{"id":8250,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-672-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-672-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-02\/","title":{"rendered":"C-672-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-672\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INEXEQUIBLE FORMAL DIFERIDA-No expedici\u00f3n en la fecha permite recobrar vigencia de ley modificada \u00a0<\/p>\n<p>LEY INEXEQUIBLE FORMAL-Reproducci\u00f3n de contenido normativo\/NORMA INEXEQUIBLE FORMAL-Pronunciamiento de fondo por reproducci\u00f3n de contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE FORMAL-Reproducci\u00f3n de contenido normativo en reg\u00edmenes integrales diferentes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE FORMAL-No pronunciamiento de fondo ante reproducci\u00f3n de contenido normativo por alcance diferente y distintos efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n acusada derogada t\u00e1citamente y declarada de forma diferida inexequible formalmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3903 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 y 16 (parciales) de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Fl\u00f3rez present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra los art\u00edculos 13 (parcial) y 16 par\u00e1grafos 3\u00ba (parcial) y 4\u00ba de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de febrero de 2002, el suscrito magistrado ponente procedi\u00f3 a rechazar la demanda dirigida contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, por considerar que sobre el mismo recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional que se configuraron con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-691 de 1996. En tal virtud, la demanda fue admitida exclusivamente en contra del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 16 y del art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas \u00a0desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 34, 58, 95-9\u00ba, 102, 287, 332, 338, 360, 361, 362 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas cuya demanda fue admita finalmente por el Auto del 15 de febrero de 2002. Se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Generalidad de las regal\u00edas. Toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regal\u00edas a favor de \u00e9ste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestaci\u00f3n que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podr\u00e1n ser titulares de aportes mineros los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este r\u00e9gimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Estas podr\u00e1n ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades p\u00fablicas o con particulares en los t\u00e9rminos, condiciones y con los requisitos que al respecto se\u00f1alen las normas legales vigentes de minas y de petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n, n\u00edquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales met\u00e1licos y no met\u00e1licos. Establ\u00e9cense regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas) &#8230;10% \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto se dirige contra el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 es inconstitucional, porque al indicar que el impuesto estipulado en los contratos o licencias para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n que estaban en curso cuando entr\u00f3 en vigencia tal ley ser\u00eda sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00eda al de dicho impuesto, en realidad cre\u00f3 una segunda regal\u00eda. A su parecer esta duplicidad se presenta por cuanto \u201cluego de regular las regal\u00edas en todos los incisos anteriores de este art\u00edculo 16, aqu\u00ed adiciona una nueva regal\u00eda, proveniente del anterior impuesto, que cambia de nombre y de naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, al crear \u201cuna segunda regal\u00eda, nueva y adicional a la que ya exist\u00eda en la ley y en los contratos, el legislador viola el principio de igualdad (art. 13 CN), en la medida en que pone a tributar dos veces a las personas, p\u00fablicas o privadas, que antes pagaban impuesto al carb\u00f3n (art. 95-9 y 363 CN), pues ahora pagan la regal\u00eda normal (del 10% seg\u00fan la parte inicial de este art\u00edculo 16 de la Ley 141) y adem\u00e1s la regal\u00eda que antes se llamaba impuesto.\u201d En suma, afirma, \u201cquedaron dos regal\u00edas, la legal y la especial del par\u00e1grafo 4\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, parece sugerir la demanda, esta situaci\u00f3n no cobija actualmente al contratista que hered\u00f3 la posici\u00f3n de CARBOCOL en el contrato de concesi\u00f3n suscrito entre dicha entidad p\u00fablica e INTERCOR. En efecto, afirma que en aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 61 de 1979 y de las cl\u00e1usulas de dicho contrato, durante la vigencia del mismo INTERCOR pagaba una contraprestaci\u00f3n de equivalente al 5% del valor de explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y, adicionalmente, el impuesto al carb\u00f3n, para un total del 10%. \u201cEntretanto, CARBOCOL s\u00f3lo estaba abocado al pago del 5%\u201d,\u00a0 privilegio especial que al parecer del demandante no encontraba justificaci\u00f3n constitucional.1 Esta situaci\u00f3n, afirma, se mantuvo con la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Minas y, posteriormente, al entrar a regir la Ley 141 de 1994, parcialmente demandada en esta oportunidad, se dispuso que CARBOCOL \u201c\u00fanicamente\u201d pagar\u00eda el impuesto a la producci\u00f3n al carb\u00f3n (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 16 respecto del cual la demanda no fue aceptada por haber sido declarado exequible mediante la Sentencia C-691 de 1996), y de otro lado, que tal impuesto al carb\u00f3n ser\u00eda sustituido por una regal\u00eda (par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16). En tal virtud, \u201c a cargo de CARBOCOL hab\u00eda quedado una regal\u00eda especial del 5%, que sustitu\u00eda al viejo impuesto a la producci\u00f3n al Carb\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer el anterior recuento de la evoluci\u00f3n normativa que se produjo durante la vigencia del referido contrato suscrito entre CARBOCOL e INTERCOR, la demanda recuerda que la expedici\u00f3n de la Ley 619 de 2000 modific\u00f3 los t\u00e9rminos de la Ley 141 acusada, pero a ra\u00edz \u00a0de la Sentencia C-737 de 2001 que declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de aquella Ley, la misma estar\u00eda vigente s\u00f3lo hasta el 20 de junio de 2002, fecha l\u00edmite que ten\u00eda el Congreso para expedir una nueva regulaci\u00f3n en la materia. Asegura que si a esa fecha (a la cual no se hab\u00eda arribado al momento de presentar la demanda) se hubiera incumplido con la obligaci\u00f3n de expedir la nueva Ley, entrar\u00eda a regir de nuevo la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego prosigue la demanda se\u00f1alando que \u00a0dado que CARBOCOL vendi\u00f3 su participaci\u00f3n a INTERCOR mediante la compra de la sociedad \u201cCerrej\u00f3n Zona Norte (CZN)\u201d, a partir de ese momento una empresa privada \u2013INTERCOR- estar\u00eda cancelando s\u00f3lo el impuesto que antes le correspond\u00eda pagar a CARBOCOL y no pagar\u00eda regal\u00edas, situaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 360 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia concreta al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16, continua la demanda indicando que en virtud del mismo, y en cuanto seg\u00fan lo dicho adiciona una nueva regal\u00eda proveniente del anterior impuesto, \u201cen la pr\u00e1ctica lo que deber\u00eda operar de aplicar lo que la norma acusada dispone, es que CARBOCOL, deber\u00eda pagar en total el 20% de regal\u00edas (el 15% y no el 10%, en virtud del par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 141, por cuanto seg\u00fan nuestros argumento no puede tener un privilegio especial por ser entidad p\u00fablica y debe pagar la misma regal\u00eda legal prevista para el particular que es del 15%, m\u00e1s el 5% de la transmutaci\u00f3n del impuesto a la producci\u00f3n al carb\u00f3n&#8230; e INTERCOR deber\u00eda pagar al menos el 25% (15% por el par\u00e1grafo 3\u00b0, m\u00e1s la transmutaci\u00f3n de este inciso-5%-del impuesto directo y 5% de participaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el respectivo Contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el demandante se\u00f1ala lo que a su juicio era la manera correcta de liquidar y pagar las regal\u00edas y participaciones durante la vigencia del mencionado contrato, agregando lo siguiente: \u201cen todo caso es por dem\u00e1s obvio que si un particular Compra (sic) la participaci\u00f3n que ten\u00eda CARBOCOL en la Mina del Cerrej\u00f3n Zona Norte, debe pagar lo que en sana l\u00f3gica le corresponde a dicha entidad, sin privilegio alguno: 15% en virtud de la Regal\u00eda Legal y 5% en virtud de la sustituci\u00f3n del impuesto en una regal\u00eda especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante parece sugerir que a pesar de sus apreciaciones la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 es dudosa en cuanto a la forma en que se deb\u00edan liquidar las regal\u00edas y participaciones durante la vigencia del contrato tanta veces mencionado, y que tal ambig\u00fcedad la hace inconstitucional. En efecto, en este sentido textualmente se\u00f1ala que la forma de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y participaciones en dicho contrato es lo que \u201cdebe aclararse por la Corte ante la duda que se impone por la redacci\u00f3n prevista en este par\u00e1grafo. Es por todo esto, en concreto, que la norma es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al solicitar que la Corte declare la inexequibilidad de los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 (sobre el primero no se admiti\u00f3 la demanda), indica lo siguiente: \u201cante las dificultades presentadas en la declaratoria de inexequibilidad por la interpretaci\u00f3n que puede darse a sus consecuencias, se solicita una declaratoria de la Corte en el sentido de la regal\u00eda que debe aplicarse a cada asociado y al sustituto dl asociado Carbocol y en el sentido querido por el legislador que dicha participaci\u00f3n debe darse en los porcentajes previstos al final del respectivo par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cde propiedad del Estado\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el segmento demandado del art\u00edculo 13 desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 360 del Estatuto Superior porque mientras la norma constitucional no distingue entre bienes p\u00fablicos y privados para conceder al Estado el derecho a recibir regal\u00edas por el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, la disposici\u00f3n legal acusada limita ese derecho de explotaci\u00f3n \u00fanicamente a los bienes propiedad del Estado. Agrega que aunque el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege los derechos de los particulares, adquiridos sobre el subsuelo, ello no quiere decir que \u00e9stos se encuentren exentos de pagar regal\u00edas por explotaci\u00f3n, a favor del Estado. Sostiene que por esta v\u00eda se vulneran muchas otros preceptos constitucionales como el derecho a la igualdad, la primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico, la autonom\u00eda territorial, la participaci\u00f3n efectiva de las regal\u00edas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el abogado Luis \u00c1ngel Esguerra Marciales, en representaci\u00f3n de la entidad mencionada, adujo las siguientes razones para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sienta la tesis fundamental seg\u00fan la cual las regal\u00edas son propiedad del Estado y s\u00f3lo se entregan a las entidades territoriales a t\u00edtulo de participaci\u00f3n. En esa medida, dice, el legislador es aut\u00f3nomo para determinar su distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con los art\u00edculos 360 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las regal\u00edas pertenecen al Estado en tanto \u00e9ste es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, lo cual desvirt\u00faa el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta transferencia de la participaci\u00f3n de los derechos contractuales de CARBOCOL a INTERCOR, el interviniente sostiene que no es cierto que en la actualidad INTERCOR explote exclusivamente los recursos carbon\u00edferos de \u201cEl Cerrej\u00f3n Zona Norte\u201d. Afirma que la realidad es que INTERCOR no ha heredado privilegio tributario alguno de CARBOCOL, y que en la actualidad aquella paga por concepto de regal\u00edas una suma incluso superior (15%) al porcentaje que como regla general se establece en la Ley de regal\u00edas. La Sociedad CZN cancela hoy en d\u00eda el equivalente al 10% de su producci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00edas, lo cual descarta cualquiera de los privilegios denunciados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 16, el interviniente afirma que con fundamento en la Sentencia C-221 de 1997, la transmutaci\u00f3n de un impuesto en una regal\u00eda corresponde a una medida que tiende a darle a esta erogaci\u00f3n la naturaleza que verdaderamente tiene. Aunque formalmente parezca una sustituci\u00f3n, la verdad es que ello no implica una doble tributaci\u00f3n a cargo del explotador del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento pormenorizado del proceso contractual por medio del cual el Estado, representado por la empresa CARBOCOL, enajen\u00f3 su participaci\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n suscrito con INTERCOR y de c\u00f3mo los derechos econ\u00f3micos derivados del convenio se transfirieron a la \u00faltima mediante la constituci\u00f3n de una nueva sociedad denominada Cerrej\u00f3n Zona Norte (CZN), precisa el Ministerio que este procedimiento de enajenaci\u00f3n no implic\u00f3, en manera alguna, la venta de las acciones de CARBOCOL, como tampoco supuso que la nueva sociedad pagara el impuesto que ven\u00eda pagando CARBOCOL. La Ley 619 de 2001 dispuso, s\u00ed, que la entidad que adquiriera los derechos de CARBOCOL deber\u00eda pagar un porcentaje del 10% sobre el valor de la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 619 de 2001 fue declarada inexequible por la Corte en efecto suspensivo, si para el d\u00eda 20 del mes de junio de 2002 el Congreso no hubiera expedido la nueva reglamentaci\u00f3n, se aplicar\u00edan las previsiones de la Ley 141 de 1994 que establecen, en su art\u00edculo 16, la obligaci\u00f3n de cancelar por concepto de regal\u00edas, un porcentaje del 5% al 10% seg\u00fan la producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no le asista raz\u00f3n al demandante, dice la interviniente, cuando sostiene que la entidad que adquiera la participaci\u00f3n de CARBOCOL, deber\u00e1 cancelar una suma inferior a la establecida por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco le asiste raz\u00f3n cuando sostiene que el art\u00edculo 13 de la Ley de regal\u00edas quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es claro, dice el Ministerio, que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 360 y 332 de la Carta autoriza al Estado para cobrar regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que son de su propiedad, pues aquellos casos excepcionales en que tales recursos son de propiedad privada no generan este tipo de contraprestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino para defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, una raz\u00f3n muy simple lleva a la conclusi\u00f3n que las disposiciones del contrato suscrito entre CARBOCOL e INTERCOR no pueden ser extendidas a otra entidad, como ser\u00eda el caso de la sociedad CZN. La raz\u00f3n es que el contrato de asociaci\u00f3n fue celebrado entre CARBOCOL E INTERCOR, pero que CARBOCOL desapareci\u00f3, por lo que los efectos de dicho contrato no pueden ser aplicados \u00edntegramente a INTERCOR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al desaparecer CARBOCOL, el pago de las regal\u00edas a cargo de la empresa privada INTERCOR deber\u00e1 seguirse por las reglas generales de la Ley de regal\u00edas, sin que pueda hablarse en manera alguna de una herencia de privilegios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta transmutaci\u00f3n tributaria operada por virtud del art\u00edculo 16-4 de la Ley 141, el Ministerio asegura que la norma, al disponer que el impuesto asignado a CARBOCOL se convertir\u00e1 en regal\u00eda, no est\u00e1 creando una nueva sino unificando las que ya exist\u00edan. As\u00ed, a partir de dicha disposici\u00f3n, tanto CARBOCOL como INTERCOR deber\u00edan pagar, cada uno, una sola regal\u00eda, gravamen que corresponde a lo que antes correspond\u00eda el impuesto a cargo de CARBOCOL. \u00a0<\/p>\n<p>Dice finalmente que el art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994 no violenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto las regal\u00edas se cobran sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que son propiedad del Estado, mas no de los particulares. La explotaci\u00f3n de los bienes de propiedad privada genera otro tipo de compensaciones, como es el caso de las previstas en la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, excepto de la frase \u201cde propiedad del Estado\u201d contenida en el art\u00edculo 13, que pide sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico o que, subsidiariamente, se condicione su entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL Ministerio P\u00fablico manifiesta que sobre las acusaciones de la demanda, esa oficina ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes procesos ante la Corte Constitucional. Reitera, en consecuencia, que el pago de regal\u00edas no depende m\u00e1s que de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no de la propiedad de los mismos. As\u00ed, puede imponerse el pago de regal\u00edas sobre bienes de propiedad privada, sin perjuicio \u2013esto en concordancia con el art\u00edculo 332 constitucional- de que el Estado respete el ejercicio de las prerrogativas que se derivan del derecho de dominio sobre dichos bienes, cuando \u00e9stos son de propiedad particular. Al tener estos bienes una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, el Estado no puede renunciar al cobro de regal\u00edas sobre su explotaci\u00f3n. En este sentido, sostiene que el actor est\u00e1 en lo cierto al afirmar que la expresi\u00f3n que limita el cobro de las regal\u00edas a los bienes de propiedad del Estado es inconstitucional. El cobro de regal\u00edas tambi\u00e9n debe hacerse respecto de bienes inmuebles de propiedad privada, bajo los cuales yazcan recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que fue voluntad expresa de la Asamblea Nacional Constituyente eliminar los grav\u00e1menes sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. En esa medida, como sobre dicha explotaci\u00f3n no pueden imponerse impuestos, la preceptiva contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 no hizo m\u00e1s que ajustarse a dicha exigencia. Al sustituir el impuesto asignado a CARBOCOL por una regal\u00eda, la Ley respet\u00f3 la voluntad del constituyente de 1991 y permiti\u00f3 que tales recursos econ\u00f3micos se dirigieran a cumplir la funci\u00f3n que les fue asignada, cual es la de compensar el agotamiento a que se someten los recursos naturales cuando son explotados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 fue modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 619 de 2000. En efecto, esta \u00faltima disposici\u00f3n reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 se modificar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 6\u00b0. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 619 de 2000 reprodujo id\u00e9nticamente el tenor literal del par\u00e1grafo 4\u00b0 del antiguo art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, acusado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, mediante Sentencia C-737 de 2001 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad por vicios de tr\u00e1mite de la Ley 619 de 2000. No obstante, los efectos de la anterior decisi\u00f3n fueron diferidos por la misma Corte hasta el \u00a0d\u00eda 20 de junio del a\u00f1o en curso, a fin de que el Congreso expidiera la nueva ley que subrogara la 619 de 2000. De esta manera, si en la mencionada fecha el Congreso no hubiera expedido esa una nueva ley, la antigua Ley 141 de 1994 recobrar\u00eda \u00edntegramente su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 756 de 2002 el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 la Ley 141 de 1994, se\u00f1al\u00f3 nuevos criterios de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y adopt\u00f3 otras disposiciones. En el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 16 de esta nueva Ley se reproduce nuevamente el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 619 de 2000, que a su vez era igual al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, demandado en esta oportunidad. En efecto, el tenor literal del par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 756 de 2002, es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16: Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16: Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 6\u00b0: El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento pone de manifiesto como el contenido normativo del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, demandado en esta oportunidad, fue reproducido tanto por la Ley 619 de 2000 como por la\u00a0 756 de 2002. Esto har\u00eda pensar que a pesar de que aunque la norma acusada no estaba vigente en la fecha en que fue demandada2, ni tampoco lo est\u00e1 a la fecha del presente pronunciamiento3, continua produciendo efectos por estar reproducida en una norma legal vigente, y en tal virtud ameritar\u00eda un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte no lo estima as\u00ed, por cuanto, a pesar de tener el mismo tenor literal, las dos disposiciones -la de la Ley 414 de 1994 y la de la Ley 756 de 2002-, forman parte de reg\u00edmenes integrales diferentes. En efecto, \u00a0esta \u00faltima ley pretendi\u00f3 subrogar la 619 de 2000, declarada inexequible con efectos diferidos, respecto de la cual en el correspondiente fallo la Corte indic\u00f3 que el legislador hab\u00eda pretendido adoptar un r\u00e9gimen integral \u00a0en materia de regal\u00edas. En efecto, sobre este punto dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta para modificar la ley 141, es una medida tendiente a reformar el r\u00e9gimen de regal\u00edas vigente y su distribuci\u00f3n de manera integral para el sector minero y de hidrocarburos en Colombia, dado que despu\u00e9s de su expedici\u00f3n han sobrevenido hechos que demandan la incorporaci\u00f3n a la ley de una serie de modificaciones que subsanen vac\u00edos y la hagan m\u00e1s acorde con las actuales condiciones del pa\u00eds\u201d (subrayas no originales) 4. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo ponente explic\u00f3 con mayor detalle los nuevos temas incorporados al proyecto. Conviene transcribir in extenso su presentaci\u00f3n, puesto que ella muestra el car\u00e1cter integral y sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n del tema de regal\u00edas discutido y aprobado en el Senado. \u00a0Dijo entonces el ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto busca complementar y modificar ciertos aspectos de la ley 141 de 1994 estableciendo normas claras para resolver situaciones que no fueron previstas en dicha ley, tales como la coparticipaci\u00f3n de dos o m\u00e1s entidades territoriales en un yacimiento, la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que se encuentren en la plataforma submarina y la asignaci\u00f3n de parte de los recursos de las regal\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas cuando \u00a0los yacimientos est\u00e1n total o parcialmente en su territorio. As\u00ed mismo, ratifica el concepto de la regionalizaci\u00f3n de las regal\u00edas de los puertos mar\u00edtimos y fluviales cuya \u00e1rea de influencia puede afectar a varias entidades territoriales, la necesidad de fomento a la integraci\u00f3n de t\u00edtulos de la peque\u00f1a miner\u00eda y la importancia que representa el incentivo a trav\u00e9s de un esquema flexible de regal\u00edas para los hidrocarburos y su distribuci\u00f3n equitativa entre entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley propone un mecanismo \u00a0para la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones que le da facultades al Gobierno para que, con criterios objetivos y teniendo en cuenta las necesidades de las regiones establezca mecanismos de distribuci\u00f3n, que le permitan a las entidades territoriales planificar su desarrollo en forma estable y autosostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s proporciona herramientas para que el Estado defina el \u00e1rea de influencia afectada y distribuya las regal\u00edas y compensaciones causadas, cuando por primera vez se empiecen a transportar recursos naturales no renovables o sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial, buscando as\u00ed tener una cobertura amplia y equitativa que contribuya al bienestar general de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los avances m\u00e1s significativos que tendremos con la presente ley es el de hacer m\u00e1s equitativos los beneficios provenientes de la explotaci\u00f3n de nuestros recursos minero-energ\u00e9ticos a las costas marinas, que participan hoy en d\u00eda en forma marginal de las regal\u00edas y compensaciones producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables en el espacio mar\u00edtimo jurisdiccional. El proyecto hace extensivos estos beneficios al departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia en la explotaci\u00f3n de nuevos hallazgos que se produzcan durante la vigencia de la ley, haciendo m\u00e1s equitativa la asignaci\u00f3n y contribuyendo en forma m\u00e1s efectiva al desarrollo econ\u00f3mico y social de la Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al bienestar social de las comunidades ind\u00edgenas, el presente proyecto las incluye expresamente dentro de la asignaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos que se generen por la explotaci\u00f3n de nuestros recursos minero-energ\u00e9ticos cuando el yacimiento est\u00e1 ubicado, total o parcialmente, en su territorio. As\u00ed define la participaci\u00f3n que les corresponde tanto de las regal\u00edas y compensaciones departamentales como de las municipales a la vez que se\u00f1ala el derecho de recibir y ejecutar los recursos directamente cuando el territorio ind\u00edgena sea una entidad territorial definida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera busca normalizar y poner en pie de igualdad a las explotaciones que se hacen de los recursos naturales no renovables de propiedad privada y aquellos de propiedad estatal, d\u00e1ndole cumplimiento a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 360 dispone: \u201cLa explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d. Seg\u00fan el mandato constitucional, las regal\u00edas se causan por la explotaci\u00f3n de cualquier recurso natural no renovable, independientemente de quien sea el due\u00f1o del subsuelo. De otra parte, es prioritario disponer de un mecanismo adecuado para liquidar las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, de tal forma que se eliminen las diferentes interpretaciones cuando dos o m\u00e1s concesiones son adyacentes y explotadas por un mismo titular. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se aumenten las regal\u00edas, el n\u00famero de departamentos que por ley se catalogar\u00edan como productores es cada vez menor. En la actualidad s\u00f3lo dos llenan este requisito. El proyecto disminuye el tope requerido de participaci\u00f3n de los ingresos del departamento en el total de regal\u00edas del 7% al 3% para que un departamento sea considerado productor. As\u00ed habilita a otros departamentos para hacer parte, en su calidad de departamentos productores de la Junta de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es importante buscar la forma de hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas, con el fin de propender por una adecuada y \u00f3ptima utilizaci\u00f3n social de los mismos. El proyecto subsana las dificultades que se han presentado para poner en funcionamiento mecanismos que garanticen, en primer lugar, la dotaci\u00f3n de las obras o proyectos ejecutados con los recursos de las regal\u00edas y compensaciones y en segundo lugar, las interventor\u00edas t\u00e9cnicas, que garanticen la calidad de las obras que se ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, con una producci\u00f3n diaria promedio superior a 720.000 barriles, el sector de los hidrocarburos representa aproximadamente el 4.5% del PIB Nacional, aporta m\u00e1s del 20% de la balanza comercial positiva, genera a trav\u00e9s de Ecopetrol m\u00e1s del 35% del total de las ingresas del sector p\u00fablico no financiero y genera v\u00eda regal\u00edas m\u00e1s del 20% del total de transferencias a las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el sector de hidrocarburos contin\u00fae participando de igual manera en la econom\u00eda nacional es necesario incrementar el nivel de reservas remanentes. De no aumentar el nivel de estas reservas la producci\u00f3n empezar\u00e1 a decrecer a partir del 2001, hasta llegar a niveles de 200.000 barriles\/d\u00eda en el 2010. Estos pron\u00f3sticos de producci\u00f3n se basan tanto en las curvas de producci\u00f3n proyectadas para los campos actuales como en la evoluci\u00f3n reciente de las reservas remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar las metas propuestas, contribuyendo al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y de los entes territoriales es indispensable mantener el nivel de producci\u00f3n de hidrocarburos que se registra a la fecha. En este sentido el proyecto plantea una modificaci\u00f3n que conlleva la fijaci\u00f3n de porcentajes de regal\u00edas diferenciales para distintos niveles de producci\u00f3n, que var\u00edan durante la etapa de explotaci\u00f3n de los campos, de acuerdo con el volumen de producci\u00f3n registrado para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen de regal\u00edas se propone para nuevos descubrimientos de hidrocarburos e igualmente se aplicar\u00e1 para las producciones incrementales provenientes de proyectos incrementales. Los porcentajes de regal\u00edas aplicables a una producci\u00f3n dada se fijan de acuerdo con la escala que inicia con una regal\u00eda del 5% y termina con una regal\u00eda del 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al gas natural, las reservas remanentes en el pa\u00eds se estiman del orden de 6.641 GPC (1 GPC = 109 pies c\u00fabicos), de las cuales m\u00e1s de un 60% no se encuentran operacionalmente disponibles para su inmediato aprovechamiento. De otra parte, la informaci\u00f3n geol\u00f3gica adquirida hasta el momento en las diferentes regiones del pa\u00eds, ha permitido estimar un potencial de recursos gas\u00edferos por descubrir del orden superior a los 100.000 GPC, con un alto porcentaje localizado en las regiones costaneras y \u00e1reas marinas y submarinas de Colombia, con las ventajas y las dificultades t\u00e9cnicas y operacionales que esto representa. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar totalmente las reservas descubiertas e impulsar la b\u00fasqueda del potencial gas\u00edfero, es necesario incorporar mayores incentivos para la exploraci\u00f3n de gas natural y normalizar el mercado generando una demanda creciente, principalmente en sectores de consumo estable que puedan no s\u00f3lo consumir las reservas existentes sino tambi\u00e9n absorber los nuevos descubrimientos que se sucedan. \u00a0<\/p>\n<p>Para convertir la producci\u00f3n de gas a barriles de petr\u00f3leo equivalentes, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 50 de la Ley 141 y el Decreto 2319 establecen una equivalencia de un (1) barril de petr\u00f3leo equivalente a cinco mil setecientos (5.700) pies c\u00fabicos de gas o 5.7KPC. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la equivalencia energ\u00e9tica como factor de conversi\u00f3n para prop\u00f3sitos de valorizaci\u00f3n de la producci\u00f3n de las reservas de gas, puede dar resultados enga\u00f1osos y por ende conducir a la toma de decisiones equ\u00edvocas. En efecto, si se trata de quemar petr\u00f3leo crudo o gas natural como combustible, es m\u00e1s costoso mover una unidad de energ\u00eda en gas natural desde el yacimiento hasta el consumidor final que mover la misma unidad de energ\u00eda en petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el precio del petr\u00f3leo es ampliamente m\u00e1s alto que el del gas y no guarda una relaci\u00f3n directa con \u00e9ste. En Colombia el precio promedio del petr\u00f3leo crudo y del gas en boca de pozo, oscila entre US$5.0-US$10 por barril y entre US$0.6-US$0.8 por cada mil pies c\u00fabicos, respectivamente. Una r\u00e1pida estimaci\u00f3n entre estos valores indica que el petr\u00f3leo tiene un precio entre 6.3 y 20 veces m\u00e1s favorable que la misma cantidad de gas, medida en t\u00e9rminos de equivalencia cal\u00f3rica. Con relaci\u00f3n a los costos, independientemente del tipo de hidrocarburos que se exploten (petr\u00f3leo o gas), la magnitud de las inversiones de exploraci\u00f3n y desarrollo es similar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que la exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos (petr\u00f3leo y\/o gas) demandan el mismo esfuerzo y costos semejantes, pero el menor precio del gas con respecto al petr\u00f3leo crudo castiga la econom\u00eda de los proyectos de gas, asumiendo una demanda permanente para este energ\u00e9tico primario, es necesario que el r\u00e9gimen de regal\u00edas para la explotaci\u00f3n de gas natural tenga en cuenta esta desigualdad, buscando equilibrar las regal\u00edas provenientes de los campos de gas con las de petr\u00f3leo. Lo anterior en una proporci\u00f3n similar a la que guardan los precios de estos dos hidrocarburos para lo cual se propone modificar los valores de equivalencia entre un barril de petr\u00f3leo y gas\u201d\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>23. El anterior examen es suficiente para concluir que el proyecto discutido y debatido en la C\u00e1mara Senado no ten\u00eda unidad de materia con el proyecto discutido y aprobado posteriormente en el Senado, puesto que el primero era un ajuste muy espec\u00edfico del r\u00e9gimen de regal\u00edas en un departamento, mientras que el segundo constituy\u00f3 una reforma integral, y de alcance nacional, a la legislaci\u00f3n vigente sobre el tema. N\u00f3tese que en el tr\u00e1mite en el Senado se incluyeron temas estrat\u00e9gicos de la pol\u00edtica petrolera del pa\u00eds, como, entre otros, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferencial de regal\u00edas, seg\u00fan los niveles de producci\u00f3n, con el fin de hacer m\u00e1s atractiva la exploraci\u00f3n en el pa\u00eds. No se trata pues de cambios menores y puntuales sino de una modificaci\u00f3n integral y sustantiva de la pol\u00edtica legislativa sobre regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994, la Corte observa que \u00e9ste no fue modificado expresamente por la Ley 619 de 2000, ni tampoco por la Ley 756 de 2002. No obstante, aprecia que en la Ley 619 el legislador consagr\u00f3 una disposici\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0, que autorizaba al Estado a efectuar el cobro de un porcentaje de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad privada, cuyo valor ser\u00eda equivalente al de una regal\u00eda. El texto de esta disposici\u00f3n era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el due\u00f1o del subsuelo pagar\u00e1 el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuir\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el r\u00e9gimen de la Ley 619 la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad particular generaba para el Estado un ingreso equivalente al que produc\u00eda la explotaci\u00f3n de los mismos recursos cuando eran de propiedad de la naci\u00f3n, aunque tal ingreso no era llamado \u201cregal\u00eda\u201d. Esta norma, a juicio de la Corte, resultaba contraria a la del art\u00edculos 13 de la Ley 141 de 1994, que pretend\u00eda establecer una contraprestaci\u00f3n a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, \u00fanicamente cuando los mismos fueran de propiedad de la naci\u00f3n. En tal virtud, el art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994 fue derogado t\u00e1citamente por el 5\u00b0 de la Ley 619 de 2000. \u00a0Ahora bien, dicho art\u00edculo 13 hubiera recobrado vigencia si no hubiera sido expedida la Ley 756 de 2002. Pero como ello no fue as\u00ed, actualmente debe estimarse derogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer la demanda incoada en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994, y del par\u00e1grafo 4\u00b0 Del art\u00edculo 16 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir en el fondo la demanda incoada en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994, y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 16 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta parte de la argumentaci\u00f3n se incluye en la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo 3\u00b0, respecto del cual no se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda se present\u00f3 el d\u00eda 22 de enero de 2002, fecha para la cual la Ley 619 de 2000 continuaba produciendo sus efectos en virtud de la naturaleza diferida del fallo que declar\u00f3 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A la fecha ya ha entrado en vigencia la Ley &#8230; de 2002 que subrog\u00f3 la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No 175 del 31 de mayo de 2000, pp 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No 175 del 31 de mayo de 2000, pp 5, 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia C-672\/02 \u00a0 LEY INEXEQUIBLE FORMAL DIFERIDA-No expedici\u00f3n en la fecha permite recobrar vigencia de ley modificada \u00a0 LEY INEXEQUIBLE FORMAL-Reproducci\u00f3n de contenido normativo\/NORMA INEXEQUIBLE FORMAL-Pronunciamiento de fondo por reproducci\u00f3n de contenido normativo \u00a0 NORMA INEXEQUIBLE FORMAL-Reproducci\u00f3n de contenido normativo en reg\u00edmenes integrales diferentes \u00a0 NORMA INEXEQUIBLE FORMAL-No pronunciamiento de fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}