{"id":8247,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-669-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-669-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-02\/","title":{"rendered":"C-669-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material \u00a0<\/p>\n<p>La guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos estrictos del art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del \u00f3rgano legislativo a los tr\u00e1mites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera ordenada y arm\u00f3nica, del control material instituido para preservar la supremac\u00eda constitucional mediante la confrontaci\u00f3n de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente. No debe olvidarse en este sentido que, en el caso del control formal, \u00a0se establece un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o, pasado el cual sin que se haya presentado demanda al respecto los eventuales vicios de forma en que se hubiera incurrido por el Legislador se entienden subsanados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que en jurisprudencia ha sostenido que este principio no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de forma sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso. Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No agotamiento de tema con la expedici\u00f3n de una sola \u00a0<\/p>\n<p>SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del Estado por regla general \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA MINERA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN EXCEPCIONAL DE PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-No enerva potestad estatal de regular explotaci\u00f3n de recursos y de exigir pago de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS EN PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-Exigencia\/RECURSOS MINEROS DE PROPIEDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS EN RECURSOS MINEROS DE PROPIEDAD PRIVADA-Establecimiento de monto por legislador \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Generaci\u00f3n\/REGALIAS Y TRIBUTO-Coexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Lo que genera la regal\u00eda es la explotaci\u00f3n misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo, \u00a0y de otra que regal\u00eda y tributos bien \u00a0pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constituci\u00f3n no impone \u00a0la incompatibilidad a que aluden esas decisiones, por lo que ser\u00e1 al Legislador, en el marco de su potestad de configuraci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0que m\u00e1s convenga en su entender a los intereses del Estado a quien corresponder\u00e1 establecer o no junto con la regal\u00eda, que siempre deber\u00e1 cobrarse, cargas tributarias sobre la misma explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE JURISPRUDENCIA EN REGALIAS \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Generaci\u00f3n en propiedad estatal y privada \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Determinaci\u00f3n de monto por legislador\/REGALIAS-Legislador puede remitir a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno en determinaci\u00f3n del monto \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS EN PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-Cobro no reducible en todos los casos a porcentaje m\u00ednimo establecido \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DE PROPIEDAD PRIVADA-Cobro no reducible en todos los casos a porcentaje m\u00ednimo establecido \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Cobro debe compensar efectos de la explotaci\u00f3n\/REGALIAS-Compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS EN CONTRATO DE CONCESION MINERA-Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION MINERA-No se rige por normas generales de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sandra Vallejo Arcila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Vallejo Arcila demand\u00f3 los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de febrero de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, del Interior, de Minas y Energ\u00eda, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII No. 44522 del 17 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEXTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA MINERIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXII \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos econ\u00f3micos y tributarios \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Estabilidad de las regal\u00edas. El monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dichos art\u00edculos \u00a0vulneran el \u00a0principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 superior, \u00a0por cuanto se ocupan de \u00a0\u201cmaterias contractuales y fiscales\u201d\u00a0 que \u201cde acuerdo con la Constituci\u00f3n\u201d deben ser objeto de leyes especiales \u00a0(arts. 150 in fine, 360 y 361 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa as\u00ed mismo que el art\u00edculo 360 constitucional \u00a0no hace \u00a0ninguna diferencia entre propiedad p\u00fablica o privada del subsuelo, cuando se\u00f1ala que \u201cla explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 \u00a0a favor del Estado \u00a0una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier \u00a0otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d, por lo que en su concepto \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d 1 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 227 acusado, desconoce \u00a0dicho texto superior. \u00a0Precisa al respecto que si bien el art\u00edculo 332 \u00a0de la Constituci\u00f3n protege \u00a0el \u201cexcepcional derecho de los particulares a la propiedad del subsuelo\u201d, dicho art\u00edculo no implica \u00a0una excepci\u00f3n \u00a0al pago de regal\u00edas \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que como consecuencia de esta circunstancia se violan igualmente numerosas disposiciones constitucionales, pues en su concepto la expresi\u00f3n acusada \u201cdesconoce obviamente el inter\u00e9s p\u00fablico (art. 1\u00b0 CN)\u201d, introduce discriminaci\u00f3n en el derecho a gozar de regal\u00edas (art. 13 CN), altera las reglas de juego de las concesiones (art.6\u00b0 y 29 CN), se afecta la propiedad y derechos adquiridos de las entidades territoriales (art.34, 58 y 362 CN), atenta contra la autonom\u00eda territorial (art. 1\u00b0 y 287, numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 CN) y la participaci\u00f3n efectiva en las regal\u00edas por parte del Estado y las entidades territoriales, ora en forma directa (art. 360 CN) ora mediatizada por la presencia del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361 CN)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0inciso final del mismo art\u00edculo 227, vulnera \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 95 numeral 9\u00b0, 332, 360 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que los propietarios privados del subsuelo no pagar\u00e1n menos del 0.4 % del valor \u00a0de la producci\u00f3n calculado en boca de mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que \u201csi el Estado es el due\u00f1o del subsuelo- que es la regla general-, \u00e9ste paga el 10% de regal\u00eda por \u201cexplotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas anuales\u201d o paga s\u00f3lo el 5% por \u201c explotaci\u00f3n menor de 3 millones de toneladas anuales\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994. En cambio si el propietario del subsuelo es un particular, \u00e9ste \u00fanicamente pagar\u00e1 por regal\u00eda el 0.4%1, abstracci\u00f3n hecha del n\u00famero de toneladas anuales\u201d. (subrayas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0solicita a la Corte \u201cretirar \u00a0del ordenamiento la norma acusada \u00a0y decir expresamente que, por la igualdad, debe el particular propietario del subsuelo pagar unas regal\u00edas al menos iguales a las que debe pagar el Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0y con fundamento en los topes fijados \u00a0por la Ley 141 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que al art\u00edculo 228 de la ley 685 de 2001 que consagra el principio de estabilidad de las regal\u00edas en los contratos de concesi\u00f3n minera, determina que existan \u201cdos clases de \u00a0particulares concesionarios: aquellos \u00a0contratistas que explotan un recurso natural no renovable y que por tanto pagan regal\u00edas, los cuales se benefician de la inmutabilidad \u00a0del contrato estatal por graciosa \u00a0concesi\u00f3n de esta Ley 685 de 2001, de un lado, \u00a0y todos los dem\u00e1s contratistas \u00a0que han suscrito contratos de concesi\u00f3n \u00a0o de cualquier otra naturaleza con el Estado, los cuales deber\u00e1n soportar \u00a0la modificaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0por parte del Estado por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 80 de 1993\u201d, circunstancia \u00a0que constituye una discriminaci\u00f3n contraria a la Carta (art. 13 C.P.) que desconoce el \u00a0Ius variandi \u00a0propio de todos \u00a0los \u00a0contratos del Estado y con la que se vulneran, adem\u00e1s, los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 29, 58, 95 numeral 9, 230 y 363 de la Constituci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos, Gloria Mabel Villamizar, Francisco Ram\u00edrez Cuellar y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, miembros de la Corporaci\u00f3n Siempre Viva, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda.-SINTRAMINERCOL- y de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo respectivamente, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 basados en los argumentos que \u00a0se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, con fundamento en diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que los art\u00edculos acusados de la Ley 685 de 2001 vulneran el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) por cuanto se refieren a \u00a0temas \u201ctratados \u00a0de forma integral y especial en otras leyes\u201d, a saber la Ley 141 de 19944, en materia de regal\u00edas \u00a0y la Ley 80 de 19935, en materia de contratos estatales. \u00a0En este sentido solicitan la declaratoria de inexequibilidad de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 227 afirman adem\u00e1s \u00a0 que \u00e9ste vulnera \u00a0los art\u00edculos 1,2, 13,58, 333 y 334 \u00a0constitucionales, por cuanto reduce en su concepto \u00a0la noci\u00f3n de regal\u00eda a \u201cuna contraprestaci\u00f3n obligatoria \u00a0por la explotaci\u00f3n \u00a0de recursos naturales de propiedad estatal\u201d y adem\u00e1s en su inciso final \u201cse rebaja, de manera substancial la posibilidad de recibir regal\u00edas\u201d por parte del Estado con lo que \u201csi hasta la fecha \u00a0el Estado, ven\u00eda \u00a0recibiendo regal\u00edas \u00a0del orden del 10% o del 5%, de acuerdo con la cantidad y capacidad de explotaci\u00f3n, esos derechos se lesionan \u00a0al disminuir a un 0.4% las regal\u00edas que se pagan \u00a0como se lee en el art\u00edculo 227 de la Ley 685\u201d de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 228 acusado \u00a0por cuanto \u00a0\u201cal perpetuar en el tiempo \u00a0las regal\u00edas a pesar de las modificaciones \u00a0legales se est\u00e1 generando \u00a0una discriminaci\u00f3n entre las diferentes empresas concesionarias ya que existir\u00edan diferentes tasas de regal\u00edas\u201d con lo que se vulnera en su concepto el art\u00edculo 13 constitucional, \u00a0y como consecuencia \u00a0de ello igualmente \u00a0se generar\u00eda una competencia desleal \u00a0contraria al art\u00edculo 333 constitucional por \u201cestar operando \u00a0diferentes explotadores mineros con cargas desiguales \u00a0en materia de pago de regal\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0No. 2844, recibido el 8 de abril de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita se declare la exequibilidad condicionada \u00a0del inciso primero del art\u00edculo 227 enjuiciado, o en su defecto, \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d contenida en el mismo inciso. As\u00ed mismo solicita que se declare la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 227 impugnado y la exequibilidad del art\u00edculo 228 de la Ley 685 de 2001, basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia \u00a0invocado en la demanda afirma \u00a0el Procurador que \u00a0los art\u00edculos acusados guardan una clara relaci\u00f3n \u00a0con el objeto se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 de la ley 685 \u00a0de 2001, por lo que no asiste raz\u00f3n \u00a0a la actora en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa adem\u00e1s que la inclusi\u00f3n en el C\u00f3digo de Minas del tema de las regal\u00edas es totalmente pertinente, dado que \u00a0las disposiciones demandadas vienen a superar las falencias advertidas en la Ley 141 de 1994, en la \u00a0que \u201cno \u00a0se precisa el concepto de regal\u00eda y menos a\u00fan se trata \u00a0el tema relacionado con su estabilidad\u201d. De ah\u00ed que, en la exposici\u00f3n de motivos, se expresara \u00a0que en el C\u00f3digo de Minas \u00a0deb\u00edan \u201cincorporarse \u00a0las definiciones y principios b\u00e1sicos de los aspectos econ\u00f3micos de la industria minera, que por su \u00a0vigencia permanente \u00a0exigen un alto grado de fijeza y seguridad para los particulares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda adem\u00e1s que \u201cen el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional las normas acusadas \u00a0fueron propuestas por \u00e9ste y su contenido \u00a0est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el cuerpo normativo \u00a0de las materias reguladas en \u00e9l\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos contra la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d \u00a0contenida en el inciso primero del art\u00edculo 227 \u00a0acusado, la Vista Fiscal se\u00f1ala que reitera en \u00a0su concepto la \u00a0consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000 (Expediente D-3537, sentencia 1211 de 2001), cuyo contenido desarrolla el mismo problema jur\u00eddico que plantea la demandante en el proceso de la referencia. Problema consistente en establecer si \u201cde conformidad con los art\u00edculos \u00a0332 y 360 constitucionales, el legislador solo puede exigir \u00a0el pago de regal\u00edas \u00a0a quienes exploten los recursos naturales \u00a0no renovables en el subsuelo de propiedad del estado, o si por el contrario, se ajusta a la Carta \u00a0que se exija el pago de \u00a0regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de \u00a0dichos recursos, tanto en el subsuelo de propiedad estatal, como en el subsuelo de propiedad privada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma al respecto \u00a0que \u201clo que genera \u00a0la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que a t\u00edtulo de regal\u00eda \u00a0debe recibir el Estado, es la actividad de la explotaci\u00f3n \u00a0de todo recurso natural no renovable, y no el hecho \u00a0de que este se encuentre \u00a0en subsuelo de propiedad de la Naci\u00f3n, pues la carga no se impone \u00a0sobre la propiedad, sino sobre la actividad econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1ala \u00a0que \u00a0\u201cfrente a los derechos adquiridos \u00a0de los particulares \u00a0a quienes se les ha reconocido t\u00edtulos por parte del estado, conforme al C\u00f3digo de Minas, sobre el subsuelo y los recursos naturales \u00a0contenidos en \u00e9l, \u00a0con anterioridad \u00a0a la expedici\u00f3n de la Ley 619 de 2000 y la Ley 685 de 2000, ahora acusada,(&#8230;) los propietarios tienen todos los derechos que emanan \u00a0de la propiedad conforme al C\u00f3digo Civil y las condiciones en que se realiz\u00f3 la tradici\u00f3n, sin perjuicio \u00a0de las obligaciones ambientales y de la funci\u00f3n \u00a0social y ecol\u00f3gica que tiene dicha propiedad\u201d \u00a0una de las cuales \u00a0considera la Vista fiscal \u00a0consiste precisamente en \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar por \u00a0la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que \u00a0a\u00fan cuando el inciso primero del art\u00edculo 227 acusado, solo se refiere \u00a0a las regal\u00edas que genera la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0no renovables de propiedad estatal, ello no significa que \u00a0dicha contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0no cobije tambi\u00e9n a los propietarios \u00a0privados del suelo cuando explotan recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de art\u00edculo en menci\u00f3n, \u201cbajo el entendido que la contraprestaci\u00f3n obligatoria a favor del Estado, denominada regal\u00eda, se genera por toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables independientemente de que la propiedad del subsuelo la detente el Estado o un particular: Pero si as\u00ed lo considera la Corte, en subsidio se solicitar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d, contenida en el mencionado precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inciso final del art\u00edculo 227 \u00a0acusado, solicita que \u201cen ejercicio del \u00a0control de constitucionalidad integral\u201d se declare su inexequibilidad por vicios de forma, dado que en su concepto \u00a0dicho inciso \u00a0fue introducido \u00a0por la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n establecida para conciliar los textos votados por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n6, \u00a0ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en la \u00a0prohibici\u00f3n a dichas comisiones de introducir en el cuerpo de la ley un asunto nuevo que no lleg\u00f3 a ser objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en los debates de las C\u00e1maras, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157 superior y varias disposiciones de la Ley 5 de 1992. Adem\u00e1s considera que el contenido del inciso final del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, era de tal trascendencia que &#8220;inexorablemente debi\u00f3 haber sido debatido y aprobado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica\u2026[r]espetando el principio democr\u00e1tico de las mayor\u00edas que caracteriza nuestro Estado de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0se refiere finalmente al principio de estabilidad de las regal\u00edas que establece el art\u00edculo 228 demandado, para solicitar que \u00e9ste sea declarado exequible por cuanto en su concepto \u201cresulta razonable \u00a0que las condiciones \u00a0econ\u00f3micas del contrato de concesi\u00f3n minera sean las vigentes \u00a0a la \u00e9poca del contrato, tal como lo dispone la norma acusada, pues de no garantizarse \u00a0la estabilidad de las regal\u00edas \u00a0se desestimular\u00eda \u00a0la inversi\u00f3n privada en esta clase de actividades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0destaca que \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 685 de 2001 \u00a0el Gobierno Nacional \u00a0expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por \u00a0establecer \u201cuna \u00a0clara y firme estabilidad jur\u00eddica a los particulares que participen \u00a0en la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos mineros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad planteado por la demandante se\u00f1ala \u00a0que el contrato de concesi\u00f3n minera difiere sustancialmente \u00a0de los contratos de \u00a0concesi\u00f3n de obra p\u00fablica \u00a0y de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico y esta sometido \u00a0a una regulaci\u00f3n distinta \u00a0que \u201cimpide realizar un juicio de igualdad \u00a0entre \u00a0estos concesionarios \u00a0y el concesionario minero, ya que \u00a0las situaciones de hecho \u00a0en que se encuentran son diversas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, as\u00ed como para los ciudadanos que coadyuvan la demanda, los art\u00edculos 227 y 228 \u00a0de la ley 685 de 2001 \u00a0por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas, violan \u00a0el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 C.P.) por cuanto se refieren a asuntos que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deben ser objeto de leyes especiales -contrato de concesi\u00f3n (art. 150 inciso final C.P.) y regal\u00edas (art. 360 y 361 C.P.)- \u00a0y que en consecuencia no pueden \u00a0hacer parte de dicho c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora y los coadyuvantes \u00a0se\u00f1alan igualmente que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n no hace ninguna distinci\u00f3n entre propiedad \u00a0p\u00fablica o privada del subsuelo cuando se\u00f1ala que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a titulo de regal\u00eda sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte, por lo que consideran que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cde propiedad \u00a0estatal\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 227 de la ley 685 de 2001, vulnera dicho texto constitucional junto con los art\u00edculos 1,2,6,13,29,34,58,287-3y4,333,334,361 y 362 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La actora y los coadyuvantes coinciden igualmente en que el inciso tercero del mismo articulo 227, otorga un privilegio injustificado a los \u00a0particulares propietarios del subsuelo que deber\u00e1n pagar \u201ccomo regal\u00eda\u201d \u00a0el \u00a00.4% del producto de la explotaci\u00f3n que hagan de un recurso natural no renovable, porcentaje \u00ednfimo si se le compara con los porcentajes que \u00a0establece \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 para el caso de las minas de propiedad del Estado. \u00a0Con lo que se vulnera tanto el art\u00edculo 13 como los art\u00edculos \u00a01,95-9,332,360 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirman que el art\u00edculo 228 de la misma ley establece un trato igualmente privilegiado para los concesionarios de minas \u00a0a los que se les \u00a0mantendr\u00e1n, \u00a0durante toda la vigencia del contrato, las condiciones \u00a0pactadas \u00a0en relaci\u00f3n con el monto de las regal\u00edas \u00a0y el sistema \u00a0para liquidarlas y reajustarlas, mientras que los dem\u00e1s contratistas del Estado se encuentran sometidos a las normas generales de contrataci\u00f3n establecidas en la Ley 80 de 1993 dentro de las que se establece la potestad de modificaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato por parte del Estado. \u00a0Circunstancia que en su sentir vulnera el art\u00edculo 13 constitucional y como consecuencia de la discriminaci\u00f3n que as\u00ed se establece se vulneran \u00a0adem\u00e1s los art\u00edculos 1,6,29,58,95-9, 230, 263 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, basado en la jurisprudencia reiterada de \u00a0la Corporaci\u00f3n, \u00a0descarta la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal comparte la interpretaci\u00f3n que se hace en la demanda del art\u00edculo 360 constitucional, seg\u00fan la cual \u201ces la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable y no \u00a0la titularidad sobre el mismo\u201d \u00a0la que genera la regal\u00eda, por lo que solicita que de no poder entenderse que la definici\u00f3n de regal\u00eda contenida en el art\u00edculo 227 acusado se aplica a las minas de propiedad privada se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 227, pues considera que dicho inciso fue introducido por la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que concili\u00f3 los textos de la ley \u00a0685 de 2001 votados respectivamente por la C\u00e1mara y \u00a0por el Senado, vicio en la formaci\u00f3n de la ley que, advierte, \u00a0no fue invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Procurador, basado en la especificidad del contrato de concesi\u00f3n minera y \u00a0en el principio de seguridad jur\u00eddica, descarta la violaci\u00f3n del principio de igualdad por el art\u00edculo 228 impugnado relativo a la estabilidad de las regal\u00edas que hayan sido pactadas en dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0en consecuencia \u00a0determinar de antemano si las normas acusadas vulneran o no el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe la Corporaci\u00f3n establecer si la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d, contenida en el art\u00edculo 227 acusado que define la regal\u00eda se ajusta o no a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de examinar igualmente \u00a0la naturaleza y el alcance de la obligaci\u00f3n que para los propietarios privados del subsuelo se\u00f1ala el inciso final \u00a0del art\u00edculo 227 acusado, \u00a0as\u00ed como si con ella se vulnera o no \u00a0el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0deber\u00e1 estudiar la pretendida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional por raz\u00f3n de la fijaci\u00f3n de la regla de estabilidad de las regal\u00edas \u00a0en los contratos de concesi\u00f3n minera que establece el art\u00edculo 228 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n preliminar. El car\u00e1cter rogado de los cargos por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 227 acusado, \u00a0la posible existencia de un vicio de forma que no fue planteado \u00a0en la demanda7, la Corte recuerda el car\u00e1cter rogado de dichos cargos8, por lo que se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos estrictos del art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del \u00f3rgano legislativo a los tr\u00e1mites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera ordenada y arm\u00f3nica, del control material instituido para preservar la supremac\u00eda constitucional mediante la confrontaci\u00f3n de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente9. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso dicho t\u00e9rmino a\u00fan no ha vencido11, al no haber sido propuesto el cargo por la demandante en este proceso la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por la actora y por los coadyuventes respecto de la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por los art\u00edculos 227 y 228 acusados, la Corte recuerda que en reiterada jurisprudencia ha sostenido que este principio no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de forma sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas.13, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma. Al respecto ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos se ha referido al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto ha sostenido \u201cque la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d15. En consecuencia, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley16.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Corte que los preceptos acusados en nada contravienen el principio de unidad de materia, toda vez que existe \u00a0una clara relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0entre el objeto de la ley \u00a0 y los art\u00edculos 227 y 228 bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta en efecto \u00a0recordar el contenido de los tres primeros art\u00edculos de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, relativos \u00a0a los objetivos y el \u00e1mbito material de dicho C\u00f3digo, as\u00ed como al principio de \u201cregulaci\u00f3n completa\u201d que en el se establece para corroborar esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de esos art\u00edculos es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objetivos. El presente C\u00f3digo tiene como objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico fomentar la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma arm\u00f3nica con los principios y normas de explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito material del C\u00f3digo. El presente C\u00f3digo regula las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Regulaci\u00f3n completa. Las reglas y principios consagrados en este C\u00f3digo desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 y los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con los recursos mineros, en forma completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fen\u00f3menos regulados por este C\u00f3digo, s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en asuntos mineros, por remisi\u00f3n directa que a ellos se haga en este C\u00f3digo o por aplicaci\u00f3n supletoria a falta de normas expresas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este C\u00f3digo no podr\u00e1n dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el \u00e1mbito de su competencia. En este caso, acudir\u00e1n a las normas de integraci\u00f3n del derecho y, en su defecto, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que las materias a que se refieren los art\u00edculos \u00a0acusados guardan unidad tem\u00e1tica con el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0dado que la ley 685 de 2001 tiene como objeto la \u00a0regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada y que los art\u00edculos 227 y 228 acusados se ocupan de fijar las reglas generales concernientes \u00a0a las regal\u00edas que se causan por la explotaci\u00f3n \u00a0de los recursos mineros, as\u00ed como a la situaci\u00f3n particular de los propietarios privados del subsuelo, es claro que el contenido de dichos art\u00edculos se enmarca dentro de los objetivos fijados en la norma y \u00a0son instrumentos para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar adem\u00e1s que \u00a0los art\u00edculos 227 y 228 bajo examen se ubican dentro \u00a0del cap\u00edtulo XXII \u00a0de la Ley sobre \u201cAspectos econ\u00f3micos y tributarios18, y que las modificaciones que fueron introducidas en el debate parlamentario a los textos inicialmente propuestos por el Gobierno mantuvieron la unidad tem\u00e1tica con el objeto de la ley y con la del cap\u00edtulo a que se ha hecho referencia19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demandante y de quienes coadyuvan la demanda en el sentido que las disposiciones aludidas se refieren \u00a0a temas reservados por el Constituyente a leyes especiales, la Corte recuerda que la competencia asignada al Legislador en un determinado tema no se agota con la expedici\u00f3n de una sola ley \u00a0y que del art\u00edculo 150 in fine y de \u00a0los art\u00edculos \u00a0360 y 361 que \u00e9stos invocan solamente se desprende \u00a0la asignaci\u00f3n de competencia al legislador en los temas a que ellos se refieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Corte concluye que en el presente caso no se viola el principio de unidad de materia, por lo que no puede prosperar el cargo planteado en este sentido y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. As\u00ed mismo establece que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante dicho texto constitucional no hace \u00a0ninguna diferencia entre propiedad p\u00fablica o privada del subsuelo para que se causen \u00a0a favor del Estado \u00a0las regal\u00edas \u00a0a que alude la norma, por \u00a0lo que en su concepto \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d 21 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 227 acusado22, desconoce \u00a0dicho texto superior. \u00a0Precisa la actora \u00a0adem\u00e1s que si bien el art\u00edculo 332 \u00a0de la Constituci\u00f3n protege \u00a0el \u201cexcepcional derecho de los particulares a la propiedad del subsuelo\u201d, ello no implica \u00a0una excepci\u00f3n \u00a0al pago de regal\u00edas \u00a0a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0se manifiesta el se\u00f1or Procurador \u00a0General para quien \u201ces la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable y no \u00a0la titularidad sobre el mismo\u201d \u00a0la que genera la regal\u00eda, por lo que solicita que de no poder entenderse que la definici\u00f3n de regal\u00eda contenida en el art\u00edculo 227 acusado se aplica a las minas de propiedad privada se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma adem\u00e1s que el segundo inciso del texto acusado vulnera el principio de igualdad en cuanto exige a los propietarios privados del subsuelo por concepto de regal\u00edas el pago de un porcentaje que resulta \u00ednfimo si se le compara con el que se paga en el caso \u00a0en el que los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El mandato contenido en el art\u00edculo 360 Constitucional y su entendimiento \u00a0frente \u00a0al r\u00e9gimen excepcional de propiedad privada del subsuelo. Revisi\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que frente \u00a0al art\u00edculo 360 constitucional la Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0en repetidas ocasiones, en las que se ha referido, entre otros temas, al concepto de regal\u00edas sobre los bienes de propiedad del Estado23, \u00a0la amplia potestad del Legislador para \u00a0fijar su monto24, la titularidad del Estado sobre dichas regal\u00edas25, el car\u00e1cter de beneficiarias que tienen las entidades territoriales26, su obligatoriedad y universalidad27, \u00a0la competencia del Legislador para fijar su destinaci\u00f3n28, y el car\u00e1cter no tributario de las mismas29. As\u00ed mismo, cabe recordar que la jurisprudencia en el caso de los \u00a0propietarios privados del subsuelo ha afirmado la posibilidad de establecer el pago de impuestos por la explotaci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales no renovables que les pertenezcan30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que efectivamente el art\u00edculo 360 superior no hace distinci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con \u00a0la propiedad de los recursos naturales no renovables a que alude \u00a0y que de su texto se desprende que la explotaci\u00f3n de todo recurso natural no renovable \u00a0causar\u00e1 a favor del Estado \u00a0una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier \u00a0otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 332 superior, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en consecuencia es que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero esta reserva en favor del Estado se configura sin perjuicio de la propiedad privada minera que reconoce \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (arts 332 y 58 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad inmueble se desmembra en propiedad superficiaria y en subsuelo; al Estado pertenece \u00e9ste \u00faltimo, as\u00ed como los recursos no renovables, se encuentren en la superficie o en el subsuelo. Se consagra en favor del Estado una reserva expresa sobre los recursos no renovables, dominio p\u00fablico \u00e9ste que se configura sin perjuicio de la propiedad privada minera constituida en virtud de derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el mandato contenido en el art\u00edculo 360 constitucional \u00a0debe \u00a0concordarse \u00a0necesariamente con el del art\u00edculo 332 que sustenta la vigencia en este campo de un r\u00e9gimen excepcional de propiedad privada del subsuelo basado en la existencia de derechos adquiridos \u00a0y perfeccionados conforme a leyes preexistentes32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es claro que el reconocimiento de dicha propiedad privada \u00a0no enerva las potestades estatales de regular \u00a0la explotaci\u00f3n de esos recursos \u00a0 y \u00a0de \u00a0exigir el pago de regal\u00edas por dicha explotaci\u00f3n. \u00a0No obstante \u00a0las condiciones en que el Legislador podr\u00e1 establecer dicho pago no ser\u00e1n necesariamente las mismas que se establecen de manera general, pues habr\u00e1 de considerarse que en este caso por excepci\u00f3n, el Estado no es el propietario del subsuelo ni de los recursos no renovables \u00a0sobre cuya explotaci\u00f3n recae la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe precisar que \u00a0en este caso no se trata de exigir el pago de una regal\u00eda \u00a0como contraprestaci\u00f3n obligatoria que corresponde al Estado como propietario del recurso natural no renovable, \u00a0sino que dicha regal\u00eda se exige en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 360 constitucional por el hecho de la explotaci\u00f3n misma del recurso no renovable, en consonancia con \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad a la que es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (art. 58 C.P.), la cual, en el caso de los recursos mineros de propiedad privada tiene una particular relevancia33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse \u00a0 \u00a0que el derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza no es absoluto sino que est\u00e1 limitado y condicionado en su ejercicio por la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales y subordinado a ellos34 y que \u00a0las condiciones mismas de la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables ocasionan consecuencias de orden ambiental y social, incluida la extinci\u00f3n misma del recurso, \u00a0en el territorio donde se despliega la labor extractiva que deben ser compensadas por los particulares que explotan dichos recursos35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es al Legislador, en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0que le atribuye el art\u00edculo 360 superior y de la pol\u00edtica de incentivos a la explotaci\u00f3n que eventualmente el mismo Legislador establezca, a quien corresponde \u00a0determinar el monto de dichas regal\u00edas de acuerdo con criterios objetivos tales como las condiciones de explotaci\u00f3n de los mismos, los costos en que el propietario de los recursos incurre, el deterioro ambiental que dicha explotaci\u00f3n genere, el impacto social que la misma \u00a0produzca, \u00a0o la carga tributaria que sobre la misma explotaci\u00f3n exista, entre otras consideraciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, si bien en las Sentencias C-221\/97 \u00a0y C-987\/99 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la imposibilidad de que coexistieran impuesto y regal\u00eda \u00a0y que en ellas se dijo que \u201cla explotaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regal\u00eda en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias36., \u00a0la Corte debe retomar dicha jurisprudencia para precisar, de una parte, que lo que genera la regal\u00eda es la explotaci\u00f3n misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo, \u00a0y de otra que regal\u00eda y tributos bien \u00a0pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constituci\u00f3n no impone \u00a0la incompatibilidad a que aluden esas decisiones, por lo que \u00a0ser\u00e1 al Legislador, en el marco de su potestad de configuraci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0que m\u00e1s convenga en su entender a los intereses del Estado a quien corresponder\u00e1 establecer o no junto con la regal\u00eda, que siempre deber\u00e1 cobrarse, cargas tributarias sobre la misma explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El examen de los apartes acusados del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones que vienen de hacerse \u00a0para la Corte resulta claro que lo que hace el art\u00edculo acusado es precisamente recoger \u00a0la interpretaci\u00f3n a que se ha hecho referencia sobre el alcance de los art\u00edculos 332 y 360 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido en su primer inciso se refiere a las regal\u00edas que como contraprestaci\u00f3n obligatoria \u00a0exige el Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que son de su propiedad, mientras que en el segundo inciso se refiere al pago que deben hacer los propietarios privados del subsuelo como compensaci\u00f3n para la sociedad por el hecho mismo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la expresi\u00f3n \u201cde propiedad estatal\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001 \u00a0no puede entenderse como componente de una definici\u00f3n que \u00a0impida el cobro de regal\u00edas a los propietarios privados del subsuelo. El art\u00edculo sub examine simplemente diferencia el caso de la propiedad estatal del de la propiedad privada del subsuelo, pero afirma claramente la obligaci\u00f3n de pagar en uno y otro caso \u00a0regal\u00edas al Estado por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, en perfecta armon\u00eda con el art\u00edculo 360 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la determinaci\u00f3n del monto de las regal\u00edas \u00a0una competencia \u00a0atribuida al Legislador, de la que no pueden predicarse las limitaciones que se\u00f1ala en materia de determinaci\u00f3n de los tributos el art\u00edculo 338 superior, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas no es tributaria37, el Legislador bien puede remitir a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en el presente caso el Legislador, sin contrariar la Constituci\u00f3n, pudo se\u00f1alar en el segundo inciso del art\u00edculo 227 sub examine que ser\u00eda al Gobierno a quien corresponder\u00eda \u00a0reglamentar la materia a que dicho inciso se refiere, es decir, el monto, recaudo y distribuci\u00f3n de las regal\u00edas que \u00a0debe pagar \u00a0los propietarios privados del subsuelo por la explotaci\u00f3n de \u00a0los recursos \u00a0naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte constata que el Legislador solamente \u00a0estableci\u00f3 \u00a0un tope m\u00ednimo de pago por concepto de regal\u00edas \u00a0para este tipo de recursos equivalente al 0.4% \u00a0del valor de la producci\u00f3n \u00a0calculado o medido \u00a0al borde o en boca de mina pagadero en dinero o en especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando claro que la Constituci\u00f3n obliga al cobro de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0recursos naturales no renovables \u00a0de propiedad privada \u00a0que dejan de existir para la sociedad, \u00a0 dicho cobro no puede reducirse en todos los casos a dicho porcentaje m\u00ednimo, como por lo dem\u00e1s lo entendi\u00f3 el Gobierno cuando expidi\u00f3 \u00a0los decretos \u00a02353 de 2001 y \u00a0136 de 200238, \u00a0pues ello implicar\u00eda \u00a0no solo el cobro de un monto ostensiblemente menor por concepto de regal\u00edas que el que se cobra en el caso de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables \u00a0de propiedad estatal, sino que se desconocer\u00eda el fundamento mismo del cobro de \u00a0regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que en este supuesto se est\u00e1 frente al cobro de una regal\u00eda a favor del Estado que debe compensar para la sociedad los efectos de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, compensaci\u00f3n que puede no ser uniforme, pues depender\u00e1 de las condiciones mismas de explotaci\u00f3n de cada recurso \u00a0el que se generen en mayor o menor medida efectos ambientales y \u00a0sociales que deban ser compensados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 al Gobierno, dentro del marco legal, a quien corresponder\u00e1 establecer \u00a0para cada tipo de recurso el monto de las regal\u00edas que paguen los propietarios privados por este concepto, tomando como referentes \u00a0el porcentaje m\u00ednimo de 0.4% a que alude la norma y necesariamente como porcentaje m\u00e1ximo los previstos \u00a0por la Ley en materia de regal\u00edas que se pagan en relaci\u00f3n con los \u00a0recursos de propiedad del Estado \u00a0para cada especie de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n que la norma deja en manos el Gobierno \u00a0deber\u00e1 obedecer, \u00a0no sobra reiterar, \u00a0 a criterios objetivos \u00a0y a par\u00e1metros \u00a0razonables y proporcionales, dentro de los que se destacan necesariamente \u00a0las costos ambientales y el beneficio social \u00a0que genere la explotaci\u00f3n de cada uno de esos \u00a0recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0segundo inciso del articulo 227 sub examine \u00a0 en el sentido de que \u00a0los propietarios privados del subsuelo pagar\u00e1n por concepto de regal\u00eda no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n \u00a0calculado o medido \u00a0al borde o en boca de mina, y hasta el m\u00e1ximo previsto \u00a0por la ley en materia de regal\u00edas que se pagan en relaci\u00f3n con los \u00a0recursos de propiedad del Estado \u00a0para cada especie de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de cargo formulado contra el art\u00edculo 228 por la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad39, por el art\u00edculo 228 de la ley 685 de 2001 que determina la estabilidad de las regal\u00edas en los contratos de concesi\u00f3n minera40, la Corte \u00a0constata que el art\u00edculo acusado establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el juicio de igualdad propuesto42, \u00a0lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por la actora resulta inapropiado, pues no es posible establecer una equivalencia entre el contrato de concesi\u00f3n minera \u00a0y los dem\u00e1s contratos de concesi\u00f3n suscritos entre la administraci\u00f3n y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, el contrato de concesi\u00f3n minera ostenta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un tratamiento especial derivado de la particularidad de su objeto43, por lo que en \u00a0las recientes normas que \u00a0se han ocupado del r\u00e9gimen de minas se se\u00f1ala expresamente que los contratos de concesi\u00f3n minera \u00a0se rigen integralmente por dichas normas especiales y no por las normas generales de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del examen del decreto 805 de 194744, reglamentario de la Ley \u00a085 de 1947, del Decreto 1275 de 197045, expedido en desarrollo de la Ley 20 de 1969, del \u00a0Decreto 2655 de 198846, como \u00a0de la misma Ley 685 de 200147. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debe tenerse en cuenta \u00a0que el Constituyente dej\u00f3 en manos del Legislador la tarea de determinar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (art. 360 C.P.) de la misma manera que le atribuy\u00f3 la competencia para \u00a0establecer el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n (art. 150 C.P. in fine), es decir que en este campo la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia lleva a la Corte a considerar que dentro de la evaluaci\u00f3n que le corresponde efectuar frente a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad deber\u00e1 verificar simplemente \u00a0si el trato diferenciado a que se refiere la actora \u00a0resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0y si \u00a0 la medida \u00a0adoptada no es manifiestamente \u00a0innecesaria48. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (\u2026)s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica49. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.(Fundamento 6)\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0el an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico de la Ley 685 de 2001 pone en evidencia que la voluntad del Legislador ha sido la de establecer un marco jur\u00eddico completo y estable \u00a0para el contrato de concesi\u00f3n minera \u00a0que permita el pleno desarrollo del sector, as\u00ed como el de estimular la inversi\u00f3n nacional y extranjera en este campo51. As\u00ed mismo la Corte constata que concretamente \u00a0en materia de regal\u00edas la norma bajo examen busca \u00a0afirmar el principio seg\u00fan el cual el contrato es ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos objetivos que resultan plenamente compatibles con la Carta (arts 84, 333, 334 \u00a0C.P.), encuentran en la norma acusada un instrumento \u00a0para ser efectivamente realizados \u00a0en cuanto la estabilidad de las condiciones establecidas en el contrato en relaci\u00f3n con el monto de las regal\u00edas \u00a0y el sistema para liquidarlas y reajustarlas ofrecen al concesionario las suficientes garant\u00edas \u00a0para hacer las inversiones necesarias par la explotaci\u00f3n del recurso, al tiempo que \u00a0le aseguran que el equilibrio financiero con base el cual se desarrolla la explotaci\u00f3n se mantendr\u00e1 durante toda su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que el Estado en este caso est\u00e9 renunciando \u00a0a sus prerrogativas o que se est\u00e9n dejando desprotegidos los intereses p\u00fablicos. \u00a0Basta \u00a0recordar que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 685 de 2001 \u00a0el contrato de concesi\u00f3n es un contrato de adhesi\u00f3n, en el que es el Estado el que fija las condiciones y en el que podr\u00e1 en todo caso decretar la caducidad52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte no encuentra \u00a0que asista raz\u00f3n al demandante \u00a0en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n por la norma del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la actora y quienes coadyuvan la demanda derivan las dem\u00e1s acusaciones que hacen contra la norma acusada \u00a0del \u00a0trato desigual que en su opini\u00f3n \u00a0se generar\u00eda de la imposibilidad de aplicar en el presente caso el ius variandi contractual, y que como se ha visto la norma por este aspecto no vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, la Corte se abstendr\u00e1 de referirse a \u00a0los dem\u00e1s argumentos que fueron planteados al respecto, cuyo fundamento supon\u00eda la \u00a0existencia \u00a0de dicha vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en la medida en que la Corte ha limitado en este sentido el estudio de constitucionalidad, \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 228 de la Ley 585 de 2001 solamente por los cargos analizados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, el primer inciso del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que trat\u00e1ndose de propietarios privados del subsuelo pagar\u00e1n \u00a0no menos del 0.4% \u00a0y hasta el m\u00e1ximo previsto por la Ley en materia de regal\u00edas \u00a0para cada especie de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, el art\u00edculo 228 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-669\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Resoluci\u00f3n de vicios de procedimiento aunque no fueren alegados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Escogencia y actuaci\u00f3n de manera diferente al ordinario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra y extra petita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Vicios de forma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Protecci\u00f3n de integridad formal y material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto que tiene que ver con el numeral tercero de las consideraciones y fundamentos denominado &#8220;Consideraci\u00f3n preliminar. El car\u00e1cter rogado de los cargos por vicios de forma&#8221;. \u00a0Como lo exprese en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-614 de 2002, no comparto la tesis que los vicios de procedimiento sino han sido alegados por los demandantes, no puedan ser controlados por la Corte Constitucional; en consecuencia me veo en la necesidad de reiterar los argumentos all\u00ed expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siempre me he apartado del criterio de la mayor\u00eda seg\u00fan el cual la Corte s\u00f3lo debe ocuparse de los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el demandante. \u00a0Este criterio que la Corte aplica a las leyes, lo ha extrapolado al control de los actos legislativos, haciendo m\u00e1s violatoria de la Constituci\u00f3n la tesis y m\u00e1s notorios los reparos que se le hacen a la misma. \u00a0Esa tesis es contraria a la Constituci\u00f3n, a los principios del control constitucional y a los deberes que tiene la Corte, como paso a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de constitucionalidad no s\u00f3lo se escogen de una manera distinta a como se escogen los jueces ordinarios sino que act\u00faan tambi\u00e9n de una manera diferente. \u00a0Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Constituci\u00f3n desde todos los \u00e1ngulos y puntos de vista, a\u00fan en aquellas normas de la Constituci\u00f3n que el demandante no ha se\u00f1alado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar m\u00e1s all\u00e1 de donde llegan las pruebas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n es que el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 de nuestra Constituci\u00f3n que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene el deber de examinar la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio positivisado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se traduce en un deber constitucional y legal que es de obligatorio cumplimiento para la Corte Constitucional. \u00a0Este deber es reiterado en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establece el procedimiento a seguir en las acciones de inconstitucionalidad: &#8220;La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n y para ello est\u00e1 obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La integridad a que se hace referencia es tanto \u00a0por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ning\u00fan contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constituci\u00f3n, aunque el demandante no haya se\u00f1alado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis no s\u00f3lo es violatoria de la Constituci\u00f3n y de la ley sobre procedimientos constitucionales, sino que aumenta su peligrosidad al trasladarla al control de los actos legislativos ya que, como se sabe, sobre estos \u00faltimos el \u00fanico control que se hace versa sobre el procedimiento, pues por mandato constitucional no hay control sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gran riesgo de la tesis que se combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la mayor\u00eda es absurda, como paso a demostrarlo con un ejemplo: Si un ciudadano demanda un acto legislativo por el vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se tramit\u00f3 en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, ya que el segundo per\u00edodo era un per\u00edodo extraordinario y la Corte al examinar este cargo establece que no prospera, pero descubre que el proyecto no tuvo los ocho debates sino que tuvo s\u00f3lo seis debates, o que no fue aprobada en el segundo per\u00edodo con el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara; no podr\u00eda con la tesis de la Corte, declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo. \u00a0Si a \u00e9sto se agrega que por mandato del numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y si ning\u00fan otro ciudadano demanda el acto legislativo o lo demanda pero no por los vicios que la Corte descubri\u00f3 que eran inconstitucionales, la consecuencia es que el acto legislativo inconstitucional, despu\u00e9s del a\u00f1o se convertir\u00e1 en constitucional, y lo m\u00e1s grave es que la Corte sabiendo que un acto legislativo es inconstitucional, no lo declara as\u00ed e incumple su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La misma consecuencia absurda se puede deducir en materia de leyes, ya que las que son inconstitucionales por vicios de procedimiento que son descubiertos por la Corte, no pueden ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n porque el demandante no aleg\u00f3 ese vicio o no alega ning\u00fan vicio de procedimiento y la Corte lo descubre dentro del a\u00f1o, pero no puede declararlo, violando su deber de protecci\u00f3n de integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial en todos los eventos en que haya lugar a impartir justicia, incluida la justicia constitucional. \u00a0En los juicios de control de inconstitucionalidad, lo sustancial es la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y esta integridad no puede ser sacrificada por el hecho de que el demandante no se\u00f1ale el vicio de procedimiento correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el control de constitucionalidad sea siempre rogado y la mayor\u00eda confunde la iniciativa para poner en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n, con las competencias de juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la justicia constitucional sea siempre rogada, ya que al lado del control como consecuencia de la acci\u00f3n ciudadana, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros controles, como el autom\u00e1tico (estados de excepci\u00f3n) o controles previos a la vigencia de la ley (objeciones presidenciales, leyes estatutarias, tratados internacionales); tampoco podr\u00eda la Corte hacer integraci\u00f3n normativa con normas que no han sido demandadas pero que son necesarias para proferir un fallo eficaz de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que se examina una ley por iniciativa de los ciudadanos, hay que distinguir la iniciativa; de la competencia que tiene el tribunal constitucional para pronunciarse sobre la ley a la luz de toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas constitucionales que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. \u00a0El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento; la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que se presenta en el \u00f3rgano legislativo, con las leyes que tienen iniciativa reservada del Gobierno, pues una vez que el Gobierno hace uso de su iniciativa, el Congreso adquiere competencia sobre la totalidad del proyecto de ley para modificarlo, enmendarlo, adicionar o suprimir normas del mismo. \u00a0Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de la tesis demuestra que carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la historia de la tesis se descubre que carece de fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico. Para este an\u00e1lisis tomaremos brevemente las m\u00e1s recientes sentencias de control de constitucionalidad sobre actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-222 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no toc\u00f3 espec\u00edficamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-387 de 1997 Magistrado Ponente Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se refiere de manera expresa al tema y dio las razones por las cuales la Corte debe hacer un control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, aunque no hayan sido planteados en la demanda. \u00a0Como comparto esta argumentaci\u00f3n me permito transcribir lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Revisi\u00f3n integral de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte \u00a0es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado53. En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la regla de revisi\u00f3n integral no se aplica para las demandas contra los actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constituci\u00f3n limita el examen de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1\u00ba), y establece una caducidad de un a\u00f1o a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). Seg\u00fan este argumento, debe entenderse que en relaci\u00f3n con los actos legislativos la revisi\u00f3n de la Corte no es integral por las siguientes dos razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues expresamente se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d. \u00a0Sin embargo, este argumento literal no es de recibo, por cuanto los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que regulan las acciones contra las leyes y los decretos leyes, frente a las cu\u00e1les claramente se ha reconocido el car\u00e1cter integral de la revisi\u00f3n de la Corte, tienen exactamente la misma redacci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n establecen que la Corte decide sobre las demandas de los ciudadanos. La \u00fanica diferencia es que, en relaci\u00f3n con los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a los vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto legislativo, por cuanto ya habr\u00eda caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese acto jur\u00eddico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la caducidad de la acci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, \u00a0incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta sentencia dio razones para demostrar la tesis que sosten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1998 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0fue la que vari\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, sin dar ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica para rectificar la jurisprudencia. \u00a0Hizo una afirmaci\u00f3n sin que despu\u00e9s se demostrase lo afirmado, contrariando los c\u00e1nones de la l\u00f3gica y del derecho, pues en estas ciencias toda afirmaci\u00f3n requiere la prueba y demostraci\u00f3n de lo afirmado. \u00a0En materia de derecho no pueden haber afirmaciones sin demostraciones y si el derecho pretende ser ciencia debe, como todas las ciencias, demostrar y probar lo que se afirma; en el \u00fanico terreno donde se pueden hacer afirmaciones sin demostraciones es en el terreno de la fe, donde juzga la Corte celestial, pero no en el terreno jur\u00eddico que es donde debe juzgar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de todo sobre lo que se dijo en la sentencia C-543 de 1998 demuestra que la Corte no hizo una demostraci\u00f3n y \u00e9sto es m\u00e1s grave por cuanto se trataba de rectificar una jurisprudencia anterior, lo que le impon\u00eda una carga argumentativa mayor y la obligaci\u00f3n de refutar los argumentos dados en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1 Control judicial de los Actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatu\u00eddos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa sentencia, la Corte se ha referido al tema en las sentencia C-487 de 2002 y ahora en la sentencia C-614 de 2002. \u00a0En ambos casos la Corte se ha dedicado, como los loros, a repetir la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia C-543 de 1998, sin que haya dado argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, podemos afirmar que la posici\u00f3n actual de la Corte es producto no de un acto de raz\u00f3n, menos de l\u00f3gica y mucho menos de l\u00f3gica jur\u00eddica, sino de un acto de fe, al que ahora se le ha agregado la fuerza de la costumbre, la perseverancia en el error, que lo \u00fanico que prueba es que una cosa puede hacerse mal y repetirse mal durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo todo lo dicho, podemos afirmar que la tesis de que la Corte s\u00f3lo puede controlar los vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional y a la t\u00e9cnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es diferente a la de los jueces ordinarios. \u00a0Es contraria a las normas constitucionales y legales (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991); es violatoria de los deberes del tribunal constitucional; atenta contra el principio seg\u00fan el cual los jueces deben hacer respetar el derecho sustancial. \u00a0Confunde en los casos del control, previa iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases l\u00f3gicas y jur\u00eddicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que conduce al absurdo de que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y sin embargo no lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Expresi\u00f3n que advierte se encuentra \u00a0igualmente consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn t\u00e9rminos proporcionales, el particular paga el 4% de lo que paga el Estado en una mina de m\u00e1s de 3 millones de toneladas anuales y el 8% de lo que paga el Estado en una mina de menos de 3 millones de toneladas anuales. Expresado al rev\u00e9s, esta Ley le ahorra al particular el 96% y el 92% respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Citan \u00a0para sustentar sus argumentos las Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-562 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El contenido referido por la Vista Fiscal corresponde a la sentencia C-1488 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter rogado de los cargos por vicios de forma \u00a0ver la Sentencia C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0Rodrigo Escobar Gil. Sobre el car\u00e1cter rogado del juicio de constitucionalidad ver igualmente la Sentencia C-012\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dentro de la diversa jurisprudencia de la Corte al respecto, la misma ha encontrado como vicios de forma de una ley, aquellos que se producen en virtud de su tr\u00e1mite (v.g. C-255\/96) y como vicios de fondo, entre otros, los vicios de competencia (v.g. C-1161\/00) y de unidad de materia (v.g.C-531\/95). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-586\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.I.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Ley 685 de 2001 fue promulgada \u00a0en efecto el 15 de Agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con \u00a0el alcance del principio de unidad de materia ver entre otras las sentencias C-006\/01 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. C78\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-565\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cap\u00edtulo que tom\u00f3 esa denominaci\u00f3n desde la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en donde se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201caspectos econ\u00f3micos\u201d \u00a0 que figuraba inicialmente en el proyecto. Ver Gaceta del Congreso 113, viernes 14 de abril \u00a0de 2000 P\u00e1g. 15. \u00a0y Gaceta del Congreso 216, viernes 16 de junio de 2000 P\u00e1g. 216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Con excepci\u00f3n del ultimo inciso del art\u00edculo 227, que en todo caso mantiene la unidad tem\u00e1tica del cap\u00edtulo sobre \u201caspectos econ\u00f3micos y tributarios\u201d , el texto de los art\u00edculos acusados finalmente aprobado es muy similar al propuesto inicialmente por el Gobierno. \u00a0El art\u00edculo 236 del proyecto inicial se\u00f1alaba \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de minerales de propiedad estatal, genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje fijo o progresivo , del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas.\u201d Dicho texto fue la base del art\u00edculo 227 acusado. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 237 del proyecto inicial se\u00f1alaba: \u201cEl monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n.\u201d Texto que ser\u00eda la base del art\u00edculo 228 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cARTICULO 360. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21Expresi\u00f3n que advierte se encuentra \u00a0igualmente consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-075\/93, C221\/97 \u00a0y C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia C-1548 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las \u00a0Sentencias T-141\/94 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-691\/96 M.P. Carlos Gaviria Diaz., \u00a0C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las Sentencias C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias C-691\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., C-128\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas, C-207\/00 y C-845\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias \u00a0C-221\/97 \u00a0y C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., as\u00ed como \u00a0S.V. de los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia C-065\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-006\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cabe recordar al respecto lo que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-006\/93 \u201cEn relaci\u00f3n con el componente privado de la propiedad minera, hist\u00f3ricamente se registra la presencia de una funci\u00f3n social, reiteradamente afirmada por los diferentes estatutos y normas, desde las ordenanzas de Felipe II en el Siglo XVI hasta la fecha, y que se concreta en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente. En el siglo pasado, la funci\u00f3n social de la propiedad minera se consagr\u00f3 en la Ley \u00a038 de 1.887. Retomando la misma veta hist\u00f3rica, que hace del derecho minero precursor, entre todos, de la funci\u00f3n social de la propiedad por antonomasia ligada a la riqueza minera, la ley 20 de 1.969, en su art\u00edculo 3\u00ba dispuso lo siguiente: &#8220;Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a perpetuidad, accesi\u00f3n, merced, remate, prescripci\u00f3n o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Naci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la sanci\u00f3n de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas respectivas; y b) si la explotaci\u00f3n, una vez iniciada, se suspende por m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o&#8221;. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Minas (D.L 2655 de 1.988) conserva el mecanismo de la extinci\u00f3n de derechos de los particulares sobre el suelo, el subsuelo minero o sobre las minas, en relaci\u00f3n con los derechos de los particulares que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 20 de 1.969, si suspenden dicha explotaci\u00f3n sin causa justificada, tal como se previ\u00f3 en el literal b) de dicho art\u00edculo. El Art\u00edculo 7\u00ba del comentado C\u00f3digo, de otra parte, declara de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social la industria minera en sus diferentes ramas, a fin de que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a solicitud de parte leg\u00edtimamente interesada, pueda decretar las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que recae sobre el titular del derecho minero de explotar ininterrumpidamente la mina, al punto que su suspensi\u00f3n, sin justa causa, por m\u00e1s de un a\u00f1o, extingue su derecho, no se concilia con la discrecionalidad que el derecho Civil cl\u00e1sico reservaba al propietario, y traduce un marco jur\u00eddico penetrado profundamente por las exigencias sociales hist\u00f3ricamente presentes y positivamente recogidas por el Legislador\u201d. Sentencia C-006\/93 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe recordar \u00a0el contenido del art\u00edculo 29 de la Ley 685 de 2001 que se\u00f1ala \u201cArt\u00edculo 29. Extinci\u00f3n de derechos. Los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerar\u00e1n extinguidos si los interesados suspenden la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n por m\u00e1s de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostraci\u00f3n de dicha causa deber\u00e1 ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que \u00e9sta le se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la providencia que declare la extinci\u00f3n ser\u00e1 motivada y contra ella proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-216\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T 141\/94 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencias \u00a0C-221\/97 \u00a0y C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., as\u00ed como \u00a0S.V. de los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia C-065\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decretos en los que se establece por el Gobierno que el porcentaje ser\u00e1 \u00a0del \u00a00.4% \u00a0sobre la producci\u00f3n obtenida al borde o boca de mina. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cargo del que la actora \u00a0deriva adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 6\u00b0, 29, 58, 95 numeral 9, \u00a0230 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 228. Estabilidad de las regal\u00edas. El monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-654\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>42 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, . \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la especificidad del derecho de minas y de las reglas que rigen la concesi\u00f3n de minas ver \u00c1lvaro Ortiz Monsalve, Derecho de Minas, Temis, 1992 pags 30 y ss \u00a0<\/p>\n<p>44 Fija el r\u00e9gimen de las concesiones de minas de reserva nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Dicho decreto regulaba integralmente el contrato de concesi\u00f3n de minas y establec\u00eda \u00a0tanto las formalidades para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n, como las etapas del mismo, la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n, \u00a0las facultades administrativas del Ministerio de Minas y energ\u00eda, las condiciones para decretar la caducidad y sus efectos, la reversi\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n, las medidas conservativas, entre otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 61. Naturaleza de los contratos de concesi\u00f3n. Los contratos mineros de concesi\u00f3n son administrativos y se regulan integralmente por las normas se\u00f1aladas en este C\u00f3digo. De los procesos que se susciten sobre los mismos, conocer\u00e1 el Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Estos contratos son distintos de los de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica o servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>47art\u00edculos 45, 46 y 51 y 53 \u00a0de la Ley \u00a0685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Leyes de Contrataci\u00f3n Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no ser\u00e1n aplicables a la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las propuestas de concesi\u00f3n minera, ni a la suscripci\u00f3n, perfeccionamiento, validez, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00e9sta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el art\u00edculo 17 del presente C\u00f3digo. En todas estas materias se estar\u00e1 a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisi\u00f3n directa y expresa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido en la Exposici\u00f3n de motivos del proyecto sometido a consideraci\u00f3n del Congreso por el Gobierno Nacional se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLas relaciones jur\u00eddicas que se regulan en el C\u00f3digo de Minas (art.2\u00b0), por referirse a las que surjan entre el Estado, due\u00f1o de los recursos y los particulares, como agentes econ\u00f3micos beneficiarios de aquellos y adem\u00e1s, de las que dentro de este escenario, surgen entre los particulares, no pueden ser sino completas, en el sentido de regularse en forma omnicomprensiva por una parte, y excluyente por otra (Art\u00edculo 2\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. Este C\u00f3digo regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre s\u00ed con aquellos, en lo referente a la prospecci\u00f3n , exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, fundici\u00f3n, transformaci\u00f3n, transporte, aprovechamiento y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, de propiedad privada. Se except\u00faan los hidrocarburos en estado l\u00edquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia). Este enfoque significa que el C\u00f3digo de Minas, en la casi totalidad de sus ordenamientos, debe contener mandatos o previsiones que, concordados y concatenados, ofrezcan para su aplicaci\u00f3n, proposiciones jur\u00eddicas completas que no den margen a ser complementadas, en lo esencial, por normas de otros estatutos legales o por regulaciones de inferior jerarqu\u00eda (En Chile las concesiones mineras se rigen en general por las mismas leyes civiles que los dem\u00e1s bienes inmuebles salvo en cuanto estas leyes contrar\u00eden las disposiciones de la legislaci\u00f3n minera). Este concepto es lo que justifica que el proyecto no s\u00f3lo tenga los mandatos sustantivos sobre las materias legisladas, sino las necesarias para dar fijeza y firmeza a las reglas de procedimiento necesarias para la efectividad de aquellas. Este principio, expresamente consagrado en el art\u00edculo 84 de la constituci\u00f3n ( Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio), es una preciosa garant\u00eda de la claridad y estabilidad del sistema jur\u00eddico colombiano en todos los \u00f3rdenes. La normatividad constitucional citada ordena, en forma perentoria, que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general \u201clas autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. Este principio, referido en este caso, a nuestro sistema legal minero, queda ratificado en el Proyecto\u201d. Gaceta del Congreso 113 del viernes 14 de abril de 2000 \u00a0pag. 23. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 49. Contrato de adhesi\u00f3n. La concesi\u00f3n minera es un contrato de adhesi\u00f3n en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus t\u00e9rminos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 31, 248 y 355 del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Cl\u00e1usulas exorbitantes. El contrato de concesi\u00f3n minera, con excepci\u00f3n de lo previsto sobre la declaraci\u00f3n de su caducidad, no podr\u00e1 ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad p\u00fablica concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deber\u00e1 recurrir al juez competente o al empleo de \u00e1rbitros o peritos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material \u00a0 La guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos estrictos del art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del \u00f3rgano legislativo a los tr\u00e1mites impuestos por el mismo ordenamiento para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}