adviertan, entiendan, sepan, el contenido y alcance de los documentos en la fecha en que alg\u00fan funcionario lo anota en los registros de la entidad respectiva, valga decir, lo digita en la memoria de un computador o lo escribe en un libro de registro\u201d. Siendo esto as\u00ed, los particulares se enteran usualmente cuando ya se han causado perjuicios en su contra y en muchas ocasiones cuando su situaci\u00f3n jur\u00eddica ya no tienen remedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita el accionante la Sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario1, norma seg\u00fan la cual cierto tipo de notificaciones se entender\u00edan surtidas \u201cen la fecha de introducci\u00f3n al correo&#8221;. El demandante considera que tal jurisprudencia es aplicable a este caso, m\u00e1xime cuando ahora no se trata de la notificaci\u00f3n por un medio razonable que implica el desplazamiento f\u00edsico de la informaci\u00f3n hacia la persona interesada como lo es el correo, sino de un sistema que no s\u00f3lo no comporta dicha diligencia, sino que t\u00e9cnicamente no puede ser conocido por los ciudadanos comunes como lo es la sistematizaci\u00f3n o radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los libros de la entidad para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma el accionante que \u00e9sta \u00a0se da porque la simple inscripci\u00f3n del documento en \u00a0la entidad de registro no permite al ciudadano \u00a0afectado por el documento registrado enterarse del mismo, lo que significa el desconocimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Agrega que sobre la \u00a0ficta \u00a0&#8220;notificaci\u00f3n&#8221; de \u00a0un documento no se pueden estructurar consecuencias jur\u00eddicas y hasta econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0realmente no tendr\u00eda conocimiento el ciudadano afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Milena Palomino Cano solicita a la Corte Constitucional que se declare exequible la norma demandada. En sustento de esta solicitud afirma que la notificaci\u00f3n personal no se hace necesaria para el caso del registro, pues \u00e9ste \u201cno produce por s\u00ed mismo ning\u00fan efecto da\u00f1oso, ya que su funci\u00f3n es la de comprobar que existe un determinado documento que se entiende aparentemente valido.\u201d La calificaci\u00f3n de dicha validez no le compete al funcionario que lleva el registro, sino a otra autoridad. A juicio de la ciudadana, con anterioridad al registro del documento las personas interesadas o que puedan llegar a ser perjudicadas por el mismo pudieron oponerse y as\u00ed evitar la emisi\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone la interviniente que lo que se busca con la norma demandada, al establecer la notificaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos, es dar rapidez y eficacia a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador el inciso acusado debe ser estudiado a partir del contexto normativo dentro del cual est\u00e1 insertado. La disposici\u00f3n est\u00e1 ubicada en el cap\u00edtulo correspondiente a comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas. Para la vista fiscal, \u201clo que hace la norma acusada es prever la fecha a partir de la cual se entiende notificado el registro p\u00fablico ordenado en el acto administrativo o que deviene del mismo por ministerio de la ley\u201d. \u00a0As\u00ed, el registro es un acto posterior a la decisi\u00f3n administrativa la cual con anterioridad ha sido notificada a los interesados, quienes han contado en ese momento con los recursos propios de la v\u00eda gubernativa y con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a fin de hacer valer su derecho de defensa. Adem\u00e1s, \u201cla normatividad que gobierna las actuaciones administrativas, en cuanto obedece a unos principios rectores, garantiza el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, continua el concepto, los actos definitivos proferidos por las autoridades administrativas \u00a0est\u00e1n sujetos a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad. En virtud del primero \u201cel acto tiene fuerza normativa general o particular en relaci\u00f3n con lo que \u00e9l mismo dispone y, por ello, es imperativo su obedecimiento por parte de las autoridades y de los particulares. ..el acto en firme comporta el deber de cumplirlo y hacerlo cumplir porque la decisi\u00f3n contenida en \u00e9l se torna obligatoria.\u201d En virtud del segundo, esto es del principio de ejecutoriedad, \u201cel acto comporta la fuerza jur\u00eddica suficiente para que, sin que medie requisito o formalidad adicional, la administraci\u00f3n realice inmediatamente las actuaciones tendientes a su cumplimiento, aun contra la voluntad de los interesados&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la vista fiscal estima que el acto de registro p\u00fablico, en cuanto consecuencia de otro acto administrativo en firme, no produce per se ning\u00fan perjuicio. Lo que ha de protegerse mediante el derecho al debido proceso, es la actuaci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma, en cuanto ella conduce a una decisi\u00f3n susceptible de afectar los derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una Decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el actor la norma que somete a juicio desconoce la Constituci\u00f3n, pues al disponer que la mera inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico equivale a la notificaci\u00f3n de tal acto de inscripci\u00f3n, establece una ficci\u00f3n respecto del conocimiento de la respectiva anotaci\u00f3n por parte de los interesados, ficci\u00f3n contraria a la realidad y que, por lo mismo, impide \u00a0el derecho de defensa y el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana aboga por la exequibilidad de la disposici\u00f3n al considerar que la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico no produce por s\u00ed misma efectos jur\u00eddicos y que \u00e9stos devienen tan solo del acto registrado. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico propone una interpretaci\u00f3n contextual de la disposici\u00f3n, conforme a la cual ella s\u00f3lo se refiere a la inscripci\u00f3n de decisiones que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa. Dentro de este contexto no resulta inconstitucional, pues la decisi\u00f3n que se inscribe ya ha sido objeto de conocimiento anterior por los interesados durante el curso de la respetiva actuaci\u00f3n administrativa, cumpli\u00e9ndose en \u00e9sta el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y d\u00e1ndose all\u00ed la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde a la Corte dilucidar si la presunci\u00f3n de conocimiento del acto de inscripci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n acusada desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, e incumple el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Para ello estima que es necesario precisar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n, en especial determinar si ella se refiere a la anotaci\u00f3n de cualquier tipo de actos, contratos o instrumentos en cualquier registro p\u00fablico, o s\u00ed, como lo afirma la vista fiscal, su alcance se circunscribe al acto de registro de aquellas decisiones que ponen fin a ciertas actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte comparte el concepto fiscal en cuanto indica que es necesario efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada, es decir una ex\u00e9gesis de la misma que tenga en cuenta la posici\u00f3n del precepto dentro del complejo normativo global al que pertenece y su conexi\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones de ese contexto, as\u00ed como la existencia de otras leyes especiales que regulan \u00edntegramente ciertas actuaciones administrativas. No obstante, tambi\u00e9n estima necesario determinar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n por lo que ella misma dice, en virtud de su eventual aplicaci\u00f3n independiente del texto legal en que se inserta. Por lo anterior, se referir\u00e1 a la disposici\u00f3n en esta doble posibilidad de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentido de la norma acusada dentro del contexto legal al que pertenece: \u00a0<\/p>\n<p>4. El inciso acusado forma parte del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.) Esta disposici\u00f3n se ubica en el T\u00edtulo I de dicho C\u00f3digo, referente a las \u201cActuaciones administrativas\u201d y, dentro de \u00e9l, en el Cap\u00edtulo X sobre \u201cPublicaciones, comunicaciones y notificaciones\u201d, bajo el ep\u00edgrafe: \u201cDeber y forma de Notificaci\u00f3n personal\u201d. El art\u00edculo 43, inmediatamente anterior, indica la manera de publicar los actos administrativos de car\u00e1cter general y el inciso primero del 44, es decir del art\u00edculo acusado, inicia su redacci\u00f3n expresando que \u201cLas dem\u00e1s decisiones (es decir las que no tienen contenido general) que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado\u201d( par\u00e9ntesis fuera del original). De estos datos locativos y de redacci\u00f3n de las disposiciones, puede concluirse que el inciso acusado pertenece a un art\u00edculo que de manera general regula la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de contenido particular que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de tal acto y luego el tr\u00e1mite de los recursos, llamado tambi\u00e9n v\u00eda gubernativa. Las actuaciones administrativas vinieron a ser reguladas por primera vez en el C.C.A., ante la necesidad sentida de establecer unas normas que se refirieran a la actividad de la Administraci\u00f3n previa al acto administrativo. \u00a0Esta etapa previa de formaci\u00f3n del acto administrativo no hab\u00eda sido hasta entonces objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pues las leyes anteriores se limitaba a establecer las normas para impugnar tales actos mediante la llamada v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 del C.C.A., las actuaciones administrativas que regula ese C\u00f3digo pueden iniciarse de cuatro formas diferentes que dan lugar a cuatro clases de tales actuaciones que son las siguientes: i) las que se inician en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general; ii) las que se inician en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular; iii) las actuaciones o procedimiento iniciados en cumplimiento de un deber legal, como por ejemplo la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o el suministro de una informaci\u00f3n; y, iv) las que se inician de oficio por las autoridades. Estas cuatro clases actuaciones concluyen con una decisi\u00f3n contenida en un acto administrativo, usualmente en una resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular que regula el C.C.A. existen procedimientos administrativos especiales que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales. Respecto de ellos las normas del C.C.A tienen tan solo un car\u00e1cter supletivo, es decir s\u00f3lo se aplican en lo no previsto por los procedimientos especiales y en cuanto sean compatibles.2 \u00a0De este car\u00e1cter especial son por ejemplo los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, los procedimientos que regula el C\u00f3digo de Minas, los referentes al \u00a0reconocimiento de marcas y patentes, los procedimientos sancionatorios, los disciplinarios, etc., y tambi\u00e9n algunos estatutos espec\u00edficos sobre registros p\u00fablicos que se regulan por normas especiales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n sobre el campo de aplicaci\u00f3n del C.C.A. repercute en el alcance normativo del art\u00edculo al cual pertenece el inciso acusado. En principio, tal art\u00edculo se refiere a la notificaci\u00f3n de actos administrativos de contenido particular que ponen fin a actuaciones administrativas reguladas por el C.C.A. y no a aquellas otras de la misma naturaleza que pongan fin a actuaciones administrativas reguladas por otras leyes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s hacer otra precisi\u00f3n: el inciso acusado forma parte del art\u00edculo que regula la notificaci\u00f3n de decisiones de contenido particular con las que culminan actuaciones administrativas; es decir no de cualquier acto administrativo, sino de uno que es producto de una \u201cactuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concretamente en relaci\u00f3n con el sentido del inciso parcialmente acusado, \u00a0la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n parece indicar que \u00e9l establece una excepci\u00f3n a la norma general contenida en el art\u00edculo al que pertenece, norma general seg\u00fan la cual los actos \u00a0de contenido particular con los que culminan actuaciones administrativas deben ser notificadas en forma personal. \u00a0En efecto, en todos sus dem\u00e1s incisos la disposici\u00f3n regula la forma personal en la cual debe llevarse a cabo dicha notificaci\u00f3n, se\u00f1alando que, si no hay forma m\u00e1s eficaz, a fin de lograr que se surta la diligencia se le enviar\u00e1 al interesado, por correo certificado, una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n reportada. El inciso cuarto indica adicionalmente que al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto administrativo.4 Sin embargo, la redacci\u00f3n del inciso acusado se inicia as\u00ed: \u201cno obstante lo dispuesto en este art\u00edculo&#8230;\u201d . Esta expresi\u00f3n establece un v\u00ednculo gramatical y l\u00f3gico entre lo que dispone el inciso y el resto de la disposici\u00f3n. Es como si dijera: \u201ca pesar de todo lo que aqu\u00ed se regula respecto de la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, \u201clos actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d. Es decir, de la regla general sobre notificaci\u00f3n personal quedan excluidos los actos de inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior la Corte concluye que para el legislador extraordinario la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico es consecuencia y cumplimiento de lo previsto en el acto administrativo con el que culmina la actuaci\u00f3n administrativa, y que tal inscripci\u00f3n tiene por finalidad la publicidad del acto con efectos erga omnes y con funci\u00f3n de oponibilidad a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, precisando, el sentido y alcance del inciso acusado como norma que forma parte de un conjunto normativo general referente a actuaciones administrativas, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El inciso acusado pertenece a una norma que de manera general regula la notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de contenido particular que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>b. El inciso acusado introduce una excepci\u00f3n a la norma general anterior, pues indica que cuando tal actuaci\u00f3n administrativa concluye con acto administrativo que debe ser registrado, el mismo se entender\u00e1 notificado el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n, sin necesidad de notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe tenerse en cuenta que la norma demandada se refiere a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos objeto de registro. Por lo tanto, si la actuaci\u00f3n administrativa culmina con una decisi\u00f3n que no puede ser registrada, conforme a la norma general sobre notificaci\u00f3n de decisiones que ponen t\u00e9rmino a una actuaciones administrativas de car\u00e1cter particular, la misma debe notificarse en forma personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la norma acusada por fuera del contexto legal al que pertenece: \u00a0<\/p>\n<p>7. El anterior es el sentido y alcance de la norma acusada a partir de una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica; no obstante, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n puede ser entendida y aplicada aisladamente de ese contexto normativo en el cual est\u00e1 insertada, caso en el cual se referir\u00eda a la comunicaci\u00f3n de actos de registro, sin consideraci\u00f3n a que los mismos fueran producto de una actuaci\u00f3n administrativa previa. Igualmente podr\u00eda ser considerada como norma que resultar\u00eda aplicable dentro de los tr\u00e1mites de registro regidos por leyes especiales que no contengan normas espec\u00edficas sobre notificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. En estos casos, el tenor literal de la norma indicar\u00eda que, incluso en esos eventos, no ser\u00eda necesaria la notificaci\u00f3n personal de la anotaci\u00f3n en el registro a los interesados. Hecha esta precisi\u00f3n, pasa la Corte a estudiar su constitucionalidad de la norma acusada, entendi\u00e9ndola de las dos maneras que se han expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos y el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos5. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de car\u00e1cter particular, la notificaci\u00f3n, \u00a0entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisi\u00f3n, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier actuaci\u00f3n administrativa un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos \u00a0de los recursos y acciones que procedan en cada caso. Tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n da cumplimiento al principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no es constitucionalmente indiferente c\u00f3mo el legislador regula la forma en la cual deben cumplirse las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con decisiones de car\u00e1cter particular. Una deficiente regulaci\u00f3n al respecto, que impida que los administrados conozcan efectivamente el contenido de las decisiones que les incumben, atenta directamente contra sus derechos fundamentales, concretamente contra los de defensa y contradicci\u00f3n involucrados en la noci\u00f3n de debido proceso. Pero adem\u00e1s, una deficiente regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, que arroje incertidumbre sobre el momento en el cual queda surtida o sobre el real cocimiento del acto por parte de los posibles afectados por su contenido, \u00a0impide que los actos administrativos cobren firmeza, con lo cual la celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, am\u00e9n de la publicidad de la misma, quedan comprometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior la Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de verter los siguientes conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 6. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo 209, obliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido y los observen, sino que, adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones7. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo tema tambi\u00e9n la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa -art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n personal -art\u00edculo 44-, en el contenido de \u00e9sta- art\u00edculo 47-, en las consecuencias de su omisi\u00f3n, o irregularidad, -art\u00edculo 48- y en sus efectos -art\u00edculo 51-. Porque los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento -art\u00edculo 48 ib\u00eddem-.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la importancia de que el legislador regule la notificaci\u00f3n de las decisiones de car\u00e1cter particular que ponen fin a actuaciones administrativas de manera tal que asegure la efectividad de los principios a que se refieren los art\u00edculos 29 y 209 de la Carta, pasa la Corte a examinar si desconoce la Constituci\u00f3n el que el legislador disponga que no es necesario notificar el acto de inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico. Para esos efectos considerar\u00e1 primero la norma como referente a la inscripci\u00f3n de un acto administrativo con el que culmina una actuaci\u00f3n administrativa y posteriormente considerar\u00e1 la disposici\u00f3n en su otra posible interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella simplemente dispone que el acto de inscripci\u00f3n que no \u00a0ha sido precedido de tal actuaci\u00f3n administrativa o que se ha producido dentro de tramites regidos por leyes especiales, tambi\u00e9n debe entenderse notificado el d\u00eda de la anotaci\u00f3n, sin necesidad de notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la norma acusada dentro del contexto legal al que pertenece, relativo a las actuaciones administrativas de inter\u00e9s particular: \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro de las normas del C.C.A aplicables a las actuaciones administrativas que garantizan la vinculaci\u00f3n de los interesados antes de la decisi\u00f3n que culmina la actuaci\u00f3n administrativa figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 14 del C.C.A., ubicado dentro del cap\u00edtulo que regula las actuaciones a que da origen una petici\u00f3n formulada en inter\u00e9s particular, se\u00f1ala que si hay terceros determinados que puedan estar interesados en los resultados de la decisi\u00f3n final, deber\u00e1 cit\u00e1rseles \u00a0\u201ca fin de que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15 del mismo C\u00f3digo, indica que si de una petici\u00f3n formulada en inter\u00e9s particular aparece que terceros indeterminados pueden estar interesados, un extracto de la misma se debe publicar en el \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n de la entidad respectiva o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 28 del C.C.A., ubicado en el cap\u00edtulo referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, prescribe que cuando de ellas se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a ellos debe comunicarse la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 46 del C.C.A. regula la situaci\u00f3n que se presenta cuando a juicio de las autoridades, las decisiones que adoptan afectan en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n. En ese caso la disposici\u00f3n indica que la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se debe publicar, por una vez, en el Diario Oficial o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente existen las anteriores normas que obligan a las autoridades administrativas a vincular a la actuaci\u00f3n a todas las personas que puedan resultar interesadas, sino que hay tambi\u00e9n otras que aseguran que dentro de dicha actuaci\u00f3n pueda ejercerse el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Entre estas se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 34 indica que durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petici\u00f3n de interesado.13 De esta manera el legislador asegur\u00f3 la vigencia del derecho al debido proceso de las personas interesadas en las resultas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 35 siguiente, que contiene normas para la adopci\u00f3n de decisiones dentro de las actuaciones administrativas, se\u00f1ala que una vez que se ha dado la oportunidad a todos los interesados para expresar sus opiniones, con base en las pruebas e informes disponibles se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, que debe ser motivada al menos sumariamente si afecta a particulares. 14 Esta misma disposici\u00f3n trae tambi\u00e9n la previsi\u00f3n de notificar a personas que, de la actuaci\u00f3n surtida, aparezcan como titulares del derecho invocado o solicitado, a fin de que puedan interponer los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores garant\u00edas aseguran que los interesados en el acto de registro tengan la oportunidad de conocer, previamente a la respectiva anotaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa que culmina con el \u00a0acto objeto de inscripci\u00f3n. Si bien la notificaci\u00f3n no es personal como en el com\u00fan de los actos que ponen fin a actuaciones definitivas de inter\u00e9s particular, la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa previa asegura los derechos \u00a0de los interesados. \u00c9stos, como carga personal, deben estar atentos a la materializaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en el registro, pues la misma equivale a la notificaci\u00f3n del acto de inscripci\u00f3n para todos los efectos legales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sobra recordar que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 84 del C.C.A15., es posible demandar los actos de registro y de certificaci\u00f3n que conllevan el an\u00e1lisis del contenido de los registros. En efecto, el tenor literal de dicha norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 84.\u2014Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 14: \u201cAcci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Por todo lo anterior la Corte estima que el inciso acusado, en la interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual ella se refiere a la inscripci\u00f3n de un acto administrativo con el que culmina una actuaci\u00f3n administrativa, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el acto de inscripci\u00f3n en un registro publico no es, como lo afirma el demandante, una simple anotaci\u00f3n, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n. Por eso no puede decirse que estas personas resultan s\u00fabitamente sorprendidas con la inscripci\u00f3n, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la funci\u00f3n registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripci\u00f3n, siendo estas personas determinadas, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico no puede ser considerada como notificaci\u00f3n del acto, y los t\u00e9rminos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la norma acusada en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella simplemente dispone que el acto de inscripci\u00f3n que no ha sido precedido de actuaci\u00f3n administrativa o que se ha producido dentro de tr\u00e1mites regidos por leyes especiales, deba entenderse notificado el d\u00eda de la anotaci\u00f3n, sin necesidad de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, como se dijo, la norma tambi\u00e9n puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n diferente, y llegar a tener aplicaci\u00f3n por fuera de actuaciones administrativas propiamente tales o dentro de tr\u00e1mites de registro regidos por normas especiales. En este caso, la Corte estima que el s\u00f3lo acto de inscripci\u00f3n realizado por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos no se puede entender como una notificaci\u00f3n personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (o de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados. En cualquier caso, aun en aquellos regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jur\u00eddicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripci\u00f3n consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro. Otra interpretaci\u00f3n de la norma, para este supuesto, no resulta garante del derecho al debido proceso, como arriba se ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere a la Sentencia C- 096 de 2001, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del C.C.A. es del siguiente tenor: \u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta primera parte que sean compatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 A manera de ejemplo, cabe mencionar como normas especiales sobre registros p\u00fablicos las siguientes: el Decreto 1250 de 1970 sobre registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0el Decreto 1260 de 1970 sobre registro del estado civil de las personas, los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo de Comercio que regulan el registro mercantil, en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica las normas de la Ley 80 de 1993 relativas a registros de proponentes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuando la notificaci\u00f3n personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificaci\u00f3n no se entiende surtida sino cuando el mismo se desfija.-art\u00edculos 45 y 51 C.C.A- \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Garc\u00eda de Entrerr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. C\u00edvitas S.A. Madrid 1992. P\u00e1g. 420 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-096 de 2001. M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto completo de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cArt. 14. Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio mas eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiera resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n d que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto de la norma es el siguiente: Art. 15. \u201cCuando de la misma petici\u00f3n aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados con la decisi\u00f3n, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertar\u00e1 en la publicaci\u00f3n en la publicaci\u00f3n que para el efecto tuviere la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El texto de la norma es el siguiente. \u201cArt. 28. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada d oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a esteos se les omunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cArt. 46. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n, ordenar\u00e1n publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto de la norma es el siguiente: \u201cArt. 34. Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas, allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cArt. 35. &#8220;Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n toda las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares dl derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispuesto en el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 C.C.A ART. 84.\u2014Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 14: \u201cAcci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-640\/02 \u00a0 NORMA ACUSADA-Sentido dentro del contexto legal al que pertenece \u00a0 ACTUACION ADMINISTRATIVA-Etapa que antecede al acto \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n personal \u00a0 ACTUACION ADMINISTRATIVA-Inicio y clases \u00a0 ACTUACION ADMINISTRATIVA-Formas de iniciarse que dan lugar a clases \u00a0 ACTUACION ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Modo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}