{"id":8257,"date":"2024-05-31T16:30:33","date_gmt":"2024-05-31T16:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-691-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:33","slug":"c-691-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-691-02\/","title":{"rendered":"C-691-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-691\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3939 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Antonio Guar\u00edn Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Antonio Guar\u00edn Torres present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra el art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992 \u201cOrg\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma quebranta lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 40-7, 122 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrg\u00e1nico Del Servicio Exterior Y De La Carrera Diplom\u00e1tica Y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren los ordinales b), c) y e) del art\u00edculo 43 de la Ley 11 de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreta \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo en el cual se se\u00f1alen las funciones respectivas, podr\u00e1 designar personas que en forma ocasional o permanente presten servicios especializados a las Misiones en el Exterior. Tal designaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en una de las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Agregado o adjunto militar; \u00a0<\/p>\n<p>b) Consejero; \u00a0<\/p>\n<p>c) Agregado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el Decreto de nombramiento se indicar\u00e1 la entidad u organismo que sufragar\u00e1 los gastos que ocasione la designaci\u00f3n, as\u00ed como la categor\u00eda del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diario oficial. A\u00f1o cxxvii. N.40260.3, enero, 1992, pag. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la norma es inconstitucional porque el Ejecutivo no est\u00e1 autorizado para nombrar ciudadanos que ejerzan, ocasional o permanentemente, funciones diplom\u00e1ticas en el exterior, sin que dichos ciudadanos hayan aprobado el concurso que para tales fines establece el cap\u00edtulo IV del mismo Decreto Ley 10 de 1992. Se vulnera con ello el principio constitucional seg\u00fan el cual, el m\u00e9rito, las calidades personales y el desempe\u00f1o de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico son los criterios que deben ser tenidos en cuenta para proveerlo, pues ello garantiza la igualdad de oportunidades y evita el trato discriminatorio. \u00a0Por tanto, la facultad conferida al Ejecutivo por la norma que se demanda atenta especialmente contra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque vulnera el r\u00e9gimen de carrera de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente\u2013asegura- se desconoce el derecho a la igualdad frente a quienes, de conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 10\/92, han cumplido los requisitos para acceder a la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cargos enumerados en el art\u00edculo demandado no son ni de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni de carrera diplom\u00e1tica, por lo que deben ser tenidos por cargos de carrera administrativa o de servicio administrativo en el exterior. Estos, por definici\u00f3n, deben ser considerados cargos de carrera, lo cual indica que las facultades conferidas por la Ley al Ejecutivo para designar a dichos funcionarios, sin que los mismos hayan participado en los concursos de carrera correspondientes, son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. La facultad nominadora, se\u00f1ala, no puede ejercerse libremente cuando se requiere obligatoriamente de concurso reglado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo dice el demandante, no incluye a los funcionarios que ocupan cargos de servicio administrativo en el exterior que no son ciudadanos colombianos sino extranjeros, pues en relaci\u00f3n con dichos cargos, la regla es la del libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-368 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el impugnante considera que la norma atenta contra el art\u00edculo 122 de la Carta en tanto que \u00e9sta disposici\u00f3n constitucional proh\u00edbe la existencia de empleos que no tengan asignadas funciones expresas: la norma acusada estar\u00eda permitiendo el nombramiento de cargos que no se encuentran previstos en la planta de personal correspondiente a la entidad que cancela los salarios y prestaciones al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el presupuesto asignado a las diferentes oficinas p\u00fablicas no puede ser modificado mediante decreto Ejecutivo, por lo que no podr\u00eda el Gobierno nombrar en dichos cargos a las personas que designe, pues estar\u00eda alterando aquella prohibici\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente previsto en la Ley, intervinieron en el proceso el presidente y la Secretaria Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia, Fernando Alzate Donoso y Margarita Manjares Herrara, quienes solicitaron a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de la derogaci\u00f3n expresa de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los intervinientes resaltan que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 96 del Decreto 274 del 22 de febrero de 2000, mediante el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, el Decreto 10 de 1992 fue derogado, as\u00ed como lo fueron las disposiciones contrarias a la nueva regulaci\u00f3n. En esa medida, la Corte no puede pronunciarse sobre una norma inexistente y procede el consecuente fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Gloria Angelina Navarro Bustos, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo como consecuencia de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada. Tal como lo advierte la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia, el Decreto demandado dej\u00f3 de regir a partir del 22 de febrero de 2000, debido a la expedici\u00f3n del Decreto 274 de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio advierte que el art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000, que vino a reemplazar al art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992, fue encontrado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2001, en cuanto no se excedieron las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000; en tal virtud, a su juicio, existir\u00eda cosa juzgada sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en la mencionada providencia, acudiendo a las razones expuestas en la C-195 de 1994 la Corte justific\u00f3 los casos en los cuales un cargo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n; dichas consideraciones pueden ser referidas a los cargos de servicio en el exterior a que se refiere la norma ahora acusada, para concluir que ella se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo, dice el Ministerio, que mientras exista un fundamento legal, una raz\u00f3n suficiente y una exigencia impuesta por la funci\u00f3n desempe\u00f1ada, los cargos p\u00fablicos pueden ser considerados de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin quebrantar con ello al regla general que los considera de carrera. En el caso particular de la disposici\u00f3n acusada \u2013asegura- los cargos en ella mencionados implican el ejercicio de funciones especializadas, por lo que procede considerarlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal coincide con los intervinientes en que la norma acusada fue derogada expresamente por el art\u00edculo 96 del Decreto 274 de 2000. No obstante, como quiera que la norma derogada qued\u00f3 nuevamente plasmada en el art\u00edculo 83 del \u00faltimo Decreto, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte , como petici\u00f3n subsidiaria, que declare la exequibilidad de esta norma y advierte que, por tratarse de cargos p\u00fablicos excepcionales que implican el desempe\u00f1o de funciones de confianza, los enumerados en la disposici\u00f3n que se acusa no pueden ser incluidos en la estructura de la carrera diplom\u00e1tica y consular o en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, a dichos cargos debe ten\u00e9rselos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que, para su provisi\u00f3n, el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, siempre y cuando la funci\u00f3n encomendada exija un alto grado de confianza y especialidad. Esta circunstancia se presenta como necesaria para flexibilizar el manejo de determinados cargos p\u00fablicos que ejercen funciones particularmente distintas a las que podr\u00eda ejercer un funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RECAUDADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que las entidades encargadas de realizar las comisiones de oficiales en los cargos de agregado o adjunto militar y de polic\u00eda en las misiones diplom\u00e1ticas en el exterior eran el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, respectivamente. Y que para la provisi\u00f3n de cargos de agregado o asesor comercial, la entidad encargada era la junta asesora de FIDUCOLDEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que ninguno de los actuales oficiales en comisi\u00f3n diplom\u00e1tica en el exterior como agregado o adjunto militar o de polic\u00eda, hab\u00eda sido nombrado con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 10 de 1992. En cambio, dijo, si exist\u00edan funcionarios que actualmente desempe\u00f1aban los cargos de agregado comercial y de asesor comercial nombrados con base en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del veinticuatro de julio de dos mil dos, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Ministro de Relaciones Exteriores que informara a la Corte Constitucional si las funciones correspondientes a los cargos de agregado o adjunto militar, consejero, agregado o asesor, a que se refer\u00eda el art\u00edculo 63 del Decreto 010 de 1992, se se\u00f1alaban de manera particular en los correspondientes decretos ejecutivos de nombramiento, o si ellas \u00a0estaban o est\u00e1n definidas en otras normas de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, el Ministerio inform\u00f3 que, dada la especificidad de las funciones que deb\u00edan adelantar los agregados o adjuntos militares y de polic\u00eda y los agregados y asesores comerciales, las entidades que prove\u00edan esos cargos las establec\u00edan \u201cmediante decretos, resoluciones o disposiciones, todas ellas normas de car\u00e1cter general y procedentes para se\u00f1alar las funciones de un empleo, seg\u00fan lo dispuesto por la misma Corte constitucional, en sentencia C-447 de septiembre 19 de 1996 M.P Carlos Gaviria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio indic\u00f3 que las funciones de los agregados o adjuntos militares se encuentran establecidas en los art\u00edculos 12, 13, 14, y 15 del \u201cManual para agregados, adjuntos militares y secretarios. Manual FFMM. 2-3 Restringido, de 1998, el cual fue adoptado por el Comandante General de las Fuerzas Militares mediante Disposici\u00f3n N\u00b0 0015 de abril 8 de 1998.\u201d En cuanto a los agregados o adjuntos de polic\u00eda, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n legal vigente en la cual se se\u00f1alan sus funciones es la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6062 del 16 de octubre de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de agregado o asesor comercial, el informe del referido Ministerio indica que \u201clos agregados y asesores comerciales se equiparan en su cargo y sus funciones est\u00e1n se\u00f1aladas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 283 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero (Decreto 663\/93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de funcionarios designados en el cargo de consejero durante la vigencia del art\u00edculo 63 del Decreto 010 de 1992, y las normas en las que se pudieran regular de manera general las funciones correspondientes a tal cargo, el informe del ministerio de Relaciones Exteriores no contienen ninguna informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en principio es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como lo se\u00f1alan todos los intervinientes y lo corrobora la vista fiscal, el art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992 fue expresamente derogado \u00a0por el art\u00edculo 96 del Decreto 274 de 2000, cuyo tenor es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 96.- Vigencia.- El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma transcrita dispuso la derogatoria integral del Decreto al que pertenece el art\u00edculo acusado. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para conocer de su constitucionalidad por \u00a0carencia actual de objeto, en cuanto la disposici\u00f3n ya no est\u00e1 dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiterada jurisprudencia ha definido que, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte debe conocer solamente de disposiciones que est\u00e9n vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo est\u00e1n, contin\u00faen produciendo efectos. En cambio, respecto \u00a0de las normas demandas que han perdido vigencia y no contin\u00faan surtiendo efectos o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto. De esta manera, solamente si la disposici\u00f3n acusada estuviera aun surtiendo efectos podr\u00eda la Corte conocer la demanda incoada contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes hacen ver que la disposici\u00f3n acusada, a pesar de estar derogada, fue nuevamente plasmada en el art\u00edculo 83 del mencionado Decreto 274 de 2000. \u00c9ste dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; DECRETO NUMERO 274 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6\u00ba , de la ley 573 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 83.- Categor\u00edas.- El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se se\u00f1alen las funciones respectivas, podr\u00e1 designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en una de las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Agregado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Consejero Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- En el Decreto de nombramiento se indicar\u00e1 la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que ocasione la designaci\u00f3n, as\u00ed como la categor\u00eda del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-292 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0del Decreto 274 de 2000, respecto del cargo general relativo al exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000. No obstante, sobre el contenido normativo espec\u00edfico del art\u00edculo 83 que se acaba de transcribir, en ese fallo no se hizo ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, como puede apreciarse la nueva disposici\u00f3n es muy similar a la derogada. No obstante, presenta algunas diferencias con ella que consisten en lo siguiente: i) ahora no se hace referencia a la transitoriedad o permanencia de las designaciones que puede hacer el ejecutivo; ii) las categor\u00edas en las cuales puede el ejecutivo hacer las designaciones no son exactamente iguales. iii) Los cargos a que alud\u00eda el art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992 deb\u00edan ejercerse bajo la dependencia jer\u00e1rquica del jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, como lo ordenaba el art\u00edculo 64 siguiente, al paso que aquellos a que se refiere el art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000 s\u00f3lo deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con dicho jefe, como lo indica el art\u00edculo 84 de ese Decreto. \u00a0Estas diferencias llevan a concluir que no se trata de la misma disposici\u00f3n, por lo cual la competencia de la Corte para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 83 del nuevo Decreto 274 de 2000, bajo el argumento de una unidad normativa por reproducci\u00f3n de la norma, no se configura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer la demanda incoada en contra del art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-691\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 Referencia: expediente D-3939 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 del Decreto 10 de 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0 Actor: Jaime Antonio Guar\u00edn Torres \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}