{"id":8241,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-644-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-644-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-644-02\/","title":{"rendered":"C-644-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-644\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-L\u00edmite a los gastos del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Rubro de gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios y vi\u00e1ticos y gastos de viaje\/PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Competencia del Congreso para fijar l\u00edmites al crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS-Contenido\/PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Clasificaci\u00f3n y detalle de componentes \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\/PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Referencia al l\u00edmite del incremento a\u00f1o por a\u00f1o de la cuenta de gastos generales y no de personal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PRESUPUESTAL-Facultad del Congreso para participar en configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Preeminencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Establecimiento de l\u00edmites al crecimiento de cuentas y rubros \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT PUBLICO-Medidas de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO EN DEFICIT PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Derogaci\u00f3n de disposici\u00f3n de ley \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Prevalencia sobre decisi\u00f3n de legislador org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-L\u00edmites al crecimiento anual de cuentas por la Constituci\u00f3n y ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Posterioridad a ley y prevalencia sobre legislaci\u00f3n org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Derogaci\u00f3n constitucional de disposici\u00f3n sobre l\u00edmites a los gastos del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Transitoriedad de disposici\u00f3n que deroga legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje hace parte de gastos de personal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3901 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo contra el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. L\u00edmite a los gastos del nivel nacional. Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, dedicadas a actividades no financieras, no podr\u00e1 superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje tampoco podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El l\u00edmite establecido en este art\u00edculo para los gastos del nivel nacional tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 vulnera los art\u00edculos 4\u00ba, 334 y 3471 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma acusada es inconstitucional porque establece un l\u00edmite del 50% de la meta de inflaci\u00f3n para el crecimiento anual del presupuesto de gastos, cuando el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n consagra como l\u00edmite la inflaci\u00f3n causada m\u00e1s el 1.5%. Esta medida constitucional permite \u201cla posibilidad de realizar un verdadero aumento real de los gastos generales, representado en el 1.5%\u201d. (fl. 3) \u00a0Agrega que aunque la vigencia de la norma acusada se presentaba entre los a\u00f1os 2000 y 2005, a partir del a\u00f1o 2002 \u201cya existe ordenamiento constitucional que supera ese t\u00e9rmino y que consagra delineamientos totalmente contrarios a los fijados en la ley demandada\u201d. (fl. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u201cla aplicaci\u00f3n de la norma demandada tipifica la materializaci\u00f3n del manejo irracional de la econom\u00eda, &#8230; pues frena la demanda, lo que impide que se mejore la calidad de vida de los habitantes del territorio patrio\u201d. (fls. 3 y 11) \u00a0En consecuencia, se vulnera el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, el cual prescribe que corresponde al Estado \u201cdirigir y racionalizar la econom\u00eda\u201d y \u201cel manejo racional de la econom\u00eda implica al menos, el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, o sea la aplicaci\u00f3n de la inflaci\u00f3n causada\u201d. (fl. 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que se vulnera el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n porque el art\u00edculo acusado de la Ley 617 \u201cdesborda el mandato constitucional\u201d contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. (fl. 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Ria\u00f1o C\u00e1rdenas, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante contrapone dos normas que se refieren a materias diferentes. Mientras que el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 s\u00f3lo se predica de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 se refiere al incremento de las transferencias a las entidades territoriales. Entonces, \u201cel actor de manera equ\u00edvoca involucra el porcentaje de los gastos generales de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con los de las trasferencias establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2001, los cuales, desde la perspectiva fiscal son bien diferentes\u201d. (fl. 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco son de recibo las acusaciones contra el art\u00edculo 91 de la Ley 617 por afectaci\u00f3n del poder adquisitivo, \u201ccomo quiera que la disposici\u00f3n se refiere a que cada una de las entidades debe restringir sus gastos generales &#8230; dicha disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida a reducir las expectativas inflacionarias y a disminuir el crecimiento de los gastos, evitando de esta manera un desbordamiento en el gasto p\u00fablico, que en un futuro puede llevar a situaciones inmanejables\u201d. (fl. 37)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, hay razones de \u00edndole presupuestal por las cuales se debe mantener vigente la medida, pues \u201cnos encontramos frente a unos presupuestos austeros, realistas y financiables de conformidad con la disponibilidad de recursos con que cuenta la Naci\u00f3n\u201d. (fl. 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000, bajo el entendido que su aplicaci\u00f3n opera en la etapa de elaboraci\u00f3n presupuestal, sin que, para casos excepcionales autorizados por el Gobierno Nacional \u2013art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n-, el Congreso de la Rep\u00fablica pueda aprobar aumentos de la cuenta gastos generales para determinados \u00f3rganos del presupuesto en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 tiene una clara finalidad de control fiscal por v\u00eda presupuestal en relaci\u00f3n con el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para la cuenta gastos generales, vigente para los a\u00f1os 2002 a 2007, lo cual constituye un tope m\u00e1ximo equivalente a la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada anualidad presupuestal, m\u00e1s el 1.5%. \u00a0Por lo anterior, las apropiaciones que apruebe el Legislativo para la referida cuenta, por debajo del l\u00edmite establecido, estar\u00e1n de acuerdo con el ordenamiento constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si el art\u00edculo acusado establece para la cuenta gastos generales un tope m\u00e1ximo promedio del 50% de la inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o de vigencia, significa que diferentes rubros de dicha cuenta presupuestal pueden tener apropiaciones por encima de tal l\u00edmite, pero compensados con otros que est\u00e9n por debajo. De este mecanismo queda excluido el rubro vi\u00e1ticos y gastos de viaje, el cual no puede tener crecimientos superiores al promedio general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentra de recibo el argumento expuesto por la demandante en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, pues no solo est\u00e1 de acuerdo con lo expuesto en el Acto Legislativo 1 de 2001 sino que compagina con las dem\u00e1s normas presupuestales contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 91 de la Ley 617 fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-540 de 2001 se declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo pero limitada \u201cexclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n de los requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas\u201d. \u00a0De esta forma, al existir cosa juzgada relativa sobre la norma acusada, es procedente asumir el estudio de los cargos nuevos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 91 de la Ley 617 establece que, durante un per\u00edodo de 5 a\u00f1os a partir de su publicaci\u00f3n, el crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios en el presupuesto general de la naci\u00f3n y en el de las entidades descentralizadas del orden nacional all\u00ed se\u00f1aladas, no podr\u00e1 superar en promedio el 50% de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. El rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje tampoco podr\u00e1 superar el 50% de la mencionada meta de inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar que durante los a\u00f1os 2002 a 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes, entre otros rubros, de los destinados a servicios personales, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el 1.5%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar la norma legal con el precepto superior citado, la demandante considera que aquella es inconstitucional por establecer un l\u00edmite de crecimiento inferior al fijado en la Carta Pol\u00edtica. Por ende, la norma acusada vulnera los art\u00edculos constitucionales 4 y 347.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste en determinar si el art\u00edculo 91 de la Ley 617 qued\u00f3 derogado a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, por consagrar, para algunos gastos del nivel nacional, l\u00edmites de crecimiento diferentes a los fijados por la norma Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corporaci\u00f3n har\u00e1 una breve referencia a los siguientes aspectos: 1) la ubicaci\u00f3n de los rubros \u201cgastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\u201d y \u201cvi\u00e1ticos y gastos de viaje\u201d dentro de la estructura \u00a0del presupuesto de gastos, ya que \u00e9stos son los rubros a que se refiere la norma demandada; 2) a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para fijar l\u00edmites al crecimiento del presupuesto de gastos, en cuanto la accionante alega que el constituyente establece ahora l\u00edmites de crecimiento diferentes para el per\u00edodo regulado por la norma acusada, y 3) a los antecedentes del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, que hace parte de una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia para solucionar los problemas del d\u00e9ficit p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los rubros afectados por la norma acusada est\u00e1n clasificados en diferentes cuentas presupuestales. Este hecho, tal como se deduce de la estructura del presupuesto general de la naci\u00f3n y se desarrolla a continuaci\u00f3n, impone un tratamiento por separado a cada uno de ellos a fin de verificar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el presupuesto general de la naci\u00f3n se integra por tres partes, a saber: 1) el presupuesto de rentas; 2) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y 3) las disposiciones generales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales, de los fondos especiales; de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones distingue entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, \u201cclasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos\u201d3. \u00a0 Finalmente, las disposiciones generales corresponden a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad dada al gobierno nacional por el art\u00edculo 11 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto para clasificar y detallar los componentes del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, se expidi\u00f3 el Decreto 568 de 1996.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 568 establece, entre otras clasificaciones, una en relaci\u00f3n con las Cuentas Presupuestales y otra a partir del Objeto del Gasto. La clasificaci\u00f3n por Cuentas, comprende: Gastos de personal; Gastos generales; Transferencias corrientes; Transferencias de capital; Gastos de comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n; Servicios de la deuda interna; Servicios de la deuda externa, y programas de inversi\u00f3n. \u00a0 Por su parte, la clasificaci\u00f3n por Objeto del Gasto comprende, entre otras: 1) Para Gastos de Personal. Servicios personales asociados a la n\u00f3mina; Servicios personales indirectos; Contribuciones inherentes a la n\u00f3mina al sector privado; Contribuciones inherentes a la n\u00f3mina al sector p\u00fablico. 2) Para Gastos Generales. Adquisici\u00f3n de bienes; Adquisici\u00f3n de servicios; Impuestos y multas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la denominaci\u00f3n \u201cgastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\u201d que consagra la norma demandada (art. 91 de la Ley 617), se refiere a rubros de la cuenta Gastos Generales, mientras que la denominaci\u00f3n \u201crubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje\u201d hace parte de la cuenta Gastos de Personal, ambas dentro del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n es importante para determinar, m\u00e1s adelante, la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, en la medida en que la norma suprema invocada como infringida \u2013art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001-, se refiere solamente al l\u00edmite del incremento a\u00f1o a a\u00f1o de la cuenta Gastos Generales, mas no a la de Gastos de Personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para fijar l\u00edmites de crecimiento a los gastos nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para participar en la configuraci\u00f3n del sistema presupuestal. Seg\u00fan lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n5, los art\u00edculos 345 a 353 de la Carta Pol\u00edtica contienen el n\u00facleo rector con fundamento en el cual se organiza el sistema presupuestal colombiano, el cual se ampl\u00eda, a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 352, con las disposiciones de la ley org\u00e1nica del presupuesto, a la cual la Constituci\u00f3n le ha otorgado un car\u00e1cter preeminente sobre las dem\u00e1s leyes que regulen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n dispone que las normas referentes a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, est\u00e1n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del presupuesto6 \u00a0y, en concordancia con aquel, el art\u00edculo 151 de la Carta establece que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a las leyes org\u00e1nicas expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, por disposici\u00f3n constitucional expresa (C.P, art. 352), los l\u00edmites al crecimiento de las cuentas y rubros del presupuesto de gastos se pueden establecer tanto en la Carta Pol\u00edtica como en la ley org\u00e1nica del presupuesto. Lo anterior no implica una cotitularidad entre el constituyente y el legislador org\u00e1nico para definir el sistema presupuestal pues es indiscutible que el ejercicio de la potestad legislativa estar\u00e1 sujeto a los preceptos constitucionales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El proyecto de acto legislativo, presentado a iniciativa del gobierno nacional, hace parte de una serie de medidas encaminadas a solucionar el d\u00e9ficit p\u00fablico. Las reformas tienen objetivos como: devolver la din\u00e1mica a la econom\u00eda; fortalecer los fiscos nacionales y regionales; corregir los excesos de gasto; desarrollar reglas que impidan hacia el futuro un descontrol en las finanzas p\u00fablicas y acumular los recursos para cubrir los pasivos pensionales.9 En su conjunto atienden \u201cla necesidad urgente de devolverle viabilidad a las finanzas p\u00fablicas, tanto nacionales como departamentales y municipales\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario el proyecto de Acto Legislativo \u00a0\u201cno solo se centra en la modificaci\u00f3n de las transferencias a las regiones, sino que adicionalmente limita el crecimiento del gasto de funcionamiento en el Gobierno Central. (&#8230;) Existe consenso que todos los niveles de Gobierno deben aportar al esfuerzo fiscal. Por eso el Acto Legislativo est\u00e1 orientado tanto a los gastos del Gobierno Central, como a los recursos que se participan con las entidades territoriales. \u00a0Con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Nacional, se propone limitar el crecimiento de los gastos de funcionamiento del Gobierno Central, diferentes de pensiones as\u00ed: se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n, entre 2002 y 2006, donde como m\u00e1ximo, los gastos crecer\u00e1n con la inflaci\u00f3n m\u00e1s 1.5% real\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estrecha vinculaci\u00f3n con los objetivos propuestos, en el proyecto de acto legislativo se propon\u00eda adicionar un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo texto era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n proyectada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta iniciativa para limitar los gastos de funcionamiento del orden nacional se mantuvo, en esencia, hasta el tercer debate en la segunda vuelta. En esa oportunidad la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 suprimir el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de acto legislativo, por considerar que la medida era inconveniente debido a que \u201ccualquier modificaci\u00f3n salarial conllevar\u00eda a una inflexibilidad futura que obliga una nueva reforma constitucional. Adicionalmente, ya la Ley 617 incorpor\u00f3 ajustes a los gastos del Gobierno Central, lo cual hace innecesario la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo, as\u00ed mismo esta decisi\u00f3n se convertir\u00eda en un obst\u00e1culo para reactivar la demanda efectiva en la econom\u00eda\u201d13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, varios representantes a la C\u00e1mara solicitaron a la plenaria la inclusi\u00f3n del retirado art\u00edculo 1\u00ba en el proyecto de acto legislativo, por lo que se design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para que rindiera informe en relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, en el informe rendido a la Plenaria por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, se recomend\u00f3 incluir el siguiente texto como par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cPar\u00e1grafo transitorio. Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 La restricci\u00f3n al monto de apropiaciones no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de este par\u00e1grafo transitorio fue aprobado, de manera independiente, en las sesiones plenarias de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes del 20 de junio de 2001, y corresponde al texto definitivo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa norma acusada fue derogada por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la respuesta al problema jur\u00eddico planteado es diferente para cada una de las materias que integran la norma demandada. Ellas son, de una parte, \u201cel crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\u201d, y de la otra, \u201cel rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En primer lugar, las medidas adoptadas en el art\u00edculo 91 de la Ley 617 en relaci\u00f3n con el \u201ccrecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\u201d en el presupuesto general de la naci\u00f3n y en el de las dem\u00e1s instituciones all\u00ed indicadas, fueron derogadas por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, pues las decisiones espec\u00edficas adoptadas por el constituyente en un aspecto determinado, prevalecen sobre las decisiones que previamente haya tomado el legislador org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los l\u00edmites al crecimiento anual de las cuentas del presupuesto de gastos pueden ser fijados tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley org\u00e1nica del presupuesto. Pero, como se indic\u00f3, ello no significa que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica pueda, de manera simult\u00e1nea o paralela, consagrar o conservar normas diferentes a las consagradas por el constituyente, pues toda decisi\u00f3n adoptada por el legislador deber\u00e1 acatar el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 91 de la Ley 617 fijaba el l\u00edmite m\u00e1ximo o el techo autorizado para el crecimiento de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios. Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 estableci\u00f3 un l\u00edmite diferente para el crecimiento anual de los gastos generales.16 \u00a0 Y s\u00ed, como lo consagran las normas sobre clasificaci\u00f3n del presupuesto, los rubros aludidos en la Ley 617 est\u00e1n incorporados en la cuenta presupuestal regulada con posterioridad por el Acto Legislativo, \u00a0significa que hay dos regulaciones diferentes para una sola materia. Se deduce entonces que aqu\u00e9lla norma fue derogada por \u00e9sta que, adem\u00e1s de ser posterior, es de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si luego de entrar en vigencia la Ley 617, el constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente el l\u00edmite m\u00e1ximo dentro del cual se har\u00e1 la programaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador ordinario (ley anual de presupuesto), la legislaci\u00f3n org\u00e1nica no puede v\u00e1lidamente, con la misma finalidad y para el mismo per\u00edodo, establecer l\u00edmites diferentes a los ahora se\u00f1alados, en forma expresa, por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior interpretaci\u00f3n compagina con la voluntad del constituyente de fijar esta nueva regulaci\u00f3n del crecimiento de los gastos generales en el nivel nacional. As\u00ed se evidencia tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo como en los debates y discusiones que se surtieron durante su aprobaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que el proyecto de acto legislativo fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la Ley 61717 y que, adem\u00e1s, en diferentes oportunidades se puso de presente que las reformas propuestas modificar\u00edan decisiones ya adoptadas en la Ley 617 de 2000.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n concuerda con lo se\u00f1alado por el gobierno al proponer la reforma del art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica. En esa oportunidad se dijo que, \u00a0\u201cEn cuanto al problema de exceso de gasto p\u00fablico, existe consenso sobre la necesidad de que en el proceso de ajuste fiscal deben aportar todos los sectores y, por ende, todos los niveles de gobierno. Por esta raz\u00f3n, el presente acto legislativo implica la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ponerle l\u00edmites al crecimiento de los gastos de funcionamiento del Gobierno, excluyendo los pagos de pensiones\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ponencia para primer debate se se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon esta propuesta se pretende limitar el crecimiento del tama\u00f1o del Estado con el objetivo de promover la actividad privada, que ve limitada su productividad al enfrentarse a un Estado cada vez mayor. Adicionalmente, con el control al crecimiento de los gastos de la Naci\u00f3n se garantiza el equilibrio de las finanzas p\u00fablicas en el largo plazo, ya que el flujo de ingresos futuros tendr\u00e1 que ser utilizado de manera racional teniendo en cuenta las limitaciones que impondr\u00eda este proyecto frente a las necesidades espec\u00edficas del momento\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia al crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los \u00f3rganos que integran el presupuesto general de la naci\u00f3n y dem\u00e1s presupuestos all\u00ed referidos, fue derogado t\u00e1citamente21 por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En contra de la interpretaci\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n podr\u00eda argumentarse la constitucionalidad de la norma acusada, aduciendo que representa el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n en esta materia. A ello se responder\u00eda que, si bien el legislador org\u00e1nico fij\u00f3 el l\u00edmite m\u00e1ximo de crecimiento de los gastos generales en el orden nacional, se trata de una decisi\u00f3n previa a la decisi\u00f3n constitucional sobre la misma materia. Adem\u00e1s, en la elaboraci\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo fueron tenidas en cuenta para su modificaci\u00f3n las decisiones adoptadas en la Ley 617 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed mismo, podr\u00eda invocarse la calidad de norma transitoria que tiene el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 para considerar que la norma demandada, en la materia que se analiza, no fue derogada y que recobrar\u00eda su fuerza ejecutoria cuando la norma constitucional deje de producir efectos. A tal argumento se dir\u00eda que la vigencia del Acto Legislativo supera la vigencia de la norma contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 617, de tal suerte que cuando deje de regir el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, ya habr\u00e1 transcurrido la vigencia del art\u00edculo 91 de la Ley 617. Entonces, no ser\u00eda acertado afirmar que la norma demandada podr\u00eda surtir efectos en el futuro.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al quedar derogados estos apartes de la norma demandada, la Corte no encuentra objeto sobre el cual pueda emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de crecimiento para el rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje fijados en la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La regulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo demandado en relaci\u00f3n con \u201cel rubro de vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n\u201d no fue derogada por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 pues versa sobre un aspecto presupuestal diferente al regulado por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo se refiere al incremento de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para Gastos Generales, y \u201cel rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje\u201d, en la clasificaci\u00f3n del presupuesto de gastos, hace parte de una cuenta diferente, la de Gastos de Personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el mismo sentido de la decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-459 de 2002, si las cuentas Gastos Generales y Gastos de Personal son dos cuentas diferentes de la clasificaci\u00f3n presupuestaria; si el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 se refiere al crecimiento de las apropiaciones para gastos generales; si no hay norma constitucional que haga referencia al incremento, durante determinado per\u00edodo, de los gastos de personal, entonces no hay contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la norma Superior invocada, ni es de recibo el argumento de la demandante que cuestiona la constitucionalidad de una norma org\u00e1nica del presupuesto que hace referencia al crecimiento de un rubro de los gastos de personal por estimarla contraria a una norma constitucional que fija el crecimiento de una cuenta diferente a aqu\u00e9lla, es decir la de gastos generales. Esta conclusi\u00f3n se obtiene de la lectura de la norma demandada, de la clasificaci\u00f3n del presupuesto y de la norma superior invocada como infringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed entonces, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 que hacen referencia al \u201ccrecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\u201d y declarar\u00e1 exequible, del mismo art\u00edculo, lo referente al \u201crubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los apartes del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 que hacen referencia al \u201ccrecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios\u201d de los \u00f3rganos y entidades se\u00f1alados en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 en lo que hace referencia a los l\u00edmites de crecimiento del \u201crubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje\u201d en las entidades y organismos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-644\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del a\u00f1o 2001 en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-644 de agosto 13 de 2002, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-644\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Ejes sobre los cuales se estructura\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Autonom\u00eda frente al rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los entes descentralizados por servicios se estructuran sobre tres ejes, a saber: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. Autonom\u00eda que si bien se halla sujeta a los mandatos constitucionales y legales, debe ser adecuadamente atendida por la ley en orden a preservar el poder decisorio que le incumbe a los gerentes y directores de los respectivos entes para la mejor realizaci\u00f3n del objeto social. \u00a0Cometido \u00e9ste que resulta notoriamente frustrado con disposiciones que como la acusada restringe el radio de acci\u00f3n auton\u00f3mico de los mencionados entes, los cuales, seg\u00fan voces del art\u00edculo 210 superior deben crearse con fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, a cuyos fines poca o ninguna utilidad pr\u00e1ctica le presta una norma (art. 91) que puede distorsionar o contrariar los guarismos del rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje de un per\u00edodo determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3901 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n contenida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia C-644 de 2002, en la forma que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>EL RUBRO DE VI\u00c1TICOS Y GASTOS DE VIAJE FRENTE A LA AUTONOM\u00cdA DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS POR SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>El tope m\u00e1ximo fijado en el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la ley acusada no se halla en consonancia con el principio de autonom\u00eda que caracteriza a las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional. \u00a0En efecto, desde los desarrollos legales de la reforma constitucional de 1968, y hoy, con la nueva preceptiva constitucional, desarrollada en lo pertinente por la ley 489 de 1998, los entes descentralizados por servicios se estructuran sobre tres ejes, a saber: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0Autonom\u00eda que si bien se halla sujeta a los mandatos constitucionales y legales, debe ser adecuadamente atendida por la ley en orden a preservar el poder decisorio que le incumbe a los gerentes y directores de los respectivos entes para la mejor realizaci\u00f3n del objeto social. \u00a0Cometido \u00e9ste que resulta notoriamente frustrado con disposiciones que como la acusada restringe el radio de acci\u00f3n auton\u00f3mico de los mencionados entes, los cuales, seg\u00fan voces del art\u00edculo 210 superior deben crearse con fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, a cuyos fines poca o ninguna utilidad pr\u00e1ctica le presta una norma (art. 91) que puede distorsionar o contrariar los guarismos del rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje de un per\u00edodo determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculos 11 y 36 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que integran el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el reglamento puede clasificar y detallar los gastos, con la condici\u00f3n de no modificar ni crear clasificaciones distintas de las se\u00f1aladas por la ley. Su actividad se dirige a determinar en forma pormenorizada los \u00edtems que conforman los gastos \u00a0dentro de cada una de las divisiones hechas previamente por la ley org\u00e1nica. Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-629 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-446 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, se indic\u00f3 que: \u201cEl criterio adoptado por la Corporaci\u00f3n permite concluir que la ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente\u201d. \u00a0En el mismo sentido ver igualmente las sentencias C-926 de 1996 y C-1379 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El Decreto 111 de 1996 se\u00f1ala, en los siguientes t\u00e9rminos, los alcances del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto: \u201cArt\u00edculo 1. La presente Ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal. (Ley 38 de 1989, art. 1\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1\u00ba). \u00a0Art\u00edculo 2. Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones leales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto. (Ley 179 de 1994, art. 64)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Las leyes org\u00e1nicas no tienen nivel constitucional, sino que son leyes intermedias entre la Constituci\u00f3n y las leyes que desarrollan la materia. Adem\u00e1s, no tienen la potestad de constituir sino de organizar lo ya constituido, en la medida en que no es el primer fundamento jur\u00eddico de la regulaci\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto, las leyes org\u00e1nicas deben observar una norma superior, la Constituci\u00f3n, y crear las condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Ver tambi\u00e9n, sentencia C-155 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Gobierno Nacional. \u201cEl reto de la descentralizaci\u00f3n ordenada\u201d. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de mayo de 2001, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 434 del 30 de octubre de 2000, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Informe ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo. En: Gaceta del Congreso No. 274 del 6 de junio de 2001, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 291 del 12 de junio de 2001, p\u00e1gs. 6 y 7, se publica el texto aprobado en la Comisi\u00f3n, con la supresi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 341 del 16 de julio de 2001, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Cfr. Gacetas del Congreso No. 341 del 16 de julio de 2001, p\u00e1g. 37 y No. 354 del 31 de julio de 2001, p\u00e1gs. 76 y ss y 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Si bien la Ley 617 se refer\u00eda a los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios y el Acto Legislativo al incremento de los gastos generales, no se trata de dos materias diferentes dado que aquellos rubros presupuestales est\u00e1n incluidos en la cuenta gastos generales, y que los gastos generales se ejecutan mayoritariamente en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios pues no es significativo el peso porcentual de los rubros faltantes, es decir el pago de impuestos y multas. Recu\u00e9rdese que en la clasificaci\u00f3n del presupuesto de gastos, la cuenta Gastos Generales se compone de tres rubros, a saber: adquisici\u00f3n de bienes; adquisici\u00f3n de servicios; impuestos y multas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 El proyecto de acto legislativo 012 fue presentado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0el 30 de octubre de 2000 (Gaceta del Congreso 434 del 30 de octubre de 2000, p\u00e1gs. 11 y 12) y la Ley 617 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos el gobierno se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa estrategia global de ajuste a las finanzas p\u00fablicas comprende la aprobaci\u00f3n de reformas que incrementen los ingresos y limiten los gastos. (&#8230;) En cuanto a la reducci\u00f3n de gastos, son los departamentos y municipios quienes hasta ahora dan el mejor ejemplo con la Ley 617 de 2000, con la cual se pretenden corregir de manera estructural los excesos de gasto de las entidades territoriales\u201d (Gaceta del Congreso No. 434 del 30 de octubre de 2000, p\u00e1g. 4). En relaci\u00f3n con las consideraciones acerca de la Ley 617 en el proceso constituyente, ver, por ejemplo, la Gaceta del Congreso No. 274 del 6 de junio de 2001, p\u00e1gs. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 434 del 30 de octubre de 2000, p\u00e1g. 3. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el gobierno nacional que: \u00a0\u201cLa propuesta adem\u00e1s refleja el sentir de los miembros del Gobierno, la Mesa de Concertaci\u00f3n de Transferencias, los analistas y la sociedad en general en cuanto a que el problema de exceso de gasto p\u00fablico se debe traducir en un proceso de saneamiento de las finanzas p\u00fablicas al cual deben aportar todos los sectores y todos los niveles de gobierno\u201d. Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 439 del 7 de noviembre de 2000, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 En relaci\u00f3n con la derogatoria t\u00e1cita de una ley por inconstitucionalidad sobreviniente puede verse la sentencia C-155 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se dijo que \u201cLa inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 La ley anual de presupuesto aprobada luego de la vigencia del Acto Legislativo debi\u00f3 respetar necesariamente ambas disposiciones (A.L. 01\/01 y L. 617) ya que los l\u00edmites fijados por el legislador org\u00e1nico (L. 617 de 2000, art. 91) eran inferiores a los contemplados en la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-644\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-L\u00edmite a los gastos del nivel nacional \u00a0 PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Rubro de gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios y vi\u00e1ticos y gastos de viaje\/PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Competencia del Congreso para fijar l\u00edmites al crecimiento \u00a0 PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}