{"id":8248,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-670-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-670-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-670-02\/","title":{"rendered":"C-670-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por legislador\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-L\u00edmites en certificaci\u00f3n sobre cualificaci\u00f3n\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Tr\u00e1nsito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificaci\u00f3n sobre la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer una tarea determinada. Con todo, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. En algunas ocasiones y para poder garantizar \u201cla autenticidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social se requiere, en algunos casos, la creaci\u00f3n de licencias, tarjetas o en fin certificaciones p\u00fablicas de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido\u201d. Pero a pesar de ello, ante el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito legislativo, deben ser protegidas las situaciones jur\u00eddicas concretas y consolidadas a partir del cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos de la ley vigente al momento del acto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las profesiones se encuentra demarcada por el derecho a ejercerlas y el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. As\u00ed, tal regulaci\u00f3n s\u00f3lo es leg\u00edtima constitucionalmente si se fundamenta de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traduce en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Labor implica riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>Las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesi\u00f3n regulada con sumo cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Importancia de profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Exigibilidad de t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Situaciones jur\u00eddicas concretas y derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Ejercicio por contadores titulados y autorizados \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Ejercicio por contadores no titulados \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL DE CONJUNTOS DE USO COMERCIAL O MIXTO-Discriminaci\u00f3n entre contador titulado y autorizado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONTADOR PUBLICO-Discriminaci\u00f3n entre titulado y autorizado \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-L\u00edmites a exigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONTADOR PUBLICO TITULADO Y AUTORIZADO \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Factores que lo hacen necesario \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, esta Corte ha definido cu\u00e1les son los factores que hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, si es utilizado un criterio prohibido como elemento de la diferenciaci\u00f3n; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Derechos\/DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Significado\/DERECHO A EJERCER ACTIVIDAD ESCOGIDA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos: el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntad, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, pues \u00a0involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Par\u00e1metros del legislador para regulaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe establecer par\u00e1metros para que la regulaci\u00f3n de las profesiones sea constitucionalmente leg\u00edtima. La jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar dos criterios. En primer lugar, que la medida se fundamente razonablemente en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso no est\u00e1 autorizado para anular el n\u00facleo esencial del derecho. En consecuencia, no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN PROFESION \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3899 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Augusto Rozo D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto veinte (20) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Augusto Rozo D\u00edaz solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 del cuatro (04) de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 675 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 03) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estar\u00e1n obligados a contar con Revisor Fiscal, contador p\u00fablico titulado, con matr\u00edcula profesional vigente e inscrito en la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la palabra \u201ctitulado\u201d es inconstitucional ya que los contadores p\u00fablicos autorizados y los titulados tienen igualdad de derechos, pues con la inscripci\u00f3n que acredita la profesi\u00f3n es eliminada cualquier diferencia entre ellos. As\u00ed, para el demandante, no es admisible a la luz de los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n, que la ley acusada establezca una discriminaci\u00f3n entre los contadores p\u00fablicos titulados y los autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Alfonso Herrera Urrego, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicita a esta Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado. Para el interviniente la norma no contraviene el art\u00edculo 26 de la Carta ya que el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio puede ser limitado por el legislador a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. De la misma manera, la norma mencionada establece que las autoridades inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. El interviniente anota que la Ley 43 de 1990 fija las condiciones para el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador, y en esta normatividad el legislador ha determinado que \u00e9sta se ejerce cuando se ha \u201cobtenido el respectivo t\u00edtulo en una universidad, para que posteriormente sea inscrito y consecuencialmente expedida la tarjeta profesional por la Junta Central de Contadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano apoya su argumentaci\u00f3n citando apartes de las sentencias C-606 de 1992 y C-377 de 1994, en las cuales la Corte Constitucional expuso la necesidad de acreditaci\u00f3n previa de t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9micos para el ejercicio de algunas profesiones. Finalmente, el interviniente agrega que la demanda planteada se deriva de una interpretaci\u00f3n personal que el actor hace de las normas, por lo que no son de recibo los cargos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Central de Contadores \u00a0<\/p>\n<p>Elga In\u00e9s S\u00e1nchez Cort\u00e9s, Presidenta de la Junta Central de Contadores, interviene a fin de solicitar a esta Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado y de manifestar que la entidad que representa tiene las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia para garantizar que la contadur\u00eda p\u00fablica s\u00f3lo sea ejercida por contadores inscritos de conformidad con las disposiciones legales. En ejercicio de tales funciones explica que esta entidad lleva un registro de todos los profesionales que \u201cdebidamente titulados demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, a favor de quienes expide la tarjeta profesional, documento habilitante para ejercer la profesi\u00f3n\u201d. Del mismo modo ejerce la potestad disciplinaria sobre los contadores inscritos y portadores de tarjeta profesional. Agrega la interviniente que la Ley 43 de 1990 establece cu\u00e1les son los requisitos para ser contador p\u00fablico, pues esta normatividad adicion\u00f3 la Ley 145 de 1960 sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y reglament\u00f3 los decretos 2373 y 3131 de 1956, 0025 de 1956 y 0099 de 1958.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del recuento normativo, la ciudadana concluye que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1990 s\u00f3lo los profesionales titulados pueden obtener su inscripci\u00f3n en la Junta Central de Contadores, pero que las disposiciones de la ley 145 de 1960 permit\u00edan que la Junta inscribiera y otorgara matr\u00edcula profesional tanto a contadores p\u00fablicos titulados como a personas que se encontraban en circunstancias especiales y demostraran el cumplimiento de requisitos establecidos para el momento, razones por las cuales se les dio el calificativo de contadores p\u00fablicos autorizados, como consta en los certificados de matr\u00edcula profesional expedidos por esta entidad. Por tanto se\u00f1ala como en la actualidad existen contadores p\u00fablicos autorizados y titulados, ambos con tarjeta profesional, y sobre ellos recaen las mismas obligaciones sin distinci\u00f3n alguna. As\u00ed, la interviniente considera que para no excluir injustamente a los contadores autorizados, \u201ccualquier referencia que se hiciere a los profesionales de la contadur\u00eda p\u00fablica debe identificarlos como los inscritos en la Junta Central de Contadores y a cuyo favor se haya expedido la tarjeta profesional\u201d que es el documento habilitante para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2846, recibido el 09 de abril de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 56 de la Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el derecho a la igualdad s\u00f3lo es predicable de personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues de lo contrario pueden presentarse criterios de regulaci\u00f3n normativa distintos. En este caso la norma instituye un trato diferencial para situaciones diversas, en efecto, la exigencia de un t\u00edtulo acad\u00e9mico para que el contador p\u00fablico pueda ser revisor fiscal de un conjunto comercial o mixto \u201cobedece a circunstancias f\u00e1cticas de idoneidad profesional\u201d que pueden ser acreditadas por quienes hayan cursado la carrera de contadur\u00eda p\u00fablica y hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente; los profesionales entonces son diferentes a las personas que \u201cde manera emp\u00edrica y sin la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, hayan ejercido las actividades propias de esa profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su juicio, concuerda con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 43 de 1990, el cual determina qui\u00e9n puede ser contador p\u00fablico, entre cuyos requisitos menciona el haber obtenido el t\u00edtulo de contador p\u00fablico de acuerdo con lo establecido en la ley. Tal disposici\u00f3n es desarrollo de la Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 26 dispone que la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad. Por tanto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que es v\u00e1lida la exigencia hecha por el legislador para que los revisores fiscales de que trata la norma acusada sean contadores titulados y no autorizados, pues ellos no han pasado por una universidad ni son avalados por la Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda considera que el establecimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de las profesiones no limita la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues los mismos deben ser s\u00f3lo los necesarios para un id\u00f3neo desempe\u00f1o de las actividades que corresponden a esa profesi\u00f3n \u201cde tal manera que su ejercicio no se constituya en una amenaza o peligro para el inter\u00e9s general\u201d. Es as\u00ed como el trato diferencial es razonable, pues parte de la exigencia de la idoneidad de los profesionales, la cual se acredita con la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico correspondiente, a fin de proteger intereses sociales que pueden verse afectados por el inadecuado desempe\u00f1o de las actividades de la profesi\u00f3n. Para la Vista Fiscal, la acreditaci\u00f3n de la idoneidad profesional est\u00e1 justificada porque la \u00edndole de las actividades de un revisor fiscal afecta intereses sociales generalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Corte determinar si la exigencia legal, consistente en que los conjuntos de uso comercial o mixto sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal cuenten con un revisor fiscal que sea contador p\u00fablico titulado, vulnera o no los derechos al trabajo y a la igualdad de los contadores p\u00fablicos autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las profesiones en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este Tribunal se ha referido en m\u00faltiples ocasiones al tema del ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado para su regulaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 26 superior. Es as\u00ed como en la sentencia C-606 de 1992 determin\u00f3 que el contenido de este derecho se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitaci\u00f3n propios de cada tarea. Pero la fijaci\u00f3n de tales criterios responde a una relaci\u00f3n de estricta equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, \u201cpues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho\u201d. Adem\u00e1s, anot\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la Corte, le est\u00e1 vedado al poder p\u00fablico, sin justificaci\u00f3n razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificaci\u00f3n sobre la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer una tarea determinada. Con todo, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. En algunas ocasiones y para poder garantizar \u201cla autenticidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social se requiere, en algunos casos, la creaci\u00f3n de licencias, tarjetas o en fin certificaciones p\u00fablicas de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido\u201d1. Pero a pesar de ello, ante el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito legislativo, deben ser protegidas las situaciones jur\u00eddicas concretas y consolidadas a partir del cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos de la ley vigente al momento del acto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Similar posici\u00f3n asumi\u00f3 la Corte en la sentencia C-377 de 1994, en cuya oportunidad se\u00f1al\u00f3 que la libertad de escoger profesi\u00f3n encuentra una limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad y en la inspecci\u00f3n y vigilancia que las autoridades competentes lleven a cabo frente al ejercicio de las profesiones, funci\u00f3n que no es s\u00f3lo una facultad del legislador, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n constitucional. Tal obligaci\u00f3n encuentra su fundamento en las consecuencias sociales que, por regla general, conlleva el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las profesiones se encuentra demarcada por el derecho a ejercerlas y el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. As\u00ed, tal regulaci\u00f3n s\u00f3lo es leg\u00edtima constitucionalmente si se fundamenta de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traduce en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a estudiar el ejercicio e importancia de la Contadur\u00eda P\u00fablica en Colombia, a fin de precisar el marco espec\u00edfico de regulaci\u00f3n permitido por la Carta en virtud de los riesgos que implica el ejercicio de esta profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, se entiende por tal la persona natural que, mediante la inscripci\u00f3n que acredite su competencia profesional, est\u00e1 autorizada para dar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Estas son definidas por la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0, al establecer que las actividades relacionadas con la ciencia contable son \u201caquellas que implican organizaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de contabilidades, certificaciones y dict\u00e1menes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisor\u00eda fiscal, prestaci\u00f3n de servicios de auditor\u00eda\u201d y otras actividades conexas como la asesor\u00eda tributaria, la asesor\u00eda gerencial en aspectos contables y similares. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan lo expuesto, las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesi\u00f3n regulada con sumo cuidado. Esto es claro en la Ley 43 de 1990, que al establecer la regulaci\u00f3n del ejercicio de esta profesi\u00f3n instituy\u00f3 definiciones claras sobre qui\u00e9n es un contador p\u00fablico, regul\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n, estableci\u00f3 las normas para el ejercicio de la profesi\u00f3n y cre\u00f3 \u00f3rganos de vigilancia y direcci\u00f3n de la profesi\u00f3n que pueden imponer sanciones previo adelantamiento de un proceso especial y de acuerdo con un c\u00f3digo de \u00e9tica enunciado en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta profesi\u00f3n tampoco ha sido ignorada por esta Corte, cuando ha afirmado que el \u201ccontador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los dem\u00e1s profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe p\u00fablica sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica t\u00e9cnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad tambi\u00e9n especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestaci\u00f3n, establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigibilidad de t\u00edtulo para ejercer la contadur\u00eda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>7.- De lo visto anteriormente, es claro que el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica puede estar \u00a0sometido a ciertos requisitos legales. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 43 de 1990 establece que los contadores p\u00fablicos deben estar inscritos, lo cual se acredita por medio de una tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores. Para ello es necesario ser colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n, haber obtenido el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal t\u00edtulo, acreditar experiencia en actividades relacionadas con la t\u00e9cnica contable no inferior a un (1) a\u00f1o y adquirida en forma simult\u00e1nea con los estudios universitarios o posteriores a ellos; o haber obtenido dicho t\u00edtulo o una denominaci\u00f3n equivalente, en instituciones extranjeras de pa\u00edses con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos, y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 72 de la Ley aclara que ser\u00e1n respetadas las situaciones jur\u00eddicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores P\u00fablicos inscritos ante la Junta Central de Contadores que hayan obtenido la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de las actividades propias de la Contadur\u00eda P\u00fablica antes de la vigencia de la mencionada ley. Lo anterior significa que quienes ya estuvieran inscritos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1990, pueden ejercer la profesi\u00f3n a pesar de no cumplir los requisitos actualmente exigidos para ser contador p\u00fablico. De acuerdo con ello, es posible que personas sin t\u00edtulo universitario, pero que en virtud del cumplimiento de otros requisitos fueron inscritos por la Junta Central de Contadores y por tanto se encuentran autorizados para ejercer la profesi\u00f3n, puedan hacerlo a pesar de la nueva legislaci\u00f3n, pues ellos cumplieron con los requerimientos exigidos por la autoridad competente para obtener la tarjeta profesional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese orden de ideas, actualmente pueden ejercer la contadur\u00eda p\u00fablica los contadores titulados, quienes re\u00fanen los requisitos establecidos por la Ley 43 de 1990, y los contadores autorizados, quienes a pesar de no tener un t\u00edtulo universitario, cumplieron los requisitos exigidos por el legislador para ser inscritos y hacerse acreedores a la tarjeta profesional que los habilita para ejercer la profesi\u00f3n en igualdad de condiciones con los titulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisor\u00eda fiscal \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como fue anotado en el punto anterior, los contadores p\u00fablicos pueden desempe\u00f1arse como revisores fiscales, pero cabe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 13 literal a) de la Ley 43 de 1990, es imperativo que el revisor fiscal sea contador p\u00fablico. Esto puede explicarse por sus especiales funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, seg\u00fan los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad en el desarrollo de sus negocios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservaci\u00f3n o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro t\u00edtulo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>8.- Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Cumplir las dem\u00e1s atribuciones que le se\u00f1alen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el texto de la norma, no es necesario entrar en detalles sobre la necesidad de capacitaci\u00f3n id\u00f3nea para desarrollar actividades como las referidas, raz\u00f3n por la cual el legislador quiso que el revisor fiscal fuese un contador p\u00fablico, profesi\u00f3n que se encuentra reglamentada y es objeto de vigilancia por el \u00f3rgano competente (Junta Central de Contadores), y que puede ser ejercida por todo aquel que tenga la tarjeta profesional que lo acredita como persona id\u00f3nea para desempe\u00f1ar las labores propias de la Contadur\u00eda p\u00fablica de conformidad con las previsiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con la demanda, la expresi\u00f3n acusada incurre en un trato discriminatorio entre los contadores titulados y los autorizados, pues determina que los revisores fiscales de los conjuntos de uso comercial o mixto deben ser contadores p\u00fablicos titulados, desconociendo la igualdad de derechos entre \u00e9stos y los autorizados. Para el Ministerio de Desarrollo y la Vista Fiscal, esta exclusi\u00f3n encuentra sustento en la ley, pues el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio puede ser limitado por el legislador a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. Por su parte, la Junta Central de Contadores considera que el aparte debe ser declarado inexequible, por cuanto establece una diferenciaci\u00f3n que no es admisible a la luz de las normas vigentes que habilitaron a personas no tituladas para ejercer la profesi\u00f3n previo cumplimiento de ciertos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema entonces es determinar si la exigencia de la Ley 675, configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los contadores autorizados frente a los titulados, al permitir s\u00f3lo a \u00e9stos \u00faltimos ejercer la revisor\u00eda fiscal en los conjuntos de uso mixto. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como ya fue explicado, est\u00e1 permitido que el legislador exija t\u00edtulos de idoneidad dentro de ciertos l\u00edmites. En este caso, el asunto ha sido definido a trav\u00e9s de la Ley 43 de 1990, la cual establece los requisitos para ser contador p\u00fablico y permite que la profesi\u00f3n sea ejercida por aquellos que cumplen los requisitos previstos en su art\u00edculo 3\u00b0, y por quienes estaban inscritos antes de la expedici\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, en tanto cumplieron con los requisitos exigidos en su momento (y ahora son contadores p\u00fablicos inscritos y con tarjeta profesional). De acuerdo con ello, y con las disposiciones de la ley, los contadores p\u00fablicos autorizados y titulados tienen id\u00e9nticos derechos y obligaciones profesionales, pues la ley misma les ha permitido inscribirse y contar con la tarjeta profesional que los habilita para ejercer la profesi\u00f3n. Con todo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el legislador puede establecer tratos diferenciados a trav\u00e9s de la exigencia de requisitos adicionales siempre y cuando siga los dictados de la Constituci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Pero la ley 675 de 2001, al exigir que el revisor fiscal de un conjunto de uso comercial o mixto sea contador p\u00fablico titulado elimina la posibilidad de que los contadores p\u00fablicos autorizados, con tarjeta profesional, puedan desempe\u00f1arse en este cargo. Podr\u00eda afirmarse entonces que, la raz\u00f3n para tal exclusi\u00f3n estriba en que se trata de una funci\u00f3n muy delicada y cuyo riesgo social es de tal consideraci\u00f3n que el legislador prefiri\u00f3 permitir su ejercicio s\u00f3lo a los contadores p\u00fablicos que hubiesen acudido a una universidad para adelantar sus estudios en la materia. \u00c9ste ser\u00eda un motivo leg\u00edtimo, pero tal afirmaci\u00f3n se ver\u00eda desvirtuada frente a la autorizaci\u00f3n que el mismo legislador le otorg\u00f3 a personas que no son tituladas para ejercer la contadur\u00eda p\u00fablica sin distinci\u00f3n alguna. De otro lado, si fuera la intenci\u00f3n del legislador excluir de la revisor\u00eda fiscal a los contadores no titulados, la pregunta que surge es por qu\u00e9 les permiti\u00f3 obtener la tarjeta profesional que los habilita para ejercer la profesi\u00f3n sin ninguna limitaci\u00f3n, y por qu\u00e9 ahora impone tal prohibici\u00f3n sin ninguna motivaci\u00f3n. Reitera la Corte, que tal distinci\u00f3n no es en s\u00ed misma inconstitucional, pues el legislador tiene la potestad de hacerlo, pero deben ser examinadas entonces las razones por las cuales tom\u00f3 cada una de estas determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces argumentarse que se trata de una innovaci\u00f3n ante la importancia de las funciones que desempe\u00f1a un revisor fiscal en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, pero luego de la revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos, la Corte no encuentra motivaci\u00f3n alguna que llevase al Congreso a optar por la exclusi\u00f3n de los contadores autorizados para ejercer la revisor\u00eda fiscal en estos conjuntos. En ese sentido, si no se desprende de la ley la raz\u00f3n para establecer un trato diferente, es una diferenciaci\u00f3n no justificada. Por lo mismo, entra este Tribunal a analizar con detalle la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ante el dilema planteado anteriormente, la Corte sistematizar\u00e1 el estudio de la diferenciaci\u00f3n planteada utilizando el llamado \u201ctest de igualdad\u201d a fin de someter a examen el motivo del legislador, que es quien en este caso establece la distinci\u00f3n. La Corte aclara que acudir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad, debido a sus ventajas anal\u00edticas5. En ese orden de ideas, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el primer paso que debe ser agotado es el de determinar la intensidad -estricta, intermedia y d\u00e9bil- con la cual aplicar\u00e1 las etapas del juicio para evaluar si la diferenciaci\u00f3n viola o no el derecho a la igualdad.6 Procede entonces la Corte a examinar, en primer lugar, si procede la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones7, esta Corte ha definido cu\u00e1les son los factores que hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, si es utilizado un criterio prohibido como elemento de la diferenciaci\u00f3n; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n8 ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos: el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntad, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, pues \u00a0involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social9. De acuerdo con ello, el legislador debe establecer par\u00e1metros para que la regulaci\u00f3n de las profesiones sea constitucionalmente leg\u00edtima. La jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar dos criterios. En primer lugar, que la medida se fundamente razonablemente en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso no est\u00e1 autorizado para anular el n\u00facleo esencial del derecho. En consecuencia, no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El celo con el que el legislador debe proceder en estos temas y la fundamentaci\u00f3n de la Corte en casos similares, son consecuencia de la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional -el derecho al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio- y por tanto, las razones para el trato diferenciado deben ser examinadas a partir de un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En segundo lugar debe examinar la Corte si el fin perseguido a trav\u00e9s del trato diferenciado es leg\u00edtimo, importante e imperioso11. Seg\u00fan una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 675 de 2001, la finalidad de la diferenciaci\u00f3n es la siguiente: asegurar que el ejercicio de la revisor\u00eda fiscal en los conjuntos de uso mixto, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se lleve a cabo por personal id\u00f3neo para evitar los riesgos propios de esta profesi\u00f3n y las consecuencias nocivas que podr\u00edan presentarse. Evidentemente es un fin que reviste gran importancia y por tanto merece que el legislador adopte medidas encaminadas a su protecci\u00f3n, por tanto, el fin perseguido goza de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar entra la Corte a estudiar si el medio a trav\u00e9s del cual el legislador quiso obtener el fin mencionado, es adecuado, efectivamente conducente y necesario. S\u00f3lo podr\u00eda admitirse que, la exclusi\u00f3n de contadores p\u00fablicos autorizados de la posibilidad de ser revisores fiscales en conjuntos de uso mixto sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es un mecanismo adecuado para eliminar el riesgo social propio del ejercicio de esta profesi\u00f3n, si se partiera del supuesto de que los contadores p\u00fablicos autorizados no cuentan con la formaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo las tareas propias de la revisor\u00eda fiscal y por tanto generan un riesgo social. Ello ser\u00eda admitir que aunque las autoridades competentes otorgaron el t\u00edtulo habilitante para ejercer la profesi\u00f3n a contadores no titulados por considerarlos id\u00f3neos, ahora los considera incapaces de ejercer una de las facetas de su profesi\u00f3n, a pesar de que ellos ya superaron los requirimientos exigidos. Por tanto, el mecanismo no es adecuado, pues si el contador que porta la tarjeta profesional se presume id\u00f3neo para desempe\u00f1arse como tal, no puede el legislador, sin motivaci\u00f3n alguna, adoptar una medida que elimina la posibilidad de que estos contadores ejerzan la revisor\u00eda fiscal para evitar un riesgo que no existe. En efecto, los contadores cuentan con un t\u00edtulo habilitante y su idoneidad no est\u00e1 siendo cuestionada por quien intenta establecer la diferenciaci\u00f3n, en este caso el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el legislador admiti\u00f3 que los contadores no titulados que cumpliesen con ciertos requisitos fueran autorizados a ejercer la profesi\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna, no puede ahora eliminar los derechos que surgen de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional con base en una supuesta falta de idoneidad que ni siquiera fue fundamentada en el seno del Congreso al momento de debatir la ley. En ese sentido, si el legislador equipar\u00f3 a todos los contadores que tienen tarjeta profesional como profesionales capacitados, no es admisible que ahora establezca diferenciaciones basadas en una supuesta ausencia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues en su momento, el propio legislador estableci\u00f3 requisitos para considerarlos como iguales a efectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, y una vez superados, no puede arrebatar las posibilidades de trabajo, salvo que concurra alguna de las causales por las cuales los contadores pueden perder su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, insiste la Corte, estos argumentos no implican que sea inconstitucional per se renovar los requisitos para el ejercicio de una profesi\u00f3n o establecer distinciones a causa de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o idoneidad de ciertos profesionales, frente a algunos campos espec\u00edficos para ejercer la profesi\u00f3n. Pero dada la importancia de este asunto en nuestro r\u00e9gimen constitucional, ello debe llevarse a cabo si es necesario a fin de cumplir los fines del Estado. As\u00ed, para realizar innovaciones de este tipo es claro que el legislador debe asumir una carga argumentativa fuerte a trav\u00e9s de la cual sustente suficientemente la diferenciaci\u00f3n establecida y debe hacer expl\u00edcitas las razones que lo llevan a restringir los derechos de profesionales autorizados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Finalmente, para este Tribunal no es de recibo el argumento del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el cual los contadores autorizados no est\u00e1n avalados por las autoridades, pues la Junta Central de Contadores permiti\u00f3 a algunos contadores no titulados inscribirse y por tanto portar la tarjeta profesional que los avala como personas capacitadas e id\u00f3neas. Adem\u00e1s, aunque se pensara que no son aptos, ello debe ser demostrado a trav\u00e9s del proceso establecido en la ley. Tal proceso est\u00e1 organizado a fin de impedir que profesionales no id\u00f3neos pongan en riesgo intereses sociales de gran importancia. Se presume entonces que, el contador p\u00fablico que se encuentre inscrito y sea portador de la tarjeta profesional, es competente para desempe\u00f1arse en cualquiera de las \u00e1reas de la disciplina, salvo norma en contrario basada en una motivaci\u00f3n suficiente. Por tanto, la expresi\u00f3n \u201ctitulado\u201d usada en el art\u00edculo 56 de la Ley 675 de 2001 debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctitulado\u201d contenida en el art\u00edculo 56 de la Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-606 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-226 de 1994, en esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de Bacteriolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia C-530 de 2000, en el mismo sentido puede ser consultada la sentencia C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 207 C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias C-093 de 2001, C-671 de 2001 y T-360 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998, C-152 de 1999, T-067 de 1998, C-1514 de 2000, C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998, C-112 de 2000 y C-671 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia C-131 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto resulta ilustraiva la sentencia C-671 de 2001, en la cual la Corte esquematiza los pasos de un juicio integrado de igualdad y las situaciones a las cuales se aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/02 \u00a0 TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por legislador\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-L\u00edmites en certificaci\u00f3n sobre cualificaci\u00f3n\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 Es claro que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificaci\u00f3n sobre la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer una tarea determinada. 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