{"id":8242,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-645-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-645-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-02\/","title":{"rendered":"C-645-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-645\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Regulaci\u00f3n\/CONTADOR PUBLICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Colaboraci\u00f3n y asesoramiento al particular en cumplimiento de obligaciones contables y tributarias\/CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Contador P\u00fablico colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En relaci\u00f3n con este aspecto de la profesi\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relaci\u00f3n fiable de su estados financieros, constituye funci\u00f3n primordial de los contadores p\u00fablicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jur\u00eddicas que surjan con ocasi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la situaci\u00f3n individual de los particulares repercute en \u00e1mbitos externos que involucran el inter\u00e9s p\u00fablico, es funci\u00f3n tambi\u00e9n del Contador P\u00fablico garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima funci\u00f3n, llamada por la doctrina, funci\u00f3n fedante, la Corporaci\u00f3n ha dicho que los contadores informan al Estado y a terceros interesados en los estados financieros de los particulares (acreedores, proveedores, etc.), acerca de hechos relacionados con el riesgo y las finanzas de las empresas, que les permitan asegurar la confianza y efectividad en los negocios que pretenden realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Obligaci\u00f3n de velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Facultad de otorgar fe p\u00fablica sobre actos \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Informaci\u00f3n administrada \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Relevancia crucial de informaci\u00f3n en control fiscal y contable\/CONTADOR PUBLICO-Fe de la veracidad de movimientos comerciales \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a que los contadores dan fe de la veracidad de los movimientos comerciales, el Estado se encuentra en posibilidad de determinar -con cierta fidelidad- cu\u00e1les son las obligaciones que los particulares adquieren con el fisco y cu\u00e1l es el monto de dichas obligaciones. Ya que los compromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales y comerciales de las sociedades y de los individuos, la informaci\u00f3n que se tenga acerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n fedante \u00a0<\/p>\n<p>Los contadores p\u00fablicos tienen a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n crucial para el inter\u00e9s general: la funci\u00f3n de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Riesgos sociales\/CONTADOR PUBLICO-Certificaci\u00f3n de estados financieros, balances y dem\u00e1s acontecimientos contables de empresas \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad por el riesgo social\/CONTADOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n de profesi\u00f3n por la ley \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia legislativa\/TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e inspecci\u00f3n de ejercicio de profesiones \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION U OFICIO-Control por el Estado\/DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal de control de las profesiones y oficios limita el espectro de acci\u00f3n de quienes despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de que el riesgo social impl\u00edcito a dichas actividades as\u00ed lo exige. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se hallan en principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas de la misma profesi\u00f3n u oficio y otras internas, que se vinculan m\u00e1s con el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Labor en el campo de la confianza p\u00fablica no es un fin per se \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de la que el contador p\u00fablico est\u00e1 investido, que le permite dar fe de la veracidad de un hecho relevante en t\u00e9rminos de la realidad contable de un particular, se encuentra al servicio de uno de los fines del Estado, que es el de preservar los intereses p\u00fablicos, en especial los de la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales y la veracidad de la informaci\u00f3n contable de los particulares. De all\u00ed que tambi\u00e9n deba reconocerse que la labor ejercida por los Contadores en el campo de la confianza p\u00fablica no es un fin per se. En el contexto en el que se habla, aquella debe ser tenida como el instrumento necesario para garantizar un objetivo social, concreto e identificable, que est\u00e1 representado en la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales y en la veracidad de la informaci\u00f3n contable de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Potestad configurativa del legislador para fijar campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el modelo democr\u00e1tico sobre el cual se funda el Estado colombiano, el legislador es el encargado de definir los mecanismos necesarios para garantizar la estabilidad de los mercados y la confiabilidad de las relaciones comerciales, as\u00ed como de la informaci\u00f3n financiera que provenga de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n social que implica obligaciones\/LIBERTAD ECONOMICA-Inter\u00e9s general\/DERECHO A EJERCER ACTIVIDAD ECONOMICA-Potestades no son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Ley es la \u00fanica autorizada para regular l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTADURIA PUBLICA-Definici\u00f3n de campos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>El llamado a definir los campos espec\u00edficos en los que se requiere de la presencia de un contador p\u00fablico, como instrumento de certificaci\u00f3n y garant\u00eda de veracidad de actos y hechos jur\u00eddicos, tambi\u00e9n es el legislador; ello dentro del amplio margen de acci\u00f3n que le otorga su potestad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Criterio es econ\u00f3mico para establecer hechos o actos que deben contar con certificaci\u00f3n\/CONTADOR PUBLICO-Determinaci\u00f3n de necesidad de firma del contador \u00a0<\/p>\n<p>El criterio para establecer cu\u00e1les hechos o actos deben contar con la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico es econ\u00f3mico: no es la naturaleza del acto lo que determina la necesidad de la firma del contador, sino el monto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Calidad para certificar y dictaminar balances y otros estadios de personas jur\u00eddicas cuyos ingresos o activos brutos sean o excedan determinado monto\/CONTADOR PUBLICO-Calidad para dictaminar balances generales y otros de personas solicitantes de financiamiento superior a determinado monto \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Calidad para certificar y dictaminar estados financieros e informaci\u00f3n contable incluida en estudios de proyectos de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Firma de declaraci\u00f3n de renta cuando patrimonio supere determinado monto\/CONTADOR PUBLICO-Firma de declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio de empresas obligadas a llevar libros de contabilidad cuando supere determinado monto \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Monto al que ascienden hechos contables determina necesidad de certificaci\u00f3n o dictamen \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTADURIA PUBLICA-Eventos en que se requiere presencia como fuente de certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-No todos los hechos contables implican un mismo riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Competencia legislativa para determinar hechos que requieren ser certificados \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Establecimiento legislativo de montos m\u00e1ximos a partir de los cuales se requiere la firma \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide que el legislador establezca montos m\u00e1ximos a partir de los cuales se requiera la firma del contador p\u00fablico como garant\u00eda de veracidad de los hechos por \u00e9l certificados. Es claro -de acuerdo con las consideraciones hechas en esta sentencia- que tal facultad es expresi\u00f3n directa de la potestad asignada al legislador para regular aspectos vinculados con la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa, aspectos que se conectan de forma inmediata con la conservaci\u00f3n de la seguridad financiera y la confiabilidad de los estados contables de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n instrumental\/CONTADOR PUBLICO-Confianza y fe p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Fin constitucional de guardar confianza p\u00fablica determina pertinencia del instrumento \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Necesidad no la fija inter\u00e9s en recibir remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Derecho al trabajo sujeto al inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION U OFICIO-Restricciones que garanticen la armon\u00eda social y permitan coordinaci\u00f3n de diversas actividades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION U OFICIO-Regulaci\u00f3n social sujeta a normas de comportamiento y conducta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No faculta ejercicio de actividad sin restricci\u00f3n alguna\/DERECHO AL TRABAJO-Implica control e inspecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No implica obligaci\u00f3n del Estado a dar pleno empleo a todos los individuos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-No exigencia de remuneraci\u00f3n plena por todos los hechos \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Hechos contables que no requieren certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que para ciertos hechos contables no se requiera la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico no significa que \u00e9ste sea innecesario en las actividades corrientes de la empresa o que su presencia no sea indispensable en el desarrollo normal de las actividades comerciales de los particulares. Recu\u00e9rdese que las funciones asignadas por la ley a los contadores p\u00fablicos no se limitan a la certificaci\u00f3n de veracidad de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incluyen la asesor\u00eda y direcci\u00f3n constantes en el cumplimiento de las obligaciones contables impuestas a los individuos. Ello hace suponer que una restricci\u00f3n, apenas marginal, en la posibilidad de obtener una remuneraci\u00f3n por una labor usualmente asignado al contador, no constituye vulneraci\u00f3n alguna de su derecho al trabajo, pues los contadores siguen siendo indispensables en el desarrollo cotidiano de la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA PUBLICA-Ley determina d\u00f3nde y en qu\u00e9 medida se afecta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3888 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b), d) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1990 y los art\u00edculos 596 y 599 (parciales) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sa\u00fal Gonzalo Galindo C\u00e1rdenas y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sa\u00fal Gonzalo C\u00e1rdenas y Leonardo Alvarez Puertas, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron ante esta Corte los literales b), d) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1990 y los art\u00edculos 596 y 599 (parciales) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que estas normas violan la Carta Fundamental en sus art\u00edculos 13, 25, 26, 53, 54 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 43 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n \u00a0de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Adem\u00e1s de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador P\u00fablico en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por la raz\u00f3n de la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jur\u00eddicas o entidades de creaci\u00f3n legal, cuyos ingresos brutos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior y\/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese a\u00f1o sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios m\u00ednimos. As\u00ed mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jur\u00eddicas, de hecho o entidades de creaci\u00f3n legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios m\u00ednimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Para certificar y dictaminar sobre estados financieros e informaci\u00f3n adicional de car\u00e1cter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversi\u00f3n, superiores al equivalente a 10.000 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones p\u00fablicas, abiertas por instituciones o entidades de creaci\u00f3n legal, cuando el monto de la licitaci\u00f3n sea superior al equivalente a dos mil salarios m\u00ednimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE RENTA. La declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 presentarse en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligados a tener Revisor Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo a\u00f1o, sean superiores a cien millones de pesos ( $ 100.000.000). (Valor a\u00f1o base 1987). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se diere aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente numeral, deber\u00e1 informarse en la declaraci\u00f3n de renta el nombre completo y n\u00famero de matr\u00edcula del contador p\u00fablico o revisor fiscal que firma la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el c\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligadas a tener Revisor Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dem\u00e1s entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo a\u00f1o, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor a\u00f1o base 1987). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se diere aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente numeral, deber\u00e1 informarse en la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, el nombre completo y n\u00famero de matricula del contador p\u00fablico o revisor fiscal que firma la declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que las normas demandadas son inequitativas, desiguales y discriminatorias, as\u00ed como atentan contra los derechos fundamentales vinculados con el derecho al trabajo, porque al establecer las sumas de dinero de ciertos sucesos contables a partir de las cuales se requiere certificaci\u00f3n y dictamen de un contador p\u00fablico, se deja por fuera acontecimientos de igual naturaleza pero de inferior valor que tambi\u00e9n requerir\u00edan del aval de un contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el ejercicio de la contadur\u00eda implica un riesgo social, por lo que la Ley no puede admitir que, para la certificaci\u00f3n de ciertos actos de menor valor, se considere innecesaria la firma del contador p\u00fablico. Sostienen que esto quebranta el derecho a la igualdad de los contadores pues \u00e9stos no recibir\u00edan la remuneraci\u00f3n respectiva por prestar su firma para certificar actos jur\u00eddicos de cuant\u00edas inferiores a las establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dicen que las normas acusadas quebrantan la presunci\u00f3n de buena fe, contenida en el art\u00edculo 83 de la Carta, en relaci\u00f3n con actos jur\u00eddicos cuyo monto se calcula por debajo de las tarifas legales. La fe p\u00fablica se pondr\u00eda tambi\u00e9n en entredicho \u2013agregan- porque se establecer\u00eda un l\u00edmite monetario para su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, los l\u00edmites establecidos por el legislador en relaci\u00f3n con aquellas situaciones jur\u00eddicas que no requieren firma de contador perjudican y debilitan el control que debe ejercer el Estado en relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los asociados, as\u00ed como facilita la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u2013dicen- innumerable cantidad de individuos elaborar\u00e1n sus estados financieros, declaraci\u00f3n de impuestos y toda clase de informaci\u00f3n contable de manera desviada y fraudulenta, pues para ciertos eventos financieros no ser\u00e1 necesario el aval del contador p\u00fablico, que es quien certifica la veracidad de tales c\u00e1lculos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, la abogada, Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, present\u00f3 las siguientes razones para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que, de acuerdo con el an\u00e1lisis del contexto normativo de la Contadur\u00eda P\u00fablica, los contadores est\u00e1n llamados a prestar servicios inherentes a la disciplina contable, sin que quepa duda alguna de que, aparte de la naturaleza del ente o el monto de la operaci\u00f3n, toda actividad contable debe ser realizada por un contador p\u00fablico. En este sentido \u2013dice- la presencia del contador p\u00fablico es indispensable para dar fe de la informaci\u00f3n financiera incluso en los eventos en que, por el monto de la operaci\u00f3n, dicha calidad no requiere ser demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que a partir de las modificaciones hechas en materia de estados financieros por la Ley 222 de 1995, la presencia del contador p\u00fablico es necesaria para la presentaci\u00f3n de todos los estados financieros, pero, atendiendo a las previsiones de la Ley 43 de 1993, su certificaci\u00f3n s\u00f3lo se requerir\u00e1 cuando as\u00ed lo solicite el usuario de la informaci\u00f3n contable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad de la referencia, intervino la abogada, Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente resalta la funci\u00f3n que realizan los contadores p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de las actividades financieras de los particulares y subraya su condici\u00f3n de garantes de la fe publica en el manejo de los asuntos contables de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en tales apreciaciones, la representante de la DIAN sostiene que las disposiciones demandadas de la Ley 43 de 1990 no quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, \u201cteniendo en cuenta que el principal beneficiario de la existencia de la contadur\u00eda es el particular que goza de informaci\u00f3n oportuna, adecuada y eficaz, para \u00e9l es indiferente si el Estado exige o no la presencia de contadores p\u00fablicos dentro de sus actividades. De esta manera, una persona diligente, organizada y seria contratar\u00e1 contadores p\u00fablicos para el ejercicio de sus negocios o de sus actividades particulares, se lo exija o no la ley. Si el particular no lo hiciere cuando la ley no lo exige, ser\u00e1 \u00e9ste quien se perjudique de su descuido, no pudiendo la Corte obligarlo a algo que corresponde a su esfera \u00edntima y personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que como la actividad econ\u00f3mica se desenvuelve en un ambiente de libertad, la necesidad de firma del contador p\u00fablico debe mirarse como una situaci\u00f3n excepcional que s\u00f3lo redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed, cuando el legislador exige la firma del contador para ciertos documentos, est\u00e1 preservando la libertad econ\u00f3mica de quienes no cumplen con los par\u00e1metros relativos al monto de la operaci\u00f3n, y resaltando cu\u00e1les actos considera de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas \u2013dice-, lo que el legislador ha hecho no es afirmar que por debajo de las cifras establecidas en la ley, la transparencia en la informaci\u00f3n no se requiere, sino que por debajo de esas cifras, el acto jur\u00eddico de que se trata es de inter\u00e9s particular y no p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, las normas demandadas no establecen discriminaci\u00f3n alguna en contra de los contadores, pues nada impide que una empresa que no tiene la obligaci\u00f3n de certificar ciertas circunstancias de orden contable mediante firma de contador, por raz\u00f3n del inferior valor del evento contable, contraten contadores p\u00fablicos para la fiscalizaci\u00f3n de sus actividades corrientes. Por el contrario, a su juicio la norma propicia la sana competencia entre los contadores porque propicia que \u00e9stos, con fundamento en su buena reputaci\u00f3n, puedan acceder a las compa\u00f1\u00edas que requieren de sus firmas para certificar sus estados contables. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el instituto de la referencia considera que los requisitos establecidos para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable con la firma del contador van dirigidos a las empresas, no a los contadores. En esa medida, las disposiciones legales acusadas no quebrantan el derecho al trabajo del contador, derecho que, adem\u00e1s, no consiste en una obligaci\u00f3n general del Estado de proveer a todos los asociados de pleno empleo. Adicionalmente, las normas se refieren a \u201ccontadores \u2018vinculados o no laboralmente\u2019 a la empresa, lo que indica que la norma no tiene efecto alguno con un puesto de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la calidad de contador se requiere para dar fe de los estados contables o balances financieros de las empresas, independientemente que \u00e9stos sobrepasen las cifras establecidas por la Ley 43 de 1990. Adem\u00e1s, las normas acusadas no est\u00e1n estableciendo un requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador, sino que est\u00e1n se\u00f1alando algunos casos en el que la firma del contador es indispensable, situaciones que son claramente distintas. El instituto reconoce que, antes que restringir las posibilidades laborales de los contadores, las normas acusadas las promueven al incrementar la necesidad de estos profesionales en las empresas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de buena fe tampoco se ve violentado por las normas acusadas porque la certificaci\u00f3n del contador act\u00faa apenas como un requisito para completar la prueba contable en los casos se\u00f1alados en las disposiciones legales, adem\u00e1s de que el principio de la fe p\u00fablica, a que se refiere la Ley 43 de 1990, no es de reconocimiento constitucional sino legal, por lo cual puede ser regulado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal asegura que es potestativo del legislador regular los asuntos relacionados con la materia tributaria, la cual incluye aspectos vinculados al efectivo recaudo de los tributos y a la forma de cumplir cumplidamente con dichas obligaciones. En este sentido, la Procuradur\u00eda encuentra en las normas acusadas un mecanismo para agilizar el cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, en la medida en que se exime al sujeto obligado del deber de conseguir la firma del contador p\u00fablico para ciertos eventos contables de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la tendencia actual de la producci\u00f3n legislativa, dice el Procurador, es com\u00fan encontrar actuaciones para las cuales no se requiere la intervenci\u00f3n de un profesional, pues se trata de propagar la presunci\u00f3n del principio de la buena fe a todas las \u00e1reas de la vida p\u00fablica. Por ello ser\u00eda excesivo que el legislador, para garantizar el incremento de los ingresos y del mercado laboral de los contadores, exigiera su firma en cualquier actividad que sea de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que los l\u00edmites establecidos en las normas acusadas no atentan contra el derecho al trabajo de los contadores p\u00fablicos; como tampoco vulneran el derecho a la igualdad, pues de la ley acusada no puede reprocharse que haga diferencia o clasificaci\u00f3n entre contadores. Las diferencias establecidas en la norma se refieren a documentos y a situaciones financieras concretas, no a profesionales de las ciencias contables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco se quebranta el principio de la buena fe, pues en relaci\u00f3n con los documentos respecto de los cuales no se exige la firma de un contador, el responsable de la veracidad de los datos en ellos incluidos ser\u00e1 el titular de la obligaci\u00f3n tributaria que los presente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte, respectivamente, de una Ley de la Rep\u00fablica y de un Decreto con fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la demanda consiste en determinar si la no exigibilidad de la firma de un contador p\u00fablico para la presentaci\u00f3n de ciertos acontecimientos contables vulnera -como dice el demandante- el derecho a la igualdad de los contadores, pues no les permite recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente por dichos actos o documentos; si esa preceptiva afecta tambi\u00e9n el principio constitucional de la buena fe, en la medida en que \u00e9ste no operar\u00eda o, m\u00e1s bien, no quedar\u00eda protegido en el caso de los actos jur\u00eddicos o los documentos que no requieren de certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico; si, adem\u00e1s, la preceptiva debilita el control estatal sobre la actividad de los particulares, y, en general, si la aludida exclusi\u00f3n introduce un elemento de inseguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la fe publica que se le encarga proteger a los contadores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Corte proceder\u00e1 a hacer una breve exposici\u00f3n de las funciones que le compete realizar a los contadores p\u00fablicos, para luego entrar a analizar si los principios y derechos constitucionales aludidos por el demandante se encuentran en verdad puestos en peligro por v\u00eda de las disposiciones que han sido objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Funciones de los contadores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda P\u00fablica es una profesi\u00f3n regulada, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por la Ley 43 de 1990. De conformidad con el art\u00edculo primero de dicho estatuto, un contador p\u00fablico es una persona natural facultada para \u201cdar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Contador P\u00fablico colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En relaci\u00f3n con este aspecto de la profesi\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relaci\u00f3n fiable de su estados financieros, constituye funci\u00f3n primordial de los contadores p\u00fablicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jur\u00eddicas que surjan con ocasi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y como quiera que la situaci\u00f3n individual de los particulares repercute en \u00e1mbitos externos que involucran el inter\u00e9s p\u00fablico, es funci\u00f3n tambi\u00e9n del Contador P\u00fablico garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, para resaltar esa funci\u00f3n consistente en reputar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, la Corte ha dicho que \u201cLa atestaci\u00f3n o firma de un contador p\u00fablico en los actos propios de su profesi\u00f3n har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios (ibid., art. 10). Los estados financieros y dem\u00e1s documentos y actos de naturaleza contable, en los cuales forzosamente interviene un contador p\u00fablico, suministran informaci\u00f3n econ\u00f3mica a quienes no tienen acceso a los registros de un ente econ\u00f3mico (D.R 2649 de 1993., art. 19).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima funci\u00f3n, llamada por la doctrina, funci\u00f3n fedante, la Corporaci\u00f3n ha dicho que los contadores informan al Estado y a terceros interesados en los estados financieros de los particulares (acreedores, proveedores, etc.), acerca de hechos relacionados con el riesgo y las finanzas de las empresas, que les permitan asegurar la confianza y efectividad en los negocios que pretenden realizarse2. \u00a0En este sentido, la Ley 43 de 1990 ha reconocido que la funci\u00f3n de depositario de la fe p\u00fablica cumple papel definitorio en el ejercicio de la Contadur\u00eda P\u00fablica, pues, tal como lo establece el art\u00edculo 35 de dicho estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre \u00e9tica de la contadur\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contadur\u00eda p\u00fablica es una profesi\u00f3n que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n, ordenamiento, an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de las empresas o los individuos y la preparaci\u00f3n de informes sobre la correspondiente situaci\u00f3n financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, dem\u00e1s terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes econ\u00f3micos. El contador p\u00fablico como depositario de la confianza p\u00fablica, da fe p\u00fablica cuando con su firma y n\u00famero de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos econ\u00f3micos. Esta certificaci\u00f3n, har\u00e1 parte integral de lo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contador p\u00fablico, sea en la actividad p\u00fablica o privada es un factor de activa y directa intervenci\u00f3n en la vida de los organismos p\u00fablicos y privados. Su obligaci\u00f3n es velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta no solamente a las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica implica una funci\u00f3n social especialmente a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de \u00e9stos entre s\u00ed\u201d. (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la importancia de dicha funci\u00f3n, la Jurisprudencia Constitucional ha efectuado un claro reconocimiento en virtud del cual, el contador \u201cgoza y usa de un privilegio que muy pocos de los dem\u00e1s profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe p\u00fablica sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica t\u00e9cnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad tambi\u00e9n especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestaci\u00f3n, establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales&#8230;\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se repara en el tipo de asignaciones encargadas por la Ley 43 de 1990 al Contador P\u00fablico se ver\u00e1 que la informaci\u00f3n administrada por ellos se vincula con actividades relativas a la \u201corganizaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de contabilidades, certificaciones y dict\u00e1menes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisor\u00eda fiscal prestaci\u00f3n de servicios de auditor\u00eda, as\u00ed como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la funci\u00f3n profesional del Contador P\u00fablico, tales como: la asesor\u00eda tributaria, la asesor\u00eda gerencial, en aspectos contables y similares.\u201d\/Art. 2\u00ba Ley 43\/90) \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de dicha informaci\u00f3n en el campo del control fiscal y contable es crucial. Precisamente, gracias a que los contadores dan fe de la veracidad de los movimientos comerciales, el Estado se encuentra en posibilidad de determinar -con cierta fidelidad- cu\u00e1les son las obligaciones que los particulares adquieren con el fisco y cu\u00e1l es el monto de dichas obligaciones. Ya que los compromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales y comerciales de las sociedades y de los individuos, la informaci\u00f3n que se tenga acerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a su exigibilidad. En este sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la informaci\u00f3n tributaria es el medio por el cual la Administraci\u00f3n puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, por lo que, la obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, de suministrar a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la informaci\u00f3n de naturaleza fiscal que \u00e9sta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributaci\u00f3n, los cuales se fundamentan en los art\u00edculos superiores 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9 ib\u00eddem.\u201d( Sentencia C-844 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n fedante del Contador P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que los contadores p\u00fablicos tienen a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n crucial para el inter\u00e9s general: la funci\u00f3n de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este nexo, que vincula la actividad de los contadores p\u00fablicos con la confianza p\u00fablica, permite establecer que el ejercicio de la contadur\u00eda conlleva algunos riesgos sociales. La certificaci\u00f3n de los estados financieros y de los balances y dem\u00e1s acontecimientos contables de las empresas apareja una gran responsabilidad para los contadores p\u00fablicos, que, utilizada de manera inadecuada, podr\u00eda afectar la estabilidad del mercado o disminuir los niveles de confiabilidad y credibilidad de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el reconocimiento de que a una potestad como la conferida a los contadores p\u00fablicos va unida tambi\u00e9n una responsabilidad por el riesgo social implica que el ejercicio de esta profesi\u00f3n puede ser regulado por la ley. Ciertamente, tal como lo establece el primer inciso del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras la ley est\u00e1 facultada para exigir t\u00edtulos de idoneidad, las autoridades competentes se hallan habilitadas para vigilar e inspeccionar el ejercicio de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal de control de las profesiones y oficios limita el espectro de acci\u00f3n de quienes despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de que el riesgo social impl\u00edcito a dichas actividades as\u00ed lo exige. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se hallan en principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas de la misma profesi\u00f3n u oficio y otras internas, que se vinculan m\u00e1s con el n\u00facleo esencial del derecho. As\u00ed se refiri\u00f3 la Corte sobre este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>2. En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad &#8211; es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.4 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social. La Constituci\u00f3n actual emplea en este punto criterios de diferenciaci\u00f3n relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constituci\u00f3n Nacional de 1886.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los recortes que el legislador est\u00e1 autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. (Sentencia C-505 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que tambi\u00e9n deba reconocerse que la labor ejercida por los Contadores en el campo de la confianza p\u00fablica no es un fin per se. En el contexto en el que se habla, aquella debe ser tenida como el instrumento necesario para garantizar un objetivo social, concreto e identificable, que est\u00e1 representado en la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales y en la veracidad de la informaci\u00f3n contable de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Potestad configurativa del Legislador para fijar el campo de acci\u00f3n de los contadores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el modelo democr\u00e1tico sobre el cual se funda el Estado colombiano, el legislador es el encargado de definir los mecanismos necesarios para garantizar la estabilidad de los mercados y la confiabilidad de las relaciones comerciales, as\u00ed como de la informaci\u00f3n financiera que provenga de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, la empresa, como base del desarrollo econ\u00f3mico, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Ello quiere significar que la libertad econ\u00f3mica, base de la libre empresa, se desenvuelve en t\u00e9rminos del inter\u00e9s general. Las potestades derivadas del derecho a ejercer una actividad econ\u00f3mica no son absolutas, pues deben consultar siempre los intereses p\u00fablicos puestos en juego. Adem\u00e1s, como por disposici\u00f3n del inciso primero de la misma norma, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero se ejercen dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; y como para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley, claro es suponer que el legislador es el \u00fanico autorizado para imponer restricciones a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto general en el que se desarrolla la actividad legislativa en el pa\u00eds y atendiendo al hecho que la Ley es la \u00fanica autorizada para regular los l\u00edmites dentro de los que se ejerce la libertad econ\u00f3mica (Art. 333 C.P.), resulta f\u00e1cil concluir que el legislador es el encargado de definir cu\u00e1les hechos o aspectos de esa realidad, dentro de los que se incluyen la actividad financiera de los particulares y sus efectos contables y tributarios, afectan en mayor o menor medida el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El corolario que se extrae de esta m\u00e1xima \u2013en relaci\u00f3n con el tema que suscita la presente decisi\u00f3n- es que el llamado a definir los campos espec\u00edficos en los que se requiere de la presencia de un contador p\u00fablico, como instrumento de certificaci\u00f3n y garant\u00eda de veracidad de actos y hechos jur\u00eddicos, tambi\u00e9n es el legislador; ello dentro del amplio margen de acci\u00f3n que le otorga su potestad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche esencial de la demanda, las normas acusadas presentan un com\u00fan denominador. Ellas se\u00f1alan que ciertos hechos contables, ciertos actos jur\u00eddicos que repercuten en los estados financieros de personas naturales o jur\u00eddicas, requieren ser certificados por un contador p\u00fablico. El criterio para establecer cu\u00e1les hechos o actos deben contar con la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico es econ\u00f3mico: no es la naturaleza del acto lo que determina la necesidad de la firma del contador, sino el monto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas acusadas de la Ley 43 de 1990 hablan de que se requiere tener la calidad de contador p\u00fablico para certificar y dictaminar sobre balances y otros estados financieros de personas jur\u00eddicas o entidades de creaci\u00f3n legal, cuyos ingresos brutos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior y\/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese a\u00f1o sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios m\u00ednimos. As\u00ed mismo, se requiere tal calidad para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jur\u00eddicas, de hecho o entidades de creaci\u00f3n legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios m\u00ednimos. De igual modo, debe tenerse el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico para certificar y dictaminar sobre estados financieros e informaci\u00f3n adicional de car\u00e1cter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversi\u00f3n, superiores al equivalente a 10.000 salarios m\u00ednimos, o para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones p\u00fablicas, abiertas por instituciones o entidades de creaci\u00f3n legal, cuando el monto de la licitaci\u00f3n sea superior al equivalente a dos mil salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario, por su parte, establece que la declaraci\u00f3n de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1 ir firmada por contador p\u00fablico cuando el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo a\u00f1o, sean superiores a cien millones de pesos ( $ 100.000.000); pero tambi\u00e9n dispone que la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio de las empresas obligadas a llevar libros de contabilidad deber\u00e1 ir firmada por contador p\u00fablico cuando el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo a\u00f1o, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000), (Valor a\u00f1o base 1987). \u00a0<\/p>\n<p>Como en todos los casos se observa, es el monto al que ascienden los hechos contables el que determina la necesidad o no de la certificaci\u00f3n o dictamen de los contadores p\u00fablicos. Pues bien, como es precisamente contra dichos montos que se dirigen los cargos de la demanda, habr\u00eda que responder al impugnante, con base en los argumentos ya expuestos, que es el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, el llamado a considerar los eventos en que se requiere la presencia del contador p\u00fablico, como fuente de certificaci\u00f3n y garant\u00eda de la fe p\u00fablica, de acuerdo a la valoraci\u00f3n que se haga en la ley de la incidencia de dicha funci\u00f3n en la preservaci\u00f3n de la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello porque -como se dijo- no todos los hechos contables implican un mismo riesgo social y s\u00f3lo corresponde al legislador, en su calidad de regulador de la actividad econ\u00f3mica -que en este punto es de mayor amplitud- determinar cu\u00e1les de ellos, por afectarlo de forma significativa, requieren ser certificados por los contadores p\u00fablicos. Dicho de otro modo, la determinaci\u00f3n de los hechos que requieren ser certificados por contador p\u00fablico es de competencia del legislador, que puede hacer uso de tal potestad de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de la incidencia de dichos eventos en el contexto general de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, pues, la informaci\u00f3n prevista, esta Sala no encuentra que exista reparo alguno de exequibilidad en las normas acusadas por violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del cargo general de la demanda, nada impide que el legislador establezca montos m\u00e1ximos a partir de los cuales se requiera la firma del contador p\u00fablico como garant\u00eda de veracidad de los hechos por \u00e9l certificados. Es claro -de acuerdo con las consideraciones hechas en esta sentencia- que tal facultad es expresi\u00f3n directa de la potestad asignada al legislador para regular aspectos vinculados con la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa, aspectos que se conectan de forma inmediata con la conservaci\u00f3n de la seguridad financiera y la confiabilidad de los estados contables de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva -adelantada ya en esta providencia- no ser\u00eda sensato que el legislador exigiese la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico para todos los hechos contables independientemente de su cuant\u00eda. Precisamente, est\u00e1 en el terreno de valoraci\u00f3n del legislador el admitir que la incidencia de los hechos contables en la \u00f3rbita de la confianza p\u00fablica no es siempre la misma y que el riesgo al que se someten la confianza y seguridad de las relaciones comerciales es directamente proporcional al monto de los acontecimientos contables. La anterior es una reflexi\u00f3n de sentido com\u00fan que refleja el elemento de proporcionalidad que debe existir en toda disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte no encuentre inexequible el que el legislador haya restringido la funci\u00f3n fedante de los contadores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos en que lo hicieron las normas demandadas; como tampoco encuentra que se haya quebrantado la constituci\u00f3n en la forma en que lo se\u00f1alan los dem\u00e1s cargos de la demanda, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen al respecto que como los contadores p\u00fablicos no son necesarios en la certificaci\u00f3n de los hechos contables inferiores a los montos establecidos en la ley, las normas acusadas vulneran su derecho al trabajo pues les impide cobrar por tales certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al reproche de los impugnantes baste recordar que la funci\u00f3n ejercida por los contadores p\u00fablicos es instrumental y se encuentra al servicio de un fin superior que es el de la confianza y la fe p\u00fablicas. Desde este punto de vista, el fin constitucional de guardar la confianza p\u00fablica es el que determina la pertinencia del instrumento, no a la inversa. La amplitud que el legislador tenga de este concepto es la que fija la necesidad del contador p\u00fablico, mas no es el inter\u00e9s en recibir una remuneraci\u00f3n el que decide qu\u00e9 actos han de ser certificados por el contador p\u00fablico. Si ello fuese as\u00ed, no cabe duda que todos los actos o hechos contables ser\u00edan susceptibles de ser remunerados, circunstancia que desbordar\u00eda los cauces de la proporcionalidad frente a la realidad econ\u00f3mica y financiera, de acuerdo con los conceptos vistos precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia que el instrumento jur\u00eddico \u2013es decir, la certificaci\u00f3n del contador- no est\u00e9 en posici\u00f3n de condicionar el objetivo constitucionalmente perseguido \u2013la confianza p\u00fablica- es una muestra de que el derecho al trabajo, que est\u00e1 impl\u00edcito en esa actividad lucrativa, se encuentra sometido a las restricciones impuestas por el inter\u00e9s general. Esto por cuanto que el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio se entiende supeditado por las exigencias que implanta el propio orden social, sin que por tales limitantes pueda decirse que el derecho al trabajo sufre desmedro alguno o que el legislador, al establecerlos, se entrometa indebidamente en la \u00f3rbita esencial de esa prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de un orden jur\u00eddico presupone que, incluso en el marco de libertad que rodea el ejercicio de toda profesi\u00f3n u oficio, es necesario imponer restricciones que garanticen la armon\u00eda social y permitan la coordinaci\u00f3n de las diversas actividades de los individuos. En este escenario de regulaci\u00f3n social, toda profesi\u00f3n y oficio est\u00e1n sometidos a normas de comportamiento y conducta que, sin embargo, no constituyen disminuci\u00f3n de la integridad del derecho al trabajo. Sobre este particular, aunque haciendo referencia expresa a la profesi\u00f3n de abogado, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el derecho al trabajo no faculta a su titular para ejercer actividades laborales sin restricci\u00f3n alguna sino que implica un control y una inspecci\u00f3n por parte del Estado que garantice la vigencia del orden jur\u00eddico y la conservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. As\u00ed se manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al respecto cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho al trabajo es elemento esencial del orden pol\u00edtico y social, pero en modo alguno supone un desempe\u00f1o de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la inevitable regulaci\u00f3n legal, as\u00ed como tampoco que pueda constituir una actuaci\u00f3n extra\u00f1a a la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, por razones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, no es viable admitir que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica tengan car\u00e1cter absoluto, ya que implicar\u00eda el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual act\u00faan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-190 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte sostuvo en otra oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas.\u201d (Sentencia C-408 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n como argumento de oposici\u00f3n al cargo de la demanda, habr\u00eda que recordar que el derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica como una obligaci\u00f3n social sometida a la especial protecci\u00f3n estatal, no implica una obligaci\u00f3n a cargo del Estado de dar pleno empleo a todos los individuos puestos en situaci\u00f3n laboralmente activa. Es por ello por lo que no puede exigirse, en el caso concreto, que los contadores reciban remuneraci\u00f3n plena por todos los hechos que, por su naturaleza, podr\u00edan ser objeto de su conocimiento, certificaci\u00f3n o dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con este aspecto, es claro que las normas acusadas consagran una exigencia a cargo de los particulares para que \u00e9stos certifiquen, mediante la firma del contador, ciertos hechos contables por cuyo monto se hace necesario asegurar la veracidad de los acontecimientos all\u00ed registrados. No obstante, ello no quiere significar que la firma del contador est\u00e9 prohibida en hechos de menor valor. En ejercicio de sus funciones de asesor\u00eda y para fines netamente comerciales que solo afectan intereses individuales, las personas pueden exigir el aval de los contadores independientemente de las cifras a las que asciendan los hechos que desean certificar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace ver que las medidas de racionalidad impuestas por las normas acusadas, en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, no constituyen desmedro del derecho al trabajo como lo sugiere la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen tambi\u00e9n que con las disposiciones opugnadas se atenta contra el derecho a la igualdad de los contadores p\u00fablicos pues se discrimina a aquellos que no recibir\u00e1n remuneraci\u00f3n por virtud de que su certificaci\u00f3n no es necesaria para los hechos contables superiores a los montos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho argumento, esta Corporaci\u00f3n considera que la demanda invierte el origen de la supuesta discriminaci\u00f3n, localiz\u00e1ndolo en un lugar en donde el reproche se hace insostenible. En efecto, la acusaci\u00f3n presupone que las normas son discriminatorias porque dan un trato diferente a los contadores p\u00fablicos, pero se olvida de reparar en que dichas preceptivas no hacen alusi\u00f3n alguna a los profesionales de la contadur\u00eda sino a los hechos contables obligatoriamente certificables. Teniendo claro que estas disposiciones no tienen en cuenta las calidades personales o profesionales de los contadores, imposible resulta deducirles la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la igualdad a que hace referencia el art\u00edculo 13 superior es la igualdad personal, la que se deriva de ser, los individuos, iguales ante la ley. La discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es aquella fundada en las caracter\u00edsticas definitorias de la persona, caracter\u00edsticas a partir de las cuales resulta ileg\u00edtimo desplegar un trato inequitativo o excluyente; empero, cuando se trata de los hechos de la realidad, ser\u00eda absurdo -por decir lo menos- que el constituyente prohibiese un trato equivalente o impusiese un r\u00e9gimen homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el tratamiento de una empresa en cuyos estados financieros se cuentan activos brutos por valor superior a los 5.000 salarios m\u00ednimos no podr\u00eda ser equivalente al de una empresa de menor cuant\u00eda, dadas las repercusiones econ\u00f3micas de dicho capital. La Ley impone a las primeras la obligaci\u00f3n de certificar sus estados financieros mediante firma de contador p\u00fablico, mientras que excluye a las segundas de hacerlo. Pero mientras esos montos se verifican, la necesidad o no de la intervenci\u00f3n de los contadores p\u00fablicos opera para todos los profesionales de las ciencias contables: sin distinci\u00f3n alguna al interior de la profesi\u00f3n pero tampoco en relaci\u00f3n con otro tipo de profesionales. Las diferencias econ\u00f3micas intr\u00ednsecas a las empresas exigen \u2013entonces- tratamientos diferenciales acordes con los montos manejados, pero en manera alguna tales distinciones se dirigen a contradecir el principio constitucional que impide un trato discriminatorio a las personas. Aquellas normas constituyen \u2013simplemente- exigencias impuestas por el Estado para satisfacer necesidades de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discriminaci\u00f3n aludida no es de recibo, pues las normas acusadas no proveen un trato diferente para los contadores p\u00fablicos en su calidad de tales, sino un trato distinto y proporcional de hechos que, por naturaleza, por cuant\u00eda y por importancia, son dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cargo por violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes advierten sobre este particular que las normas acusadas dejan desprotegido el principio de la buena fe, pues impiden certificar la veracidad de las operaciones y hechos cuya cuant\u00eda no supera los montos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera respuesta a este cargo va de la mano del argumento central de la providencia: es al legislador al que le corresponde determinar, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y de conformidad con la valoraci\u00f3n que haga del grado de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general, cu\u00e1les actos o hechos de naturaleza contable requieren ser certificados por los contadores p\u00fablicos. Precisamente, como el concepto de la confianza p\u00fablica hace parte del concepto gen\u00e9rico de inter\u00e9s general, y dado que el legislador, en esta materia, es el encargado de definir los l\u00edmites de los mismos, es a la ley a la que le corresponde decidir en d\u00f3nde y en qu\u00e9 medida podr\u00eda verse afectado el principio de la confianza p\u00fablica y d\u00f3nde y en qu\u00e9 proporci\u00f3n se requiere la presencia del contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado -tal como pasa a verse-, la manera en que se estructura el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior no permite hacer un an\u00e1lisis de constitucionalidad. Los demandantes sostienen que el principio de la presunci\u00f3n de buena fe del art\u00edculo 83 constitucional se quebranta cuando el legislador prescinde de la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico en ciertos documentos contables. El que en ciertas ocasiones esa firma no sea indispensable, demuestra que la Ley conf\u00eda en la buena fe de los comerciantes que presentan hechos contables de cuant\u00eda inferior a la establecida por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley no exige la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico est\u00e1 avalando la veracidad de los hechos consignados en el documento contable y, de contera, presumiendo la buena fe de sus autores. As\u00ed entonces, el argumento de la demanda invierte \u2013il\u00f3gicamente- el orden de los t\u00e9rminos, pues acusa de quebrantar la presunci\u00f3n de buena fe a una disposici\u00f3n que se encarga precisamente de promoverla. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo dicho, esta Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las normas acusadas, pero \u00fanica y exclusivamente por las razones y en lo que respecta a los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por las razones analizadas y expuestas en esta providencia, los literales b), d) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1990 y los art\u00edculos 596 y 599 del Estatuto Tributario, en lo que fueron objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C.538 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-530 de 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-177\/93. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-606\/92 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-606\/92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-645\/02 \u00a0 CONTADURIA PUBLICA-Regulaci\u00f3n\/CONTADOR PUBLICO-Funciones \u00a0 CONTADOR PUBLICO-Colaboraci\u00f3n y asesoramiento al particular en cumplimiento de obligaciones contables y tributarias\/CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n principal \u00a0 Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Contador P\u00fablico colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. 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