{"id":8240,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-643-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-643-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-643-02\/","title":{"rendered":"C-643-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-643\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de \u00a0f\u00f3rmulas sacramentales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-An\u00e1lisis de determinados cargos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Regulaci\u00f3n\/RETENCION EN LA FUENTE-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-No obligados \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre creaci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos pasivos\/CONTRIBUYENTE-Recae en todas las personas naturales\/CONTRIBUYENTE-No todos deben declarar formalmente\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Calidad de declarantes \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas naturales, como una manifestaci\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios. No obstante, del hecho que a todas las personas les asista el car\u00e1cter de contribuyentes no se sigue que todas se hallen en el deber formal de declarar pues esta obligaci\u00f3n depende del nivel de patrimonio e ingresos en el correspondiente a\u00f1o gravable. \u00a0Esto es, si bien todas las personas naturales son contribuyentes, s\u00f3lo en unas de ellas concurre la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Exonerados no implica que no sean contribuyentes\/RETENCION EN LA FUENTE-Sujetos pasivos \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho que algunas personas naturales est\u00e9n exoneradas del deber de declarar no se sigue que ellas no sean contribuyentes pues lo que ocurre es que en consideraci\u00f3n a su nivel patrimonial han sido exonerados de esa exigencia. Y es precisamente en raz\u00f3n de esa calidad de contribuyentes que las personas naturales no obligadas a declarar pueden ser sujetos pasivos de la retenci\u00f3n en la fuente como un mecanismo de pol\u00edtica tributaria que le permite al Estado beneficiarse con el recaudo del tributo en el momento en que se realiza el hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Calidad de contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que a los trabajadores independientes no obligados a declarar se les haga retenci\u00f3n en la fuente a pesar de no tener la calidad de contribuyentes, como lo afirma el actor. Esa afirmaci\u00f3n no es cierta por cuanto a ellos s\u00ed les asiste la calidad de contribuyentes y por ello, si bien no est\u00e1n obligados a declarar, si est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por los ingresos que perciban. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que la regulan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Significado\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Significado\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Significado\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Significado\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. \u00a0Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios se predican del sistema en su conjunto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Ingresos que permiten exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Nivel de ingreso que impone deber \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE ASALARIADO NO DECLARANTE Y CONTRIBUYENTE INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Situaciones diferentes a pesar de semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la concurrencia de semejanzas, los contribuyentes no declarantes asalariados y los contribuyentes no declarantes independientes se encuentran en situaciones diferentes. \u00a0As\u00ed, en tanto que los asalariados se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n laboral caracterizada por la prestaci\u00f3n del servicio, por el estado de subordinaci\u00f3n y dependencia y por devengar un salario que determina el nivel de ingresos del trabajador ya que le resulta dif\u00edcil, si no le est\u00e1 prohibido, contar con v\u00ednculos laborales simult\u00e1neos; los trabajadores independientes no est\u00e1n sometidos a esas condiciones de subordinaci\u00f3n y dependencia y por ello cuentan con la posibilidad de desempe\u00f1ar una o varias actividades econ\u00f3micas y de incrementar sus ingresos sin consideraci\u00f3n a nivel salarial alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE ASALARIADO NO DECLARANTE Y CONTRIBUYENTE INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-No tratamiento legal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados, no obstante las circunstancias que los identifican, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares de las actividades econ\u00f3micas de las que derivan sus ingresos, no concurren argumentos para exigir un mismo tratamiento legal, mucho m\u00e1s si para efectos tributarios esas diferencias son m\u00e1s relevantes que las identidades que puedan advertirse entre ellos. El legislador conciba un tratamiento diferenciado cuando no concurren motivos para un tratamiento igual. \u00a0Y eso es justamente lo que aqu\u00ed ocurre pues el legislador no puede partir \u00fanicamente de la calidad de contribuyentes que identifica a asalariados y trabajadores independientes, ya sea que se trate de declarantes o de no declarantes, para concebir un solo sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta ya que de esa manera desconocer\u00eda las m\u00faltiples implicaciones que en el sistema tributario tienen las particularidades de la actividad econ\u00f3mica generadora de renta. No obstante, del hecho que al legislador no le sea exigible un mismo tratamiento legal para situaciones diferentes, no se sigue que se halle habilitado para configurar de cualquier manera el sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta a cargo de los contribuyentes que son trabajadores independientes y que se hallan eximidos del deber formal de declarar. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto el legislador deber\u00e1 obrar respetando el efecto vinculante de los valores, principios y derechos establecidos por el constituyente y, en particular, el conjunto de principios a trav\u00e9s de los cuales la Carta racionaliza el poder de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Vinculaci\u00f3n de todas las personas naturales\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Mecanismos de recaudo en atenci\u00f3n a actividad econ\u00f3mica y nivel de ingreso y patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE DECLARANTE Y CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE-Equivalente a impuesto de declaraci\u00f3n de renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN TRABAJADOR ASALARIADO NO DECLARANTE Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Distinci\u00f3n en tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-R\u00e9gimen diferente y mecanismos diversos de retenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es leg\u00edtimo que el legislador, en consideraci\u00f3n a las particularidades con que en cada caso se ejerce la actividad econ\u00f3mica generadora de renta, configure un r\u00e9gimen diferente para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre ella y de su recaudo y acuda a mecanismos diversos de retenci\u00f3n como sistema de pago anticipado y extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. Esa es una manifestaci\u00f3n de la facultad que le asiste de crear, modificar y extinguir los tributos y consagrar exenciones y descuentos y el ejercicio de esa facultad es leg\u00edtimo en tanto no desconozca los principios constitucionales del sistema tributario en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Exoneraci\u00f3n del deber\/DECLARACION TRIBUTARIA-No producci\u00f3n de efectos de presentadas por no obligados \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Diferente mecanismo de determinaci\u00f3n y recaudo para contribuyente no declarante independiente\/SISTEMA TRIBUTARIO-Determinaci\u00f3n de legitimidad\/RETENCION EN LA FUENTE EN TRABAJADOR ASALARIADO NO DECLARANTE Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Sistema distinto de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3880 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00ba, 244, 392, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2509 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Efra\u00edn Salgado Forero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Efra\u00edn Salgado Forero contra los art\u00edculos 6\u00ba, 244, 392, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2509 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 244. \u00a0Excepci\u00f3n de los no declarantes. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, y el de los dem\u00e1s contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 392. \u00a0Se efect\u00faa sobre los pagos o abonos en cuenta. \u00a0Est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el gobierno determinar\u00e1 mediante decreto los porcentajes de retenci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ning\u00fan caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. \u00a0 Trat\u00e1ndose de servicios no profesionales, la tarifa no podr\u00e1 sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>INC. 3\u00b0. \u00a0Modificado. \u00a0L.633\/2000, art. 45. \u00a0La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es el diez por ciento \u00a0(10%) \u00a0del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. \u00a0La misma tarifa se aplicar\u00e1 a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultor\u00eda y a los honorarios en los contratos de administraci\u00f3n delegada. \u00a0La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>INC. 4\u00b0.\u00a0 Adicionado. \u00a0L.633\/2000, art. 45. \u00a0La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del seis por ciento \u00a0(6%) \u00a0del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. \u00a0La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 594-1. \u00a0Adicionado L. 49\/90, art. 10. \u00a0Trabajadores independientes no obligados a declarar. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido por los art\u00edculos 592 y 593, no estar\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento \u00a0(80%) \u00a0o m\u00e1s se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retenci\u00f3n en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos \u00a0($8.000.000) \u00a0(a\u00f1o gravable 2002: \u00a0$63.400.000) y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de quince millones \u00a0($15.000.000) \u00a0(a\u00f1o gravable 2002: $183.200.000). \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes ser\u00e1 igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 593, ser\u00e1 aplicable a este tipo de contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 594-2. \u00a0Modificado. \u00a0L.223\/95, art. 30. \u00a0Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. \u00a0Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Reglamentario 2509 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>( Septiembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan algunas normas en materia de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 )&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00b0. \u00a0Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podr\u00e1n optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuant\u00edas sean inferiores a las cuant\u00edas m\u00ednimas establecidas en los art\u00edculos 6\u00b0 del Decreto 2775 de 1983 y 5\u00b0 del Decreto 1512 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas por vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 93, 94 y 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los fundamentos de la demanda instaurada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Estatuto Tributario da un tratamiento desigual a los ingresos de trabajo pues no pueden darse diferencias por el solo hecho de que el patr\u00f3n o la empresa para la que se trabaja denomine el valor del pago como sueldo, honorarios o comisiones. \u00a0Indistintamente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, el valor que se recibe es una renta de trabajo por un servicio personal y por lo tanto todas ellas deber\u00edan ser tratadas de manera igual desde el punto de vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00b0 y 244 son inexequibles por que los contribuyentes no obligados a declarar no gozan de las prerrogativas contenidas en el Estatuto Tributario para los asalariados, lo que coloca a aquellos en manifiesta desventaja frente a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los apartes demandados de los art\u00edculos 594-1 y 594-2 son inexequibles porque impiden a unos ciudadanos presentar declaraci\u00f3n de renta y solicitar la devoluci\u00f3n de las retenciones en la fuente cuando como resultado de dicha declaraci\u00f3n se genere un saldo a favor del declarante, facultad que s\u00ed se otorga a los contribuyentes obligados a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2509 de 1985 es inexequible porque antepone el \u00a0\u201cmejoramiento del manejo administrativo de las retenciones\u201d \u00a0al derecho de las personas de recibir el valor de sus ingresos, violando as\u00ed el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n pues el derecho a recibir el valor completo del fruto del trabajo es un derecho inherente a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Le solicita a la Corte que, por una parte, se declare inhibida para conocer de la demanda instaurada contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2509 de 1985 pues este es un decreto reglamentario que puede demandarse ejerciendo la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado pero que no puede ser cuestionado por inexequible ante esta Corporaci\u00f3n por carecer de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas pues el Estado, para efectos tributarios, goza de libertad para establecer clasificaciones entre los contribuyentes seg\u00fan sean trabajadores asalariados o trabajadores independientes pero tales clasificaciones no vulneran la Carta Pol\u00edtica ya que tienen en cuenta su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0La supuesta vulneraci\u00f3n que advierte el actor se deriva de una equivocada interpretaci\u00f3n de la normatividad que regula el tratamiento tributario de las personas naturales que ostentan la calidad de asalariados y de trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo pues, por una parte, la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 ya que se limita a realizar un ataque generalizado y desordenado de disposiciones tributarias sobre retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Por otra, afirma, se presenta ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa como quiera que se demandan expresiones aisladas y no reglas de derecho, proceder que igualmente inhabilita a la Corte para pronunciarse con base en la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente resalta las bondades perseguidas por el legislador al dictar los preceptos en materia de retenci\u00f3n en la fuente para asalariados y trabajadores independientes. \u00a0En ese sentido, se\u00f1ala que tanto los asalariados no declarantes como los trabajadores independientes pueden acceder a beneficios fiscales ya que \u00e9stos no s\u00f3lo se han concebido para los asalariados declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que los asalariados no declarantes tienen derecho a reconocimientos fiscales como el descuento del treinta por ciento \u00a0(30%) \u00a0de la base para aplicar la tarifa, el descuento por pagos en salud, educaci\u00f3n, aportes voluntarios a fondos de pensiones y aportes a cuentas de ahorro. \u00a0Por su parte, los trabajadores independientes gozan de privilegios fiscales como la deducci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n de los pagos por aportes a fondos de pensiones y los destinados a cuentas de ahorro. \u00a0Adem\u00e1s, afirma, los asalariados declarantes est\u00e1n sometidos a tarifas diferenciales que llegan hasta el 35% en tanto que a los no asalariados se les aplican unas tasas que van desde el 3% y hasta el 10%, sin que en ning\u00fan caso excedan del 11%. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la interviniente concluye que no hay vulneraci\u00f3n ni de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el actor ni de los principios constitucionales del derecho tributario y que por ello debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00ba, 244, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario y la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 392. \u00a0Para ello expone los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Sentencia C-489-95 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 624 de 1989. \u00a0Sin embargo, el cargo que en esa oportunidad consider\u00f3 fue la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en raz\u00f3n del distinto tratamiento que se confer\u00eda a los contribuyentes no declarantes del impuesto a la renta y complementarios en relaci\u00f3n con el que se le daba a los contribuyentes que si declaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-251-99 se decidi\u00f3 la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 594.2 del Decreto 624 de 1989 seg\u00fan el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto alguno y el cargo que se examin\u00f3 fue la discriminaci\u00f3n de las empresas extranjeras no domiciliadas en Colombia en la determinaci\u00f3n de la base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta oportunidad el cargo que se plantea es diferente en cuanto remite al tratamiento diferenciado no justificado que esas normas, y otras, le dan a los no declarantes independientes en relaci\u00f3n con los no declarantes asalariados, la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las tarifas reales de retenci\u00f3n en la fuente que se les aplica a los trabajadores independientes son m\u00e1s altas que las que se les aplica a los asalariados y por ello se genera un tratamiento inequitativo que es m\u00e1s evidente en los niveles bajos y disminuye en los niveles altos de la tabla de retenci\u00f3n. \u00a0Por ello, los apartes demandados del art\u00edculo 392 son inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda instaurada contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2509 de 1985 pues se trata de un decreto reglamentario que no est\u00e1 sujeto al control de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Solicita tambi\u00e9n que se declare la exequibilidad de las normas demandadas del Estatuto Tributario pues la diferencia de trato entre los asalariados y los trabajadores independientes para efectos de retenci\u00f3n en la fuente, como un mecanismo que busca anticipar el recaudo de los tributos, no viola los principios constitucionales de igualdad, equidad, progresividad y justicia en la imposici\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el legislador est\u00e1 facultado para establecer distintas clasificaciones en materia tributaria y distinciones entre cada uno de los tributos dada la diversidad de aspectos que se ciernen alrededor \u00a0de cada uno y que ello no es crear una discriminaci\u00f3n sino garantizar que los principios constitucionales de equidad y progresividad en la tributaci\u00f3n se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma, la ley se ha limitado a tener en cuenta la diferente situaci\u00f3n en que se encuentran los trabajadores asalariados y los trabajadores independientes, indistintamente que se trate de contribuyentes declarantes o no declarantes, y a prever efectos tributarios diversos de acuerdo con la especial situaci\u00f3n en que se hallan. \u00a0Como esa regulaci\u00f3n se ha hecho sin desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, infiere, no hay fundamento alguno para afirmar que las normas demandadas han establecido un tratamiento legal diferenciado no justificado y que se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad. \u00a0En consecuencia, concluye, se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00ba, 244, 392, 594-1, parciales, y 594-2 del Estatuto Tributario por cuanto, para efectos del impuesto a la renta y complementarios, dan un tratamiento desigual a los ingresos de trabajo pues los gravan de una manera diferente e injustificada dependiendo de si se trata de asalariados o de trabajadores independientes; hacen que los trabajadores independientes no obligados a declarar no gocen de las prerrogativas concedidas a los asalariados no obligados a declarar y les \u00a0impiden a aquellos presentar declaraci\u00f3n de renta y solicitar la devoluci\u00f3n de las retenciones cuando se genere un saldo a favor. \u00a0Adem\u00e1s, cuestiona la constitucionalidad del Decreto 2509 de 1985 porque antepone el mejoramiento del manejo administrativo de las retenciones al derecho de las personas de recibir los ingresos que son fruto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda instaurada por no cumplir las exigencias formales previstas en la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de constitucionalidad y no plantear una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan que la Corte se declare inhibida para conocer la demanda interpuesta contra el Decreto 2509 de 1985 por tratarse de un decreto reglamentario y que declare la constitucionalidad de las dem\u00e1s disposiciones demandadas pues el legislador goza de libertad para establecer clasificaciones entre los contribuyentes, seg\u00fan sean trabajadores asalariados o trabajadores independientes y atendiendo su capacidad econ\u00f3mica, y con ese proceder garantiza que se cumplan los principios constitucionales de equidad y progresividad en la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia suscitada, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar\u00e1 si la demanda presentada y su instauraci\u00f3n cumplen las exigencias impuestas por la ley a quien ejerce la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y si puede emitir un pronunciamiento de fondo con base en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer\u00e1 si es competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el Decreto 2509 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisar\u00e1 si en relaci\u00f3n con dos de las normas demandadas \u00a0-Art\u00edculos 6\u00ba y 594-2, parcial, del Estatuto Tributario- existe cosa juzgada absoluta o relativa y si se halla o no legitimada para pronunciarse con base en la demanda ahora interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso positivo, contextualizar\u00e1 las pretensiones del actor en el marco del r\u00e9gimen tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacar\u00e1 el car\u00e1cter de contribuyentes que les asiste tanto a los declarantes del impuesto a la renta y complementarios como a los no declarantes, independientemente de su calidad de asalariados o trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomar\u00e1 los principios constitucionales del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inferir\u00e1 si los no declarantes asalariados y los no declarantes independientes se encuentran en el mismo supuesto de hecho y si la Carta hace exigible o no un mismo tratamiento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso negativo, determinar\u00e1 si el tratamiento dado a los trabajadores independientes por las normas demandadas, para efectos del impuesto a la renta y complementarios, es compatible o no con los principios constitucionales del sistema tributario y con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte debe precisar que en la demanda inicialmente formulada se advert\u00edan serias deficiencias que no permit\u00edan conocer con claridad los cargos formulados por el actor contra las normas demandadas pues se hac\u00edan extensas afirmaciones y se acud\u00eda a ejemplificaciones pero no se indicaba cu\u00e1l era la violaci\u00f3n constitucional que se imputaba a las disposiciones acusadas. \u00a0De all\u00ed que en el auto de primero de febrero de 2.002 el Magistrado Ponente le haya concedido al actor el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que corrija la demanda y formule los cargos de manera clara, expresa y definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese t\u00e9rmino el actor present\u00f3 un nuevo escrito en el que de manera sucinta indic\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra cada una de las normas demandadas. \u00a0El Magistrado Ponente consider\u00f3 que con ese escrito el demandante cumpli\u00f3 con el deber que le asist\u00eda de indicar los motivos por los cuales consideraba que esas normas vulneraban la Carta Pol\u00edtica y por ello admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el traslado, la fijaci\u00f3n en lista y las comunicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, la Corte advierte que si bien la demanda inicialmente presentada era un escrito extenso y confuso en el que no se expon\u00edan con claridad los motivos por los cuales las normas acusadas se consideraban inconstitucionales, esa carga fue cumplida por el actor en el documento que present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud de aclaraci\u00f3n realizada por el Magistrado Ponente pues en \u00e9l indica cu\u00e1les son las normas demandadas, qu\u00e9 art\u00edculos constitucionales vulneran y por qu\u00e9 motivo. \u00a0Este proceder implica que el demandante, aunque no de una manera ideal, s\u00ed ha cumplido con la carga que le incumbe y por ello la Corte se halla habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el actor debe plantear la demanda indicando la regla de derecho cuestionada, detallando las normas superiores infringidas y exponiendo el concepto de la violaci\u00f3n; para determinar el cumplimiento o incumplimiento de esos presupuestos no debe acudirse a un criterio formal que le exija al actor f\u00f3rmulas sacramentales. \u00a0Por ello, basta con establecer si la demanda instaurada contiene un planteamiento comprensible del sentido en el cual se ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y si esto es as\u00ed, es decir, si se sabe qu\u00e9 normas se han demandado, qu\u00e9 disposiciones superiores se estiman vulneradas y por qu\u00e9 motivo, debe concluirse que la Corte est\u00e1 legitimada para pronunciarse de fondo. \u00a0Tal nivel de exigencia, que no prescinde de los presupuestos impuestos por la ley al actor pero que tampoco le a\u00f1ade formalismos innecesarios, es compatible con el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n que se ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte no atender\u00e1 el llamado hecho por la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales y, con las precisiones que luego se har\u00e1n, entrar\u00e1 a resolver de fondo la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Decreto 2509 de 1985 es un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultes que le confer\u00eda el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0Se trata, por tanto, de un decreto reglamentario dictado para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un decreto de esa \u00edndole no est\u00e1 sujeto al control de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n pues de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Carta ella es competente para conocer de los procesos de constitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento, \u00a0contra decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica y contra decretos legislativos que aqu\u00e9l dicte con base en los art\u00edculos 212 a 215 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional, reposa en el Consejo de Estado, de acuerdo con los art\u00edculos 241 y 237, numeral 2\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la Corte carece de competencia para conocer de la demanda instaurada contra un art\u00edculo de un decreto reglamentario, se declarar\u00e1 inhibida para conocer la demanda interpuesta por el actor contra el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2509 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0 del Estatuto Tributario existe ya un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Se trata de la Sentencia C-489-95, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n y tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpenales\u201d \u00a0contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 el equ\u00edvoco en que incurr\u00eda el actor al negarle al no declarante la calidad de contribuyente. \u00a0Luego indic\u00f3 que no era posible predicar una igualdad matem\u00e1tica entre la obligaci\u00f3n tributaria del declarante y la del no declarante ya que si una persona, por su nivel de ingresos o patrimonio deb\u00eda declarar renta, la ley, para evitar la imposici\u00f3n de un gravamen excesivo, tiene en cuenta las retenciones efectuadas, sin que ello implique que el declarante tiene un tratamiento m\u00e1s favorable que el no declarante1. \u00a0Finalmente, la Corte precis\u00f3 que no es cierto que la retenci\u00f3n en la fuente no se aplique a quienes prestan servicios a una persona natural pues es la naturaleza de los actos en que intervengan las personas naturales o jur\u00eddicas la que determina que se efect\u00fae o no la retenci\u00f3n. \u00a0Con base en tales argumentos declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el cargo sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte fue la discriminaci\u00f3n que esa disposici\u00f3n hac\u00eda entre las personas obligadas a declarar y las personas no obligadas a declarar. \u00a0Y el cargo que ahora se plantea es diferente pues remite a la discriminaci\u00f3n que esa norma propicia entre trabajadores asalariados no declarantes y trabajadores independientes no declarantes. \u00a0De esta manera, como la declaratoria de constitucionalidad dispuesta en la Sentencia C-489-95 tiene un alcance limitado en cuanto se circunscribe al cargo entonces formulado, la conclusi\u00f3n que se impone es que sobre el art\u00edculo 6\u00b0 del Estatuto Tributario existe un fallo con valor de cosa juzgada relativa impl\u00edcita pues s\u00f3lo se han analizado determinados cargos2 y por lo tanto la Corte se encuentra habilitada para considerar el nuevo cargo planteado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario existe tambi\u00e9n un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En este caso se trata de la Sentencia C-251-99, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n y tambi\u00e9n el art\u00edculo 592, parcial, de ese Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que en esa oportunidad consider\u00f3 la Corte fue la falta de razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n efectuada por la ley para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta que deben pagar las empresas extranjeras no domiciliadas en Colombia por los pagos o abonos en cuenta que reciben por concepto de los servicios de transporte internacionales que prestan en el pa\u00eds3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 594, la Corte encontr\u00f3 que el legislador hab\u00eda ejercido sus facultades dentro de los l\u00edmites constitucionales al establecer un r\u00e9gimen diferencial de tributaci\u00f3n por concepto de impuesto de renta y remesas para las empresas de transporte internacional que no tienen domicilio en el pa\u00eds y que al emplear el instrumento de la retenci\u00f3n en la fuente hab\u00eda atendido las caracter\u00edsticas de los negocios transnacionales. \u00a0Por ello declar\u00f3 su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el cargo sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte fue la razonabilidad del trato tributario dado por la ley a las sociedades extranjeras de transporte internacional. \u00a0Y como el cargo que ahora se plantea es diferente en tanto remite a la manera como esa disposici\u00f3n discrimina a los trabajadores independientes no declarantes en relaci\u00f3n con el tratamiento asignado a los trabajadores asalariados no declarantes, la declaratoria de constitucionalidad dispuesta en la Sentencia C-251-99 tiene tambi\u00e9n valor de cosa juzgada relativa impl\u00edcita y por lo tanto la Corte debe considerar el nuevo cargo planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien. \u00a0Para contestar los cargos formulados es preciso contextualizarlos en el marco general del r\u00e9gimen tributario. \u00a0As\u00ed, hay que indicar que el Estatuto Tributario est\u00e1 integrado por un t\u00edtulo preliminar y seis libros que regulan el impuesto sobre la renta y complementarios, la retenci\u00f3n en la fuente, el impuesto sobre las ventas, el impuesto de timbre nacional, el gravamen a los movimientos financieros y el procedimiento tributario y las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que aqu\u00ed interesa, debe tenerse en cuenta que el libro primero, relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, regula la renta, el patrimonio, las ganancias ocasionales, las remesas, el ajuste integral por inflaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable de 1992 y establece un r\u00e9gimen tributario especial. \u00a0El libro segundo regula la retenci\u00f3n en la fuente estableciendo unas disposiciones generales, las obligaciones del agente retenedor y los conceptos sujeto de retenci\u00f3n. \u00a0Finalmente, el libro quinto regula el procedimiento tributario desarrollando los deberes y obligaciones formales, las sanciones, la determinaci\u00f3n del impuesto e imposici\u00f3n de sanciones, la discusi\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen probatorio, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, el cobro coactivo, la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n, las devoluciones y otras disposiciones procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el actor cuestiona la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de los no declarantes \u00a0(Art. 6\u00b0); de una norma relacionada con la tarifa del impuesto de renta \u00a0(Art. 244); de una norma relacionada con los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos como conceptos sujetos de retenci\u00f3n \u00a0(Art. 392) y de dos normas relacionadas con las declaraciones tributarias como deberes de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias (Arts. 594-1 y 594-2). \u00a0Todo ello partiendo de la diferenciaci\u00f3n injustificada que para esos efectos se establece entre no declarantes asalariados y no declarantes independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si se analizan los apartes de los art\u00edculos 6\u00b0, 244, 392, 594-1 y 594-2 demandados por el actor, se advierte que todos ellos son desarrollo de una misma instituci\u00f3n tributaria cual es el mecanismo de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto a la renta y complementarios de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Libro Primero consagra inicialmente unas disposiciones generales de acuerdo con las cuales el impuesto sobre la renta y complementarios constituye un solo impuesto \u00a0(Art. 5\u00b0) \u00a0y el impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones \u00a0(Art. 6\u00b0). \u00a0Adem\u00e1s, tales disposiciones se\u00f1alan qui\u00e9nes son los sujetos pasivos y qui\u00e9nes no son contribuyentes del impuesto a la renta \u00a0(Arts. 7 a 25). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando en el Cap\u00edtulo IX, T\u00edtulo I, Libro Primero, se regulan las tarifas del impuesto a la renta, el Estatuto retoma la disposici\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 para excluir de la tarifa consagrada en el art\u00edculo 241 a los asalariados no obligados a declarar y a los dem\u00e1s contribuyentes no obligados a declarar y reitera que en estos casos el impuesto es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0(Art. 244). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando en el T\u00edtulo II del Libro Segundo se desarrollan los conceptos sujetos de retenci\u00f3n, despu\u00e9s de determinar la base gravable y la tarifa aplicable a los asalariados, en el articulo 392, modificado por la Ley 633 de 2000, art\u00edculo 45, se indica que la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios es del 10% si se trata de honorarios y comisiones y del 6% si se trata de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando en el T\u00edtulo II del Libro Quinto se desarrollan los deberes y obligaciones formales de los contribuyentes, se indica qu\u00e9 trabajadores independientes no est\u00e1n obligados a declarar y se reafirma que en su caso el impuesto sobre la renta ser\u00e1 igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0(Art. 594-1). \u00a0Y, finalmente, en total acuerdo con ello se dispone que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto alguno \u00a0(Art. 594-2). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que cuestiona el actor es que, en virtud de esas disposiciones, a los trabajadores independientes no obligados a declarar se les aplique la regla de acuerdo con la cual el impuesto de renta a su cargo es igual a las retenciones y que se los someta a un mecanismo de determinaci\u00f3n y recaudo diferente al de los asalariados no declarantes. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la Corte emprender\u00e1 el an\u00e1lisis conjunto de esas normas para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo primero que debe precisar la Corte es la calidad de contribuyentes que les asiste a los asalariados y trabajadores independientes que no est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios. \u00a0Esto por cuanto el actor, en varios apartes de la demanda instaurada, manifiesta que a los trabajadores independientes se los somete a retenci\u00f3n en la fuente sin tener en cuenta su condici\u00f3n de no contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que una cosa es el ejercicio de la facultad legislativa de crear tributos, que es una facultad que reposa en el Congreso \u00a0(Arts. 150.12 y 338 de la C.P.), y excepcionalmente en el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, y otra completamente diferente el recaudo de esos tributos, tarea \u00e9sta que la Carta ha confiado al Presidente \u00a0(Art. 189.20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, todas las personas naturales, como una manifestaci\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado \u00a0(Art. 95.9 de la C.P.), son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios \u00a0(Art. 7 del Estatuto Tributario). \u00a0No obstante, del hecho que a todas las personas les asista el car\u00e1cter de contribuyentes no se sigue que todas se hallen en el deber formal de declarar pues esta obligaci\u00f3n depende del nivel de patrimonio e ingresos en el correspondiente a\u00f1o gravable \u00a0(Art. 592, 593 y 594 del Estatuto Tributario). \u00a0Esto es, si bien todas las personas naturales son contribuyentes, s\u00f3lo en unas de ellas concurre la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, del hecho que algunas personas naturales est\u00e9n exoneradas del deber de declarar no se sigue que ellas no sean contribuyentes pues lo que ocurre es que en consideraci\u00f3n a su nivel patrimonial han sido exonerados de esa exigencia. \u00a0Y es precisamente en raz\u00f3n de esa calidad de contribuyentes que las personas naturales no obligadas a declarar pueden ser sujetos pasivos de la retenci\u00f3n en la fuente como un mecanismo de pol\u00edtica tributaria que le permite al Estado beneficiarse con el recaudo del tributo en el momento en que se realiza el hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no es cierto que a los trabajadores independientes no obligados a declarar se les haga retenci\u00f3n en la fuente a pesar de no tener la calidad de contribuyentes, como lo afirma el actor. \u00a0Esa afirmaci\u00f3n no es cierta por cuanto a ellos s\u00ed les asiste la calidad de contribuyentes y por ello, si bien no est\u00e1n obligados a declarar, si est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por los ingresos que perciban. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otra parte, bien se sabe que el constituyente ha determinado los principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. \u00a0Tales principios son, por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. \u00a0Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. \u00a0El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. \u00a0Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese marco, de acuerdo con el cargo formulado por el actor, el sistema tributario discrimina a los no declarantes que son trabajadores independientes en tanto los somete injustificadamente a un tratamiento diverso que el suministrado a los no declarantes asalariados. \u00a0Varias consideraciones debe hacer la Corte sobre este particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que entre los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados existen elementos que los identifican. \u00a0Por una parte, unos y otros desempe\u00f1an actividades econ\u00f3micas generadoras de ingresos y por ello se hallan en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos estatales. \u00a0Por otra, indistintamente de la actividad econ\u00f3mica generadora de renta a la que se hallan vinculados, se identifican tambi\u00e9n en cuanto perciben unos ingresos que los exoneran del deber formal de declarar impuesto de renta y complementarios. \u00a0Esto es, en virtud de los ingresos que obtienen, ya sea a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de trabajo o de su actividad econ\u00f3mica independiente, ninguno de ellos se halla en el nivel a partir del cual la ley impone el deber de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a la concurrencia de esas semejanzas, los contribuyentes no declarantes asalariados y los contribuyentes no declarantes independientes se encuentran en situaciones diferentes. \u00a0As\u00ed, en tanto que los asalariados se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n laboral caracterizada por la prestaci\u00f3n del servicio, por el estado de subordinaci\u00f3n y dependencia y por devengar un salario que determina el nivel de ingresos del trabajador ya que le resulta dif\u00edcil, si no le est\u00e1 prohibido, contar con v\u00ednculos laborales simult\u00e1neos; los trabajadores independientes no est\u00e1n sometidos a esas condiciones de subordinaci\u00f3n y dependencia y por ello cuentan con la posibilidad de desempe\u00f1ar una o varias actividades econ\u00f3micas y de incrementar sus ingresos sin consideraci\u00f3n a nivel salarial alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, esto es, si los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados, no obstante las circunstancias que los identifican, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares de las actividades econ\u00f3micas de las que derivan sus ingresos, no concurren argumentos para exigir un mismo tratamiento legal, mucho m\u00e1s si para efectos tributarios esas diferencias son m\u00e1s relevantes que las identidades que puedan advertirse entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no debe perderse de vista que una de las formulaciones del derecho fundamental de igualdad exige precisamente que el legislador conciba un tratamiento diferenciado cuando no concurren motivos para un tratamiento igual. \u00a0Y eso es justamente lo que aqu\u00ed ocurre pues el legislador no puede partir \u00fanicamente de la calidad de contribuyentes que identifica a asalariados y trabajadores independientes, ya sea que se trate de declarantes o de no declarantes, para concebir un solo sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta ya que de esa manera desconocer\u00eda las m\u00faltiples implicaciones que en el sistema tributario tienen las particularidades de la actividad econ\u00f3mica generadora de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, trat\u00e1ndose de distintas situaciones sometidas a diferentes regulaciones, no concurren argumentos para afirmar que las normas demandadas sean inexequibles por el solo hecho de darles a los contribuyentes no declarantes independientes un tratamiento diverso al suministrado a los contribuyentes no declarantes asalariados. \u00a0No obstante, del hecho que al legislador no le sea exigible un mismo tratamiento legal para situaciones diferentes, no se sigue que se halle habilitado para configurar de cualquier manera el sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta a cargo de los contribuyentes que son trabajadores independientes y que se hallan eximidos del deber formal de declarar. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto el legislador deber\u00e1 obrar respetando el efecto vinculante de los valores, principios y derechos establecidos por el constituyente y, en particular, el conjunto de principios a trav\u00e9s de los cuales la Carta racionaliza el poder de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello obedece la distinci\u00f3n que se realiza entre contribuyentes declarantes y contribuyentes no declarantes pues si bien unos y otros aportan al Estado, la manera en que lo hacen difiere. \u00a0Los primeros est\u00e1n vinculados por el deber formal de declarar, esto es, de presentar ante las autoridades tributarias una declaraci\u00f3n en la que consta el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el per\u00edodo gravable, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las devoluciones, rebajas y descuentos; los costos realizados, las deducciones a que haya lugar y las rentas exentas. \u00a0Con este procedimiento se determina la renta l\u00edquida gravable y a ella se le aplica la tarifa de impuesto a la renta indicada en la ley y el resultado es el impuesto a cargo del contribuyente. \u00a0A \u00e9ste se le descuentan las retenciones en la fuente practicadas durante el a\u00f1o gravable y de ese modo se obtiene el impuesto a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los contribuyentes no obligados a declarar es diferente. \u00a0En su caso, el impuesto de declaraci\u00f3n de renta y complementarios equivale a la retenci\u00f3n en la fuente practicada durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0En el evento de los trabajadores asalariados, para la determinaci\u00f3n de la base sobre la que se aplica la retenci\u00f3n en la fuente se tienen en cuenta las exenciones y disminuciones consagradas en la ley y a esa base se le aplica la tabla de retenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario y actualizada cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional. \u00a0De acuerdo con esa tabla, a los asalariados que se encuentran en el l\u00edmite inferior se les aplica una retenci\u00f3n en la fuente equivalente al 0.33% y a los asalariados que se encuentran en el l\u00edmite superior se les aplica una retenci\u00f3n en la fuente del 22.75% y del 35% sobre el exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de los trabajadores independientes, el impuesto de renta y complementarios tambi\u00e9n equivale a las retenciones practicadas durante el a\u00f1o gravable pero en este caso se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta y con una tarifa fija del 10% si se trata de honorarios y comisiones o del 6% si se trata de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, se advierten claras diferencias en el tratamiento dado a los no declarantes asalariados y a los no declarantes independientes. \u00a0Mientras para los primeros la retenci\u00f3n en la fuente se determina combinando la base gravable y la tarifa, para los segundos se tiene en cuenta una tarifa fija que se aplica sobre los ingresos percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como puede advertirse, el legislador se encuentra ante dos universos de contribuyentes que son muy diferentes en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas con que en cada uno de ellos se ejerce la actividad econ\u00f3mica generadora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, si bien el \u00e1mbito constitucional de validez del sistema tributario es el mismo para todos los contribuyentes, es entendible que el legislador, para ejercer su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, tenga en cuenta el c\u00famulo de diferencias que se advierten, en el grupo de los no declarantes, entre los trabajadores asalariados y los trabajadores independientes pues en cada caso se impone concebir una regulaci\u00f3n que mantenga la relaci\u00f3n de equilibrio que debe existir entre las caracter\u00edsticas particulares de las actividades econ\u00f3micas generadoras de los \u00a0ingresos percibidos por el contribuyente y el sistema requerido para la determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe advertirse que las diferencias impl\u00edcitas en la actividad generadora de la renta imponen la necesidad de establecer un mecanismo diverso de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto. \u00a0Por ello el procedimiento establecido para los no declarantes independientes es consecuente con el car\u00e1cter fluctuante de los ingresos que perciben y con el hecho de no estar tales ingresos sometidos a periodicidad alguna. \u00a0N\u00f3tese que ante una actividad econ\u00f3mica de esas caracter\u00edsticas, la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo mediante un sistema de recaudo que en cada caso tenga en cuenta la movilidad de la base gravable y que aplique una tarifa variable, desajustar\u00eda el sistema y le impedir\u00eda a la administraci\u00f3n un control adecuado sobre el hecho generador del impuesto y sobre el recaudo del gravamen generado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto el legislador, al establecer el sistema de determinaci\u00f3n y recaudo de la retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los no declarantes asalariados parte del conocimiento cierto de los ingresos anuales del trabajador y de la manera como esos ingresos se distribuyen por periodos mensuales en consideraci\u00f3n a los servicios prestados. \u00a0Sobre esa base, el legislador razonablemente determina la base objeto de la retenci\u00f3n y la tarifa aplicable y por ello logra correspondencia entre la capacidad econ\u00f3mica del trabajador asalariado y el impuesto de renta a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, en cambio, no se presenta en relaci\u00f3n con los no declarantes que son trabajadores independientes pues en su caso el legislador no tiene un conocimiento cierto de los ingresos del trabajador ni sabe tampoco la manera como sus ingresos anuales se reparten a lo largo de todo el a\u00f1o. \u00a0En raz\u00f3n de ese desconocimiento, no cuenta con los suficientes elementos de juicio que le permitan ponderar una base gravable mensual y la tarifa aplicable para a partir de esos referentes determinar la retenci\u00f3n a cargo. \u00a0Es m\u00e1s, ante tales circunstancias, un sistema de esta naturaleza resultar\u00eda inequitativo pues gravar\u00eda a quienes en pocas ocasiones perciban ingresos elevados y no a quienes en muchas oportunidades perciban ingresos bajos a pesar de que el monto total percibido por \u00e9stos sea superior al de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es leg\u00edtimo que el legislador, en consideraci\u00f3n a las particularidades con que en cada caso se ejerce la actividad econ\u00f3mica generadora de renta, configure un r\u00e9gimen diferente para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre ella y de su recaudo y acuda a mecanismos diversos de retenci\u00f3n como sistema de pago anticipado y extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Esa es una manifestaci\u00f3n de la facultad que le asiste de crear, modificar y extinguir los tributos y consagrar exenciones y descuentos y el ejercicio de esa facultad es leg\u00edtimo en tanto no desconozca los principios constitucionales del sistema tributario en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, del hecho que a unos contribuyentes no declarantes les asista la calidad de asalariados y a otros la calidad de trabajadores independientes se siguen m\u00faltiples consecuencias susceptibles de analizarse desde diversas perspectivas y de generar juicios en pro o en contra pero que son irrelevantes en sede de control constitucional. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto la evaluaci\u00f3n del sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta y complementarios en el caso de los no declarantes debe hacerse teniendo en cuenta el sistema en su integridad y no situaciones aisladas. \u00a0De lo contrario, sin consideraci\u00f3n a las diferencias impl\u00edcitas en el universo objeto de regulaci\u00f3n, unos y otros podr\u00edan plantear problemas de inconstitucionalidad por el tratamiento dado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, por ejemplo, que los trabajadores asalariados se hallan en una situaci\u00f3n ventajosa porque tienen un ingreso permanente, se les reconoce el derecho a un ingreso m\u00ednimo, tienen derecho a una exenci\u00f3n del 30% y que no incurren en costos para el desempe\u00f1o de la actividad generadora de renta. \u00a0No obstante, de igual manera podr\u00eda afirmarse que son los trabajadores independientes los que se hallan en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable pues no est\u00e1n sometidos a una continuada subordinaci\u00f3n y dependencia ni a escala salarial alguna, est\u00e1n en capacidad de determinar por s\u00ed mismos el monto de sus ingresos y est\u00e1n en libertad de desempe\u00f1ar m\u00e1s de una actividad econ\u00f3mica a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el trabajador independiente de bajos ingresos podr\u00eda afirmar que se le da un tratamiento inequitativo en relaci\u00f3n con el asalariado que percibe un sueldo bajo pues en tanto que a aqu\u00e9l se lo somete a una retenci\u00f3n en la fuente fija que es del 10% o del 6% de sus ingresos, al trabajador asalariado s\u00f3lo se le hace retenci\u00f3n en la fuente a partir de un determinado monto y el porcentaje del que parte la tabla es del 0.33%. \u00a0A su vez, el asalariado que se halla en el l\u00edmite superior de la tabla de retenci\u00f3n en la fuente podr\u00eda afirmar que se le da un tratamiento inequitativo en relaci\u00f3n con el tratamiento dado al trabajador independiente que se halla en el l\u00edmite para no declarar pues en tanto que a aqu\u00e9l se le hace una retenci\u00f3n del 22.75% y que puede llegar hasta el 35%, a \u00e9ste se le hace una retenci\u00f3n del 10% o del 6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, una mirada parcial sobre el fen\u00f3meno sometido a examen puede conducir a observar discriminaciones donde no las hay, y por esa v\u00eda, a conclusiones equivocadas. \u00a0No obstante, el legislador no ha desconocido los principios del sistema tributario ni en relaci\u00f3n con los no declarantes asalariados ni en relaci\u00f3n con los no declarantes independientes. \u00a0Por el contrario, si bien los ha sometido a un tratamiento diverso, \u00e9l se explica razonablemente en raz\u00f3n de la distinta din\u00e1mica econ\u00f3mica objeto de gravamen y su evaluaci\u00f3n, en conjunto, permite afirmar el cumplimiento de los principios constitucionales del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 594-2, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto alguno. \u00a0El sentido de esta disposici\u00f3n es entendible pues el impuesto de los contribuyentes no obligados a declarar es igual a la suma de las retenciones en la fuente practicadas durante el a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n del deber de declarar y la no producci\u00f3n de efectos de las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar se explica a partir de los principios del sistema tributario, compaginados con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, por sus bajos ingresos muchos contribuyentes no se hallan ante el deber formal de declarar y la ley leg\u00edtimamente dispone que en su caso el impuesto de renta y complementarios equivale a las retenciones en la fuente practicadas. \u00a0Ello se acompasa con el principio tributario de equidad pues el sentido del deber de declarar es que muchos contribuyentes, en raz\u00f3n de sus ingresos y patrimonio, deben pagar un impuesto de renta y complementarios que es mayor al monto de las retenciones practicadas durante el a\u00f1o gravable. \u00a0De all\u00ed que deban declarar y que al momento de la liquidaci\u00f3n del impuesto a pagar se descuenten las retenciones practicadas. \u00a0Si no fuera as\u00ed, esto es, si la regla general fuera que los declarantes no pagan por concepto de impuesto de renta y complementarios sumas adicionales a las retenidas, carecer\u00eda de sentido ese sistema de tributaci\u00f3n y entonces el legislador bien podr\u00eda prescindir de imponer a una parte de sus contribuyentes el deber formal de declarar para atenerse \u00fanicamente a las sumas retenidas como impuesto a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que en virtud de esa disposici\u00f3n a los trabajadores independientes no obligados a declarar se les ha privado de la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos que puedan generarse a su favor. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que la carga tributaria impuesta a tales contribuyentes ha sido consecuente con su nivel de ingresos y que por ello las retenciones en la fuente practicadas constituyen el total del impuesto a cargo y no s\u00f3lo un anticipo parcial del mismo. \u00a0En ese marco, en la decisi\u00f3n legislativa de no reconocer efecto alguno a las declaraciones de renta presentadas por los no obligados a declarar est\u00e1 impl\u00edcita la consideraci\u00f3n de que el impuesto equivale a las retenciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En suma, como el deber del legislador es configurar un sistema tributario que en conjunto, respete y desarrolle los principios constitucionales, no se puede desconceptuar el diferente mecanismo de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto a la renta establecido para los contribuyentes no declarantes que son trabajadores independientes y hacerlo desconociendo las particularidades impl\u00edcitas en la actividad econ\u00f3mica generadora de la renta; ignorando las implicaciones que ellas tienen en el dise\u00f1o del sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto a la renta y complementarios y, mucho menos, teniendo en cuenta \u00fanicamente situaciones aisladamente consideradas y no el sistema tributario en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque la legitimidad o ilegitimidad constitucional de un sistema tributario se determina ponderando los diversos elementos que lo componen pero no aisl\u00e1ndolos y desarticul\u00e1ndolos. \u00a0Por ello, como las normas demandadas no discriminan ni a los no declarantes asalariados ni a los no declarantes independientes, sino que a unos y otros los somete a un sistema de determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto de renta que var\u00eda en atenci\u00f3n a las diversas situaciones en que se hallan, tales normas se muestran razonables y proporcionadas pues realizan los principios de equidad, progresividad y eficacia. \u00a0De all\u00ed que no le asista raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 2, 5, 13, 93, 94 y 95.9 Superiores. \u00a0Por tales motivos, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Inhibirse de fallar en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta por el actor contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2509 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar exequibles, en lo demandado, los art\u00edculos 6\u00ba, 244, 392, 594-1 y 594-2 del Decreto 624 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular, las consideraciones de la Corporaci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0\u201c\u201cEl actor acusa la norma por discriminatoria. Los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n que invoca son, por un lado, los contribuyentes obligados a declarar renta y, por el otro, los contribuyentes no obligados a hacerlo. A su juicio, la norma otorga un trato m\u00e1s favorable a los primeros, cuando les permite realizar deducciones o descuentos y obtener exenciones al presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios, mientras que a los segundos no les est\u00e1 permitido hacerlo, debido a que &#8220;la retenci\u00f3n en la fuente equivale al impuesto a pagar&#8221;. \u00a0El demandante parte de una premisa que no demuestra, como es que la condici\u00f3n de declarante es id\u00e9ntica a la condici\u00f3n de contribuyente no declarante como sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios. Esta identidad no s\u00f3lo no est\u00e1 demostrada sino que, en principio, no es cierta. El nivel de renta o patrimonio es el factor determinante para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta, mecanismo de recaudo que no excluye la retenci\u00f3n en la fuente. La posibilidad de beneficiarse de deducciones, descuentos o exenciones responde a un principio de equidad tributaria (C.P. art. 363) que impide el exceso en la tributaci\u00f3n para quienes, adem\u00e1s de declarar renta, se les aplica retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0No es posible predicar igualdad matem\u00e1tica entre la obligaci\u00f3n tributaria del declarante y la del no declarante. Precisamente, el nivel de ingresos o de patrimonio hace que el primero deba declarar renta y ser objeto de retenci\u00f3n en la fuente. Para evitar la imposici\u00f3n de un gravamen excesivo, la ley establece que se tengan en cuenta las retenciones ya efectuadas, mediante su deducci\u00f3n o descuento, sin que esto implique que el declarante de renta tenga un trato m\u00e1s favorable que el no declarante, ya que existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la diversidad de trato. El no declarante s\u00f3lo est\u00e1 obligado a tributar la suma de las retenciones en la fuente que por todo concepto deban aplicarse a los pagos realizados durante el respectivo a\u00f1o gravable, sin que pueda beneficiarse de los descuentos, las deducciones o exenciones. En consecuencia, de la mera no aplicaci\u00f3n de este mecanismo a los no declarantes, no puede afirmarse la existencia de un trato desigual e inequitativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la cosa juzgada relativa expl\u00edcita e impl\u00edcita, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0\u201cLa cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: \u00a0Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. \u00a0Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 2. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-774-01, \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el sentido de su pronunciamiento, la Corte expuso: \u00a0\u201cEl legislador en el acusado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 592 \u00a0del Estatuto Tributario, precept\u00faa que las personas naturales o jur\u00eddicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, no est\u00e1n obligadas a declarar renta y complementarios, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a retenci\u00f3n por impuesto de renta y remesas. \u00a0Congruente con lo anterior, el art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario precept\u00faa que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto legal alguno. \u00a0La censura constitucional que formula el demandante, en lo esencial, cuestiona la existencia de reg\u00edmenes diferenciales para la determinaci\u00f3n de la base gravable aplicable al impuesto de renta, cuando se trata de una empresa extranjera de transporte internacional que no se ha domiciliado en el pa\u00eds. \u00a0Su reparo no cuestiona \u00a0ni ataca la validez de las razones en que el Legislador sustenta la diferenciaci\u00f3n, \u00a0pues guarda silencio \u00a0sobre estos aspectos que, -dicho sea de paso-, \u00a0constituyen \u00a0el n\u00facleo esencial \u00a0del examen de constitucionalidad, desde la perspectiva de la igualdad que, pese a lo anterior, plantea como principal raz\u00f3n de su reparo. \u00a0La raz\u00f3n de su inconformidad, seg\u00fan su aserto, tiene que ver con el hecho de que al someterlas el legislador a retenci\u00f3n en la fuente, no les es dable presentar declaraci\u00f3n de renta, pues esta, respecto de los no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0En esas circunstancias, el impuesto equivale a la totalidad del valor retenido, pues las sumas retenidas se convierten en impuesto definitivo. \u00a0La Corte se ocupar\u00e1 de examinar la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n efectuada por el Legislador para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta que deban pagar las empresas extranjeras no domiciliadas en el pa\u00eds, por los pagos o abonos en cuenta que reciban \u00a0por concepto de los servicios de transporte internacional que prestan en el pa\u00eds, esto es, por concepto de ingresos de fuente nacional. \u00a0En otros t\u00e9rminos, se ocupar\u00e1 de estudiar si la distinci\u00f3n en comento es o no razonable y, si, por ende, el trato tributario que el Legislador ha dado a las sociedades extranjeras de transporte internacional o domiciliadas en el pa\u00eds es o no equitativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-643\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de \u00a0f\u00f3rmulas sacramentales \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos reglamentarios \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-An\u00e1lisis de determinados cargos \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO-Integraci\u00f3n \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Regulaci\u00f3n\/RETENCION EN LA FUENTE-Regulaci\u00f3n \u00a0 DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}