{"id":8243,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-646-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-646-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-646-02\/","title":{"rendered":"C-646-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Presentaci\u00f3n de demanda el d\u00eda de recibo en despacho de destino \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Control formal bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCEDIMENTAL-Sujeci\u00f3n\/CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, \u201cen tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales\u201d. La omisi\u00f3n \u00a0de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentaci\u00f3n\/CARGA PROCESAL EN DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial, \u00e9ste no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0con el fin de asegurar precisamante \u00a0la \u00a0primac\u00eda del derecho \u00a0substancial as\u00ed como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Establecimiento especial por jurisdicci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Razonabilidad y proporcionalidad de ritualidades \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Realizaci\u00f3n de derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentaci\u00f3n personal ante secretario del Tribunal no resulta razonable ni proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Inexistencia de justificaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentaci\u00f3n ante cualquier juez o notario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CARGA PROCESAL-Presentaci\u00f3n personal de demanda ante secretario de Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3904 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Alcides Toloza Ca\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Alcides Toloza Ca\u00f1as demand\u00f3 el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de febrero de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo de Estado y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36439 del 2 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 01 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Libro Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XV \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Generales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142- Presentaci\u00f3n de la demanda. Toda demanda deber\u00e1 presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podr\u00e1 remitirla previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerar\u00e1 presentada al recibo en el despacho judicial de destino. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984 y en subsidio de la frase \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 83, \u00a0150-2 y 10 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, del que hace parte el art\u00edculo atacado, \u00a0se hizo contraviniendo los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 superior, que se\u00f1alan la competencia del Legislador para expedir C\u00f3digos y \u00a0la prohibici\u00f3n expresa de conceder facultades extraordinarias al ejecutivo para este efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que contrariamente a lo que se\u00f1alan los art\u00edculos 65 y 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para otros casos, la norma atacada restringe a un funcionario espec\u00edfico -el secretario del Tribunal contencioso administrativo respectivo- \u00a0la competencia para certificar la presentaci\u00f3n de la demanda y el otorgamiento de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con ello se presume la mala fe de los notarios y de \u00a0los secretarios de los despachos judiciales diferentes \u00a0a aquel al que se dirige la demanda, quienes son igualmente id\u00f3neos para dar fe de que quien confiere un \u00a0poder o impetra una \u00a0demanda, es la misma persona que los \u00a0presenta y por lo cual \u00a0se contraria el principio de buena fe que establece el art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que la norma demandada ha permitido a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, darle mayor importancia a las ritualidades exigidas por la norma \u00a0para la presentaci\u00f3n personal de las demandas, que al fondo de los asuntos que son sometidos a su juzgamiento, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984 se sujet\u00f3 a las reglas vigentes para ese momento en el ordenamiento constitucional, \u00a0dentro de las que no figuraba la prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias al Gobierno para expedir c\u00f3digos, por lo que no cabe alegar la vulneraci\u00f3n de los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 constitucional, \u00a0como claramente lo se\u00f1al\u00f3, respecto de otras disposiciones del mismo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sentencia C-486 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la norma acusada establece, a diferencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la obligaci\u00f3n de presentar personalmente \u00a0la demanda ante el secretario del Tribunal al cual se dirija en el caso en que el demandante se encuentre en la misma sede del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con el fin de \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el H. Consejo de Estado ha sostenido sin embargo que, a\u00fan en el caso en que el actor se encuentre en la misma sede del tribunal al que dirige la demanda, \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0hacer la presentaci\u00f3n personal del libelo ante cualquier notario, en tanto de lo que se trata simplemente es de dar certeza \u201cdel autor del documento \u00a0y de que su contenido es cierto\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que \u201cla finalidad de la norma \u00a0fue permitir que todos los despachos \u00a0judiciales y notariales tuvieran las mismas facultades de autenticaci\u00f3n, teniendo en cuenta que son igualmente aptos para refrendar la presentaci\u00f3n de las demandas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no obstante lo anterior \u201cno es claro, que si bien el objeto de la presentaci\u00f3n personal de la demanda es tener certeza de la identidad de quien la suscribe \u00a0y que el contenido de aquella es cierto, cuando la demanda deba ser presentada en la sede del despacho judicial \u00a0al que se dirija, no pueda realizarse dicha presentaci\u00f3n ante cualquier juez o notario del lugar, como parece desprenderse de la norma impugnada\u201d \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita a la Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma \u201cpero bajo el entendido que la demanda puede presentarse \u00a0ante cualquier juez o notario del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2847 del 9 de abril de 2002, solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d contenida en el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984 acusado. Para el efecto expone las consideraciones que inmediatamente se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que \u00a0en la Sentencia C-012\/022 \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccaso en el cual se considerar\u00e1 presentada al recibo en el despacho judicial de su destino\u201d contenida en el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera sin embargo que \u00a0la Corte Constitucional se encuentra habilitada para entrar a analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada en su integridad como lo solicita el demandante, \u00a0por cuanto el an\u00e1lisis efectuado en esa oportunidad se refiri\u00f3 a cargos diferentes3 \u00a0de los que se invocan por el actor en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0as\u00ed mismo, \u00a0respecto de la referencia que se hace en la demanda a los art\u00edculos 65 y 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en el juicio de constitucionalidad no es v\u00e1lido alegar la vulneraci\u00f3n de \u00a0disposiciones legales de igual rango jer\u00e1rquico que las normas que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la supuesta violaci\u00f3n de los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 superior, aclara que la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984 se efectu\u00f3 de conformidad y al amparo de los preceptos constitucionales vigentes para ese momento en el ordenamiento jur\u00eddico, dentro de los que no figuraban los referidos numerales, y que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado claramente que en estos casos no es posible aplicar \u00a0retroactivamente las disposiciones establecidas en la constituci\u00f3n de 19914. En consecuencia solicita que se rechace por la Corporaci\u00f3n el cargo formulado en la demanda en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201del se\u00f1or Procurador considera que \u00a0con ella se viola el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), por cuanto introduce un trato discriminatorio para los usuarios \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a los que impone \u201ccomo obligatoria \u00a0la presentaci\u00f3n personal ante el secretario del tribunal, mientras que para \u00a0cualquier otra jurisdicci\u00f3n basta con la simple presentaci\u00f3n ante juez o notario, depositario de la fe p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo \u00a0que dicha expresi\u00f3n \u00a0establece \u00a0un \u201cformalismo innecesario\u201d que desconoce \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0228 y 229 constitucionales, en tanto impide que prevalezca el derecho sustancial sobre el formal, al tiempo que limita \u00a0el libre acceso \u00a0de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 142 demandado, que hace parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0fue expedido \u00a0sin atender el mandato de los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 constitucional que establecen la competencia del legislador para expedir los C\u00f3digos \u00a0y la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias en este campo, por lo que solicita a la Corte declarar la \u00a0inexequibilidad de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio solicita que solo se retire del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d, por considerar que con ella se \u00a0establecen condiciones para la presentaci\u00f3n de la demanda diferentes de las del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil que vulneran los principios de buena fe (Art. 83 C.P.) \u00a0y de primac\u00eda \u00a0del derecho sustancial \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n tanto el se\u00f1or Procurador como el representante del Ministerio de Justicia se\u00f1alan que no son aplicables a la norma atacada los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 constitucional, ya que \u00e9sta fue dictada al amparo de \u00a0la preceptiva constitucional vigente al momento de su promulgaci\u00f3n \u00a0en la que no se establec\u00eda la prohibici\u00f3n a que se refiere el demandante, de conceder facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador aclara que aun cuando la Corte en \u00a0la Sentencia C-012 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccaso en el cual se considerar\u00e1 presentada al recibo en el despacho judicial de su destino\u201d, contenida en el art\u00edculo 142 acusado, dicho pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada relativa \u00a0por lo que la Corte puede entrar \u00a0a estudiar el cargo planteado en relaci\u00f3n con el conjunto del art\u00edculo 142 a que \u00a0acaba de hacerse referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d \u00a0el representante del Ministerio de Justicia \u00a0solicita con base en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se declare la constitucionalidad condicionada de la misma \u00a0bajo el entendido que la demanda podr\u00e1 presentarse ante cualquier juez o notario del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador \u00a0solicita \u00a0que dicha expresi\u00f3n se declare inexequible \u00a0por cuanto \u00a0con ella se vulneran en su concepto los art\u00edculos 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia analizar, previa confirmaci\u00f3n \u00a0del alcance relativo de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-012 de 2002, \u00a0si \u00a0frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 142 en su conjunto por la supuesta violaci\u00f3n de los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 constitucional resulta aplicable su reiterada jurisprudencia respecto de la imposibilidad de exigir a las normas proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 los requisitos se\u00f1alados en ella para la expedici\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 examinar si la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d, contenida en el art\u00edculo 142 acusado, \u00a0 \u00a0desconoce la primac\u00eda del derecho sustancial en la actuaciones judiciales (Art. 228 C.P.), as\u00ed como los derechos al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.) y a la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 142 del decreto 01 de 1984 frente al cargo planteado en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Consideraci\u00f3n preliminar. Cosa juzgada relativa respecto de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccaso en el cual se considera presentada en el despacho judicial de destino\u201d contenida en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia C-012 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccaso en el cual se considera presentada en el despacho judicial de destino\u201d contenida en el art\u00edculo acusado, y declar\u00f3 la exequibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el actor formula un cargo contra \u00a0la totalidad del art\u00edculo 142 del que hace parte la expresi\u00f3n cuya \u00a0exequibilidad fue declarada por la Corte, debe examinarse previamente, frente al cargo planteado en la presente demanda, el alcance de la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que los cargos analizados en \u00a0dicha \u00a0Sentencia \u00a0se refirieron a \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a02, 13 y 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n por \u201cestablecer una discriminaci\u00f3n entre las personas, en particular los abogados litigantes, residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados en los cuales deben interponer una demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior\u201d5, as\u00ed como \u00a0de los art\u00edculos \u00a01 y 228 de la Constituci\u00f3n en lo referente al \u201cfuncionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la administraci\u00f3n de justicia\u201d6 y que el examen de la Corte concluy\u00f3 que con la expresi\u00f3n acusada se garantizaba \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y con plena garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que en esa ocasi\u00f3n la demanda vers\u00f3 \u00a0no solamente contra el aparte referido \u00a0del art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984, sino tambi\u00e9n contra \u00a0los apartes semejantes a dicha norma contenidos en los art\u00edculos 84 \u00a0(modificado \u00a0por el Decreto 2282 de 1989 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 numeral 36) y 373 (Modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 188) \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que el problema jur\u00eddico estudiado en esa ocasi\u00f3n consisti\u00f3 en determinar \u00a0\u201csi las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el d\u00eda en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los abogados litigantes que residen en la misma sede del despacho judicial de destino frente a los que residen fuera de ella, ya que \u00e9stas \u00faltimas deben sujetarse a la lentitud del correo para el env\u00edo de la demanda\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que frente al cargo planteado en la presente demanda contra el art\u00edculo 142 en su conjunto, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 constitucional esta Corporaci\u00f3n no hizo en esa ocasi\u00f3n ning\u00fan pronunciamiento, \u00a0por lo que en relaci\u00f3n con el mismo la declaratoria de exequibilidad \u00a0se\u00f1alada tiene un car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no encuentra la Corte obst\u00e1culo para entrar a analizar \u00a0el cargo planteado en la presente demanda contra el conjunto \u00a0del art\u00edculo 142 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 constitucional. Cargo que por \u00a0lo dem\u00e1s no esta llamado a prosperar como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La norma acusada no vulnera \u00a0los numerales 2 y 10 del \u00a0art\u00edculo 150 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerdan el se\u00f1or Procurador y el interviniente del Ministerio de Justicia esta corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con \u00a0anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen, contrariamente al contenido material8, \u00a0 por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos que consagra la Constituci\u00f3n, no se conten\u00eda en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto de \u00a0normas &#8211; como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984- dictadas al amparo de la preceptiva constitucional derogada\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0se hace evidente la necesidad de reiterar \u00a0dicha jurisprudencia \u00a0por lo que se desestimar\u00e1 el cargo formulado por el actor \u00a0contra el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los dem\u00e1s cargos formulados y las solicitudes de inexequibilidad \u00a0y de exequibilidad condicionada formuladas por los intervinientes se refieren solamente \u00a0a la frase \u201cante el secretario \u00a0del tribunal a quien se dirija\u201d, procede la Corte a \u00a0examinar \u00a0enseguida la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d, contenida en el art\u00edculo 142 del decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Consideraci\u00f3n Preliminar. \u00a0El alcance \u00a0de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, y su comparaci\u00f3n con las disposiciones que regulan la presentaci\u00f3n de la demanda ante las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n11, dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones, o, como sucede en el presente caso, cargas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes precisiones a las que se ha remitido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, \u201cen tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales\u201d13. La omisi\u00f3n \u00a0de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, es claro que \u00a0la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 142 del decreto 01 de 1984, relativo a la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n en \u00a0lo contencioso administrativo, establece la carga procesal para el actor de hacer la presentaci\u00f3n personal del libelo ante el secretario del tribunal al que \u00e9ste se dirige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el demandante se encuentra en la misma sede del tribunal, la presentaci\u00f3n personal de la demanda deber\u00e1 hacerse imperativamente ante dicho servidor judicial, so pena de inadmisi\u00f3n y rechazo de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en caso de encontrarse en lugar distinto \u00a0podr\u00e1 remitirla, previa autenticaci\u00f3n, \u00a0ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerar\u00e1 \u00a0presentada al recibo en el despacho judicial de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0carga procesal, \u00a0que ya exig\u00eda el art\u00edculo 125 de la Ley 167 de 194114 \u00a0 \u00a0-precedente C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado en otros aspectos por \u00a0el Decreto 01 de 198415-, \u00a0no encuentra equivalente ni en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 85 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento Civil16, al que remiten en esta materia los C\u00f3digos Procesal del Trabajo17 y Penal18, las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo. \u00a0Id\u00e9ntica soluci\u00f3n se adopta en relaci\u00f3n con los poderes19. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0que contrariamente a lo que se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada para las actuaciones en lo contencioso administrativo, \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria la presentaci\u00f3n personal de la demanda podr\u00e1 hacerse \u00a0ante \u00a0los secretarios de despacho judicial, o ante cualquier notario, est\u00e9 o no el demandante en la sede del tribunal al que la dirige, \u00a0teni\u00e9ndose para efectos procesales \u00a0como \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda la del d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ni el Decreto 2067 \u00a0de 1991 ni el Decreto \u00a02591 del mismo a\u00f1o establecen en materia constitucional una \u00a0carga como la que se \u00a0ha se\u00f1alado, carga procesal que es ajena a \u00a0los principios propios \u00a0del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad20 o de la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, por lo dem\u00e1s, que \u00a0en el caso de las acciones populares y de grupo -en las que se remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que no se contraponga con la naturaleza de dichas acciones-, \u00a0las normas pertinentes tampoco establecen dicha carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que efectivamente es solamente en las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0contencioso administrativo22 que los demandantes, en caso de encontrarse en la misma sede, est\u00e1n obligados a hacer la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante el secretario del tribunal al que la dirigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de la expresi\u00f3n acusada \u00a0frente al principio de primac\u00eda del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo que plantea el actor contra la expresi\u00f3n acusada se refiere al desconocimiento del art\u00edculo 228 constitucional que establece la primac\u00eda del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial23, \u00e9ste no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0con el fin de asegurar precisamante \u00a0la \u00a0primac\u00eda del derecho \u00a0substancial (art. 228 C.P.) as\u00ed como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial25 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en el presente caso resulta indispensable \u00a0analizar \u00a0la razonabilidad y proporcionalidad de la carga procesal consistente en \u00a0la necesaria comparecencia de quien va a presentar demanda ante el secretario del Tribunal Administrativo de \u00a0la misma sede, con el fin de establecer si esta medida asegura la prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como \u00a0el efectivo \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe preguntarse ante todo \u00bfcu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para exigir la presencia del demandante \u00a0en la sede del tribunal al que dirige \u00a0su libelo ? \u00a0\u00bfqu\u00e9 objetivo \u00a0constitucional \u00a0se pretende alcanzar?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que con la expresi\u00f3n acusada el fin perseguido es el de dar certeza acerca de la identidad de la persona que presenta la demanda. Sin embargo, es claro que la finalidad perseguida \u00a0en este caso \u00a0no es esa, \u00a0 dado que dicho objetivo \u00a0se \u00a0satisface con la presentaci\u00f3n de la misma ante cualquier notario o ante cualquier otro despacho judicial, como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado28, y como se desprende de la misma disposici\u00f3n cuando se\u00f1ala que en caso \u00a0de que la persona se encuentre en un lugar distinto \u00a0podr\u00e1 remitir la demanda \u00a0previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no puede ser \u00e9ste l\u00f3gicamente el objetivo perseguido por la expresi\u00f3n acusada, \u00bfcu\u00e1l es entonces la justificaci\u00f3n para el establecimiento de la carga procesal que ella genera para los demandantes ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo que se encuentran en la sede del tribunal al que dirigen sus demandas?. Carga procesal que de ser incumplida, no debe olvidarse, generar\u00e1 la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda, independientemente del fundamento de la misma o de la importancia de los derechos que puedan estar en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes de la disposici\u00f3n la Corte constata que la \u00fanica justificaci\u00f3n que podr\u00eda encontrarse en este caso, es la \u00a0de afirmar la especificidad \u00a0de la \u00a0jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende \u00a0de la lectura del Acta \u00a0n\u00famero 29 \u00a0del 7 de noviembre de 1983 de la Comisi\u00f3n Asesora para la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 001 de 1984, \u00a0 en la que consta \u00a0la discusi\u00f3n \u00a0de la propuesta que en materia de procedimiento contencioso administrativo \u00a0presentara el doctor Jorge Valencia \u00a0Arango, Consejero de Estado, en la que se lee lo siguiente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 114 de dicha ponencia, que se convertir\u00eda, luego de su paso por la comisi\u00f3n Redactora del Gobierno, \u00a0en el art\u00edculo 142 \u00a0acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo 114\u00ba. Presentaci\u00f3n. Toda demanda deber\u00e1 ser presentada personalmente ante el secretario del tribunal correspondiente, pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del tribunal, la presentar\u00e1 al juzgado de mayor categor\u00eda del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentaci\u00f3n, y la devolver\u00e1 al interesado. A \u00e9ste se le expedir\u00e1 recibo, se as\u00ed lo exigiere, en el cual se expresar\u00e1 la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, su contenido y una relaci\u00f3n de los documentos con que se hubiere acompa\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de la presentaci\u00f3n, para todos los efectos, ser\u00e1 la de su recibo en el respectivo tribunal competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la lectura el doctor Betancur Jaramillo manifest\u00f3 \u201csobraba la expresi\u00f3n \u201cjuzgado de mayor categor\u00eda\u201d porque eso se ha prestado a muchos problemas; cualquier juez autentica la presentaci\u00f3n de una demanda, y, adem\u00e1s, debe ser juez o notario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el doctor Vidal Perdomo intervino para decir \u201cque hay una pregunta previa quiz\u00e1s, con relaci\u00f3n a ese art\u00edculo y con otros. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil trae normas relativamente nuevas sobre esos puntos, presentaci\u00f3n de demandas fuera de la sede del tribunal o juzgado, \u00bfhay necesidad de reproducir todas esas normas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o podr\u00eda haber una remisi\u00f3n espec\u00edfica?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabe doctor Vidal- respondi\u00f3 el doctor Mora Osejo-, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo trae esa norma; el C\u00f3digo se ocupa de eso, y hay otra cosa doctor Vidal, nosotros en esta materia hemos tenido la siguiente experiencia: el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo las remisiones concretas que hace, o sea por raz\u00f3n de los puros vac\u00edos compatibles con ese C\u00f3digo, pues se dirige al procedimiento civil, pero \u00faltimamente ha habido una distorsi\u00f3n del C\u00f3digo que consiste en que noveles magistrados, sobre todo de los tribunales, tratan de aplicar el C\u00f3digo de procedimiento Civil haciendo una mixtura con el Contencioso Administrativo, a pesar de que este C\u00f3digo en las materias con que ellos mezclan, regula espec\u00edficamente la materia, como por ejemplo inadmisi\u00f3n de la demanda: el C\u00f3digo Administrativo no trae la figura del rechazo in limine de la demanda sino no se inadmite la demanda, o s\u00ed admite; entonces mezclan los dos c\u00f3digos para poner varias cosas hasta el extremo que aqu\u00ed nos pidieron como idea original unos magistrados que se hiciera la distinci\u00f3n, rechazo in limine, plazo para corregir la demanda, y en lo Contencioso Administrativo no ha habido eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha habido- afirm\u00f3 el doctor Rodr\u00edguez-, pero yo creo que s\u00ed es admisible en el procedimiento contencioso administrativo las dos figuras que menciona el doctor Mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el doctor Betancur Jaramillo manifest\u00f3: \u201cyo lo que s\u00ed creo es que se debe se\u00f1alar un plazo cuando la demanda es susceptible de correcci\u00f3n, para que lo haga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno- intervino el doctor Palacios Mej\u00eda- , yo creo que el punto que plante\u00f3 el doctor Vidal es un punto correcto, es decir, no vamos a reproducir innecesariamente normas a las que podamos llegar por simple remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin embargo, s\u00ed ser\u00e1 necesario en algunos casos, donde la experiencia demuestra que est\u00e1n surgiendo confusiones, tener de una vez una respuesta en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y, por lo menos, regular las mismas materias que ya est\u00e1n reguladas en el C\u00f3digo existente como es este asunto de la presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo creo que la presentaci\u00f3n de la demanda la debemos regular\u2013 anot\u00f3 el doctor Betancurt Jaramillo-, porque tal como est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene unas modalidades que son propias de proceso civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces habr\u00eda dos criterios a discutir \u2013 resumi\u00f3 el doctor Vidal Perdomo-, en primer lugar regular todo lo que en la actualidad regula el C\u00f3digo para que se baste a s\u00ed mismo, digamos, y luego, en lugar de una remisi\u00f3n general, como la del art\u00edculo 282, tendr\u00edamos que pensar en una remisi\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica para no estar creando el fen\u00f3meno de la suma de criterios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo insisto en otro matiz que se le estaba olvidando al se\u00f1or presidente \u2013 subrayo el doctor Mora Osejo-, y es el de que la ocasi\u00f3n para la reforma no es para dar o introducir una especie de primac\u00eda del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sino para actualizar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre la base de que \u00e9ste es un C\u00f3digo relativo a una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial; solo por remisi\u00f3n espec\u00edfica, excepcional para llenar los vac\u00edos, al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de la palabra el doctor Palacios Mej\u00eda expres\u00f3: \u201centonces, si les parece en el art\u00edculo 114 modificar\u00edamos el proyecto del doctor Valencia en el sentido de indicar que la presentaci\u00f3n puede hacerse ante cualquier juez o ante cualquier notar\u00eda\u201d, lo que fue aceptado por la Comisi\u00f3n.\u201d. \u00a0(subraya la Corte)29 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que dada la voluntad del Constituyente de establecer una jurisdicci\u00f3n especial encargada de decidir los asuntos contencioso administrativos (art. 236 a 238 C.P.), bien puede el legislador en el marco de su amplia potestad de configuraci\u00f3n en este campo, establecer principios y procedimientos \u00a0igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de establecer principios y reglas diferentes, dentro de los que \u00a0figuran las ritualidades para la presentaci\u00f3n de las demandas, \u00a0no implica que se desconozca la necesidad de demostrar la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0de dichas ritualidades, pues como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n las formas procesales no se justifican en s\u00ed mismas sino en raz\u00f3n del cometido sustancial al que propende la administraci\u00f3n de justicia30 . \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia del derecho sustancial, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los \u00a0procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial.31 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso no resulta en consecuencia razonable ni proporcionado obligar al demandante que acude ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo y que se encuentra en la misma sede a presentar personalmente la demanda ante el secretario del despacho al que la dirige, sin otra justificaci\u00f3n que la de estar actuando ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no es en la existencia \u00a0de cargas procesales como la que se estudia en la que se cifra la especificidad de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo ni del derecho que la nutre32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de dicha \u00a0especificidad \u00a0tampoco \u00a0puede \u00a0servir de \u00a0fundamento para desconocer los \u00a0mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con \u00a0el respeto a la primac\u00eda \u00a0del derecho sustancial y al \u00a0derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los que el Constituyente ha dado \u00a0especial relevancia (art.s 228 y 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar al respecto que el Consejo de Estado ha tomado en cuenta esta circunstancia y ha decidido inaplicar la norma en algunas \u00a0de sus decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n personal de la demanda o del poder ante determinado funcionario, es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad, de suerte que, como regla, quien pueda dar fe sobre la autenticidad de la firma del signatario de la demanda o del poder, se halla habilitado para testimoniar la presentaci\u00f3n personal de dichos documentos. De hecho, el tema en cuesti\u00f3n es ajeno a la ex\u00e9gesis que pretende la excepcionante, como se desprende de las normas comunes del procedimiento pues cuando el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que el poder puede otorgarse por memorial dirigido al juez de conocimiento, &#8220;presentado como la demanda&#8221; remite al art\u00edculo 84 ibidem, seg\u00fan el cual &#8220;las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante la comparencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo; para efectos procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino. Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse que la sanci\u00f3n propia de la no sujeci\u00f3n estricta a la letra del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sea la de la inexistencia del poder, porque esta es una soluci\u00f3n extrema, contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, al principio de eficacia, que se pregona por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que impone la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias y al procedimiento general, que autoriza \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de demandas y poderes ante cualquier despacho judicial o notarial.\u201d33(subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Consejo de Estado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, esta vez refiri\u00e9ndose a la necesidad de \u00a0asegurar el respeto del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien la norma (el art\u00edculo 142 del C.C.A.) en comento prev\u00e9 que si el signatario se encuentra en lugar distinto a la de sede del tribunal puede presentar su demanda ante el juez o notario de su residencia, \u00a0es evidente que en aras de garantizar \u00a0el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una notar\u00eda, pues sencillamente la presentaci\u00f3n personal ante un despacho judicial \u00a0o ante una notar\u00eda tiene la misma finalidad y es la tener la certeza del \u00a0autor del documento y de que su contenido es cierto. \u00a0En consecuencia, no est\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n propuesta\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que realmente no existe una justificaci\u00f3n razonable que haga aceptable la imposici\u00f3n de la carga procesal establecida por la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte al hacer referencia, en una anterior decisi\u00f3n, a la jurisprudencia \u00a0a que se acaba de hacer alusi\u00f3n, \u00a0hab\u00eda ya llegado \u00a0tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de \u00a0que \u00a0negar la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0hacer la presentaci\u00f3n de la demanda ante cualquier \u00a0 \u00a0 juez o notario en el caso de encontrarse en la misma sede del tribunal \u00a0ser\u00eda hacer nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n personal de la demanda ante el despacho judicial al que vaya dirigida o, en su defecto, ante un despacho distinto al destinatario o ante una notar\u00eda de cualquier c\u00edrculo, tiene como finalidad demostrar la existencia del autor del documento y la certeza de su contenido. Gracias a ese reconocimiento, el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta.35 En ning\u00fan caso se exige que deba hacerse la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante el despacho al cual aqu\u00e9lla va dirigida. Es decir, al accionante cuyo domicilio se encuentre dentro de la misma sede del despacho al que vaya dirigida la demanda no le est\u00e1 vedado hacer la presentaci\u00f3n de la misma ante otro despacho judicial o una notar\u00eda. Negar tal posibilidad ser\u00eda hacer nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.36\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte no cabe duda que \u00a0con la expresi\u00f3n acusada \u00a0no solamente se vulnera el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, \u00a0 sino que se \u00a0desconoce igualmente el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La vulneraci\u00f3n, \u00a0por la expresi\u00f3n acusada, del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las anteriores consideraciones bastar\u00edan para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, la Corte \u00a0estima pertinente referirse \u00a0adem\u00e1s \u00a0a \u00a0la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador en el sentido que \u00a0\u00e9sta \u00a0establece una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0entre quienes demandan ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y quienes lo hacen ante las dem\u00e1s jurisdicciones, asunto que plantea igualmente el demandante cuando confronta el texto acusado con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y de acuerdo con las directrices trazadas en este campo por la jurisprudencia38, la Corporaci\u00f3n constata que \u00a0si bien en el presente caso \u00a0los sujetos comparados -quienes demandan \u00a0ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0contencioso administrativo y quienes lo hacen ante las dem\u00e1s jurisdicciones- \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente, \u00a0dado \u00a0que \u00a0quienes acuden ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0lo hacen ante una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0establecida en la \u00a0Constituci\u00f3n (arts. 236 a 238 C.P.), es evidente que la \u00a0diferencia de situaci\u00f3n que plantea la expresi\u00f3n acusada entre dichos sujetos \u00a0no resulta adecuada ni necesaria para alcanzar el fin que persigue la norma, \u00a0ni mucho menos \u00a0proporcionada \u00a0conforme a los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la potestad del Legislador para \u00a0la determinaci\u00f3n de \u00a0los procedimientos \u00a0judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que \u00a0la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible no solo por vulnerar los principios consagrados en los art\u00edculos 228 y 229, \u00a0sino tambi\u00e9n por desconocer el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Consideraciones \u00a0finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por examinar la menci\u00f3n que hace el actor a la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, as\u00ed como la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada que hace el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta con recordar que en la misma norma se \u00a0establece la posibilidad \u00a0para el signatario \u201cque se halle en lugar distinto\u201d de autenticar la demanda ante \u00a0el juez o notario de su residencia, lo que evidencia que \u00a0la disposici\u00f3n no est\u00e1 desconociendo la posibilidad de que \u00a0los notarios o los secretarios de las dem\u00e1s jurisdicciones den fe de la presentaci\u00f3n personal de las demandas y mucho menos presuma su mala fe \u00a0como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada no presume la mala fe de quien presenta la demanda, ni de los notarios, ni de los secretarios de los dem\u00e1s despachos judiciales, lo que hace es establecer una carga procesal que como se ha visto \u00a0es desproporcionada \u00a0y con la que se vulneran los mandatos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 13, 228 y 229.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0lleva \u00a0as\u00ed mismo a rechazar \u00a0la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada \u00a0hecha por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto el condicionamiento que \u00e9ste solicita supone en realidad la inaplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar al respecto que los argumentos que dicho \u00a0interviniente aduce \u00a0 para fundamentar su solicitud \u00a0-el desconocimiento del derecho \u00a0a libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art.229 C.P.)- hacen parte \u00a0precisamente de las razones que llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirige\u201d, como acaba de se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esas mismas razones llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n \u00a0de que la expresi\u00f3n \u201cque se halle en lugar distinto\u201d desconoce igualmente el texto superior, por cuanto la presencia o no en la sede del tribunal a quien \u00a0se dirige la demanda no debe tener ninguna incidencia \u00a0frente a la posibilidad para el signatario de hacer la presentaci\u00f3n personal de la demanda \u00a0ante cualquier juez o notario. Mantener dicha expresi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico har\u00eda por lo dem\u00e1s \u00a0nugatoria la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cante el secretario del tribunal a quien se dirige\u201d en cuanto se estar\u00eda autorizando solamente al signatario que se halle en lugar distinto a la sede del tribunal respectivo la presentaci\u00f3n de la demanda en los t\u00e9rminos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la Corporaci\u00f3n \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirige\u201d y \u201cque se halle en lugar distinto\u201d contenidas en el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984 demandado y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0por el \u00a0cargo analizado en esta sentencia las expresiones \u00a0\u201cToda demanda deber\u00e1 presentarse personalmente por quien la suscribe (&#8230;). El signatario (\u2026) podr\u00e1 remitirla previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considera presentada en el despacho judicial de destino\u201d, contenidas en el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones \u201cante el secretario del tribunal \u00a0a quien se dirija\u201d \u00a0y \u201cque se halle en lugar distinto\u201d contenidas en el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca al respecto \u00a0la Sentencia de la secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2000, Rad. 10018. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-012 de 2002, M.P,.Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirma que en esa ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 \u00a0la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del debido proceso, del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fundamenta su argumentaci\u00f3n en los considerandos de \u00a0las Sentencia C-416 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-555\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Antecedentes pag 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0Sentencia C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Antecedentes pag 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda , punto 2, pag 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-955\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver entre otras las Sentencias C-099\/91 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-416 de 1992 M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C- 555\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-176\/96 M.P. Alejanrdo Mart\u00ednez Caballero, C-647\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-555\/93 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias C- 1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C- 1104 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. citada en la Sentencia C- 1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C- 1512\/00 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 167 de 1941 Art\u00edculo 125. Toda demanda deber\u00e1 ser presentada personalmente ante el secretario del tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del tribunal, la presentar\u00e1 al juzgado de mayor categor\u00eda del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentaci\u00f3n, y la devolver\u00e1 al interesado. A \u00e9ste se le expedir\u00e1 recibo, se as\u00ed lo exigiere, en el cual se expresar\u00e1 la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, su contenido y una relaci\u00f3n de los documentos con que se hubiere acompa\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Como se se\u00f1ala mas adelante en esta providencia, \u00a0 la reforma del art\u00edculo 141 anotado por el Decreto 01 de 1984 \u00a0consisti\u00f3 en admitir \u00a0en caso de que el demandante se encontrara fuera de la sede del tribunal \u00a0al que dirig\u00eda \u00a0su \u00a0libelo, la presentaci\u00f3n personal del mismo ante \u00a0notario \u00a0o ante cualquier secretario \u00a0de otro despacho judicial y en precisar el momento en que se entend\u00eda en este caso presentada la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 85. (Decreto 2282 de 1989). Presentaci\u00f3n de la demanda. Las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quieres la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo; para efectos procesales, se considerara presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificar\u00e1 la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolver\u00e1 para que se corrijan. (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 25 \u00a0y 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 23 y 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 65. (Decreto 2282 de 1989). Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. En los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. \u00a0<\/p>\n<p>El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes o las sustituciones de estos podr\u00e1n extenderse en el exterior, ante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este \u00faltimo caso su autenticaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 259. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el c\u00f3nsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las prueba, de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante se tendr\u00e1n por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con dichos principios ver la s\u00edntesis \u00a0realizada en la sentencia \u00a0C-041\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver igualmente, \u00a0entre otras, \u00a0las Sentencias C-779\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-039\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n \u00a0con las condiciones de \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ver, entre otras, las sentencias T-288\/97M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y T-1170\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuyos principios procesales se aplican en materia de acci\u00f3n de cumplimiento (art 30 de la Ley 393 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, \u00a0C-927 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Sentencia T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1512\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Sobre le mismo tema ver igualmente \u00a0entre otras la Sentencias \u00a0 C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C.E. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0Consejero Ponente Daniel Manrique Guzm\u00e1n, Rad. 9514, \u00a013 de agosto \u00a0de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Colecci\u00f3n Bibliogr\u00e1fica Banco de la Rep\u00fablica, Antecedentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0pags. \u00a01708 a 1710. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-957\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre los \u00a0fundamentos de la especificidad del Derecho Administrativo y de la \u00a0existencia \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ver entre otros \u00a0Miguel S Mariehoff, Tratado de Derecho administrativo, Abeledo Perrot , Buenos Aires \u00a0pag 143 y ss \u00a0Ver tambi\u00e9n \u00a0Jaime \u00a0Vidal Perdomo, Derecho administrativo \u00a0pag.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C.E. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0Consejero Ponente Daniel Manrique Guzm\u00e1n, Rad. 9514, \u00a013 de agosto \u00a0de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia \u00a0C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Consejero Ponente Delio G\u00f3mez Leiva, Rad. 10018, \u00a06 de Octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Auto del 13 de octubre del 2000. Exp. N\u00b0 10479. C.P. Delio G\u00f3mez Leyva. Reiterado en sentencia proferida por la misma secci\u00f3n el 3 noviembre de 2000, Rad. 10661 C.P. Juan Angel Palacio Hincapie. \u00a0<\/p>\n<p>36 Este criterio fue expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia del 6 de octubre de 2000, Exp. No. 10018, C.P. Jorge Humberto Mart\u00ednez Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Presentaci\u00f3n de demanda el d\u00eda de recibo en despacho de destino \u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Control formal bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de otorgamiento \u00a0 NORMA PROCEDIMENTAL-Sujeci\u00f3n\/CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisi\u00f3n \u00a0 En este sentido el sometimiento a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}