{"id":8238,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-641-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-641-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-641-02\/","title":{"rendered":"C-641-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n material del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido del cargo \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud material de una demanda depende de la elaboraci\u00f3n de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional. Lo anterior significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de disposici\u00f3n legal acusada \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoria y notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Regla general de ejecutoria\/PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Excepci\u00f3n a regla general de ejecutoria \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Ejecutoria de algunas el d\u00eda de suscripci\u00f3n por el funcionario correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n razonable de disposici\u00f3n legal acusada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Motivaci\u00f3n de determinaciones por autoridades y publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Objetivo fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. El debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-Principios que lo regulan \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tales como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las regulaci\u00f3n de la Carta Fundamental, en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha funci\u00f3n y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones p\u00fablicas, para que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva, como sucede con la etapa de instrucci\u00f3n en un juicio criminal. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vertientes respecto del alcance y exigibilidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Acto procesal de notificaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relaci\u00f3n con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jur\u00eddico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificaci\u00f3n, el cual m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n. b) Por otra parte, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en concordancia con los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Deber de motivaci\u00f3n en aspectos de hecho y derecho y de puesta en conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad como instrumento indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculaci\u00f3n con la defensa y debido proceso\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculaci\u00f3n con derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad en trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son p\u00fablicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento trascendental \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad persigue el logro de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta est\u00e1 llamado a tener eficacia directa por s\u00ed mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. De all\u00ed que, por regla general, toda actuaci\u00f3n o proceso judicial debe ser p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Finalidades diversas \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el principio de publicidad no s\u00f3lo est\u00e1 previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jur\u00eddica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador; (ii) Otorga a la sociedad en s\u00ed misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Obediencia jur\u00eddica\/SENTENCIA JUDICIAL-Imperatividad y obligatoriedad supone publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad conduce al logro de la obediencia jur\u00eddica en un Estado democr\u00e1tico de derecho, ya que s\u00f3lo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o raz\u00f3n jur\u00eddica que constituye la base de una decisi\u00f3n judicial, las partes o los interesados podr\u00edan apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que as\u00ed como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicaci\u00f3n en el diario oficial, tambi\u00e9n la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues l\u00f3gicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposici\u00f3n, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad debe adecuarse a los sistemas de comunicaci\u00f3n previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia y obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoriedad y producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/FALLO JUDICIAL-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando \u00e9stos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jur\u00eddicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Certeza sobre derechos y obligaciones de las personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DEMOCRATICO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Concreci\u00f3n\/NOTIFICACION DE ACTUACION JUDICIAL-Conocimiento por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n notificar, en el campo del derecho, significa &#8216;hacer saber&#8217; o &#8216;hacer conocer&#8217;. Por ello, la notificaci\u00f3n m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al &#8216;hacer conocer&#8217; se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Conocimiento a quienes tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Surge como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales no s\u00f3lo notificar sus decisiones a las partes, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los t\u00e9rminos y las etapas procesales descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTUACION JUDICIAL-Realizaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n judicial que no haya sido previamente notificada, no s\u00f3lo desconoce el principio de publicidad sino tambi\u00e9n el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, lo que conlleva a la ineficacia de la decisi\u00f3n adoptada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivos admisibles \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales tambi\u00e9n tiene otros objetivos jur\u00eddica y constitucionalmente admisibles. As\u00ed: (i) La notificaci\u00f3n permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivo amplio\/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivo no es s\u00f3lo interponer recursos\/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n como desarrollo espec\u00edfico del principio de publicidad, busca no s\u00f3lo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de prop\u00f3sitos constitucionales m\u00e1s amplios. En consecuencia, si la notificaci\u00f3n de las providencias no tiene como \u00fanica finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, m\u00e1s cuando a partir de su conocimiento surge la obligaci\u00f3n para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligaci\u00f3n de notificar todo tipo de providencias, sino m\u00e1s bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una raz\u00f3n suficiente para excluirlas de notificaci\u00f3n, puesto que el principio de publicidad y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n cumplen prop\u00f3sitos constitucionales de mayor relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Excepciones a garant\u00edas constitucionales son de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador permite una regulaci\u00f3n variada de los diferentes procesos, en raz\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular y democr\u00e1tica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribuci\u00f3n ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, y obviamente del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-L\u00edmites al legislador \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del ius puniendi supone una adecuaci\u00f3n de la potestad del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que las limitaciones a las garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, vinculadas a supuestos fines de inter\u00e9s general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, ya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Garant\u00edas procesales al imputado \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de razonabilidad propio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa y la obligaci\u00f3n de interpretar los textos legales conforme a la Constituci\u00f3n, en defensa de la libertad personal y la dignidad humana, exigen revestir de todas las garant\u00edas procesales al imputado dentro de un proceso de responsabilidad penal, entre otras, la de velar por la primac\u00eda del principio de publicidad. De ah\u00ed que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establezca que dicho principio constituye una disposici\u00f3n rectora del juicio penal, obligatoria y prevalente sobre cualquier otra disposici\u00f3n procedimental y criterio ineludible de interpretaci\u00f3n en caso de dudas sobre el alcance de alg\u00fan precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PROCESAL PENAL-L\u00edmites a ausencia de hacerla p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones del principio de publicidad en materia penal, se orientan a conciliar el debido proceso y otros derechos constitucionales, sin que el valor apremiante y eficaz de la justicia pueda llegar a sacrificar los derechos inherentes a la persona humana. En materia procesal penal, la ausencia del deber constitucional de hacer publica una actuaci\u00f3n judicial, en desarrollo de la atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 228 de la Carta Fundamental, tiene como l\u00edmite la prelaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que rigen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. Por ello, su ejercicio debe estar plenamente justificado y operar de manera restrictiva, ajust\u00e1ndose siempre al logro de fines constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fines \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance de las excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones al principio de publicidad como garant\u00eda constitucional dentro del proceso penal son de aplicaci\u00f3n restrictiva y deben estar plenamente justificadas a trav\u00e9s del logro de fines constitucionales. Por eso, no puede desconocerse su connotaci\u00f3n imperativa sacrificando los derechos inherentes de la persona humana e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las decisiones judiciales, como requisito indispensable para obligarlos a adecuar voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Excepciones deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SENTENCIA EN FIRME-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales con el objeto de propugnar por la &#8220;integridad del orden jur\u00eddico y la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de garant\u00eda real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia le otorga a los individuos una garant\u00eda &#8220;real y efectiva&#8221;, previa o coet\u00e1nea al proceso, cuya finalidad consiste en que la administraci\u00f3n de justicia pueda resolver sus pretensiones, a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garant\u00edas constitucionales, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha vinculaci\u00f3n con el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garant\u00edas previstas por esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente orden l\u00f3gico: &#8220;(i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales &#8211; acciones y recursos &#8211; para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Distinci\u00f3n de ejecutoria de una decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que \u00e9ste \u00faltimo tiene como objetivo otorgar una calificaci\u00f3n jur\u00eddica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entra\u00f1a la existencia de aqu\u00e9lla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios). \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance de la ejecutoria \u00a0<\/p>\n<p>La ejecutoria consiste en una caracter\u00edstica de los efectos jur\u00eddicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS Y COSA JUZGADA-Distinci\u00f3n\/PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Obligatoriedad y coercibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, tambi\u00e9n llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el car\u00e1cter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. De ah\u00ed que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, adem\u00e1s est\u00e9 llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jur\u00eddico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisi\u00f3n judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha caracter\u00edstica se predica de todas las providencias ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Obligatoriedad aun cuando no est\u00e9 en firme \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar algunos de los efectos jur\u00eddicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecuci\u00f3n, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero t\u00edtulo ejecutivo; (ii) La determinaci\u00f3n tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relaci\u00f3n con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades p\u00fablicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condici\u00f3n de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificaci\u00f3n de un estado civil; (iii) As\u00ed mismo, permite garantizar la vigencia del orden jur\u00eddico como atributo de la soberan\u00eda estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jur\u00eddicos. Por \u00faltimo, (iv) establecen una obligaci\u00f3n de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Obligatoriedad e imperatividad\/PROVIDENCIAS JUDICIALES-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos dependen de la previa notificaci\u00f3n de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligaci\u00f3n de acatar una determinada conducta, no se podr\u00eda obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando \u00e9stos ignoran por completo lo dispuesto en la decisi\u00f3n judicial, desconociendo la premisa fundamental de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, seg\u00fan la cual el conocimiento de una decisi\u00f3n permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacci\u00f3n de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de reg\u00edmenes absolutistas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL DEFINITIVA EN PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN CONSULTA Y CASACION EN PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n para que produzca plenos efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las que deciden recursos de apelaci\u00f3n o queja contra providencias interlocutorias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION PROCESAL-Aplicaci\u00f3n por duda entre dos o m\u00e1s interpretaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o m\u00e1s interpretaciones razonables de una misma disposici\u00f3n procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Excepciones operan de manera restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL EJECUTORIADA EN MATERIA PENAL-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Sistema de comunicaci\u00f3n ecl\u00e9ctico \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA PENA-Momento de operancia respecto de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3865 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Afanador S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Afanador S\u00e1nchez demand\u00f3 el art\u00edculo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1\u00b0, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 14 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 8\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por cuanto desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales, en la medida en que permite que ciertas sentencias y providencias interlocutorias queden ejecutoriadas sin que hayan sido previamente notificadas o publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo, el demandante resalta la importancia de la notificaci\u00f3n, a la que considera no s\u00f3lo una garant\u00eda del debido proceso sino adem\u00e1s un desarrollo del \u201cprincipio republicano de publicidad de los actos estatales\u201d. Seg\u00fan su parecer, una providencia judicial debe ser notificada y comunicada a las partes, no s\u00f3lo para que \u00e9stas puedan impugnarlas, si lo consideran pertinente, sino adem\u00e1s para que puedan conocer su contenido a fin de poderlas cumplir. Concluye entonces que el principio de publicidad es un componente del debido proceso que \u201cexige (&#8230;) la notificaci\u00f3n de las sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan al actor a sostener que toda norma que exima de notificaci\u00f3n a las sentencias o providencias proferidas dentro de una actuaci\u00f3n penal desconoce el principio de publicidad y el debido proceso, y por ello considera que la expresi\u00f3n acusada viola la Carta Fundamental, al permitir que una sentencia pueda adquirir ejecutoria sin que haya sido previamente notificada o publicada, pues equivale a \u201ctolerar la existencia de pronunciamientos judiciales secretos\u201d. El actor concluye entonces que esa expresi\u00f3n debe ser declarada inexequible, a fin de restablecer \u201cel deber de los funcionarios judiciales de notificar las sentencias referidas en la disposici\u00f3n cuestionada y, por lo mismo, de esa manera no se habilitar\u00e1n sentencias ocultas y sin publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Angela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. La ciudadana comienza por precisar que, conforme a la Carta y a la jurisprudencia constitucional, el principio de doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, y por ello pueden existir providencias que no sean apelables, y contra las cuales no quepa recurso alguno. Por ello, concluye que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el principio de publicidad ni el debido proceso pues hace referencia a decisiones, que por su naturaleza, no admiten recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luzgre Yojana Pinto Saltaren interviene en el proceso para coadyuvar la demanda pues considera que, de conformidad con el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Interamericana, y la propia jurisprudencia de esta Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-361 de 1993, toda providencia en materia penal debe ser p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 2832, recibido el dos de abril de 2002, solicita a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Seg\u00fan su parecer, el cargo esencial de la demanda es que la expresi\u00f3n acusada, al establecer que ciertas providencias quedan ejecutoriadas, una vez sean suscritas por el fallador, viola el principio de publicidad, pues impide la notificaci\u00f3n de dichas providencias. Sin embargo, explica la Vista Fiscal, la interpretaci\u00f3n de la demanda es equivocada pues la expresi\u00f3n acusada hace referencia a la ejecutoria, que es una figura distinta de la notificaci\u00f3n, y que se encuentra regulada en otra disposici\u00f3n, a saber el art\u00edculo 176 del estatuto procesal penal, que establece la obligatoriedad de \u201cnotificar las sentencias y las providencias interlocutorias, entre otras, as\u00ed contra \u00e9stas no proceda recurso alguno, como es el caso de las providencias a las que se refiere la norma acusada\u201d. El Ministerio P\u00fablico concluye entonces que la disposici\u00f3n acusada no contiene la hip\u00f3tesis que el actor supone, por lo que la demanda es inepta, \u201cpues en realidad el actor parece atacar la no procedencia de recursos contra las decisiones contenidas en el precepto censurado, asunto \u00e9ste que es diferente al cargo expuesto por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que se trata de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador considera que la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente evento, ya que el cargo que se formul\u00f3 se dirige contra un contenido normativo que no corresponde a la disposici\u00f3n demandada. De ah\u00ed que, a juicio de la Vista Fiscal, el fallo tiene que ser inhibitorio dada la ineptitud manifiesta de la demanda. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 inicialmente a examinar si el actor present\u00f3 o no una demanda en debida forma (art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, en principio, existir\u00eda una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda, irremediablemente, a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la aptitud material de una demanda depende de la elaboraci\u00f3n de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional2. Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si un ciudadano demandada una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe analizar, en el presente caso, si la acusaci\u00f3n es cierta, esto es, si realmente recae sobre el contenido normativo de la expresi\u00f3n acusada. Para responder a este interrogante, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 el sentido de la disposici\u00f3n demandada, con el fin de determinar si el cargo se predica realmente del precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoria y notificaci\u00f3n de las providencias: El sentido de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 187 del estatuto procesal penal regula la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos t\u00e9rminos, en el inciso primero, establece como regla general que \u00e9stas quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Luego, en el inciso segundo, parcialmente impugnado, se\u00f1ala una excepci\u00f3n a esta regla, pues indica que algunas de ellas (las que deciden los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor considera que la excepci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante C. de P.P.), vulnera el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, en la medida en que permite que existan providencias de contenido secreto. El supuesto impl\u00edcito de la argumentaci\u00f3n del demandante es entonces que la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 excluyendo de notificaci\u00f3n a esas providencias, y que dicha situaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta el derecho al debido proceso, pues impide el ejercicio del derecho de defensa, sino que adem\u00e1s autoriza la ejecuci\u00f3n de una providencia que nunca fue legalmente notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, seg\u00fan el Procurador, esta tesis es equivocada, por cuanto la norma que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales es el art\u00edculo 176 de dicho estatuto4. As\u00ed, esta \u00faltima disposici\u00f3n ordena la notificaci\u00f3n de las sentencias y de todas las providencias interlocutorias, sin que importe la procedencia o no de recursos, esto es, independientemente de que est\u00e9n o no ejecutoriadas. Bajo tales circunstancias, seg\u00fan su parecer, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 176 y 187 del estatuto procesal penal permite concluir que las providencias mencionadas en el inciso segundo del art\u00edculo 187 deben ser notificadas por tratarse de sentencias judiciales, sin importar que la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ale que dichas providencias quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico, habr\u00eda entonces que concluir que la Corte debe inhibirse de decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada dada la ineptitud sustancial de la demanda, pues el actor dirige su ataque contra un contenido normativo inexistente o que al menos no se deduce razonablemente de la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, la anterior conclusi\u00f3n no es tan evidente, por cuanto algunos interpretes consideran que efectivamente la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, est\u00e1 excluyendo de notificaci\u00f3n a ciertas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta posici\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 187 del C. de P.P., estar\u00eda estableciendo una excepci\u00f3n al art\u00edculo 176 del mismo estatuto, pues aunque esta \u00faltima disposici\u00f3n ordena la notificaci\u00f3n de todas las sentencias y providencias interlocutorias, debe entenderse que quedan exceptuadas de dicha notificaci\u00f3n las decisiones a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 187, por cuanto \u00e9stas quedan ejecutoriadas, el mismo d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que a partir del propio tenor literal del art\u00edculo 187 del C. de P.P., se sugiere que la expresi\u00f3n acusada establece una excepci\u00f3n a la regla general de que todas las sentencias y providencias interlocutorias deben ser notificadas. As\u00ed, el primer inciso, establece una regla general sobre la relaci\u00f3n entre la notificaci\u00f3n y la ejecutoria de las decisiones judiciales, pues se\u00f1ala que las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Esto significa que, conforme a dicha regla general, la ejecutoria es posterior a la notificaci\u00f3n, precisamente porque la providencia admite recursos. Con todo, el segundo inciso aparece como una excepci\u00f3n a esa regla general pues indica que ciertas providencias quedan ejecutoriadas el mismo d\u00eda en que son suscritas. En consecuencia, es claro que la disposici\u00f3n demandada establece una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual la ejecutoria es posterior a la notificaci\u00f3n y por ello, es razonable entender que ese segundo inciso est\u00e1 excluyendo las providencias all\u00ed previstas de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, existe pues una segunda interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, que adem\u00e1s encuentra amplio respaldo en la doctrina y en la pr\u00e1ctica judicial, conforme a la cual, la expresi\u00f3n demandada efectivamente establece que las providencias mencionadas en el inciso segundo del art\u00edculo 187 del C. de P.P. est\u00e1n excluidas de notificaci\u00f3n, por cuanto ya se encuentran ejecutoriadas, y una de las finalidades esenciales de la notificaci\u00f3n es precisamente permitir que corra el t\u00e9rmino de ejecutoria para que los sujetos procesales puedan interponer los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Independientemente de considerar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta, este an\u00e1lisis es suficiente para concluir que la tesis de la Procuradur\u00eda consistente en que debe proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, carece de sustento, por cuanto la acusaci\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n razonable del precepto legal demandado. De esta manera, la Corte proceder\u00e1 a examinar los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, los siguientes son los problemas jur\u00eddicos que debe entrar a resolver la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si la norma acusada desconoce o no el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art\u00edculo 228 C.P) y el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P), al establecer que ciertas providencias quedan ejecutoriadas el mismo d\u00eda en que fueron suscritas por la autoridad judicial competente y por ende, siguiendo una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, no requieren ser notificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, es pertinente determinar si desde el d\u00eda en que son suscritas las providencias que resuelven los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (187 C. de. P.P), oportunidad en que opera la ejecutoria de dichas determinaciones judiciales, \u00e9stas surten plenos efectos jur\u00eddicos o si ellos penden de su efectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para resolver estos interrogantes, la Corte proceder\u00e1 a examinar: (i) El alcance del debido proceso, el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales; (ii) Las limitaciones razonables y proporcionales al citado principio; (iii) La instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales; y (iv) Por \u00faltimo, la interrelaci\u00f3n de los citados instrumentos en el estudio de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, el an\u00e1lisis de sus efectos y algunas consideraciones sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, el principio de publicidad, y la notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual, \u00e9stas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas como son el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, etc. En estos t\u00e9rminos, el deber de salvaguardar dichas garant\u00edas constitucionales le impone a las autoridades p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicaci\u00f3n previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P). Con este prop\u00f3sito, la Corte ha determinado que, en esencia, &#8220;el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. Siguiendo lo expuesto, entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se expresa a trav\u00e9s de principios que regulan el acceso a dicha funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia. Precisamente, la Corte sobre esta materia ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias&#8230;\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De contera que, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tales como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0)8. \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo anterior, a partir de las regulaci\u00f3n de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha funci\u00f3n y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa9. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones p\u00fablicas, para que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucci\u00f3n en un juicio criminal10. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: &#8220;&#8230;El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddica exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin&#8230;&#8221;. \u00a0(Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>17. Precisamente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el principio de publicidad constituye una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso en las actuaciones p\u00fablicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categ\u00f3ricamente afirma que toda persona tiene derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico\u201d. Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 209 y 228 de la Carta Fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relaci\u00f3n con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jur\u00eddico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificaci\u00f3n, el cual m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>b) Por otra parte, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en concordancia con los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), destac\u00f3 estas vertientes del principio de publicidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificaci\u00f3n a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relaci\u00f3n procesal entre el juez y las partes, a trav\u00e9s de la cual se brinda la oportunidad a \u00e9stas de conocer el contenido \u00edntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, el principio de publicidad como instrumento indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el principio de publicidad en trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son p\u00fablicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que el principio de publicidad es un componente del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa. Precisamente, la Corte ha sostenido que &#8220;las decisiones que se adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de los interesados&#8221;, pues &#8221; la publicidad viene a ser garant\u00eda de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, pues s\u00f3lo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente oponerse a ellas&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica13. As\u00ed las cosas, en materia criminal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal califica al principio de publicidad como norma rectora de dicho juicio y el art\u00edculo 14 ib\u00eddem dispone que: &#8220;Dentro del proceso penal el juicio es p\u00fablico (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de la trascendencia que para las partes adquiere la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de publicidad como garant\u00eda del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00e9ste tambi\u00e9n persigue el logro de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta est\u00e1 llamado a tener eficacia directa por s\u00ed mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto14, verbi gracia, cuando en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se legitima la reserva de ciertos documentos o actuaciones p\u00fablicas15. De all\u00ed que, por regla general, toda actuaci\u00f3n o proceso judicial debe ser p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el principio de publicidad no s\u00f3lo est\u00e1 previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jur\u00eddica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador; (ii) Otorga a la sociedad en s\u00ed misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales16, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva17. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, (iii) el principio de publicidad conduce al logro de la obediencia jur\u00eddica en un Estado democr\u00e1tico de derecho, ya que s\u00f3lo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o raz\u00f3n jur\u00eddica que constituye la base de una decisi\u00f3n judicial, las partes o los interesados podr\u00edan apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que as\u00ed como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicaci\u00f3n en el diario oficial, tambi\u00e9n la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues l\u00f3gicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposici\u00f3n, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad debe adecuarse a los sistemas de comunicaci\u00f3n previstos en la ley18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, por ejemplo, el art\u00edculo 52 del C.R.P.M (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal), dispone que: &#8220;&#8230;la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada&#8230;.&#8221;19. Precepto legal que fue interpretado por el Consejo de Estado, en el sentido de distinguir entre el fen\u00f3meno de la vigencia de la ley y \u00a0su obligatoriedad. Por consiguiente, la ley entra a regir desde cuando es promulgada, pero solamente obliga a los ciudadanos vencido el t\u00e9rmino de publicidad y de conocimiento dispuesto en ella20. En palabras del propio Consejo del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este contexto jur\u00eddico permite darle una interpretaci\u00f3n m\u00e1s armoniosa a los art\u00edculos 52 y 53 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Dice el primero que la ley rige en virtud de su promulgaci\u00f3n pero que su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada y el segundo indica que la propia ley puede modificar esta regla. Vale decir que existen dos momentos: aquel en que la ley entre a regir y aquel en que se hace obligatoria para el ciudadano. Por regla general estos dos momentos est\u00e1n separados por dos meses. Pero la propia ley puede modificar su vigencia. \u00bfCu\u00e1l vigencia? la de estos dos meses. Lo que no puede es exigir su cumplimiento antes de su promulgaci\u00f3n&#8230;&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-957 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), expuso una tesis similar a la del Consejo de Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la publicaci\u00f3n de la ley presupone su existencia y configura como forma de publicidad de la misma, aspecto trascendental de su eficacia, toda vez que, el acto de publicaci\u00f3n de la ley, se evidencia como &#8220;requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento&#8221;. (Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>A esto cabe agregar, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, que la publicidad es \u201cun requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley\u201d y, en cuanto a la publicaci\u00f3n, \u201cconstituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objeto de significar que en torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando \u00e9stos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jur\u00eddicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. Precisamente, el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que: &#8220;Las providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, por efectos de la publicidad, y ante la previsibilidad de las decisiones judiciales, (iv) se da certeza sobre el contenido y alcance de los derechos y obligaciones de las personas23. Por consiguiente, puede concluirse que el papel que cumple el principio de publicidad en un sistema democr\u00e1tico, es trascendental, ya que gracias a \u00e9l, es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos24. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n notificar, en el campo del derecho, significa &#8216;hacer saber&#8217; o &#8216;hacer conocer&#8217;. Por ello, la notificaci\u00f3n m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al &#8216;hacer conocer&#8217; se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses25. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, surge como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales no s\u00f3lo notificar sus decisiones a las partes, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los t\u00e9rminos y las etapas procesales descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n judicial que no haya sido previamente notificada, no s\u00f3lo desconoce el principio de publicidad sino tambi\u00e9n el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, lo que conlleva a la ineficacia de la decisi\u00f3n adoptada por el juez27. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, as\u00ed como el principio de publicidad no busca s\u00f3lo amparar el debido proceso sino que tiene prop\u00f3sitos constitucionales m\u00e1s amplios, la figura de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales tambi\u00e9n tiene otros objetivos jur\u00eddica y constitucionalmente admisibles. As\u00ed: (i) La notificaci\u00f3n permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>25. La notificaci\u00f3n como desarrollo espec\u00edfico del principio de publicidad, busca no s\u00f3lo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de prop\u00f3sitos constitucionales m\u00e1s amplios. En consecuencia, si la notificaci\u00f3n de las providencias no tiene como \u00fanica finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, m\u00e1s cuando a partir de su conocimiento surge la obligaci\u00f3n para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligaci\u00f3n de notificar todo tipo de providencias (v.gr., un auto de simple tr\u00e1mite28), sino m\u00e1s bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones29), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una raz\u00f3n suficiente para excluirlas de notificaci\u00f3n, puesto que el principio de publicidad y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n cumplen prop\u00f3sitos constitucionales de mayor relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>De las limitaciones razonables y proporcionales al principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actuaciones judiciales ser\u00e1n permanentes y p\u00fablicas con las excepciones que establezca la ley. Sin embargo, las normas que introducen excepciones a las garant\u00edas constitucionales en el proceso penal son de interpretaci\u00f3n restrictiva, puesto que constituyen una derogaci\u00f3n de los mecanismos orientados a preservar la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador permite una regulaci\u00f3n variada de los diferentes procesos, en raz\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular y democr\u00e1tica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribuci\u00f3n ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, y obviamente del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio del ius puniendi supone una adecuaci\u00f3n de la potestad del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>27. De esta manera, la Corte ha establecido que las limitaciones a las garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, vinculadas a supuestos fines de inter\u00e9s general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, ya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como los que se logran con una justicia m\u00e1s eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos \u2026\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el l\u00edmite de razonabilidad propio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa y la obligaci\u00f3n de interpretar los textos legales conforme a la Constituci\u00f3n, en defensa de la libertad personal y la dignidad humana, exigen revestir de todas las garant\u00edas procesales al imputado dentro de un proceso de responsabilidad penal, entre otras, la de velar por la primac\u00eda del principio de publicidad. De ah\u00ed que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establezca que dicho principio constituye una disposici\u00f3n rectora del juicio penal, obligatoria y prevalente sobre cualquier otra disposici\u00f3n procedimental y criterio ineludible de interpretaci\u00f3n en caso de dudas sobre el alcance de alg\u00fan precepto legal (art\u00edculo 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que las limitaciones del principio de publicidad en materia penal, se orientan a conciliar el debido proceso y otros derechos constitucionales, sin que el valor apremiante y eficaz de la justicia pueda llegar a sacrificar los derechos inherentes a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinario, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas&#8230;\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>28. En este orden de ideas, en materia procesal penal, la ausencia del deber constitucional de hacer publica una actuaci\u00f3n judicial, en desarrollo de la atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 228 de la Carta Fundamental, tiene como l\u00edmite la prelaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que rigen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. Por ello, su ejercicio debe estar plenamente justificado y operar de manera restrictiva, ajust\u00e1ndose siempre al logro de fines constitucionalmente admisibles31. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone que, por regla general, \u201cLas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato\u201d, es decir, \u00a0que los efectos jur\u00eddicos se producen previamente a la notificaci\u00f3n y a su ejecutoria32. En el citado caso, el legislador penal a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n concluy\u00f3 que era indispensable subordinar el principio de publicidad al logro de otros fines constitucionalmente admisibles. As\u00ed, la norma inicialmente da prevalencia a la libertad personal y, en seguida, establece las condiciones necesarias para el logro de los m\u00f3viles determinantes de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso de la libertad no surge ninguna duda en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n constitucional de dicha determinaci\u00f3n legal33, y en torno a las medidas de aseguramiento que hacen parte de las denominadas medidas cautelares, debe reconocerse que la norma en cuesti\u00f3n apunta al logro de los siguientes fines: (i) Asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso; (ii) garantizar la presencia de los sujetos procesales al juicio criminal; (iii) afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social de la comunidad y; (iv) velar por la integridad de la prueba. Ello, porque dichas medidas encuentran su fundamento en el instituto jur\u00eddico del \u00a0\u201cpericulum in mora\u201d, es decir, en el peligro razonable de un da\u00f1o jur\u00eddico ulterior como consecuencia del retardo en la soluci\u00f3n del proceso principal al cual acceden34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por consiguiente, las excepciones al principio de publicidad como garant\u00eda constitucional dentro del proceso penal son de aplicaci\u00f3n restrictiva y deben estar plenamente justificadas a trav\u00e9s del logro de fines constitucionales. Por eso, no puede desconocerse su connotaci\u00f3n imperativa sacrificando los derechos inherentes de la persona humana e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las decisiones judiciales, como requisito indispensable para obligarlos a adecuar voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>30. El principio de publicidad como regla b\u00e1sica del debido proceso no s\u00f3lo se encuentra prevista en los art\u00edculo 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que disponen que las excepciones al principio de publicidad en materia penal deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9), dispone que: &#8220;Garant\u00edas judiciales. (&#8230;) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) 5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los derechos de la justicia&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que: &#8221; (&#8230;) toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. (&#8230;) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31. De esta forma, el principio de publicidad preside la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n normativa del proceso penal y delimita su alcance a trav\u00e9s de excepciones de aplicaci\u00f3n restrictiva, en aras de asegurar la vigencia efectiva de los derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en fin para garantizar el conocimiento de las decisiones judiciales como condici\u00f3n indispensable para obligar a su cumplimiento y proceder a su ejecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisi\u00f3n ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad de cosa juzgada. Precisamente, la Corte ha sostenido que: \u201cTodo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ce\u00f1irse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada (&#8230;) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo..\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales con el objeto de propugnar por la &#8220;integridad del orden jur\u00eddico y la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes&#8221;36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el citado derecho le otorgue a los individuos una garant\u00eda &#8220;real y efectiva&#8221;, previa o coet\u00e1nea al proceso, cuya finalidad consiste en que la administraci\u00f3n de justicia pueda resolver sus pretensiones, a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garant\u00edas constitucionales, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en estrecha vinculaci\u00f3n con el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garant\u00edas previstas por esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente orden l\u00f3gico: &#8220;(i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales &#8211; acciones y recursos &#8211; para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos&#8230;&#8221;37.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela judicial efectiva involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acceder a un proceso mediante el ejercicio del poder de acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial en firme. Ello, porque para otorgar una verdadera, efectiva y real protecci\u00f3n judicial no es suficiente con la adopci\u00f3n de mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones a la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y especificas que restablezcan el orden jur\u00eddico y velen por el efectivo amparo de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>33. Con todo, la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que \u00e9ste \u00faltimo tiene como objetivo otorgar una calificaci\u00f3n jur\u00eddica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entra\u00f1a la existencia de aqu\u00e9lla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios) 38. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ejecutoria consiste en una caracter\u00edstica de los efectos jur\u00eddicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos39. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, tambi\u00e9n llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el car\u00e1cter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. De ah\u00ed que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, adem\u00e1s est\u00e9 llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jur\u00eddico de cosa juzgada40. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisi\u00f3n judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha caracter\u00edstica se predica de todas las providencias ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en ciertos casos, aun cuando una decisi\u00f3n no este ejecutoriada (o en firme) por admitir recursos, es posible que resulte obligatoria para los distintos sujetos procesales en atenci\u00f3n a que su impugnaci\u00f3n se rige por el \u00a0efecto devolutivo. Al respecto, por ejemplo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, en trat\u00e1ndose de la tutela, dispone que: \u201cDentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo expuesto, es pertinente resaltar algunos de los efectos jur\u00eddicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecuci\u00f3n, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero t\u00edtulo ejecutivo41; (ii) La determinaci\u00f3n tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relaci\u00f3n con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades p\u00fablicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones (v.gr. el reconocimiento o la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, como sucede en el caso del registrador en relaci\u00f3n con un derecho real) o precisar una determinada condici\u00f3n de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificaci\u00f3n de un estado civil; (iii) As\u00ed mismo, permite garantizar la vigencia del orden jur\u00eddico como atributo de la soberan\u00eda estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jur\u00eddicos. Por \u00faltimo, (iv) establecen una obligaci\u00f3n de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de tales consideraciones, podemos concluir que en materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. Examinaremos la l\u00f3gica de la regla anterior en torno a las previsiones normativas de los art\u00edculos 186 a 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, el art\u00edculo 188 del C. de. P.P., supone una excepci\u00f3n a la regla prevista en los art\u00edculos precedentes (186 y 187), seg\u00fan la cual el estricto cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial supone la ejecutoriedad, porque a contrario sensu, determina que las providencias relativas a la libertad, la detenci\u00f3n y las medidas preventivas son de cumplimiento inmediato. Pero, obs\u00e9rvese que la norma lejos de suponer que dichas determinaciones quedan ejecutoriadas, simplemente les confiere efectos inmediatos, de ah\u00ed que llevado a cabo su ejecuci\u00f3n empiezan a correr los t\u00e9rminos para recurrir, verbi gracia, desde cuando se captura al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo art\u00edculo 188 del C.P.P consagra una excepci\u00f3n al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, por cuanto la norma en cuesti\u00f3n, al ordenar el efecto inmediato de las ordenes relativas a la libertad y a la detenci\u00f3n, subordina el previo conocimiento de dichas determinaciones al objetivo de alcanzar su plena operatividad. En este caso, como se expuso con anterioridad, la excepci\u00f3n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico porque supone la ponderaci\u00f3n entre el principio de publicidad y la prevalencia de la libertad personal y\/o el deber de asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando no exista una circunstancia excepcional ajustada a los fines y valores de la Carta Fundamental o a los tratados internacionales de derechos humanos que legitimen una excepci\u00f3n al principio de publicidad, es indispensable garantizar a los distintos sujetos procesales, el previo conocimiento de las decisiones adoptadas en un fallo judicial, como condici\u00f3n b\u00e1sica para exigir voluntaria o coactivamente una regla de conducta. Recu\u00e9rdese que el principio de publicidad constituye una norma rectora del juicio criminal y, por tanto, toda interpretaci\u00f3n de una preceptiva legal debe realizarse de manera que propenda por la obligatoriedad y prevalencia de sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme a esta argumentaci\u00f3n, una decisi\u00f3n judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos dependen de la previa notificaci\u00f3n de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligaci\u00f3n de acatar una determinada conducta, no se podr\u00eda obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando \u00e9stos ignoran por completo lo dispuesto en la decisi\u00f3n judicial, desconociendo la premisa fundamental de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, seg\u00fan la cual el conocimiento de una decisi\u00f3n permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacci\u00f3n de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de reg\u00edmenes absolutistas42. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta conclusi\u00f3n no es ajena a la l\u00f3gica jur\u00eddica, por ejemplo, los efectos de una ley suponen el previo conocimiento de los individuos, por eso, aun cuando una disposici\u00f3n se encuentre vigente y en rigor, mientras el t\u00e9rmino de vacancia legislativa siga operando, no es exigible a las personas la observancia de la ley, es decir, no son oponibles sus efectos43. \u00a0<\/p>\n<p>De la interrelaci\u00f3n de los citados instrumentos en el estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>36. Una vez delimitadas las relaciones entre el debido proceso, el principio de publicidad, la notificaci\u00f3n y la ejecutoria de las decisiones judiciales, entra la Corte a examinar espec\u00edficamente la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada44, conforme a las dos interpretaciones legales plausibles de la misma, explicadas en los fundamentos 4\u00b0 a 9\u00b0 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>37. Para el efecto, la Corte destaca que la disposici\u00f3n demandada hace referencia a decisiones que tienen suma importancia en el desarrollo del proceso penal. As\u00ed, algunas de ellas son sentencias, como aquellas que deciden la consulta y la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En este caso, se trata de sentencias contra las cuales generalmente no proceden ning\u00fan recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisi\u00f3n definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del principio de publicidad, pues no s\u00f3lo la opini\u00f3n p\u00fablica tiene derecho a conocer el resultado final del proceso sino que adem\u00e1s los sujetos procesales deben ser informados para que pueden cumplir voluntaria o coactivamente la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siguiendo el an\u00e1lisis desarrollado en los fundamentos anteriores de esta providencia, es pertinente concluir que la interpretaci\u00f3n que excluye de notificaci\u00f3n a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jur\u00eddico esa hermen\u00e9utica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acci\u00f3n extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que \u00e9stas produzcan plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>38. Por otra parte, en trat\u00e1ndose de las providencias que deciden los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no ser\u00eda necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, tambi\u00e9n en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que excluye de notificaci\u00f3n a esas providencias, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepci\u00f3n a este principio debe operar de forma \u00a0restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Pol\u00edtica y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ah\u00ed que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o m\u00e1s interpretaciones razonables de una misma disposici\u00f3n procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre el alcance de la expresi\u00f3n acusada, puesto que para algunos operadores ese aparte except\u00faa de notificaci\u00f3n a dichos autos, mientras que para otros interpretes independientemente de la ejecutoria de la providencia el ordenamiento no excluye el deber de notificar. Por consiguiente, dada la existencia de una duda razonable sobre el entendimiento de la expresi\u00f3n acusada, la Corte concluye que el alcance del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los texto legales implica que el operador jur\u00eddico debe optar por aquella hermen\u00e9utica, seg\u00fan la cual esas providencias deben ser notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte tambi\u00e9n excluir\u00e1 del ordenamiento la interpretaci\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan la cual se except\u00faa de notificaci\u00f3n a las providencias que deciden los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>39. Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser as\u00ed se correr\u00eda el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en una regla. Por esta raz\u00f3n, si la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad s\u00f3lo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderaci\u00f3n de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposici\u00f3n acusada en el sentido de entender que \u00a0ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepci\u00f3n en regla general. \u00a0<\/p>\n<p>40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificaci\u00f3n de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisi\u00f3n judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jur\u00eddicos mientras no se surta su notificaci\u00f3n. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada, en el sentido que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y efectos en el tiempo de la sentencia (algunas consideraciones sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena). \u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que la expresi\u00f3n demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del art\u00edculo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas. Por ello, es imperativa la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales previstas en el art\u00edculo demandado, para que a partir de su realizaci\u00f3n se produzcan los efectos jur\u00eddicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por razones de seguridad jur\u00eddica y por su importancia pr\u00e1ctica, la Corte en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de 199346), expresamente establece que esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Es decir, s\u00f3lo a partir de la publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de esta sentencia, se entiende que los efectos jur\u00eddicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificaci\u00f3n y no de su mera ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si los efectos jur\u00eddicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el art\u00edculo 187 del C. de P.P., presuponen su notificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, no se extingue por la imposici\u00f3n de la pena mediante una decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de acuerdo con lo expuesto, la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal es la que extingue la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal y no la decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada, surge como interrogante: \u00bfEn qu\u00e9 momento opera la prescripci\u00f3n de la pena?. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque de seguir la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, se podr\u00eda llegar a confundir la operancia de ambas prescripciones (acci\u00f3n y pena). En efecto, all\u00ed se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, &#8211; 5 a\u00f1os -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho per\u00edodo sin que se haya dictado y ejecutoriada la providencia que le ponga fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria, no se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripci\u00f3n&#8221; (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como bien lo sostiene la doctrina47, la notificaci\u00f3n en materia penal, se surte mediante un sistema de comunicaci\u00f3n ecl\u00e9ctico que combina elementos del sistema de la recepci\u00f3n y del sistema del conocimiento. Por ello, en principio debe apelarse a la notificaci\u00f3n personal de todos los sujetos procesales y obligatoriamente del sindicado privado de la libertad, del Fiscal General o su delegado y del Ministerio P\u00fablico (teor\u00eda del conocimiento). Sin embargo, cuando no fuere posible la notificaci\u00f3n personal de los sujetos procesales o en trat\u00e1ndose del sindicado no privado de la libertad, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por edicto (teor\u00eda de la recepci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, una vez efectuada la notificaci\u00f3n personal o realizada la notificaci\u00f3n por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisi\u00f3n judicial, y a partir de ese momento se extingue el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y empieza a contar la prescripci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del inciso segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que literalmente dice \u201cquedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d, siempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Esta sentencia tendr\u00e1 efectos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-641\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Separaci\u00f3n en observancia de quien emana respecto del inferior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Separaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Es o no fuente del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Creadora o no de derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-No obligatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Inexistencia de anarqu\u00eda por no obligatoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3865 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar mi voto, por cuanto en la parte motiva de esta sentencia en las p\u00e1ginas 12, 13 y 16 se fundamenta a su vez en la sentencia C-836 de 2001 y respecto de esta \u00faltima el suscrito salvo el voto, me remito a lo dicho en el salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Porque en mi sentir se mezclan temas que deben mantenerse separados como son: a) respeto de las Supremas Cortes a su propio precedente judicial y no el respeto del precedente por los jueces que se encuentran funcionalmente (no jer\u00e1rquicamente) por debajo de las Supremas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema de si las Cortes Supremas quedan o no ligadas por su precedente judicial es claro que en nuestro sistema jur\u00eddico (y as\u00ed lo consagra la norma que se examina) las Cortes se pueden separar del precedente. \u00a0No sobra recordar que nuestro sistema de derecho no es un sistema de precedentes, como el sistema norteamericano o el sistema ingl\u00e9s, sino de derecho legislado. \u00a0Ni siquiera en esos dos sistemas jur\u00eddicos (ingl\u00e9s y americano), las Cortes Supremas quedan ligadas a su propio precedente, pues no son obligatorios para el Tribunal Supremo de Estados Unidos ni del Reino Unido; en el caso de los Estados Unidos la Corte Suprema Federal, ha declarado en muchas oportunidades que no est\u00e1 obligada a seguir sus propios precedentes y en el caso del Reino Unido, el m\u00e1ximo tribunal judicial de ese pa\u00eds, que es la C\u00e1mara de los Lores, si bien declar\u00f3 en 1898 que ella estaba obligada a respetar sus propios precedentes, el d\u00eda 26 de julio de 1966 declar\u00f3 que de ah\u00ed en adelante no quedar\u00eda sujeta a sus propios precedentes, por lo que se volvi\u00f3 a la situaci\u00f3n existente antes de 1898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar ni siquiera en los sistemas jur\u00eddicos de precedentes, cuyos dos paradigmas son la C\u00e1mara de los Lores del Reino Unido y la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, est\u00e1n hoy en d\u00eda atados a sus propios precedentes y si \u00e9sto sucede en esos sistemas jur\u00eddicos, con mayor raz\u00f3n nuestras Supremas Cortes pueden apartarse de sus propios fallos. \u00a0Los magistrados que votaron el respeto por el precedente de las Supremas Cortes trataron de ser m\u00e1s papistas que el Papa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de los fallos de las Supremas Cortes y cu\u00e1ndo \u00e9stos deben ser seguidos o no por los jueces en casos an\u00e1logos, debe distinguirse claramente del anterior y plantea el problema de la jurisprudencia como fuente del derecho y su valor para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la jurisprudencia trae una serie de interrogantes cuyos principales aspectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si es creadora o no del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cambio de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0M\u00e1s exactamente, si es o no fuente general del derecho. \u00a0Sobre este tema hay por lo menos tres posiciones: las que sostienen que la jurisprudencia nunca es fuente del derecho, seg\u00fan esta concepci\u00f3n el juez se limita a la aplicaci\u00f3n de la ley (ley en sentido amplio) y en consecuencia la fuente del derecho es siempre la ley; la segunda posici\u00f3n es la de quienes sostienen que la jurisprudencia es siempre fuente general del derecho, y la tercera la de quienes sostienen que la jurisprudencia es a veces fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes acogen esta \u00faltima posici\u00f3n distinguen entre los casos previstos por la ley y los casos no previstos por ella, para concluir que en el primer evento no es fuente y en el segundo si, pues al no existir ley que lo regule y existiendo, por otro lado, el deber que tiene el juez de fallar, el juez crea la norma y la jurisprudencia es fuente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si es creadora o no del derecho. La jurisprudencia crea o declara el derecho. Este problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado al anterior y respecto de \u00e9l existen por lo menos los siguientes criterios: El primero, que sostiene que la jurisprudencia y m\u00e1s exactamente la sentencia es siempre declarativa, ya que el juez no hace m\u00e1s que declarar en el fallo lo que ya est\u00e1 en la ley; la segunda, que sostiene que la jurisprudencia es siempre creadora del derecho, pues siempre aporta elementos nuevos a los ya establecidos en la ley y en el peor de los casos crear\u00e1 cuando menos la cosa juzgada, que no conten\u00eda la ley; y la tercera posici\u00f3n que sostiene que la jurisprudencia es creadora, s\u00f3lo cuando el juez llena una laguna de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas. El tercer problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la diferencia entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos predominantemente legislados y los reg\u00edmenes de precedente (o Common Law). En los primeros, la ley (en sentido amplio, incluida la constituci\u00f3n) es la principal fuente del derecho y la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligatoriedad de la jurisprudencia. El problema a resolver es si la jurisprudencia de los altos tribunales es obligatoria para los jueces cuando les toque fallar casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante hay que referirlo a una \u00e9poca y un pa\u00eds determinado, ya que puede variar de un pa\u00eds a otro, e incluso dentro de un mismo Estado, en \u00e9pocas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema sosn posibles dos soluciones: que el precedente judicial no sea obligatorio, cuando se trate de resolver casos similares; o segundo, que sea obligatorio; bien porque lo establezca la ley, o porque haya surgido de una verdadera costumbre judicial, como sucede en el Common Law. Es importante se\u00f1alar que cada sistema jur\u00eddico determina cuando la jurisprudencia es fuente del derecho y si es obligatoria o no. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos sistemas jur\u00eddicos se requiere, para que haya jurisprudencia, que haya m\u00e1s de una decisi\u00f3n sobre el mismo punto del derecho; por ejemplo, en el caso de Colombia, por lo menos 3 decisiones (en el caso de M\u00e9xico se requieren cinco decisiones); de tal manera que una decisi\u00f3n o dos decisiones no hacen a la jurisprudencia fuente del derecho. \u00a0En algunos sistemas jur\u00eddicos, como el mexicano, no basta cualquier decisi\u00f3n, exigese adem\u00e1s que se adopten por una cierta mayor\u00eda, de modo que las decisiones que no tengan esa mayor\u00eda no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose producido el n\u00famero suficiente de decisiones que le dan el valor de fuente del derecho, es posible que la jurisprudencia deje de ser fuente del derecho y esto sucede cuando se producen decisiones distintas o contrarias a la jurisprudencia anterior. En ese caso, la jurisprudencia deja de ser obligatoria, aun en los sistemas donde la jurisprudencia es obligatoria, de manera tal que los jueces de inferior jerarqu\u00eda ya no est\u00e1n obligados a seguir la jurisprudencia anterior. \u00a0El efecto de una sola jurisprudencia contraria es que deroga la jurisprudencia anterior y extingue su obligatoriedad general y para restablecer la jurisprudencia anterior se requieren las mismas condiciones que para establecer una misma jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00edntimamente ligado con el anterior, es el de la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia, ya que una decisi\u00f3n en contra produce el efecto de derogar la jurisprudencia anterior y de quitarle su obligatoriedad, pero no crea necesariamente una nueva jurisprudencia, ya que para que exista la nueva jurisprudencia como fuente del derecho se necesita observar las mismas reglas establecidas por la ley para su formaci\u00f3n, y en el ejemplo de Colombia se necesitar\u00edan por lo menos otras dos decisiones en el mismo sentido, para tener tres decisiones como m\u00ednimo que la constituyan en fuente del derecho (la primera decisi\u00f3n que interrumpi\u00f3 la jurisprudencia anterior y otras dos id\u00e9nticas sobre el mismo punto del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda pura del derecho de Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, ya que en realidad siempre hay un marco interpretativo, con m\u00e1s de una posibilidad y todas ellas tienen el mismo valor jur\u00eddico; el juez puede dentro de la misma ley y sin salirse de ella acoger una interpretaci\u00f3n distinta a la que ven\u00eda acogiendo; puede elegir otra de las posibilidades de la ley y de esta forma modificar la jurisprudencia. Con esto queda resuelto el problema planteado del cambio de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El otro interrogante es de si la jurisprudencia es obligatoria o no. Ya hemos visto c\u00f3mo aun en los casos en que lo es, su obligatoriedad puede interrumpirse por una decisi\u00f3n en contrario. En el caso de Colombia es claro que el legislador no la hizo obligatoria, ya que expresamente le da el car\u00e1cter de doctrina probable y se\u00f1ala que los jueces podr\u00e1n o no aplicarla en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro pa\u00eds los jueces, para dictar sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Esto no es m\u00e1s que la consagraci\u00f3n positiva del principio fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces. &#8220;Esta independencia es producto hist\u00f3rico de la lucha entre la nobleza y el monarca. La nobleza quer\u00eda que el Rey registrase las leyes que exped\u00eda ante los jueces y de esa manera tener seguridad en sus derechos. Poco a poco los jueces se van independizando del monarca, llegando incluso a proferir fallos contra las decisiones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa es el desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n. \u00a0La funci\u00f3n ejecutiva y jurisdiccional son desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la Ley, ejecuci\u00f3n de la Ley. Lo que diferencia estas dos formas de ejecuci\u00f3n de la ley, es que en la rama ejecutiva, el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda puede darle \u00f3rdenes al de menor jerarqu\u00eda (la administraci\u00f3n p\u00fablica es jerarquizada), en cambio, en la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley.&#8221;48 Como se ve, por mandato constitucional en nuestro sistema jur\u00eddico los jueces de inferior jerarqu\u00eda no est\u00e1n sometidos a la jurisprudencia de los jueces de superior jerarqu\u00eda. \u00bfCu\u00e1l es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jur\u00eddico? El propio art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n da la respuesta al se\u00f1alar que la jurisprudencia no es m\u00e1s que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarqu\u00eda al momento de fallar estudiar\u00e1 esta jurisprudencia y la acoger\u00e1 si la encuentra razonable, pero podr\u00e1 separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no est\u00e1 obligado a seguirla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico, no es cierto que cuando la jurisprudencia de las altas cortes no es obligatoria, se presente una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda jur\u00eddica, de desigualdad o de inseguridad jur\u00eddica, como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque a pesar de no ser obligatoria la jurisprudencia, los jueces pueden seguirla voluntariamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque hay una tendencia psicol\u00f3gica a hacer lo m\u00e1s f\u00e1cil, y lo m\u00e1s f\u00e1cil es seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores; mucho m\u00e1s dif\u00edcil es la de tener que pensar o reflexionar para apartarse del precedente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Porque el sistema judicial est\u00e1 organizado en instancias y existiendo tribunales de apelaci\u00f3n, el juez de apelaci\u00f3n puede revocar la decisi\u00f3n que se ha apartado del precedente y ajustarla al precedente, y finalmente porque existen ciertos procedimientos que buscan unificar la jurisprudencia, como es el recurso de casaci\u00f3n y con este \u00faltimo absolvemos tambi\u00e9n el punto final que hab\u00edamos planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que el sistema jur\u00eddico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law, que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jur\u00eddico; que por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que s\u00f3lo est\u00e1n atados a la ley y no al precedente judicial; que el precedente s\u00f3lo tiene un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jam\u00e1s es obligatorio y que por mandato legal a\u00fan cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente del derecho, porque existen tres decisiones uniformes s\u00f3lo constituye doctrina probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, que de no ser obligatoria la jurisprudencia se est\u00e9 creando un caos jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-641\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Impacto sobre notificaci\u00f3n de providencias judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTUACION JUDICIAL-Prop\u00f3sitos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Prop\u00f3sitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidades\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y NOTIFICACION EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Prop\u00f3sitos m\u00e1s amplios que permitir ejercicio de defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n de las providencias no tiene como \u00fanica finalidad que los sujetos procesales interpongan los eventuales recursos e impugnaciones, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, exclusivamente por el hecho de que contra ella ya no puedan interponerse recursos, por la sencilla raz\u00f3n que el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n cumplen prop\u00f3sitos m\u00e1s amplios que permitir el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Exigencia de notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Notificaci\u00f3n, ejecutoria y eficacia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EN FIRME Y EJECUTORIADAS-Requisitos para ejecuci\u00f3n antes de notificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio constitucional de la publicidad requiere, como regla general, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n para que \u00e9sta quede ejecutoriada y pueda ser cumplida, sin embargo, en ciertos casos pueden existir providencias que queden en firme y ejecutoriadas, y puedan incluso ser ejecutadas, antes de su notificaci\u00f3n. Para que ello sea posible, algunos requisitos \u2013que ojal\u00e1 la sentencia hubiera sistematizado- deben cumplirse: as\u00ed, y sin que este an\u00e1lisis pretenda ser exhaustivo, es claro que la norma que autorice la ejecutoria de una providencia antes de su notificaci\u00f3n debe estar sometida a un an\u00e1lisis de proporcionalidad. Esto significa que esa excepci\u00f3n (i) debe perseguir un fin constitucional leg\u00edtimo e importante, como por ejemplo la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia (medidas cautelares), la b\u00fasqueda de un proceso sin dilaciones indebidas (autos de mero tr\u00e1mite) o la protecci\u00f3n prevalente de ciertos derechos fundamentales, como la libertad. Pero eso no es todo; (ii) esa excepci\u00f3n debe armonizarse con el debido proceso, y por ello debe darse en casos que no afecten el derecho de defensa, pro ejemplo por tratarse de providencias que carecen de recursos, o de situaciones en donde la persona ya goz\u00f3 de la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n. O en eventos en donde se asegure un adecuado ejercicio ulterior del derecho de defensa, como sucede con las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Distinci\u00f3n entre firmeza y ejecuci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS EN PROCESO PENAL-No implica que no deban ser notificadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados nos vemos obligados a salvar nuestro voto de la presente sentencia, que condicion\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cquedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y estableci\u00f3 que ese aparte era exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la orientaci\u00f3n general de la sentencia sobre la importancia del principio de publicidad en el proceso penal, las m\u00faltiples funciones que \u00e9ste cumple, y las implicaciones que ese fen\u00f3meno tiene sobre \u00a0la necesidad de notificar ciertas providencias. Igualmente consideramos que era necesario condicionar el alcance de la expresi\u00f3n, a fin de precisar que la ejecutoria de esas providencias no exclu\u00eda a la autoridad judicial del deber de notificarlas. Todos esos puntos se encontraban en la ponencia originaria presentada por el magistrado Montealegre, los cuales, con raz\u00f3n, fueron retomados por la presente sentencia. Sin embargo, no podemos compartir la decisi\u00f3n, pues consideramos equivocado el condicionamiento suplementario que \u00e9sta establece, seg\u00fan el cual, dichas providencias s\u00f3lo surten efectos a partir de su notificaci\u00f3n, pues creemos que ese condicionamiento extrae consecuencias equivocadas del principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Para explicar nuestra discrepancia, retomaremos brevemente las ideas centrales sobre el papel del principio de publicidad en el proceso penal y su impacto sobre la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, para de esa manera explicar nuestra discrepancia con la argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad y deber de notificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Es claro que, como bien lo destacan la sentencia y la ponencia originaria, la publicidad de la actividad judicial no es s\u00f3lo una garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso. Y es que si la publicidad \u00fanicamente estuviera destinada a asegurar el derecho de defensa, bastar\u00eda que la actividad judicial fuera comunicada a los sujetos procesales, pero sin que hubiera necesidad de permitir que tambi\u00e9n otros interesados y la opini\u00f3n p\u00fablica en general pudieran conocer las decisiones y las actuaciones judiciales. Sin embargo, la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados de derechos humanos no restringen el principio de publicidad a la posibilidad de que las partes conozcan el desarrollo del proceso sino que establecen que, como principio general, el proceso debe ser p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que la publicidad de la actuaci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de ser un presupuesto del derecho de defensa, cumple otros prop\u00f3sitos constitucionales de gran relevancia. As\u00ed, y sin que esta enumeraci\u00f3n pretenda ser exhaustiva, la publicidad cumple al menos otras tres finalidades importantes. De un lado, en materia penal, la publicidad permite que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda controlar la actividad de los funcionarios judiciales al evaluar los hechos y la responsabilidad del imputado. De otro lado, la publicidad protege tambi\u00e9n las seguridad jur\u00eddica, pues permite un cierto control sobre la razonabilidad de la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. Finalmente, la publicidad favorece una mayor obediencia democr\u00e1tica al derecho pues, en la medida en que las personas tengan la posibilidad de familiarizarse con las actuaciones judiciales, pueden igualmente conocer mejor no s\u00f3lo el sentido de las decisiones judiciales sino tambi\u00e9n las razones que las sustentan. Y pueden entonces cumplir, en forma m\u00e1s consensual, las \u00f3rdenes impartidas por los jueces, que no aparecen entonces como una simple emanaci\u00f3n del poder p\u00fablico sino como el desarrollo razonable y leg\u00edtimo de una autoridad sustentada en razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Las m\u00faltiples finalidades del principio de publicidad explican tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n de las providencias \u2013que es una materializaci\u00f3n de dicho principio- cumpla tambi\u00e9n otros prop\u00f3sitos, fuera de asegurar el derecho de defensa de los sujetos procesales. As\u00ed, la notificaci\u00f3n permite que otros interesados, pero que no son sujetos procesales, puedan tambi\u00e9n conocer el contenido de las actuaciones judiciales. Igualmente, la notificaci\u00f3n a la persona eventualmente condenada \u00a0permite que \u00e9sta conozca el sentido de la sentencia y pueda entonces cumplirla voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior conclusi\u00f3n es muy clara en materia administrativa, en donde es doctrina pac\u00edfica que la notificaci\u00f3n de las decisiones es un requisito para su eficacia y oponibilidad. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa -art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n personal -art\u00edculo 44-, en el contenido de \u00e9sta- art\u00edculo 47-, en las consecuencias de su omisi\u00f3n, o irregularidad, -art\u00edculo 48- y en sus efectos -art\u00edculo 51-. Porque los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento -art\u00edculo 48 ib\u00eddem-.49\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme al derecho administrativo, incluso una decisi\u00f3n en firme, y contra la cual ya no caben recursos, debe ser notificada, para que pueda ser ejecutada. Y es que una cosa es la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y su firmeza, esto es que \u00e9sta se encuentre ejecutoriada, y otra su posibilidad de ejecuci\u00f3n. Por ello, si bien, para efectos del derecho de defensa, no resulta necesario notificar una providencia que ya se encuentra en firme, pues contra ella no caben recursos, sin embargo para que ella pueda ser ejecutada es necesario que haya sido previamente notificada, pues si ello no ocurre, el acto es ineficaz, y no puede la administraci\u00f3n intentar ejecutarlo. En tal contexto, esta Corte ha concluido que vulnera el debido proceso que la administraci\u00f3n intente ejecutar un acto que no fue debidamente notificado. As\u00ed, la sentencia T-419 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, concluy\u00f3 que era contrario a la Carta que el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 hubiera insistido en dar por terminado un proceso de concertaci\u00f3n con una entidad constructora, sin haber notificado en debida forma el acto que hab\u00eda tomado esa decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, si la notificaci\u00f3n de las providencias no tiene como \u00fanica finalidad que los sujetos procesales interpongan los eventuales recursos e impugnaciones, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, exclusivamente por el hecho de que contra ella ya no puedan interponerse recursos, por la sencilla raz\u00f3n que el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n cumplen prop\u00f3sitos m\u00e1s amplios que permitir el ejercicio del derecho de defensa. Esto indica que la ejecutoria de ciertas providencias el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente no excluye del deber de notificarlas, y por ello era necesario condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7- Hasta este punto, compartimos la doctrina desarrollada por la presente sentencia, que se basa en gran medida en la argumentaci\u00f3n presentada en la ponencia originaria. Sin embargo, -y aqu\u00ed comienzan nuestras discrepancias- consideramos que la Corte no desarrolla una doctrina totalmente adecuada sobre la relaci\u00f3n que existe entre el principio de publicidad y el deber de notificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El primer punto de discusi\u00f3n es si la fuerza del principio de publicidad implica que todas las providencias en un proceso deban ser notificadas. La presente sentencia, con raz\u00f3n, precisa que ello no es as\u00ed, y pone como ejemplo los autos de mero tr\u00e1mite (Fundamento 25). Sin embargo, hubiera sido deseable que la Corte desarrollara una doctrina m\u00e1s clara sobre cu\u00e1les son los factores que deben ser tomados en cuenta para examinar si la ley puede excluir una providencia de notificaci\u00f3n, sin que dicha exclusi\u00f3n afecte el principio de publicidad que gobierna las actuaciones judiciales (CP art. 228). \u00a0La ponencia originaria tra\u00eda algunos criterios al respecto, que desafortunadamente no fueron incorporados a la sentencia, y que brevemente retomamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar si constitucionalmente es o no necesario notificar ciertas decisiones, no basta examinar si contra ella proceden o no recursos, sino que es necesario tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n otros aspectos, y en especial la importancia misma que tiene la providencia en la resoluci\u00f3n del asunto litigioso. As\u00ed, es claro que la ley puede excluir de notificaci\u00f3n ciertas providencias de puro tr\u00e1mite, y contra las cuales no existen recursos, pues los otros prop\u00f3sitos que cumple el principio de publicidad no hacen imperativa la notificaci\u00f3n. Por el contrario, aquellas decisiones que deciden de fondo la controversia, o alg\u00fan aspecto central de la misma, deben en general ser notificadas, o comunicadas, aunque contra ellas no proceda ning\u00fan recurso, no s\u00f3lo para que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda conocer el sentido de las actuaciones judiciales, sino tambi\u00e9n para que los sujetos procesales puedan cumplir debidamente lo ordenado por los jueces. En otras ocasiones, la notificaci\u00f3n puede ser necesaria para efectos de oponibilidad de la decisi\u00f3n a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9- Los anteriores criterios indican que todas las decisiones fundamentales en un proceso deben ser notificadas, en desarrollo del principio de publicidad, incluso si contra ellas no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 187 del C de PP hace referencia a decisiones que tienen importancia en el desarrollo del proceso. As\u00ed, algunas de ellas son sentencias, como aquellas que deciden la consulta, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma. Se trata entonces de sentencias contra las cuales ya no procede ning\u00fan recurso legal, lo cual significa que ellas constituyen la decisi\u00f3n definitiva del asunto controvertido. Estamos pues de acuerdo en que esas providencias deben ser notificadas, como un desarrollo del principio de publicidad, pues no s\u00f3lo la opini\u00f3n p\u00fablica tiene derecho a conocer el resultado final de esos casos sino que adem\u00e1s los sujetos procesales deben ser informados para que puedan cumplir voluntariamente la propia decisi\u00f3n judicial. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n del aparte acusado que excluye de notificaci\u00f3n esas sentencias vulnera el principio de publicidad, y por ello la Corte ten\u00eda que excluir del ordenamiento esa hermen\u00e9utica, por medio de una sentencia de constitucionalidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Igualmente coincidimos con el fundamento 38 de la sentencia, seg\u00fan el cual no es clara la necesidad de que tambi\u00e9n deba notificarse, por razones constitucionales derivadas del principio de publicidad, la providencia que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, pues esas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolvimiento del proceso, no es evidente que la sociedad deba conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Sin embargo, como la presente sentencia no adelanta unos criterios generales sobre cuando la ley debe ordenar que una providencia, en desarrollo del principio de publicidad, sea notificada, esta conclusi\u00f3n de la presente sentencia, que es tomada de la ponencia originaria, no aparece adecuadamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Constituci\u00f3n no exige que esas providencias deban obligatoriamente ser notificadas, el Legislador ten\u00eda libertad para decidir si ordenaba o no su notificaci\u00f3n. Por consiguiente, como dichas providencias carecen de recursos, pues quedan ejecutoriadas el mismo d\u00eda en que son suscritas, bien podr\u00eda el Legislador excluirlas de notificaci\u00f3n, sin afectar el principio constitucional de publicidad de la justicia. Sin embargo, coincidimos con la presente sentencia en que tambi\u00e9n era necesario retirar del ordenamiento la interpretaci\u00f3n que excluye de notificaci\u00f3n esas providencias interlocutorias, por la siguiente raz\u00f3n: el principio de publicidad, que es de rango constitucional (CP art. 228), es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepci\u00f3n a ese principio debe ser expresa y es de interpretaci\u00f3n estricta. El principio constitucional de la publicidad de la justicia tiene entonces una consecuencia hermen\u00e9utica y es la siguiente: en caso de duda entre dos interpretaciones razonables de una misma disposici\u00f3n procesal, el operador debe preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso. Esto significa que en caso de duda razonable en torno a si es o no necesario notificar una determinada providencia, el principio de publicidad de la administraci\u00f3n de justicia exige que el int\u00e9rprete escoja aquella interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que favorece \u00a0la notificaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre el alcance de la expresi\u00f3n acusada, pues para algunos operadores ese aparte except\u00faa de notificaci\u00f3n esos autos, \u00a0mientras que otros int\u00e9rpretes consideran que la ejecutoria de la providencia no excluye del deber de notificarla. Por consiguiente, dada esa duda sobre el entendimiento de la expresi\u00f3n acusada, una conclusi\u00f3n se impone: el principio de publicidad de la actuaci\u00f3n judicial (CP art. 228) implica que el operador jur\u00eddico est\u00e1 constitucionalmente obligado a optar por aquella hermen\u00e9utica, seg\u00fan la cual esas providencias deben ser notificadas. Por ello, estamos de acuerdo en que era tambi\u00e9n necesario excluir del ordenamiento la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n acusada except\u00faa de notificaci\u00f3n la providencia que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Hasta este punto, nuestra discrepancia con la sentencia es relativamente menor. Simplemente le objetamos que no haya desarrollado una doctrina m\u00e1s clara sobre cuando el principio de publicidad exige la notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. Esa doctrina hubiera dado mayor claridad a la argumentaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tenemos reservas mucho m\u00e1s importantes, en especial sobre la relaci\u00f3n que la Corte plantea entre la notificaci\u00f3n, la ejecutoria y la producci\u00f3n de efectos o eficacia de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n, ejecutoria y eficacia de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12- La sentencia argumenta que la notificaci\u00f3n es un presupuesto para que una providencia produzca sus efectos y pueda imponerse su obligaci\u00f3n (Fundamento 22). \u00a0Luego, se\u00f1ala que en el presente caso, las providencias a que hace referencia la expresi\u00f3n acusada deben ser notificadas (Fundamento 40). La Corte concluye entonces que \u201cla ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jur\u00eddicos mientras no se surta su notificaci\u00f3n\u201d, y por ello considera necesario declarar \u201cexequible la disposici\u00f3n acusada, en el sentido que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias respectivas (Fundamento 40).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podemos compartir esa conclusi\u00f3n, aunque estemos de acuerdo, en parte, \u00a0con las premisas, pues consideramos \u00a0que la argumentaci\u00f3n de \u00a0la Corte es ambigua y extrae \u00a0consecuencias equivocadas del principio de publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por las razones desarrolladas en la sentencia y en los fundamentos anteriores de este salvamento, la premisa seg\u00fan la cual las providencias a que hace referencia la expresi\u00f3n acusada deben ser notificadas, es inobjetable. Sin lugar a dudas esas providencias deben ser notificadas, y por ello la ponencia originaria suger\u00eda declarar exequible esa expresi\u00f3n, pero siempre y cuando se entendiera que la ejecutoria, el mismo d\u00eda en que son suscritas, de las providencias mencionadas por ese inciso, no implica que dichas providencias no deban ser notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>14- La otra premisa, seg\u00fan la cual una providencia judicial debe ser notificada para poder ser obligatoria, nos parece v\u00e1lida, como regla general. Sin embargo, esa premisa requiere dos precisiones importantes: de un lado, existen providencias que por su naturaleza no requieren ser notificadas, como los autos de mero tr\u00e1mite. De otro lado, existen providencias que deben ser notificadas, pero pueden quedar en firme y ser ejecutadas e impuestas a las personas, antes de su notificaci\u00f3n. Un ejemplo cl\u00e1sico son las medidas cautelares en los distintos procesos, que son ejecutadas antes de ser notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>15- La presente sentencia reconoce la existencia de esas excepciones al principio de que una providencia s\u00f3lo puede quedar ejecutoriada y ser ejecutada si ha sido notificada; sin embargo, la sentencia no tiene en cuenta dichas excepciones al condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. En efecto, la Corte se\u00f1ala en la parte resolutiva que los efectos jur\u00eddicos de esas providencias se surten a partir de su notificaci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento la Corte examina si se estaba frente a un caso en donde dichas providencias pod\u00edan surtir efectos, antes de su notificaci\u00f3n. Y esa omisi\u00f3n es decisiva, pues el interrogante central en este aspecto es si existe alguna objeci\u00f3n constitucional a que esas providencias queden ejecutoriadas y puedan surtir efectos previamente a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan nuestro parecer, si bien el principio constitucional de la publicidad requiere, como regla general, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n para que \u00e9sta quede ejecutoriada y pueda ser cumplida, sin embargo, en ciertos casos pueden existir providencias que queden en firme y ejecutoriadas, y puedan incluso ser ejecutadas, antes de su notificaci\u00f3n. Para que ello sea posible, algunos requisitos \u2013que ojal\u00e1 la sentencia hubiera sistematizado- deben cumplirse: as\u00ed, y sin que este an\u00e1lisis pretenda ser exhaustivo, es claro que la norma que autorice la ejecutoria de una providencia antes de su notificaci\u00f3n debe estar sometida a un an\u00e1lisis de proporcionalidad. Esto significa que esa excepci\u00f3n (i) debe perseguir un fin constitucional leg\u00edtimo e importante, como por ejemplo la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia (medidas cautelares), la b\u00fasqueda de un proceso sin dilaciones indebidas (autos de mero tr\u00e1mite) o la protecci\u00f3n prevalente de ciertos derechos fundamentales, como la libertad. Pero eso no es todo; (ii) esa excepci\u00f3n debe armonizarse con el debido proceso, y por ello debe darse en casos que no afecten el derecho de defensa, por ejemplo por tratarse de providencias que carecen de recursos, o de situaciones en donde la persona ya goz\u00f3 de la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n. O en eventos en donde se asegure un adecuado ejercicio ulterior del derecho de defensa, como sucede con las medidas cautelares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Los criterios precedentes nos permiten concluir que en el presente caso no existe ninguna objeci\u00f3n constitucional a que al menos algunas de las providencias a que hace referencia la expresi\u00f3n acusada queden ejecutoriadas el mismo d\u00eda en que son suscritas, sin perjuicio de que deban ser notificadas ulteriormente. Por ejemplo, no entendemos por qu\u00e9 una sentencia de casaci\u00f3n que confirma la decisi\u00f3n recurrida s\u00f3lo pueda surtir sus efectos a partir de su notificaci\u00f3n, si contra ella no procede recurso alguno, y de todos modos deber\u00e1 ser notificada, y la decisi\u00f3n de la Corte Suprema se limita a dejar en firme la sentencia recurrida, que ya estaba produciendo sus efectos. No logramos ver cu\u00e1l es el principio o regla constitucional que puede resultar afectado con esa regulaci\u00f3n, por lo que no compartimos el condicionamiento introducido por la parte resolutiva de la presente sentencia, seg\u00fan el cual, los efectos jur\u00eddicos de ese tipo de providencias s\u00f3lo se surten a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14- Creemos adem\u00e1s que el condicionamiento introducido por la Corte se presta a una cierta ambig\u00fcedad, que deriva a su vez del doble entendimiento que la sentencia hace de la noci\u00f3n de ejecutoria. De un lado, por ejecutoria de la providencia la Corte parece entender su firmeza, esto es, que \u00e9sta ya no puede ser impugnada ni modificada. Ese parece ser el entendimiento del fundamento 33 de la sentencia. Pero de otro lado, al estudiar los efectos de la ejecutoria, el fundamento 34 de la sentencia insiste en que dicha figura tiene como consecuencia la posibilidad de ejecuci\u00f3n y cumplimiento, incluso coactivo, del contenido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en general s\u00f3lo pueden ser ejecutadas aquellas decisiones que est\u00e1n en firme, sin embargo es posible distinguir ambas figuras, pues una cosa es que una providencia no pueda ser controvertida o modificada (esto es, est\u00e9 en firme), y otra que pueda ser ejecutada. As\u00ed, ciertas providencias pueden ser ejecutadas sin estar en firme, como sucede con ciertas medidas cautelares, que son ejecutadas, sin perjuicio de que puedan ser ulteriormente controvertidas por el afectado. Y en otros casos, una decisi\u00f3n puede estar en firme, pero puede que no sea posible su ejecuci\u00f3n inmediata; eso sucede, por ejemplo, si la propia providencia se\u00f1al\u00f3 un plazo para empezar a ser cumplida, y dicho t\u00e9rmino no ha transcurrido a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fundamento \u00a040, \u00a0que es el que precisa el condicionamiento introducido por la Corte, habla de que \u201cla ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jur\u00eddicos mientras no se surta su notificaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la parte resolutiva condiciona el aparte acusado, y precisa que el mandato seg\u00fan el cual ciertas providencias quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, es constitucional, pero \u201csiempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias\u201d. La duda que surge es si la Corte se est\u00e1 refiriendo a la firmeza de la decisi\u00f3n o a la posibilidad de que \u00e9sta sea ejecutada. Y esa ambig\u00fcedad es desafortunada, pues todo el argumento de la sentencia parece dirigido contra la posibilidad de que la decisi\u00f3n sea ejecutada, sin haber sido notificada, pero tambi\u00e9n ciertos apartes parecen referirse a la imposibilidad de que \u00e9sta adquiera firmeza sin ser notificada. Pero esa \u00faltima tesis es a\u00fan m\u00e1s discutible, pues si bien es cierto que s\u00f3lo de manera excepcional puede permitirse la ejecuci\u00f3n de una providencia que no ha sido notificada, por el contrario no encontramos muchos argumentos constitucionales que impidan que una providencia contra la cual no existen recursos quede en firme antes de ser notificada pues \u00bfcu\u00e1l es el principio o derecho fundamental que se puede ver lesionado por esa regulaci\u00f3n? As\u00ed, no se afecta el principio de publicidad, pues la providencia ser\u00e1 de todos modos notificada ulteriormente, en un plazo que debe ser razonable; y tampoco existe vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues dicha providencia carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta ambig\u00fcedad se hace a\u00fan m\u00e1s grave en el \u00faltimo punto de la sentencia, que tampoco podemos compartir, y es la reflexi\u00f3n relativa a la relaci\u00f3n entre ejecutoria, notificaci\u00f3n y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La sentencia argumenta, sin mucho sustento, que \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, no se extingue por la imposici\u00f3n de la pena mediante una decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis nos parece equivocada pues el deber de notificar las sentencias que ya se encuentran ejecutoriadas para nada afecta el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por una raz\u00f3n elemental: la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal limita en el tiempo la posibilidad que tiene el Estado de imponer una pena, esto es, de tomar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito definitiva sobre si una persona es o no responsable de un delito. Por consiguiente, si antes de que venza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Estado impone una pena a una persona, por medio de una decisi\u00f3n que se encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto contra ella ya no procede ning\u00fan recurso, entonces la persona no puede alegar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, incluso si dicha providencia le es notificada una vez vencido ese t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que, como lo ha dicho esta Corte, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o disciplinaria limita la posibilidad de que el Estado adopte en firme la sanci\u00f3n, y la notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en firme es un acto posterior a la adopci\u00f3n misma de la decisi\u00f3n. Otra cosa es que sin esa notificaci\u00f3n, el Estado no pueda hacer efectiva la pena, y que a partir de esa fecha empiece a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n que ya fue decidida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina fue claramente desarrollada por la sentencia C-244 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, pero con criterios que son plenamente aplicables al campo penal, por tratarse en ambos casos de formas del derecho sancionador. Dijo entonces esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, -5 a\u00f1os-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria, no se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripci\u00f3n(subrayas no originales).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese pues que en esa sentencia la Corte precisa que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n tiene que ver con la adopci\u00f3n, firmeza y ejecutoria de la decisi\u00f3n que pone fin a un proceso penal o disciplinario, pero no menciona para nada su posterior notificaci\u00f3n. Y es que una vez en firme la decisi\u00f3n definitiva del proceso penal o disciplinario, el Estado ya ha impuesto jur\u00eddicamente la sanci\u00f3n, aunque por razones de publicidad o de oponibilidad deba notificarla, para poder hacerla efectiva. Otra cosa es que con posterioridad a la adopci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el Estado pueda o no hacerla efectiva, pero ese fen\u00f3meno tiene que ver con una eventual prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, que esa una figura distinta a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Por todo lo anterior, aunque compartimos plenamente las consideraciones de la presente sentencia sobre la importancia del principio de publicidad en el proceso penal, disentimos del condicionamiento introducido por la parte resolutiva. Creemos que la Corte debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar, como lo planteaba la ponencia originaria, que la ejecutoria, el mismo d\u00eda en que son suscritas, de las providencias mencionadas por el inciso segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no implica que dichas providencias no deban ser notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia pueden consultarse las sentencias C-1052 y C-1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1052 de 2001 y C-1193 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Puede igualmente consultarse la sentencia C-1256 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 176 del C. de P.P que: &#8220;Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia se notificar\u00e1n las siguientes providencias: la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirar entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-037 de 1996 manifest\u00f3 que: &#8220;Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, &#8220;&#8230;contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00ba), para efectos de formar &#8216;un ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico&#8217; que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que: \u201c (&#8230;) las decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada Corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance del deber de motivar se puede consultar la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que J. Bentham sostuviese que: &#8220;la publicidad es el alma de la justicia&#8221; y que, en la actualidad, \u00a0exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicci\u00f3n, eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-465 de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En estos t\u00e9rminos, es preciso recordar que un principio constitucional no puede ser sometido a las reglas de validez y excepciones propias de las normas jur\u00eddicas, sino que por el contrario, su eficacia concreta depende de la ponderaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n con otros principios, valores y derechos constitucionales. As\u00ed, es claro que mientras una norma jur\u00eddica pierde fuerza normativa, el principio se mantiene inalterable aunque resulte inaplicable a un caso concreto. Precisamente, la Corte en Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) sostuvo que: &#8220;Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuatro del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia m\u00e1s o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n que: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: &#8220;El principio de publicidad de la actividad judicial (C.P. art. 228), que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligaci\u00f3n de las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de considerar expl\u00edcita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisi\u00f3n. Esta garant\u00eda tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. S\u00f3lo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme del ordenamiento es una garant\u00eda jur\u00eddicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determina que la etapa de instrucci\u00f3n dentro de un juicio criminal se encuentra sometida a reserva. En este orden de ideas, establece que: &#8220;Reserva de la instrucci\u00f3n. Durante la instrucci\u00f3n, ning\u00fan funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar tr\u00e1mite al recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuaci\u00f3n, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos&#8221;. Esta disposici\u00f3n se encuadra dentro de las previsiones del principio de publicidad como norma rectora del juicio criminal. As\u00ed, el art\u00edculo 4 del C. de P.P determina que: &#8220;Dentro del proceso penal el juicio es p\u00fablico. La investigaci\u00f3n ser\u00e1 reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicar\u00e1n las excepciones previstas en este C\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto porque no resultar\u00eda razonable ni proporcionado someter a las providencias judiciales a publicaci\u00f3n en el diario oficial. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 53 del mismo Estatuto, seg\u00fan el cual: &#8220;Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable est\u00e9n interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contar\u00e1n desde que cese la incomunicaci\u00f3n y se restablezcan los correos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que solamente a partir de este momento, puede aplicarse el principio general del derecho, seg\u00fan el cual: &#8220;la ignorancia de la ley no sirve de excusa&#8221;. Ello, porque la ley supone un espacio de tiempo para que los administrados conozcan la nueva normatividad, entre la existencia de la ley y su plena observancia. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala Plena. Enero 25 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece la relaci\u00f3n entre la notificaci\u00f3n y la ejecutoria de las decisiones judiciales, al disponer como regla general, que las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Esto significa que, en principio, la ejecutoria es \u00a0 posterior a la notificaci\u00f3n, y que dado ese previo conocimiento puede ejecutarse el cumplimiento del fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que en sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en relaci\u00f3n con la previsibilidad de las decisiones judiciales (precedentes verticales y horizontales), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: &#8220;S\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constituci\u00f3n garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luigi Ferrajoli. Derecho y raz\u00f3n. Madrid. Trotta. 1995. En otras palabras, citando a \u00a0J. Bentham: &#8220;Dadme el juez que quer\u00e1is, parcial, corrompido, mi enemigo mismo si quer\u00e9is, poco me importa, con tal que nada pueda hacer sino en presencia del p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Bernal Cuellar reconocen a la notificaci\u00f3n como un acto de comunicaci\u00f3n sometido al principio de legalidad de las formas y citan al respecto a la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual: &#8220;[la notificaci\u00f3n] de los actos procesales corresponde a los llamados actos de comunicaci\u00f3n, cuyo objeto es hacer saber de otro algo que \u00e9l debe conocer o debe hac\u00e9rsele saber para el adecuado desarrollo del proceso&#8221;. \u00a0( El proceso penal. 4\u00b0 Edici\u00f3n. Universidad Externado. P\u00e1g. 293) \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos procedimientos ante la falta de notificaci\u00f3n consagran como sanci\u00f3n jur\u00eddica la nulidad (art\u00edculo 140 C.P.C) y otros la inoponibilidad (art\u00edculo 48 C.C.A.). Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: &#8220;los actos de comunicaci\u00f3n procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes. La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el \u00f3rgano respectivo, lo que s\u00f3lo puede acontecer, en principio, mediante su notificaci\u00f3n. En este sentido, la forma c\u00f3mo se lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es constitucionalmente irrelevante&#8221;. (Sentencia T-361 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Criterio que sirvi\u00f3 de fundamento para declarar la inexequibilidad de la notificaci\u00f3n por aviso en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, dado que no garantizaba la aplicaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso (Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto en raz\u00f3n a que su objeto se concreta en dar curso a un proceso o evitar su entorpecimiento. De ah\u00ed que, el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disponga: &#8220;No requieren notificaci\u00f3n los autos que contengan \u00f3rdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los dem\u00e1s que expresamente se\u00f1ala este c\u00f3digo. Al final de ellos se incluir\u00e1 la orden c\u00famplase&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino t\u00e9cnico para definir las providencias de los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Por este motivo, la Corte en Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), consider\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n ha dejado un amplio espacio para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9sta no se encuentra exenta de l\u00edmites, puesto que debe ejercerse de manera que respete, entre otros, los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte sostuvo que: &#8220;&#8230;En atenci\u00f3n a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, establecer en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensi\u00f3n de la respectiva reserva. De ah\u00ed que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no est\u00e1n sujetas a reserva y, en este evento, deber\u00e1 tambi\u00e9n permitirse el acceso p\u00fablico a las mismas&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la norma en cuesti\u00f3n tiene una regla especial prevista en el inciso segundo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, seg\u00fan la cual: &#8220;Si se niega la suspensi\u00f3n condicional de le ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en Sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201c..Se puede concluir que la restricci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. Dicha regla, inherente al Estado democr\u00e1tico, se encuentra \u00edntimamente ligada a la presunci\u00f3n de inocencia, como principio rector del debido proceso penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-426 de 2002. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. (&#8230;) De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que: \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento civil determina que: &#8220;No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. 3. Las que decreten probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4. Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 488 del C.P.C que: &#8221; Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que (&#8230;) emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley&#8230;.&#8221;. Por lo tanto, es claro que la ejecutoriedad de una decisi\u00f3n es distinta de su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, mientras que la ejecutoriedad hace referencia a la firmeza del acto y, consecuentemente, a la posibilidad de realizar de inmediato su contenido. La ejecuci\u00f3n supone dicha firmeza y la previa notificaci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n, con el objeto de obligar al administrado a realizar los actos a su cargo cuando \u00e9ste se resiste voluntariamente a cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Precisamente, a t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que: &#8220;salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado&#8221;. Como excepci\u00f3n justificable el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala a los autos de c\u00famplase. Esto en raz\u00f3n a que su objeto se concreta en dar curso o evitar el entorpecimiento de un proceso, adem\u00e1s no deciden ning\u00fan asunto material o procesalmente litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, seg\u00fan el cual: &#8220;la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada&#8221; En relaci\u00f3n con el tema, sostiene John Locke: &#8220;Porque siendo todo poder de que el gobierno dispone para el solo bien de la sociedad, as\u00ed como no deber\u00eda ser arbitrario y a su antojo, precisar\u00eda tambi\u00e9n que se rigiera su ejercicio por leyes promulgadas y establecidas, a fin de que, por una parte, conocieran las gentes sus deberes, y se hallaren salvos y seguros dentro de las fronteras de la ley, y, por otra parte, los gobernantes se guardaran en su debida demarcaci\u00f3n, no tentados por el poder que tienen en sus manos para emplearlo en fines y por medios que no quisieran ellos divulgar ni de buen grado reconocer\u00edan..&#8221; (Ensayo Sobre el Gobierno Civil, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. P\u00e1g. 90). \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto subrayado fue objeto de acusaci\u00f3n: Art. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la alternatividad de interpretaciones a un texto legal y la adopci\u00f3n de aquella resulte m\u00e1s favorable a las previsiones de la Carta Fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8221; (&#8230;) Es posible que una norma legal pueda ser interpretada de diversas maneras y que cada una de tales interpretaciones, individualmente consideradas, no viole la Constituci\u00f3n. Esto significa que si cada una de esas interpretaciones fuera una proposici\u00f3n jur\u00eddica encarnada en una disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma, ellas podr\u00edas ser todas constitucionales. Pero, en ciertas oportunidades, cuando esas interpretaciones jur\u00eddicas no son disposiciones aut\u00f3nomas sino alternativas sobre el sentido de una disposici\u00f3n legal, la escogencia entre las diversas hermen\u00e9uticas posibles deja de ser un asunto meramente legal y adquiere relevancia constitucional, porque afecta principios y valores contenidos en la Carta (&#8230;). La propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. As\u00ed sucede, por ejemplo, en materia laboral, puesto que el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, en caso de duda sobre el sentido de la fuentes formales del derecho, se deber\u00e1 escoger aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente, en materia penal, la Carta se\u00f1ala que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable (C.P. art. 29). Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribuci\u00f3n de un sentido irrazonable a un texto legal o la adopci\u00f3n hermen\u00e9utica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales (&#8230;)&#8221;. (Sentencia C-496 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n al declarar inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual: \u201cLos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d, determin\u00f3 que: \u201c&#8230; s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Editorial Ecoe, Pag. 113. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-096 de 2001 . \u00a0MP Alvaro Tafur Galvis, \u00a0Fundamento 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0 La Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. 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