{"id":8249,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-671-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-671-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-02\/","title":{"rendered":"C-671-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. La amplia libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n legal no discriminatoria\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance en examen de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones de la seguridad social no pueden ser discriminatorias pues las autoridades est\u00e1n sometidas al principio de igualdad. Sin embargo, en la medida en que el Congreso goza de una amplia discreci\u00f3n en la materia, el examen de igualdad no puede ser adelantado de manera tal que el juez constitucional desconozca la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por ello, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo si el Legislador recurre a criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad tiene que ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Universalidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Beneficiarios\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud. Esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Padres beneficiarios respecto de oficiales y suboficiales en servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Padres del afiliado activo son beneficiarios en forma subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Realizaci\u00f3n progresiva integral y aseguramiento de goce a todos los habitantes\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-No discriminaci\u00f3n\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance de la progresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Garant\u00eda de contenidos m\u00ednimos\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Garant\u00eda de cobertura universal de contenidos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibici\u00f3n de retrocesos en ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto sobre medidas que constituyen retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Prohibici\u00f3n de medidas regresivas en progresividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Retroceso en realizaci\u00f3n\/SISTEMA DE SALUD-Exclusi\u00f3n de un grupo poblacional incluido \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Retroceso en realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n de quienes eran beneficiarios del sistema y no disponen de otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Discriminaci\u00f3n y retroceso en la protecci\u00f3n de un grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Padres beneficiarios de oficial y suboficial que han dejado de ser miembros activos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3912 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto-Ley 1795 de 2000, \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabio Arciniegas Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fabio Arciniegas Rodr\u00edguez solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto Ley 1795 de 2000 \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1795 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- No se admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado viola el derecho a la igualdad por cuanto no son incluidos como beneficiarios los padres de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional que se encuentren retirados, los cuales tienen derecho a pertenecer a esta categor\u00eda pues dependen econ\u00f3micamente de este personal retirado, ya que en el art\u00edculo 149 del decreto ley 1211 de 1990 fue establecido el derecho a la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales para los padres de oficiales y suboficiales que antes de la vigencia del decreto 096 del 11 de enero de 1989 se encontraban activos, siempre y cuando unos y otros dependieran econ\u00f3micamente del militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, argumenta el actor, el retiro de quienes han servido a la fuerza p\u00fablica no cambia la dependencia econ\u00f3mica de los padres de este personal y \u00e9stos no pueden ser retirados de los servicios m\u00e9dicos. El demandante considera entonces que el aparte acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que no protege a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como lo son los padres del personal retirado, quienes usualmente son de la tercera edad y por tanto merecen atenci\u00f3n integral en salud, tal como lo establece la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 46 y 48. Concluye entonces el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n de estas personas, a quienes se les otorg\u00f3 el derecho por raz\u00f3n del parentesco y de la dependencia econ\u00f3mica y que, tal vez, son las m\u00e1s necesitadas de los servicios m\u00e9dicos \u2013 asistenciales en raz\u00f3n de su edad, de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en algunos casos de su propia invalidez por estar sujetos a sus hijos que siendo militares y polic\u00edas han pasado a la situaci\u00f3n de retiro despu\u00e9s de haber prestado sus servicios a las Fuerza P\u00fablica durante no menos de quince (15) a\u00f1os de servicios \u2013art\u00edculos 163 y 44 de los Decretos Ley 1211 y 1212 de 990 \u2013 o que obtuvieron derecho a pensi\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, muchas veces ocasionada como consecuencia directa de heridas sufridas en conflicto armado o restablecimiento del orden p\u00fablico, es violatoria del derecho constitucional a la igualdad, en cuanto el hecho de retiro que determina el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n, no cambia el hecho de la dependencia econ\u00f3mica que tienen los padres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que demostraron, en su oportunidad, el sostenimiento econ\u00f3mico de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, la situaci\u00f3n de retiro puede hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n de los padres que no tienen la capacidad para atender por si mismos su congrua subsistencia, ni pagar los servicios m\u00e9dicos asistenciales, o que se encuentran limitados f\u00edsica o mentalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Cruz Gordillo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, interviene a fin de solicitar que esta Corte declare la exequibilidad del aparte acusado. La ciudadana inicia con el relato de la evoluci\u00f3n normativa en la materia para concluir que a trav\u00e9s de distintos preceptos se ha reconocido a los padres de oficiales y suboficiales que sean sus beneficiarios en los servicios de salud, pero siempre que \u00e9stos se encuentren en servicio activo, y que \u201csus padres dependan econ\u00f3micamente de \u00e9stos y que hayan ingresado con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 95 de enero de 1989\u201d. Posteriormente fue proferida otra ley que respet\u00f3 el derecho reconocido anteriormente y mantuvo las mismas condiciones. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del decreto ley 1795 de 2000 aqu\u00ed demandado es copia textual de las normas antes citadas. La interviniente resalta entonces que la norma demandada \u201cha conservado el mismo texto a trav\u00e9s de las modificaciones realizadas al r\u00e9gimen de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional\u201d, y por ello \u201cse trata de una poblaci\u00f3n determinable de uniformados que de acuerdo con su situaci\u00f3n de retiro a\u00f1o a a\u00f1o debe y ha venido disminuyendo hasta desaparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que estas normas cobijaron al personal activo de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional que ingresaron con anterioridad a la vigencia del decreto 1211 de 1990 y 096 de 1989, el legislador mantuvo el status de sus padres y consign\u00f3 de manera expresa la obligaci\u00f3n del sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica de seguir prestando los servicios al personal en principio cobijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la ciudadana considera que el aparte acusado debe ser declarado exequible, ya que la palabra \u201cactivo\u201d sobre la cual recae el reproche no es la que ocasiona la exclusi\u00f3n de los servicios de salud de los padres de militares que pasan a uso de buen retiro, pues esta regulaci\u00f3n fue prevista por normas especiales de administraci\u00f3n de personal. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, no es viable crear un nuevo grupo de beneficiarios que alterar\u00eda de manera traum\u00e1tica el sistema, pues por lo general los padres son aceptados como beneficiarios de sus hijos, s\u00f3lo en ausencia de otros beneficiarios que son parte del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2849, recibido el 09 de abril de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 24 de la ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento hist\u00f3rico comparativo de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales tanto activos como retirados en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales, la Vista Fiscal concluye que los padres de los miembros en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional no han ostentado la calidad de beneficiarios de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales dentro del sistema de seguridad social de estas instituciones. Por ello considera que no existen derechos adquiridos en este aspecto. En efecto, explica el Procurador, en virtud de la reducci\u00f3n de la cobertura de dichos servicios al n\u00facleo familiar, el legislador excluy\u00f3 del grupo de beneficiarios a los padres de los oficiales y suboficiales con hijos y\/o c\u00f3nyuge que ingresaran al servicio desde la expedici\u00f3n del decreto 095 de 1989, raz\u00f3n por la cual se mantuvo la situaci\u00f3n de los padres de los oficiales o suboficiales activos de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional pero que hubieran ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto. Esa es, seg\u00fan su parecer, la raz\u00f3n que explica la restricci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n como beneficiarios a los padres de aquellos oficiales y suboficiales que hubieran ingresado al servicio con anterioridad al 11 de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Procuradur\u00eda considera que teniendo en cuenta que los oficiales y suboficiales en servicio activo y en retiro tienen los mismos derechos en cuanto a la inclusi\u00f3n de beneficiarios de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, la pregunta que se plantea es si la norma demandada da un trato diferente al personal en retiro con respecto al personal activo. Y la Vista Fiscal responde negativamente ya que, seg\u00fan su parecer, en ambos casos las normas permiten incluir a los integrantes del n\u00facleo familiar, y ninguna norma ha beneficiado a los padres del personal retirado. El Procurador concluye que al no existir normas a las cuales comparar, no hay evidencia de discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad social, la Vista Fiscal estima que pertenece a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se\u00f1alar el orden de los beneficiarios del sistema de salud de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad para el cumplimiento de esta prestaci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, este orden debe encaminarse a proteger a los miembros de la familia que dependen econ\u00f3mica y directamente del trabajador, raz\u00f3n por la cual un oficial o suboficial con c\u00f3nyuge y\/o hijos no puede tener entre sus beneficiarios a sus padres. Por todo lo anterior, el Procurador concluye que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, resalta la Vista Fiscal, nada impide que los padres del oficial o suboficial que deja de estar en servicio activo \u201cpuedan acceder a los servicios m\u00e9dico asistenciales dentro del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado por la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n acusada excluye del sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica a los padres de los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que ya no est\u00e9n en servicio activo. El actor considera que esa exclusi\u00f3n no tiene ninguna justificaci\u00f3n, y por ello concluye que el aparte demandado es discriminatorio y viola el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social. Por el contrario, para la interviniente y el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Carta. Seg\u00fan su parecer, el legislador goza de una amplia discreci\u00f3n para definir quienes se benefician del sistema especial de salud de la Fuerza P\u00fablica, y por ello bien puede establecer, como tradicionalmente lo ha hecho, que para que los padres de los oficiales y suboficiales en servicio activo sean beneficiarios de ese sistema, deban cumplir con ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es el siguiente: \u00bfes o no discriminatorio que la norma parcialmente acusada haya establecido como requisito para que los padres de los oficiales y suboficiales sean beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda (de ahora en adelante SSMP) que se trate de oficiales y suboficiales en servicio activo? Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su doctrina sobre el alcance de la libertad del legislador para regular la seguridad social, para luego examinar la situaci\u00f3n de los padres de los afiliados al SSMP. Ese an\u00e1lisis permitir\u00e1 entonces determinar si la exigencia prevista por la expresi\u00f3n demandada es o no violatoria del principio de igualdad o del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n del legislador, sistemas especiales de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica, principio de igualdad y derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d (CP art. 48). Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los \u201cderechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuraci\u00f3n legal, pues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4- La amplia libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. Por ejemplo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (CP art. 48), y por ello, si el Legislador opta por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que las regulaciones de la seguridad social no pueden ser discriminatorias pues las autoridades est\u00e1n sometidas al principio de igualdad (CP art. 13). Sin embargo, en la medida en que el Congreso goza de una amplia discreci\u00f3n en la materia, el examen de igualdad no puede ser adelantado de manera tal que el juez constitucional desconozca la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por ello, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo si el Legislador recurre a criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad tiene que ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social. As\u00ed, la sentencia C-613 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estudi\u00f3 si una diferencia establecida para el pago de un subsidio familiar a miembros de la Polic\u00eda Nacional era o no discriminatoria. La Corte se\u00f1al\u00f3 que un examen de igualdad excesivamente severo no era adecuado, pues desconocer\u00eda la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos prestacionales, como la seguridad social. Dijo entonces el fundamento 18 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n, m\u00e1s o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del poder legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Las anteriores consideraciones se aplican a la definici\u00f3n de los beneficiarios de la seguridad social, tanto a nivel general, como en los distintos reg\u00edmenes especiales. As\u00ed, es cierto que la Constituci\u00f3n ordena que la salud y la seguridad social cubran a todos los colombianos (CP art. 48 y 49), y por ello es deber del legislador instaurar un sistema de salud y seguridad social realmente universal, que desarrolle progresivamente los contenidos del derecho a la salud y a la seguridad social. Sin embargo, la puesta en marcha de ese sistema implica decisiones pol\u00edticas de ampliaci\u00f3n de cobertura o de desarrollo progresivo del contenido del derecho a la salud y a la seguridad social, en donde el Legislador goza de una importante libertad, en la medida en que es necesario tomar en cuenta m\u00faltiples variables econ\u00f3micas y sociales. Esta Corte ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios a partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio son m\u00faltiples y si bien est\u00e1n limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros factores, econ\u00f3micos y demogr\u00e1ficos, entre otros, que le compete ponderar en primer t\u00e9rmino al legislador. Dentro de este an\u00e1lisis le corresponde al legislador determinar qu\u00e9 grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribuci\u00f3n de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas.3\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que, sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible. Y por ello, por ejemplo en materia de sustituci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n ha retirado del ordenamiento aquellas normas que consagraban como condici\u00f3n resolutoria de dicha pensi\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contrajera nuevas nupcias, pues dicha regulaci\u00f3n afectaba el libre desarrollo de la personalidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que naturalmente surge del anterior examen es entonces si, dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador pod\u00eda o no se\u00f1alar que uno de los requisitos para que los padres de los oficiales y suboficiales sean beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda es que se trate de oficiales y suboficiales en servicio activo. Para responder a ese interrogante, la Corte analizar\u00e1 el sentido del aparte acusado dentro del r\u00e9gimen de salud de la Fuerza P\u00fablica, para en particular determinar la situaci\u00f3n que han tenido los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de oficiales y suboficiales como beneficiarios del SSMP, el principio de igualdad y el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000 se\u00f1ala quienes est\u00e1n afiliados al SSMP, y entre ellos menciona a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y al personal no uniformado vinculado al Ministerio o la Polic\u00eda; a los soldados voluntarios y profesionales; y a los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte de un soldado o un miembro de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 de ese mismo decreto, del cual hace parte la expresi\u00f3n acusada, establece quienes son los beneficiarios de esos afiliados a este SSMP. Y, siguiendo el criterio general desarrollado por la normatividad sobre seguridad social en el pa\u00eds, esa disposici\u00f3n protege al n\u00facleo familiar del afiliado, y por ello establece que son beneficiarios (i) el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado, (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os, o aquellos que tengan entre 18 y 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. Finalmente, la disposici\u00f3n precisa que a \u201cfalta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el r\u00e9gimen ordinario permanente de beneficiarios del SSMP. Y en \u00e9l, como bien lo se\u00f1alan la interviniente y el Ministerio P\u00fablico, los padres del afiliado s\u00f3lo son beneficiarios en forma subsidiaria, puesto que \u00fanicamente acceden a las prestaciones m\u00e9dicas si el afiliado no tiene c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ni hijos con derechos. Sin embargo, el par\u00e1grafo tercero de ese art\u00edculo 24, que contiene la expresi\u00f3n acusada, establece una excepci\u00f3n, puesto que consagra que son beneficiarios del SSMP los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a cierta fecha, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del oficial o suboficial, y \u00e9ste contin\u00fae en servicio activo. Entra pues la Corte a analizar si este \u00faltimo requisito, que el actor cuestiona como discriminatorio, vulnera o no el principio de igualdad, para lo cual procede esta Corporaci\u00f3n a examinar la finalidad perseguida por ese par\u00e1grafo tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Como bien lo resalta la Vista Fiscal, un estudio de la evoluci\u00f3n del SSMP ayuda a comprender los prop\u00f3sitos buscados por ese par\u00e1grafo. As\u00ed, antes de la d\u00e9cada de los noventa, los padres de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional se beneficiaban de las prestaciones m\u00e9dicas del SSMP, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos. Por ejemplo, el art\u00edculo 143 del decreto 089 de 1984 confer\u00eda ese derecho a los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras que el art\u00edculo 135 del decreto 2062 de ese mismo a\u00f1o regulaba el mismo beneficio en el caso de la Polic\u00eda. Y ese beneficio s\u00f3lo cubr\u00eda a los padres mientras sus hijos estuvieran en el servicio, pues los art\u00edculos 168 del decreto 089 y 159 del decreto 2062 de ese a\u00f1o no preve\u00edan como beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los padres de los oficiales o suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del decreto 096 del 11 de enero de 1989, para las Fuerzas Militares, y del decreto 1211 del 8 de junio de 1990, para la Polic\u00eda Nacional, pues a partir de esas disposiciones, los padres de los oficiales y suboficiales ya no ser\u00edan beneficiarios directos del SSMP. Sin embargo, para proteger la situaci\u00f3n de aquellos oficiales y suboficiales que ya se encontraban en el servicio con anterioridad a la vigencia de esos decretos, y cuyos padres por ende ya eran beneficiarios del SSMP, esos decretos, y las disposiciones ulteriores que los reformaron y complementaron, establecieron una distinci\u00f3n: los padres de los oficiales y suboficiales que a la fecha de ser expedidos esos decretos ya estuvieran en servicio activo, seguir\u00edan siendo beneficiarios del SSMP, mientras dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos y \u00e9stos siguieran en el servicio. Por el contrario, los padres de los oficiales y suboficiales que se vincularan posteriormente no ser\u00edan beneficiarios del SSMP, salvo en los eventos en que llegaran a ser beneficiarios subsidiariamente, por el hecho de que el afiliado no tuviera c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, ni hijo con derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El estudio precedente muestra que la finalidad del par\u00e1grafo parcialmente acusado fue proteger la situaci\u00f3n de beneficiarios del SSMP que ten\u00edan los padres de ciertos oficiales y suboficiales frente a un cambio normativo que exclu\u00eda a los padres de los afiliados de la condici\u00f3n de beneficiarios de esos servicios m\u00e9dicos y asistenciales. La Corte encuentra que esa distinci\u00f3n busca una finalidad leg\u00edtima dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de seguridad social. \u00a0En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, el legislador puede modificar el alcance de un r\u00e9gimen especial de seguridad social y salud, como el que est\u00e1 previsto para la Fuerza P\u00fablica. Y por ello puede, con el fin de proteger la viabilidad financiera de ese sistema especial, reducir el conjunto de sus beneficiarios. Sin embargo, debe igualmente amparar los derechos adquiridos de quienes ya son beneficiarios de ese sistema. Y por ello es razonable que las regulaciones posteriores a los decretos 096 de 1989 y 1211 de 1990 hayan mantenido el car\u00e1cter de beneficiarios del SSMP de los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hubieran ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tal y como lo hace el decreto 1795 de 2000, que contiene el aparte acusado. La pregunta que surge es si es discriminatorio que ese cuerpo normativo se\u00f1ale que los padres \u00fanicamente gozan de esos beneficios si sus hijos contin\u00faan en servicio activo, lo cual significa que si esos oficiales o suboficiales se retiran o son pensionados, sus padres dejan de ser beneficiarios del SSMP. Entra pues la Corte a examinar ese interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>10- La interviniente y la Vista Fiscal consideran que esa exigencia no vulnera el principio de igualdad ni el derecho a la seguridad social b\u00e1sicamente por dos razones: de un lado, argumentan que nunca los padres de los oficiales en retiro han sido beneficiarios del SSMP; y de otro lado, se\u00f1alan esos padres pueden en todo caso beneficiarse de otros sistemas de seguridad social en salud, por lo que su desvinculaci\u00f3n del SSMP no implica autom\u00e1ticamente una afectaci\u00f3n de su derecho a la salud. Y por ello concluyen que el legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n, pod\u00eda establecer que \u00fanicamente los padres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo ser\u00edan beneficiarios del SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte considera que la previsi\u00f3n del servicio activo del afiliado para que el padre pueda gozar de la condici\u00f3n de beneficiario del SSMP busca una finalidad leg\u00edtima, como es proteger la viabilidad financiera y la especialidad misma del SSMP. En efecto, de esa manera, la ley permite que el SSMP est\u00e9 dirigido esencialmente a quienes son miembros efectivos de la Fuerza P\u00fablica y a su grupo familiar, y no a aquellos que dejaron de hacer parte de esas instituciones. Por ello, si un oficial o suboficial se retira voluntariamente de la Fuerza P\u00fablica, antes de cumplir las condiciones para ser pensionado, o es excluido de la misma Fuerza P\u00fablica por razones disciplinarias, es razonable que la ley se\u00f1ale que esa circunstancia implica su retiro del SSMP, junto con el de su grupo familiar beneficiario. El Legislador pod\u00eda entonces recurrir al criterio de servicio activo para delimitar el campo de los beneficiarios del SSMP, y por ello ese aparte ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Sin embargo, como bien lo indica el actor, ese criterio puede resultar desproporcionado en ciertos eventos. En efecto, supongamos que el retiro del servicio activo proviene del hecho de que el oficial o suboficial queda pensionado por vejez o invalidez. Esa circunstancia implica que sus padres, en la hip\u00f3tesis de que dependieran econ\u00f3micamente del oficial o del suboficial, dejan autom\u00e1ticamente de ser beneficiarios del SSMP. Esa circunstancia no ser\u00eda traum\u00e1tica si esos padres pudieran gozar de otros servicios m\u00e9dicos similares, al poder ser vinculados a otro sistema de salud. Eso suceder\u00eda, por ejemplo, si esa persona tiene otro hijo, que est\u00e1 afiliado al sistema general de seguridad social, y este \u00faltimo no tiene hijos con derecho ni c\u00f3nyuge, pues en esos casos, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado. Sin embargo, no en todos los casos, los padres del oficial o suboficial que se pensiona pueden ser beneficiarios de otro sistema de seguridad social en salud, por lo que no es aplicable el argumento de la Procuradur\u00eda sobre la posibilidad de que esos padres accedan a los servicios m\u00e9dicos previstos por el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993. En muchos eventos, ello no es posible. En tales condiciones, y como bien lo destaca el actor, una persona, muy probablemente de la tercera edad, que era beneficiaria de un sistema de salud, s\u00fabitamente queda sin acceso a los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere, sin que haya ninguna responsabilidad de parte suya ni de su hijo, que lo \u00fanico que hizo es pensionarse. Esta situaci\u00f3n es discriminatoria y afecta el derecho a la seguridad social y a la salud de esos padres (CP arts 13, 48 y 49) puesto que implica, sin una justificaci\u00f3n imperiosa, una reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n en salud que ya hab\u00eda sido alcanzada por un determinado grupo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos sociales prestacionales, progresividad, universalidad y prohibici\u00f3n de retrocesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Como hemos visto, el problema en el presente caso deriva de que un grupo social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, deja de serlo, sin que la ley garantice que esas personas queden cubiertas por otro sistema de seguridad social en salud. Esta regulaci\u00f3n implica un retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud, pues personas que ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, quedan entonces excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado5, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos6. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto8. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1165 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la &#8220;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14- El criterio sobre el control m\u00e1s estricto de toda aquella medida que constituya un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93), ha elaborado una amplia doctrina sobre el derecho a la salud. En particular, en su per\u00edodo No 22 de sesiones, el 11 de mayo de 2000, el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la &#8220;Observaci\u00f3n General No 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (art 12)&#8221;, en donde destaca, entre otras cosas, que la progresividad no priva de contenido la obligaci\u00f3n estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que &#8220;se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles&#8221; (Parr 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n. Sin embargo, y sin que la Corte pretenda en esta oportunidad desarrollar una doctrina sistem\u00e1tica sobre la noci\u00f3n de retroceso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud. Y la Corte no ha encontrado ninguna justificaci\u00f3n imperiosa para excluir del SSMP a los padres del oficial o suboficial que se haya pensionado, cuando esos padres no puedan contar con otro sistema de protecci\u00f3n. \u00a0Ha habido entonces un retroceso, que implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Conforme al an\u00e1lisis precedente, la Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada persigue prop\u00f3sitos constitucionales leg\u00edtimos, como es proteger la especialidad y viabilidad financiera del SSMP, pero es desproporcionada, en la medida en que implica una discriminaci\u00f3n \u00a0y un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un grupo de la poblaci\u00f3n: los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente. Es pues necesario condicionar el alcance de la expresi\u00f3n demandada, a fin de eliminar esos aspectos inconstitucionales. Esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad y de los derechos a la salud y a la seguridad social (CP arts 13, 48 y 49), declarar\u00e1 entonces la exequibilidad del aparte acusado, pero en el entendido de que, en relaci\u00f3n con los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y que hayan dejado de ser miembros activos, por haberse pensionado, sus padres podr\u00e1n continuar siendo beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada \u201cactivo\u201d del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, en el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1489 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias SU-623 de 2001, SU-480 de 1997 y C-714 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-1489 de 2000, fundamento 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-623 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, fundamento 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-1050 de 2000, C-870 de 1999, C-314 de 1997, C-182 de 1997, C-588 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Alcance \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}