{"id":8253,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-687-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-687-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-687-02\/","title":{"rendered":"C-687-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-687\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Especialidad \u00a0<\/p>\n<p>La Carta consagr\u00f3 la existencia de las leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consider\u00f3 de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarqu\u00eda y una particular distinci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que para su promulgaci\u00f3n, debe seguirse un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el contemplado para otro tipo de leyes, de tal forma que s\u00f3lo podr\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deber\u00e1n ser objeto de una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad por parte de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva en relaci\u00f3n con las materias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que no todas las normas que tienen alguna relaci\u00f3n con las materias arriba enunciadas deben seguir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que componen el sistema jur\u00eddico establecen muchas veces un v\u00ednculo con alguna de esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la misma Carta al legislador ordinario en el art\u00edculo 150 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterios b\u00e1sicos de determinaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA-Funci\u00f3n doble \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se sistematiz\u00f3 los criterios b\u00e1sicos por medio de los cuales puede determinarse si una norma est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria. Tal situaci\u00f3n ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental. La existencia de las leyes estatutarias tiene una funci\u00f3n doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Otros aspectos a considerar ante desconocimiento de reserva \u00a0<\/p>\n<p>Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el an\u00e1lisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide tambi\u00e9n por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinaci\u00f3n del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales b\u00e1sicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n de reserva \u00a0<\/p>\n<p>Para poder determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre \u00e9stos, deber\u00e1 verificarse si \u00e9stas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Implicaciones directas en la estructura b\u00e1sica del derecho \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Caducidad del dato financiero \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Definici\u00f3n\/HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental\/HABEAS DATA-Interrelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre s\u00ed en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Regulaci\u00f3n de caducidad del dato financiero es un elemento b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SISTEMATIZAR Y CIRCULAR DATOS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-T\u00e9rmino de caducidad implica una restricci\u00f3n objeto de reserva \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-T\u00e9rmino de caducidad implica una restricci\u00f3n a informar y ser informado \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Deber de establecer t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Desconocimiento de reserva en caducidad del dato financiero \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATA-Mantenimiento en caducidad del dato financiero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3916 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan en materia tributaria otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Cifuentes Bol\u00edvar demand\u00f3 el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001. Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.661 del 29 de diciembre de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 716 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Las personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda del pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que la norma vulnera los art\u00edculos 2, 13 y 152 de la Constituci\u00f3n. Estima que la disposici\u00f3n acusada, restringe el derecho que tienen todas las personas de informar y recibir informaci\u00f3n imparcial y veraz. Por tanto, considera que la caducidad inmediata de los datos negativos hist\u00f3ricos prevista en la norma restringe ese derecho constitucional. Argumenta que la norma induce a que la informaci\u00f3n de los bancos de datos tenga un car\u00e1cter parcial e incompleto, de forma tal que genera riesgos mayores en las operaciones crediticias de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el accionante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n ha generado inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Sostiene que la regulaci\u00f3n toc\u00f3 aspectos que corresponden de forma exclusiva a leyes estatutarias, las cuales necesitan de un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el de las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, al regular el derecho fundamental del habeas data, desconoce los mandatos constitucionales y provoca por tanto &#8220;una ruptura en la armon\u00eda normativa que caracteriza a nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. Finaliza diciendo que mientras el Congreso no expida una ley estatutaria que reglamente todos los aspectos atinentes al derecho fundamental al habeas data, no puede regularse por medio de leyes ordinarias lo relacionado con las facultades otorgadas a todas las personas en el art\u00edculo 15 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto 2853, recibido el d\u00eda 16 de abril de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por precisar que la Corte Constitucional, en las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, realiz\u00f3 un estudio sobre el art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, que tienen el mismo contenido normativo del art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001. Indica que en ese momento, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del mismo, pero el procurador considera que esas sentencias no constituyen un precedente, por cuanto en dichos fallos no fue analizado el contenido del derecho fundamental al habeas data que hab\u00eda de ser regulado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera al respecto que el contenido normativo expuesto en la norma, no requiere ser fijado por medio de una ley estatutaria. Seg\u00fan manifiesta, el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias est\u00e1 encaminado a regular restricciones, l\u00edmites, excepciones y prohibiciones de los derechos fundamentales, y no sobre el ejercicio pleno del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que la norma en ning\u00fan momento realiza alguna de las anteriores acciones, sino que por el contrario consagra una garant\u00eda sobre el derecho al habeas data. Seg\u00fan su parecer, mientras el legislador no reglamente de manera general o espec\u00edfica el alcance de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de una ley estatutaria, \u201clas normas que de alguna manera inciden en ese derecho pero que no lo limitan, restrinjan excepciones o proh\u00edban, sino que , por el contrario, favorecen su libre ejercicio o evitan su desconocimiento, como lo es el precepto analizado, no se pueden sacrificar en aras de interpretaciones que tienden a conservar el contenido en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador precisa que la norma acusada hace alusi\u00f3n exclusivamente a las personas obligadas con las entidades p\u00fablicas. Seg\u00fan su criterio, el beneficio all\u00ed consagrado debe ser ampliado a todos los individuos que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n frente a entidades privadas, por lo cual estima que el contenido normativo de la disposici\u00f3n debe ser ampliado a esos aspectos a trav\u00e9s de la figura de la constitucionalidad condicionada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Vista Fiscal argumenta que la disposici\u00f3n no afecta el principio de igualdad. Justifica su razonamiento se\u00f1alando que con la norma no est\u00e1 d\u00e1ndose al deudor moroso un trato distinto al que se da al deudor cumplido, porque \u00e9sta reconoce la prerrogativa a ambos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene el accionante que el art\u00edculo acusado vulnera el derecho a recibir informaci\u00f3n imparcial y veraz. Justifica su posici\u00f3n afirmando que la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica consagrada en la norma, restringe excesivamente la efectividad de ese derecho. Adicionalmente argumenta que tal disposici\u00f3n debi\u00f3 haber sido proferida a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador afirma por el contrario que la norma debe ser declarada exequible, porque considera que para regular ese aspecto no es necesario que el Congreso expida una ley estatutaria. Seg\u00fan su parecer, la norma no establece una restricci\u00f3n, un l\u00edmite o una excepci\u00f3n a un derecho fundamental, sino que por el contrario la estipulaci\u00f3n consagra una garant\u00eda adicional al derecho de habeas data, que puede entonces ser establecida por medio de una ley ordinaria. Adicionalmente, uno de los intervinientes asegura que el alcance de la disposici\u00f3n debe ser ampliado, pues de lo contrario vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad al discriminar injustificadamente a los deudores que han pagado antes de lo previsto en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la demanda y las intervenciones plantean tanto problemas de competencia (violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria) como acusaciones por el contenido normativo de la disposici\u00f3n (violaci\u00f3n de la igualdad y del derecho a la informaci\u00f3n). Ahora bien, es natural que la Corte comience por examinar los cargos por competencia, pues si \u00e9stos resultan acertados, la disposici\u00f3n acusada deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento, sin que sea necesario que esta Corporaci\u00f3n examine las otras acusaciones. En efecto, en un caso semejante, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que por razones procedimentales, es necesario examinar \u201cpreviamente el cargo referido a la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, pues, de prosperar, la disposici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional y carecer\u00eda de objeto el examen de los restantes cargos.1\u201d Procede entonces esta Corporaci\u00f3n a establecer si hubo o no violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, para lo cual comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance de esta reserva, para luego examinar si la materia regulada por la disposici\u00f3n pod\u00eda realizarse a trav\u00e9s de leyes ordinarias, o si por el contrario necesariamente requer\u00eda de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Carta consagr\u00f3 la existencia de las leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consider\u00f3 de especial importancia en nuestra sociedad (CP art. 152). Esta figura legislativa tiene una especial jerarqu\u00eda y una particular distinci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que para su promulgaci\u00f3n, debe seguirse un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el contemplado para otro tipo de leyes, de tal forma que s\u00f3lo podr\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deber\u00e1n ser objeto de una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad por parte de esta Corte (CP art. 153).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 152 superior se\u00f1ala que dentro de las materias que deben ser objeto de ley estatutaria est\u00e1n las que tienen relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, con los derechos y deberes fundamentales de las personas y los recursos para su protecci\u00f3n, con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, con las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y con los estados de excepci\u00f3n. Una ley ordinaria que no respete tal mandato constitucional es claramente inexequible, porque desconoce una regla constitutiva que asigna competencias al legislador, y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha aclarado que no todas las normas que tienen alguna relaci\u00f3n con las materias arriba enunciadas deben seguir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que componen el sistema jur\u00eddico establecen muchas veces un v\u00ednculo con alguna de esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la misma Carta al legislador ordinario en el art\u00edculo 150 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s clara frente al tema de los derechos fundamentales. En efecto, son pocas las normas que no establecen un nexo regulativo con alg\u00fan derecho fundamental, de forma tal que con una interpretaci\u00f3n amplia del objeto de las leyes estatutarias, deber\u00eda concluirse que todas las normas, en virtud de su conexi\u00f3n aunque sea lejana con un derecho fundamental, deben seguir ese tr\u00e1mite. Un razonamiento de este tipo impide que el mismo sistema tenga un car\u00e1cter din\u00e1mico frente a las nuevas realidades, pues por el mayor n\u00famero de exigencias impuestas para su tr\u00e1mite y promulgaci\u00f3n, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las transformaciones de la sociedad ser\u00eda m\u00e1s tard\u00edo y se romper\u00eda la regla general de mayor\u00eda simple para la creaci\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha visto la necesidad de dilucidar en su jurisprudencia, cu\u00e1l es el alcance que tiene el art\u00edculo 152 literal a) de la Carta. As\u00ed, la sentencia C\u2013646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sistematiz\u00f3 los criterios b\u00e1sicos por medio de los cuales puede determinarse si una norma est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria. De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a \u00e9sta2, puede concluirse que tal situaci\u00f3n ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una funci\u00f3n doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el an\u00e1lisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide tambi\u00e9n por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinaci\u00f3n del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales b\u00e1sicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre \u00e9stos, deber\u00e1 verificarse si \u00e9stas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable. Por ello, procede la Corte a estudiar si la regulaci\u00f3n acusada regulaci\u00f3n afecta los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de algunos derechos fundamentales, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta dos precedentes en donde esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre temas semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria en habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de analizar una regulaci\u00f3n con un contenido normativo muy similar al acusado en el presente caso. As\u00ed, la sentencia C\u2013384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, estudio la constitucionalidad del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999 y decidi\u00f3 que tal disposici\u00f3n era inexequible porque deb\u00eda haberse promulgado a trav\u00e9s de una ley estatutaria. El citado art\u00edculo dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia s\u00f3lo podr\u00e1n tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario. S\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia econ\u00f3mica de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como puede observarse y como lo mencion\u00f3 la Corte en esa sentencia, el art\u00edculo regulaba aspectos relacionados directamente con elementos conceptuales del derecho fundamental al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta. En efecto, la disposici\u00f3n reglamentaba la facultad que tiene toda persona para conocer, rectificar y actualizar informaciones que han sido recogidas sobre s\u00ed en las bases de datos. La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n regulaba aspectos relacionados con el suministro de datos, indicaba cu\u00e1les pod\u00edan ser recogidos y transmitidos, se\u00f1alaba condiciones bajo las cuales el titular de la informaci\u00f3n pod\u00eda tener acceso a \u00e9sta y daba facultades a la Superintendencia Bancaria para fijar l\u00edmites o pautas respecto de los datos que pod\u00edan ser registrados y cedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte constat\u00f3 que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, el legislador consagr\u00f3 disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero \u00fanicamente respecto de deudores morosos que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado por la disposici\u00f3n. Tal situaci\u00f3n y las anteriores descritas, llevaron a la Corte a concluir que el contenido regulante del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999 ten\u00eda implicaciones directas en la estructura b\u00e1sica del derecho al habeas data, pues involucraba de lleno la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar sus datos. La Corte concluy\u00f3 entonces que dicho art\u00edculo deb\u00eda haberse tramitado por medio de una ley estatutaria. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo m\u00e1s propio de su n\u00facleo fundamental, pues \u00a0\u201c(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d (Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Por ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es \u00a0la garant\u00eda m\u00e1s importante en la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, no pod\u00edan adoptarse sino mediante el tr\u00e1mite propio de una ley de esa naturaleza\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los argumentos anteriores parecen ser suficientes para que en el presente caso sea declarado inexequible el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, que tiene un contenido normativo similar al del par\u00e1grafo del art\u00edculo declarado inexequible en la sentencia C\u2013384 de 2000, precisamente por violar la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, el Procurador argumenta que las motivaciones por medio de las cuales fue declarado inconstitucional el art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999 no constituyen un precedente relevante que deba ser aplicado en el presente caso, por tratarse de un tema parcialmente diverso. Seg\u00fan su parecer, la sentencia C-384 de 2000 no analiz\u00f3 espec\u00edficamente si el contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, que establec\u00eda la caducidad del dato financiero, deb\u00eda ser regulado a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Por tal raz\u00f3n, estima que en el an\u00e1lisis del art\u00edculo acusado en la presente demanda no puede aplicarse la doctrina desarrollada en esa sentencia. Entra pues la Corte a estudiar esa objeci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad del dato financiero y el alcance de la sentencia C-384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte no comparte la tesis de la Vista Fiscal acerca de que la sentencia C\u2013384 de 2000 no abord\u00f3 el an\u00e1lisis del par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, y por ende no estudi\u00f3 si la consagraci\u00f3n de una caducidad del dato financiero requiere ley estatutaria. Una lectura de esa sentencia muestra que la Corte expuso argumentos que ten\u00edan como base para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, el contenido normativo del par\u00e1grafo incluido en esa disposici\u00f3n. El que dicho par\u00e1grafo tambi\u00e9n fuera declarado inconstitucional no obedeci\u00f3 \u00fanicamente a una integraci\u00f3n de su contenido normativo con el conjunto del art\u00edculo, sino que adicionalmente y tal y como fue se\u00f1alado arriba, su inexequibilidad devino porque \u00e9ste tambi\u00e9n regulaba directamente la estructura conceptual b\u00e1sica del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d. (subraya la Sala). (fundamentos 28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>12. Pero eso no es todo. La doctrina sobre la necesidad de una ley estatutaria para fijar la caducidad del dato financiero no fue una innovaci\u00f3n de la sentencia C-384 de 2000 pues ya hab\u00eda sido formulado con anterioridad por esta Corte. En efecto, las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, ambas MP Jorge Arango Mej\u00eda, establecieron un t\u00e9rmino razonable de caducidad del dato financiero, con el fin de proteger el derecho al olvido, frente a eventuales abusos del poder inform\u00e1tico. Sin embargo, esas sentencias precisaron con claridad que en principio correspond\u00eda al Congreso, por medio de una ley estatutaria, fijar ese t\u00e9rmino de caducidad, y que la Corte abordaba directamente el tema \u00fanicamente debido a la inactividad legislativa. Dijeron al respecto esas sentencias, en la consideraci\u00f3n novena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el t\u00e9rmino de caducidad refleja los criterios generales que \u00a0la Corte estima razonables a la luz de la Constituci\u00f3n. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podr\u00e1, seg\u00fan su buen criterio, apartarse, determinando lo que \u00e9l mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constituci\u00f3n. Y podr\u00eda, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligaci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina sobre la reserva de ley estatutaria en materia de caducidad del dato financiero fue reafirmada por esta Corporaci\u00f3n con posterioridad, en la sentencia C-729 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. En esta nueva sentencia, la Corte estudi\u00f3 si el art\u00edculo 110 de la ley 510 de 1999 deb\u00eda haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, o si por el contrario ese contenido normativo pod\u00eda haber sido promulgado a trav\u00e9s de una ley ordinaria. La norma acusada en esa ocasi\u00f3n, dispon\u00eda entre otras cosas que quienes tuvieran una deuda que no superara los 100 salarios m\u00ednimos legales vigentes y pagaran durante los seis meses siguientes, tendr\u00edan el derecho a la recalificaci\u00f3n inmediata de su deuda. De igual forma, la disposici\u00f3n consagraba que aquellos reincidentes en la mora, perder\u00edan el derecho a tal recalificaci\u00f3n. Y por \u00faltimo, el articulo 110 de la ley 510 de 1999 establec\u00eda que quienes tuvieran una deuda en mora \u00a0superior a los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o quienes tuvieran una deuda en mora inferior a los 100 salarios pero que no cancelaron antes de los seis meses siguientes, no tendr\u00edan tampoco derecho a la recalificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia C-384 de 2000, reiter\u00f3 que ese art\u00edculo estaba determinando el alcance del derecho al habeas data por medio del establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad del dato financiero, pues claramente la norma regul\u00f3 la facultad de las personas para actualizar sus informaciones contenidas en las base de datos. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de la anterior jurisprudencia, cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador est\u00e1 sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la medida en que ella constituye una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos. \u00a0En particular, refiri\u00e9ndose al habeas data, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el tr\u00e1mite correspondiente a tal regulaci\u00f3n es el de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia, si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho fundamental lo est\u00e1 regulando, tambi\u00e9n ha dicho que la atribuci\u00f3n de los alcances de un derecho determinado, la fijaci\u00f3n de unas condiciones o la imposici\u00f3n de restricciones para su ejercicio, implican una labor de regulaci\u00f3n.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con esos precedentes, es claro que si una norma fija pautas y establece supuestos f\u00e1cticos para la caducidad de los datos de las personas, est\u00e1 reglamentando el contenido conceptual b\u00e1sico del derecho al habeas data, pues por este camino es alterada la forma como distintas personas pueden actualizar y rectificar sus informaciones. Existen entonces precedentes claros, seg\u00fan los cuales, una disposici\u00f3n que establezca un l\u00edmite de caducidad para los datos negativos de las personas, est\u00e1 regulando contenidos estructurales de un derecho fundamental, y por tanto debe ser adoptada a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma actualmente acusada, al igual que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, declarado inexequible en la sentencia C-384 de 2000, o el art\u00edculo 110 de la ley 510 de 1999, declarado inexequible por la sentencia C-729 de 2000, fija pautas y l\u00edmites al derecho de habeas data, al establecer supuestos de hecho de car\u00e1cter temporal para que las personas puedan salir o permanecer en una base de datos. Por consiguiente, conforme a los citados precedentes, ese contenido normativo requer\u00eda una ley estatuaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con todo podr\u00eda afirmarse, como parece tambi\u00e9n hacerlo el Ministerio P\u00fablico, que la Corte deber\u00eda modificar la doctrina contenida en esos precedentes, pues el establecimiento de una caducidad para el dato financiero no implica una restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o condicionamiento sobre el derecho fundamental al habeas data, sino que por el contrario, significa una garant\u00eda suplementaria respecto de su ejercicio, por lo que no deber\u00eda requerir un tr\u00e1mite de ley estatutaria. Entra pues la Corte a examinar esta segunda objeci\u00f3n del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Habeas data, derecho a la informaci\u00f3n, caducidad del dato financiero y reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5, el derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre s\u00ed en las bases de datos. El art\u00edculo 15 superior lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el h\u00e1beas data es un derecho fundamental, y que entonces, de acuerdo a lo que ha venido exponi\u00e9ndose en esta sentencia, una norma que afecte sus elementos conceptuales b\u00e1sicos debe tener la jerarqu\u00eda de ley estatutaria. Por consiguiente, el problema que surge es si el establecimiento de la caducidad del dato financiero regula los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante es claramente afirmativa, al menos por las siguientes tres razones: De un lado, y como lo se\u00f1alaron las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero regula estructuralmente el h\u00e1beas data en materia financiera, pues establece las condiciones de tiempo en que las personas pueden exigir que sea removida una informaci\u00f3n negativa, que figura en una determinada base de datos. Y es obvio que ese elemento es b\u00e1sico en la determinaci\u00f3n del alcance concreto del h\u00e1beas data, puesto que condiciona el \u00e9xito de la posibilidad de que una persona modifique la informaci\u00f3n contenida en una base de datos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otro lado, el propio art\u00edculo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara tambi\u00e9n, dentro de determinados l\u00edmites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 precisamente que el h\u00e1beas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que adem\u00e1s esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 superior sino adem\u00e1s por su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de informaci\u00f3n, que es uno de los derechos m\u00e1s importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al se\u00f1alar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional6. Ahora bien, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, a partir del cual las entidades financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales deudores, implica obviamente una restricci\u00f3n al derecho a la circulaci\u00f3n de datos, reconocido por la Carta. Y esta restricci\u00f3n, al estar asociada al derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad implica una restricci\u00f3n al derecho a informar y a ser informado, que es un derecho fundamental (CP art. 20). Adem\u00e1s, esta limitaci\u00f3n opera en el campo financiero, que es una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la informaci\u00f3n veraz en materia financiera protege la estabilidad del sector, pues el otorgamiento de cr\u00e9ditos es una actividad que implica riesgos, y por ello es leg\u00edtimo que las entidades financieras busquen conocer el comportamiento pasado de los aspirantes a pr\u00e9stamos7. Esto no significa que la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad sea en si mismo inconstitucional, pues encuentra \u00a0amplio sustento en el derecho al olvido, o el derecho a la caducidad negativa del dato financiero, que es a su vez una expresi\u00f3n del derecho a la intimidad y del lugar prevalente de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional (CP arts 1\u00ba, 5 y 15). Y es que las personas requieren una protecci\u00f3n frente al poder inform\u00e1tico, y uno de los elementos de esa protecci\u00f3n es el derecho a que ciertas informaciones negativas deban ser olvidadas y no puedan circular en bases de datos despu\u00e9s de un determinado tiempo. \u00a0Por ello la Corte, desde las sentencias T-414 de 1992, T-486 de 1992 y T-577 de 1992 reconoci\u00f3 el derecho al olvido de los datos negativos, derecho que ha sido mantenido invariablemente por esta Corporaci\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias que las \u201cinformaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido\u201d8. Por consiguiente, no s\u00f3lo puede el legislador sino que debe establecer un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero. Sin embargo, ese t\u00e9rmino de caducidad debe armonizar la protecci\u00f3n de la intimidad, la dignidad y el buen nombre de las personas con la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n y la estabilidad del sector financiero. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Este equilibrio es tanto m\u00e1s importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del sector, requiere un acervo adecuado de informaci\u00f3n en materia de evaluaci\u00f3n de riesgo. Aqu\u00ed no huelga recordar que el constituyente calific\u00f3 a la actividad financiera como de inter\u00e9s p\u00fablico en el art\u00edculo 335 de la Carta\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la consagraci\u00f3n misma de un t\u00e9rmino de caducidad implica que el legislador, por medio de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, resuelve de determinada manera la tensi\u00f3n entre los derechos a la informaci\u00f3n, al buen nombre y al habeas data. Igualmente, la consagraci\u00f3n de ese t\u00e9rmino de caducidad es una forma de armonizar el alcance de esos derechos con aspectos medulares de la actividad financiera, que ha sido definida por el constituyente como un bien de inter\u00e9s p\u00fablico de acuerdo al tenor del art\u00edculo 335 superior. El legislador, al adoptar esa decisi\u00f3n sobre la caducidad del dato, necesariamente realiza una ponderaci\u00f3n entre derechos fundamentales, cuyo resultado deviene inevitablemente, en una regulaci\u00f3n de los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de esos derechos fundamentales, puesto que, como resultado de esa ponderaci\u00f3n, es delimitado el contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Conforme a todo lo anterior, la Corte reitera la doctrina establecida en las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, y reafirma que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero requiere una ley estatutaria. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n concluye que la disposici\u00f3n acusada, por no seguir este camino, debe ser declarada inexequible, por contrariar el mandato contenido en el art\u00edculo 152 literal a) de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, la Corte precisa que al ser retirada del ordenamiento la disposici\u00f3n acusada exclusivamente por razones de competencia (violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria), resulta inocuo que esta Corporaci\u00f3n entre a examinar los otros cargos formulados por el demandante o por el interviniente. Esto significa que, al no existir una regulaci\u00f3n legislativa sobre el tema, se mantiene la doctrina constitucional desarrollada por esta Corte en anteriores oportunidades, y en especial en las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, en virtud de la cual, mientras el legislador estatutario no aborde el tema, y con el fin de proteger el derecho constitucional al olvido, sigue operando un t\u00e9rmino razonable de caducidad directamente derivado de los principios y valores constitucionales. Dijo entonces al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el dato en este caso es p\u00fablico, porque la prescripci\u00f3n debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan en materia tributaria \u00a0otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-687\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-No regulaci\u00f3n de n\u00facleo esencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Medida adoptada para acceso al cr\u00e9dito que no tiene car\u00e1cter estatutario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El art\u00edculo 19 de la citada Ley 716 de 2001 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de \u201ccaducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente\u201d para aquellas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de esa ley se pusieren al d\u00eda en obligaciones por las cuales \u201chubieren sido reportadas a los bancos de datos\u201d, norma esta de cuyo cumplimiento se asign\u00f3 al Defensor del Pueblo la especial funci\u00f3n de vigilancia para velar por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En la sentencia de la cual discrepamos, el argumento central para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal aludida, consiste en que por tratarse de una norma que se refiere al \u201chabeas data\u201d su tr\u00e1mite deber\u00eda haberse realizado con sujeci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un asunto cuyo tr\u00e1mite requiere la expedici\u00f3n de una ley estatutaria conforme al art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Es claro para los suscritos magistrados que la regulaci\u00f3n respecto de los \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, por expreso mandato del art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede realizarse por el Congreso de la Rep\u00fablica y mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. De esta suerte, cuando se trate de expedir una normatividad que pretenda la regulaci\u00f3n del derecho que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Carta \u201ctodas las personas tienen\u201d \u201ca su intimidad personal y familiar y a su buen nombre\u201d, as\u00ed como al de \u201cconocer , actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, en cuanto se trata de protecci\u00f3n a derechos fundamentales, deber\u00eda ser objeto de ley estatutaria, en cuanto se refiera al denominado \u201cn\u00facleo esencial\u201d del derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. \u00a0En \u00a0este caso no es aplicable, a nuestro juicio lo dispuesto en el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el prop\u00f3sito y el contenido mismo del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 no fue en manera alguna el de regular ni el derecho a la intimidad de las personas, ni tampoco el derecho a que ellas conozcan, actualicen o rectifiquen la informaci\u00f3n existente en bancos de datos de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la simple lectura de la norma mencionada surge, con meridiana claridad, que lo que el legislador ordinario dispuso fue \u201cla caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica\u201d con respecto a aquellas personas que, atrasadas en el pago de una obligaci\u00f3n la hubieren cancelado o la cancelaren dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la Ley 716 de 2001. Y, conforme a los antecedentes legislativos de dicha Ley esa decisi\u00f3n del legislador se adopt\u00f3 por \u00e9l ante la necesidad apremiante de reactivar las posibilidades de adquirir cr\u00e9dito en las instituciones financieras por personas que en raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica que ha venido soportando el pa\u00eds no pudieron cumplir en tiempo con sus obligaciones. \u00a0As\u00ed, en efecto aparece de los antecedentes mismos de la Ley 716 de 2001, pues en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de 14 de diciembre de 2001, en la cual se consider\u00f3 el proyecto de Ley No. 85 de 2000 \u2013C\u00e1mara 147 de 2001- \u201cque culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001\u201d, el Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco manifest\u00f3 que por la iniciativa de los Ministros de Agricultura y Hacienda se propuso adicionar ese proyecto de ley con un art\u00edculo para regular la caducidad de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos para quienes se pusieran al d\u00eda con obligaciones atrasadas, para reactivar el cr\u00e9dito y la econom\u00eda, especialmente en el sector agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, as\u00ed aprobado, disgust\u00f3 a los sectores interesados en que esa informaci\u00f3n se mantuviere en los bancos de datos, e incluso en declaraciones p\u00fablicas de entidades como la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y empresas de bancos de datos que suministran informaci\u00f3n a las entidades financieras en relaci\u00f3n con sus clientes potenciales, se lleg\u00f3 a considerar esa norma como un instrumento que podr\u00eda agravar el riesgo de las entidades financieras en la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito a algunas personas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa supuesta y no demostrada inconveniencia de la norma contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, no la hace inconstitucional. \u00a0Al contrario, lo que salta a la vista es que tanto el prop\u00f3sito del legislador al expedirla como el contenido normativo de esta disposici\u00f3n, se\u00f1alan que no se exig\u00eda para su expedici\u00f3n el tr\u00e1mite que para las leyes estatutarias establece el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, pues no se trata de regulaci\u00f3n para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar o a conocer, actualizar o rectificar informaciones de las personas almacenadas en bancos de datos. Es ese simplemente de un instrumento legislativo para permitir a quienes lo requieren, que puedan acceder al cr\u00e9dito sin que para dificultarlo se suministren informaciones negativas con respecto a la no cancelaci\u00f3n oportuna de obligaciones, siempre y cuando las cancelen dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso la Corte, a pretexto de que la norma acusada regulaba el derecho fundamental garantizado por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, lo que en realidad hizo al declarar como inexequible el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma legal que a los interesados les parec\u00eda inconveniente, pese a que el Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 justamente lo contrario en beneficio de la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, que es de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, Fundamento 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0C-567 de 1997, C \u2013 384 de 2000, C \u2013 670 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C \u2013 384 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-729 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C \u2013 384 de 2000 y C \u2013 729 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver sentencia SU-082 de 1995, Consideraci\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-414 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, Consideraci\u00f3n D-5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-486 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-687\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Especialidad \u00a0 La Carta consagr\u00f3 la existencia de las leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consider\u00f3 de especial importancia en nuestra sociedad. 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