{"id":8246,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-649-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-649-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-649-02\/","title":{"rendered":"C-649-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-649\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No exclusividad para resoluci\u00f3n de controversias donde sea parte una entidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Atribuciones son asuntos de car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Desarrollo legal de objeto \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Controversias entre entidades del Estado o entre \u00e9stas y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de velar por estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre legalidad de actos en determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Dise\u00f1o espec\u00edfico de mecanismos de recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO JUDICIAL-Recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Objetivo\/JURISDICCION COACTIVA-No es ajeno al control judicial\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo y recaudo forzoso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva\u201d, es decir, la facultad para definir situaciones jur\u00eddicas sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria en sede administrativa. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control de judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto impositivo de la obligaci\u00f3n tributaria, sino, adem\u00e1s, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicci\u00f3n el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecuci\u00f3n (E.T. art\u00edculo 835). Vistas as\u00ed las cosas, la Corte concluye que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, tanto en la etapa de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo como en la de su recaudo forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE JURISDICCION ORDINARIA-Controversias sobre recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Divisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la funci\u00f3n administrativa se dividen en final\u00edsticos (la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio del Estado), organizacionales (descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n) y funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y econom\u00eda). En cuanto a la econom\u00eda, como principio funcional, constituye una orientaci\u00f3n para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Manifestaci\u00f3n de desconocimiento requiere de carga argumentativa mayor \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas formuladas contra una ley por desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa exigen de una carga argumentativa mayor, pues debe demostrarse que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica o de los mecanismos legales no guarda relaci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 209 de la Carta. No le corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es la mejor forma de regulaci\u00f3n normativa, sino \u00fanicamente establecer si la que fue adoptada contraviene o no los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD REFORZADA EN PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Carga argumentativa mayor en demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3907 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 843 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n demand\u00f3 el art\u00edculo 843 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe y subraya la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38756 del treinta (30) de marzo de 1989: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 843.- Cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 demandar el pago de las deudas fiscales por la v\u00eda ejecutiva ante los Jueces Civiles del Circuito. \u00a0Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o la respectiva autoridad competente, podr\u00e1n otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Direcci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 4 y 237-1 de la Constituci\u00f3n. En su sentir, siguiendo una amplia tradici\u00f3n jur\u00eddica, constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria, las controversias entre los \u00f3rganos del Estado, o entre \u00e9stos y los particulares, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1ala que el acto administrativo por el cual se determina o liquida un tributo a cargo de un particular, as\u00ed como su recaudo forzoso, son asuntos de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Sobre este \u00faltimo considera que corresponde a un proceso ejecutivo cuyas partes son la Administraci\u00f3n Tributaria y el particular renuente al pago. Sin embargo, a su juicio, la ley traslada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente a los jueces civiles del circuito, un asunto cuya competencia fue asignada constitucionalmente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual desconoce los mandatos de los art\u00edculos 4 y 237-1 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, y en el evento de no prosperar la demanda respecto de la totalidad del art\u00edculo, el actor solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cAnte la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, del titulo del art\u00edculo y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cante los Jueces Civiles del Circuito\u201d, contenida en el texto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que desde la ley 9\u00aa de 1983 el Congreso consider\u00f3 la posibilidad de que los procesos de cobros fiscales fueran atendidos por la justicia ordinaria a trav\u00e9s de los jueces civiles del circuito, lo cual corresponde al deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, en los t\u00e9rminos del actual art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo acusado refleja el celo del legislador frente a la eficiencia en el cobro de la cartera p\u00fablica, fundamentado en el art\u00edculo 189-20 de la Carta, que impone al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de velar por el recaudo de las rentas y caudales p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente sostiene que a\u00fan cuando por regla general los procesos contra los deudores fiscales se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tambi\u00e9n lo es que la Constituci\u00f3n autoriza una variaci\u00f3n a dicha regla cuando el legislador lo estime pertinente. Y en este sentido, luego de presentar un recuento de los procesos de ejecuci\u00f3n fiscal, considera que el Congreso goza de amplias facultades para regular aspectos tributarios, como las de establecer que dichos procesos pueden adelantarse por los jueces civiles del circuito, sin que ello implique desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello, present\u00f3 el concepto elaborado por el doctor Juan Rafael Bravo Arteaga y que fue aprobado por el Consejo Directivo de dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que el proceso de cobro coactivo de los tributos tiene por objeto el cumplimiento de una clara obligaci\u00f3n fiscal, donde lo \u00fanico discutible puede ser la vigencia o no del t\u00edtulo, porque las cuestiones referentes a la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n se suponen establecidas previamente con car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precisa que la norma tan solo consagra una facultad, \u201cen virtud de la cual el funcionario administrativo encargado de la recaudaci\u00f3n del tributo puede escoger entre acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de los jueces civiles o efectuar el cobro mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva de car\u00e1cter administrativo\u201d, dependiendo de las condiciones y particularidades de cada caso, sin imponer entonces una obligaci\u00f3n para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador amplias facultades para fijar las reglas de competencia, tanto en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (CP. art\u00edculo 235), como en lo que respecta a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (CP. art\u00edculo 237), sin que en ninguna parte establezca que todos los litigios donde intervenga una entidad de derecho p\u00fablico deban ser conocidos por esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto recuerda que tradicionalmente la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha conocido de algunos asuntos en los cuales es parte una entidad p\u00fablica. Para demostrar ese planteamiento remite al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece reglas de competencia en estos eventos y, en cuanto tiene que ver con los juicios ejecutivos fiscales, remite espec\u00edficamente a las art\u00edculos 561 y siguientes del mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n disidente frente al concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado posteriormente a la Corte, los ciudadanos Luis Miguel G\u00f3mez, Cecilia Montero y Carlos Alfredo Ram\u00edrez, presentaron concepto disidente al remitido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. En su sentir, el art\u00edculo 843 del Decreto acusado es inconstitucional y por tal motivo debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por se\u00f1alar que a pesar de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 1988, no existe cosa juzgada constitucional. As\u00ed, advierten que esa sentencia declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 104 del Decreto 2503 de 1987, por exceso en las facultades otorgadas al presidente, pero revivi\u00f3 una norma del a\u00f1o 1983 que coincide con la que en esta oportunidad es objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explican luego que como el art\u00edculo acusado guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa (CP. art\u00edculo 189-20), la controversia de los actos que se ejecuten con el prop\u00f3sito de los recaudos fiscales corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237-1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, la propia Constituci\u00f3n asigna a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos de recaudo ejecutivo de impuestos. Y advierten que cuando el art\u00edculo 237 indica que esa atribuci\u00f3n ser\u00e1 ejercida \u201cconforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d, simplemente hace referencia a la forma como deben desempe\u00f1arse dichas tareas, pero no difiere al legislador la potestad de se\u00f1alar qui\u00e9n tiene la competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que la norma desconoce el principio de econom\u00eda propio de la funci\u00f3n administrativa, pues si existe un procedimiento administrativo expedito y seguro para el recaudo de los impuestos (cobro coactivo), no se justifica el pago de honorarios a particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de mayo de 1988, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 104 del Decreto 2503 de 1987, expedido en uso de facultades extraordinarias y que autorizaba a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales para demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de las deudas fiscales. Rese\u00f1a que la Corte declar\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda, so pena de exceder las facultades conferidas, adicionar de manera plena y directa la competencia de los jueces civiles, ni regular los asuntos relacionados con la intervenci\u00f3n de los apoderados de la entidad. Sin embargo, explica que a ra\u00edz de esa decisi\u00f3n, revivi\u00f3 el art\u00edculo 87 de la ley 9\u00aa de 1983, cuyo contenido coincide en su esencia con la norma ahora demandada (ET. art\u00edculo 843). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la jurisdicci\u00f3n coactiva consiste en el procedimiento utilizado por las entidades p\u00fablicas para cobrar directamente sus cr\u00e9ditos, sin necesidad de acudir a la rama judicial mediante los procesos ejecutivos, siempre y cuando el documento que registra la obligaci\u00f3n tenga la calidad de t\u00edtulo ejecutivo. Para ilustrar su apreciaci\u00f3n cita algunas providencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la \u00fanica intervenci\u00f3n directa de la rama judicial (a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa) est\u00e1 relacionada con la resoluci\u00f3n de excepciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 835 del E.T. Por tal motivo, el interviniente estima equivocada la apreciaci\u00f3n del actor, cuando se\u00f1ala que el art\u00edculo 843 del E.T. traslada a los jueces ordinarios una competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues esta \u00faltima no decide aspectos de fondo sobre la obligaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aclara que si bien la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decide sobre la legalidad de los actos que niegan las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, ello no significa que puedan tramitar y decidir el cobro de las deudas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima err\u00f3nea la posici\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual, el acto administrativo que liquida un tributo a cargo de un particular y su recaudo forzoso cuando no lo paga voluntariamente, son asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201cporque al parecer confunde la competencia que tiene la citada jurisdicci\u00f3n para resolver las controversias surgidas por los actos proferidos por la administraci\u00f3n tributaria con la obligatoriedad de agotar la v\u00eda gubernativa como paso previo para poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que el cobro coactivo de deudas fiscales es una facultad de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales y explica que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo solamente conoce de aquellos actos que resuelven excepciones dentro del tr\u00e1mite administrativo, pero no tiene competencia para adelantar el proceso ejecutivo. En esa medida, estima que ante la imposibilidad de usurpar una funci\u00f3n que no ha sido atribuida a dicha jurisdicci\u00f3n, el cargo formulado es materialmente inexistente y, por lo mismo, la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador considera que de no ser admitida la solicitud anterior, tampoco procede la inexequibilidad. Para sustentar su apreciaci\u00f3n, se\u00f1ala que la norma acusada simplemente crea un medio adicional al del cobro en sede administrativa que permite acudir ante los jueces civiles del circuito. Con ello, en su sentir, se pretende dotar a la administraci\u00f3n de un instrumento efectivo para asegurar los recursos necesarios para el sostenimiento y cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 237-1 de la Constituci\u00f3n simplemente indica que el Consejo de Estado cumple la funci\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, pero no atribuye a dicha jurisdicci\u00f3n la competencia en materia de procesos ejecutivos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme al art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: procedencia de una sentencia de fondo y ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.- De manera previa la Sala debe establecer si, como lo sugiere el Procurador, el cargo de inconstitucionalidad es materialmente inexistente y en consecuencia ha de proferirse una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento, la Vista Fiscal explica que seg\u00fan los art\u00edculos 823 a 843 del Estatuto Tributario (ET), el cobro coactivo de deudas fiscales es una competencia asignada a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales1, donde solamente puede acudirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar los actos que resuelven las excepciones y ordenan continuar la ejecuci\u00f3n (ET. art\u00edculo 835). As\u00ed, advierte el Procurador, si legalmente no se ha atribuido a dicha jurisdicci\u00f3n la facultad de adelantar los procesos de cobro coactivo, tampoco puede afirmarse que la propia ley le usurpa esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a\u00fan cuando es razonable suponer que si una competencia no ha sido asignada, tampoco puede ser usurpada, la Corte observa que el asunto aqu\u00ed planteado es distinto, porque el actor considera, precisamente, que es la Constituci\u00f3n la que atribuye directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de los procesos de cobro ejecutivo de obligaciones fiscales, y que la norma demandada desconoce ese mandato al permitir que se acuda ante los jueces ordinarios. En efecto, seg\u00fan el demandante, por tratarse de una controversia entre la administraci\u00f3n tributaria y un particular, la facultad para adelantar dichos procesos est\u00e1 reservada exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n no versa entonces, como lo sugiere el Procurador, sobre la existencia o no de una atribuci\u00f3n legal que pueda ser conferida a otra autoridad, sino sobre el eventual desconocimiento de un mandato constitucional directo que habr\u00eda establecido una suerte de reserva de jurisdicci\u00f3n. Por lo mismo, a juicio de la Sala, la demanda ofrece par\u00e1metros que permiten confrontar el art\u00edculo 843 del ET frente a las normas constitucionales, y en esa medida es procedente abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, pero tambi\u00e9n como asunto previo, es necesario determinar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de mayo de 1988 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 104 del Decreto 2503 de 1987, que guardaba similitud con la norma ahora demandada y establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Sin perjuicio del procedimiento administrativo establecido en este decreto para el cobro de deudas fiscales, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 demandar el pago por la v\u00eda ejecutiva jurisdiccional ante los jueces civiles competentes. Para este efecto, el Administrador de Impuestos respectivo otorgar\u00e1 poder a funcionarios abogados de la correspondiente administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados o firmas especializadas en labores de cobranzas, para que adelanten el proceso de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado decreto fue expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la ley 75 de 1986, que autorizaba al Presidente a \u201cdictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la v\u00eda coactiva&#8221;. (art\u00edculo 90, numeral 1\u00b0, literal e). No obstante, la Corte Suprema concluy\u00f3 que en el caso del art\u00edculo 104 del decreto, el Gobierno se hab\u00eda excedido en el uso de las facultades, porque ellas estaban circunscritas al \u00e1mbito de la \u201cv\u00eda coactiva fiscal\u201d, es decir, al procedimiento administrativo de cobro, pero no lo autorizaban para crear nuevas competencias a los jueces civiles, ni para crear mecanismos alternativos de cobro de obligaciones fiscales. Por esas razones declar\u00f3 inexequible dicha norma2. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Suprema signific\u00f3 revivir la norma anterior (art\u00edculo 87 de la ley 9\u00aa de 1983), que como bien lo se\u00f1ala un interviniente tambi\u00e9n coincide en su esencia con el contenido del art\u00edculo ahora demandado. Dicha norma se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87.- Sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de las ejecuciones por deudas fiscales a trav\u00e9s de sus funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 demandar el pago por la v\u00eda ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. \u00a0Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o la respectiva autoridad competente, podr\u00e1n otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a\u00fan cuando la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible una norma similar a la que ahora es cuestionada, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, esencialmente por tres razones: en primer lugar, porque la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n con fundamento en la Constituci\u00f3n anterior; en segundo lugar, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del a\u00f1o 1988 se fundament\u00f3 \u00fanicamente en el exceso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno, pero no abord\u00f3 el an\u00e1lisis de otros temas y cargos propuestos; y finalmente, porque si bien es cierto que puede haber similitud entre las normas objeto de estudio, tambi\u00e9n lo es que desde una perspectiva formal las disposiciones acusadas son diferentes en uno y otro caso. En consecuencia, por ser procedente un pronunciamiento de fondo entra la Corte a examinar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan fue explicado, el actor considera que as\u00ed como los jueces ordinarios fueron creados para dirimir los conflictos entre particulares, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa fue instituida para resolver las controversias donde hace parte una entidad del Estado. Por ello, en su sentir, el recaudo forzoso de las deudas fiscales corresponde a un proceso ejecutivo que debe ser adelantado por esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n y no por los jueces ordinarios. Algunos intervinientes refuerzan ese planteamiento, pues advierten que los actos ejecutados en cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa (como los recaudos tributarios), han de ser cuestionados ante los tribunales de lo contencioso administrativo. Y agregan que la norma acusada vulnera el principio de econom\u00eda, porque no se justifica el pago de honorarios a particulares cuando las autoridades administrativas tienen la potestad de adelantar directamente procesos de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Vista Fiscal y otros intervinientes estiman que la norma debe ser declarada exequible por cuanto la Constituci\u00f3n no reserv\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de todos los asuntos donde es parte una entidad del Estado, sino que corresponde al legislador determinar esas competencias, para lo cual goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n. As\u00ed, consideran que el art\u00edculo acusado solamente crea un medio adicional al del cobro coactivo en sede administrativa, facultando a la entidad para acudir ante los jueces ordinarios a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de controversias donde sea parte una entidad del Estado no est\u00e1 reservada exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>5.- La cl\u00e1usula general de competencia, radicada en cabeza del Congreso, ense\u00f1a que es a \u00e9ste a quien corresponde asignar las funciones de las autoridades y \u00f3rganos del Estado, cuando el Constituyente no lo hubiere hecho directamente, o cuando no lo hubiere encomendado a otras instituciones del Estado. Ello se inspira en los principios de divisi\u00f3n de poderes, de respeto al juez natural como elemento fundante del debido proceso, y como una expresi\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Congreso es el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica por excelencia. De manera an\u00e1loga, el conocimiento de ciertos asuntos est\u00e1 reservado \u00fanicamente a las autoridades judiciales, como ocurre en el caso de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio3, la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sindicatos4, o la condena penal5, por citar solo algunos ejemplos, pero no significa que toda controversia deba ser resuelta en sede judicial, pues en la medida que el Constituyente no se haya ocupado de hacerlo, deja al legislador ese desarrollo normativo, como claramente se desprende de los art\u00edculos 150-23 y 228 de la Carta6. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n debe entenderse en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, es decir, no est\u00e1 circunscrita al \u00e1mbito de las relaciones entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, sino que su aplicaci\u00f3n es indistinta en uno y otro caso. En otras palabras, a menos que el Constituyente haya dispuesto lo contrario, tambi\u00e9n puede el legislador se\u00f1alar la competencia para resolver las controversias donde sea parte una entidad del Estado, tema sobre el cual ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-111 de 2000, la Corte debi\u00f3 analizar una norma que asignaba a la jurisdicci\u00f3n laboral la facultad para dirimir las diferencias entre las entidades p\u00fablicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados. Al respecto dijo lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional, sino que pertenece al resorte ordinario del legislador (Sentencia C-208 de 1993), siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En estas condiciones, el cargo formulado por el actor se erige no s\u00f3lo en virtud de los art\u00edculos 4 y 237-1 de la Carta, sino tambi\u00e9n con fundamento en el art\u00edculo 29 \u00eddem. Y la pregunta que surge es entonces si el Constituyente se ocup\u00f3, como lo sugiere la demanda, de establecer reglas claras de competencia para resolver los distintos conflictos cuando una de las partes es una entidad del Estado. En otros t\u00e9rminos, si en tales casos debe acudirse necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para resolver ese interrogante resulta ilustrativa la referida sentencia C-111 de 2000, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que las atribuciones en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa son asunto de car\u00e1cter esencialmente legal, por cuanto la Constituci\u00f3n guard\u00f3 silencio en ese punto espec\u00edfico. Dijo entonces la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir, entonces, que el constituyente de 1991 no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica del objeto de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Consejo de Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos); por lo tanto, es necesario aceptar que esa actividad fue atribuida al legislador para que otorgue el respectivo desarrollo legal, como en efecto ocurre en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de conformidad con ese desarrollo legal constituye materia de juzgamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, tambi\u00e9n lo es que el legislador en ejercicio de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y en armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 superiores, ya aludidos en su contenido, tiene un amplio margen de decisi\u00f3n para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado en un asunto previamente se\u00f1alado, bajo estrictos contornos de protecci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del debido proceso (C.P., art. 29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, la propia Carta Pol\u00edtica autoriza que de manera excepcional los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, donde pueden ser ventilados ciertos asuntos en los cuales sea parte la Naci\u00f3n o una entidad de derecho p\u00fablico; e incluso es posible que las autoridades administrativas puedan ejercer la funci\u00f3n de administrar justicia (CP. art\u00edculo 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es de recibo el argumento hist\u00f3rico que propone el demandante cuando afirma que tradicionalmente las controversias entre los \u00f3rganos del Estado o entre \u00e9stos y los particulares han sido decididas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Una simple revisi\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, permite ver c\u00f3mo los jueces del circuito tambi\u00e9n conocen (y en buena medida) de los procesos contenciosos donde es parte una entidad de derecho p\u00fablico; incluso el propio c\u00f3digo establece un cap\u00edtulo donde hace referencia al cobro en sede administrativa de obligaciones fiscales (art\u00edculos 561 y siguientes). En el \u00e1mbito laboral, como ya fue advertido, tambi\u00e9n es clara esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan si el planteamiento del actor fuera aceptado, lo cierto es que esa sola circunstancia no impedir\u00eda al Congreso modificar el dise\u00f1o de competencias que \u00e9l mismo ha previsto, so pena de anularse la facultad otorgada en el art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n para \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d (CP, art\u00edculo 150-1). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, la Corte concluye que no todas las controversias donde sea parte una entidad del Estado (inclusive las de car\u00e1cter administrativo) deben ser resueltas definitivamente por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed, a menos que exista reserva constitucional, el legislador es discrecional para establecer el reparto funcional de competencias en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de ese amplio grado de discrecionalidad, y de que no toda controversia donde interviene una entidad p\u00fablica debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, existen algunos asuntos cuyo conocimiento s\u00ed est\u00e1 reservado \u00fanicamente a dicha jurisdicci\u00f3n. Tal circunstancia se presenta, por ejemplo, para declarar la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos (CP. art\u00edculo 238), o para decidir sobre la legalidad de los actos proferidos en desarrollo de un contrato estatal con fundamento en las denominadas cl\u00e1usulas exorbitantes del Estado , como ya lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces un nuevo interrogante: \u00bfel recaudo forzoso de las deudas fiscales est\u00e1 reservado constitucionalmente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o puede ser asumido por otras jurisdicciones o incluso por la propia administraci\u00f3n? Entra la Corte a dilucidar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n encomienda al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n\u201d, todo lo cual debe realizar \u201cde acuerdo con las leyes\u201d (resalta la Sala). Se trata de una funci\u00f3n asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de car\u00e1cter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administraci\u00f3n de las rentas e (iv) inversi\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo corresponde tanto al contribuyente como a la administraci\u00f3n (por intermedio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales), a cada uno de los cuales el Estatuto Tributario (ET) asigna diferentes obligaciones que no es del caso detallar. Durante esta etapa, la controversia sobre la legalidad de los actos est\u00e1 reservada a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Es aqu\u00ed donde se desarrolla con mayor fuerza el control a la actividad del Estado, por ser \u00e9ste el momento en el cual se define el monto de la obligaci\u00f3n y en algunos eventos el de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la etapa anterior, es decir, definida la obligaci\u00f3n tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administraci\u00f3n proceder al recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento ni preestableci\u00f3 competencias distintas a las que gen\u00e9ricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa. Ello significa que el dise\u00f1o espec\u00edfico de los mecanismos de recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales qued\u00f3 en manos del legislador, seg\u00fan los mandatos del art\u00edculo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regir\u00e1n el ejercicio de funciones p\u00fablicas), la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 189-23 de la Carta y la ya referida cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En estas condiciones, a juicio de la Corte, es claro que para efectos del recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales, como funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o de los procedimientos a los cuales deben someterse autoridades del Estado y los contribuyentes. La Constituci\u00f3n no exige que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de \u00edndole judicial, pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la administraci\u00f3n, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren el efectivo y oportuno ingreso de los recursos necesarios para cumplir los fines esenciales del Estado, seg\u00fan ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Solamente cuando ha quedado en firme la decisi\u00f3n que impone una obligaci\u00f3n tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un t\u00edtulo ejecutivo que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha dise\u00f1ado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administraci\u00f3n seg\u00fan las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. art\u00edculos 823 y siguientes y CPC, art\u00edculos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. art\u00edculo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el tr\u00e1mite debe prestar m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con los art\u00edculos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva\u201d, es decir, la facultad para definir situaciones jur\u00eddicas sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria en sede administrativa9. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control de judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto impositivo de la obligaci\u00f3n tributaria, sino, adem\u00e1s, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicci\u00f3n el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecuci\u00f3n (E.T. art\u00edculo 835). Vistas as\u00ed las cosas, la Corte concluye que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, tanto en la etapa de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo como en la de su recaudo forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- No sucede lo mismo, sin embargo, cuando la administraci\u00f3n decide apelar al segundo mecanismo, es decir, cuando acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente ante los jueces civiles del circuito mediante un proceso ejecutivo seg\u00fan las previsiones de la norma aqu\u00ed demandada (E.T. art\u00edculo 843). En estos eventos la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conserva la facultad para decidir sobre la legalidad del acto que determina y liquida el tributo, pero las controversias surgidas durante la etapa de recaudo forzoso deben ser resueltas por el juez ordinario, por ser all\u00ed precisamente donde se gestiona la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan fue explicado, la Constituci\u00f3n no establece que todo tipo de controversia donde sea parte una entidad del Estado deba ser resuelta por los jueces, ni menos a\u00fan por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y en cuanto al recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales tampoco hace se\u00f1alamiento alguno. En consecuencia, bien pudo el legislador asignar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el recaudo de esas rentas, pero constitucionalmente no existe prohibici\u00f3n para que lo hubiere asignado a los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el recaudo de las rentas y caudales p\u00fablicos es una actividad de car\u00e1cter administrativo, pero de ello no se deriva, como lo entiende el demandante, que para el cumplimiento esa actividad, o para resolver las controversias surgidas, las entidades p\u00fablicas solamente puedan acudir ante los jueces administrativos. Algunos aspectos pueden atribuirse a otras autoridades, como ocurre precisamente en el caso del recaudo a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo ante los jueces ordinarios. As\u00ed, contrario a lo afirmado por el actor, el art\u00edculo acusado constituye precisamente el mecanismo dise\u00f1ado para dar cumplimiento a la funci\u00f3n de recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales, sin que contravenga por esto los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n al principio de econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, queda por determinar si el art\u00edculo 843 del Estatuto Tributario vulnera el principio de econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes no justifican que a pesar de existir el procedimiento administrativo de cobro coactivo, la norma autorice a las entidades para contratar apoderados especiales encargados de demandar el pago de cr\u00e9ditos fiscales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En su sentir, ello supone mayores gastos para la entidad y, en esa medida, desconoce el principio de econom\u00eda previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Entra la Corte a estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Los principios de la funci\u00f3n administrativa se dividen en final\u00edsticos (la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio del Estado), organizacionales (descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n) y funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y econom\u00eda)10. En cuanto a la econom\u00eda, como principio funcional, constituye una orientaci\u00f3n para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en estos asuntos existe un amplio margen de apreciaci\u00f3n y m\u00faltiples formas para su configuraci\u00f3n, pues se requiere de elementos de connotaci\u00f3n pol\u00edtica que permitan materializar, a partir de normas legales y reglamentarias, sus aspectos sustanciales y procedimentales . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Congreso, como eje del debate pol\u00edtico y democr\u00e1tico, tiene la facultad de valorar m\u00faltiples opciones para adoptar aquella que considere adecuada seg\u00fan los condicionamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos analizados. Pero en manera alguna significa que las medidas adoptadas se reduzcan al terreno de lo pol\u00edtico y se sustraigan del control constitucional, sino que, precisamente por tratarse de asuntos que son el fruto de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica, gozan de una presunci\u00f3n de constitucionalidad reforzada. En consecuencia, las demandas formuladas contra una ley por desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa exigen de una carga argumentativa mayor, pues debe demostrarse que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica o de los mecanismos legales no guarda relaci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 209 de la Carta. No le corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es la mejor forma de regulaci\u00f3n normativa, sino \u00fanicamente establecer si la que fue adoptada contraviene o no los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Seg\u00fan lo anterior, la Sala considera que el ataque contra el art\u00edculo 843 del E.T. carece de sustento, toda vez que los intervinientes se limitan a considerar m\u00e1s funcional el cobro coactivo en sede administrativa frente al cobro ejecutivo judicial porque, seg\u00fan ellos, en \u00e9ste \u00faltimo caso los gastos de honorarios supondr\u00edan un detrimento para el erario p\u00fablico. Sin embargo, no desvirt\u00faan la constitucionalidad del mecanismo en s\u00ed mismo considerado, sino que cuestionan su utilidad ante otras posibilidades de regulaci\u00f3n, lo cual, como fue explicado, es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que la apreciaci\u00f3n de los intervinientes es errada, por cuanto dentro del proceso ejecutivo judicial la entidad puede demandar del contribuyente incumplido el pago no s\u00f3lo del cr\u00e9dito fiscal, sino tambi\u00e9n de las agencias en derecho y de las costas del proceso. Y en esa medida el art\u00edculo acusado en nada afecta los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, e incluso aceptando la tesis planteada, es decir, bajo el supuesto de generarse un mayor gasto para la entidad, la Corte estima que la norma acusada no contraviene el principio de econom\u00eda porque en ciertos eventos ser\u00eda necesario acudir a los procesos ejecutivos judiciales, ya sea por insuficiencias operativas al interior de la entidad, o bien atendiendo las condiciones materiales de un caso en concreto. En tales circunstancias, desde una \u00f3ptica estrictamente econ\u00f3mica, ser\u00eda preferible asegurar el recaudo de algunos recursos que cesar en su cobro definitivo ante la imposibilidad de hacerlo directamente en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por todo lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada exequible, pero la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada a los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el art\u00edculo 843 del Decreto Ley 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2117 de 1992, el nombre actual de la entidad es Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 53 del 26 de mayo de 1988, MP. Pedro Lafont Pianeta. Salvamento de Voto del Magistrado Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. \u00a0Gaceta Judicial, Tomo CXCV, p\u00e1g. 501 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-728 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001 y T-357 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1546 de 2000 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias C-558 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-445 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-649\/02 \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No exclusividad para resoluci\u00f3n de controversias donde sea parte una entidad del Estado \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Atribuciones son asuntos de car\u00e1cter legal \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Desarrollo legal de objeto \u00a0 COMPETENCIA JUDICIAL-Controversias entre entidades del Estado o entre \u00e9stas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}