{"id":8254,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-688-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-688-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-688-02\/","title":{"rendered":"C-688-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Car\u00e1cter estatutario aunque se regulen aspectos de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Determinaci\u00f3n de naturaleza estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley exige como requisito constitucional, el acatamiento de un supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democr\u00e1tico del debate legislativo en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad a trav\u00e9s de reproducci\u00f3n de documentos para distribuci\u00f3n entre miembros \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DELIBERATIVA Y DECISORIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad a trav\u00e9s de copia de su contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Conocimiento previo de ponencia mediante copia a\u00fan cuando publicaci\u00f3n fue posterior a aprobaci\u00f3n del texto \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No necesariamente debe cumplirse dentro del t\u00e9rmino de la legislatura \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Llamado de atenci\u00f3n a secretarios de comisiones sobre n\u00famero exacto en qu\u00f3rum decisorio \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se revisa obedece al prop\u00f3sito de proteger, por un lado el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y espec\u00edficamente el derecho a ser elegidos para cargos p\u00fablicos, que tienen los ciudadanos que han sido v\u00edctimas del secuestro, y por otro, tambi\u00e9n el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta vez en cabeza de los electores, que podr\u00edan ver limitadas sus opciones pol\u00edticas por el secuestro de un determinado candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular. Los anteriores objetivos tienen claro fundamento constitucional y que responden al imperativo de evitar que el hecho irregular y grave del secuestro, que desafortunadamente se ha extendido en Colombia, se convierta en una gravosa limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-R\u00e9gimen excepcional para inscripci\u00f3n de candidatura y posesi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO-R\u00e9gimen excepcional para inscripci\u00f3n de candidatura y posesi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-R\u00e9gimen excepcional para inscripci\u00f3n de candidatura y posesi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Resulta acorde con la Constituci\u00f3n que la ley establezca un r\u00e9gimen excepcional en relaci\u00f3n con los requisitos que se han previsto para la inscripci\u00f3n de candidaturas, en el caso de las personas secuestradas, as\u00ed como que evite que en tales casos se apliquen las consecuencias que se derivan de la falta de posesi\u00f3n oportuna, en la medida en que tales previsiones atienden a la protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del secuestrado y de sus electores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-R\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>De manera general es posible concluir que no se opone a la Constituci\u00f3n el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n patrimonial para los aspirantes a los cargos de elecci\u00f3n popular. Dos consideraciones avalan esta postura: por una parte, la protecci\u00f3n patrimonial es una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual se ver\u00eda seriamente limitado si, en las actuales condiciones del pa\u00eds, quien aspire a un cargo p\u00fablico, no tiene la garant\u00eda de que los riesgos de seguridad que ello entra\u00f1a no van a repercutir en su estabilidad econ\u00f3mica, y m\u00e1s espec\u00edficamente en la de su familia. Por otro lado, esa protecci\u00f3n especial encuentra fundamento tambi\u00e9n en la evidente situaci\u00f3n de riesgo excepcional en la que se encuentran las personas que han optado por el servicio p\u00fablico en cargos de elecci\u00f3n popular, como quiera que en muchos casos, por esa sola condici\u00f3n, \u00a0se convierten en objetivo de grupos al margen de la ley. \u00a0Si las personas que optan por el servicio p\u00fablico realizan una actividad que redunda en beneficio de toda la comunidad, cuando en raz\u00f3n de tal actividad sufren un atentado a sus derechos fundamentales (vida, integridad f\u00edsica, libertad personal, etc.) es constitucionalmente admisible que el Estado se encuentre en el deber jur\u00eddico de reparar o compensar econ\u00f3micamente a la v\u00edctima, porque ella est\u00e1 asumiendo un sacrificio que excede las cargas p\u00fablicas que asume el resto de los miembros de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Objetivos generales del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objeto de estudio, se orienta, de manera general, a tres objetivos que en si mismos considerados resultan acordes con la Constituci\u00f3n. En efecto, el proyecto de \u00a0ley \u00a0busca, (i) permitir que las personas que han sido secuestradas puedan ser inscritas como candidatas a un cargo de elecci\u00f3n popular y, puedan, eventualmente, resultar elegidas; (ii) permitir que una persona secuestrada que ha sido elegida a un cargo de elecci\u00f3n popular, entre a ejercerlo tan pronto como recupere su libertad, y (iii) brindar protecci\u00f3n patrimonial a la persona secuestrada que resulte elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Derechos laborales de v\u00edctimas\/TRABAJADOR SECUESTRADO-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SECUESTRADO-Derecho a percibir salario \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test d\u00e9bil ante protecci\u00f3n de personas en condiciones de riesgo especial \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado entre los criterios que determinan la aplicaci\u00f3n de un test de razonabilidad estricto el hecho de que la medida legislativa establezca una clasificaci\u00f3n con base en criterios sospechosos, o recaiga en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, o represente prima facie una grave afectaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, o comporte la creaci\u00f3n de un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ELECCION DE SECUESTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Diferencia de trato no constituye privilegio frente a generalidad de secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Inscripci\u00f3n a\u00fan cuando no se exteriorice previamente su voluntad \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripci\u00f3n de candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO Y COMUNIDAD EN GENERAL-Seriedad de elecci\u00f3n frente a eventualidad de inscripci\u00f3n de quienes no tengan inter\u00e9s en ser elegidas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Presentaci\u00f3n de programa de gobierno por quienes la realizan \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Sanci\u00f3n por fraude o falsa denuncia no extensiva a todos los integrantes de la lista \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECUESTRO DE CIUDADANO CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Sanci\u00f3n de elecciones fraudulentas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-No necesidad de posesi\u00f3n para adquirir condici\u00f3n de Congresista \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Posesi\u00f3n y juramento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Liberado el Congresista y posesionado del cargo se contabiliza t\u00e9rmino para p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Presencia ciudadana materializada en representaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA SECUESTRADO-Declaraci\u00f3n de vacancia temporal del cargo y vinculaci\u00f3n a quien deba reemplazarlo con plenitud de derechos \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL EN CANDIDATO SECUESTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA SECUESTRADO-Protecci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL EN CONGRESISTA SECUESTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA SECUESTRADO-Manifestaci\u00f3n seria y p\u00fablica sobre inter\u00e9s en candidatizarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Cargos de los cuales se predican \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ADMINISTRATIVA-Relevancia frente a problemas de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia integradora permite mantener en el ordenamiento la norma que ofrece respuesta a un imperativo constitucional -lo cual, adem\u00e1s, satisface el principio de conservaci\u00f3n del derecho- \u00a0a la vez que, con base directamente en la Constituci\u00f3n, suprime aquellos aspectos contrarios a la misma, a\u00fan cuando ello comporte un efectivo aditivo de la norma tal como fue expedida por el legislador. En todo caso, siempre quedar\u00e1 abierta la posibilidad de que el legislador, sin contrariar el marco constitucional fijado por le Corte, rehaga hacia el futuro la norma, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n. Y se habr\u00eda evitado el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que el legislador atendi\u00f3 a llenar para la protecci\u00f3n de espec\u00edficos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-015 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado \u00a0y 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de diciembre de 2001 el doctor Carlos Garc\u00eda Orjuela, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia simple del Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado y 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, fue repartido el expediente y el magistrado sustanciador, asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, mediante Auto del cuatro (4) de febrero de 2002, y orden\u00f3, previa la solicitud de algunas pruebas a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y de concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correr traslado por treinta d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre y a la Organizaci\u00f3n Pax Christi. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado; 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los cargos de elecci\u00f3n popular, no se requiere aceptaci\u00f3n escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendi\u00e9ndose que existe la aceptaci\u00f3n sin lugar a rechazo de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico que realiza la inscripci\u00f3n o los 3 inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los t\u00e9rminos de la ley 130 de 1994, anexar\u00e1n la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servir\u00e1 como prueba de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos t\u00e9rminos y procedimientos se\u00f1alados para la p\u00e9rdida de investidura, declarar\u00e1 la nulidad absoluta de la lista y ordenar\u00e1 que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesi\u00f3n para adquirir la condici\u00f3n de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deber\u00e1n ser percibidos por sus familiares inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pone de presente que en atenci\u00f3n a la materia sobre la que versa el proyecto, el mismo recibi\u00f3 el tr\u00e1mite que conforme a la Constituci\u00f3n corresponde a las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n que el contenido material del proyecto de ley, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, a partir de la consideraci\u00f3n de los principios y las normas contenidas en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 95 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resalta que las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, y que uno de los fines esenciales del Estado es, precisamente, \u201cel de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente destaca que de acuerdo con a Constituci\u00f3n todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Se\u00f1ala que este derecho igualmente tiene consagraci\u00f3n expresa en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, y que, en el \u00e1mbito nacional, \u00a0se desarrolla en el Decreto Ley 2241 de 1986, que establece el principio de capacidad electoral, seg\u00fan el cual, todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, afirma \u201cque el voto es un instrumento de expresi\u00f3n de la voluntad por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la \u00f3rbita de la democracia representativa a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando establece \u2018los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u2019, siendo el elegido responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de la investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interviniente que la legitimidad de un gobierno se funda precisamente en el concepto democr\u00e1tico, emanado de la voluntad popular expresada en las urnas a favor de los candidatos de su predilecci\u00f3n, toda vez que los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-439\/92. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en el caso de la inscripci\u00f3n a cargos de elecci\u00f3n popular de personas que se encuentran ilegalmente privadas de su libertad en virtud del secuestro, en ejercicio del derecho pol\u00edtico que le asiste a todo ciudadano de elegir y ser elegido, no es admisible que por circunstancias ajenas al candidato, de una parte, \u00e9ste no tenga la posibilidad de participar en el respectivo debate electoral y, de otra, que los ciudadanos no puedan depositar su voto por la persona que en su criterio llena sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el secuestro es un flagelo que viene azotando desde tiempo atr\u00e1s a la sociedad colombiana y que vulnera entro otros derechos, el consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, porque uno de los m\u00f3viles m\u00e1s comunes del secuestro de dirigentes pol\u00edticos, es precisamente el de evitar la participaci\u00f3n de \u00e9stos en las respectivas contiendas electorales, lo cual desconoce igualmente el derecho que tiene todo ciudadano de votar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, agrega la interviniente que \u201cconnaturalizar el delito del secuestro con la sociedad, o dicho en otros t\u00e9rminos tolerarlo por omisi\u00f3n de la adopci\u00f3n de medidas justas y adecuadas, impide la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan en perjuicio del inter\u00e9s general, lo cual, es contrario a los fines del Estado, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la ley tiene que ser eficaz y por lo mismo coherente con la realidad, buscando el bien com\u00fan, y esta es una de las caracter\u00edsticas del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala, la mencionada ciudadana, el proyecto de ley, es una herramienta que responde a los ataques directos de los grupos al margen de la ley en contra de la democracia, la soberan\u00eda popular y el derecho que tienen todos los colombianos a elegir y ser elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley que se examina, sostiene que el legislador tuvo en cuenta la noci\u00f3n de fuerza mayor como la circunstancia para exceptuar la aceptaci\u00f3n de la candidatura por parte de la persona que va a participar en el debate electoral y que se encuentra secuestrada, \u00a0siendo ello una forma de ponerla \u00a0en cierto grado de igualdad frente a las otras que libremente pueden expresar su consentimiento. Considera que esta excepci\u00f3n, adem\u00e1s de ser constitucional, es oportuna, atendiendo a las circunstancias del acontecer pol\u00edtico colombiano, toda vez que se est\u00e1 garantizando el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, otorg\u00e1ndole la oportunidad de intervenir en el proceso democr\u00e1tico y de esta manera poder resultar electo por decisi\u00f3n del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la excepci\u00f3n del cumplimiento del requisito en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de candidatos secuestrados, es acorde con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que en el caso de fuerza mayor originada en el secuestro, puede el legislador en virtud de la facultad consagrada en el art\u00edculo 108 Superior, a trav\u00e9s del procedimiento de una ley estatutaria eximir a los candidatos secuestrados de la aceptaci\u00f3n expresa de su candidatura, m\u00e1xime cuando es el Congreso, el que debe adoptar decisiones contundentes para evitar que la democracia se vea alterada por la violencia motivada por los factores alzados en armas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto referido, considera que resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica, -art\u00edculo 108\u00b0-, pues otorga al representante del partido o movimiento que realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n o de los 3 inscriptores cuando se trata de un grupo significativo de ciudadanos, la obligaci\u00f3n de anexar la denuncia del secuestro del candidato, instaurada ante las autoridades competentes, la cual sirve de prueba de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional electoral \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Fernando Espinosa Silva, en representaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, intervino para defender la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, considera que el proyecto de ley que se somete a examen, representa un mayor afianzamiento de un derecho consagrado constitucionalmente, el cual ha sido restringido para las personas secuestradas por el contenido textual de los pasos a seguir para la inscripci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mencionado ciudadano, extrae apartes de los art\u00edculos \u00a0108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 9 de la Ley 130 de 1994 y 93 del Decreto 2241 de 1986 -C\u00f3digo Electoral- \u00a0para se\u00f1alar que \u00e9stos deben analizarse de manera sistem\u00e1tica, \u201csobre todo en el presente caso cuando a todas luces se ve que lo consagrado por el C\u00f3digo Electoral est\u00e1 en contrav\u00eda con lo consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica. La justificaci\u00f3n constitucional del proyecto de ley \u00a0se encuentra perfectamente regida por el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el cual se encuentra representado por la pir\u00e1mide jur\u00eddica colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acompa\u00f1a copia del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral y conforme al cual exigir la aceptaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como candidatos a las personas secuestradas resulta violatorio de su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, Nestor Osuna Pati\u00f1o, como Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, emiti\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, se\u00f1ala en primer lugar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo Nacional Electoral, consideraron que de acuerdo con las normas y principios constitucionales es constitucional que un ciudadano que se encuentra secuestrado pueda ser elegido como miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, advierte, ambos pronunciamientos obedecieron a circunstancias distintas, pues el fallo de la Corte se refiere al derecho de representaci\u00f3n de las personas que eligieron a un ciudadano secuestrado como su opci\u00f3n y el concepto central del mencionado Consejo es la inscripci\u00f3n por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de ciudadanos secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el concepto del Consejo Nacional Electoral, luego de analizar las diferencias entre la norma constitucional (art. 108) y el Decreto 2241 de 1986 -C\u00f3digo Electoral-, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Texto Superior consagra una garant\u00eda, al establecer que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional alguno, en tanto que el mencionado c\u00f3digo, la restringe, pues se\u00f1ala que para la inscripci\u00f3n, son necesarios el juramento y la declaraci\u00f3n de los candidatos de que son afiliados a ese partido, requisitos que los ciudadanos que se encuentran secuestrados al momento de la inscripci\u00f3n, no podr\u00edan cumplir, luego no podr\u00edan ser inscritos, ni ser miembros de corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la Sentencia T-1337 de 2001 proferida por esta Corporaci\u00f3n, toca un punto importante respecto del art\u00edculo del mencionado proyecto de ley que contempla el tema de los salarios de las personas secuestradas. Se\u00f1ala que en principio, podr\u00eda pensarse que el hecho de que el ciudadano secuestrado y elegido no pueda ejercer sus funciones y sin embargo, devengue un salario podr\u00eda vulnerar principios constitucionales y legales, tales como el principio de la primac\u00eda de la realidad consagrada el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y el principio laboral seg\u00fan el cual, el salario obedece a la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio. No obstante, advierte que como le estim\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n, el secuestro no constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dejar de pagar el salario a los trabajadores, de modo que en este evento procede la aplicaci\u00f3n de la figura de la fuerza mayor, y los salarios deben pagarse a la familia del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, el mencionado ciudadano, que no obstante la claridad del concepto anterior, es importante tener en cuenta que podr\u00eda surgir una controversia en torno a la aplicaci\u00f3n de la Ley 282 de 1996 y el Decreto 1923 de 1996, porque estas normas establecen, por un lado, la existencia del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad personal, el cual est\u00e1 obligado al pago de los salarios de los ciudadanos secuestrados y por el otro, se establece que el asegurador que pague los salarios al secuestrado se subrogar\u00e1 en los derechos del trabajador en contra del empleador, por lo cual inicialmente, podr\u00eda considerarse como una violaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual se proh\u00edbe el doble pago de salario por el mismo cargo. Frente al particular, se\u00f1ala, que el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n, luego de hacer una ponderaci\u00f3n de los principios en cuesti\u00f3n, consideraron que el caso del ciudadano secuestrado es una excepci\u00f3n a dicho principio, dado que en el pago del salario a la familia del secuestrado est\u00e1n involucrados derechos a la subsistencia y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que no hay norma legal que permita deducir la inconstitucionalidad del mencionado decreto, no s\u00f3lo porque su objetivo es, precisamente, la garant\u00eda de las normas constitucionales tales como el derecho de participaci\u00f3n y de representaci\u00f3n, y la vida digna y la subsistencia de los familiares de los ciudadanos secuestrados y elegidos como miembros de las corporaciones p\u00fablicas, sino por el respaldo que estas situaciones han tenido, a\u00fan antes del proyecto de ley, por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emiti\u00f3 concepto conforme al cual la Corte debe declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte el interviniente que el proyecto de ley objeto de estudio, no cumple con los requisitos de forma exigidos por la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se cumple con el requisito seg\u00fan el cual, \u00a0la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley estatutaria, exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, toda vez que no basta el hecho de figurar en las actas de Secretar\u00eda de las correspondientes c\u00e1maras del Congreso, que en el segundo debate del Proyecto de ley, en plenaria del Senado se aprob\u00f3 el articulado por mayor\u00eda absoluta, porque para cumplir con esta exigencia, se\u00f1ala, debe figurar el n\u00famero de senadores o representantes, seg\u00fan sea el caso, que votaron favorablemente el proyecto de ley. En este sentido, refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-179\/94) en donde se se\u00f1ala que el qu\u00f3rum debe estar claramente determinado. Sin embargo, considera, que a\u00fan cuando el anterior requisito de forma no fue cumplido conforme a las exigencias de esta corporaci\u00f3n, a su juicio el proyecto en estudio, s\u00ed cumple con los requisitos de qu\u00f3rum, exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito consagrado en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]ntre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate de la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d, se\u00f1ala que los debates en la C\u00e1mara de Representantes se encuentran bajo el supuesto de la norma, as\u00ed como el primer debate en comisi\u00f3n y plenaria del Senado. Sin embargo, afirma, \u00a0que en la sustanciaci\u00f3n que se hizo sobre el primer debate en plenaria del Senado, \u00e9ste se realiz\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0de 2001 y la sustanciaci\u00f3n del segundo debate en la misma plenaria, se llev\u00f3 a cabo el 13 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o, luego, no se cumpli\u00f3 con el requisito del mencionado art\u00edculo, seg\u00fan el cual debe mediar un lapso de ocho d\u00edas entre el primer y el segundo debate del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis de fondo, el interviniente afirma, en primer lugar, que en el proyecto de ley en estudio, se plantea como fundamento en la exposici\u00f3n de motivos, la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y despu\u00e9s de hacer un recuento de lo que ha dicho la doctrina respecto este principio, se\u00f1ala que el mencionado texto superior consta de seis elementos a saber: (1) un principio general; (2) la prohibici\u00f3n de discriminaciones; (3) el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva; (4) la posibilidad de conceder ventajas a grupos discriminados o marginados; (5) especial protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y (6) la sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas en circunstancias de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, el interviniente, considera que es claro que las personas secuestradas se encuentran en circunstancias distintas a los dem\u00e1s ciudadanos y por lo tanto se presenta una situaci\u00f3n desigual a la cual no se le puede dar un tratamiento igual. Afirma que a\u00fan cuando en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley objeto de examen se trata de sustentar su normatividad en el restablecimiento de la igualdad en el trato de las personas que se encuentran secuestradas, surgen los siguientes cuestionamientos en torno a la igualdad real: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pregunta si tal como est\u00e1 planteada la ley permite que efectivamente todos los secuestrados pueden aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular, o solamente aquellos que fueron elegidos con anterioridad y cuyo grupo pol\u00edtico busca su reelecci\u00f3n. Lo cual genera, a su modo de ver, \u00a0una duda en torno a la generalidad como elemento esencial de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, a su juicio, conducir\u00eda a que un grupo de secuestrados ser\u00eda privilegiado frente al resto de personas privadas arbitrariamente de su libertad, quienes tampoco pueden ejercer su derecho a elegir, ni otros derechos esenciales como a la educaci\u00f3n, al trabajo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en aras de lograr la igualdad frente a un reducido grupo, el proyecto de ley es m\u00e1s discriminatorio y particularista, vulnerando de esta manera el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la posesi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, despu\u00e9s de se\u00f1alar lo que la doctrina ha entendido por esta formalidad \u00a0y el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n a este rito, donde se coincide en considerar que la consagraci\u00f3n de dicho acto tiene por objeto el de someter el comportamiento de todo funcionario a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley, y ser el requisito sine qua non para iniciar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, dice que el constituyente ha querido conservar esta formalidad con el fin de darle garant\u00edas al administrado, y por lo tanto es inconstitucional cualquier proyecto de ley que quiera excluir a un grupo de personas de cumplir con esta formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, se\u00f1alando que enfrentando las normas del proyecto de ley, al art\u00edculo 122 Superior, se encuentra una manifiesta transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, referente a los derechos laborales y prestacionales que se \u00a0consagran en el proyecto de ley que se examina, se\u00f1ala que los empleados p\u00fablicos tienen derecho a gozar de prestaciones por los servicios que desarrollan a favor de la Administraci\u00f3n y de la comunidad en general, pero si el congresista no se ha posesionado, no ha iniciado las labores propias de su cargo, no se puede pensar que es acreedor de derechos prestacionales, si se tiene en cuenta que las prestaciones sociales son la retribuci\u00f3n por un servicio, y \u00e9ste no se ha podido prestar por la falta del requisito de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas asignadas al congresista exige que \u00e9ste tome previamente posesi\u00f3n del cargo, mediante la prestaci\u00f3n del juramento en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, por lo tanto, si ello no se cumple, no tendr\u00eda derecho a exigir ni el salario, ni las prestaciones sociales y ni los \u00a0dem\u00e1s derechos derivados de la prestaci\u00f3n de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el proyecto de ley estatutaria que es objeto de examen, es abiertamente contradictorio con el principio de la efectividad de la representaci\u00f3n que inspira la democracia representativa, toda vez que cuando se elige un representante se pretende que este ejerza una representaci\u00f3n efectiva, lo cual resulta imposible si de antemano se permite la elecci\u00f3n de un ciudadano que por razones desafortunadas, puede no llegar a tener la oportunidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de representar a sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, respecto del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria mencionado, que \u00e9ste al establecer una forma de inscripci\u00f3n que excluye la obligaci\u00f3n del candidato de hacerse presente, impide, por lo menos en lo referente a Alcaldes y Gobernadores, el cumplimiento del art\u00edculo 259 Superior que consagra el voto program\u00e1tico, el cual exige la presentaci\u00f3n de un programa en el momento de la inscripci\u00f3n como candidato. A su juicio, si bien podr\u00eda pensarse en la presentaci\u00f3n del programa por parte del movimiento o partido pol\u00edtico que inscribe al candidato, es claro que la ley estatutaria no prev\u00e9 esta eventualidad, dejando entonces, sin efecto el voto program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la intervenci\u00f3n , el ciudadano hace referencia a la democracia en su concepci\u00f3n contempor\u00e1nea, la cual contempla ciertos principios e instituciones b\u00e1sicas que permiten el correcto funcionamiento del Estado, dentro de esos principios e instituciones, se\u00f1ala, se encuentran aquellos que inspiran y regulan la democracia participativa y representativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica responde a un principio de organizaci\u00f3n de democracia participativa y representativa que parte de un supuesto esencial: la posibilidad de actuaci\u00f3n por parte de los servidores p\u00fablicos elegidos popularmente y en tal sentido, la construcci\u00f3n de las normas se ha realizado para personas presentes y libres. Informa que muestra clara de lo anterior, son los art\u00edculos que prev\u00e9n que los congresistas deben asistir a las sesiones del Congreso, so pena de ser suspendidos de su cargo y en el peor de los casos perder su investidura, y aquellas que contemplan la posesi\u00f3n del cargo y el respectivo juramento, de tal forma que si falta ese requisito, el candidato puede perder su investidura. Y como estas disposiciones pueden encontrarse otras que el fin de los cargos p\u00fablicos es que estos sean ejercidos efectiva y materialmente por los funcionarios electos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma, si una ley considera innecesaria la asistencia y presencia del funcionario, en \u00faltimas est\u00e1 contrariando todo el sistema establecido. As\u00ed las cosas, finaliza su intervenci\u00f3n, el proyecto de ley estatutaria que permite la elecci\u00f3n de un congresista que se encuentra secuestrado y del cual, no se tiene la certeza si va a ejercer de forma personal su cargo, puede generar una disfunci\u00f3n org\u00e1nica de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Hoyos Lemus, en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, rindi\u00f3 concepto conforme al cual el proyecto de ley estatutaria de la referencia debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el Consejo Nacional Electoral, por v\u00eda de acto administrativo, autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n de candidatos secuestrados, con prescindencia del requisito legal de la aceptaci\u00f3n de los inscritos, decretando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 93 del c\u00f3digo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no comparte la posici\u00f3n asumida por el Consejo Nacional Electoral porque una cosa es la inscripci\u00f3n propiamente dicha que realiza el partido o movimiento pol\u00edtico, la cual no requiere requisitos adicionales y otra es la aceptaci\u00f3n por parte del ciudadano que va a participar en el debate electoral y el juramento de pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico inscriptor, requisitos que fueron establecidos por el legislador de conformidad con el art\u00edculo 108 Superior y que pretenden garantizar la seriedad de las inscripciones de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se\u00f1ala que mal podr\u00eda tener validez una inscripci\u00f3n sin la voluntad del candidato o a\u00fan en contra de su voluntad, toda vez que el titular del derecho de elegir y ser elegido es de aqu\u00e9l y no de su partido o movimiento pol\u00edtico. Por esta raz\u00f3n, considera un desatino la proclamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Electoral y considera que el mencionado Consejo asumi\u00f3 potestades de juez constitucional que no le corresponden, en cuanto dispuso, de manera general, la inaplicaci\u00f3n de una norma que estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que el proyecto de ley sujeto a examen, es violatorio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque esta norma garantiza el derecho fundamental a ser elegido y a su juicio, carece de toda validez la pretensi\u00f3n de suplantar la voluntad de la persona secuestrada, la cual es la \u00fanica que puede decidir sobre su destino pol\u00edtico. En este sentido, considera igualmente que se desconoce el art\u00edculo 16 Superior, porque aquella, adem\u00e1s est\u00e1 en imposibilidad de desplegar el libre desarrollo de la personalidad lo que le impide trabajar con fines pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que el mencionado proyecto de ley, vulnera el art\u00edculo 108 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, el cual proclama el principio de la seriedad de las inscripciones porque no es posible establecer si el candidato acepta o no la postulaci\u00f3n y si al momento de su inscripci\u00f3n \u00e9ste mantiene su adhesi\u00f3n o no al partido o movimiento pol\u00edtico que lo inscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que aunque los requisitos que versan sobre la aceptaci\u00f3n de la candidatura y el juramento de pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico que lo inscribi\u00f3, son de \u00edndole legal, y pueden ser cambiados por otra ley, ello es as\u00ed s\u00f3lo si se garantiza la seriedad de la inscripci\u00f3n, cometido que no se cumple en el proyecto de ley que se analiza. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se vulnera el principio de la seriedad de la elecci\u00f3n al obviarse los requisitos constitucionales mencionados, por cuanto la persona que resulte elegida no podr\u00eda posesionarse y ni rendir juramento, omitiendo as\u00ed exigencias que son de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad de la Sabana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Federico Guillermo Naranjo Mesa, en representaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana, emiti\u00f3 concepto de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la propuesta contenida en el proyecto de ley que se examina, seg\u00fan la cual se conceden, a quienes as\u00ed resulten elegidos, los derechos inclusive laborales, prestacionales y asistenciales inherentes al ejercicio del cargo, \u00a0traslad\u00e1ndolos a sus beneficiarios, comporta una decisi\u00f3n susceptible de mucha controversia porque se estar\u00eda indudablemente remunerando con fondos p\u00fablicos una labor que efectivamente no se ha prestado e implica adem\u00e1s, que pueden ser mayores las exigencias econ\u00f3micas por parte de los secuestradores, empeorando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de la persona elegida pero privada de la libertad il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera, el mencionado ciudadano, que con este proyecto de ley, \u00a0la esencia de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica del mandato que imparte el elector al elegido tampoco se estar\u00eda cumpliendo, ni tampoco el ejercicio de la soberan\u00eda conforme la Constituci\u00f3n lo establece, por la ausencia f\u00edsica que supone la condici\u00f3n del secuestrado. En efecto, a\u00f1ade, el art\u00edculo 3\u00b0 constitucional dispone: \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.\u201d Conforme a lo anterior, afirma el interviniente, se estar\u00eda frente a un ejercicio abstracto e irreal de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma, que las teor\u00edas de la representaci\u00f3n nacional, expuestas, entre otros autores, por Maurice Duverger, demuestran que la funci\u00f3n de los cuerpos colegiados dentro de la estructura del Estado y la tarea y responsabilidad de las personas que los conforman exigen necesariamente la presencia f\u00edsica de las mismas y que entendiendo la actuaci\u00f3n del Estado como el trabajo efectivo y real de todos sus miembros para alcanzar el bien com\u00fan, lo cual es un elemento esencial del Estado Social de Derecho, har\u00e1 que si esa conducta de trabajo no se da, por cualquier circunstancia, \u201chabr\u00eda un vac\u00edo imposible de llenar y por ende, una abstracta e inexistente porci\u00f3n de soberan\u00eda sin efecto alguno en la vida del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el concepto, el interviniente, concluyendo que con el proyecto de ley sometido a examen, quiere d\u00e1rsele a una situaci\u00f3n excepcional, causada por ola de la delincuencia que azota al pa\u00eds, una soluci\u00f3n tambi\u00e9n excepcional desde el punto de vista de la teor\u00eda pol\u00edtica y constitucional. Por lo tanto, a\u00f1ade \u201csu eventual consagraci\u00f3n efectiva puede acarrear riesgos constitucionales, legales y administrativos que en nada contribuyen a la paz social y estabilidad pol\u00edtica que todos anhelamos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que \u201clas causales previstas en el art\u00edculo 183 y sus numerales 2 y 3 para la p\u00e9rdida de investidura, es apenas obvio que se presentar\u00edan ipso facto, en el caso previsto en el proyecto de ley y tambi\u00e9n supondr\u00edan una negaci\u00f3n manifiesta de los principios que en el derecho p\u00fablico implican estar colocados bajo una situaci\u00f3n especial, legal y reglamentaria, pero de necesario cumplimiento para la vigencia del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 147\/01 Senado; 74\/01 C\u00e1mara, salvo el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo que considera sea declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza el concepto analizando paso a paso el tr\u00e1mite que el Congreso de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 al proyecto de ley que se revisa, y considera que \u00e9ste se surti\u00f3 conforme a lo previsto en los art\u00edculos 153, 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual procede declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad material del proyecto, inicialmente el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala las normas tanto de derecho internacional como nacional que consagran el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, sosteniendo que una de las principales formas de ejercer el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, es precisamente, interviniendo en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos como miembros de las corporaciones p\u00fablicas a trav\u00e9s de cargos de elecci\u00f3n popular, lo cual requiere obtener el respaldo de la mayor\u00eda de los ciudadanos sufragantes en el proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La vista fiscal, no encuentra oposici\u00f3n alguna entre la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de ley estatutaria objeto de examen, que impida rechazar la inscripci\u00f3n cuando el candidato por hallarse secuestrado no pueda manifestar su aceptaci\u00f3n, porque la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala, no consagra como condici\u00f3n de validez de la inscripci\u00f3n que \u00e9sta sea realizada directamente por el candidato o que \u00e9ste deba manifestar expresa o t\u00e1citamente la aceptaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente puntualiza que un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica puede realizar la inscripci\u00f3n de su candidato sin requisito adicional alguno, lo que igualmente pueden hacer las agrupaciones de ciudadanos, cumpliendo los requisitos que la ley ha establecido para garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la exigencia de aceptar la postulaci\u00f3n por el inscrito para admitir y tener por v\u00e1lida la inscripci\u00f3n, es de \u00edndole legal y tiene por finalidad, conforme al art\u00edculo 108 Superior, garantizar la seriedad de la candidatura, de modo que no se haga incurrir al sistema electoral en gastos in\u00fatiles. Siendo este requisito de \u00edndole legal, m\u00e1s no constitucional, considera, que el mismo legislador puede eliminarlo en virtud de las facultades que le consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e introducir otros presupuestos que permitan la participaci\u00f3n pol\u00edtica de determinado grupo de personas, que a pesar de hallarse habilitados como ciudadanos en ejercicio para intervenir como candidatos, est\u00e1n impedidos por una circunstancia ileg\u00edtima externa, como es el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma revisada, modifica los art\u00edculos 89 y 92 del Decreto 2441 de 1986, el cual fue expedido antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es decir cuando exist\u00eda un modelo de democracia representativo puro, el cual no ten\u00eda dentro de sus fines facilitar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, como lo determinan hoy los art\u00edculos 2\u00b0 y 108\u00b0 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el marco del Estado Social de Derecho adoptado a partir de 1991, se fortaleci\u00f3 el principio de la democracia representativa, haci\u00e9ndola participativa, transformaci\u00f3n que a su juicio, impuso l\u00edmites a la actividad del legislador, toda vez que cuando se impongan restricciones a los derechos, tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201clas mismas deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues ellas en ning\u00fan caso pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participaci\u00f3n siempre deber\u00e1 constituir objeto objetivo prioritario del poder regular.\u201d(C-1345 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se descarta la inexequibilidad de la norma porque para impedir que la norma surja a la vida jur\u00eddica, se tendr\u00eda que declarar que las personas secuestradas se encuentran inhabilitadas para participar en el debate electoral, no por una condici\u00f3n subjetiva o por una situaci\u00f3n en la que se hallan voluntariamente, sino por efecto m\u00e1s del delito de que son v\u00edctimas, es decir, una sanci\u00f3n adicional a la aflicci\u00f3n de estar il\u00edcitamente privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la inexequibilidad de la norma \u201caparece como carente de razonabilidad, y se traducir\u00eda en determinar por v\u00eda jurisprudencial una limitaci\u00f3n arbitraria del derecho a ser elegido, desconociendo que los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados, y desde el punto de vista social fortaleciendo el accionar de los grupos armados ilegales que actualmente acuden a la pr\u00e1ctica del \u00a0secuestro como mecanismo de presi\u00f3n pol\u00edtica para extraer de la vida pol\u00edtica a representantes populares que no se someten a su r\u00e9gimen de violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto la aceptaci\u00f3n de la candidatura, dice el se\u00f1or Procurador, \u00e9ste es un requisito legal tendiente a garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n y no tiene car\u00e1cter vinculante para el legislador al momento de regular las condiciones para la inscripci\u00f3n del candidato y, por tanto puede, como lo hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley que se revisa, suplantar este mecanismo cuando existe imposibilidad f\u00edsica de expresar la aceptaci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de la denuncia por el delito del secuestro \u00a0ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque podr\u00eda pensarse que la simple denuncia es insuficiente para garantizar la seriedad de la candidatura, el legislador tiene libertad para establecer los mecanismos que estime necesarios para garantizar la seriedad de la misma, adem\u00e1s, agrega, en el inciso 2\u00b0 del precitado art\u00edculo se sancionan lo eventos de fraude o falsa denuncia con la nulidad absoluta de la lista y la p\u00e9rdida de la credencial, en donde habr\u00e1 de ocupar la curul el candidato siguiente en orden de votaci\u00f3n, asunto que no fue contemplado en el proyecto que se examina, pero que en sana l\u00f3gica as\u00ed debe entenderse acudiendo a las disposiciones generales que regulan el sistema electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por hallar fundamento en el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica y no oponerse a ning\u00fan postulado constitucional, solicita el Jefe del Ministerio P\u00fablico declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 147\/01 Senado, N\u00b0 74\/01 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria N\u00b0 75\/01 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a\u00f1ade, si las personas elegidas para un cargo de elecci\u00f3n popular, est\u00e1n imposibilitadas para ejercer el cargo por encontrarse secuestradas, no hay raz\u00f3n constitucional que les impida adoptar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico aunque no hayan tomado posesi\u00f3n del cargo, acto que s\u00ed les ser\u00eda exigibles cuando una vez libres vayan a entrar a ejercer \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en cuanto la norma no releva al candidato de la obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n del cargo para poderlo ejercer, es acorde con el art\u00edculo 122 Superior, \u201cel cual no le impide al legislador regular los eventos en que se adquiere la calidad de servidor p\u00fablico sin ejercicio de la funci\u00f3n, ni sometido a la condici\u00f3n de efectuar el acto de posesi\u00f3n, esto es, cuando s\u00f3lo se adquiere la calidad pero se descarta el ejercicio del cargo, ficci\u00f3n \u00e9sta v\u00e1lida a la luz del art\u00edculo 122 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no obstante, la compatibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley con el art\u00edculo 122\u00b0, en su criterio, su contenido resulta inconstitucional en la medida en que se vincula y justifica el reconocimiento de la condici\u00f3n de congresista, al otorgamiento a los familiares inmediatos de \u201ctodos los derechos inherentes al cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales que le corresponder\u00edan al ciudadano electo\u201d, viol\u00e1ndose as\u00ed otros postulados constitucionales como el principio de igualdad, las materias objeto de ley estatutaria, y especialmente por apartarse del objetivo perseguido por el legislador mediante la expedici\u00f3n de esta normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley que se examina, se\u00f1ala, que en los t\u00e9rminos en que fue aprobada la norma, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna a la exclusi\u00f3n de que han sido objeto los dem\u00e1s aspirantes inscritos a otros cargos de elecci\u00f3n popular, los cuales no tendr\u00e1n las mismas prerrogativas consagradas por el legislador a favor de los aspirantes al Congreso de la Rep\u00fablica. Agrega, que si bien, esta discriminaci\u00f3n podr\u00eda subsanarse excluyendo el t\u00e9rmino \u201ccongresistas\u201d y ampliando as\u00ed la cobertura de la norma, a todos los candidatos elegidos mediante el voto popular a cargos p\u00fablicos, la norma continuar\u00eda afectada de inconstitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma no establece ning\u00fan requisito adicional para que los familiares inmediatos gocen de todas las prestaciones y derechos inherentes al cargo para el cual fue elegido la persona que se encuentra secuestrada, pues conforme a la disposici\u00f3n mencionada, s\u00f3lo es suficiente que se haya aportado al momento de la inscripci\u00f3n la copia de la denuncia por el delito del secuestro ante la autoridad competente, lo cual es un trato ben\u00e9volo y discriminatorio frente a las condiciones que existen para el pago de salarios de trabajadores secuestrados, los cuales seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n son: que se demuestre plenamente que el trabajador se encuentre secuestrado, es decir, la circunstancia de fuerza mayor que le impide continuar laborando, y que fue privado il\u00edcitamente de su libertad por raz\u00f3n del cargo o labor que desarrollaba. Entonces se pregunta: \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que las personas elegidas a cargos de elecci\u00f3n popular no deban cumplir con los mismos requisitos? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago del salario a los familiares de los trabajadores secuestrados encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho en que la v\u00edctima de este flagelo, al momento de ser privada il\u00edcitamente de la libertad est\u00e1 devengando un salario en virtud de su vinculaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, sus parientes tienen la expectativa cierta de continuar percibiendo los ingresos que habitualmente recib\u00eda \u00e9ste y de los que depende su subsistencia, situaci\u00f3n, que a su juicio, es muy distinta al de familiares inmediatos de quien ha sido electo a un cargo p\u00fablico, pues no tienen esa expectativa, porque quien ha sido electo mientras est\u00e1 secuestrado realmente no se ha vinculado con el Estado, no viene percibiendo unos ingresos por el ejercicio del cargo, luego, no se rompe ni la continuidad del v\u00ednculo, ni del pago del salario, pues nunca lo ha recibido ni \u00e9l ni su familia viene dependiendo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo se reconocen a los trabajadores secuestrados el pago de los salarios si se cumplen los presupuestos antes mencionados, y no se incluyen \u201ctodos los derechos inherentes al cargo, incluso los laborales asistenciales y prestacionales\u201d. Adem\u00e1s el pago procede \u00fanicamente por dos a\u00f1os contados despu\u00e9s del suceso, l\u00edmite temporal que no existe en el articulado del proyecto de ley que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, concluye, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, pregunt\u00e1ndose, \u00bfqui\u00e9n determina cu\u00e1les son los familiares inmediatos para efectos de concederle o reconocerle todos los derechos inherentes al cargo que el congresista ciertamente no ha asumido? \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el se\u00f1or procurador su escrito, sosteniendo que el mencionado art\u00edculo 3\u00b0 es inconstitucional por desconocer el art\u00edculo 169 de la Carta, pues su contenido no se refiere a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados, sino al pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones a los familiares del servidor- congresista- secuestrado. Asunto que debe ser regulado por el legislador en una ley ordinaria, la cual, a su juicio, deber\u00e1 adem\u00e1s hacer una regulaci\u00f3n de la forma como se seguir\u00e1 haciendo el pago del salario para todos aquellos servidores p\u00fablico e incluso particulares que con ocasi\u00f3n de sus cargos han sido privados de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, agrega, el art\u00edculo 3\u00b0 no busca garantizar los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, ni logra de modo alguno tal efecto, toda vez que el hecho que no se le reconozcan ni se cancelen a los familiares todos los derechos y prestaciones inherentes al cargo, de ninguna manera, niega el derecho que tiene el secuestrado electo a ocupar el cargo p\u00fablico y ejercerlo cuando recobre su libertad, ni tampoco afecta el derecho a los votantes a elegir a quien los represente, m\u00e1s a\u00fan cuando mientras el electo asume el cargo, \u00e9ste ser\u00e1 ocupado por el candidato que seg\u00fan la orden de inscripci\u00f3n en orden sucesivo y descendente corresponda a la misma lista electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir, de manera previa y autom\u00e1tica, \u00a0sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, de conformidad con lo previsto por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de estatutarias las leyes a trav\u00e9s de las cuales el Congreso regula las materias previstas en el art\u00edculo 152 de la Carta y que deben tramitarse conforme al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de su pronunciamiento, procede la Corte a examinar si las materias a las que atienden las disposiciones sometidas al tramite de control previo por esta Corporaci\u00f3n deber ser tramitadas como estatutarias de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perspectiva formal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue tramitado como estatutario en su integridad. En efecto, el proyecto final fue tramitado a partir de dos proyectos que se presentaron separadamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2001 el Senador Salom\u00f3n N\u00e1der N\u00e1der y el Representante a la C\u00e1mara Reginaldo Montes Alvarez, con \u00a0la firma de otros congresistas presentaron en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria que se radic\u00f3 con el No. 074 de 2001, \u201cpor medio del cual se garantiza el procedimiento de inscripci\u00f3n y de elecci\u00f3n para ciudadanos ilegalmente privados de a libertad y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2001 el Representante a la C\u00e1mara Reginaldo William Dar\u00edo Sicach\u00e1 present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria que se radic\u00f3 con el No. 075 de 2001, \u201cpor medio del cual se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Nacional Electoral, Decreto 2241 de 1986 y otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las respectivas ponencias no se dice de manera expresa la raz\u00f3n por la cual los proyectos se presentan como estatutarios, sin embargo es claro que los mismos se orientan a regular las materias previstas en los literales c y d del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, esto es, las que tienen que ver con la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d, y con las \u201cInstituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria debe ser expl\u00edcito desde el principio respecto de su car\u00e1cter de estatutario, sin que sea suficiente con la verificaci\u00f3n ex post de los requisitos especiales que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en este caso. Como puede apreciarse tal condici\u00f3n se cumpli\u00f3 en el proyecto que ahora estudia la Corte, puesto que al mismo, desde el principio, se le dio ese tramite, cuya correcci\u00f3n formal habr\u00e1 de verificar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose completado el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente del Congreso, mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 19 de 2001 remiti\u00f3 a la Corte el \u201cProyecto de Ley Estatutario No. 147\/01 Senado \u2013 No.0.74\/01 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS CONCERNIENTES A LA ELECCI\u00d3N DE CIUDADANOS SECUETRADOS\u201d, para que esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; se sirva darle cumplimiento al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que la Corte recibi\u00f3 del Congreso un proyecto que formalmente se consider\u00f3 y fue tramitado, en su totalidad como estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perspectiva material \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley recibido por la Corte consta de cuatro art\u00edculos que se orientan a regular la posibilidad de que los ciudadanos que han sido secuestrados \u00a0sean elegidos a los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido las disposiciones del proyecto tienen que ver, por un lado, con el derecho de ser elegidas que tienen las personas que han sido secuestradas, y por otro, con el derecho, tambi\u00e9n, que tienen los ciudadanos, de elegir a la persona que consideran m\u00e1s adecuada para que los represente, sin que el hecho fortuito del secuestro pueda privarlas de esa posibilidad. En ambos casos se trata de la regulaci\u00f3n de una materia que se refiere tanto a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, previstos en el literal d) del art\u00edculo 152, como a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales, previstas en el literal c de la misma disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, por su contenido, las normas encuadran dentro de las materias que de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0deben regularse mediante ley estatutaria. Adicionalmente, las disposiciones del proyecto modifican normas de la Ley 134 de 1994 que tienen el car\u00e1cter de estatutarias, y cuya modificaci\u00f3n, exige, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta, leyes de la misma naturaleza. No obstante, que en el proyecto se regulan aspectos de procedimiento de los cuales podr\u00eda predicarse su car\u00e1cter no estatutario, en conjunto, todas las normas se orientan a regular el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica tanto del secuestrado como de sus electores, raz\u00f3n por la cual en ese contexto todo el proyecto tiene el car\u00e1cter de estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta en este sentido, que para determinar el car\u00e1cter de estatutario o no de una disposici\u00f3n debe hacerse un examen de conexidad que admite cierta flexibilidad. As\u00ed, es posible que la ley incorpore y sean tratados como estatuarios, asuntos que en si mismos considerados no tendr\u00edan esa naturaleza pero que en raz\u00f3n de su \u00edntima conexi\u00f3n con otros que si lo son y sin los cuales carecer\u00edan de sentido, deben ser tratados como tales. Esta \u00faltima condici\u00f3n puede predicarse, por ejemplo del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, que aunque regula aspectos del r\u00e9gimen laboral de los congresistas que no ser\u00edan materia propia de ley estatuaria, si lo son por conexidad, en la medida en que tal regulaci\u00f3n es corolario necesario de las previsiones sobre el derecho de participaci\u00f3n que el proyecto busca garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido la naturaleza de estatutario del proyecto de ley en su integridad, procede la Corte al correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n formal del Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado; 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias es necesario cumplir, no s\u00f3lo con los requisitos generales previstos en los art\u00edculo 157 y siguientes de la Carta destinados a la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias1, sino tambi\u00e9n con las condiciones especiales contempladas en el art\u00edculo 153 superior, es decir, se requiere que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente se tiene que el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley estatutaria n\u00famero 147\/01 Senado; 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d fue el resultado de la acumulaci\u00f3n efectuada en la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el 3 d\u00eda de septiembre de 2001 de dos proyectos presentados ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, uno el 29 de agosto de 2001 por el Senador Salomon Nader y el Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez y, el otro, tambi\u00e9n el 29 de agosto de 2001 por el Representante William Dar\u00edo Sicach\u00e1 Guti\u00e9rrez, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5\u00aa de 19922. Los citados proyectos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 429 del 30 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 6 de septiembre de 2001, fueron \u00a0designados como ponentes los Representantes Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez y Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate fue presentado el 13 de septiembre de 2001 ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No.480 del 21 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El citado texto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones realizadas, el 18 de septiembre de 2001, seg\u00fan consta en el Acta No. 08, publicada el 25 de octubre del mismo a\u00f1o en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2001, mediante votaci\u00f3n ordinaria con un qu\u00f3rum decisorio de 31 Representantes de 33, de los cuales todos votaron a favor, de acuerdo con publicaci\u00f3n de la citada Acta de la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del informe de ponencia junto con su pliego de modificaciones fue posterior a la aprobaci\u00f3n del texto propuesto en la Comisi\u00f3n Primera. As\u00ed, mientras la aprobaci\u00f3n del proyecto se llevo a cabo el d\u00eda 18 de septiembre de 2001, la publicaci\u00f3n tuvo lugar el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, como consta en el Acta No. 08 de la Comisi\u00f3n Primera, la ponencia fue conocida previamente por los H. Representantes a quienes les fue distribuida copia de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley exige como requisito constitucional, el acatamiento de un supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democr\u00e1tico del debate legislativo en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la Corte ha se\u00f1alado que el requisito de publicidad se cumple con la publicaci\u00f3n del proyecto \u201c&#8230; en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (C.P. Art\u00edculo 157).\u201d 3 Y ha agregado esta Corporaci\u00f3n que \u201c[i]gualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso\u201d 4. No obstante, la Corte ha precisado que, de conformidad con el reglamento del Congreso, \u201c&#8230; para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documentos por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir&#8230;.&#8221;5, sin perjuicio de su posterior publicaci\u00f3n en la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-951 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) sostuvo que: &#8220;&#8230;[E]n el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, debe respetarse la exigencia establecida en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual, las ponencias para primer debate deben ser publicadas previamente en la Gaceta del Congreso. Esa sentencia precis\u00f3 que el desconocimiento de esa exigencia &#8216;no representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligaci\u00f3n de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisi\u00f3n permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales&#8217;. Por ello esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en esa sentencia que &#8216;la falta de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, antes de su aprobaci\u00f3n, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley&#8217;, salvo si el Congreso recurri\u00f3 a la posibilidad excepcional prevista \u00a0por el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan la cual es posible que, para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, el Presidente de la comisi\u00f3n respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribuci\u00f3n previa a los miembros de la comisi\u00f3n, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como el informe de ponencia y el pliego de modificaciones fue conocido por los H. Representantes de manera previa a su votaci\u00f3n, no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n del principio de racionalidad deliberativa y decisoria propia del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Comisi\u00f3n Primera aprob\u00f3 el texto con modificaciones en los tres primeros art\u00edculos, el retiro de los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 y con cambios en los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para segundo debate fueron designados como ponentes los mismos Representantes que tuvieron a su cargo la ponencia para primer debate, quienes presentaron el proyecto junto con sus modificaciones a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 503 del 1\u00b0 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 16 de octubre de 2001, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el citado proyecto, seg\u00fan consta en el Acta No. 173 de sesi\u00f3n plenaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 568 del 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, de acuerdo con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, es decir, con un qu\u00f3rum ordinario de 136 Representantes de 152, siendo todos los votos a favor, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de dicha C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Siguiendo el tr\u00e1mite establecido para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, el d\u00eda 17 de octubre de 2001 se remiti\u00f3 por parte del Presidente la C\u00e1mara, el proyecto al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, quien a su vez lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera el 26 del mismo mes y a\u00f1o, para agotar los tr\u00e1mites de su competencia. El Presidente de esta c\u00e9lula legislativa design\u00f3 como ponente para primer debate al Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, quien solicit\u00f3 ser relevado el 8 de noviembre de 2001, siendo entonces nombrado como nuevo ponente el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, el 19 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate fue presentado el 26 de noviembre de 2001 ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y publicado en la Gaceta del Congreso No. 606 del 28 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El citado texto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones realizadas, el 27 de noviembre de 2001, seg\u00fan consta en el Acta No. 21 del mismo mes y a\u00f1o, mediante votaci\u00f3n ordinaria con un qu\u00f3rum decisorio de 11 Senadores de 19, de los cuales todos votaron a favor, de acuerdo con publicaci\u00f3n de la citada Acta de la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del informe de ponencia y de su pliego de modificaciones fue posterior a la aprobaci\u00f3n del texto propuesto en la Comisi\u00f3n Primera. As\u00ed, mientras la aprobaci\u00f3n del proyecto se llevo a cabo el d\u00eda 27 de noviembre la publicaci\u00f3n tuvo lugar el 28 de noviembre. Sin embargo, como consta en el Acta No. 21 de la Comisi\u00f3n Primera, la ponencia fue conocida previamente por los H. Senadores \u00a0mediante copia de su contenido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso reiterar que como el informe de ponencia y el pliego de modificaciones fue conocido por los H. Senadores de manera previa a su votaci\u00f3n, no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n alguna del principio de racionalidad deliberativa y decisoria propia del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la Comisi\u00f3n Primera aprob\u00f3 el texto modificando el art\u00edculo 2\u00b0, el cual fue adicionado con un nuevo inciso y, el art\u00edculo 3\u00b0, siendo modificado en el sentido de precisar que el salario y las prestaciones deben ser percibidas por los familiares inmediatos del secuestrado que sea elegido congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate fue presentada el d\u00eda 10 de diciembre de 2001, ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica por el mismo Senador que tuvo a su cargo la presentaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso No. 650 del 13 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el citado proyecto el d\u00eda 11 de diciembre de 2001, seg\u00fan consta en el Acta No. 23 de sesi\u00f3n plenaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 72 del 3 de abril del 2002, con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, es decir, con un qu\u00f3rum ordinario de 93 senadores de 102, siendo todos los votos a favor, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de dicha C\u00e1mara y de acuerdo con publicaci\u00f3n de la citada Acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, aun cuando la publicaci\u00f3n de la ponencia fue posterior a la aprobaci\u00f3n del texto legal, aparece en el expediente que los senadores conocieron previamente su contenido mediante copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Toda vez que en el tr\u00e1mite legislativo de cada C\u00e1mara se modific\u00f3 el contenido del proyecto, en desarrollo de los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 de la Ley 5\u00aa de 19926, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, con el fin de adoptar un \u00fanico texto del proyecto de Ley Estatutaria, y en efecto se opt\u00f3 por el aprobado por el H. Senado de la Rep\u00fablica, como consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 12 de diciembre \u00a0de 2001, suscrita por los parlamentarios &#8211; Reginaldo Enrique Montes Alvarez, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez y Jos\u00e9 Dario Salazar Cruz, Representantes y Hector Hel\u00ed Rojas, Senador -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Senado de la Rep\u00fablica, el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado por unanimidad en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 2001, como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por su parte en sesi\u00f3n de 14 de diciembre de 2001, aprob\u00f3 por unanimidad el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 147\/01 Senado, 075\/01 acumulado 074\/01 C\u00e1mara, seg\u00fan constancia del mismo mes y a\u00f1o, expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen detallado del tr\u00e1mite legislativo anteriormente descrito impartido al proyecto de ley de la referencia, la Corte concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica dio cumplimiento a los requisitos generales y especiales previstos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, como pasa a examinarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite por iniciativa de sujetos habilitados para el efecto y recibi\u00f3 los debates de rigor en las comisiones y en las plenarias de las dos C\u00e1maras, en cada caso con el qu\u00f3rum previsto en la Constituci\u00f3n para el efecto. La totalidad de las iniciativas que hacen parte del proyecto estaban contenidas, con algunas diferencias, en los proyectos de ley iniciales, y las diferencias \u00a0que surgieron entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara se sujetaron al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n, de manera que se respetaron los principios de consecutividad y de identidad relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura7, en el presente caso se cumpli\u00f3 con el citado requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta, ya que el tramite correspondiente se inici\u00f3 el 29 de agosto de 2001 con la presentaci\u00f3n de los respectivos proyectos ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, y culmin\u00f3 el 14 de diciembre de 2001 fecha en cual la plenaria de la C\u00e1mara, aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-011 de 1994, la revisi\u00f3n previa de exequibilidad de un proyecto de ley estatutaria, no necesariamente debe cumplirse dentro del t\u00e9rmino de la legislatura, pues ello constituir\u00eda una interpretaci\u00f3n absurda del texto constitucional. De manera que, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 153 de la Carta Fundamental no incluye el per\u00edodo destinado a la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad efectuada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00f3rgano legislativo dio cumplimiento a la exigencia constitucional relativa a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria por la mayor\u00eda de los miembros del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, pues seg\u00fan el recuento atr\u00e1s efectuado, las aprobaciones surtidas se dieron con dicha mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es procedente reiterar el llamado de atenci\u00f3n a los Secretarios de las Comisiones como de las Plenarias de las C\u00e1maras legislativas, en el sentido de dejar constancia en las certificaciones del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones que remiten a esta Corporaci\u00f3n, del n\u00famero exacto de senadores o representantes que adoptaron la decisi\u00f3n, dado que la exigencia constitucional de la mayor\u00eda absoluta prevista en el art\u00edculo 153 de la Carta, no se suple con la simple manifestaci\u00f3n de haber sido aprobado el proyecto con dicha mayor\u00eda o por unanimidad. Sin embargo, la Corte pudo establecer el cumplimiento del citado requisito, ya que mediante Auto del 4 de febrero de 2002, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n completa de los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) manifest\u00f3 que: &#8220;&#8230;No obstante lo anterior, la Corte Constitucional quiere llamar la atenci\u00f3n de las dos C\u00e1maras legislativas, para que en el futuro observen mayor cuidado y diligencia en la aprobaci\u00f3n de leyes de la \u00edndole de la que hoy se revisa, espec\u00edficamente en lo que respecta al resultado de la votaci\u00f3n con la cual se aprueba cada una de las disposiciones que conforman dichos ordenamientos. Pues por requerir las leyes estatutarias para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros que conforman cada una de las comisiones y plenarias del Congreso, dicho qu\u00f3rum debe aparecer claramente determinado. No basta entonces que se diga que fue aprobado por mayor\u00eda absoluta, sino que debe dejarse constancia del n\u00famero de senadores o representantes que as\u00ed lo decidieron&#8230;&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n material del proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado; 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materias a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la revisi\u00f3n del contenido material del proyecto de Ley la Corte identificar\u00e1, de manera general, los problemas constitucionales que el mismo suscita y a partir de los cuales habr\u00e1 de abordarse el estudio de cada una de las disposiciones que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar es necesario establecer tambi\u00e9n si resulta constitucionalmente admisible que la ley disponga que en el evento de que una persona que resulte elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular se encuentre secuestrada, pueda prescindirse de la posesi\u00f3n y del juramento para acceder al estatus jur\u00eddico del cargo, particularmente en cuanto hace a los derechos laborales. \u00a0En este caso deber\u00e1 examinarse adem\u00e1s si se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al establecerse un r\u00e9gimen especial que no cobija a todas las personas que podr\u00edan verse afectadas por un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Corte establezca un marco conceptual en el examen de la constitucionalidad de los anteriores asuntos, proceder\u00e1 al estudio individualizado de cada una de las normas que componen el proyecto, para ver si su particular contenido normativo resulta acorde con \u00a0la Constituci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objetivos generales del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se revisa obedece al prop\u00f3sito de proteger, por un lado el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y espec\u00edficamente el derecho a ser elegidos para cargos p\u00fablicos, que tienen los ciudadanos que han sido v\u00edctimas del secuestro, y por otro, tambi\u00e9n el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, esta vez en cabeza de los electores, que podr\u00edan ver limitadas sus opciones pol\u00edticas por el secuestro de un determinado candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular. Encuentra la Corte que los anteriores objetivos tienen claro fundamento constitucional y que responden al imperativo de evitar que el hecho irregular y grave del secuestro, que desafortunadamente se ha extendido en Colombia, se convierta en una gravosa limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto No. 074, se se\u00f1ala, adicionalmente que la iniciativa busca, tambi\u00e9n, impedir que mediante secuestros individuales o masivos, determinados sectores pol\u00edticos se vean marginados del proceso electoral, en beneficio de otros que cuenten con la simpat\u00eda o incluso con el aval de los autores de los secuestros. Tal posibilidad, que por desgracia no resulta ex\u00f3tica en nuestra pa\u00eds, comportar\u00eda una clara limitaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n y un falseamiento de las instituciones democr\u00e1ticas y desde esa perspectiva justifica la adopci\u00f3n de medidas especiales orientadas a prevenirla. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, por otra parte, que quien ha sido privado il\u00edcitamente de su libertad no est\u00e1 en condiciones de ejercer sus derechos pol\u00edticos, pero no es menos cierto que la dolorosa realidad del execrable delito del secuestro comporta la expectativa de que el secuestrado recupere su libertad en un plazo que puede ser m\u00e1s o menos prolongado. Sin detenerse, por ahora, en un examen exhaustivo de las condiciones en las que puede producirse un secuestro en funci\u00f3n del proyecto de ley que se estudia, resulta claro que cuando es secuestrado un candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular o una persona respecto de la cual quepa presumir que alienta la expectativa de ser reelegida a una corporaci\u00f3n p\u00fablica, existe la posibilidad de que la persona secuestrada recupere su libertad en tiempo oportuno para el ejercicio, pleno o parcial, de sus derechos pol\u00edticos. As\u00ed, el secuestrado podr\u00eda recuperar la libertad antes de cumplirse la elecci\u00f3n, o una vez \u00e9sta se haya cumplido, pero antes de la fecha en que deba tomarse posesi\u00f3n del cargo, o, finalmente, antes de que culmine el periodo del cargo para el que aspiraba. Y en todos esos eventos es claro tambi\u00e9n que si no se remueven los obst\u00e1culos que limitan la posibilidad de que el secuestrado sea elegido, se est\u00e1 restringiendo el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, tanto de la persona que ha sido secuestrada como de quienes ven en ella el m\u00e1s adecuado representante de sus intereses y sus aspiraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas es forzoso concluir, adem\u00e1s, que no tendr\u00eda sentido adoptar las medidas necesarias para permitir la elecci\u00f3n de las personas secuestradas, si al mismo tiempo no se contempla un r\u00e9gimen especial que evite la aplicaci\u00f3n en este caso de las consecuencias que se derivan de la falta de posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen excepcional para la inscripci\u00f3n de candidaturas y posesi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que desde esta perspectiva resulta acorde con la Constituci\u00f3n que la ley establezca un r\u00e9gimen excepcional en relaci\u00f3n con los requisitos que se han previsto para la inscripci\u00f3n de candidaturas, en el caso de las personas secuestradas, as\u00ed como que evite que en tales casos se apliquen las consecuencias que se derivan de la falta de posesi\u00f3n oportuna, en la medida en que tales previsiones atienden a la protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del secuestrado y de sus electores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n patrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general tambi\u00e9n es posible concluir que no se opone a la Constituci\u00f3n el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n patrimonial para los aspirantes a los cargos de elecci\u00f3n popular. Dos consideraciones avalan esta postura: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la protecci\u00f3n patrimonial es una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual se ver\u00eda seriamente limitado si, en las actuales condiciones del pa\u00eds, quien aspire a un cargo p\u00fablico, no tiene la garant\u00eda de que los riesgos de seguridad que ello entra\u00f1a no van a repercutir en su estabilidad econ\u00f3mica, y m\u00e1s espec\u00edficamente en la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esa protecci\u00f3n especial encuentra fundamento tambi\u00e9n en la evidente situaci\u00f3n de riesgo excepcional en la que se encuentran las personas que han optado por el servicio p\u00fablico en cargos de elecci\u00f3n popular, como quiera que en muchos casos, por esa sola condici\u00f3n, \u00a0se convierten en objetivo de grupos al margen de la ley. \u00a0Si las personas que optan por el servicio p\u00fablico realizan una actividad que redunda en beneficio de toda la comunidad, cuando en raz\u00f3n de tal actividad sufren un atentado a sus derechos fundamentales (vida, integridad f\u00edsica, libertad personal, etc.) es constitucionalmente admisible que el Estado se encuentre en el deber jur\u00eddico de reparar o compensar econ\u00f3micamente a la v\u00edctima, porque ella est\u00e1 asumiendo un sacrificio que excede las cargas p\u00fablicas que asume el resto de los miembros de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, en consecuencia, que el proyecto de ley objeto de estudio, se orienta, de manera general, a tres objetivos que en si mismos considerados resultan acordes con la Constituci\u00f3n. En efecto, el proyecto de \u00a0ley \u00a0busca, (i) permitir que las personas que han sido secuestradas puedan ser inscritas como candidatas a un cargo de elecci\u00f3n popular y, puedan, eventualmente, resultar elegidas; (ii) permitir que una persona secuestrada que ha sido elegida a un cargo de elecci\u00f3n popular, entre a ejercerlo tan pronto como recupere su libertad, y (iii) brindar protecci\u00f3n patrimonial a la persona secuestrada que resulte elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis general desde la perspectiva del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta aproximaci\u00f3n general al tema podr\u00eda argumentarse que no obstante la validez constitucional de los objetivos perseguidos por el proyecto, resulta contrario al principio de igualdad consagrado en la Carta el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n patrimonial para las personas secuestradas que resulten elegidas a cargos de elecci\u00f3n popular, frente a la situaci\u00f3n de los secuestrados cuya actividad se desenvuelva en otros \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia es preciso anotar, en primer lugar, que tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia se han ocupado de lo relativo a la situaci\u00f3n de los derechos laborales de las v\u00edctimas del secuestro en general, y que no obstante que parecer\u00eda necesario un mayor esfuerzo orientado a la protecci\u00f3n de las personas que por raz\u00f3n de ese delito se ven privadas de su \u00fanica o m\u00e1s importante fuente de ingreso, existe hoy una normatividad a partir de la cual se ha derivado una protecci\u00f3n especial para los trabajadores que como consecuencia del secuestro se vean imposibilitados para la prestaci\u00f3n del servicio del cual depende su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en Sentencia SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que reitera los precedentes en esta materia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a su cargo. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido v\u00edctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide laborar. \u00a0En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, adem\u00e1s de la aflicci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicar\u00eda desconocer los derechos de quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajador y de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0En la Sentencia T-015\/95, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte reconoci\u00f3 este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6- Sin embargo, tambi\u00e9n es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0Para esta circunstancia, el pago se justifica por los principios de justicia social y de equidad que debe mantener toda relaci\u00f3n laboral, pero que resultar\u00edan afectados en detrimento del trabajador y de su familia. \u00a0En todo caso, \u00e9ste no puede superar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en los art\u00edculos 96 y siguientes del C\u00f3digo Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, y que seg\u00fan la sentencia T-015\/95 para estos eventos tiene aplicaci\u00f3n an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>9- En estas condiciones, atendiendo la teor\u00eda del riesgo en materia laboral y que por la naturaleza misma de esta clase de contratos debe tornarse a\u00fan m\u00e1s exigente, concluye la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por la empresa en el sentido de suspender el pago de los salarios de los se\u00f1ores Hernando Ochoa Mar\u00edn y Elkin Sierra Mej\u00eda, resulta lesiva de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de quienes dependen econ\u00f3micamente de ellos, debiendo en consecuencia ordenarse su pago a partir del d\u00eda en que se produjo la desaparici\u00f3n y hasta por un lapso de dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 y siguientes del C\u00f3digo Civil, o cuando se determine con claridad que la causa del desaparecimiento fue imputable a los trabajadores, o cuando estos aparezcan, todo ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiere adelantar la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, por su parte, en la Ley 282 de 1996, \u201cPor la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d,\u00a0 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el objeto principal de contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal, que se crean en la ley y que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. En el art\u00edculo 22 \u00a0de la ley, como medida de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro, se dispone que con cargo a ese fondo se tomar\u00e1 un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. El funcionamiento de ese seguro fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1923 de 1996, que sobre el particular dispuso que el objeto del mismo es \u201c&#8230; garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser v\u00edctima de secuestro, tenga vigente una relaci\u00f3n contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor p\u00fablico del Estado, a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte, en los t\u00e9rminos y requerimientos establecidos en el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que tanto el legislador como la jurisprudencia han avanzado en el camino de encontrar instrumentos de protecci\u00f3n patrimonial para las v\u00edctimas del secuestro y en particular para sus familias, y que, en ese contexto, el r\u00e9gimen que ahora es objeto de estudio por la Corte, no ser\u00eda m\u00e1s que una particularizaci\u00f3n del esquema general, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias que rodean a los aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda insistirse, como se hace en el concepto del se\u00f1or Procurador, en el alcance discriminatorio derivado de las condiciones m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen que el proyecto establece frente al que resulta aplicable a la generalidad de los secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte har\u00e1 m\u00e1s adelante el examen espec\u00edfico de esas condiciones, sin embargo de manera general puede apreciarse que en este caso habr\u00e1 de aplicarse un test de razonabilidad con intensidad leve9 en tanto que se trata de evaluar una decisi\u00f3n legislativa orientada a brindar protecci\u00f3n positiva a un grupo de personas que se encuentra en condiciones de riesgo especial y que se enmarca dentro de \u00a0una estrategia que debe interpretarse como progresiva tanto en cobertura como en condiciones frente a las consecuencias de un delito tan ampliamente extendido como el secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en esta materia es la de que para garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico, para evaluar la diferencia de trato que se derive de una decisi\u00f3n legislativa, debe aplicarse un test de intensidad leve, salvo que medien circunstancias que impongan la aplicaci\u00f3n de un test estricto o, seg\u00fan el caso, intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado entre los criterios que determinan la aplicaci\u00f3n de un test de razonabilidad estricto el hecho de que la medida legislativa establezca una clasificaci\u00f3n con base en criterios sospechosos, o recaiga en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, o represente prima facie una grave afectaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, o comporte la creaci\u00f3n de un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio encuentra la Corte que no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, porque la medida constituye una acci\u00f3n positiva del Estado orientada a la protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y al normal desenvolvimiento de las instituciones democr\u00e1ticas, que si bien puede comportar una diferencia en el trato que reciben unas personas que han sido secuestradas frente a otras que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, tal diferencia obedece, prima facie, a los objetivos superiores que se acaban de se\u00f1alar y a las particulares circunstancias que afectan a los candidatos a cargos elecci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual, tal diferencia de trato no puede calificarse como un privilegio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa la Corte que est\u00e9n presentes condiciones que conduzcan a la aplicaci\u00f3n de un test intermedio, raz\u00f3n por la cual, se repite, se proceder\u00e1 a un test leve, tanto en cuanto a las consideraciones generales sobre el proyecto de ley, como en el examen particular de los art\u00edculos que as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ya se ha establecido c\u00f3mo la finalidad perseguida por el proyecto objeto de estudio es constitucionalmente valiosa, y c\u00f3mo el medio que se adopta por el legislador, tiene una significaci\u00f3n determinante no s\u00f3lo para la garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En el estudio particular de las disposiciones que integran el proyecto se examinar\u00e1 la proporcionalidad de la medida en aquellos aspectos que comporten un tratamiento especial frente a la generalidad de los secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis particular de las disposiciones del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior marco conceptual procede la Corte, a continuaci\u00f3n, al an\u00e1lisis de cada una de las normas que integran el proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo1 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los cargos de elecci\u00f3n popular, no se requiere aceptaci\u00f3n escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendi\u00e9ndose que existe la aceptaci\u00f3n sin lugar a rechazo de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, tal como se desprende de las exposiciones de motivos y de los debates en el Congreso, atiende al objetivo de evitar que una persona que aspire a un cargo de elecci\u00f3n popular, no pueda presentarse como candidato en las elecciones debido a la imposibilidad en que se encuentra para aceptar de manera expresa su inscripci\u00f3n como lo exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2241 de 1986, en su art\u00edculo 93 contempla la necesidad de que quien ha sido inscrito como candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular exprese por escrito la aceptaci\u00f3n de su candidatura, aceptaci\u00f3n a partir de la cual se presume la declaraci\u00f3n jurada que el candidato hace sobre la pertenencia al partido o movimiento que lo inscribi\u00f3. \u00a0No obstante que se trata de una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, los requisitos que ella contempla pueden encuadrarse dentro de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n conforme a la cual la ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se examina parte de la consideraci\u00f3n de que tal requisito, en el caso de las personas secuestradas, impedir\u00eda que puedan presentarse como candidatos con lo cual se estar\u00edan desconociendo los derechos a los que se ha hecho referencia en esta providencia, raz\u00f3n por la cual dispone que ella no resulta exigible en tal eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso algunos de los requisitos orientados a garantizar la seriedad de la elecci\u00f3n deben ceder ante los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica que, en las circunstancias extraordinarias a las que atiende la norma, se ver\u00edan completamente restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador ha contemplado mecanismos sustitutos para garantizar en estos eventos especiales la seriedad de la elecci\u00f3n, como quiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, por una parte, se mantiene la exigencia ordinaria conforme a la cual la inscripci\u00f3n debe cumplirse a trav\u00e9s de un partido o movimiento pol\u00edtico o por un grupo significativo de ciudadanos, y por otra, como condici\u00f3n espec\u00edfica, se impone la de acompa\u00f1ar copia de la denuncia del secuestro, como prueba de la fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha se\u00f1alado por algunos intervinientes que la norma resultar\u00eda lesiva de la autonom\u00eda personal del secuestrado, por cuanto asume cual es su voluntad en torno a la candidatura, sin que por otra parte se exijan unas condiciones m\u00ednimas que permitan deducirla con cierto grado de certeza. As\u00ed, por ejemplo, tal como est\u00e1 redactada la norma, no se requiere que la persona secuestrada haya exteriorizado su voluntad de ser candidato para que quede bajo el supuesto de la norma. Ello podr\u00eda dar lugar a que una persona sea inscrita como candidato pese a que si tuviera la oportunidad manifestar\u00eda su negativa a adquirir tal condici\u00f3n, o a que sea inscrita por un partido o un grupo significativo de ciudadanos que el secuestrado no tenga inter\u00e9s en representar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, la Corte que aunque ciertamente las hip\u00f3tesis que se han planteado ser\u00edan posibles, no cabe derivar de ellas una lesi\u00f3n de la autonom\u00eda personal del secuestrado, por cuanto la norma se orienta a brindarle una opci\u00f3n que puede luego rehusar, cuando recupere su libertad. Y aunque ser\u00eda posible que la norma exigiera por ejemplo, que para que la misma se aplicase la persona que se inscribe deber\u00eda haber exteriorizado de alg\u00fan modo su deseo de ser candidato, eso es materia que cae en el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, dentro del cual deben evaluarse las ventajas y desventajas de tal posibilidad. En particular, debe tenerse en cuenta que puede darse el caso de que quien ciertamente mantiene una aspiraci\u00f3n a ser elegido o reelegido, no la haya exteriorizado para el momento en que se produce su secuestro, caso en el cual una exigencia legal en ese sentido implicar\u00eda dejar intacto el obst\u00e1culo que precisamente \u00a0se ha tratado de remover con el proyecto de ley. Observa la Corte, sin embargo, que si bien no existe reparo de constitucionalidad para que pueda realizarse la inscripci\u00f3n de una persona a\u00fan cuando no haya exteriorizado previamente su voluntad en tal sentido, en tal eventualidad no resultan constitucionalmente admisibles todas las previsiones del proyecto de ley, como se establecer\u00e1 en el an\u00e1lisis particular del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha objetado tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n desatiende el mandato constitucional conforme al cual corresponde al legislador expedir las normas que garanticen la seriedad de la elecci\u00f3n, por cuanto se estar\u00eda permitiendo la inscripci\u00f3n, y eventual elecci\u00f3n de personas que luego, cuando tengan la oportunidad podr\u00edan optar por no asumir el rol de candidato, o por no acceder al cargo para el que fueron elegidas, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00e9sta, sin embargo, de una materia librada por la Constituci\u00f3n, de manera expresa al legislador quien tiene para el efecto un amplio margen de configuraci\u00f3n. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n dispone, por una parte, que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno, y por otro, habilita al legislador para establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, se trata de ponderar, por un lado los derechos de participaci\u00f3n, tanto del secuestrado como de la comunidad en general, y por otro, la seriedad de la elecci\u00f3n frente a la eventualidad, que se asume excepcional, de que se presente la inscripci\u00f3n de personas que no tengan inter\u00e9s en ser elegidas. Para esa ponderaci\u00f3n es necesario tener en cuenta que en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se contemplan ciertas previsiones orientadas a garantizar la seriedad de \u00a0la elecci\u00f3n y que, en todo caso, la disminuci\u00f3n en el grado de garant\u00eda de seriedad que se contempla para las elecciones que se produzcan en estas circunstancias anormales, tienen una dimensi\u00f3n menor frente a la significaci\u00f3n de los derechos que la norma atiende a tutelar. En cualquier caso, tal ponderaci\u00f3n cae en el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha planteado, finalmente, que trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, al permitirse la inscripci\u00f3n como candidato de una persona que se encuentre secuestrada, se estar\u00eda desconociendo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual los candidatos deben presentar su programa de gobierno en el momento de su inscripci\u00f3n. Sin embargo, en la medida en que por fuerza mayor, el candidato no puede estar presente en el momento de la inscripci\u00f3n, nada impide que el programa sea presentado por quienes la realizan, en el entendido de que ser\u00e1 vinculante para el candidato en el evento de que resulte elegido. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto desarrolla un aspecto cuya regulaci\u00f3n corresponde al legislador dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n y dado que sus previsiones se inscriben en el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica previstos en la Carta, no encuentra la Corte que el mismo resulte contrario a la Constituci\u00f3n y por consiguiente habr\u00e1 de declarase su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 2 del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico que realiza la inscripci\u00f3n o los 3 inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los t\u00e9rminos de la ley 130 de 1994, anexar\u00e1n la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servir\u00e1 como prueba de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos t\u00e9rminos y procedimientos se\u00f1alados para la p\u00e9rdida de investidura, declarar\u00e1 la nulidad absoluta de la lista y ordenar\u00e1 que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que permitir la inscripci\u00f3n como candidato y la eventual elecci\u00f3n a un cargo de elecci\u00f3n popular de una persona que ha sido secuestrada responde a objetivos constitucionalmente valiosos, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del proyecto, que tiene un alcance meramente operativo y que contiene unas previsiones orientadas asegurar la seriedad de la inscripci\u00f3n no ofrece, en principio, reparos desde el punto de vista constitucional y habr\u00e1 de ser declarado exequible, con la salvedad que se expresa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma, como medida de prevenci\u00f3n, que en caso de fraude o falsa denuncia, la autoridad competente declarar\u00e1 la nulidad absoluta de la lista y ordenar\u00e1 que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votaci\u00f3n seg\u00fan el caso. No obstante que esta previsi\u00f3n se orienta a asegurar la seriedad de la elecci\u00f3n, para evitar que en las condiciones extraordinarias previstas en la ley puedan resultar elegidas personas que no hayan sido secuestradas, no resulta constitucionalmente admisible que la sanci\u00f3n derivada del fraude o la falsa denuncia afecte a las personas que, en una elecci\u00f3n plurinominal, hagan parte de la lista de candidatos en la que se encuentre la persona que se supon\u00eda secuestrada, cuando dichas personas no hayan participado de la conducta fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la inscripci\u00f3n de esas personas se habr\u00eda cumplido con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos por la ley para el efecto y si por una circunstancia que les resulta ajena se declarase la nulidad de la lista, se estar\u00eda desconociendo su derecho de participaci\u00f3n as\u00ed como el de que quienes las respaldaron en las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito al que atiende la norma encuentra claro respaldo en la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, puede adoptar las disposiciones necesarias para sancionar las elecciones fraudulentas. Por consiguiente, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n debe, por este concepto, declararse exequible. Sin embargo, hacer extensiva la sanci\u00f3n a todos los integrantes de la lista si es contrario a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la norma habr\u00e1 de declararse parcialmente inexequible, en aquellas expresiones de las cuales se deriva la ampliaci\u00f3n del efecto sancionador a las personas ajenas a la conducta fraudulenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cde la lista\u201d y \u201cla lista o\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de \u00a0ley, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de elecciones plurinominales, en caso de fraude o falsa denuncia, la nulidad se decretar\u00e1 respecto de la elecci\u00f3n de la persona involucrada en el hecho irregular y la credencial se otorgar\u00e1 a la siguiente persona en la lista, siempre y cuando no haya participado en el fraude o en la falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n particular de este art\u00edculo comporta el an\u00e1lisis de varios aspectos con relevancia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, es necesario establecer si resulta contraria al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n conforme a la cual en caso de secuestro no es necesaria la toma de posesi\u00f3n para adquirir la condici\u00f3n de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 122 contempla el imperativo de que quien haya sido designado en un cargo p\u00fablico realice dos declaraciones juramentadas, que se surten de manera previa o concomitante al acto de posesi\u00f3n: el juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben, y la declaraci\u00f3n juramentada sobre el monto de sus bienes y rentas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la norma objeto de estudio, al permitir que se adquiera por una persona la calidad de congresista sin haber tomado posesi\u00f3n del cargo estar\u00eda pretermitiendo un requisito previsto de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n y prescindir\u00eda tambi\u00e9n de los juramentos que son imperativos conforme a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n exige precisar el sentido de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 del proyecto. De acuerdo con los antecedentes legislativos, la misma se orienta, fundamentalmente, a brindar una protecci\u00f3n a la persona que habiendo sido elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular no pueda tomar posesi\u00f3n del mismo por encontrarse secuestrada. Tal protecci\u00f3n se concreta en que (i) no le resultan aplicables las consecuencias constitucionales y legales que se predican de la omisi\u00f3n en tomar posesi\u00f3n, (ii) pueda incorporarse al cargo una vez recupere la libertad y (iii) no se afecte la situaci\u00f3n laboral que le corresponder\u00eda en la condici\u00f3n de congresista y, particularmente, que puede recibir, en cabeza de sus familiares inmediatos, los salarios y prestaciones que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esos efectos se dispuso que no hace falta tomar posesi\u00f3n para adquirir la calidad de congresista. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la exigencia constitucional de la posesi\u00f3n y el juramento es una condici\u00f3n para entrar a ejercer las funciones propias del cargo, raz\u00f3n por la cual no se desconocen los mandatos de la Carta, cuando se permite que sin ese requisito se adquieran los derechos propios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que conforme al art\u00edculo 3\u00ba que se analiza, cuando una persona que tiene la condici\u00f3n de congresista electo se encuentra secuestrada para el momento en que deba tomar posesi\u00f3n, adquiere por virtud de la ley la calidad del cargo para el cual ha sido elegida y los derechos patrimoniales que al mismo corresponden, pero, sin embargo, tanto por imposibilidad f\u00edsica como por la falta de un requisito jur\u00eddico imprescindible, no puede entrar a ejercer las funciones propias del cargo. Cuando por virtud de su liberaci\u00f3n, la persona est\u00e9 en condiciones de entrar a ejercer sus funciones, es imperativo que lo haga con el lleno de los requisitos constitucionales y legales para el efecto, esto es, en particular, la toma de posesi\u00f3n y los juramentos de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona que encontr\u00e1ndose secuestrada haya sido elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular, y recupere su libertad con posterioridad a la fecha en la que debi\u00f3 tomar posesi\u00f3n del su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, para poder entrar a ejercer el cargo deber\u00e1 prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben, y, del mismo modo, \u00a0deber\u00e1 declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y sus rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n se ha planteado que la Constituci\u00f3n contempla como una de las causales de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas la de no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe observar que la norma constitucional contempla una regla general y una previsi\u00f3n especial. En principio, tal como lo dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 5\u00aa de 1992, los congresistas deben tomar posesi\u00f3n de su cargo en la ceremonia de instalaci\u00f3n del Congreso, sin embargo, en consonancia con la Constituci\u00f3n, la misma norma permite que la posesi\u00f3n se realice con posterioridad, ante el Presidente de la C\u00e1mara respectiva. En cualquier caso, la posesi\u00f3n tendr\u00eda lugar dentro del t\u00e9rmino previsto en la primera parte del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo la norma constitucional, en su segunda parte contempla la posibilidad de que los congresistas sean llamados a posesionarse en una oportunidad distinta a la de los ocho d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras. Dentro de tal previsi\u00f3n constitucional caben los eventos de fuerza mayor o de caso fortuito en los cuales un congresista electo no pueda posesionarse dentro del per\u00edodo ordinario contemplado para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, el alcance de la norma cuya constitucionalidad se analiza no es el de prescindir de la posesi\u00f3n como requisito para el ejercicio del cargo, y aunque no tiene una previsi\u00f3n expresa sobre este particular, debe entenderse que tan pronto se tenga noticia de la liberaci\u00f3n de un congresista secuestrado, si \u00e9ste no se presenta espont\u00e1neamente a tomar posesi\u00f3n del cargo, debe ser llamado de inmediato para el efecto, caso en el cual a partir de ese momento se contabilizar\u00e1 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que determina la eventual aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, debe examinarse si la disposici\u00f3n por virtud de la cual el congresista electo que se encuentre secuestrado adquiere la condici\u00f3n de congresista por virtud de la ley y sin necesidad de posesi\u00f3n, resulta contraria al principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica contenido en los art\u00edculos 3 y 133 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que le otorga la calidad de representante del electorado a quien est\u00e1 en incapacidad f\u00edsica de ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obvio que quien est\u00e1 secuestrado y mientras permanezca en tal situaci\u00f3n no puede ejercer la representaci\u00f3n que le ha sido confiada por el electorado, ni \u00a0puede ser sujeto de la responsabilidad que frente a la sociedad y los electores ha previsto la Constituci\u00f3n por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n, que cuando por circunstancias de fuerza mayor una persona no est\u00e1 en capacidad de ejercer esa representaci\u00f3n y de asumir la responsabilidad que le corresponde, se produce una vacante en el cargo, que debe ser llenada conforme a las previsiones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre las causales que constituyen faltas temporales para los miembros del Congreso, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 261, incluye la de fuerza mayor, que indudablemente se presenta cuando un congresista ha sido secuestrado. A su vez el art\u00edculo 134 superior, adicionado por medio del acto legislativo No. 3 de 1993, dispone que \u201clas faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el efecto de la disposici\u00f3n objeto de examen fuese el de impedir la declaratoria de la vacancia del cargo en el evento de congresistas secuestrados, ciertamente habr\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Sobre este particular la Corte, en Sentencia C-1337 de 2001, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, expres\u00f3, a partir del concepto de representaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 3 de la Carta que \u201c[e]sta idea ha de ser interpretada bajo los \u00a0nuevos principios de la democracia participativa, de forma tal que en este punto en concreto, la representaci\u00f3n no queda reducida tan s\u00f3lo \u00a0a la escogencia de ciudadanos para cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n, sino que su campo de acci\u00f3n involucra tambi\u00e9n \u00a0la efectiva representaci\u00f3n, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonom\u00eda de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que el derecho de participaci\u00f3n no se refiere \u00fanicamente al proceso de conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico sino que comporta tambi\u00e9n la presencia ciudadana en el ejercicio del mismo, que se materializa a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n efectiva, y sobre el particular puntualiz\u00f3 que \u201c[e]xiste por tanto una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n efectiva, pues en los casos en que esta \u00faltima falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en este caso se hace imprescindible una tarea de ponderaci\u00f3n entre dos extremos que responden a objetivos constitucionalmente trascendentales. Por un lado, se ha establecido c\u00f3mo el r\u00e9gimen especial previsto en la ley para regular la elecci\u00f3n de personas secuestradas, atiende a proteger, no solo el derecho de participaci\u00f3n de quien ha sido secuestrado, sino tambi\u00e9n, y con particular relevancia el derecho del electorado a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la representaci\u00f3n, y, as\u00ed mismo, el normal desenvolvimiento de las instituciones democr\u00e1ticas que puede verse afectado por la extensi\u00f3n del delito del secuestro como modalidad de presi\u00f3n pol\u00edtica, de limitaci\u00f3n de opciones electorales o de orientaci\u00f3n del electorado. Por otra parte, la soluci\u00f3n que se ha propuesto, podr\u00eda conducir a que, a la postre, resultasen vulnerados algunos de los derechos que se ha tratado de proteger, en particular el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n exige determinar si esa es una consecuencia que se deriva de la norma que se revisa, y en caso afirmativo, si cabe una interpretaci\u00f3n en la que no tenga ese alcance que la har\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en la versi\u00f3n original del proyecto que fue radicado como No. 074 C\u00e1mara, se contemplaba esta materia en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: Si al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo, el elegido no hubiese sido liberado o no haya recobrado su libertad, se proceder\u00e1 a llenar la vacante con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos sobre faltas temporales y\/o absolutas, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO S\u00c9PTIMO: Durante el tiempo que permanezca desaparecido el elegido y que corresponda al periodo para el cual se eligi\u00f3, los Salarios, Prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que legalmente le correspondan, ser\u00e1n efectivamente cobrados por quienes acrediten ser sus beneficiarios de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el proyecto que se radic\u00f3 como No. 075 C\u00e1mara, se dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo nuevo al Art. 89 del Dcto 2241\/86. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesi\u00f3n para adquirir el fuero de la representaci\u00f3n y por ende \u00a0todos los derechos inherentes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese es el alcance de la disposici\u00f3n que se revisa, cuya versi\u00f3n final es muy pr\u00f3xima a la que se propuso en la ponencia que se ha rese\u00f1ado, no hay duda de que se presenta un enfrentamiento entre derechos y principios constitucionales, puesto que la protecci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n y al normal funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas prevista en la norma tendr\u00eda como contrapartida el detrimento al derecho a la representaci\u00f3n efectiva. As\u00ed las cosas, la declaratoria de inexequibilidad de la norma dejar\u00eda exp\u00f3sitos los objetivos constitucionalmente valiosos a los que ella atiende, pero mantenerla en el ordenamiento comportar\u00eda convalidar un expresa limitaci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que, a diferencia de lo que ocurre cuando se secuestra a una persona que se est\u00e1 desempe\u00f1ando como congresista, cuando el secuestro recae sobre un candidato, su elecci\u00f3n ser\u00eda una opci\u00f3n libre de los electores, quienes por esa v\u00eda manifestar\u00edan, impl\u00edcitamente su disposici\u00f3n a sacrificar, si fuese del caso, su derecho a la representaci\u00f3n efectiva, en el evento en que su candidato no pudiese tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, varias consideraciones se oponen al anterior razonamiento. En primer lugar, admitirlo comportar\u00eda la imposici\u00f3n de un gravamen desproporcionado al elector, por cuanto para que pueda hacer efectiva la opci\u00f3n pol\u00edtica que le ha sido de facto limitada por el hecho il\u00edcito del secuestro, se le exigir\u00eda renunciar a su derecho a la representaci\u00f3n efectiva. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, por manera que, una vez elegido el candidato, no solo representa a sus electores, sino a todo el pueblo, y el principio de soberan\u00eda popular, los derechos de representaci\u00f3n efectiva y de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y el ejercicio del poder de todos se ver\u00edan afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativa orientada a satisfacer en la mayor medida posible los principios y los valores constitucionales presentes en este caso, est\u00e1 la posibilidad de una sentencia de exequibilidad condicionada que permita la protecci\u00f3n simultanea de los derechos y principios en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal condicionamiento, la norma que se analiza resultar\u00eda constitucional s\u00f3lo si se interpreta que su alcance es el de garantizar al secuestrado el derecho a acceder al cargo cuando sea liberado y la percepci\u00f3n, mientras permanezca privado de la libertad, de los derechos laborales que el mismo apareja, sin que ello implique desconocer la situaci\u00f3n de vacancia derivada de la ausencia de la persona secuestrada y la previsiones constitucionales y legales orientadas a garantizar la representaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n fue desarrollada por la Corte en la Sentencia T-1337 de 2001 en la que, adem\u00e1s se consider\u00f3 de manera expresa la dificultad que ella presenta frente a las disposiciones constitucionales relativas a la legalidad del gasto p\u00fablico y conforme a las cuales no es posible que exista una doble erogaci\u00f3n por concepto de un mismo cargo p\u00fablico. Estim\u00f3 la Corte, sin embargo, que esa regla admite excepciones, como ser\u00eda, precisamente, aquella por virtud de la cual se dispone pagar los salarios tanto al congresista que permanece secuestrado como a quien deba reemplazarlo en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento es necesario distinguir dos extremos, por una parte est\u00e1n las previsiones que atienden a garantizar el efectivo ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y el cumplimiento de la funci\u00f3n propia de los congresistas y por otro lado est\u00e1 la situaci\u00f3n laboral de las personas que deban concurrir al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un congresista electo no pueda desempe\u00f1ar sus funciones en raz\u00f3n del secuestro de que ha sido v\u00edctima, el hecho de que la ley le otorgue la condici\u00f3n de congresista y los derechos propios del cargo sin necesidad de posesi\u00f3n y de que efectivamente se preste el servicio, no constituye un obst\u00e1culo para que se declare la vacancia temporal del cargo y se vincule a quien deba remplazarlo, con la plenitud de los derechos. Coexistir\u00edan, entonces, dos relaciones laborales distintas: \u00a0La que se establece con el parlamentario secuestrado, a cuya concreci\u00f3n precisamente atiende el art\u00edculo que se examina, y la que surge con quien deba remplazarlo, a partir de la fecha en la que, habi\u00e9ndose declarado la vacancia, tome posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La erogaci\u00f3n que se hace por concepto de la vinculaci\u00f3n que se establece con quien sea llamado a ocupar la vacante tiene como base la remuneraci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y a ella debe atenderse con el presupuesto destinado a ese fin. La erogaci\u00f3n destinada a pagar al congresista secuestrado, se origina no en un servicio que se pudiera estar prestando, sino en una circunstancia extraordinaria e irresistible (fuerza mayor), tiene fundamento en la teor\u00eda del riesgo excepcional y debe cubrirse con cargo a un presupuesto especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, y por el concepto examinado, habr\u00eda de declararse la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 del proyecto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a\u00fan est\u00e1n por examinarse otros interrogantes que \u00a0en el orden constitucional suscita la norma sujeta a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en cuarto lugar, es necesario examinar en concreto las consideraciones que se han planteado en torno a la incidencia que sobre la norma tiene el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del cuestionamiento formulado desde esta perspectiva por la diferencia de trato que recibir\u00edan los congresistas frente a la generalidad de los secuestrados y que la Corte encontr\u00f3 constitucionalmente admisible con base en la consideraci\u00f3n de los objetivos constitucionalmente importantes a los que atiende la norma y la situaci\u00f3n de riesgo excepcional que afrontan los congresistas en raz\u00f3n de las circunstancias de orden p\u00fablico por las que atraviesa el pa\u00eds, es necesario referirse de manera particular a tres aspectos del art\u00edculo 3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, es preciso observar que si bien la norma que se revisa contempla para los congresistas un protecci\u00f3n patrimonial con alcance distinto de la prevista para todos los secuestrados, esa diferencia no solamente encuentra explicaci\u00f3n en la finalidad constitucionalmente importante de la norma, sino que en sus manifestaciones concretas resulta proporcionada en funci\u00f3n de esos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el se\u00f1or Procurador expresa que la norma resultar\u00eda contraria al principio de igualdad porque para el reconocimiento de los derechos labores correspondientes al cargo para el que fue elegido el ciudadano secuestrado, no contempla las condiciones que se han previsto para la generalidad de los secuestrados, esto es, que la relaci\u00f3n laboral exista para el momento en el que se produce el secuestro, que se demuestre plenamente tanto que el trabajador se encuentra secuestrado, como que la privaci\u00f3n il\u00edcita de su libertad se produjo por raz\u00f3n del cargo o labor que desarrollaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia hace notar la Corte que el primero de los requisitos a los que se refiere el Ministerio P\u00fablico, y que comporta que la vinculaci\u00f3n laboral debe existir no s\u00f3lo en el momento en el que se produjo el secuestro, sino que su vigencia es tambi\u00e9n condici\u00f3n para que subsista la obligaci\u00f3n a cargo del empleador, constituye, precisamente, uno de los obst\u00e1culos que para la realizaci\u00f3n de sus objetivos el proyecto busca remover. En efecto, en la hip\u00f3tesis en la que quien es secuestrado tenga en ese momento la calidad de congresista, el vencimiento de su periodo constitucional y la imposibilidad en la que se encontrar\u00eda, si es reelegido, para tomar nuevamente posesi\u00f3n de su cargo lo pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n si le fuera aplicable el r\u00e9gimen ordinario. Por otra parte si la persona candidatizada no ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral con el Estado para el momento del secuestro, no puede desconocerse que la situaci\u00f3n de riesgo excepcional que da soporte a la disposici\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 presente, \u00a0y quiz\u00e1 con mayor intensidad, porque quien aspira a un cargo p\u00fablico debe desplazarse por todo el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, en desarrollo de un cometido democr\u00e1tico en el que tiene inter\u00e9s toda la comunidad y frente al cual no podr\u00eda verse sometido a una total indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el fundamento del r\u00e9gimen especial previsto en el proyecto de ley es, principalmente, la protecci\u00f3n que \u00e9l brinda a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y que la protecci\u00f3n patrimonial que se brinda a los funcionarios p\u00fablicos secuestrados, adem\u00e1s de la justificaci\u00f3n general que encuentra desde la perspectiva individual, se explica por la conexidad que tiene con la efectiva garant\u00eda de esos derechos pol\u00edticos. El proyecto se orienta a garantizar que quien decida asumir el que en ocasiones puede resultar alt\u00edsimo riesgo de promover un proyecto pol\u00edtico, cuente con una adecuada protecci\u00f3n patrimonial en el evento en el que, por tal virtud, resulte ser v\u00edctima de un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, y en consonancia con lo que se acaba de expresar, observa la Corte que si uno de los soportes de la posibilidad que el Congresista reciba en cabeza de sus familiares los derechos laborales propios del cargo, es la teor\u00eda del riesgo excepcional, la exequibilidad de la norma debe condicionarse al hecho de que la misma solo resulte aplicable a aquellas personas que tengan la condici\u00f3n de congresistas para el momento del secuestro o a aquellas que hayan, por cualquier medio, exteriorizado su vocaci\u00f3n seria de candidatizarse al cargo para el cual sean posteriormente inscritas, antes de que se produzca el secuestro. Es decir, la situaci\u00f3n de riesgo excepcional no se presentar\u00eda en el caso de personas que, por completo ajenas a la actividad pol\u00edtica y habiendo sido secuestradas, sean posteriormente inscritas como candidatos, sin que haya habido, con anterioridad al secuestro, manifestaci\u00f3n ser\u00eda de su parte respecto de su vocaci\u00f3n a la candidatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, en desarrollo del derecho a elegir y ser elegido que tienen esas personas, resulta acorde con la Constituci\u00f3n que se permita su inscripci\u00f3n como candidatas, pero que, sin embargo, como su aspiraci\u00f3n no era p\u00fablica para el momento en el que se produjo el secuestro, no puede decirse que el mismo pueda atribuirse al riesgo especial que comporta la calidad de funcionario de elecci\u00f3n popular o de candidato a un cargo de esa naturaleza, ni a la particular vulnerabilidad a la que en raz\u00f3n de su aspiraci\u00f3n y por los requerimientos de su candidatura se ven sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que no se trata de exigir que para que proceda la protecci\u00f3n especial a la que atiende la norma sujeta a examen se requiera que la persona haya sido formalmente proclamada como candidata por alg\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico, pero s\u00ed que haya existido una manifestaci\u00f3n ser\u00eda y p\u00fablica de su parte sobre su inter\u00e9s en candidatizarse. Es claro, por otra parte, que tal manifestaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00eda provenir de un partido o movimiento pol\u00edtico, caso en el cual, pese a que no existiese aceptaci\u00f3n de la persona cuya candidatura se promueve, es claro que ha sido presentada p\u00fablicamente como eventual candidata y tendr\u00eda derecho a la protecci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el se\u00f1or Procurador hace notar c\u00f3mo, no obstante que, en principio, el proyecto parece orientarse a regular la elecci\u00f3n de las personas a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, el art\u00edculo 3\u00ba limita la protecci\u00f3n especial que del mismo se deriva, \u00fanicamente a los congresistas, con exclusi\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular respecto de los cuales ser\u00edan predicables las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las consideraciones sobre la necesidad de proteger los derechos de participaci\u00f3n y el normal funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas, as\u00ed como la situaci\u00f3n de riesgo excepcional que afrontan quienes ocupan cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular o aspiran a ellos, se predican en id\u00e9ntica medida, tanto de los congresistas, como de los diputados, los concejales, los alcaldes o los gobernadores, y, en general los funcionarios de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra cual pueda ser la raz\u00f3n que explique la diferencia de trato y esa circunstancia apuntar\u00eda, en principio, tal como lo ha se\u00f1alado el se\u00f1or Procurador, hacia la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca la Corte, que en el an\u00e1lisis que se ha hecho de esta disposici\u00f3n en particular y, en general, de la totalidad del proyecto, se ha encontrado que el mismo, con la textura por la que opt\u00f3 el legislador dentro de su potestad configurativa, responde de manera efectiva a la necesidad de protecci\u00f3n de espec\u00edficos principios y derechos constitucionales. Por consiguiente, declarar la inconstitucionalidad de la norma porque la misma no abarca a la totalidad de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y a quienes resultar\u00edan aplicables las mismas consideraciones que explican la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, conducir\u00eda, de manera parad\u00f3jica, a un resultado tambi\u00e9n lesivo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias especiales como la presente, la Corte Constitucional ha acudido a sentencias integradoras, cuyas modalidades se han venido perfilando en el derecho constitucional comparado y de las que es posible encontrar ejemplos en fallos de distintos tribunales constitucionales europeos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales modalidades de sentencias se encuentran las que la doctrina ha denominado \u201csentencias aditivas\u201d y que tienen particular relevancia frente a problemas de igualdad. Tales sentencias se caracterizan porque producen una extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n del contenido normativo, sin la cual la disposici\u00f3n que se revisa resultar\u00eda inconstitucional. A tal resultado puede llegarse declarando la inexequibilidad de los contenidos normativos que restringen de manera inconstitucional el campo de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, o condicionando la exequibilidad de la misma a que se interprete de manera que se contenido de regulaci\u00f3n se extienda a las situaciones ileg\u00edtimamente excluidas.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este tipo de sentencias con frecuencia se formulan reparos porque se considera que a trav\u00e9s de ellas el juez constitucional ejerce funciones que est\u00e1n reservadas al legislador o condiciona de manera indebida la actuaci\u00f3n de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo, debe tenerse en cuenta, que a las sentencias integradoras no se llega por un impulso pol\u00edtico aut\u00f3nomo del juez constitucional, sino debido a la necesidad que \u00e9ste encuentra de integrar el ordenamiento jur\u00eddico de tal manera que el mismo resulte en cada caso acorde con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando como en este caso, retirar una norma del ordenamiento, mediante una sentencia de simple inexequibilidad, conduce a una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n, pero a su vez, la norma, tal como fue concebida por el legislador, contiene elementos violatorios del ordenamiento superior, el juez constitucional enfrenta un delicado dilema. Una sentencia integradora permite mantener en el ordenamiento la norma que ofrece respuesta a un imperativo constitucional -lo cual, adem\u00e1s, satisface el principio de conservaci\u00f3n del derecho- \u00a0a la vez que, con base directamente en la Constituci\u00f3n, suprime aquellos aspectos contrarios a la misma, a\u00fan cuando ello comporte un efectivo aditivo de la norma tal como fue expedida por el legislador. En todo caso, siempre quedar\u00e1 abierta la posibilidad de que el legislador, sin contrariar el marco constitucional fijado por le Corte, rehaga hacia el futuro la norma, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n. Y se habr\u00eda evitado el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que el legislador atendi\u00f3 a llenar para la protecci\u00f3n de espec\u00edficos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, se refiri\u00f3 la justificaci\u00f3n de las sentencias integradoras en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- La sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la funci\u00f3n integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n34 . Y no pod\u00eda ser de otra forma, porque la Constituci\u00f3n no es un simple sistema de fuentes sino que es en s\u00ed misma una norma jur\u00eddica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este tipo de decisiones integradoras tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, puesto que los \u00f3rganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales as\u00ed como el orden de valores que la Constituci\u00f3n aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia funci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0en la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta (CP art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podr\u00eda generar vac\u00edos legales que podr\u00edan hacer totalmente inocua la decisi\u00f3n de la Corte. En tales casos, la \u00fanica alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su funci\u00f3n constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisi\u00f3n sea eficaz .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, resulta inconstitucional que el legislador haya restringido el alcance del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto solo a los congresistas. Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad de la norma conducir\u00eda a retirar del ordenamiento un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de principios y derechos constitucionales, que salvo en cuanto hace a su parcial cobertura, la Corte ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba, por otra parte, har\u00eda inocuo el resto del proyecto de ley para todos aquellos eventos en los que el secuestrado no sea liberado de manera oportuna para la toma de posesi\u00f3n del cargo. Y tal como se ha dicho, de tal situaci\u00f3n se derivar\u00eda una clara violaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n de la persona secuestrada y de sus electores. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la respuesta m\u00e1s acorde con los principios constitucionales es aquella por virtud de la cual se excluya del ordenamiento s\u00f3lo aquel contenido de la disposici\u00f3n que resulta contrario a la Constituci\u00f3n, con la consiguiente extensi\u00f3n de la cobertura protectora de la norma a aquellas hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido originalmente excluidas, de manera que ella comprenda la situaci\u00f3n de los ciudadanos elegidos a cualquiera de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto del Proyecto de Ley Estatutaria conforme a la revisi\u00f3n de constitucionalidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor medio de la cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d, conforme al estudio de constitucionalidad realizado por \u00a0la Corte Constitucional, el cual ser\u00e1 remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para que siga su tr\u00e1mite constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado; 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los cargos de elecci\u00f3n popular, no se requiere aceptaci\u00f3n escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendi\u00e9ndose que existe la aceptaci\u00f3n sin lugar a rechazo de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico que realiza la inscripci\u00f3n o los 3 inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los t\u00e9rminos de la ley 130 de 1994, anexar\u00e1n la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servir\u00e1 como prueba de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos t\u00e9rminos y procedimientos se\u00f1alados para la p\u00e9rdida de investidura, declarar\u00e1 la nulidad absoluta (&#8230;) y ordenar\u00e1 que la credencial se otorgue a (&#8230;) candidato siguiente en orden de votaci\u00f3n seg\u00fan el caso.13 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesi\u00f3n para adquirir la condici\u00f3n de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deber\u00e1n ser percibidos por sus familiares inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, de los art\u00edculos 1, y 4 del Proyecto de Ley Estatutaria 074 acumulado 075 \u2013 C\u00e1mara \u00a0 146- Senado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley Estatutaria 074 acumulado 075 \u2013 C\u00e1mara \u00a0 146- Senado, salvo en las expresiones \u201cde la lista\u201d y \u201cla lista o\u201d contenidas en su inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria 074 acumulado 075 \u2013 C\u00e1mara \u00a0 146- Senado, salvo en cuanto al contenido normativo que restringe su alcance a los congresistas, el cual se declara INEXEQUIBLE, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4.6.3.4.3. de la parte motiva de esta providencia. La EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00ba se sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS: a) al entendido de que su aplicaci\u00f3n no impide que, cuando sea del caso, se declare la vacancia temporal o definitiva del cargo para el que haya sido elegida la persona secuestrada; b) a que se entienda que, en todo caso, la persona elegida que se encuentre secuestrada para el momento en que deba tomar posesi\u00f3n del cargo, s\u00f3lo podr\u00e1 entrar a ejercer las funciones propias del mismo, previa la posesi\u00f3n y los juramentos de rigor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, y, c) a que se entienda que sus previsiones no resultan aplicables a aquellos candidatos respecto de quienes no se hubiese hecho p\u00fablica de alguna manera su vocaci\u00f3n de acceder al cargo, antes de que se produjese el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley y la sentencia, para efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENVIAR copia de esta sentencia a los Presidentes del Senado y C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, rem\u00edtase, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-688\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de proposici\u00f3n sustitutiva\/PROYECTO DE LEY-Propuestas de adici\u00f3n o supresi\u00f3n por miembros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Debate en plenaria de la Corporaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debate no implica intervenci\u00f3n de todos los miembros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisito de aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.-015 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado y 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara &#8220;Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar el voto en esta oportunidad, por los mismos motivos que me llevaron a hacerlo en la sentencia C-760 de 2001 y los argumentos all\u00ed expresados tambi\u00e9n son aplicables en el presente caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-688\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento grave por no publicaci\u00f3n oficial de ponencia antes de dar curso al debate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter consolidado y acatamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance\/PRECEDENTE JUDICIAL-Fuerza vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar el alcance de los precedentes judiciales, la Corte ha establecido que no basta con que un juez mantenga una interpretaci\u00f3n divergente de aquella contenida en la jurisprudencia aplicable al caso, para que pueda apartarse de la misma. Es necesario adem\u00e1s que se realice una ponderaci\u00f3n en concreto de los valores y principios constitucionales involucrados, y espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que se deriva de un cambio de jurisprudencia. En efecto, la fuerza vinculante del precedente proviene, inicialmente, de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerlo, en segundo lugar, del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad hace del ordenamiento positivo, y, en tercer lugar, del deber de los jueces de respeto tanto del principio de igualdad como del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Factores a considerar para cambio de jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido un precedente en materia constitucional, no basta con insistir en una interpretaci\u00f3n divergente para que resulte admisible el cambio de jurisprudencia, sino que es necesario, adem\u00e1s, una especial ponderaci\u00f3n de los elementos a los que se ha hecho referencia, de modo que, por ejemplo, no resultar\u00eda admisible que los jueces colegiados se aparten de los precedentes al amparo de mayor\u00edas coyunturales, si no hay una probabilidad razonable de que, superada la ponderaci\u00f3n anterior, la interpretaci\u00f3n en la que fundan su decisi\u00f3n pueda imponerse y consolidarse como nueva doctrina, de tal manera que se cumpla, en particular en las instancias supremas, con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, y en el caso de la Corte Constitucional, con el deber de fijar el sentido obligatorio que tienen los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Acatamiento no obstante discrepancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de ponencia previo al debate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: PE-015 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado y 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estimo que la falta de publicaci\u00f3n oficial de la ponencia de un proyecto de ley antes de que se de curso al debate respectivo es un vicio de procedimiento que deber\u00eda traducirse en la inexequibilidad de la ley as\u00ed tramitada, y que tal vicio est\u00e1 presente en el tramite del proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, he sustanciado y votado de manera concurrente con la mayor\u00eda la exequibilidad del proyecto de la referencia, a partir de la consideraci\u00f3n de que sobre la materia existe un precedente consolidado y que la doctrina que el mismo contiene debe ser acatada incluso por quienes discrepamos de su sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en decisiones mayoritarias respecto de las cuales siempre me he apartado en salvamento de voto, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se hace en esta Sentencia, que no obstante que \u201c&#8230; la falta de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, antes de su aprobaci\u00f3n, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley&#8230;\u201d , ello no ocurre as\u00ed cuando el Congreso ha recurrido \u201c&#8230; a la posibilidad excepcional prevista \u00a0por el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan la cual es posible que, para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, el Presidente de la comisi\u00f3n respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribuci\u00f3n previa a los miembros de la comisi\u00f3n, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso&#8230;\u201d Tal interpretaci\u00f3n, en la medida en que ha sido reiterada por quien obra como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha pasado a formar parte del sentido de las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo, por manera que los operadores jur\u00eddicos pueden obrar con la convicci\u00f3n de que cuando lo hacen en consonancia con esa interpretaci\u00f3n, est\u00e1n actuando de conformidad con la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido. La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico.\u201d 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento est\u00e1 en la base de un sistema conforme al cual los jueces, y no en menor medida el juez constitucional, deben actuar respetando sus propias decisiones precedentes, y en el cual, los operadores jur\u00eddicos pueden confiar leg\u00edtimamente en que ello sea as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar el alcance de los precedentes judiciales, la Corte ha establecido que no basta con que un juez mantenga una interpretaci\u00f3n divergente de aquella contenida en la jurisprudencia aplicable al caso, para que pueda apartarse de la misma. Es necesario adem\u00e1s que se realice una ponderaci\u00f3n en concreto de los valores y principios constitucionales involucrados, y espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que se deriva de un cambio de jurisprudencia. A este respecto, cabe acoger en este caso, los criterios que la Corte fij\u00f3 para establecer el alcance normativo de la doctrina probable contenida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En efecto, la fuerza vinculante del precedente proviene, inicialmente, de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerlo, en segundo lugar, del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad hace del ordenamiento positivo, y, en tercer lugar, del deber de los jueces de respeto tanto del principio de igualdad como del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez establecido un precedente en materia constitucional, no basta con insistir en una interpretaci\u00f3n divergente para que resulte admisible el cambio de jurisprudencia, sino que es necesario, adem\u00e1s, una especial ponderaci\u00f3n de los elementos a los que se ha hecho referencia, de modo que, por ejemplo, no resultar\u00eda admisible que los jueces colegiados se aparten de los precedentes al amparo de mayor\u00edas coyunturales, si no hay una probabilidad razonable de que, superada la ponderaci\u00f3n anterior, la interpretaci\u00f3n en la que fundan su decisi\u00f3n pueda imponerse y consolidarse como nueva doctrina, de tal manera que se cumpla, en particular en las instancias supremas, con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, y en el caso de la Corte Constitucional, con el deber de fijar el sentido obligatorio que tienen los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, no obstante que discrepo de las razones expuestas por la mayor\u00eda para declarar la exequibilidad de este proyecto en funci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, emito mi voto concurrente en acatamiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que mantenga mi criterio en torno a la existencia de un vicio grave en el tr\u00e1mite de un proyecto cuando se inicia el debate sin que previamente haya sido publicada en la gaceta del Congreso la respectiva ponencia. Estimo equivocada la posici\u00f3n del mayor\u00eda y abogo porque el legislativo, en desarrollo de se capacidad de autocontrol, decida en lo sucesivo actuar con mayor rigor en relaci\u00f3n con un requisito de publicidad que no tiene un car\u00e1cter meramente formal sino que estimo de la mayor significaci\u00f3n dentro del proceso democr\u00e1tico de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en mi posici\u00f3n, pese a lo reiterado de la jurisprudencia en sentido contrario, porque considero que est\u00e1n presentes en torno a este tema los elementos que justificar\u00edan un cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como hemos sostenido con los magistrados con quienes en anteriores oportunidades hemos salvado el voto, si bien, para agilizar el tramite de los proyectos de ley y permitir una mejor informaci\u00f3n en torno a los mismos, antes de los debates, es posible distribuir el texto de las ponencias en fotocopia, ello no exime de la obligaci\u00f3n de publicarlo oportunamente, esto es, antes de que empiece el debate respectivo. A este respecto hemos expresado en reiterados salvamentos de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A lo anterior puede agregarse que la previa publicaci\u00f3n del contenido de la ponencia, que con frecuencia incorpora importantes modificaciones a los proyectos inicialmente presentados, adem\u00e1s de la certeza que brinda acerca de los textos que ser\u00e1n sometidos a debate, permite que los congresistas acudan al mismo, con una mejor ilustraci\u00f3n, producto de la anticipada investigaci\u00f3n y reflexi\u00f3n sobre las materias que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n e, incluso de la consulta de las mismas con eventuales interesados. Ese previo espacio de reflexi\u00f3n que garantiza a los congresistas la exigencia de la publicaci\u00f3n oportuna de la ponencia, tiene particular significaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de una voluntad legislativa aut\u00e9nticamente democr\u00e1tica. Pues no es la misma la situaci\u00f3n de quienes han tenido la ocasi\u00f3n de conocer los textos antes de que se inicie el debate, que la de quienes se enteran de los mismos s\u00f3lo en el momento en el que se inicia su discusi\u00f3n y \u00fanicamente tienen la oportunidad de leerlos en el curso mismo de los debates. Tal pr\u00e1ctica, seg\u00fan la cual las ponencias se distribuyen en fotocopia en el momento de iniciar el debate, permite que los congresistas se vean sorprendidos por textos nuevos, que no conoc\u00edan de antemano y cuya asimilaci\u00f3n debe hacerse en circunstancias de apremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, insisto en que la necesidad de preservar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de las decisiones del Congreso en el contexto de una democracia participativa har\u00eda necesario, en este caso, un cambio de jurisprudencia, a\u00fan cuando, por razones de seguridad jur\u00eddica debiera, eventualmente, \u00a0acudirse a f\u00f3rmulas de inexequibilidad diferida para permitir al Congreso adecuar el tr\u00e1mite legislativo a la nueva posici\u00f3n que se adoptar\u00eda sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-688\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de ponencia previo al debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Proceso PE-015 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en el fallo de la referencia, pues considero que la Corte ha debido declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley No. 147\/01 Senado &#8211; 075\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d, en raz\u00f3n a que la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del informe de ponencia junto con su pliego de modificaciones fue posterior a la aprobaci\u00f3n del texto propuesto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 157 Superior que exige la previa publicaci\u00f3n de las ponencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual disiento la Corte ha avalado la constitucionalidad del proyecto en menci\u00f3n, por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el requisito de la publicidad de los proyectos de ley tambi\u00e9n se satisface con el reparto previo de la ponencia a los congresistas mediante su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica sin perjuicio de su posterior publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he manifestado en otras oportunidades, y ahora lo reitero nuevamente, el art\u00edculo 156 de La Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, no releva al Congreso de la obligaci\u00f3n constitucional consagrada en al art\u00edculo 157 de la Carta de publicar las ponencias con anterioridad al respectivo debate, toda vez que como lo reconoce la misma providencia de la cual me aparto, al tenor de citado mandato superior la publicidad de los proyectos de ley constituye un supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria en el proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en salvamento de voto a la Sentencia C-916 de 2001 expuse mi criterio en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico apoyada en las razones que reproduzco a continuaci\u00f3n, las cuales deben ser tenidas en cuenta para los fines del presente disentimiento : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que: &#8220;Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras.3. Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate.4. haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al proceso de acumulaci\u00f3n legislativa, los citados preceptos normativos disponen que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8221; ARTICULO 151. Acumulaci\u00f3n de proyectos. Cuando a una Comisi\u00f3n llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que est\u00e9 en tr\u00e1mite, el Presidente lo remitir\u00e1, con debida fundamentaci\u00f3n, al ponente inicial para que proceda a su acumulaci\u00f3n, si no ha sido a\u00fan presentado el informe respectivo. \u00a0 S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse los proyectos en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. Acumulaci\u00f3n cuando cursan simult\u00e1neamente. Los proyectos presentados en las C\u00e1maras sobre la misma materia, que cursen simult\u00e1neamente podr\u00e1n acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios de las C\u00e1maras antes de proceder al env\u00edo de las iniciativas a las Comisiones respectivas, informar\u00e1n a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid.. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el citado art\u00edculo: &#8221; ARTICULO 186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, determina el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que: &#8221; El congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos periodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 26 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-008 de 1995, C-179 de 2002 y C-295 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratadista espa\u00f1ol Francisco Javier D\u00edaz Revorio ha caracterizado las sentencias aditivas como aquellas que \u201c&#8230; sin afectar al texto de la disposici\u00f3n impugnada, producen un efecto de extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de su contenido normativo, se\u00f1alando que dicho contenido debe incluir algo que el texto de la disposici\u00f3n no prev\u00e9 expresamente.\u201d En \u201cLas Sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional.\u201d Ed. Lex Nova , Valladolid, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-083\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia C-011 de 1994, puso de presente el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que se presenta cuando un proyecto de ley estatutaria es parcialmente declarado inexequible y ya ha vencido la legislatura en la que el mismo debi\u00f3 aprobarse por el Congreso. Estim\u00f3 la Corte que lo razonable en tale evento es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que ser\u00e1 enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para que continu\u00e9 con el tr\u00e1mite constitucional del proyecto, soluci\u00f3n que ha sido adoptada por esta corporaci\u00f3n en los fallos posteriores sobre proyectos de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los puntos suspensivos corresponden a apartes declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0SU-640-1998. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-836-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento de Voto Sentencia C-953\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Car\u00e1cter estatutario aunque se regulen aspectos de procedimiento \u00a0 PROYECTO DE LEY-Determinaci\u00f3n de naturaleza estatutaria \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Tr\u00e1mite \u00a0 PROYECTO DE LEY-Publicidad \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley exige como requisito constitucional, el acatamiento de un supuesto m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}