{"id":8244,"date":"2024-05-31T16:30:32","date_gmt":"2024-05-31T16:30:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-647-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:32","slug":"c-647-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-02\/","title":{"rendered":"C-647-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Derecho fundamental a conformar el poder pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA-Comprende al Concejo Municipal \u00a0<\/p>\n<p>FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL-Aplicaci\u00f3n a todas las corporaciones p\u00fablicas\/FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL-Incluye concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No pueden exponerse siempre argumentos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Regulaci\u00f3n por ley de hip\u00f3tesis no prevista \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE FUNCIONARIO PUBLICO MUNICIPAL-Margen razonable de determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Facultad del legislador para asignar funciones no previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CORPORACION PUBLICA-Incluye concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Soluci\u00f3n por ley a una circunstancia concreta \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Regulaci\u00f3n por legislador de situaciones no previstas \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Presentaci\u00f3n de renuncia\/ALCALDE-Aceptaci\u00f3n de renuncia de concejal cuando el Concejo est\u00e9 en receso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3914 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8 parcial, del literal a) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo demand\u00f3 el numeral 8 parcial del literal a) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXX No. 41.377 del 2 de junio de 1994, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>VI. ALCALDES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A )en relaci\u00f3n con el concejo: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el concejo est\u00e9 en receso \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada, al disponer como funci\u00f3n de los alcaldes la aceptaci\u00f3n de la renuncia de los concejales cuando el concejo se encuentre en receso, vulnera el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. Al respecto, advierte que la norma superior referida dispone de manera expresa que la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n es el \u00f3rgano competente para extender la aceptaci\u00f3n de la renuncia en cualquier caso. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su tesis, el actor resalta que la renuncia aceptada, conforme se expresa en los art\u00edculos 51 y 53 de la Ley 136 de 1994, es una de las causales de falta absoluta de los concejales, la cual debe presentarse ante el Presidente del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye que la facultad otorgada al alcalde por la expresi\u00f3n acusada, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita que sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la entidad referida, se opone a los argumentos presentados en la demanda, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente reconoce que utilizando una interpretaci\u00f3n \u201cinsular o asistem\u00e1tica\u201d el cargo planteado por el actor resulta irrefutable. \u00a0Sin embargo, advierte que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de an\u00e1lisis bajo ese m\u00e9todo y ante todo debe prevalecer para su estudio un criterio de racionalidad. \u00a0As\u00ed, pues, propone que para el an\u00e1lisis de la norma acusada se deje de lado la ex\u00e9gesis utilizada por el demandante y se considere que el Acto Legislativo que modific\u00f3 la norma superior invocada (No. 003 de 1993), lo hizo inicialmente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual hace parte del cap\u00edtulo de la Rama Legislativa, de la cual es claro que no hacen parte los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior menci\u00f3n le permite inferir al representante de la entidad interviniente, que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No. 003 de 1993, se refiere a corporaciones p\u00fablicas donde alud\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, la integraci\u00f3n que ello significa no puede ser llevada al absurdo de confundir la naturaleza de los concejos municipales y la del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Llama, entonces, la atenci\u00f3n sobre las diferencias sustanciales entre las dos entidades referidas e informa, en relaci\u00f3n con los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, que se trata de funcionarios que reciben por su labor una asignaci\u00f3n \u201cparangonable al salario\u201d, mientras que a los concejales se les reconoce, por voluntad de la ley, un honorario o contraprestaci\u00f3n limitada a las sesiones que lleve a cabo la entidad; esta circunstancia, a su juicio, muestra que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 profesionalizar la tarea de los congresistas m\u00e1s no la de los concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resaltar las diferencias a las que hace referencia, enfatiza en que el funcionamiento del Congreso es permanente durante nueve meses del a\u00f1o, mientras que los concejos municipales lo hacen menos de 7 meses y de manera interrumpida, sin que al respecto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haga alguna precisi\u00f3n, sino que deja a la ley el se\u00f1alamiento de las sesiones ordinarias, circunstancia que hace evidente la sensatez de la norma acusada, por cuanto \u201cen lugar de dejar en vilo durante largo tiempo al concejal urgido de retirarse, prev\u00e9 que en ese tiempo en que la corporaci\u00f3n no sesiona pueda el Alcalde aceptar renuncias, y ya ser\u00e1 el cabildo, cuando deba funcionar, el que proceda al reemplazo del faltante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta este punto, concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, no pueden ser asimilados sino para algunos efectos y, en relaci\u00f3n con las \u00faltimas entidades mencionadas, advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir del art\u00edculo 291 se ocupa de sus miembros al hacer menci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, de manera sustancialmente diferente a como lo hace en relaci\u00f3n con el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su tesis, hace menci\u00f3n a que, en cuanto al estatuto \u00e9tico de los diputados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que no ser\u00e1 menos estricto que el de los congresistas \u201cen lo que corresponda\u201d (destaca el interviniente) lo cual, a su juicio, denota que no puede confundirse la naturaleza de estos \u00f3rganos. \u00a0As\u00ed, mismo, lo deduce de la expresi\u00f3n \u201clicencia sin remuneraci\u00f3n\u201d respecto de la cual asegura que tan solo puede predicarse de los congresistas, y resulta inaplicable en relaci\u00f3n de los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concretamente en cuanto a la renuncia, el interviniente afirma que la interpretaci\u00f3n debe, tambi\u00e9n, adecuarse \u201cen lo que corresponda\u201d para as\u00ed aplicar a los concejales s\u00f3lo aquellos aspectos de la norma en que puedan ser equiparados a los congresistas. \u00a0De esta manera, habr\u00e1 de tenerse en cuenta en el presente an\u00e1lisis que, a diferencia de lo que ocurre con el Presidente y los congresistas, el alcalde y el concejo no pertenecen a diferentes ramas del poder p\u00fablico, el concejo no funciona de manera cuasipermanente, sus miembros no est\u00e1n en estricto sentido remunerados, todo lo cual hace posible y justificable que el legislador no haga extensible a los concejos las previsiones del Acto Legislativo mencionado respecto del tema de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada especial, el ministerio referido participa en el presente proceso y expone consideraciones para fundar la constitucionalidad de la norma acusada, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del ministerio explica que la norma acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino complementaria de \u00e9sta, como quiera que, si bien el alcalde de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23 de la Ley 136 de 1994, podr\u00eda convocar al concejo a sesiones extraordinarias con el fin de resolver sobre la renuncia de uno de sus miembros, es claro que con tal proceder no se cumple el objetivo y fin primordial de una convocatoria en esas condiciones, cual es el de proveer soluciones r\u00e1pidas y eficaces a problemas apremiantes de la administraci\u00f3n local, adem\u00e1s de las erogaciones por concepto de honorarios que tendr\u00eda que cubrir el municipio, las cuales afectan el presupuesto local y contribuyen a aumentar al d\u00e9ficit fiscal que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias anotadas, a juicio de ministerio, hacen absolutamente explicable, l\u00f3gico y razonable que la norma acusada de una soluci\u00f3n como la prevista ante el caso de la renuncia de un concejal cuando la corporaci\u00f3n se encuentra en receso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la facultad que se le otorga al alcalde para que acepte la renuncia no es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto, no obstante sus regulaciones, el constituyente estim\u00f3 prudente que fuera la ley la que determinara todo lo relacionado con las faltas absolutas y dem\u00e1s aspectos detallados en el art\u00edculo 293 superior, en desarrollo del cual se expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994, de la cual hace parte el art\u00edculo demandado. \u00a0De manera que, concluye, la norma acusada regula una situaci\u00f3n excepcional no prevista en el art\u00edculo 261 superior y encuentra respaldo constitucional en el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 2852, recibido el 15 de abril del presente a\u00f1o, en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del numeral 8\u00ba del literal a) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, para lo cual expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica que el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos supone tambi\u00e9n el de renunciar a ellos, pues la decisi\u00f3n de un ciudadano de no permanecer en el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica no puede restringirse a un t\u00e9rmino o causal especial. \u00a0As\u00ed las cosas, manifiesta que no son de recibo las interpretaciones del art\u00edculo 261 superior, en el sentido de que se trata de una restricci\u00f3n a la posibilidad de renuncia de modo que el concejal que desee dejar de pertenecer a la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, deba esperar que el concejo municipal est\u00e9 sesionando, \u201cpues ello vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la libertad y los derechos pol\u00edticos del concejal elegido.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera que cuando el concejo no est\u00e9 sesionando, deba el alcalde ejercer la facultad de convocar a sesiones extraordinarias de dicha corporaci\u00f3n (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23 de la Ley 136 de 1994), con el fin de dar tr\u00e1mite a la renuncia de alguno de sus miembros, pues ello ir\u00eda en contra de los principios de eficiencia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las anteriores precisiones y la circunstancia de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no abarca todos los aspectos relacionados con la organizaci\u00f3n del Estado, asegura que la norma acusada asigna una competencia residual al alcalde que no desconoce ning\u00fan principio constitucional, pues el art\u00edculo 261 invocado toma en cuenta, \u00fanicamente, la eventualidad de la renuncia cuando el concejo est\u00e1 sesionando. \u00a0Por lo tanto, manifiesta que la Ley 136 de 1993 y, en particular, el precepto demandado, desarrolla el art\u00edculo 293 superior en lo concerniente a las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y por ello solicita que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, del cual hace parte la expresi\u00f3n acusada, prev\u00e9 las funciones de los alcaldes y entre ellas dispone la de aceptar la renuncia de los concejales, cuando el concejo est\u00e9 en receso. En cuanto a este precepto, el demandante argumenta que vulnera el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque esta norma superior expresa que la aceptaci\u00f3n de la renuncia de los miembros de corporaciones p\u00fablicas compete a la plenaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n postulan la constitucionalidad de la norma acusada con base en variadas consideraciones. \u00a0Es as\u00ed como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios propone que la norma acusada se examine haciendo claridad sobre las marcadas diferencias existentes entre los concejos municipales y el Congreso de la Rep\u00fablica y abandonando el m\u00e9todo exeg\u00e9tico utilizado por el actor en la demanda. \u00a0As\u00ed mismo, el Ministerio del Interior plantea que la norma acusada es complementaria de la disposici\u00f3n superior invocada y no contraria a ella, como quiera que se encarga de regular una hip\u00f3tesis no prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el caso de la renuncia de concejales cuando la plenaria de la corporaci\u00f3n se encuentra en receso, asunto que, a su juicio, puede ser regulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, explica que la expresi\u00f3n acusada prev\u00e9 una competencia residual para los alcaldes municipales, que no desconoce ning\u00fan principio constitucional y por el contrario garantiza el derecho a la libertad y los derechos pol\u00edticos de los concejales elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen de la norma acusada exige esclarecer si el precepto constitucional al cual se la enfrenta, esto es, el art\u00edculo 261 superior, i) atribuye de manera exclusiva una competencia a las plenarias de las corporaciones p\u00fablicas para aceptar la renuncia de sus miembros ii) constituye una restricci\u00f3n al legislador para la consideraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de casos excepcionales o iii) si, por el contrario, se trata de una previsi\u00f3n que en efecto puede ser complementada por la ley para que en \u00e9sta se regulen los supuestos especiales en que la renuncia puede ser aceptada de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, el an\u00e1lisis exige aclarar si la disposici\u00f3n superior es aplicable a todas la corporaciones p\u00fablicas o si, como lo plantea la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se trata de una norma cuyo contenido solo se explica si se predica del Congreso de la Rep\u00fablica, como quiera que las disposiciones relativas al r\u00e9gimen departamental y municipal hacen parte de un T\u00edtulo especial en el cuerpo normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, es necesario considerar si la norma objeto de examen constituye una garant\u00eda de los derechos fundamentales de los concejales, en los t\u00e9rminos propuestos por la Vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. El art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, cuando hace referencia a las corporaciones p\u00fablicas, incluye a los concejos municipales. El derecho fundamental de los concejales a conformar el poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, debe aclararse cu\u00e1l es el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 261, como quiera que uno de los intervinientes sugiere que lo all\u00ed dispuesto solamente se aplica al Congreso de la Rep\u00fablica y no respecto de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular como los concejos, de modo que su contenido normativo debe vincular a \u00e9stos en lo que a ellos corresponda, sin que sea procedente otorgarles el mismo tratamiento que a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que no existe raz\u00f3n para excluir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 261 a los miembros de los concejos municipales. En efecto, la expresi\u00f3n \u201ccorporaciones p\u00fablicas\u201d contenida en dicha norma se utiliza por el constituyente sin distinci\u00f3n, para referirse a aquellos \u00f3rganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votaci\u00f3n popular. As\u00ed lo ha entendido esta Corte, no solamente respecto del art\u00edculo en menci\u00f3n, sino del 134, normas que fueron objeto de modificaci\u00f3n por el Acto legislativo No. 3 de 1995, enmienda sobre la cual el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios sustenta su apreciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en la Sentencia T-802 de 1998, al analizar los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales de los concejales \u2013art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 136 de 1994-, se entendi\u00f3 que los art\u00edculos superiores mencionados se aplicaban a todas las corporaciones p\u00fablicas, incluidos los Concejos Municipales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas faltas temporales y las absolutas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Importa ahora, establecer cu\u00e1les son las faltas temporales y cu\u00e1les las absolutas. Cabe se\u00f1alar al respecto que, para el caso de los concejales, el inciso 4 del art\u00edculo 312 de la Carta ha contemplado que la aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico constituye falta absoluta. Sin embargo, fue mediante el acto legislativo N\u00b0 3 de 1993 que se constitucionaliz\u00f3 de manera detallada la materia. En efecto, esta enmienda constitucional &#8211; que modific\u00f3 los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta y se aplica a todas las corporaciones p\u00fablicas &#8211; precis\u00f3 al respecto, en sus incisos 2 y 3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Son faltas absolutas: adem\u00e1s de las establecidas por la ley; las que se causen por muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n; la p\u00e9rdida de la investidura; la incapacidad f\u00edsica permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSon faltas temporales las causadas por: la suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma Ley 136 de 1994 regul\u00f3, en los art\u00edculos 51 y 52 -dictados en uso de la autorizaci\u00f3n expresa concedida en el inciso 2\u00b0 del acto legislativo N\u00b0 3 de 1993- las situaciones que configuran las faltas absolutas y las temporales.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no se encuentra justificaci\u00f3n a la propuesta del interviniente de hacer una interpretaci\u00f3n fraccionada del art\u00edculo constitucional, al punto de excluir de esta normativa, seg\u00fan conveniencias, a ciertas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Corte no resulta claro considerar que el aparte normativo acusado constituya garant\u00eda del derecho fundamental de los concejales para conformar el poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s del ejercicio de un cargo de elecci\u00f3n popular, cuando el mismo incorpora la decisi\u00f3n libre de la persona de abandonar la funci\u00f3n p\u00fablica, tal como se argumenta en el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que, si bien se trata de una disposici\u00f3n que encuentra sustento en los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y cuya razonabilidad es evidente, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, es pertinente aclarar que de no existir una previsi\u00f3n legal que regulara la especial circunstancia de la renuncia de los concejales cuando la plenaria de la corporaci\u00f3n no se encuentra sesionando, tampoco habr\u00eda lugar a suponer la vulneraci\u00f3n de los derechos de dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de compartirse la tesis planteada por la Vista Fiscal, podr\u00eda as\u00ed mismo argumentarse la configuraci\u00f3n de una suerte de omisi\u00f3n legislativa en el supuesto en que no existiera disposici\u00f3n legal alguna que regulara lo pertinente para todas y cada una de las corporaciones p\u00fablicas, lo cual no es de recibo toda vez que ning\u00fan precepto superior obliga al legislador a regular de determinada manera la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es preciso destacar que si bien la Corte en la sentencia T-374 de 2001 afirm\u00f3 que \u201c[E]l derecho a ocupar cargos p\u00fablicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisi\u00f3n sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.\u201d, afirmaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a lo considerado por el Ministerio P\u00fablico, es lo cierto que la ausencia de la regulaci\u00f3n en tal sentido no restringir\u00eda o impedir\u00eda el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellos ni mucho menos el derecho a renunciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que una cosa es que la aceptaci\u00f3n de la renuncia se deje en suspenso hasta cuando se adopte una decisi\u00f3n judicial definitiva que puede tardar un tiempo considerable -que fue el supuesto resuelto y reprochado en la tutela referida- y, otra diferente, dejar la aceptaci\u00f3n de la renuncia a las plenarias cuyas reuniones pueden ser previstas por el interesado en dejar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los argumentos expuestos en la sentencia de tutela tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Vista Fiscal armonizan con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los concejales ante una situaci\u00f3n espec\u00edfica, pero tales consideraciones no pueden ser trasladadas de manera plena para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0La anterior precisi\u00f3n resulta necesaria para reiterar que en el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad no siempre pueden exponerse los argumentos utilizados para resolver los casos espec\u00edficos en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo. El contenido del art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n no expresa una restricci\u00f3n al legislador que le impida regular el tema de la renuncia en casos especiales. El precepto acusado desarrolla los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se plante\u00f3 al inicio de estas consideraciones, el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada exige interpretar la disposici\u00f3n superior a la que se la enfrenta, para as\u00ed constatar, si a ello hay lugar, la contradicci\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, la Corte advierte, en primer t\u00e9rmino, que el acto legislativo 003 de 1993 por medio del cual se modificaron los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante que propendi\u00f3 por regular con mayor detalle la materia contenida en esas normas constitucionales, no agot\u00f3 dichos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para la Corte resulta claro que la norma enjuiciada ofrece una soluci\u00f3n a una contingencia no prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es la renuncia de los concejales en una circunstancia espec\u00edfica como la configurada por el hecho de que la plenaria de la corporaci\u00f3n se encuentre en receso3. \u00a0As\u00ed mismo, es claro que la norma superior prescindi\u00f3 de regular el tema, en general, ante la renuncia de los integrantes de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas en la misma eventualidad. \u00a0De modo que la no previsi\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en las normas superiores faculta al legislador para regular la materia, siempre que en el ejercicio de su competencia no contrar\u00ede, obviamente, principio constitucional alguno.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que dicha facultad se encuentra prevista en esos t\u00e9rminos de manera expresa en el art\u00edculo 293 superior, conforme al cual \u201c[S]in perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones.\u201d (Subraya la Corte) 5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los funcionarios p\u00fablicos del nivel municipal, la Corte ha considerado que al legislador le asiste un razonable margen de determinaci\u00f3n sobre los aspectos relacionados con el desempe\u00f1o de los cargos p\u00fablicos a que hace referencia el precepto constitucional mencionado, como lo evidencia el siguiente aparte de la Sentencia C-1412 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia6 la Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con los art\u00edculos 150-23 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas constitucionales mencionadas, la Corte ha reconocido que los \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera constante, que el Legislador, por expreso mandato constitucional, dispone de &#8220;plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado.&#8221; 7 Igualmente ha indicado que cuando el Congreso ejerce dicha atribuci\u00f3n, limitando o reglamentando el acceso a los citados cargos, no se ve afectado el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se trata, simplemente, de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites razonables a la participaci\u00f3n, en aras de proteger el inter\u00e9s general.8 Lo anterior, se entiende en raz\u00f3n de que las personas elegidas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico deben pretender la satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el id\u00f3neo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que el legislador goza de un amplio margen de libertad para prever los requisitos y causales de inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad9. (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, conviene advertir que la facultad del legislador para asignar funciones al alcalde, no previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene claro fundamento en el numeral 10 del art\u00edculo 315 superior y que la colaboraci\u00f3n debida por aquel para el buen desempe\u00f1o de las funciones del concejo, est\u00e1 prevista en forma expl\u00edcita por el numeral 8 del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n prevista por la norma acusada en relaci\u00f3n con los Concejales, tiene su equivalente respecto de los Congresistas y Diputados. \u00a0En relaci\u00f3n con los primeros, la Ley 5 de 1992 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 275. Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representaci\u00f3n popular ante la respectiva corporaci\u00f3n legislativa, la cual resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u201d y en inciso aparte se\u00f1ala \u201cEn su receso lo har\u00e1 la Mesa Directiva, en el mismo t\u00e9rmino.\u201d (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 del Decreto 1222 de 1986 mediante el cual se expidi\u00f3 el \u201cC\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d en su art\u00edculo 39 dispone que \u201cCorresponde al gobernador o\u00edr y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en recesos de la Asamblea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estas normas, es claro que ninguna de ellas expresa que a\u00fan en receso de las plenarias de la corporaciones p\u00fablicas, deban ser \u00e9stas las competentes para la aceptaci\u00f3n de la renuncia, sino que prev\u00e9n el supuesto de que aquellas no se encuentren sesionando y se\u00f1alan la correspondiente conducta a seguir y la respectiva autoridad competente al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior referencia a las disposiciones que regulan el evento bajo an\u00e1lisis en el caso de las asambleas y el Congreso de la Rep\u00fablica, sirve para para desvirtuar el argumento seg\u00fan el cual la norma constitucional solo es aplicable al Congreso de la Rep\u00fablica y para destacar antecedentes normativos de situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha de concluir que se trata de un asunto que, por virtud de la potestad configurativa de la ley, fue regulado en los t\u00e9rminos de la norma acusada, ofreciendo soluci\u00f3n a una circunstancia concreta sin desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aceptar que el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n configura un mandato general para la aceptaci\u00f3n de las renuncias de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, significar\u00eda para el caso concreto de los Concejos Municipales o Distritales a que se refiere la norma acusada, que el servidor p\u00fablico dimitente se viera obligado a esperar a que el respectivo Concejo iniciara sesiones extraordinarias con el \u00fanico objeto de considerar la correspondiente renuncia, por lo cual no estar\u00eda en armon\u00eda con los principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa dentro del Estado \u2013art\u00edculo 209 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio representa un desarrollo de dichos principios constitucionales y supone la regulaci\u00f3n por el legislador de situaciones no previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual guarda consonancia con la coordinaci\u00f3n que deben observar las autoridades para el logro de los fines para los cuales han sido constituidas. \u00a0Por lo anterior, la Corte habr\u00e1 de declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del numeral 8 del literal a) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del numeral 8 del literal a) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado por el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 003 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En sustento hace referencia a la sentencia T-374 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 El marco jur\u00eddico de la renuncia de los concejales fue analizado por la Corte en la Sentencia C-194 de 1995, respecto de los efectos de la misma sobre el periodo y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>4 En general, sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-098\/01, C-244\/01, C-653\/01, C-1109\/02 y C-1115\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales, puede consultarse la Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-329\/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto del margen de configuraci\u00f3n legislativa y de la razonabilidad a que la misma debe responder, puede consultarse la Sentencia C-404 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/02 \u00a0 CONCEJAL-Derecho fundamental a conformar el poder pol\u00edtico \u00a0 CORPORACION PUBLICA-Comprende al Concejo Municipal \u00a0 FALTA 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