{"id":824,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-580-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-580-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-93\/","title":{"rendered":"T 580 93"},"content":{"rendered":"<p>T-580-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-580\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. 19.670 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JOSE ISAY HIGUERA GUAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el d\u00eda dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE ISAY HIGUERA SUAREZ, mediante apoderado, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con el fin de que se le ordene tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que present\u00f3 ante esa Entidad, e informarle del estado en que se encuentra el tr\u00e1mite, notificarle el eventual reconocimiento y en este \u00faltimo caso indicarle a que &#8220;lugar del territorio nacional fue enviado este reconocimiento pensional para su respectiva notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or HIGUERA SUAREZ present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n (&#8230;) anexando para el efecto todos los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, petici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 14993\/91&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a la prolongada demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, con base en la operancia del silencio administrativo negativo, el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido el pronunciamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTECIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del d\u00eda dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR LA ACCION DE TUTELA solicitada por el se\u00f1or ANGEL MARIA PINTO URBAEZ&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente previsto para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es susceptible de ser controvertida ante el Juez correspondiente. &nbsp;En tal virtud, la existencia de otro medio de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;(Art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n cuyas consideraciones servir\u00e1n de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada &nbsp;en el presente asunto dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n del derecho fundamental en cuesti\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido clara en se\u00f1alar que &#8220;la tarea de la administraci\u00f3n no termina en la resoluci\u00f3n del asunto planteado por quien ejerce el derecho de petici\u00f3n, sino hasta que aquella se le notifica o comunica, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos que la ley dispone&#8221;. (Sentencia No. T-375 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;El veintidos de julio del a\u00f1o en curso, el coordinador del Grupo de tutelas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL inform\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito que, &#8220;ya fue resuelta la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 110904 de marzo 10 de 1991&#8221; y agrega &#8220;posteriormente se enviar\u00e1n a la Seccional de Santander para su respectiva notificaci\u00f3n del peticionario&#8221;. &nbsp;Claro resulta entonces que aun cuando vencido el t\u00e9rmino legal, la entidad demandada resolvi\u00f3 pero que la resoluci\u00f3n correspondiente no fue notificada al peticionario, esta afirmaci\u00f3n coincide con lo expresado por \u00e9ste, cuando informa que su nombre apareci\u00f3 en la publicaci\u00f3n del 12 de marzo de 1993 dentro de los beneficiarios de la Seccional del Magdalena a donde acudi\u00f3 infructuosamente en busqueda de la respuesta a su pedimento. &nbsp;As\u00ed las cosas, el derecho de petici\u00f3n no ha obtenido cabal satisfacci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y se ordenar\u00e1 a la Caja surtir la notificaci\u00f3n respectiva informando de ello al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;proceda a efectuar la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente al derecho de petici\u00f3n ejercido por JOSE ISAY HIGUERA SUAREZ, en caso de no haberla efectuado con anterioridad, de todo lo cual informar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-580-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-580\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}