{"id":8256,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-690-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-690-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-690-02\/","title":{"rendered":"C-690-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-690\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cambio en normatividad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia en determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia de regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de las empresas con los usuarios, esta Corte anot\u00f3 que la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios no es s\u00f3lo contractual sino tambi\u00e9n estatutaria, pues su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales y su reglamentaci\u00f3n obedece a intereses p\u00fablicos determinados y ello justifica la vigilancia del Estado ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia potestad en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pero que el Estado mantiene su supervisi\u00f3n en raz\u00f3n a la trascendencia de los intereses en juego. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad en obligaciones y derechos \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No definici\u00f3n por Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS\u00ad-Definici\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Beneficiarios en prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios p\u00fablicos. Tal beneficio no consiste s\u00f3lo en el consumo, tambi\u00e9n en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Propietarios, poseedores y suscriptores son usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios, poseedores y suscriptores tambi\u00e9n son usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que eliminar esta disposici\u00f3n afectar\u00eda negativamente las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3923 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Quintero Rubiano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Quintero Rubiano solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44537 del treinta y uno (31) de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 689 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.- Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Partes del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que estas deudas pueden ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva, esto no es una garant\u00eda de justicia para quienes en realidad no adeudan nada, pues el juez competente o el funcionario est\u00e1n limitados por deficiencias no atribuibles a ellos mismos, ya que no pueden apreciar la actuaci\u00f3n inconstitucional de otro \u00f3rgano del estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, el aparte acusado viola adem\u00e1s el debido proceso, ya que puede dictarse sentencia en contra de una persona \u201csin atender a si ha sido culpable o responsable de un acto que se imputa a \u00e9l o a otro, o lo peor, en abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, interviene a fin de solicitar a esta Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-493 de 1997 en raz\u00f3n a que existe cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, objeto de demanda. Para el interviniente, es claro que el fragmento acusado conserva en esencia el texto original del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 y la \u00fanica modificaci\u00f3n hecha consiste en llenar un vac\u00edo que ten\u00eda la ley 142 que no inclu\u00eda a los poseedores. As\u00ed, el objetivo de esta norma es lograr que las empresas de servicios p\u00fablicos puedan cobrar de manera efectiva, pues de lo contrario, si se excluyera a los poseedores, estas empresas no podr\u00edan recaudar estos dineros, aunque tenedores o poseedores utilicen los servicios. Por tanto, como no hay cambio alguno, la Corte debe atenerse a lo dicho en la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2839, recibido el 08 de abril de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n al art\u00edculo acusado, respecto de la sentencia C-493 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, cuyo contenido normativo es igual al del art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001, ahora acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 fue reproducido por el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2000, pues la disposici\u00f3n demandada fue transcrita con la misma literalidad del art\u00edculo 130. Solamente se le agreg\u00f3 el t\u00e9rmino poseedor, que en nada influye en el contenido de la norma que fue estudiada y declarada exequible por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer lugar debe la Corte determinar si existe cosa juzgada material respecto del aparte acusado, tal como lo afirman el interviniente y el Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-493 de 1997, resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, que dice: \u201cEl propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d. De acuerdo con las intervenciones y el concepto fiscal, el texto del art\u00edculo aqu\u00ed demandado reproduce el del 130 de la ley 142. As\u00ed, la \u00fanica modificaci\u00f3n fue la introducci\u00f3n de la categor\u00eda de poseedor, raz\u00f3n por la cual debe operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por tratarse de una norma que ya fue estudiada y declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pero estos argumentos no son de recibo ya que se present\u00f3 un cambio en la norma al incluir a los poseedores como solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. Por tanto, es una novedad, pues la expresi\u00f3n poseedores no fue estudiada anteriormente por la Corte como parte integrante del art\u00edculo 130 de la ley 142 y por tanto, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y deber\u00e1 adelantarse el estudio de fondo. Obviamente ser\u00e1 tenida en cuenta la doctrina acu\u00f1ada por la Corte en la sentencia C-493 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y su relaci\u00f3n con los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como fue mencionado, la sentencia C-493 de 1997 tuvo ocasi\u00f3n de referirse a un tema similar y en aquella oportunidad indic\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen como finalidad satisfacer las necesidades esenciales de las personas. De otro lado, resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico corresponde al legislador, pero en todo caso el Estado mantiene control y vigilancia sobre la regulaci\u00f3n (art\u00edculo 365 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse que el legislador tiene una amplia potestad en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pero que el Estado mantiene su supervisi\u00f3n en raz\u00f3n a la trascendencia de los intereses en juego. Observa la Corte que como el cargo que ahora estudia trata de la inclusi\u00f3n del poseedor, suscriptor, propietario o usuario como solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en este punto resultan aplicables los argumentos esgrimidos por este Tribunal cuando estudi\u00f3 el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, reformado por la norma aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las caus\u00f3; por tanto, resultar\u00eda injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguir\u00edan a quien fuese m\u00e1s f\u00e1cil, no a quien realmente us\u00f3 el servicio adeudado. Como lo indica el art\u00edculo 369 de la Carta, la ley determinar\u00e1 los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constituci\u00f3n no se defina el t\u00e9rmino usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, seg\u00fan su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podr\u00eda ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elabor\u00f3 una definici\u00f3n del t\u00e9rmino usuario, pero en cambio le otorg\u00f3 tal potestad al legislador, quien a trav\u00e9s de la ley 142 de 1994 y de la aqu\u00ed demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. As\u00ed, la Ley 142 asumi\u00f3 algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los art\u00edculos 14, 31 y 33, seg\u00fan los cuales, el usuario es la \u201cpersona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d. Adem\u00e1s agrega que, a \u201ceste \u00faltimo usuario se le denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d. Los textos normativos muestran entonces que la palabra \u201cusuario\u201d no excluye ninguna de las categor\u00edas mencionadas y, por tanto, tambi\u00e9n deber\u00e1n responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para que el legislador adoptara tal determinaci\u00f3n se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios p\u00fablicos. Tal beneficio no consiste s\u00f3lo en el consumo, tambi\u00e9n en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jur\u00eddicos. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestaci\u00f3n del mismo en diferentes formas. Adem\u00e1s, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculaci\u00f3n con el bien hace que sea leg\u00edtimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categor\u00edas de personas no s\u00f3lo deba integrar la relaci\u00f3n como parte responsable de las obligaciones, sino que tambi\u00e9n pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues aunque podr\u00eda existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confiri\u00f3 el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores tambi\u00e9n son usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que eliminar esta disposici\u00f3n afectar\u00eda negativamente las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habr\u00e1 de declararse exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 que dice \u201c(\u2026) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-540 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-690\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cambio en normatividad \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia en determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia de regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0 En cuanto a la relaci\u00f3n de las empresas con los usuarios, esta Corte anot\u00f3 que la naturaleza de la relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}