{"id":8239,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-642-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-642-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-642-02\/","title":{"rendered":"C-642-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-642\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Omisi\u00f3n de debates reglamentarios en comisiones y plenarias\/PROYECTO DE LEY-Usurpaci\u00f3n de competencia de c\u00e1maras legislativas por cuanto Comisi\u00f3n Accidental introdujo texto nuevo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n para dar sentido a la decisi\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n para evitar fallo irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Nacionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Nacionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Interdicci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Efectos de nacionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Garant\u00eda de recursos para obligaciones con accionistas o terceros de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Garant\u00eda pago de obligaciones\/ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Prerrogativa de sustituci\u00f3n en procesos de cobro\/ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Sustituci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Asunci\u00f3n de obligaciones adquiridas y eventual sustituci\u00f3n en proceso de cobro con accionistas o terceros de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Absorci\u00f3n de obligaciones adquiridas de buena fe no discrimina \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Objetivo de inclusi\u00f3n \u00fanicamente de obligaciones adquiridas de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>La orden de que en los procesos de nacionalizaci\u00f3n se incluyan \u00fanicamente las obligaciones adquiridas de buena fe tiene un objetivo definido: favorecer a quienes injustamente resultaren perjudicados por maniobras ileg\u00edtimas, irreglamentarias o fraudulentas que afecten o pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero, excluyendo -por obvias razones- a quienes contribuyeren con la crisis. Vista desde esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma introduce un elemento de justicia y proporci\u00f3n que en manera alguna podr\u00eda ser catalogado como discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Confianza de los asociados\/PRINCIPIO MALITIIS NON EST INDULGENDUM \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL SISTEMA FINANCIERO \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-No atenta contra debido proceso de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Ejercicio en cualquier tiempo y lugar de sustituci\u00f3n en los juicios de cobro\/ENTIDAD FINANCIERA-Asunci\u00f3n por Naci\u00f3n de condena decretada y cumplimiento antes de nacionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Inserci\u00f3n en ley de apropiaciones de cr\u00e9dito judicialmente reconocido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3867 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Sanabria Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Antonio Sanabria Rinc\u00f3n, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas normas atentan contra los principios y Estatutos fundamentales consagrados en el Derecho Superior, en sus art\u00edculos 13, 29,157, 160, 161 y 345. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 510 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Las entidades financieras que tengan el car\u00e1cter de nacionalizadas tendr\u00e1n el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garant\u00eda a que alude el literal d) del art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con ocasi\u00f3n de los procesos que se adelantan contra ellas relacionadas con los hechos ocurridos antes de su nacionalizaci\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendr\u00e1n el derecho a que la Naci\u00f3n las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustituci\u00f3n que ser\u00e1 declarada por el juez mediante incidente. \u00a0Declarada la sustituci\u00f3n, la entidad nacionalizada dejar\u00e1 de ser parte del proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y a las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendr\u00e1n en adelante como titular exclusivo a la Naci\u00f3n, en id\u00e9nticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra \u00edndole, como si la obligaci\u00f3n hubiera debido pagarse mientras la instituci\u00f3n financiera ten\u00eda el car\u00e1cter de entidad nacionalizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el par\u00e1grafo demandado viola cuatro principios constitucionales: \u00a0la consecutividad de los proyectos de ley, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el principio de universalidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u2013 en cuanto al principio de consecutividad- , que para que un proyecto se convierta en ley de la rep\u00fablica, debe pasar por cuatro debates en el Congreso, uno en \u00a0cada una de las comisiones constitucionales permanentes de cada c\u00e1mara, y otro en cada una de las plenarias. \u00a0Afirma que la omisi\u00f3n de estos debates no constituye un simple vicio de forma sino un defecto sustancial. Contin\u00faa diciendo que el referido par\u00e1grafo s\u00f3lo fue introducido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, luego de que el texto legal hubiera sido aprobado en los otros tres debates correspondientes y que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n aprob\u00f3 el texto definitivo considerando que \u201cno hab\u00eda discrepancias entre las c\u00e1maras\u201d, a lo cual \u00a0el actor argumenta que era imposible que surgiera una discrepancia entre las C\u00e1maras, todas vez que el par\u00e1grafo s\u00f3lo se aprob\u00f3 en una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor violado el derecho a la igualdad por el literal d) del art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, al consagrar que la aplicaci\u00f3n de dicha norma se circunscribe a las obligaciones contra\u00eddas por la entidad financiera antes de su nacionalizaci\u00f3n con acreedores o terceros de buena fe, excluyendo sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable a los acreedores de mala fe. \u00a0Sostiene que si la obligaci\u00f3n se contrajo de mala fe, lo que debe hacerse es declararla nula, \u00a0inexistente o motivo de configuraci\u00f3n de un delito, pero que mientras \u00e9sta exista y sea su pago obligatorio, debe contar con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, manifiesta que ha sido infringido por el par\u00e1grafo, toda vez que no consagra procedimiento alguno que tienda a proteger los derechos de los acreedores. \u00a0Agrega que al consagrar la posibilidad de que al acreedor se le sustituya su deudor original sin su consentimiento, resulta lesivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se vulnera el principio de universalidad presupuestal ya que, como consecuencia del par\u00e1grafo impugnado, la Naci\u00f3n estar\u00eda llamada a realizar un gasto no decretado por ley del Congreso, puesto que la Naci\u00f3n debe asumir la obligaci\u00f3n litigiosa y en caso de resultar condenada, pagar en iguales condiciones las en que se encontraban antes de la nacionalizaci\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAFIN)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Hugo Palacios Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de FOGAFIN, solicita que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado con base en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los cargos, sostiene que no se encuentra violado el principio de consecutividad legislativa, ya que, aunque tal como lo afirma el actor, el par\u00e1grafo fue adicionado s\u00f3lo hasta el \u00faltimo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, esto es posible ya que la misma Carta pol\u00edtica en su art\u00edculo 160, faculta a las Plenarias para introducir cambios y modificaciones a un proyecto de ley sin necesidad de repetir todo el tr\u00e1mite, siempre que tengan relaci\u00f3n con la materia del proyecto; distinto ser\u00eda si la modificaci\u00f3n hubiese sido agregada en la Comisi\u00f3n Accidental, pues en este caso si ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en este caso si hay unidad de materia, ya que la tem\u00e1tica del par\u00e1grafo guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 115, se refieren al mismo tipo de instituciones, tratan los mismos problemas y apuntan hacia la misma soluci\u00f3n, a que la entidad p\u00fablica enajenante asuma los riesgos de los procesos que contra la entidad que enajenan est\u00e1n cursando. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega que si se llegare a considerar que se incurri\u00f3 en un vicio durante la expedici\u00f3n de la ley, \u00e9ste ser\u00eda un simple vicio de tr\u00e1mite, que ya no es posible atacar por esta v\u00eda, toda vez que la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 242 un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones por vicios de forma de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0Por tanto, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse respecto de este cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de igualdad, el representante de FOGAFIN asegura que la norma que confiere la garant\u00eda a los acreedores de buena fe es el art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual no ha sido demandado en este proceso. \u00a0No obstante, asegura que esta norma es constitucional y est\u00e1 amparada por cosa juzgada, ya que la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 exequible en sentencia del 2 de diciembre de 1982, consider\u00e1ndolo ajustado al principio de igualdad, el cual no ha sido modificado sino ratificado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0En este mismo sentido, asevera que tomar en cuenta la buena fe, no vulnera el principio de igualdad, puesto que la es la misma Carta Pol\u00edtica la que obliga a actuar de esta manera en su art\u00edculo 83. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene que el par\u00e1grafo no dispone nada sobre los derechos de los acreedores, pues se refiere a \u201cprocesos judiciales\u201d en donde estos podr\u00e1n discutir con la Naci\u00f3n lo relativo a sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, refiri\u00e9ndose al debido proceso, que el par\u00e1grafo atacado por el demandante en vez de conculcarlo, precisamente protege los derechos de los acreedores, ya que la Naci\u00f3n deber\u00e1 responder por las obligaciones por las que resulte condenada, de la misma forma en que lo hubiere hecho la entidad financiera antes de ser nacionalizada, y es un hecho notorio que la Naci\u00f3n es un deudor menos riesgoso que cualquier entidad financiera del pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s \u2013 contin\u00faa- , la raz\u00f3n para que se sustituya el deudor por la Naci\u00f3n tiene fundamento en el orden p\u00fablico econ\u00f3mico relacionado con situaciones excepcionales como las que dieron lugar a la nacionalizaci\u00f3n de instituciones financieras, pues la existencia de procesos relacionados con hechos anteriores a \u00a0su nacionalizaci\u00f3n puede hacer muy dif\u00edcil venderlas, o tener que ofrecerlas a precios muy bajos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n pronunci\u00e1ndose sobre la unidad presupuestal, manifestando que no es necesario para el cumplimiento de este principio que el Congreso decrete individualmente cada uno de los gastos que deba realizar la Naci\u00f3n, sino que el gasto se concreta en la sentencia judicial, acto administrativo o actividad contractual, para el cual deber\u00e1 hacerse la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el abogado Sergio Chaparro Madiedo, en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las Plenarias pueden introducir modificaciones y adiciones inclusive a los proyectos de origen gubernamental sin necesidad de repetir todo el tr\u00e1mite legislativo por dicho adici\u00f3n, siempre que se guarde relaci\u00f3n sustancial con la generalidad del proyecto, tal como sucedi\u00f3 en el caso concreto de examen por lo cual no se atent\u00f3 contra el principio de consecutividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cargo que realiza el actor por violaci\u00f3n al principio de igualdad se hace realmente contra el art\u00edculo 313 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que no es objeto de demanda en el proceso. \u00a0Sin embargo, asegura que la protecci\u00f3n de las actuaciones de buena fe tiene sustento constitucional ya que el art\u00edculo 95 de la Carta dice claramente que el ejercicio de los derechos por ella reconocidos implica responsabilidades; adem\u00e1s, no existe arbitrariedad alguna ya que la buena fe se presume, siendo necesario probar la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n protege la igualdad material y que por esto es posible dar un trato distinto a situaciones diferentes, siendo evidente que no est\u00e1n en un mismo plano los acreedores de buena fe y los que actuaron de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el debido proceso, asegura que el tr\u00e1mite incidental que se requiere para la sustituci\u00f3n es garant\u00eda del debido proceso de los acreedores, agregando que esta sustituci\u00f3n se justifica en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que prima sobre el particular, pues busca proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su intervenci\u00f3n afirmando que no se infringe el principio de universalidad presupuestal ya que seg\u00fan el art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, es el Banco de la Rep\u00fablica el encargado de proporcionar los recursos para estas obligaciones y porque la norma acusada se refiere a procesos en ejecuci\u00f3n, para los cuales la respectiva entidad deber\u00e1 realizar las partidas presupuestales que se requieran para cumplir la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el abogado William L\u00f3pez Leyton defiende la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la opini\u00f3n del actor consistente en que el par\u00e1grafo demandado es violatorio del principio de consecutividad, ya que las Plenarias de las C\u00e1maras pueden introducir modificaciones o adiciones a los proyectos de ley, que en todo caso constituir\u00e1n una discrepancia entre lo decidido en el debate anterior, pero para esto se constituye una Comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n que resolver\u00e1 esta diferencia. \u00a0Esto fue lo que sucedi\u00f3 durante el tr\u00e1mite que se le dio al par\u00e1grafo impugnado, respet\u00e1ndose en todo la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que si se considera que hubo un vicio durante dicho tr\u00e1mite, \u00e9ste ser\u00e1 formal ya que no afecta las competencias propias de las ramas del poder p\u00fablico, y que no puede ser atacado debido a que ya se ha cumplido el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o que la Carta Pol\u00edtica determina en su art\u00edculo 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el principio de igualdad reconoce las diferencias que puedan presentarse en diversas situaciones regulatorias, por lo que es perfectamente posible que el legislador plantee ciertas reservas en cuanto al pago de las acreencias que se constituyeron de mala fe. \u00a0Agrega que si lo que el impugnante considera discriminatorio es el art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, debi\u00f3 dirigir contra \u00e9l su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la garant\u00eda de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un proceso de nacionalizaci\u00f3n, para que \u00e9sta se responsabilice de las acreencias que de buena fe se han constituido con la instituci\u00f3n financiera, implica una mejora en la situaci\u00f3n de los acreedores y por tanto no puede afirmarse que con esto se les viola su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que si bien el gasto en que puede incurrir la Naci\u00f3n no es cuantificable al expedirse la Ley, si lo ser\u00e1 cuando el juez que conozca del caso profiera sentencia, y en ese momento dicho monto deber\u00e1 presupuestarse conforme a la norma legal que permite la sustituci\u00f3n y que implica la garant\u00eda por parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n afirmando que los cargos mediante los cuales se pretende demostrar la violaci\u00f3n del principio de igualdad, hacen referencia realmente al art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, ya que el par\u00e1grafo demandado se limita a desarrollar dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las discrepancias objeto de an\u00e1lisis de las comisiones accidentales no s\u00f3lo se refieren a modificaciones sino tambi\u00e9n a textos nuevos que se incorporen a los proyectos de ley, teniendo como \u00fanico requisito guardar unidad de materia con dicho proyecto. \u00a0En el caso concreto, el texto adicionado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes cumple este requisito \u00a0y por tanto no se viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el derecho a la igualdad no es absoluto sino que permite diferente regulaci\u00f3n a supuestos distintos, y que la discriminaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo es objetiva y razonable, pues busca evitar que el patrimonio de la Naci\u00f3n beneficie a quienes pudieron crear la crisis de la entidad nacionalizada, es decir, a terceros de mala fe. \u00a0Agrega que la Corte Suprema de Justicia \u00a0no encontr\u00f3 reparo al analizar el literal d) del art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues dado el car\u00e1cter especial de las entidades nacionalizadas, \u00e9stas deben tener tambi\u00e9n un tratamiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la interpretaci\u00f3n del actor en lo tocante con la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, ya que la norma no tiene incidencia procesal pues no modifica o proh\u00edbe las normas referentes a las facultades que tienen las personas de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada hace parte de una ley que decreta un gasto, mas no una ley de ejecuci\u00f3n presupuestal; as\u00ed, \u00e9sta no exige requisitos puntuales de modo que el Congreso puede decretar el gasto impl\u00edcitamente. \u00a0De esta manera el par\u00e1grafo demandado es un t\u00edtulo jur\u00eddico en virtud del cual es posible incluir posteriormente un gasto en al ley de presupuesto, pero no constituye una orden para realizar esta inclusi\u00f3n sino simplemente una autorizaci\u00f3n. \u00a0Por estas razones considera que no se infringe el principio de legalidad del gasto en el proceso de ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, afirma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la garant\u00eda de la Naci\u00f3n consistente en la asunci\u00f3n de las obligaciones derivadas de litigios que cursen en contra de la entidad nacionalizada, buscan hacer m\u00e1s rentable la entidad para efectos de su privatizaci\u00f3n, ya que esto hace que se eleve el precio m\u00ednimo de las acciones de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad y de buena fe, asegura que estos se garantizan mediante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa durante el juicio. \u00a0Aclara que las obligaciones a las que se refiere el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n operan en asuntos judiciales y por tanto no es posible hablar de obligaciones existentes, pues su tr\u00e1mite comporta una mera expectativa, por esto si una obligaci\u00f3n se contrajo de mala fe, dado que es por ellas que la entidad esta siendo nacionalizada, la Naci\u00f3n podr\u00e1 rechazarla o dilatar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se est\u00e1 violando el debido proceso de los acreedores al no contar con su consentimiento pues esto se hace en raz\u00f3n del inter\u00e9s general, adem\u00e1s, al reemplazar su deudor original por la Naci\u00f3n, se est\u00e1 buscando precisamente preservar sus derechos. \u00a0Agrega que resulta errado darle al demandante, en el proceso que se lleva contra la entidad nacionalizada, el car\u00e1cter de acreedor, ya que los derecho en litigio constituyen meras expectativas. \u00a0De igual forma, sostiene que los derechos de los demandantes se protegen mediante el tr\u00e1mite incidental mediante el cual se realiza la sustituci\u00f3n procesal, donde pueden interponer los recursos y alegatos que consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye refiri\u00e9ndose a la constitucionalidad de la norma desde el punto de vista del principio de universalidad presupuestal, asegurando que el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 510 de 1999, autoriza a la Naci\u00f3n para que asuma la responsabilidad como titular por los derechos y obligaciones que se encuentren en litigio en contra de las entidades financieras nacionalizadas, para lo cual deber\u00e1 hacer las apropiaciones correspondientes a las condenas judiciales que son las que materializan por cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Primer cargo. Vicios de Forma en la aprobaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo esbozado por la demanda se refiere al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999. Dice el demandante que en dicho tr\u00e1mite no se respetaron algunas disposiciones constitucionales y se rompi\u00f3 el principio de consecutividad, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 s\u00f3lo fue incluido en el debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que hubiera recibido los tres debates previos, ante el Senado y la comisi\u00f3n permanente de la C\u00e1mara. El actor sostiene que \u00e9ste no es un vicio de forma sino material, y cita en apoyo de su tesis las consideraciones de la Corte en la Sentencia C-702 de 1999 en donde, a su sentir, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 dicho procedimiento como contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General desestiman los argumentos de la demanda. Dicen, en primer lugar, que no se trata de un vicio de fondo sino de forma, y que por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el t\u00e9rmino de caducidad de la demanda ha vencido. No obstante, a pesar de la previsi\u00f3n, advierten que es potestativo de las c\u00e1maras legislativas adicionar art\u00edculos nuevos a los proyectos de Ley (esto en virtud de la autorizaci\u00f3n expresa concedida por el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica), por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con este punto, la Corte debe determinar si el reproche formulado por el demandante es un vicio de forma o de fondo, pues de dicha calificaci\u00f3n depende que la Corporaci\u00f3n entre a pronunciarse respecto de su pertinencia. Dependiendo de la conclusi\u00f3n a la que se llegue, la Corte deber\u00eda dilucidar si las irregularidades alertadas por el impugnante ponen en entredicho la constitucionalidad de la Ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis del Cargo. Inhibici\u00f3n respecto del reproche formulado contra el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 242-3, \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Luego de analizar detenidamente el cargo del demandante, relativo al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999, esta Corporaci\u00f3n concluye que el reproche que lo sustenta es de naturaleza formal -no material-, lo cual permite inferir que la Corte ha perdido competencia para estudiarlo por raz\u00f3n de la caducidad del art\u00edculo 242 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el demandante sostiene que la suya es una acci\u00f3n que se dirige a cuestionar el fondo de la disposici\u00f3n atacada \u00a0-ya que el aparente defecto habr\u00eda sido catalogado en la Sentencia C-702\/99 como vicio material-, la verdad es que este reproche es de naturaleza meramente formal, tal como lo sostuvo la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-501 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un cargo id\u00e9ntico al formulado en esta oportunidad, que fue dirigido esa vez contra los art\u00edculos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de turno sosten\u00eda, en el proceso que dio origen a la Sentencia C-501\/01, que, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n ante el Congreso, los art\u00edculos citados hab\u00edan sido sometidos s\u00f3lo a un debate ante la plenaria de una de las C\u00e1maras. Como se ve, \u00e9ste es el mismo reproche que hoy se formula contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115. La Corte, acogiendo la tesis de que los vicios de forma \u201cson aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d, resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n arguyendo que dichos cargos no se refieren al contenido normativo o material de las disposiciones atacadas, por lo que correspond\u00eda aplicar el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o, previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se manifest\u00f3 la Corte a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad se basan en el hecho de que los art\u00edculos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 s\u00f3lo fueron sometidos a un debate (&#8230;), se impone concluir que el cargo planteado es por vicios en la formaci\u00f3n de la ley y como de acuerdo con el art\u00edculo 242.3 del Texto Fundamental \u00a0\u2018las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u2019, t\u00e9rmino que en el caso presente se encontraba vencido para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la caducidad ha operado y la Corte debe inhibirse para decidir de fondo. \u00a0As\u00ed se resolver\u00e1, con la necesaria precisi\u00f3n de que tal inhibici\u00f3n ser\u00e1 exclusivamente en raz\u00f3n de los vicios en la formaci\u00f3n de la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-501 de 2001 tambi\u00e9n se adujo que la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la Sentencia C-702 de 1999, era que este tipo de vicios constitu\u00edan afecciones materiales de la Ley, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a desmentir dicha apreciaci\u00f3n comprobando la disparidad de supuestos jur\u00eddicos analizados en cada uno de los casos. Determin\u00f3 as\u00ed que mientras el reproche esgrimido contra los art\u00edculos de la Ley 510 ten\u00edan que ver con una supuesta omisi\u00f3n de los debates reglamentarios en todas las comisiones y plenarias del Congreso, los cargos levantados contra las normas estudiadas en la Sentencia C-702 estaban relacionados con la usurpaci\u00f3n \u201cde la competencia de las c\u00e1maras legislativas en la producci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las normas demandadas pues una Comisi\u00f3n Accidental o de Conciliaci\u00f3n sustituy\u00f3 la voluntad soberana del Congreso e introdujo un texto nuevo, no conocido ni aprobado durante el tr\u00e1mite de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia que se cita disip\u00f3 el interrogante que hoy revive el demandante, al se\u00f1alar que las prescripciones contenidas en la Sentencia C-720 de 1999 no contradicen las incluidas en la C-501 de 2001 en relaci\u00f3n con la naturaleza formal de los cargos de la demanda, pues \u00a0se trata de supuestos distintos que no admitir\u00edan soluci\u00f3n igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del tr\u00e1mite mediante el cual fue aprobada la Ley 510 de 1999, en lo que tiene que ver con el reproche formulado por el demandante de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al segundo cargo de la demanda, el impugnante sostiene que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 quebranta el principio constitucional de la igualdad, al disponer que la aplicaci\u00f3n de la norma cobijar\u00e1 exclusivamente las obligaciones contra\u00eddas de buena fe por la entidad. A su juicio, muchos acreedores de las entidades financieras ser\u00e1n discriminados por esta medida sin que exista una raz\u00f3n objetiva para ello, pues s\u00f3lo las deudas que se consideren caprichosamente de buena fe podr\u00edan ser absorbidas por la Naci\u00f3n. Agrega que si la obligaci\u00f3n fue contra\u00edda de mala fe por la entidad, la consecuencia deber\u00eda ser la invalidez del acto, mas no la exclusi\u00f3n del mismo del proceso de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso, los intervinientes y el se\u00f1or Procurador tienen posiciones diversas pero todos coinciden en defender la exequibilidad de la norma. La coincidencia tambi\u00e9n existe en torno a que esta supuesta inexequibilidad no devendr\u00eda del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 demandado sino del art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), pues \u00e9sta es la norma que consagra la garant\u00eda que las entidades financieras pueden hacer efectiva frente al Estado, y que seg\u00fan la voces de su literal d), s\u00f3lo abarca las obligaciones adquiridas de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el debate, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde determinar, en primer lugar, si la inexequibilidad alegada por el demandante es predicable del art\u00edculo acusado y, en segundo lugar, si ese reproche, el de vulnerar el principio de igualdad por autorizar a la Naci\u00f3n a responder \u00fanicamente por las obligaciones adquiridas por las entidades financieras con accionistas o acreedores de buena fe, encuentra fundamento en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 permite inferir que lo all\u00ed dispuesto no tiene sentido si no se lo interpretara conjuntamente con el literal d) del art\u00edculo 313 del EOSF, Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera oraci\u00f3n de la norma da cuenta de que las entidades financieras que tengan el car\u00e1cter de nacionalizadas podr\u00e1n hacer efectiva la garant\u00eda a que se contrae el literal d) del art\u00edculo 313, precitado. El punto seguido introduce un nuevo elemento a la prescripci\u00f3n, pero que indudablemente est\u00e1 vinculado con la primera parte de la norma. Dice que \u201cpara tal efecto\u201d, esto es, para los efectos de hacer efectiva la garant\u00eda del literal d), las entidades nacionalizadas tendr\u00e1n derecho a que la Naci\u00f3n las sustituya como parte en los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el procedimiento establecido en la disposici\u00f3n acusada para adelantar la sustituci\u00f3n procesal a cargo de la Naci\u00f3n depende de que las entidades financieras que tengan el car\u00e1cter de nacionalizadas hagan efectiva la garant\u00eda a que se refiere el EOSF, lo cual exige interpretar ambos dispositivos de manera conjunta, m\u00e1s a\u00fan cuando el cargo de la demanda as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa que por esta v\u00eda se integra resulta necesaria para dar sentido a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse. No podr\u00eda la Corte, sin referirse a la aludida garant\u00eda, avalar la constitucionalidad de una norma que precisamente depende de ella. En estos t\u00e9rminos, la Sala procede de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional pertinente, en el sentido que decide integrar la unidad normativa para evitar que el fallo que eventualmente se acoja resulte jur\u00eddicamente irrelevante. De conformidad con la misma jurisprudencia, esta unidad cobra vigencia porque la norma que ha sido atacada no se entiende de manera independiente \u2013a la luz, claro est\u00e1, del cargo de la demanda-, sino que adquiere plena entidad cuando se la enlaza con el literal d) del art\u00edculo 313 del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte reitera la jurisprudencia en punto a la unidad normativa, que ha sido enunciada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones&#8230; Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores.\u201d (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>c. Contenido normativo del literal d) del art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313 del EOSF se enmarca en el cap\u00edtulo III de dicho estatuto y regula aspectos relacionados con los procedimientos de nacionalizaci\u00f3n de entidades financieras. Dichos procedimientos \u2013valga recordarlo- fueron implantados en el pa\u00eds a ra\u00edz de la grave crisis financiera que se vivi\u00f3 a comienzo de los a\u00f1os 80, crisis que deton\u00f3 como consecuencia de haberse descubierto que ciertas instituciones del sector ven\u00edan desarrollando actividades especulativas, monopol\u00edsticas, evasivas y abusivas, que minaron la confianza que la opini\u00f3n p\u00fablica y el sector financiero internacional ten\u00edan puestas en el cr\u00e9dito colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-425 de 1995, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el papel que la nacionalizaci\u00f3n juega en la recuperaci\u00f3n de los niveles de confianza sobre los cuales se asienta el sistema financiero, al advertir que ese mecanismo \u201cobedece por lo general a la necesidad de que el Estado, en su condici\u00f3n de regulador y garante de los intereses y derechos de sus asociados, contribuya, a trav\u00e9s de aportes de capital, a la soluci\u00f3n de fuertes crisis financieras que \u00e9stas afrontan y que ponen en peligro los intereses econ\u00f3micos de particulares y el sano desarrollo de la econom\u00eda nacional, a costa de grandes esfuerzos fiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante los Decretos 2919 y 2920 de 1982, el Gobierno expidi\u00f3 la normatividad relacionada con el procedimiento de nacionalizaci\u00f3n de las entidades financieras. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2920 mencionado, a trav\u00e9s del proceso de nacionalizaci\u00f3n el Gobierno asume la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n nacionalizada y, en ejercicio de su poder de intervenci\u00f3n, adquiere la posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, \u201cevitando as\u00ed que responsables de pr\u00e1cticas ilegales o inseguras se beneficien de su apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la resoluci\u00f3n de nacionalizaci\u00f3n decretada por el Gobierno, la entidad financiera nacionalizada entra en una especie de interdicci\u00f3n de su capacidad jur\u00eddica que produce los efectos previstos en el art\u00edculo 313 demandado, antes regulados por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2920 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos generados por la resoluci\u00f3n de nacionalizaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>a) El presidente de la Rep\u00fablica adquiere el derecho de nombrar representante legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Junta Directiva quedar\u00e1 integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para lo administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>c) Los accionistas particulares perder\u00e1n el derecho a participar en la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>d) La Naci\u00f3n garantizar\u00e1 a la instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La instituci\u00f3n, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podr\u00e1 rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas a favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando \u00e9stas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalizaci\u00f3n de la entidad, podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de \u00e9stos, adquiridas en esas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Constitucionalidad de la norma acusada y del literal d) del art\u00edculo 313 del Decreto 663 de 1993, EOSF \u00a0<\/p>\n<p>Integrando la disposici\u00f3n anterior con la que fue directamente opugnada por el demandante, se tiene entonces que en los procesos de nacionalizaci\u00f3n, las entidades financieras no s\u00f3lo tienen el derecho a que la Naci\u00f3n garantice el pago de sus obligaciones (Art. 313 EOSF) sino que, por virtud de dicha subrogaci\u00f3n, reciben la prerrogativa de que aquella las sustituya en los procesos de cobro correspondientes (Art. 115 Ley 510 de 1999). Esa sustituci\u00f3n procesal trae como consecuencia que la entidad nacionalizada deje de ser parte del proceso y que, en relaci\u00f3n con las \u201c obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendr\u00e1n en adelante como titular exclusivo a la Naci\u00f3n, en id\u00e9nticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra \u00edndole, como si la obligaci\u00f3n hubiera debido pagarse mientras la instituci\u00f3n financiera ten\u00eda el car\u00e1cter de entidad nacionalizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse adem\u00e1s que el requisito impuesto por la Ley para que el Estado asuma las obligaciones adquiridas por la entidad financiera nacionalizada y \u2013eventualmente- la sustituya en el proceso de cobro, es que se trate de obligaciones adquiridas con accionistas o \u201cterceros de buena fe\u201d. Ya que en este punto particular reside el reproche del demandante, la pregunta l\u00f3gica que surge es si la absorci\u00f3n de las obligaciones adquiridas de buena fe establece alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, frente a las obligaciones que no fueron asumidas de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la respuesta que la Corte da a ese interrogante es que no existe tal discriminaci\u00f3n. Y no la hay porque la restricci\u00f3n que se impone a la Naci\u00f3n para que asuma s\u00f3lo las obligaciones adquiridas de buena fe es proporcional al fin perseguido por los procedimientos de nacionalizaci\u00f3n, ajust\u00e1ndose por tanto a la naturaleza de los mismos; as\u00ed como secunda el orden constitucional en torno al tema de la buena fe de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien en sus or\u00edgenes -los marcados por los Decretos 2919 y 2920 de 19822- los procedimientos de nacionalizaci\u00f3n fueron dise\u00f1ados para soportar los efectos negativos de una crisis de contornos hist\u00f3ricos precisos, la raz\u00f3n por la cual hoy en d\u00eda se recurre a dicha alternativa permanece inalterada y remite a que el Estado encuentra en ellos, no s\u00f3lo una importante herramienta para conservar la confianza del conglomerado en el sector financiero, sino un medio para la estabilidad del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la legislaci\u00f3n introductoria \u2013en especial el Decreto 2919 de 19824-, el enfrentamiento de una crisis financiera no s\u00f3lo exige la adopci\u00f3n de medidas de choque que tiendan a rescatar a la entidad financiera de posibles vac\u00edos de liquidez, o de apoyarla en sus dificultades administrativas, sino que impone rectificaciones y prevenciones que eviten que quienes hicieron uso abusivo de los recursos del sistema financiero, profundicen los efectos nocivos de su conducta o se beneficien de las ventajas de los alivios gubernamentales. No por otra raz\u00f3n se\u00f1ala el aludido decreto que \u201cel Gobierno cree necesario respaldar, con diversas medidas a las instituciones financieras sometidas a su control y vigilancia y a las que prestan correctamente sus servicios, y que para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, juzga indispensable evitar que ese respaldo beneficie a quienes crean la crisis, e impedir que se repitan los hechos que ocasionan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La orden de que en los procesos de nacionalizaci\u00f3n se incluyan \u00fanicamente las obligaciones adquiridas de buena fe tiene, pues, un objetivo definido: favorecer a quienes injustamente resultaren perjudicados por maniobras ileg\u00edtimas, irreglamentarias o fraudulentas que afecten o pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero, excluyendo -por obvias razones- a quienes contribuyeren con la crisis. Vista desde esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma introduce un elemento de justicia y proporci\u00f3n que en manera alguna podr\u00eda ser catalogado como discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la discriminaci\u00f3n alertada por el demandante se descarta si se repara en la contradicci\u00f3n que entra\u00f1ar\u00eda el que el Estado, en su af\u00e1n de proteger la confianza de los asociados en el sector financiero, no solo brindara protecci\u00f3n a quienes sufrieron injustamente los efectos nocivos de la crisis, sino tambi\u00e9n favoreciera a quienes, por su reprochable conducta, pudieron haberla provocado. Ello ser\u00eda tanto como cohonestar la mala fe de los usuarios del sistema, transgrediendo por tal v\u00eda un profundo principio del derecho: malitiis non est indulgendum, que en castellano significa, no hay que condescender con la maldad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resultar\u00eda abiertamente inequitativo y atentatorio del principio constitucional de la igualdad, frente a los acreedores del sistema financiero que figuran como titulares de cr\u00e9ditos adquiridos conforme a la ley, que a los acreedores evasores de la normatividad y abusivos de las ventajas del cr\u00e9dito p\u00fablico se les diera un trato equivalente al suyo. Y no s\u00f3lo inequitativo, sino tambi\u00e9n ins\u00f3lito, pues, por v\u00eda de esa il\u00f3gica subversi\u00f3n de los valores, se terminar\u00eda premiando a quienes precisamente merecen ser sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el principio de la buena fe ha sido incorporado al orden constitucional por el art\u00edculo 83 de la Carta y que, seg\u00fan tales preceptivas, la actuaci\u00f3n de los particulares debe ce\u00f1irse a sus postulados. Como el deber de actuar de buena fe es de rango constitucional, forzoso es concluir que su incumplimiento genera consecuencias concretas en el orden jur\u00eddico. Dicho de otro modo, la consagraci\u00f3n de esta m\u00e1xima jur\u00eddica en el r\u00e9gimen constitucional tiene relevancia concreta y no puede ser tenida como manifestaci\u00f3n graciosa del constituyente. Es deber del Estado \u2013entonces- otorgar un trato diverso a quien se acoge a ella que a quien la contrar\u00eda, a fin de evitar que se inviertan las prioridades que delinean el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n no ve por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada, interpretada en conjunto con la norma del EOSF, discrimine a los acreedores irregulares del sistema financiero si, por el contrario, aquella constituye una decisi\u00f3n sensata que el legislador extraordinario expide, auspiciado por el Congreso, \u00a0para beneficio de los acreedores que han ajustado su conducta a los mandatos de la constituci\u00f3n en punto a los postulados de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo dicho, la Corte declarar\u00e1 ajustados a la Carta, por las razones expresamente se\u00f1aladas en este apartado, el par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del art\u00edculo 313 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tercer cargo. Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo consiste en se\u00f1alar que, en los procesos de nacionalizaci\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n acusada, la sustituci\u00f3n que, por ministerio de la Ley, opera entre el deudor original \u2013la entidad financiera- y un nuevo deudor -la Naci\u00f3n- quebranta los derechos de los acreedores porque no les permite oponerse a tal cambio. El demandante alude a que las normas del debido proceso se violentan si de forma intempestiva los acreedores encuentran sustituido el deudor por uno que nunca autorizaron. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo fue desestimado por intervinientes y Procurador con un sencillo argumento: la sustituci\u00f3n procesal que opera por ministerio de la Ley no persigue otra cosa que el beneficio de los acreedores, dado que la asunci\u00f3n de las obligaciones por parte de la Naci\u00f3n garantiza mayores recursos para el pago de las deudas imputables a las entidades financieras nacionalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acoge plenamente el argumento de refutaci\u00f3n de los intervinientes y se\u00f1ala que, precisamente, aquel es uno de los elementos vertebrales del procedimiento de nacionalizaci\u00f3n que rige en el pa\u00eds. Es claro que, am\u00e9n de los otros efectos producidos por la resoluci\u00f3n de nacionalizaci\u00f3n de una entidad financiera, los de subrogaci\u00f3n de obligaciones y sustituci\u00f3n procesal son quiz\u00e1 las consecuencias m\u00e1s relevantes de dicho procedimiento. En virtud de tal sustituci\u00f3n, el Estado asume las deudas de las entidades nacionalizadas y se compromete a pagarlas con recursos del presupuesto nacional, todo ello en procura de devolver al sistema financiero la credibilidad o la estabilidad perdidas a causa de la crisis que obliga a nacionalizar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, es m\u00e1s que evidente que la subrogaci\u00f3n de la deuda y su consiguiente sustituci\u00f3n procesal constituyen una garant\u00eda de mayor reputaci\u00f3n y soporte que la que podr\u00eda ofrecer la entidad financiera incursa en proceso de nacionalizaci\u00f3n, pues mientras para saldar las deudas \u00e9sta s\u00f3lo cuenta con recursos propios, disminuidos ya en cantidad y calidad por la crisis misma, la Naci\u00f3n ofrece los claramente superlativos del presupuesto del Estado para cumplir con dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda pues que la nacionalizaci\u00f3n de las entidades financieras favorece a los acreedores del sistema antes que perjudicarlos. Y por si todav\u00eda quedasen m\u00e1s vacilaciones acerca de las ventajas de este procedimiento y de por qu\u00e9 el mismo no atenta contra el derecho al debido proceso de los acreedores, la Corte hace suyo el argumento expuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n seg\u00fan el cual, como la sustituci\u00f3n procesal que tiene lugar como consecuencia de hacer efectiva la garant\u00eda del literal d) del art\u00edculo 313 EOSF se tramita a trav\u00e9s de incidente, los acreedores que act\u00faen como demandantes en un eventual proceso de cobro mantienen vigentes las facultades procesales a aquellos inherentes. Por decirlo de otro modo, el hecho que la nacionalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo acusado opere por ministerio de la ley no despoja a los particulares de los derechos adjetivos propios de los incidentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo dicho, este cargo de la demanda tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuarto Cargo. Violaci\u00f3n del principio de Universalidad Presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo de la demanda se sustenta en una aparente vulneraci\u00f3n del principio de la universalidad presupuestal porque, a juicio del demandante, el art\u00edculo acusado estar\u00eda obligando a la Naci\u00f3n a efectuar gastos \u2013pagos por condena judicial- no previstos en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco a este reproche adhirieron los intervinientes ni en el Ministerio P\u00fablico, para quienes el principio de universalidad presupuestal no implica que el Congreso deba aprobar una por una las obligaciones que la Naci\u00f3n asume en los tr\u00e1mites de nacionalizaci\u00f3n, sino que m\u00e1s bien el Estado, en cada condena, efect\u00faa la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente al cr\u00e9dito judicialmente reconocido; incluy\u00e9ndola en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para responder a la \u00faltima impugnaci\u00f3n del demandante, es necesario recordar que seg\u00fan el principio de la universalidad presupuestal, todas las rentas que la Naci\u00f3n pretenda recibir, as\u00ed como todos los gastos que le han sido autorizados, deben figurar en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, habr\u00eda que advertir la norma demandada, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510\/99, se limita a crear una autorizaci\u00f3n abstracta, a favor del Estado, que le permite a \u00e9ste sustituir a las entidades financieras en los juicios de cobro que contra ellas se adelantan. Esta autorizaci\u00f3n, que puede ser ejercida en cualquier tiempo y lugar, trae como consecuencia que la Naci\u00f3n asuma la condena decretada por el juez y cumpla, con dineros del presupuesto nacional, la obligaci\u00f3n adquirida por la entidad financiera antes de haber sido nacionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que dicha condena o, lo que es igual, para que el cr\u00e9dito judicialmente reconocido pueda ejecutarse, es necesario que el mismo est\u00e9 inserto en la ley de apropiaciones. La inserci\u00f3n en la ley de apropiaciones del cr\u00e9dito judicialmente reconocido constituye, precisamente, la forma de garantizar la vigencia del principio de la universalidad presupuestal, pues permite que, como se resalt\u00f3 arriba, la totalidad de los gastos que deba realizar la Naci\u00f3n se encuentren contemplados en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las condenas proferidas contra la Naci\u00f3n en los procesos de nacionalizaci\u00f3n de entidades financieras se hallan por fuera del presupuesto: la norma constitucional citada es di\u00e1fana y permite concluir que al quedar incluido en la ley de apropiaciones, el gasto ordenado por sentencia judicial queda incluido en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que este \u00faltimo cargo, al igual que los dem\u00e1s que conforman la demanda de la referencia, tampoco prospere. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, exclusivamente por los cargos analizados en esta Sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del art\u00edculo 313 del Decreto 663 de 1993 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-642\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Cargas deben cancelarse con recursos propios de entidades\/ENTIDAD FINANCIERA-Parad\u00f3jica conclusi\u00f3n de privatizar ganancias y socializar p\u00e9rdidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-642 de 13 de agosto de 2002 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del art\u00edculo 313 del Decreto 663 de 1993 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, exclusivamente por los cargos analizados en ese fallo, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 establece que las entidades financieras que sean objeto de intervenci\u00f3n y de nacionalizaci\u00f3n tienen derecho a que la Naci\u00f3n las \u201csustituya como parte\u201d en los procesos que contra ellas se adelanten por hechos ocurridos antes de su nacionalizaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, agrega que luego de declarada por el juez la sustituci\u00f3n mediante incidente \u201cla entidad nacionalizada dejar\u00e1 de ser parte del proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y a las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o su favor tendr\u00e1n en adelante como titular exclusivo a la Naci\u00f3n, en id\u00e9nticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra \u00edndole, como si la obligaci\u00f3n hubiera debido pagarse mientras la instituci\u00f3n financiera ten\u00eda el car\u00e1cter de entidad nacionalizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A nuestro juicio, por tratarse de una \u201csustituci\u00f3n\u201d tanto sustancial como procesal, se imponen a la Naci\u00f3n cargas de orden pecuniario que deben soportar todos los colombianos con el pago de sus tributos y contribuciones, para asumir con recursos del erario p\u00fablico obligaciones que inicialmente fueron contra\u00eddas por entidades financieras de car\u00e1cter privado y que s\u00f3lo deber\u00edan ser canceladas con recursos propios de tales entidades, pues de otra manera, como sucede al darle aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 llevan a la parad\u00f3jica conclusi\u00f3n de que si las entidades financieras producen ganancias, generalmente de alta cuant\u00eda, ellas se distribuyen entre los socios; pero si el negocio fracasa, lo asume el Estado cuando interviene a la entidad financiera en esa situaci\u00f3n, invierte dinero para sanearla, posteriormente la entrega de nuevo al sector privado y, sin embargo, es la Naci\u00f3n con cargo al Presupuesto P\u00fablico la que debe responder por obligaciones que nunca adquiri\u00f3. \u00a0Es decir, que, como se ha se\u00f1alado en debate p\u00fablico sobre este particular, se privatizan las ganancias y se socializan las p\u00e9rdidas, lo que a nuestro juicio, no ha de ocurrir ni propiciarse por la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-501 de 2001. M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con la Sentencia N\u00b0 85 del 2 de diciembre de 1982, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n de 1886 el Decreto 2920 de 1982, la nacionalizaci\u00f3n \u201c[h]ist\u00f3ricamente ha correspondido (&#8230;) a la necesidad del Estado de restingir la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de bienes o de servicios que tengan una significaci\u00f3n especial para la comunidad en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico y puede decirse, que aparece en los llamados pa\u00edses occidentales a partir de la primera post-guerra universal, entre los cuales vale mencionar a Alemania, Francia, Inglaterra y Espa\u00f1a, generaliz\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n especialmente a partir de 1945, \u00e9poca en que se presenta lo que el Derecho Constitucional y la doctrina pol\u00edtica calificaron como una verdadera \u2018ola de nacionalizaciones\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ya en el a\u00f1o de 1982, cuando la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la nacionalizaci\u00f3n consiste en \u201c&#8230;la toma de posesi\u00f3n de una entidad crediticia en estado de falencia, financiada con recursos externos a los del establecimiento intervenido y de origen oficial, para lograr as\u00ed la supervivencia y evitar la desaparici\u00f3n de la entidad, cuya naturaleza por raz\u00f3n del aporte estatal puede pasar del campo de la actividad privada al sector oficial de la econom\u00eda.\u201d.( Corte Suprema de Justicia, Sentencia N\u00b0 85 de 1982.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante el citado decreto, el Gobierno de turno procedi\u00f3 a declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-642\/02 \u00a0 LEY-Caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0 PROYECTO DE LEY-Omisi\u00f3n de debates reglamentarios en comisiones y plenarias\/PROYECTO DE LEY-Usurpaci\u00f3n de competencia de c\u00e1maras legislativas por cuanto Comisi\u00f3n Accidental introdujo texto nuevo \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}