{"id":8255,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-689-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-689-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-689-02\/","title":{"rendered":"C-689-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-689\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Despenalizaci\u00f3n no es asunto a resolver en sede de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Despenalizaci\u00f3n es asunto de pol\u00edtica criminal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto. As\u00ed las cosas \u00a0\u00e9ste no \u00a0puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o econ\u00f3mico, o el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0que se reconocen a todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Amplia gama de derechos interferidos que no pueden desconocerse \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Penalizaci\u00f3n protege bienes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-No vulneraci\u00f3n ni exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-Legislador no puede ver limitados los \u00e1mbitos de su accionar leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Compromisos internacionales para combatirlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-No afectaci\u00f3n por penalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Aumento de intensidad punitiva y ampliaci\u00f3n de tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO Y SANCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Al Legislador le asiste una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de delitos y sanciones. No obstante, siendo claro que en el constitucionalismo no existen poderes absolutos, el Legislador al ejercer esa competencia, se encuentra en el deber de respetar el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta y de observar rigurosamente los l\u00edmites que en materia punitiva le han sido impuestos directamente por el constituyente. En ese sentido el Legislador debe respetar los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n penal y la necesaria correspondencia que debe existir entre la injusticia de las conductas punibles y la intensidad y cantidad de las penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Supuestos f\u00e1cticos que atenten contra un bien jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Supuestos f\u00e1cticos que atenten contra el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DELITO O CONTRAVENCION-Valoraci\u00f3n de comportamiento implica un juicio por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DELITO O CONTRAVENCION-Valoraci\u00f3n legislativa de circunstancias propias de la realidad de cada \u00e9poca \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora demand\u00f3 los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 8 de febrero de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad presentados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo, dispuso fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0y, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, del Interior, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director Nacional de Estupefacientes y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO\u00a0 XIII. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Trafico de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375 &#8211; Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata este Art\u00edculo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376 &#8211; Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los art\u00edculos 375 y 376, y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. Suministro o formulaci\u00f3n ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. Suministro o formulaci\u00f3n ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el art\u00edculo anterior, suministre il\u00edcitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos. El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el due\u00f1o, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil; \u00a0<\/p>\n<p>2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de polic\u00eda m\u00e1s cercana; \u00a0<\/p>\n<p>3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, que no d\u00e9 inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000, por considerar que vulneran los art\u00edculos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal ni material. \u00a0Dichas \u00a0normas se limitan en su concepto \u00a0a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta de estupefacientes, con lo que se penaliza \u201cun acuerdo de voluntades\u201d en el que \u201cuna parte vende substancias psicoactivas \u00a0y otra las compra\u201d, \u00a0 a pesar de que el \u00a0consentimiento \u00a0emitido por el comprador elimina la existencia del \u00a0delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo \u00a0que si la Corte \u00a0ha dicho que dentro de la autonom\u00eda de la voluntad y del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad las personas pueden optar \u00a0libremente por consumir o no droga, no es l\u00f3gico que el Estado reprima \u00a0penalmente las conductas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales quien ha optado por tal decisi\u00f3n, adquiere el producto que \u00a0\u201cconstitucionalmente puede consumir\u201d por que en tal situaci\u00f3n lejos \u00a0de proteger los derechos de los ciudadanos los desampara. Afirma que el consumidor, ante la prohibici\u00f3n, acude a un mercado clandestino, en condiciones de salubridad \u00a0que pueden llega a afectar su salud. \u00a0Se\u00f1ala que si por el contrario se despenaliza \u00a0el tr\u00e1fico de drogas \u00a0y se interviene con otros instrumentos diferentes a la represi\u00f3n penal, se puede prevenir la drogadicci\u00f3n y, en los casos en que no es posible, \u00a0la persona que decide consumir droga \u00a0podr\u00e1 beneficiarse de unas adecuadas medidas sanitarias \u00a0en la fabricaci\u00f3n y contenido de las sustancia que adquiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con \u00a0la tipificaci\u00f3n de esos comportamientos \u00a0se vulnera, de otra parte, el derecho a la \u00a0igualdad pues existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las personas que producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las que son criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcoh\u00f3licas o cigarrillos, pues estas actividades no solo no est\u00e1n criminalizadas sino que constituyen fuente de ingresos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que la tipificaci\u00f3n de esos comportamientos vulnera el derecho a la paz porque hace que el tr\u00e1fico de sustancias psicoactivas sea controlado por organizaciones criminales, genera ganancias exorbitantes, desencadena el terrorismo contra el Estado y la ciudadan\u00eda en general, beneficia a grupos insurgentes y paramilitares que se financian con el narcotr\u00e1fico, la guerra por el control de los mercados genera m\u00faltiples modalidades criminales, corrompe el sistema financiero, econ\u00f3mico y pol\u00edtico y puede conducir a un alzamiento en armas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000 el actor, adem\u00e1s de los reproches ya enunciados, se\u00f1ala \u00a0espec\u00edficamente que \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0la responsabilidad penal parte de los actos y conductas de los individuos, es personal y \u00a0no puede en consecuencia depender de una mera relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o material \u00a0con un bien o con una cosa. \u00a0En este sentido, en \u00a0su concepto, la norma acusada \u00a0establece una sanci\u00f3n penal \u00a0por el simple hecho de ser due\u00f1o poseedor o tenedor \u00a0de unos bienes en los que se construyan pistas \u00a0o aterricen naves con lo que se vulneran los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo que las circunstancias que se describen en los diferentes numerales del art\u00edculo acusado \u00a0\u201cni siquiera alcanzar\u00edan la connotaci\u00f3n \u00a0de delitos, pues \u00a0a lo sumo \u00a0se enmarcar\u00edan \u00a0dentro de las sanciones de tipo administrativo por violaci\u00f3n \u00a0de normas de aeronavegaci\u00f3n\u201d, con lo que se desconocer\u00eda el principio de proporcionalidad en virtud del cual solo se pueden determinar como punibles \u201clos atentados \u00a0m\u00e1s graves a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Estupefacientes (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a las pretensiones de la demanda \u00a0de la referencia, basada en las consideraciones que \u00a0se sintetizan enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda que \u00a0el narcotr\u00e1fico comporta una serie de aspectos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, estructurales, ambientales y regionales que generan graves impactos para el pa\u00eds, dentro de los que se cuentan innumerables \u00a0violaciones de derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica como la vida, la salud, el trabajo y la integridad personal. \u00a0Por ello se\u00f1ala \u00a0la importancia de mantener vigente la represi\u00f3n de las conductas delictivas relacionadas con el narcotr\u00e1fico, el cultivo de plantaciones il\u00edcitas, la destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes inmuebles para almacenar o elaborar droga, el suministro de drogas a menores, pues se trata de uno de los principales \u00a0instrumentos con que cuenta el Estado para repudiar y combatir el fen\u00f3meno de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la declaratoria de inexequibilidad pretendida por el actor \u00a0basada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad es improcedente pues no toma en cuenta el hecho de que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto1. \u00a0Advierte que una decisi\u00f3n en este sentido no solamente \u00a0ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de las pol\u00edticas del Estado en este campo, sino que convertir\u00eda al pa\u00eds en un para\u00edso de la mafia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretendida vulneraci\u00f3n por las normas acusadas del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que el procesamiento, distribuci\u00f3n, venta y consumo de narc\u00f3ticos, causa un impacto social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, ambiental e internacional ni siquiera equiparable al consumo de alcohol, no solo en Colombia sino en el mundo. \u00a0Ello es as\u00ed porque Colombia es quiz\u00e1 la principal v\u00edctima del negocio de las drogas ilegales; la capacidad de los narcotraficantes para idear mecanismos que les permitan la distribuci\u00f3n del producto terminado es tan amplia como la misma imaginaci\u00f3n; el control del tr\u00e1fico de estupefacientes se ha fragmentado en grupos; existen dificultades para controlar los precursores; se han asentado muchos laboratorios de producci\u00f3n; la compra de tierras ha incrementado el problema agrario colombiano y se ha generado un grave impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que \u00a0la b\u00fasqueda de la paz \u00a0a la que se refiere el actor \u00a0requiere de actividades coercitivas enfocadas a \u00a0contrarrestar y a prevenir \u00a0los diversos agentes generadores de violencia, \u00a0que encuentran todos precisamente en el narcontr\u00e1fico la principal fuente de financiaci\u00f3n para la guerra que libran contra la sociedad y el Estado colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que la despenalizaci\u00f3n no es la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica suscitada por el narcotr\u00e1fico como se pretende en la demanda, \u00a0y solicita en consecuencia a la Corte la declaratoria de exequibilidad de \u00a0las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior presenta escrito en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que \u201clas normas demandadas deben mirarse en un contorno especial y arm\u00f3nico con el bien jur\u00eddico que se tutela (salud p\u00fablica) y adem\u00e1s con el t\u00edtulo que las agrupa (T\u00edtulo XIII, cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal) lo que infiere que las conductas que el Legislador incorpor\u00f3 como punibles apuntan todas a erradicar el flagelo que cunde el mundo entero como lo es el narcotr\u00e1fico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), se\u00f1ala que \u201ctodas y cada una \u00a0de las disposiciones \u00a0demandadas de inconstitucionalidad tiene como sujeto activo a persona indeterminada, ya que si observamos \u00a0el texto de las preceptivas, vemos \u00a0que a excepci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 385 todas ellas \u00a0comienzan con el texto El QUE y (en)esta \u00faltima norma \u00a0se menciona \u00a0como sujeto activo \u00a0de la conducta punible al due\u00f1o, poseedor o arrendatario de predios, sujetos estos indeterminados que en nada hacen colegir que \u00a0se rompa con el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en defensa de las normas acusadas y solicita su declaratoria de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el demandante con excepci\u00f3n del tipo penal previsto en el art\u00edculo 385 acusado, no cuestiona de manera espec\u00edfica la presunta inconstitucionalidad \u00a0de cada una de las disposiciones demandadas, sino que las enjuicia gen\u00e9ricamente basado en la supuesta ilegitimidad de la prohibici\u00f3n \u00a0del tr\u00e1fico y consumo de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que es al legislador \u00a0a quien corresponde decidir en determinado momento \u00a0\u201ccuales conductas deben ser objeto de control por el derecho penal\u201d\u00a0 y que \u201ccon independencia de las cr\u00edticas, que desde el punto de vista pol\u00edtico criminal, puedan desprenderse \u00a0por parte de determinado sector de la sociedad acerca de la eficacia del control impuesto \u00a0en determinado caso, lo cierto es que si \u00a0la norma penal no transgrede los l\u00edmites \u00a0materiales impuestos por la Carta fundamental, su validez no puede ser atacada \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que \u201c la especificidad de la manifestaci\u00f3n delincuencial que se deriva del tr\u00e1fico de estupefacientes y el elevado da\u00f1o social que esas conductas han causado en la sociedad, son los criterios determinantes que justificaron constitucionalmente el tratamiento penal espec\u00edfico y diferenciado dado por el Legislador al tipificar esas conductas, como atentatorias contra el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no puede tacharse como violatoria al principio de la igualdad, como lo afirma el actor, sino que simplemente responde a la facultad que tiene el Estado, para con base en fundados criterios de pol\u00edtica criminal, seleccionar cu\u00e1les conductas, por su elevado grado de da\u00f1osidad social, merecen sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, de otra parte, que el sustrato racional \u00a0que subyace \u00a0en la decisi\u00f3n de punir \u00a0las conductas derivadas \u00a0del tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0no puede ser otro que el de asegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, por lo que la acusaci\u00f3n \u00a0basada en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la paz carece de sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no existen derechos ni libertades absolutas. En este sentido aclara que \u00a0la autorizaci\u00f3n del consumo de la dosis personal en virtud del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201cno puede conllevar \u00a0a la absurda conclusi\u00f3n que, tambi\u00e9n con fundamento \u00a0en el libre desarrollo de la personalidad, se deba despenalizar la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de estupefacientes, cuando se reitera han sido funestas \u00a0las consecuencias de estas practica il\u00edcitas, no solo a nivel del desequilibrio que se \u00a0produce en la econom\u00eda nacional, sino \u2013lo que por supuesto resulta mas grave-, en punto de las innumerables p\u00e9rdidas de vidas humanas que ha generado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces que los tipos penales demandados fueron expedidos en atenci\u00f3n a \u00a0una leg\u00edtima \u00a0pol\u00edtica criminal establecida por el Legislador \u00a0con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el pa\u00eds dirigidos a la lucha eficaz contra el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que el art\u00edculo 385 atacado no desconoce el derecho penal de acto, \u201cel cual apunta a excluir la posibilidad de soportar \u00a0la responsabilidad penal en la forma de ser de la persona o en su car\u00e1cter\u201d. Afirma que por el contrario la penalizaci\u00f3n \u00a0para quien permita, ya sea como \u00a0due\u00f1o, poseedor, tenedor o arrendatario que en sus predios se construyan y utilicen pistas de aterrizaje clandestinas, \u201cresponde a \u00a0la necesidad de sancionar \u00a0a quien, con conocimiento y voluntad, coadyuva a generar el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes, conducta que realmente amerita \u00a0ser objeto de sanci\u00f3n penal, por poner en peligro \u00a0bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2862, del 22 de abril de 2002, solicita la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0375, 376, 377, 378, 379, 380 y 382 acusados y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 385 igualmente impugnado, a partir de \u00a0las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que desde el punto de vista puramente individual el consumo de drogas en Colombia se considera un asunto propio del libre desarrollo de la personalidad, y por tanto escapa al control jur\u00eddico3, tambi\u00e9n lo es que la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas estupefacientes y conductas conexas, entendi\u00e9ndose la actividad integralmente considerada, tiene pleno asidero constitucional, y por tanto resulta razonable y proporcionada, en cuanto a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el bien com\u00fan y realizar el inter\u00e9s general representados en la represi\u00f3n de conductas o actividades que se consideran contrarias a los intereses del Estado mismo y la sociedad, puesto que se busca prevenir, controlar y reprimir de la manera m\u00e1s radical y leg\u00edtima, un negocio que genera consecuencias negativas que recaen sobre el entorno pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, en donde son percibidas sus ganancias, las que inclusive amenazan la existencia misma del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador, al penalizar las actividades de narcotr\u00e1fico y conexas, busca proteger bienes jur\u00eddicos relevantes para su misma pervivencia, pues dicha actividad econ\u00f3mica distorsiona sus instituciones, al convertirse en un factor desestabilizador no s\u00f3lo de las instituciones sino de la sociedad. Al respecto afirma que el concepto de antijuridicidad representa la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de prohibir, reprimir y prevenir aquellos comportamientos que atentan contra su estabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, y el tr\u00e1fico de drogas lo es en tanto que pone en peligro intereses que el Estado ha considerado deben ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que Colombia ha suscrito una serie de instrumentos internacionales para combatir el narcotr\u00e1fico, entre ellos \u00a0 \u201cLa Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u201d, aprobada por la Conferencia en su sexta sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. \u00a0En ella se establece muy bien la diferencia entre asuntos de narcotr\u00e1fico y consumo y los Estados Partes se obligan autom\u00e1ticamente a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno lo referente a las actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico y conexas, mientras que lo relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes queda bajo la reserva del orden constitucional de cada Estado Parte. \u00a0Colombia incorpor\u00f3 el referido instrumento mediante la Ley 67 de 1993, cuyo control de constitucionalidad se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 1994. \u00a0De acuerdo con ello, se tiene un elemento adicional propio del derecho internacional que le impone al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n de tipificar en su derecho interno como delitos penales lo referente a todas las actividades que gen\u00e9ricamente encuadran dentro del concepto de narcotr\u00e1fico y sus conexas, en desarrollo del principio pacta sunt servanda, que se consagra en los art\u00edculos 9, 226 y 227 constitucionales. \u00a0El objeto mismo de dicha Convenci\u00f3n era el de crear instrumentos para reprimir el menoscabo econ\u00f3mico, cultural y pol\u00edtico que representa el tr\u00e1fico de estupefacientes y no s\u00f3lo la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la tipificaci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos se justifica constitucionalmente porque se trata de actividades de industria y comercio que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en peligro la existencia de la sociedad y del Estado; porque el consentimiento como causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal opera en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s particular y de libre disposici\u00f3n y no como en el presente caso en que se ven afectados intereses colectivos y sociales; porque la penalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de sustancias psicotr\u00f3picas se explica por razones de orden m\u00e9dico-cient\u00edfico consistentes en la proporci\u00f3n de riesgo de adicci\u00f3n por consumo y en los efectos nocivos en los campos personal, familiar y social y porque los atentados contra la paz que el actor deriva de la penalizaci\u00f3n de esos comportamientos tambi\u00e9n pueden predicarse de la delincuencia en general. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los cargos planteados en contra del art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000 el se\u00f1or Procurador, luego de recordar los criterios rectores de la imputabilidad en materia penal, se\u00f1ala que el art\u00edculo 29 constitucional \u00a0consagra el principio de legalidad \u00a0basado en el derecho penal \u201cdel acto\u201d que \u201cimpone \u00a0las sanciones por lo que se hace\u201d, es decir por las actuaciones de las personas, \u00a0en contraposici\u00f3n \u00a0con el derecho penal \u201cde autor\u201d \u00a0que \u201ccastiga en funci\u00f3n de lo que se es\u201d y en el que lo fundamental es el sujeto que delinque. \u00a0Para el caso del tipo penal referido se\u00f1ala \u00a0que el sujeto activo es quien \u201cen cualquier modalidad ejerce dominio \u00a0sobre predios \u00a0donde existan \u00a0se construyan o utilicen pistas de aterrizaje\u201d \u00a0y que la conducta punible \u00a0 se deriva no de una simple \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con un bien como lo afirma el actor \u00a0sino de la omisi\u00f3n en que se incurre \u00a0frente al deber ciudadano de denunciar la existencia, construcci\u00f3n o utilizaci\u00f3n ilegal \u00a0de pistas de aterrizaje. \u00a0Precisa que en cuanto el bien jur\u00eddico protegido es la \u00a0salud p\u00fablica frente al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos conexos, el juicio de responsabilidad \u00a0penal debe quedar exclusivamente circunscrito \u00a0a dichas actividades. Advierte que pueden presentarse situaciones \u00a0relacionadas con la utilizaci\u00f3n de pistas de aterrizaje, que, no conllevan necesariamente la comisi\u00f3n del punible aludido, por lo que solicita \u00a0se declare la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido \u00a0de que el juicio de responsabilidad \u00a0penal en este caso se circunscribe a las actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 \u00a0de la Ley 599 de 2000 deben ser declarados inexequibles en cuanto tipifican \u00a0comportamientos carentes de antijuricidad formal y material que penalizan el tr\u00e1fico de estupefacientes, con lo que se vulnera en su concepto (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0(art. 16 C.P) -por cuanto no se garantiza el ejercicio de dicho derecho al comprador que debe acudir a un mercado clandestino en condiciones que pueden afectar su salud- \u00a0(ii) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -por cuanto se discrimina a quienes \u00a0producen o comercializan estupefacientes al asignarle un tratamiento no previsto para los comerciantes de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0y de tabaco- \u00a0y (iii) el derecho a la paz (art. 22 C.P.).-por cuanto con la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico se elevan los niveles de conflicto y hace que dicho tr\u00e1fico sea manejado por las organizaciones criminales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 385 el actor se\u00f1ala adem\u00e1s que con \u00e9l se vulneran los principios de (i)responsabilidad individual (art. 6 y 29 C.P. ), en cuanto se hace depender \u00a0la responsabilidad penal \u00a0de la relaci\u00f3n con un bien o una cosa y no de la conducta de \u00a0una determinada persona- y de (ii) proporcionalidad, \u00a0en cuanto se establecen como delito comportamientos que a los sumo constituir\u00edan contravenciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho hace \u00e9nfasis en el grave impacto que \u00a0en materia econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y \u00a0ecol\u00f3gica genera el narcotr\u00e1fico, as\u00ed como en la vulneraci\u00f3n que con \u00e9l se infringe a los derechos fundamentales y en particular a la dignidad humana, al tiempo que afirma que la libertad no es un derecho absoluto que pueda servir de sustento \u00a0a dicha actividad, por lo que solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas que la penalizan. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica petici\u00f3n hace el representante del Ministerio del Interior, quien desestima la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n rechaza igualmente los argumentos del actor tendientes a enjuiciar la supuesta ilegitimidad de la prohibici\u00f3n del tr\u00e1fico y consumo de estupefacientes y afirma que los tipos penales demandados fueron expedidos en atenci\u00f3n a una leg\u00edtima pol\u00edtica criminal establecida por el Legislador con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales. Frente a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000, precisa que \u00e9ste responde a la necesidad de \u00a0sancionar a quien con conocimiento y voluntad, coadyuva a generar el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes, por lo que en manera alguna debe ser declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la tipificaci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos se justifica \u00a0constitucionalmente por que se trata de actividades que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en peligro la existencia de la sociedad y del Estado. Recuerda adem\u00e1s que Colombia ha suscrito una serie de instrumentos internacionales en los que se obliga a combatir el narcotr\u00e1fico, actividad que en ning\u00fan caso puede justificarse \u00a0aduciendo el irrespeto al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores de droga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 385 acusado \u00a0solicita \u00a0que se declare la constitucionalidad condicionada de dicho art\u00edculo, \u00a0en el entendido que el juicio de responsabilidad penal debe quedar exclusivamente circunscrito a las actividades de narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380 y \u00a0382 \u00a0de la Ley 599 de 2000 acusados \u00a0en cuanto penalizan el tr\u00e1fico de estupefacientes vulneran el principio de igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y el derecho a la paz (art. 22 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo deber\u00e1 la Corte examinar si el art\u00edculo 385 \u00a0de la Ley 599 de 2000 acusado desconoce los principios de responsabilidad, y de proporcionalidad en materia punitiva (art\u00edculos 6 y 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el demandante, con excepci\u00f3n del tipo penal previsto en el art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000, no se refiere al contenido espec\u00edfico de los art\u00edculos acusados, \u00a0sino que \u00a0cuestiona de manera gen\u00e9rica la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes que en ellos se hace con lo que se vulneran en su concepto los art\u00edculos 13, 16 y 22 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n constata adem\u00e1s que en el presente proceso el actor acusa los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 382 de la Ley 599 de 2000 con id\u00e9nticos argumentos a los que utiliz\u00f3 para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36 y 43 \u00a0de la Ley 30 de 1986, que fueron declarados constitucionales en lo demandado mediante la Sentencia C-420 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas circunstancias \u00a0la Corte \u00a0analizar\u00e1 \u00a0en un solo ac\u00e1pite \u00a0la constitucionalidad de \u00a0los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380 \u00a0y 382 de la Ley 599 de 2000, y proceder\u00e1 posteriormente a referirse a los cargos espec\u00edficos esgrimidos por el actor en contra del art\u00edculo 385 de la ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos planteados contra los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380, y 382 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Consideraci\u00f3n preliminar. La ausencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con los verbos rectores \u00a0y los modelos \u00a0descriptivos de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379 y 382 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos planteados por el actor contra los art\u00edculos enunciados de la Ley 599 de 2000, \u00a0 la Corte estima pertinente recordar que \u00a0la Sentencia C-420 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36 y 43 \u00a0de la Ley 30 de 1986, que contienen respectivamente, \u00a0los mismos verbos rectores \u00a0y los modelos \u00a0descriptivos de las normas ahora demandadas4. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0en aquella ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de efectuar la unidad normativa entre las mencionadas normas, por considerar que las consecuencias jur\u00eddicas contenidas en unas y otras disposiciones eran diversas, y como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma penal, no pod\u00eda predicarse la identidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia lleva a la Corte a considerar que a\u00fan cuando los verbos rectores y los modelos descriptivos de los tipos penales en uno y otro caso son id\u00e9nticos, no pueda predicarse la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con las normas que son objeto de estudio en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces se advierte c\u00f3mo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jur\u00eddicas sobrevinientes a esos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanci\u00f3n consistente en una pena o en una medida de seguridad, seg\u00fan el caso. \u00a0De all\u00ed que al introducir una modificaci\u00f3n a la pena se est\u00e9 variando el contenido de la norma penal pues se est\u00e1 alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0Esa variaci\u00f3n en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideraci\u00f3n de los presupuestos pol\u00edtico-criminales valorados por el legislador penal y es jur\u00eddicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una instituci\u00f3n nuclear del derecho penal que comporta la leg\u00edtima privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma jur\u00eddico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo entonces \u00a0la misma norma en uno y otro caso, y al no ser \u00a0posible escindir los contenidos normativos relativos a la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas de las consecuencias jur\u00eddicas que son impuestas \u00a0en cada caso, \u00a0 no resultan reunidos en este caso los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material5 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno se presenta \u00a0en efecto cuando \u201cno se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0aun cuando se est\u00e9 en presencia de los \u00a0mismos verbos rectores \u00a0y modelos descriptivos \u00a0y aun cuando los cargos formulados en uno y otro proceso sean id\u00e9nticos, e incluso sea el mismo actor el que los invoca, la ausencia de identidad entre los contenidos normativos estudiados impide que se configure dicho fen\u00f3meno de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos planteados contra las normas demandadas de la Ley 599 de 2000 formulados en la demanda tanto frente a la descripci\u00f3n t\u00edpica de los delitos como a las consecuencia jur\u00eddicas establecidas en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El an\u00e1lisis de los argumentos de actor \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16 y 22 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no es un asunto que pueda ser resuelto \u00a0en sede \u00a0de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados por el actor contra los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 382 de la Ley 599 de 2000 que, mirados en su conjunto, \u00a0se orientan a cuestionar el criterio pol\u00edtico-criminal \u00a0impl\u00edcito en la \u00a0tipificaci\u00f3n de esas conductas punibles y a obtener que mediante una sentencia constitucional se decida la despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, la Corte reitera \u00a0las consideraciones expuestas en la sentencia C-420 de 2002 en el sentido de que una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0es un asunto de pol\u00edtica criminal cuya consideraci\u00f3n le incumbe \u00a0a cada Estado y a la Comunidad Internacional \u00a0pero que en manera alguna se trata \u00a0de un problema \u00a0que se ha de resolver en sede de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0La pretensi\u00f3n que alienta el demandante es bastante clara: \u00a0La despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. \u00a0Y el camino que ha elegido para intentar materializar esa pretensi\u00f3n es el ejercicio de la acci\u00f3n de constitucionalidad contra las normas que tipifican los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y que regulan aspectos procesales relacionados con esa actividad. \u00a0No obstante, el actor, a pesar de demandar una multiplicidad de disposiciones, se abstiene de cuestionar la legitimidad constitucional de las distintas reglas de derecho contenidas en esas normas por su contradicci\u00f3n con el Texto Superior y, en lugar de ello, opta por cuestionar el criterio pol\u00edtico-criminal impl\u00edcito en la tipificaci\u00f3n de esas conductas punibles y por exponer argumentos generales extensivos a todas esas disposiciones como son la ausencia de antijuridicidad formal y material, la relevancia en materia penal del consentimiento de la v\u00edctima de la conducta punible y la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>De ese proceder del demandante surge un interrogante: \u00a0\u00bfEl criterio pol\u00edtico-criminal del legislador, que le conduce a la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. \u00a0En otros t\u00e9rminos: \u00a0\u00bfLa decisi\u00f3n del legislador de tipificar el tr\u00e1fico de estupefacientes, como un mecanismo de pol\u00edtica criminal orientado a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de ese tipo de comportamientos, independientemente del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser objeto de confrontaci\u00f3n con el Texto Superior para determinar su legitimidad o ilegitimidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico7. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. \u00a0De all\u00ed que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes no deba hacerse gen\u00e9ricamente cuestionando una pol\u00edtica criminal que se estima equivocada sino espec\u00edficamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confront\u00e1ndolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: \u00a0Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n procede la Corte a referirse a los argumentos de la demanda relativos a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al principio de igualdad y al derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La no vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que si en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad una persona \u00a0opta por consumir droga, no es l\u00f3gico que el Estado reprima \u00a0penalmente el narcotr\u00e1fico, pues lo obliga a acudir a un mercado clandestino en el que \u00a0se pone en peligro su salud, con lo que en realidad se desprotege su derecho a consumir estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto9. \u00a0As\u00ed las cosas \u00a0\u00e9ste no \u00a0puede ser invocado para desconocer \u00a0los derechos de otros, \u00a0ni \u00a0los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o econ\u00f3mico, o el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0que se reconocen a todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-420 de 2000,que \u00a0precisamente hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotr\u00e1fico que no pueden simplemente desconocerse para hacer primar el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0de quien decide consumir estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes se lig\u00f3 a la necesidad de proteger un bien jur\u00eddico en particular, la salud p\u00fablica, postura esta que resultaba compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunicad \u00a0-Art\u00edculo 49, inciso final, de la Carta- \u00a0y con el deber que le asiste a la persona y al ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas \u00a0-Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero luego ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ampli\u00f3 al punto que hoy ya no se trata s\u00f3lo de un tipo penal orientado a proteger la salud p\u00fablica sino tambi\u00e9n la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotr\u00e1fico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiaci\u00f3n de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirt\u00faan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. \u00a0Y lo segundo, porque en el tr\u00e1fico de estupefacientes confluye cada vez m\u00e1s un desmedido \u00e1nimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulaci\u00f3n inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dram\u00e1ticamente las fuerzas econ\u00f3micas de los pa\u00edses afectados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el narcotr\u00e1fico no s\u00f3lo se advierta menoscabo de bienes jur\u00eddicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan tambi\u00e9n, de un lado, una indiferencia total por el da\u00f1o causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los \u00e1mbitos de poder pol\u00edtico interferidos por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s, que al tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, el primer deber de toda persona consiste en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, num. 1). \u00a0As\u00ed mismo dicho art\u00edculo establece tambi\u00e9n como deber de la persona y del ciudadano el de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;.\u00a0 \u00a0(art. 95, num. 2), \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 49 superior, \u00a0inciso final, impone a toda persona &#8221; el deber \u00a0de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;. Precisamente las normas que penalizan el narcotr\u00e1fico protegen \u00a0ante todo ese bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, igualmente, que en la sentencia C-221 de 1994, que invoca el demandante, se precis\u00f3 que, \u00a0para efectos de la despenalizaci\u00f3n que en ella se dispuso, deb\u00eda distinguirse entre el porte, conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis de uso personal y el narcotr\u00e1fico como actividad il\u00edcita alentada por el af\u00e1n de lucro, pues los efectos del fallo \u00fanicamente se extend\u00edan a las primeras actividades pero no a la \u00faltima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en este sentido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al literal j) del art\u00edculo 2o., tambi\u00e9n demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma B\u00e1sica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita (que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor), con otra il\u00edcita: el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al argumento del actor sobre \u00a0la posibilidad \u00a0que toda persona tiene de disponer de \u00a0su salud y de \u00a0su vida y, en consecuencia, a la facultad que le asiste de consentir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los \u00a0bienes jur\u00eddicos protegidos por las normas que penalizan el narcotr\u00e1fico, \u00a0la Corte \u00a0reitera \u00a0que en manera alguna ello puede servir de fundamento para alegar una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0ni \u00a0para \u00a0exonerar de responsabilidad penal a los autores o part\u00edcipes de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00fan admitiendo la existencia de derechos fundamentales disponibles, el car\u00e1cter disponible de un derecho no se opone a la tipificaci\u00f3n como delito de la conducta que lo vulnere o que lo ponga en peligro si el legislador estima que se trata de un bien jur\u00eddico fundamental que es preciso proteger de lesiones o puestas en peligro socialmente intolerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos el car\u00e1cter disponible de un derecho constituye argumento para afirmar la inexequibilidad de la norma que tipifique como punible la conducta de quien lo lesiona o pone en peligro pues la consideraci\u00f3n legal del consentimiento como causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal remite, en cada caso, al titular de un bien jur\u00eddico individual ya que es \u00e9ste el que decide si consiente o no la lesi\u00f3n o puesta en peligro del derecho de que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, as\u00ed como se presentar\u00e1n eventos en que los titulares de derechos disponibles consientan su lesi\u00f3n o puesta en peligro, concurrir\u00e1n otros en los que los titulares no brindar\u00e1n su consentimiento. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9stos es claro que se tipificar\u00eda el delito y, dado el caso, habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las penas correspondientes. \u00a0Con la l\u00f3gica argumentativa del actor, habr\u00eda que afirmar que por ser el patrimonio econ\u00f3mico un bien jur\u00eddico disponible y, por tanto, por estar sus titulares habilitados para consentir su vulneraci\u00f3n, carecer\u00edan de sentido los delitos previstos en el C\u00f3digo Penal para proteger ese bien jur\u00eddico y que, adem\u00e1s, tales disposiciones devendr\u00edan inconstitucionales por desconocer esa disponibilidad y esa posibilidad de consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor pierde de vista que el consentimiento procede en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos individuales y no en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos colectivos, naturaleza que tienen precisamente los bienes jur\u00eddicos que se protegen con la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes: \u00a0Salud p\u00fablica, seguridad p\u00fablica y orden econ\u00f3mico y social. \u00a0Esto es as\u00ed porque en el caso de los bienes jur\u00eddicos colectivos su titular es la comunidad en general y no las personas aisladamente consideradas y, ante esta circunstancia, es claro que el bien jur\u00eddico no est\u00e1 a disposici\u00f3n de quien individualmente consienta la lesi\u00f3n por no ser \u00e9ste su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que los bienes jur\u00eddicos protegidos por el tr\u00e1fico de estupefacientes son de naturaleza colectiva, indisponibles por personas individualmente consideras y, en consecuencia, no susceptibles de exonerar de responsabilidad penal por el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0Ante ello, carece de sentido afirmar que las normas legales que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes son inexequibles por desconocer el car\u00e1cter disponible de bienes jur\u00eddicos desprovistos de ese car\u00e1cter, mucho m\u00e1s si frente a la Carta es legitima a\u00fan la penalizaci\u00f3n de conductas que atentan contra bienes jur\u00eddicos disponibles\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>-La no vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio del actor, como la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol y del tabaco no est\u00e1 penalizada, tampoco deber\u00eda estarlo el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0De all\u00ed que el legislador haya incurrido en su concepto en un tratamiento diferenciado no justificado que debe conducir a la Corte a retirar del ordenamiento jur\u00eddico tales disposiciones por contrariar el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el entendimiento que sustenta las consideraciones del actor, y que se reduce a exigir al legislador, encargado de determinar la pol\u00edtica criminal, el respeto a una supuesta igualdad entre el narcotraficante y el comerciante de alcohol o de tabaco, no es aceptable, puesto que el legislador no puede ver \u00a0limitados o desconocidos \u00a0los \u00e1mbitos de su \u00a0accionar leg\u00edtimo. \u00a0Todo lo contrario, la Carta otorga \u00a0competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para reconocer las diferentes situaciones de hecho y de derecho, y para establecer supuestos normativos generales conformados con ellas12; por eso no es dable al juez constitucional reprochar los fundamentos de la pol\u00edtica criminal, elevados a rango legal. \u00a0En consecuencia, acceder a un juicio de igualdad, en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, ser\u00eda invadir por parte de la Corte, una competencia constitucional propia del Congreso de la Rep\u00fablica, que se reitera, est\u00e1 se\u00f1alada expresamente por la propia Carta al Legislador \u00a0para que \u00e9ste, en el marco de su potestad \u00a0de configuraci\u00f3n, pueda dise\u00f1ar el sistema penal con arreglo a la pol\u00edtica criminal que se la ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte considera necesario reiterar las consideraciones hechas \u00a0en la Sentencia C-420 de 2002 donde se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEl hecho de que el legislador no haya penalizado la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tabaco y de bebidas alcoh\u00f3licas y s\u00ed haya penalizado el tr\u00e1fico de estupefacientes implica la inexequibilidad de las normas que dispusieron tal penalizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta a este interrogante es negativa pues de la Carta no pueden inferirse los distintos mecanismos de pol\u00edtica criminal que el Estado forzosamente ha de concebir para atender los retos que le asisten en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, concurrir\u00eda la posibilidad de cuestionar la legitimidad constitucional de la decisi\u00f3n legislativa de consagrar o no tales mecanismos. \u00a0No obstante, es evidente que las cosas no son de ese talante pues, tal como se expuso en precedencia, el legislador es titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa para acudir a la tipificaci\u00f3n de conductas penales como estrategia de pol\u00edtica criminal, facultad que es compatible con el principio democr\u00e1tico y que est\u00e1 sujeta al sistema de valores, principios y derechos impuestos por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, que el legislador no haya penalizado la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tabaco y de bebidas alcoh\u00f3licas y que en lugar de ello haya optado por afirmar la licitud de esas actividades y por ordenar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de alcohol y del tabaco, tal como lo hace en los art\u00edculos 15 a 19 de la Ley 3013, pone de presente que no estim\u00f3 necesario acudir a ese mecanismo de pol\u00edtica criminal en relaci\u00f3n con tales fen\u00f3menos. \u00a0Esa decisi\u00f3n no solo es fundada constitucionalmente sino que adem\u00e1s es compatible con el car\u00e1cter subsidiario y fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al derecho penal pues, no obstante la \u00a0legitimidad de su ejercicio racional, es imperativo que, dados los profundos niveles de violencia institucional que convoca, s\u00f3lo se acuda a \u00e9l cuando es absolutamente necesario para la defensa de bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de esa particular valoraci\u00f3n que el legislador hizo de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol y del tabaco y de su decisi\u00f3n de mantener la licitud de esas actividades y de adelantar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n del consumo, no se sigue que necesariamente haya debido valorar tambi\u00e9n en el mismo sentido el tr\u00e1fico de estupefacientes y que por tanto su decisi\u00f3n de penalizar esta actividad devenga inconstitucional. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto del Texto Superior no se infiere, en manera alguna, la obligaci\u00f3n del legislador de valorar de la misma manera fen\u00f3menos sociales diversos y, mucho menos, el deber constitucional de sujetarlos a los mismos mecanismos de control social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional, desconociendo la ausencia de condicionamientos constitucionales en materia de pol\u00edtica criminal \u00a0-distintos al sistema de valores, principios y derechos fundamentales y a los mandatos y prohibiciones expresamente dirigidos al legislador penal- e ignorando la facultad leg\u00edtima que le asiste al legislativo de concebir mecanismos espec\u00edficos en ese \u00e1mbito, interfiere ese campo de competencias para forzar la despenalizaci\u00f3n de conductas como el tr\u00e1fico de estupefacientes, estar\u00e1 abandonando el rol que le asiste en una democracia constitucional pues de la defensa del Texto Superior y de los derechos fundamentales pasar\u00eda a adentrarse en la configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito de la pol\u00edtica que es ajeno a su competencia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s \u00a0que en la materia que ocupa a la Corte \u00a0se est\u00e1 en presencia de \u00a0una serie de compromisos internacionales que obligan al Estado Colombiano a combatir el narcotr\u00e1fico, circunstancia que establece una diferencia relevante para el tratamiento de uno y otro tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe tener en cuenta \u00a0en efecto que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-176-9415, en la cual cumpli\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n adquirida por el Estado colombiano de tipificar como punibles ciertas conductas relacionadas con el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-344-9516, sobre \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993 \u00a0-de acuerdo con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica celebrar\u00e1 convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesaria para el desarrollo del Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios-, se precis\u00f3 que el legislador no pod\u00eda ignorar la referencia a tratados o convenios internacionales como elementos integrantes de la pol\u00edtica criminal del Estado y especialmente en lo relacionado con el narcotr\u00e1fico17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces a juicio de la Corte no cabe invocar \u00a0en esta materia vulneraci\u00f3n del principio de igualdad como lo pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0no vulneraci\u00f3n del derecho a la paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico \u00a0tiene como consecuencia \u00a0que la comercializaci\u00f3n de estupefacientes sea controlada por organizaciones criminales que obtienen ganancias exorbitantes \u00a0que les permiten corromper las organizaciones sociales \u00a0al tiempo que estimulan el conflicto social \u00a0 y la acci\u00f3n armada. En este \u00a0sentido considera que las normas acusadas en tanto tipifican y castigan las actividades relativas \u00a0a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de estupefacientes vulneran el derecho a la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que dentro de los fines esenciales del Estado establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 superior se encuentran los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 2o. determina que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. (subrayas fuera de texto). Es claro que las normas acusadas constituyen un desarrollo de esta disposici\u00f3n superior particularmente en cuanto hace a la protecci\u00f3n a la vida y al aseguramiento de los deberes sociales de los particulares, disposici\u00f3n esta \u00faltima que se enmarca tambi\u00e9n dentro del concepto de Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse \u00a0por \u00faltimo \u00a0que la penalizaci\u00f3n de conductas como las que se\u00f1alan las normas acusadas, tiene como objetivo proteger el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, fin que lejos de afectar el derecho a la paz es plenamente compatible con este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El an\u00e1lisis de las penas establecidas en los art\u00edculos acusados \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se record\u00f3, \u00a0las normas penales \u00a0se caracterizan \u00a0porque a un supuesto de hecho \u00a0adscriben una sanci\u00f3n \u00a0consistente en una pena o en una medida de seguridad seg\u00fan el caso; de all\u00ed que el an\u00e1lisis de \u00a0los tipos penales establecidos en los art\u00edculos demandados deba comprender \u00a0igualmente la valoraci\u00f3n de \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que el legislador establece para los supuestos f\u00e1cticos que en ellos se enuncian. En este sentido los reproches planteados por el actor contra las disposiciones acusadas comprenden igualmente las consecuencias punitivas establecidas en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata, que las penas previstas en la Ley 599 de 2000 \u00a0son \u00a0superiores a las que se establec\u00edan en las disposiciones correspondientes de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 375 de la Ley 599 de 2000 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 30 de 1986-, \u00a0se incrementaron el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n, (que pasa de 4 a 6 a\u00f1os) \u00a0y el m\u00ednimo (de 10 a 200 Salarios m\u00ednimos mensuales vigentes) y el m\u00e1ximo \u00a0(de 400 a 1500 Salarios m\u00ednimos mensuales vigentes) de la pena de multa y en el inciso segundo se incrementaron los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de esas dos penas. (de un m\u00ednimo de 1 y un m\u00e1ximo de \u00a03 a\u00f1os se pasa \u00a0a un m\u00ednimo de \u00a04 y un m\u00e1ximo de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y en cuanto a la multa esta pasa a ser de un m\u00ednimo de 10 y un m\u00e1ximo de 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000 -que corresponde al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 -, se incrementaron el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 (que pasa de 6 a 8 a\u00f1os) y el m\u00ednimo de la pena de multa; (que pasa de \u00a0100 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a 1000), en el inciso segundo se incrementaron el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n (que pasa \u00a0de un m\u00ednimo de \u00a01 y un m\u00e1ximo de \u00a03 a\u00f1os a una pena de m\u00ednimo 4 a\u00f1os y m\u00e1ximo 6 a\u00f1os), la pena de multa se mantiene en una cuant\u00eda igual \u00a0(2 a 100 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes) y en el inciso tercero se increment\u00f3 el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n (que pasa de 4 a 6 a\u00f1os) y se disminuy\u00f3 el m\u00e1ximo de la misma (que pasa de \u00a012 a 8 a\u00f1os). Respecto de la pena de multa se incrementaron los m\u00ednimos y m\u00e1ximos (se pas\u00f3 de \u00a0una multa de 10 a 100 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, \u00a0 a una multa de 100 a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 377 de la Ley 599 de 2000 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986-, se increment\u00f3 el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n (que pasa de 4 a 6 a\u00f1os), respecto de la pena de multa, esta se mantiene igual \u00a0 \u00a0 (1.000 a 50.000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes) \u00a0y adem\u00e1s se excluy\u00f3 la referencia a los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto ley 522 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 378 de la Ley 599 de 2000\u2013que corresponde al art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 30 de 1986 -, se introdujo, al lado de la pena de prisi\u00f3n que permanece igual (3 a 8 a\u00f1os), la pena de multa (100 a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes) tambi\u00e9n como pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 379 de la Ley 599 de 2000 -que corresponde al art\u00edculo 36 de la Ley 30 de 1986-, el monto de la pena de prisi\u00f3n \u00a0se mantuvo igual (de 3 a 8 a\u00f1os) y se introdujo la pena de multa como pena principal (100 a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 382 de la Ley 599 de 2000 -que corresponde al \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1986-, inciso primero, se increment\u00f3 el m\u00ednimo de la pena privativa de la libertad (que pasa de 3 a 6 a\u00f1os), la multa se mantuvo igual (2.000 a 50.000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes) y en relaci\u00f3n con el inciso tercero se incrementaron el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad (se pas\u00f3 de una pena de \u00a02 a 5 a\u00f1os a una pena de 4 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n) y la pena de multa se mantiene igual (10 a 100 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que la Ley 599 de 2000 estableci\u00f3 un nuevo tipo penal \u00a0contenido en el art\u00edculo 380 acusado \u00a0en el que el sujeto pasivo de la conducta es un deportista \u00a0al que se le suministra \u00a0il\u00edcitamente \u00a0alguna droga o medicamento que produzca dependencia \u00a0o \u00a0se le induce al consumo. Conducta que se sanciona con \u00a0pena de \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a este evidente aumento de la intensidad punitiva \u00a0de las normas bajo examen y de la voluntad de ampliar los tipos penales destinados a la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, la Corte recuerda que al Legislador le asiste una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de delitos y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello es leg\u00edtimo que \u00e9ste ejerza esa potestad \u00a0con la amplitud \u00a0que le asiste como instancia id\u00f3nea para configurar las reglas de derecho positivo y para determinar la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siendo claro que en el constitucionalismo no existen poderes absolutos, el Legislador al ejercer esa competencia, se encuentra en el deber de respetar el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta y de observar rigurosamente los l\u00edmites que en materia punitiva le han sido impuestos directamente por el constituyente18. \u00a0En ese sentido el Legislador debe respetar los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n penal y la necesaria correspondencia que debe existir entre la injusticia de las conductas punibles y la intensidad y cantidad de las penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ejercicio del poder punitivo del Estado en la instancia Legislativa del poder P\u00fablico respeta ese marco de validez, no concurren motivos para cuestionar la constitucionalidad de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cMientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0el presupuesto \u00a0exigido por la jurisprudencia no se configura, pues no se ve en ninguna de las disposiciones acusadas, ni en el aumento de las penas a que se ha hecho referencia una \u201cinnegable desproporci\u00f3n\u201d o \u201cpalmaria irrazonabilidad\u201d \u00a0que \u00a0haga evidente el desconocimiento de los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario la Corte no puede dejar de considerar \u00a0el innegable auge que ha tenido en los \u00faltimos a\u00f1os el fen\u00f3meno del narcotr\u00e1fico, as\u00ed como la complejidad y gravedad del impacto econ\u00f3mico, social, ambiental y pol\u00edtico que este fen\u00f3meno viene generando. Ello \u00a0ha impuesto \u00a0sin duda al Legislador el fortalecimiento de la capacidad punitiva \u00a0del Estado y el incremento de las \u00a0penas destinadas a reprimir los comportamientos previstos \u00a0en las normas demandadas, \u00a0los que \u00a0afectan \u00a0no solamente \u00a0la salud p\u00fablica sino tambi\u00e9n, la vida, la dignidad humana, el orden econ\u00f3mico y social y la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra que con las normas acusadas se vulneren el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad el derecho a la paz, \u00a0ni que las sanciones establecidas en dichas normas desconozcan los principios de racionalidad y proporcionalidad a que est\u00e1 sometido el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380 \u00a0y 382 \u00a0acusados y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El an\u00e1lisis de los cargos formulados en contra del \u00a0art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, en el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0la responsabilidad penal parte de los actos y conductas de los individuos, es personal y \u00a0no puede en consecuencia depender de una mera relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o material \u00a0con un bien o con una cosa, y como, en \u00a0su concepto, la norma acusada \u00a0establece una sanci\u00f3n penal \u00a0por el simple hecho de ser due\u00f1o poseedor o tenedor \u00a0de unos bienes en los que se construyan pistas \u00a0o aterricen naves, vulnera los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo que las circunstancias que se describen en los diferentes numerales del art\u00edculo acusado \u00a0\u201cni siquiera alcanzar\u00edan la connotaci\u00f3n \u00a0de delitos, pues \u00a0a lo sumo \u00a0se enmarcar\u00edan \u00a0dentro de las sanciones de tipo administrativo por violaci\u00f3n \u00a0de normas de aeronavegaci\u00f3n\u201d, con lo que se desconocer\u00eda el principio de proporcionalidad en virtud del cual s\u00f3lo se pueden determinar como punibles\u201d los atentados \u00a0m\u00e1s graves a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador por su parte solicita \u00a0que se declare la constitucionalidad condicionada de dicho art\u00edculo en el entendido \u00a0que \u201cel juicio de responsabilidad penal \u00a0debe quedar \u00a0exclusivamente circunscrito a las actividades de narcotr\u00e1fico y conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La ausencia de cosa juzgada material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 30 de 1986 establec\u00eda \u00a0el mismo tipo penal como contravenci\u00f3n, el cual fue transformado en delito \u00a0por disposici\u00f3n del Decreto de Estado de sitio 3665 de 1986 art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 -cuyo texto fue reproducido en el Decreto 1198 de 1987- y convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991. \u00a0La sanci\u00f3n all\u00ed establecida \u00a0era la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 3 a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0texto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-127 de 1993 que declar\u00f3 su exequibilidad21, circunstancia que sin embargo no hace que se configure en el presente caso el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, por las mismas razones por las que la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicho fen\u00f3meno no se configuraba en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379 y 382 \u00a0de la Ley 5999 de 2000 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el art\u00edculo 385 acusado modific\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica aplicable en las circunstancias descritas en la norma, cuando \u00a0estableci\u00f3 \u00a0una pena de prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os y multa de \u00a0diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0no se est\u00e1 en presencia de la misma norma \u00a0y por tanto, \u00a0como se dej\u00f3 explicado, no se dan los presupuestos que configuran la existencia de la cosa juzgada material que suponen la existencia de dos normas con \u00a0un contenido jur\u00eddico id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0procede a examinar los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n \u00a0en el contexto de las normas rectoras \u00a0de la Ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos del actor en contra del art\u00edculo 385 acusado y a la petici\u00f3n del se\u00f1or Procurador a que se ha hecho referencia, \u00a0la Corte \u00a0recuerda que la expedici\u00f3n de reglas de derecho para configurar delitos y penas debe entenderse como un mecanismo a trav\u00e9s del cual se hace efectiva \u00a0la pol\u00edtica criminal del Estado y que ella debe analizarse en el contexto de las normas rectoras \u00a0de la Ley penal que orientan su interpretaci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es especialmente relevante en materia de \u00a0definici\u00f3n de delitos pues \u00e9stos no est\u00e1n determinados por la simple descripci\u00f3n legal de las conductas prohibidas. \u00a0Esta \u00a0constituye \u00a0solo uno de los elementos que, conjuntamente valorados con otros, determinan la procedencia de la declaratoria de responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se debe recordar \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal, para que una conducta sea punible se requiere que sea \u201ct\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable\u201d y que \u201cla causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de esos elementos, tipicidad24, antijuridiciadad25 y culpabilidad26 deben en consecuencia estar reunidos para que pueda endilgarse responsabilidad penal a los destinatarios de la norma penal bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la norma demandada, debe ubicarse en el contexto del bien jur\u00eddico que se pretende tutelar y, en ese sentido, el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n se restringir\u00e1 a las conductas que lo vulneren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la norma acusada se encuentra inserta en el t\u00edtulo XIII del c\u00f3digo Penal \u00a0sobre los delitos \u00a0contra la salud p\u00fablica y espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo II \u00a0relativo al \u201ctr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones\u201d. Esta ubicaci\u00f3n no es accidental o caprichosa por parte del Legislador, sino que necesariamente \u00a0determina tanto el bien jur\u00eddico que se pretende proteger, como las caracter\u00edsticas del juicio de responsabilidad \u00a0que se debe efectuar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aquellas conductas que, no obstante acomodarse formalmente al tipo penal, no lesionen ese bien jur\u00eddico, son penalmente irrelevantes y, como es de entenderse, a ellas no \u00a0se extiende la prohibici\u00f3n objeto de cuestionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, supuestos como el desconocimiento de los hechos objeto de reproche, la justificaci\u00f3n de las conductas, o la inexigibilidad de un comportamiento diferente, tendr\u00e1n una necesaria incidencia en la configuraci\u00f3n o no de responsabilidad penal por parte del propietario poseedor, tenedor o arrendatario a que se refiere la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ateni\u00e9ndose a estos planteamientos, es claro que la norma demandada no sanciona la sola existencia o construcci\u00f3n de pistas de aterrizaje sin la debida autorizaci\u00f3n, o el solo aterrizaje o iniciaci\u00f3n de vuelos sin autorizaci\u00f3n, o la omisi\u00f3n del aviso a las autoridades, o la sola existencia de pistas o campos de aterrizaje con licencia \u00a0omitiendo el mismo aviso. Esos son los supuestos f\u00e1cticos que generan responsabilidad penal pero solo en cuento constituyan conductas que atenten contra el bien jur\u00eddico salud p\u00fablica y en particular, en tanto se trate de actividades vinculadas al tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0para la Corte no existen motivos para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, al tiempo que la interpretaci\u00f3n de la norma que acaba de hacerse, \u00a0que se deriva \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del C\u00f3digo Penal, muestra que no es necesario que esta Corporaci\u00f3n condicione su constitucionalidad a que el juicio de responsabilidad deba quedar exclusivamente circunscrito a las actividades de narcotr\u00e1fico y conexas, como lo solicita el se\u00f1or Procurador, pues el \u00fanico entendimiento posible de la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico penal es precisamente ese. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe reiterar, lo que la norma sanciona no es la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia \u00a0o arrendamiento de un bien determinado, sino la conducta \u00a0del due\u00f1o, poseedor, tenedor o arrendatario que vulnera el bien jur\u00eddico protegido por el cap\u00edtulo II del \u00a0t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal que no es otro que el de la salud p\u00fablica, y no por otra circunstancias sino por las descritas en \u00a0dicho cap\u00edtulo relativo al \u201ctrafico de estupefacientes y otras infracciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La no vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0proporcionalidad \u00a0por el art\u00edculo 385 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta finalmente que las conductas prohibidas por la norma demandada no revisten especial gravedad y que por lo mismo \u00a0a lo sumo constituir\u00edan faltas administrativas constitutivas de contravenciones, \u00a0pero no de delitos, con lo que se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala \u00a0que la valoraci\u00f3n de un comportamiento como delito o \u00a0como contravenci\u00f3n implica un juicio a cargo del Legislador, pues es \u00e9ste quien, de acuerdo con las circunstancias de cada momento hist\u00f3rico y atendiendo las mayores o menores necesidades de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, establece si una conducta ha de asumirse como constitutiva de delito o como una contravenci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una facultad legislativa, debe tenerse claro que la Carta no contiene un mandato ineludible dirigido al Legislador para que el control social de una conducta se haga de una u otra manera. Ello es as\u00ed en cuanto son las circunstancias propias de la realidad de cada \u00e9poca \u00a0las que en su momento debe valorar la instancia legislativa para inferir las consecuencias imponibles a los transgresores de una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed resultar\u00eda que los delitos \u00a0y las contravenciones actualmente existentes deber\u00edan asumirse como unas instituciones est\u00e1ticas sin la menor posibilidad de reconsiderarse en atenci\u00f3n a las necesidades pol\u00edtico criminales que puedan llegar a identificarse por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, que en \u00a0la norma demandada se haya establecido un delito y no una contravenci\u00f3n, revela solamente que la frecuencia con que se construyen pistas de aterrizaje o se efect\u00faan vuelos no autorizados por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0aeron\u00e1utica civil y la incidencia que ello tienen en el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0impon\u00eda incrementar el rigor punitivo para sancionar esas conductas, \u00a0con el fin de \u00a0y asegurar \u00a0un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n para el bien jur\u00eddico salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el \u00a0s\u00f3lo ejercicio, dentro del respeto de los l\u00edmites \u00a0fijados en la Constituci\u00f3n27, de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva, no puede servir de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000 frente a los cargos que acaban de analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sustenta sus afirmaciones en los considerandos del salvamento de voto de las Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa a la sentencia \u00a0C-221\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la Coporaci\u00f3n despenaliz\u00f3 el consumo personal de drogas estupefacientes por considerarlo asunto propio de la moral de cada individuo, fundado en la dignidad humana, la autonom\u00eda personal o ejercicio del libre albedr\u00edo y el libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, sustra\u00eddo del control jur\u00eddico imperante pues \u00e9l s\u00f3lo puede ejercerse en aquellos casos en que la conducta del consumidor afecte el entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>4 En efecto \u00a0los textos normativos \u00a0confrontados son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquier otra \u00a0droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata \u00a0este art\u00edculo lo (sic) excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de uno (1) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375 &#8211; Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata este Art\u00edculo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. (Modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376 &#8211; Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. (Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5\u00b0 y 214, ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna, veinte (20)gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los art\u00edculos 375 y 376, y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 378 &#8211; Est\u00edmulo al uso il\u00edcito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida en el inciso anterior, se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. Suministro o formulaci\u00f3n ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43 (Modificado por el Art\u00edculo 20 de la Ley 365 sancionada en 1997). El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: \u00a0\u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, ser\u00e1n puestos por el funcionario judicial a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual podr\u00e1 disponer de su inmediata utilizaci\u00f3n por parte de una entidad oficial, su remate para fines l\u00edcitos debidamente comprobados, o su destrucci\u00f3n, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos. El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la noci\u00f3n de cosa juzgada material ver entre otras las sentencias C-427\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-774\/01 M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-427\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver salvamento de voto de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo Fabio Mor\u00f3n Diaz, Hernando Herrera Vergara \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-221\/94 M.P. Carlos Gaviria Diaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias \u00a0C- \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-221 de 1994 Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz. S.V. \u00a0de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo Fabio Mor\u00f3n Diaz, Hernando Herrera Vergara \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Estos art\u00edculos proh\u00edben el trabajo de personas menores de catorce \u00a0(14) \u00a0a\u00f1os durante la jornada nocturna en establecimientos donde se expendan y consuman bebidas alcoh\u00f3licas; ordenan la impresi\u00f3n, en los empaques de tales productos, de etiquetas sobre el da\u00f1o a la salud producido por el exceso de alcohol y por el tabaco; proh\u00edben la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan esa impresi\u00f3n y disponen que la propaganda sobre esos productos s\u00f3lo podr\u00e1 transmitirse en los horarios y con la intensidad determinada por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el mismo punto cabe recordar adem\u00e1s, entre otras, \u00a0la Sentencia C-756-01, en la que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el Acuerdo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a sobre cooperaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n del uso indebido y control del tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, firmado el 14 de septiembre de 1998, y la Ley 624 de 2000, se resalt\u00f3 que el trabajo conjunto de los Estados para solucionar los problemas derivados del narcotr\u00e1fico guardaba correspondencia con los fines y principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En el mismo sentido la Sentencia C-835-01, en que \u00a0la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Cuba para la prevenci\u00f3n, el control y la represi\u00f3n, del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes firmado el 14 de enero de 1999 y de la Ley 625 de 2000, por medio de la cual se lo aprob\u00f3. \u00a0En ella se destac\u00f3 la importancia de los convenios internacionales en la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias psicotr\u00f3picas y la compatibilidad existente entre las medidas adoptadas mediante esos convenios y los deberes constitucionales de las autoridades. Ver Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-173\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-553\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C- 127\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 13.\u2014Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este c\u00f3digo constituyen la esencia y orientaci\u00f3n del sistema penal. Prevalecen sobre las dem\u00e1s e informan su interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23Art. 9\u00ba\u2014Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. La causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 10.\u2014Tipicidad. La ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En los tipos de omisi\u00f3n tambi\u00e9n el deber tendr\u00e1 que estar consagrado y delimitado claramente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>25ArtT. 11.\u2014Antijuridicidad. Para que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddicamente tutelado por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 12.\u2014Culpabilidad. S\u00f3lo se podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver en relaci\u00f3n con el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, entre otras las sentencias \u00a0C-070\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-646\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-689\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos \u00a0 NARCOTRAFICO-Despenalizaci\u00f3n no es asunto a resolver en sede de control constitucional \u00a0 NARCOTRAFICO-Despenalizaci\u00f3n es asunto de pol\u00edtica criminal \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto \u00a0 El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}