{"id":8259,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-695-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-695-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-695-02\/","title":{"rendered":"C-695-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-695\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Espec\u00edfica naturaleza\/AMNISTIA E INDULTO-Sujeci\u00f3n en cada caso a un particular \u00e1mbito f\u00e1ctico y valorativo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Distintas valoraciones de dos disposiciones semejantes atendiendo contexto hist\u00f3rico\/REGLA JURIDICA-Validez atendiendo entorno f\u00e1ctico y valorativo \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Par\u00e1metros del Constituyente deben modularse con particulares condiciones y contenido material \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Expedici\u00f3n en contexto diferente a encontrada compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Diferente entorno\/PRECEDENTE JUDICIAL-Inexistencia de decisi\u00f3n sobre regla de derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DELITO DE SECUESTRO-Decisi\u00f3n de fondo por no existencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Tratamiento privilegiado\/AMNISTIA E INDULTO-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA-Competencia para concesi\u00f3n\/AMNISTIA-Instituci\u00f3n de car\u00e1cter general\/AMNISTIA-Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/AMNISTIA-Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil supeditada al legislador \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas reposa en el Congreso de la Rep\u00fablica pues se trata de una decisi\u00f3n que involucra una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder p\u00fablico se halla habilitada para tomarla. \u00a0Es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnist\u00eda y s\u00f3lo procede por delitos pol\u00edticos, quedando excluidos los delitos comunes. \u00a0Finalmente, la amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal pero la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil queda supeditada a la decisi\u00f3n del legislador y de all\u00ed por qu\u00e9 el constituyente haya dispuesto que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a indemnizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO-Competencia para concesi\u00f3n\/INDULTO-Instituci\u00f3n de car\u00e1cter particular\/INDULTO-Extinci\u00f3n de la pena pero no consecuencias civiles \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para la concesi\u00f3n de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse \u00a0\u201ccon arreglo a la ley\u201d. \u00a0En estricto sentido es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter particular que cobija a las personas que han sido condenadas por delitos pol\u00edticos y no por delitos comunes. Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No exclusi\u00f3n de delitos conexos\/AMNISTIA E INDULTO-No exclusi\u00f3n de conductas punibles que de manera razonable y proporcionada se subsuman en delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Amplitud\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Exclusi\u00f3n delitos de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le asiste un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa en materia de amnist\u00edas e indultos pues por constituir un foro democr\u00e1tico por excelencia y, al tiempo, la m\u00e1s clara afirmaci\u00f3n institucional de la soberan\u00eda popular, es la instancia adecuada para promover el debate encaminado a determinar si concurren o no los graves motivos de conveniencia p\u00fablica a los que la Carta condiciona la viabilidad de tales beneficios. Es tambi\u00e9n evidente que en ejercicio de esa facultad el legislador puede excluir delitos de esos beneficios pero, desde luego, se trata de una facultad que debe respetar los l\u00edmites delineados por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No concesi\u00f3n por Congreso para delitos comunes \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no puede conceder amnist\u00edas e indultos por delitos comunes. \u00a0 Ello es as\u00ed porque el constituyente, teniendo en cuenta que en esos delitos no concurre la motivaci\u00f3n altruista que se advierte en los delitos pol\u00edticos, los ha excluido de tales beneficios. \u00a0De all\u00ed que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia com\u00fan, no s\u00f3lo estar\u00eda desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino tambi\u00e9n incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No prohibici\u00f3n por Congreso de concesi\u00f3n por delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no puede prohibir la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos. Esto es as\u00ed porque el constituyente ha circunscrito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto a los delitos pol\u00edticos. \u00a0Luego, si sobre ese punto existe tambi\u00e9n un mandato superior, el legislador no podr\u00eda desconocerlo realizando distinciones entre los delitos pol\u00edticos de tal manera que esos beneficios resultaran viables para unos de ellos y no para otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Extensi\u00f3n por Congreso a delitos conexos con los pol\u00edticos o subsumibles que respete criterios de razonabilidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso puede extender la amnist\u00eda y el indulto a delitos conexos con los delitos pol\u00edticos o subsumibles en \u00e9stos pero siempre que \u00a0respete criterios de razonabilidad \u00a0e igualdad. Cuando el constituyente determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y del indulto, lo circunscribe a los delitos pol\u00edticos por oposici\u00f3n a los delitos comunes. \u00a0No obstante, guarda silencio en relaci\u00f3n con los delitos conexos. \u00a0De este modo, si se tiene en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa siempre que se ejerza dentro de los l\u00edmites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a l\u00edmites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. \u00a0De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Salvaguarda del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Es claro que la amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De all\u00ed que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminaci\u00f3n anormal de los procesos penales o de la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas. \u00a0No obstante, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia de esos beneficios es una decisi\u00f3n que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado a los particulares que hayan sido v\u00edctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone tambi\u00e9n la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil derivada de la acci\u00f3n penal, no puede desconocer que la obligaci\u00f3n de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las v\u00edctimas o perjudicados con los delitos amnistiados o indultados han de ser indemnizados. Esta es una decisi\u00f3n compatible con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que en el proceso penal de hoy se les reconoce a las v\u00edctimas de las conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n para terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3945 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No.733 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>delitos de secuestro, terrorismo, extorsi\u00f3n y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Amnist\u00eda e indulto. \u00a0En ning\u00fan caso el autor o part\u00edcipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos, ni podr\u00e1n considerarse como delitos conexos con el delito pol\u00edtico dada su condici\u00f3n de atroces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma demandada vulnera el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual el Congreso, sin limitaci\u00f3n alguna, puede conceder por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que esa es una facultad que puede ejercer el legislador cuando advierta que concurren graves motivos de conveniencia p\u00fablica y que si el constituyente no la limit\u00f3, el legislador no ten\u00eda legitimidad para hacerlo. \u00a0Por ello, al expedir la norma demandada y excluir de la amnist\u00eda y el indulto a los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, lo que hizo el Congreso fue modificar el art\u00edculo 150.17 de la Carta, sin seguir para ese fin el procedimiento establecido en el art\u00edculo 374. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita que en relaci\u00f3n con el delito de secuestro se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-069-94 pues en ese fallo se analiz\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica similar y por los mismos cargos, decidiendo la Corte su exequibilidad. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material que impide un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los delitos de terrorismo y extorsi\u00f3n, e incluso con el de secuestro en caso de considerar la Corte que no existe cosa juzgada material, manifiesta que se trata de delitos que en raz\u00f3n de su extrema gravedad no pueden ser beneficiados con la amnist\u00eda y el indulto pues tales instituciones s\u00f3lo deben beneficiar a los autores o part\u00edcipes de delitos pol\u00edticos. \u00a0El secuestro implica un atentado contra la dignidad humana que vulnera el derecho fundamental a la libertad; el terrorismo conlleva insensibilidad frente a los valores superiores de la Carta Pol\u00edtica y la extorsi\u00f3n tiene tambi\u00e9n una naturaleza indignante que afecta la libertad de autodeterminaci\u00f3n del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, como la exclusi\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto para los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n obedece a su extrema gravedad y al desconocimiento de valores superiores y menoscabo de derechos fundamentales que tales delitos implican, la norma demandada es coherente con la Carta y por tanto debe declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada pues no se trata de una disposici\u00f3n novedosa, como quiera que ya el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993 hab\u00eda prohibido la amnist\u00eda y el indulto para el delito de secuestro, ni es la primera vez que un mandato de esa \u00edndole se somete a examen de exequibilidad pues la Corte ha declarado la conformidad con la Carta de una prohibici\u00f3n de esa \u00edndole, le ha reconocido al secuestro su car\u00e1cter de delito atroz y le ha negado la naturaleza de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la norma demandada le impone al Gobierno una obligaci\u00f3n de no hacer pues no puede desconocerse que su facultad de conceder indultos debe ejercerla \u00a0\u201ccon arreglo a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es cierto que la Carta no le haya impuesto limitaciones o prohibiciones al legislador en trat\u00e1ndose del beneficio de la amnist\u00eda o del indulto por delitos pol\u00edticos pues su art\u00edculo 30 transitorio, al prohibir esos beneficios para los delitos atroces y homicidios cometidos fuera de combate y aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, constituye un referente v\u00e1lido y obligatorio para ejercer la facultad prevista en el art\u00edculo 150.17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare que en relaci\u00f3n con el delito de secuestro ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y que, de no ser ese el criterio de la Corte, se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Lo primero, por cuanto en \u00a0Sentencia C-069-94 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n con un contenido normativo id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con el delito de secuestro, cual era el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993. \u00a0Lo segundo, porque los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n y terrorismo son ajenos por completo al altruismo que caracteriza a los delitos pol\u00edticos, orientados \u00e9stos a sustituir el ordenamiento jur\u00eddico vigente por otro que atienda las demandas sociales, y por ello sus autores o part\u00edcipes no deben hacerse acreedores a beneficios como la amnist\u00eda y el indulto. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de secuestro se dirige contra la sociedad misma, va en contrav\u00eda de valores fundamentales que rigen la sociedad como la dignidad del ser humano, en cuanto lo degradan a la condici\u00f3n de cosa, y como la libertad; el delito de extorsi\u00f3n atenta tambi\u00e9n contra el bien jur\u00eddico de la libertad y tiene un v\u00ednculo axiol\u00f3gico muy estrecho con el secuestro y el delito de terrorismo es un m\u00e9todo de intimidaci\u00f3n, devastaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del g\u00e9nero humano que pone en peligro en forma masiva valores jur\u00eddicos esenciales como la vida, la libertad y la integridad f\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante delitos de tal gravedad, que controvierten valores superiores y derechos fundamentales, no puede afirmarse que contrar\u00eda la Carta una norma que proh\u00edbe amparar a sus autores o part\u00edcipes con amnist\u00edas e indultos pues la facultad para su concesi\u00f3n no es ilimitada y su ejercicio debe circunscribirse a los delitos pol\u00edticos con exclusi\u00f3n de los delitos atroces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002, el que proh\u00edbe beneficiar con amnist\u00eda e indulto a los autores o part\u00edcipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, y considerar tales delitos como conductas conexas con delitos pol\u00edticos. \u00a0El cargo formulado radica en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.17 de la Carta, disposici\u00f3n que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para conceder amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n alguna y que seg\u00fan el demandante ha sido modificado por la norma acusada en cuanto le impide conceder tales beneficios a ciertos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el delito de secuestro existe cosa juzgada material puesto que en Sentencia C-069-94 la Corte declar\u00f3 exequible la regla de derecho que ahora aparece en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0De otro lado, todos ellos solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma en relaci\u00f3n con los delitos de terrorismo y extorsi\u00f3n pues \u00e9stos tambi\u00e9n resultan abiertamente contrarios a valores constitucionales y por ello es leg\u00edtimo que sus autores y part\u00edcipes no sean beneficiados con amnist\u00edas e indultos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a solucionar el problema jur\u00eddico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por medio de la Ley 733 de 2002 se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas consistieron en el agravamiento de las penas fijadas en la Ley 599 de 2000 para los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado y extorsi\u00f3n; en la ampliaci\u00f3n de los tipos de extorsi\u00f3n agravada, testaferrato, concierto para delinquir y omisi\u00f3n de denuncia de particular; en la agravaci\u00f3n de la pena para una modalidad culposa de fuga de presos; en la exclusi\u00f3n de beneficios para los procesados por esos delitos y en la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n y juzgamiento para los casos de flagrancia en las conductas contempladas en esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las medidas tomadas por el legislador fue la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, esto es, la exclusi\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto para los autores y part\u00edcipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, y la prohibici\u00f3n de la consideraci\u00f3n de tales conductas, dada su condici\u00f3n de atroces, como delitos conexos con delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-069-941, decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otras disposiciones, contra el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993 cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Amnist\u00eda e indulto. \u00a0En ning\u00fan caso el autor o los copart\u00edcipes del delito de secuestro, en cualquiera de su \u00a0(sic) modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos o sus consecuenctes \u00a0(sic) \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento o auto inhibitorio, ni podr\u00e1 considerarse el secuestro como delito conexo con el delito pol\u00edtico, dada su condici\u00f3n de atroz. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que en esa oportunidad consider\u00f3 la Corte fue la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 17, y 30 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0se le imped\u00eda al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0decretar amnist\u00edas e indultos en casos concretos de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al resolver el cargo formulado encontr\u00f3 que esa disposici\u00f3n no contrariaba la Carta de 1991 y por ello declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0Sobre los motivos por los cuales la norma demandada no contrariaba el Texto Superior esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, en la parte resolutiva del fallo, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, entre otros, el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se examina el enunciado normativo que en esa ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte que contiene dos reglas de derecho. \u00a0De un lado, la prohibici\u00f3n de que al autor o part\u00edcipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, se les beneficie con amnist\u00edas e indultos. \u00a0Y de otro, la prohibici\u00f3n de que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, dada su condici\u00f3n de atroces, sean considerados como conexos con el delito pol\u00edtico. \u00a0De acuerdo con ello, podr\u00eda argumentarse que en relaci\u00f3n con el delito de secuestro existe cosa juzgada material y que por lo mismo la Corte deber\u00eda disponer que se est\u00e9 a lo resuelto en ese fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin desconocer que existe similitud entre las reglas de derecho de las que se ocup\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el citado pronunciamiento y las que ahora convocan su atenci\u00f3n, la espec\u00edfica naturaleza con que el constituyente ha dotado a la amnist\u00eda y al indulto hace que \u00e9stas instituciones est\u00e9n sujetas, en cada caso, a un particular \u00e1mbito f\u00e1ctico y valorativo. \u00a0Por ello, ya que ese \u00e1mbito incide directamente en la determinaci\u00f3n de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente posible que dos normas jur\u00eddicas referidas a esas instituciones, no obstante las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones constitucionales en atenci\u00f3n a los diversos contextos en que han sido proferidas ya que lo que puede ser leg\u00edtimo frente a un contexto hist\u00f3rico determinado, puede no serlo frente a otro diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n es comprensible pues, ya que el derecho es un \u00e1mbito normativo que regula la conducta interferida del ser humano, no es posible determinar la validez de una regla jur\u00eddica haciendo abstracci\u00f3n del entorno f\u00e1ctico y valorativo con que el constituyente ha condicionado su viabilidad, mucho m\u00e1s si esos hechos y esa valoraci\u00f3n son susceptibles de una apreciaci\u00f3n objetiva por los \u00f3rganos de control jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque los par\u00e1metros impuestos por el constituyente para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos deben modularse, en cada caso, con las particulares condiciones que han conducido al legislador a concederlas o, como en el caso presente, a negarlas y con el contenido material del cuerpo normativo del que hacen parte las disposiciones que niegan o conceden esos beneficios. \u00a0Es decir, es el contexto en el que en cada evento se enmarca la decisi\u00f3n del legislador, el que permite establecer si se han respetado o no los presupuestos fijados por el constituyente en esa materia pues \u00e9stos se hallan inescindiblemente ligados a las circunstancias que en un momento determinado pueden hacer viable la amnist\u00eda o el indulto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte no puede desconocer que la norma ahora demandada ha sido expedida en un contexto diferente al de aquella disposici\u00f3n que fue encontrada compatible con la Carta pues desde entonces han pasado ochos a\u00f1os, las circunstancias propias de la comisi\u00f3n del delito de secuestro no son las mismas, se est\u00e1 a poco tiempo de la expedici\u00f3n de un C\u00f3digo Penal como instrumento de pol\u00edtica criminal en el que se regul\u00f3 expresamente ese injusto penal y el cuerpo normativo del que hace parte la disposici\u00f3n demandada es tambi\u00e9n distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como se est\u00e1 ante una serie de situaciones claramente indicativas del diferente entorno en el que ha sido expedida la disposici\u00f3n demandada y dada la clara incidencia que ella tiene en la valoraci\u00f3n que se ha de emprender para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el Texto Superior, es evidente que en el precedente que se invoca no existe una decisi\u00f3n sobre una regla de derecho que vincule la disposici\u00f3n objeto del presente proceso2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Corte considera que en relaci\u00f3n con el delito de secuestro no existe cosa juzgada material y por lo mismo decidir\u00e1 de fondo la demanda instaurada, a\u00fan en lo relacionado con ese tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Carta Pol\u00edtica le ha dado un tratamiento privilegiado al delito pol\u00edtico en consideraci\u00f3n a los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a \u00e9l. \u00a0Ese tratamiento privilegiado consiste en la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos a los autores o part\u00edcipes de tales delitos y en la exclusi\u00f3n, entre las inhabilidades para ocupar altas dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos pol\u00edticos. \u00a0As\u00ed se advierte, entre otras, en las siguientes disposiciones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 150.17, que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y seg\u00fan el cual, en caso de que los favorecidos fueren eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 179.1, que dispone que no podr\u00e1n ser congresistas quienes hayan \u00a0sido \u00a0condenados \u00a0 en \u00a0cualquier \u00a0\u00e9poca \u00a0por \u00a0sentencia \u00a0judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 201.2, seg\u00fan el cual le corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la rama judicial, conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de tal facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 232.3, al disponer que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere, entre otras cosas, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 299, al ordenar que para ser elegido diputado se requiere, adem\u00e1s de otras exigencias, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien. \u00a0En t\u00e9rminos generales puede decirse que la amnist\u00eda es un mecanismo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y que el indulto es un mecanismo de extinci\u00f3n de la pena4. \u00a0No obstante, se trata de dos instituciones que como pocas reflejan el profundo contenido pol\u00edtico del derecho penal pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente ha calificado como \u00a0\u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas reposa en el Congreso de la Rep\u00fablica pues se trata de una decisi\u00f3n que involucra una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder p\u00fablico se halla habilitada para tomarla. \u00a0Es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnist\u00eda y s\u00f3lo procede por delitos pol\u00edticos, quedando excluidos los delitos comunes. \u00a0Finalmente, la amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal pero la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil queda supeditada a la decisi\u00f3n del legislador y de all\u00ed por qu\u00e9 el constituyente haya dispuesto que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a indemnizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la facultad para la concesi\u00f3n de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse \u00a0\u201ccon arreglo a la ley\u201d. \u00a0En estricto sentido es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter particular que cobija a las personas que han sido condenadas por delitos pol\u00edticos y no por delitos comunes. \u00a0Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que con frecuencia el constituyente y el legislador manejan con amplitud los conceptos de amnist\u00eda e indulto y de all\u00ed por qu\u00e9 se hable, por ejemplo, de indultos generales. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto los graves motivos de conveniencia p\u00fablica pueden conducir a regulaciones constitucionales o legales que, en estricto sentido, no se atienen a la naturaleza de la amnist\u00eda o del indulto pero que son comprensibles en raz\u00f3n de los altos intereses que se hallan en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indic\u00f3, de acuerdo con el art\u00edculo 150.17 de la Carta, al Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas \u00a0\u201cConceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. \u00a0En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ese enunciado normativo contiene m\u00faltiples reglas de derecho: \u00a0Por una parte, le otorga al Congreso la facultad de conceder amnist\u00edas e indultos generales; por otra, califica la mayor\u00eda parlamentaria requerida pues ordena que ella sea de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara; adem\u00e1s, condiciona la procedencia de tales beneficios a la existencia de graves motivos de conveniencia p\u00fablica; tambi\u00e9n dispone que esos beneficios proceden por delitos pol\u00edticos y, finalmente, radica en el Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar a particulares si a los amnistiados o indultados se les exime de esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este pronunciamiento es importante resaltar que si bien es cierto que el constituyente limit\u00f3 la amnist\u00eda y el indulto a los delitos pol\u00edticos, tambi\u00e9n lo es que no excluy\u00f3 de esos beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles que de una manera razonable y proporcionada puedan ser subsumidas en los delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Congreso no puede conceder amnist\u00edas e indultos por delitos comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque el constituyente, teniendo en cuenta que en esos delitos no concurre la motivaci\u00f3n altruista que se advierte en los delitos pol\u00edticos, los ha excluido de tales beneficios. \u00a0De all\u00ed que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia com\u00fan, no s\u00f3lo estar\u00eda desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino tambi\u00e9n incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Congreso no puede prohibir la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque el constituyente ha circunscrito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto a los delitos pol\u00edticos. \u00a0Luego, si sobre ese punto existe tambi\u00e9n un mandato superior, el legislador no podr\u00eda desconocerlo realizando distinciones entre los delitos pol\u00edticos de tal manera que esos beneficios resultaran viables para unos de ellos y no para otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Congreso puede extender la amnist\u00eda y el indulto a delitos conexos con los delitos pol\u00edticos o subsumibles en \u00e9stos pero siempre que \u00a0respete criterios de razonabilidad \u00a0e igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el constituyente determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y del indulto, lo circunscribe a los delitos pol\u00edticos por oposici\u00f3n a los delitos comunes. \u00a0No obstante, guarda silencio en relaci\u00f3n con los delitos conexos. \u00a0De este modo, si se tiene en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa siempre que se ejerza dentro de los l\u00edmites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a l\u00edmites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. \u00a0De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal y la pena y que el indulto extingue la pena. \u00a0De all\u00ed que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminaci\u00f3n anormal de los procesos penales o de la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas. \u00a0No obstante, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia de esos beneficios es una decisi\u00f3n que le incumbe a la instancia legislativa. \u00a0De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado a los particulares que hayan sido v\u00edctimas de los delitos por ellos cometidos. \u00a0Pero si el Congreso dispone tambi\u00e9n la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil derivada de la acci\u00f3n penal, no puede desconocer que la obligaci\u00f3n de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las v\u00edctimas o perjudicados con los delitos amnistiados o indultados han de ser indemnizados. \u00a0Esta es una decisi\u00f3n compatible con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que en el proceso penal de hoy se les reconoce a las v\u00edctimas de las conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario. \u00a0De all\u00ed que cuando esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma haya manifestado lo siguiente acerca del imperativo de cumplir los compromisos internacionales adquiridos en materia de amnist\u00eda e indulto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia. \u00a0Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnist\u00edas en blanco para cualquier delito, las auto amnist\u00edas (es decir, los beneficios penales que los detentadores leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos del poder se conceden a s\u00ed mismos y a quienes fueron c\u00f3mplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como prop\u00f3sito impedir a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos,\u00a0 consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder.\u201d \u00a0Adicionalmente, el derecho internacional ha reconocido la inderogabilidad de normas de ius cogens, lo cual resulta sin duda relevante en el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n. En este sentido, el derecho internacional ha penalizado los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Sin desconocer el derecho internacional, Colombia ha concedido amnist\u00edas e indultos espec\u00edficamente por delitos pol\u00edticos. \u00a0Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que s\u00f3lo permite la amnist\u00eda o el indulto para delitos pol\u00edticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (art\u00edculo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En las condiciones expuestas, si se analiza la disposici\u00f3n demandada, se encuentra que para su emisi\u00f3n no se precisaba de una mayor\u00eda calificada pues la exigencia que en ese sentido ha impuesto el constituyente en el art\u00edculo 150.17 se refiere a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos y no a la prohibici\u00f3n que el legislador se dirija a s\u00ed mismo en ese campo. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto, ya que se trata de una disposici\u00f3n constitucional que establece particulares exigencias para el proceso legislativo, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva pues no concurren argumentos para extenderla a supuestos no previstos por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n es una decisi\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de definici\u00f3n del legislador y es leg\u00edtima en cuanto ha respetado los l\u00edmites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnist\u00edas e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensi\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto a delitos conexos con delitos pol\u00edticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por pr\u00e1cticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, pr\u00e1ctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores m\u00ednimos sobre los que se edifica la pac\u00edfica convivencia de los colombianos. \u00a0Mucho m\u00e1s si el legislador, como mecanismo de pol\u00edtica criminal, se ha visto en la necesidad de modificar el r\u00e9gimen configurado por la Ley 600 de 2000 para los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n ante su insuficiencia para contrarrestarlos de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador bien pod\u00eda optar por establecer esa \u00a0prohibici\u00f3n, como en efecto lo ha hecho, as\u00ed como pod\u00eda tambi\u00e9n guardar silencio sobre ese particular para luego, en un futuro, al conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, no extender esos beneficios a los delitos a los que se refiere la prohibici\u00f3n ya aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto basta para concluir que la norma demandada respeta los l\u00edmites constitucionales impuestos a la facultad legislativa de conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos y como ella no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna, \u00a0se declarar\u00e1 su compatibilidad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-695\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Formas diversas en el derecho comparado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Procedencia por delitos comunes conexos con pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No definici\u00f3n por Constituyente de cu\u00e1les son los delitos pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro constituyente permite conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, empero no defini\u00f3 cu\u00e1les son los delitos pol\u00edticos, y lo que es m\u00e1s importante, tampoco excluy\u00f3 ning\u00fan delito de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. No habiendo definido los delitos pol\u00edticos, caben dentro de esta categor\u00eda aquellos delitos clasificados como tales teniendo en cuenta el bien jur\u00eddico tutelado, esto es contra el r\u00e9gimen constitucional y legal (rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada), y los que quepan dentro de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para lograr el fin). \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No exclusi\u00f3n por legislador de una categor\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Concesi\u00f3n por conveniencia p\u00fablica y por la paz\/SISTEMA NORMATIVO-Principios y l\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de amnist\u00eda o de indulto el constituyente le puso un l\u00edmite t\u00e1cito al legislador, ese l\u00edmite impl\u00edcito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ning\u00fan delito de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. Ese l\u00edmite le impide al legislador, excluir, de entrada, alg\u00fan delito como amnistiable e indultable y esta es la raz\u00f3n por la cual esta norma es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA-Requisitos y condiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA EN PROCESO DE PAZ-Concesi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3945 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria y, en consecuencia, procedo a dar las razones de mi desacuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho comparado existen diversas formas de amnist\u00edas e indultos. \u00a0Tenemos sistemas jur\u00eddicos que permiten las amnist\u00edas y los indultos a\u00fan por delitos comunes aunque no sean conexos con los delitos pol\u00edticos y otros, \u00a0sistemas que permiten las amnist\u00edas y los indultos s\u00f3lo por delitos comunes conexos con delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema constitucional el constituyente permiti\u00f3 amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos y por delitos comunes conexos con los pol\u00edticos. \u00a0La pr\u00e1ctica de conceder amnist\u00edas e indultos, no s\u00f3lo por delitos pol\u00edticos sino tambi\u00e9n por delitos comunes conexos a ellos, ha sido una costumbre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro constituyente permite conceder amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, empero no defini\u00f3 cu\u00e1les son los delitos pol\u00edticos, y lo que es m\u00e1s importante, tampoco excluy\u00f3 ning\u00fan delito de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. \u00a0No habiendo definido los delitos pol\u00edticos, caben dentro de esta categor\u00eda aquellos delitos clasificados como tales teniendo en cuenta el bien jur\u00eddico tutelado, esto es contra el r\u00e9gimen constitucional y legal (rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada), y los que quepan dentro de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para lograr el fin). \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo el constituyente excluido ning\u00fan delito de la categor\u00eda de delito pol\u00edtico, no entendemos c\u00f3mo el legislador puede excluir una categor\u00eda de la amnist\u00eda o indulto. \u00a0Cosa distinta es que el legislador, en un caso particular no conceda la amnist\u00eda o el indulto para ciertos delitos, ya que \u00e9ste tiene \u00a0la potestad de mirar caso por caso y en uno de ellos conceder una amnist\u00eda o un indulto m\u00e1s amplio que en otros casos. \u00a0El legislador puede conceder amnist\u00edas o indultos muy amplios cuando considere que hay otros valores constitucionales en juego u otros principios constitucionales, como es por ejemplo el valor de la paz (art. 22 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Las amnist\u00edas o los indultos no encuentran su fundamento \u00fanicamente en el art\u00edculo 150 numeral 17 de la Constituci\u00f3n y en el numeral segundo del art\u00edculo 201 de la misma, sino tambi\u00e9n en otras normas constitucionales como por ejemplo, el art\u00edculo 22, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de nuestra Carta; dicho de una manera breve, no s\u00f3lo la conveniencia p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la paz pueden ser fundamento o causa de amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la teor\u00eda constitucional y en la teor\u00eda del derecho, es claro que todo sistema normativo (y cada norma en particular) tiene unos principios (unos que son expl\u00edcitos y otros impl\u00edcitos) y unos l\u00edmites positivos y negativos. \u00a0L\u00edmites que a su vez pueden ser mencionados de manera expresa o de manera t\u00e1cita. \u00a0En materia de amnist\u00eda o de indulto el constituyente le puso un l\u00edmite t\u00e1cito al legislador, ese l\u00edmite implicito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ning\u00fan delito de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. \u00a0Ese l\u00edmite le impide al legislador, excluir, de entrada, alg\u00fan delito como amnistiable e indultable y esta es la raz\u00f3n por la cual esta norma es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de la ley hay que hacerlo a la luz de todo el bloque de constitucionalidad, lo que implica tener presente para su an\u00e1lisis la interpretaci\u00f3n que han hecho los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos. \u00a0Con esta \u00f3ptica se hace necesario estudiar la problem\u00e1tica que ha surgido alrededor de las amnist\u00edas o de los indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amnist\u00edas o indultos, en un comienzo, las conced\u00edan los gobiernos a sus opositores pol\u00edticos, con el fin de restablecer la paz. \u00a0Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, los gobiernos dictatoriales comenzaron hacer un uso perverso de la amnist\u00eda y ya no la conced\u00edan a sus opositores pol\u00edticos, sino que se la entregaban a los funcionarios del propio gobierno que hab\u00edan violado los derechos humanos, o a los grupos paramilitares que lo apoyaban y que tambi\u00e9n hab\u00edan violado los derechos humanos, y su fin, ya no era buscar la paz sino impedir que se investigara y se dejara en la impunidad a los violadores de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ya no eran amnist\u00edas sino autoamnist\u00edas y la comunidad internacional y los Tribunales Internacionales no solamente las rechazaron sino que las prohibieron. \u00a0En esto coincido con la comunidad internacional y como regla general rechazo las autoamnist\u00edas. \u00a0Sin embargo la complejidad del mundo actual y la experiencia internacional, (como el proceso de reconciliaci\u00f3n en Sud\u00e1frica), nos ha ense\u00f1ado que son posibles las amnist\u00edas con ciertos requisitos y condiciones que es necesario precisar: a) que las v\u00edctimas de las violaciones de los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a saber la verdad, a ser indemnizados plenamente, a que se haga justicia y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia; b) que la amnist\u00eda no puede ser un instrumento para impedir que se investiguen y que se conozcan los cr\u00edmenes; c) que se debe investigar y descubrir a los culpables; d) que una vez descubiertos los culpables, estos deben reconocerse como tales p\u00fablicamente y s\u00f3lo despu\u00e9s se har\u00e1n merecedores de la amnist\u00eda o del indulto; que quien no se reconozca culpable no tendr\u00e1 \u00a0derecho a la amnist\u00eda o al indulto; (estos fueron los casos por ejemplo de Winnie Mandela o de Peter Bohta, que no se reconocieron culpables y, en consecuencia, est\u00e1n pagando sus cr\u00edmenes). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que dentro de un proceso de paz se concedan amnist\u00edas amplias se encuentra consagrada en el Derecho Internacional Humanitario, en el Protocolo II del 8 de junio de 1977, que adiciono a los Convenios de Ginebra de 1949 en el numeral 5 del art\u00edculo 6 que dice: &#8220;&#8230; 5. A la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-695\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No beneficio de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n\/AMNISTIA E INDULTO-No son conexos con el delito pol\u00edtico el terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Distinci\u00f3n\/DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Impide cualificar delitos atroces como conexos con actuaciones punibles de contenido pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO O CONEXO-Existencia de delitos que ab initio no pueden calificarse (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio hay delitos que no pueden calificarse de delitos pol\u00edticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitaci\u00f3n conceptual, filos\u00f3fica y jur\u00eddica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio intencional, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en s\u00ed mismo, jam\u00e1s ser\u00e1n susceptibles de exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena a trav\u00e9s de los institutos jur\u00eddicos de la amnist\u00eda y del indulto, ya que no pueden valorarse como punibles de alcance pol\u00edtico o conexo, sino como hechos atroces y b\u00e1rbaros que alteran la columna vertebral de un Estado democr\u00e1tico, como es la dignidad de la persona humana, principio y fin de toda sociedad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Concesi\u00f3n por Congreso conforme a estrictas previsiones constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para conceder amnist\u00edas e indultos no con car\u00e1cter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas previsiones constitucionales, que deben ser respetadas rigurosamente por el legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de verdaderas garant\u00edas orientadas a preservar la legitimidad de un Estado protector de los principios democr\u00e1ticos, de los valores constitucionales, de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Requisitos constitucionales para concesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesi\u00f3n de dichos beneficios penales: (i) la presencia de una mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los miembros de cada c\u00e1mara; (ii) la valoraci\u00f3n de \u00a0motivos de conveniencia p\u00fablica; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces; (iv) la prohibici\u00f3n de negarlos por delitos pol\u00edticos o conexos; y (v) la salvaguarda del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial derivada del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Procedencia para delitos pol\u00edticos y necesariamente conexos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No son delitos pol\u00edticos o conexos el terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de conceder beneficios atendiendo requisitos \u00a0constitucionales\/AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de valorar pol\u00edticamente razones de conveniencia para concesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional lejos de atribuir competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para definir qu\u00e9 es un delito pol\u00edtico, cu\u00e1les son los delitos conexos y en qu\u00e9 casos procede el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos, lo que otorga es la potestad de valorar pol\u00edticamente las razones de conveniencia p\u00fablica para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente, la previsi\u00f3n constitucional se convierte en una cl\u00e1usula general de competencia destinada a facultar al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, para otorgar amnist\u00edas e indultos por motivo de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO O CONEXO-Fundamentos filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos\/DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Inexistencia de amplio margen legislativo para establecer que conductas se determinan\/DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n y tratados de derecho internacional humanitario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el legislador tenga un amplio margen de discreci\u00f3n para establecer qu\u00e9 conductas se determinan como delitos pol\u00edticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Rigurosidad en cumplimiento de exigencias constitucionales para concesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Criterio restrictivo para concesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Fundamentos que permiten delimitarlos de otras modalidades delictivas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos pueden clasificarse gen\u00e9ricamente en tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el texto superior (tambi\u00e9n denominados complejo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n), y en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-No excluye responsabilidad por delitos comunes o atroces (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto fundamental del ordenamiento jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana consiste en la supremac\u00eda que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonom\u00eda de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n de naturaleza o de alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoraci\u00f3n en s\u00ed mismo y no en consideraci\u00f3n &#8216;al otro&#8217; ni &#8216;por el otro&#8217;, y por lo mismo, no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que en s\u00ed mismo subyace. Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a \u00e9ste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garant\u00edas necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonom\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio estructural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO O CONEXO-Exclusi\u00f3n de conducta punible, violenta o atroz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna conducta punible de contenido violento o atroz puede llegar a calificarse como delito pol\u00edtico o conexo, ya que quebrantar\u00eda ostensiblemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al comportar un grave desconocimiento del valor supremo en que se funda un Estado democr\u00e1tico, es decir, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-No lo constituyen los delitos atroces (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO O CONEXO-Rechazo in l\u00edmine de estimaci\u00f3n del terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Normas hacen parte del ius cogens (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre Derecho Internacional Humanitario forman parte del denominado ius cogens (derecho consuetudinario de los pueblos), es decir, del conjunto de preceptos y principios imperativos para los Estados parte, cuya obligatoriedad se deriva de la aceptaci\u00f3n y el reconocimiento colectivo de sus mandatos por la comunidad internacional. Por eso, dichas normas no admiten acuerdo en contrario y solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del mismo grado y valor. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del ius cogens (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Autores o part\u00edcipes de delitos de terrorismo y secuestro no pueden ser beneficiados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO Y SECUESTRO-Tipificaci\u00f3n en tratados internacionales como delitos comunes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n para terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-L\u00edmites por principios del derecho internacional humanitario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de otorgar amnist\u00edas o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsi\u00f3n como delitos comunes no conexos con los delitos pol\u00edticos, est\u00e1 acorde no s\u00f3lo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que esta de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Hacia el futuro la libertad de configuraci\u00f3n del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnist\u00eda o indulto. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No concesi\u00f3n para terrorismo, homicidio intencional, tortura, secuestro, extorsi\u00f3n y dem\u00e1s delitos atroces (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-No concesi\u00f3n para cualquier clase de delito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual forma parte del principio de libre configuraci\u00f3n del legislador determinar la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por cualquier clase de delito, resulta inaceptable, no s\u00f3lo porque desnaturaliza la restrictiva conceptualizaci\u00f3n del delito pol\u00edtico frente al com\u00fan, sino adem\u00e1s porque equivaldr\u00eda a reconocer que la pol\u00edtica criminal de Colombia est\u00e1 en contrav\u00eda de los compromisos internacionales que sobre la materia se han realizado, inspirados en cerrar los espacios a la impunidad de los graves cr\u00edmenes que ofenden a la conciencia jur\u00eddica universal. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Alcance conceptual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO O CONEXO-No todas las conductas punibles pueden catalogarse (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Ejercicio restrictivo de concesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-3945 . \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, nos permitimos aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de la referencia, en el sentido de que estamos de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002, el cual dispone que los autores o part\u00edcipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiados con amnist\u00edas e indultos, ni que esas conductas podr\u00e1n considerarse como conexas con el delito pol\u00edtico dada su condici\u00f3n de atroces. Al respecto, se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada que: &#8221; En ning\u00fan caso el autor o part\u00edcipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos, ni podr\u00e1n considerarse como delitos conexos con el delito pol\u00edtico dada su condici\u00f3n de atroces&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A nuestro juicio, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, invocando como fundamento la doctrina constitucional reiterada de tradici\u00f3n democr\u00e1tica y de estirpe humanista que distingue entre la delincuencia com\u00fan y la pol\u00edtica, y que impide cualificar a los delitos atroces como delitos conexos con las actuaciones punibles de contenido pol\u00edtico6. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, consideramos que ab initio hay delitos que no pueden calificarse de delitos pol\u00edticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitaci\u00f3n conceptual, filos\u00f3fica y jur\u00eddica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio intencional, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en s\u00ed mismo, jam\u00e1s ser\u00e1n susceptibles de exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena a trav\u00e9s de los institutos jur\u00eddicos de la amnist\u00eda y del indulto, ya que no pueden valorarse como punibles de alcance pol\u00edtico o conexo, sino como hechos atroces y b\u00e1rbaros que alteran la columna vertebral de un Estado democr\u00e1tico, como es la dignidad de la persona humana (C.P. pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0), principio y fin de toda sociedad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicha distinci\u00f3n confiere un tratamiento constitucional y penal diferente a cada conducta punible. As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, en ning\u00fan caso pueden concederse amnist\u00edas e indultos por la comisi\u00f3n de delitos comunes o atroces, mientras que en trat\u00e1ndose de conductas punibles de contenido pol\u00edtico o conexo su concesi\u00f3n es justa y leg\u00edtima, siempre que se observen los tratados internacionales y los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para conceder amnist\u00edas e indultos no con car\u00e1cter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas previsiones constitucionales (C.P. art. 150-17 y 201-2), que deben ser respetadas rigurosamente por el legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de verdaderas garant\u00edas orientadas a preservar la legitimidad de un Estado protector de los principios democr\u00e1ticos, de los valores constitucionales, de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Carta Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesi\u00f3n de dichos beneficios penales: (i) la presencia de una mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los miembros de cada c\u00e1mara; (ii) la valoraci\u00f3n de \u00a0motivos de conveniencia p\u00fablica; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces; (iv) la prohibici\u00f3n de negarlos por delitos pol\u00edticos o conexos; y (v) la salvaguarda del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial derivada del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, las amnist\u00edas e indultos s\u00f3lo caben para los delitos pol\u00edticos y los necesariamente conexos, sin que pueda el legislador discrecionalmente establecer qu\u00e9 delitos son amnistiables. Ello en raz\u00f3n a que las conductas pol\u00edticas o conexas s\u00f3lo pueden delimitarse en el plano constitucional a la luz de un criterio eminentemente restrictivo, no s\u00f3lo por los l\u00edmites constitucionales e internacionales previamente expuestos, sino porque las excepciones al ejercicio del ius puniendi, como deber objetivo de penalizar, significan un debilitamiento de la protecci\u00f3n del Estado a los derechos humanos y una limitaci\u00f3n del derecho a la verdad y a la justicia que solamente puede operar de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, disentimos de las otras posiciones que consideran: (i) que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n son delitos pol\u00edticos o, (ii) que estas conductas eventualmente podr\u00edan valorarse como tales o como conexos con dicha categor\u00eda punitiva, en raz\u00f3n a la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, esas posiciones se apartan de la jurisprudencia que en forma uniforme y reiterada ha formulado la Corte Constitucional en torno las conductas punibles susceptibles de amnist\u00edas e indultos, que se funda en el respeto de la dignidad de la persona humana y tiene un indeleble sello humanista. De ah\u00ed que tales planteamientos a nuestro parecer son incompatibles con los principios y valores que sirven de fundamento a la democracia constitucional, al ideal de justicia universal y al compromiso que ha contra\u00eddo Colombia en el \u00e1mbito del derecho internacional humanitario de luchar contra las graves violaciones de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, desconocen los postulados que orientaron la \u00a0reciente ratificaci\u00f3n de las atribuciones y competencias previstas para la Corte Penal Internacional, en la Ley 742 de 2002 (aprobatoria del Estatuto de Roma). Brevemente expondremos las razones que fundamentan nuestra posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, procederemos a realizar algunas consideraciones en torno a: (i) La potestad legislativa para decretar amnist\u00edas e indultos; (ii) Los fundamentos filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos del delito pol\u00edtico y de los conexos; (iii) El desconocimiento de los mandatos previstos en la Ley 742 de 2002, referente a la Corte Penal Internacional; y (iv) Finalmente, el alcance conceptual de los delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De la potestad legislativa para decretar amnist\u00edas e indultos \u00a0<\/p>\n<p>4. Siguiendo lo expuesto, consideramos esencial aclarar nuestro voto en torno a la doctrina jurisprudencial consagrada en la Sentencia de la referencia, seg\u00fan la cual, la definici\u00f3n de los delitos pol\u00edticos y los conexos destinados a permitir el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos, corresponde a la libre potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150-17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en lo anterior, algunos miembros de esta Corporaci\u00f3n, consideran que el legislador bien podr\u00eda modificar su criterio en torno a las conductas que se consideran delitos pol\u00edticos o conexos para extender a \u00e9stas el beneficio de las amnist\u00edas e indultos. De suerte que, nada obstar\u00eda para que el propio legislador en un contexto hist\u00f3rico diferente, por motivos de conveniencia p\u00fablica llegar\u00e9 a establecer que conductas punibles tales como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, en sus distintas modalidades, se consideren conexas con el delito pol\u00edtico. Ello en aras de alcanzar un supuesto fin de inter\u00e9s general o de conveniencia p\u00fablica, verbi gracia, el de asegurar la paz entre los colombianos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la citada premisa es errada y, por tanto, es palmaria la debilidad argumentativa expuesta en esta providencia, porque la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Carta Fundamental, lejos de suponer una libertad de configuraci\u00f3n normativa en torno a la determinaci\u00f3n de conductas punibles susceptibles de amnist\u00eda o indulto, consagra exclusivamente a favor del legislador, la potestad de conceder dichos beneficios extintivos de la acci\u00f3n o de la pena, siguiendo para el efecto, los requisitos taxativamente dispuestos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el texto constitucional lejos de atribuir competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para definir qu\u00e9 es un delito pol\u00edtico, cu\u00e1les son los delitos conexos y en qu\u00e9 casos procede el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos, lo que otorga es la potestad de valorar pol\u00edticamente las razones de conveniencia p\u00fablica para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente, la previsi\u00f3n constitucional se convierte en una cl\u00e1usula general de competencia destinada a facultar al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, para otorgar amnist\u00edas e indultos por motivo de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, recu\u00e9rdese que conceder, consiste en la potestad del legislador para evaluar la informaci\u00f3n que posee en aras de dar u otorgar las amnist\u00edas e indultos que pol\u00edticamente estime convenientes, previo el an\u00e1lisis de inter\u00e9s p\u00fablico y siempre que se logre la mayor\u00eda prevista en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 150-17 de la Carta Fundamental, la potestad del legislador se circunscribe \u00fanicamente a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de conceder o negar dichos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos como ejercicio de una decisi\u00f3n pol\u00edtica, en principio, solamente est\u00e9 sometida a medios de control pol\u00edtico. Sin embargo, la definici\u00f3n normativa que el legislador realice de los delitos pol\u00edticos y conexos susceptibles de amnist\u00edas e indultos, por tratarse de una concreci\u00f3n legal una previsi\u00f3n constitucional, debe someterse a los par\u00e1metros que rigurosamente ha delimitado la Carta Pol\u00edtica, en aras de impedir que conductas que atenten contra la integridad y la dignidad de la persona humana, puedan ser calificadas como pol\u00edticas o conexas y, por tanto, ajenas al deber objetivo del Estado de penalizar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos. Por ello, la definici\u00f3n normativa que el legislador efect\u00fae de dichas punibles, es susceptible de control jurisdiccional por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo expuesto, es claro que la potestad de configuraci\u00f3n normativa no subyace en las previsiones del art\u00edculo 150-17 de la Carta Pol\u00edtica, sino en la cl\u00e1usula general normativa dispuesta en el numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo superior9. Ahora bien, surge como interrogante: \u00bfsi el legislador, podr\u00eda llegar a calificar indiscriminadamente una conducta punible como pol\u00edtica, com\u00fan o conexa de acuerdo con las vicisitudes sociales, hist\u00f3ricas y culturales del momento?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consideramos que dicha hip\u00f3tesis es igualmente incorrecta, ya que el legislador no puede obrar libre e indiscriminadamente al calificar los delitos pol\u00edticos y conexos, desconociendo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales han determinado y especificado el alcance de los delitos pol\u00edticos y conexos sobre los cuales pueden recaer las amnist\u00edas e indultos raz\u00f3n por la cual, esta calificaci\u00f3n no constituye simplemente una decisi\u00f3n pol\u00edtica que penda de las mayor\u00edas coyunturales del Congreso, sino que es la concreci\u00f3n de unos postulados constitucionales que sirven de par\u00e1metro objetivo para el ejercicio de un control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando el concepto de delito pol\u00edtico, no se encuentra definido en la Constituci\u00f3n, es un concepto jur\u00eddico determinado, pues su sentido, significaci\u00f3n y alcance se deduce inequ\u00edvocamente de los tratados internacionales y de los valores, derechos y principios constitucionales previstos en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que: &#8220;&#8230;La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica&#8230;&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta hermen\u00e9utica, pasaremos a analizar y a delimitar: (i) los \u00a0fundamentos filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos que han determinado y especificado el alcance de los delitos pol\u00edticos y conexos; y (ii) las limitaciones previstas por la Carta Fundamental y el Derecho Internacional Humanitario para el otorgamiento de indultos y amnist\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De los fundamento filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos de los delitos pol\u00edticos y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es cierto, como erradamente se sostiene, que el legislador tenga un amplio margen de discreci\u00f3n para establecer qu\u00e9 conductas se determinan como delitos pol\u00edticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos es riguroso. Por ello, la aprobaci\u00f3n de tales beneficios en forma indiscriminada y con desconocimiento de esas precisas exigencias, es inconstitucional. De ah\u00ed que la Corte en sentencia C-171 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que las amnist\u00edas e indultos s\u00f3lo proced\u00edan para delitos pol\u00edticos y no para delitos comunes o atroces, tales como el narcoterrorismo. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido plenamente reiterada de manera uniforme, entre otras, en las sentencias C-706 de 1996, C-456 de 1997 y C-1404 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En estos t\u00e9rminos, la interpretaci\u00f3n constitucional de los presupuestos que legitiman al Estado para otorgar amnist\u00edas e indultos se funda en un criterio eminentemente restrictivo, toda vez que esta potestad se encuentra limitada por el deber que tienen las autoridades p\u00fablicas de preservar la dignidad de la persona humana, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, y de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n que se le encomienda a las autoridades p\u00fablicas emana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales de Derechos Humanos, suscritos por Colombia que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, seg\u00fan el cual, las excepciones al ejercicio del ius puniendi, como deber objetivo de penalizar, tienen un alcance restrictivo, ya que significan un debilitamiento de la protecci\u00f3n del Estado a los derechos humanos y una limitaci\u00f3n del derecho a la verdad y a la justicia. En este orden de ideas, surge el siguiente cuestionamiento: \u00bfCu\u00e1les son los fundamentos filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos que permiten delimitar los delitos pol\u00edticos y los conexos de otras modalidades delictivas como los delitos comunes o atroces?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cuesti\u00f3n es trascendental dado que su respuesta leg\u00edtima las restricciones al alcance de la potestad normativa del legislador y, por tanto, impiden que indiscriminadamente se consideren delitos pol\u00edticos o conexos a conductas comunes o atroces y, consecuencialmente, condiciona la potestad del Congreso para el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, los citados fundamentos pueden clasificarse gen\u00e9ricamente en tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el texto superior (tambi\u00e9n denominados complejo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n), y en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>De la dignidad humana y de los otros valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad, etc., postulados que estructuran el Estado Social de Derecho (art\u00edculos 1\u00b0 y s.s. de la C.P), circunscriben el concepto de delito pol\u00edtico a aquellas conductas no violentas y cometidas exclusivamente por m\u00f3viles pol\u00edticos o de inter\u00e9s social, destinadas a modificar la organizaci\u00f3n estatal y su r\u00e9gimen constitucional o legal, como ultima ratio ante el desconocimiento por las autoridades p\u00fablicas de los principios sist\u00e9micos de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Pero, jam\u00e1s, se pueden invocar para excluir la responsabilidad por delitos comunes o por acciones u omisiones realizadas sobre las victimas con barbarie, vandalismo, ferocidad o sevicia (delitos atroces)11. \u00a0<\/p>\n<p>10. En nuestra Constituci\u00f3n la dignidad de la persona humana es un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico. Es que, como lo se\u00f1ala el ilustre jurista Ernesto Benda, Presidente del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n, &#8220;la Ley Fundamental es un ordenamiento comprometido con valores, que reconoce la protecci\u00f3n de la libertad y de la dignidad humana como fin supremo de todo derecho&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La dignidad humana consiste en la supremac\u00eda que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonom\u00eda de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n de naturaleza o de alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoraci\u00f3n en s\u00ed mismo y no en consideraci\u00f3n &#8216;al otro&#8217; ni &#8216;por el otro&#8217;, y por lo mismo, no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que en s\u00ed mismo subyace. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a \u00e9ste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garant\u00edas necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonom\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 1\u00b0) y por eso prohibe las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable (C.P. arts. 11 y 12) y los dem\u00e1s derechos inherentes a la persona humana. En consecuencia, ninguna conducta punible de contenido violento o atroz puede llegar a calificarse como delito pol\u00edtico o conexo, ya que quebrantar\u00eda ostensiblemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al comportar un grave desconocimiento del valor supremo en que se funda un Estado democr\u00e1tico, es decir, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si mediante los beneficios penales de amnist\u00eda e indulto se legitima una conducta punible en contraposici\u00f3n al deber constitucional de velar por la justicia y la verdad, es necesario que dicha atribuci\u00f3n se ejerza de manera restrictiva, con el objeto de no desconocer dicho mandato supremo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ense\u00f1a el catedr\u00e1tico Juan Fernando Sell\u00e9s: &#8220;&#8230;la violencia es cualquier trato de la persona humana como si no lo fuera. Por eso el violento se incapacita a s\u00ed mismo a comprender el sentido de la persona humana, no s\u00f3lo ajena, sino de s\u00ed mismo como persona&#8230;&#8221;13. En otras palabras, si la violencia es incompatible con la dignidad de la persona humana imperiosamente debe estar proscrita como elemento del delito pol\u00edtico o como componente de los delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, y en estrecha relaci\u00f3n con el reconocimiento de la dignidad humana, la calificaci\u00f3n de una conducta como delito pol\u00edtico o conexo para efectos del otorgamiento de amnist\u00edas e indultos est\u00e1 igualmente circunscrita a otros principios, valores y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n y a los deberes de protecci\u00f3n a los derechos humanos que le incumben a las autoridades p\u00fablicas (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 C.P). Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las amnist\u00edas e indultos se limitan, entre otras, a los punibles de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n14 (sentencia C-456 de 1997), declarando, por ejemplo, inexequible el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal de 1980, seg\u00fan el cual, &#8220;los rebeldes o sediciosos no quedar\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo&#8221;. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la norma examinada violaba el principio democr\u00e1tico y el pluralismo, como quiera que autorizaba, al producir la exclusi\u00f3n de la pena, que el m\u00e9todo del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y el disentimiento, que se encuentran en la base de un sistema democr\u00e1tico, sean sustituidos por la fuerza, como medio leg\u00edtimo para el ejercicio de la contienda pol\u00edtica, colocando a los restantes ciudadanos en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que conductas tales como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n previstos en la norma acusada como delitos atroces y, por lo tanto, no susceptibles de amnist\u00eda e indulto, son por antonomasia incompatibles con la categor\u00eda constitucional del delito pol\u00edtico, puesto que mientras el rasgo caracter\u00edstico de \u00e9stos, es el m\u00f3vil altruista que impulsa a sus autores o part\u00edcipes, el car\u00e1cter determinante y predominante de los primeros, es decir, de las conductas punibles atroces, es el uso de la violencia indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil, lo que lejos de revelar un esp\u00edritu noble y humanista, lo que refleja es el desprecio y la aversi\u00f3n de sus autores por la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el autentico delincuente pol\u00edtico no es el que emplea el terror, la violencia y la muerte para alcanzar sus ideales altruistas, sino el que mediante el uso de la raz\u00f3n y el an\u00e1lisis \u00e9tico-pol\u00edtico logra producir los cambios esperados en la organizaci\u00f3n estatal15. Por lo dem\u00e1s, conforme a nuestro ordenamiento constitucional no puede calificarse de delito pol\u00edtico o conexo a conductas que utilicen la violencia como arma para lograr fines pol\u00edticos, porque esta atenta contra la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad personal, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201cEn las sociedades fundadas sobre presupuestos democr\u00e1ticos y sobre el respeto a los derechos fundamentales, se torna cada d\u00edas m\u00e1s dif\u00edcil y menos justificado apelar a formas delictivas a fin de expresar la inconformidad pol\u00edtica y pretender la transformaci\u00f3n de la sociedad. En todo caso, a la altura del tiempo presente y de los desarrollos constitucionales del pa\u00eds, dando por descontada la existencia de la delincuencia pol\u00edtica &#8211; a su modo contemplada en la misma Constituci\u00f3n -, lo que todav\u00eda le presta apoyo a la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen menos severo para el delito pol\u00edtico son los ideales que encarnen los rebeldes, no as\u00ed el recurso constante a la violencia que los caracteriza. Por lo dem\u00e1s, la tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto del delito pol\u00edtico las conductas violentas&#8230;\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta hermen\u00e9utica, es palmario ajustar la categorizaci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos a la m\u00e1xima kantiana, seg\u00fan la cual, el hombre es un fin y no un medio (o como la denomin\u00f3 el mismo Kant: La naturaleza racional existe como fin en s\u00ed misma)17. As\u00ed, la democracia constitucional no puede otorgar los beneficios de exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena (amnist\u00edas e indultos), a aquellas conductas que apelan al terror, a la violencia y al sacrificio de la vida humana para obtener fines espec\u00edficos, cobardemente llamados pol\u00edticos. Por esta raz\u00f3n, debe rechazarse in limine la estimaci\u00f3n del terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n como delitos pol\u00edticos o conexos, y por consiguiente no son susceptibles de amnist\u00edas e indultos, cualquiera que sean las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, pol\u00edticas o econ\u00f3micas en que se cometan esas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De los tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto, es posible avanzar hacia el siguiente interrogante: \u00bfcu\u00e1les son los l\u00edmites consagrados por el Derecho Internacional Humanitario para el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos?, y \u00bfcu\u00e1l es el alcance conceptual de los delitos pol\u00edticos o conexos en torno a las previsiones normativas de los tratados sobre Derechos Humanos?. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es preciso establecer que las normas sobre Derecho Internacional Humanitario forman parte del denominado ius cogens (derecho consuetudinario de los pueblos), es decir, del conjunto de preceptos y principios imperativos para los Estados parte, cuya obligatoriedad se deriva de la aceptaci\u00f3n y el reconocimiento colectivo de sus mandatos por la comunidad internacional. Por eso, dichas normas no admiten acuerdo en contrario y solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del mismo grado y valor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha reconocido que los tratados sobre Derechos Humanos forman parte del ius cogens y as\u00ed lo ha definido como: &#8220;&#8230;aquellos principios que la conciencia jur\u00eddica de la humanidad revelada por sus manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo org\u00e1nico&#8230;&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>La evocaci\u00f3n del ius cogens en los tratados sobre Derechos Humanos, responde a una pretensi\u00f3n internacional de reconocer que ciertas conductas merecen un tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente de la persona. Por ello, conductas tales como la tortura, el terrorismo, la barbarie, el secuestro, la extorsi\u00f3n, el reclutamiento de menores, etc., se convierten en atentados contra la comunidad internacional que comprometen la responsabilidad de un Estado tanto por su comisi\u00f3n como por la abstenci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o judiciales necesarias para la protecci\u00f3n de dichos mandatos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que a partir de la culminaci\u00f3n de la segunda guerra mundial, se haya desarrollado un amplio catalogo de tratados internacionales destinados a la luchar en conjunto contra la criminalidad atroz o de lesa humanidad, la cual, lejos de ser susceptible de amnist\u00edas e indultos, se ha convertido en objeto directo de enjuiciamiento mundial, mediante la aplicaci\u00f3n de figuras como: (i) la extraterritorialidad de la ley penal por el Estatuto universal (Art. 16-6 C\u00f3digo Penal), (ii) La extracci\u00f3n y la prohibici\u00f3n del derecho de asilo; y (iii) recientemente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estos t\u00e9rminos el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002 (norma acusada) desarrolla los principios del derechos internacional humanitario aceptados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica19. En efecto, los tratados internacionales tipifican los delitos de terrorismo y secuestro como delitos atroces susceptibles de extradici\u00f3n o juzgamiento (&#8220;Aut dedere, aut judicare&#8221;), y en ning\u00fan caso se consideran delitos pol\u00edticos aptos para ser beneficiarios de amnist\u00edas e indultos. A manera de ejemplo, se pueden citar, entre otros, los siguientes tratados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del terrorismo, 16 de noviembre de 1937; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Convenio europeo para la represi\u00f3n del terrorismo, 27 de enero de 1977; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n interamericana para impedir y castigar actos de terrorismo que tomen la forma de cr\u00edmenes contra las personas, as\u00ed como extorsiones relacionadas con esos delitos cuando tales actos tengan repercusi\u00f3n internacional, 31 de enero de 1971; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Convenci\u00f3n de la ONU sobre la prevenci\u00f3n y castigo de cr\u00edmenes contra personas protegidas internacionalmente, incluyendo agentes diplom\u00e1ticos, 1973; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Convenio de Tokio sobre infracciones a ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, 14 de septiembre de 1963; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Convenio de la Haya para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, 16 de septiembre de 1970; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Convenio de Montreal para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, 23 de septiembre de 1963; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 3 com\u00fan a los 4 Convenios de Ginebra y el art\u00edculo 4 del Protocolo II de 1977 prohiben la toma de rehenes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional tipifica como uno de los cr\u00edmenes de guerra las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, incluyendo la toma de rehenes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a la luz del derecho internacional humanitario, los autores o part\u00edcipes de delitos de terrorismo y secuestro, en cualquiera de sus modalidades, no pueden ser beneficiados con amnist\u00edas e indultos. Igualmente, por su extrema gravedad no pueden considerarse como delitos conexos con los delitos pol\u00edticos, porque su misma naturaleza les otorga la calidad de conductas no susceptibles de dichos beneficios20. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de que los tratados internacionales tipifiquen el terrorismo y el secuestro como delitos comunes, se debe a que utilizan m\u00e9todos para producir un clima de terror, dar publicidad a una causa e intimidar a un sector m\u00e1s amplio a fin de que se logren los objetivos que persiguen los terroristas21. As\u00ed, la comunidad internacional ha determinado que el uso del terror indiscriminado contra objetivos civiles inocentes o el secuestro, no pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos ni conexos, porque ofenden la conciencia misma de la humanidad, la dignidad, la vida y los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, en ning\u00fan caso se puede estimar que tales conductas obedecen a m\u00f3viles nobles o altruistas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los efectos jur\u00eddicos de las Convenciones al tipificar como delitos comunes y atroces al terrorismo y al secuestro imponen la prohibici\u00f3n de ser objeto de amnist\u00edas e indultos. Adem\u00e1s dicha calificaci\u00f3n conlleva a la determinaci\u00f3n de otras consecuencias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con los Estados. A t\u00edtulo de ejemplo, se imputa el deber de tipificar y sancionar tales delitos. Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana con base en los art\u00edculo 1\u00b0, 8 inciso 1\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969, ha previsto el deber de castigar las graves violaciones a los derechos humanos (caso Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho internacional convencional y consuetudinario ha rechazado el uso del terror discriminatorio como el indiscriminado, y no ha aceptado que los actos de terroristas sean considerados como delitos pol\u00edticos como puede deducirse de las Convenciones internacionales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las leyes internas de amnist\u00edas e indultos no pueden desconocer la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los tratados internacionales que establecen ciertos cr\u00edmenes no son susceptibles de dichos beneficios penales, como los delitos de lesa humanidad. Adem\u00e1s, su otorgamiento no despoja de competencia a la Comisi\u00f3n para investigar posibles violaciones de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de otorgar amnist\u00edas o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsi\u00f3n como delitos comunes no conexos con los delitos pol\u00edticos, est\u00e1 acorde no s\u00f3lo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que esta de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Por estas razones, consideramos que hacia el futuro la libertad de configuraci\u00f3n del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnist\u00eda o indulto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que es de la esencia del Derecho Internacional Humanitario, la premisa, seg\u00fan la cual, por m\u00e1s violenta que sea una guerra, por radical que sea un conflicto armado o noble la causa altruista, simplemente hay conductas que en ning\u00fan caso pueden quedar impunes. En efecto, la vigencia de los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales en caso de conflictos armados, no son cuesti\u00f3n de criterio del int\u00e9rprete, porque bajo ninguna circunstancia pueden negarse las garant\u00edas inherentes y esenciales del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Desconocimiento de la competencia y de los mandatos imperativos de protecci\u00f3n internacional a la dignidad humana, previstos en la Ley 742 de 2002, referente a la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dentro de la misma corriente, previamente expuesta, la Corte Penal Internacional incluye, como cr\u00edmenes de su competencia, todos los delitos que tradicionalmente se han considerado no justificables en virtud de objetivos militares o pol\u00edticos. Por eso, en el pre\u00e1mbulo del Estatuto se aclara que la competencia de dicho tribunal se constituye: &#8220;Afirmando que los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaci\u00f3n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acci\u00f3n de la justicia&#8230;; Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos cr\u00edmenes y a contribuir as\u00ed a la prevenci\u00f3n de nuevos cr\u00edmenes;&#8230;Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales&#8230;&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto transcrito surgen dos conclusiones: (i) los cr\u00edmenes descritos en los art\u00edculo 5\u00b0 a 8\u00b0 del Estatuto de la Corte Penal tienen trascendencia internacional; y (ii) la finalidad primordial de dicha determinaci\u00f3n es que esas conductas sean efectivamente castigadas. De all\u00ed que, no basta entonces que exista un proceso judicial, es necesario que efectivamente se imponga un castigo a los responsables de dichos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de la libre configuraci\u00f3n de los poderes legislativos de los Estados parte indultar delitos estrictamente pol\u00edticos o conexos, pero no es posible, sin desconocer los mandatos del Estatuto de Roma, indultar o amnistiar delitos como el terrorismo, el homicidio intencional, la tortura, el secuestro, la extorsi\u00f3n, y dem\u00e1s delitos atroces. Por esta raz\u00f3n, en el Estatuto se determin\u00f3 la competencia de la Corte describiendo de manera exacta las conductas de que conoce, las cuales no pueden ser objeto de perd\u00f3n por ning\u00fan Estado parte. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la Corte Penal asume el conocimiento de un asunto cuando la decisi\u00f3n nacional haya sido adoptada con el prop\u00f3sito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal por cr\u00edmenes de su competencia (art\u00edculo 17, numeral 2\u00b0, literal a). \u00c9ste, ser\u00eda propiamente el caso de un indulto. Por ello, la Corte Penal Internacional asumir\u00eda el juzgamiento de la conducta atroz, a\u00fan cuando frente al derecho interno del Estado, exista cosa juzgada. En otras palabras, un indulto o amnist\u00eda concedido por delitos de competencia de la Corte no produce efectos frente a \u00e9sta, porque al tenor del art\u00edculo 17 numeral 2, en estos casos se considera que el Estado no tiene la disposici\u00f3n para actuar frente a la comisi\u00f3n de ese delito24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En d\u00edas pasados, al revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad de conceder amnist\u00edas o indultos por delitos atroces. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)25, sostuvo que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnist\u00edas en blanco para cualquier delito, las auto amnist\u00edas (es decir, los beneficios penales que los detentadores leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos del poder se conceden a s\u00ed mismos y a quienes fueron c\u00f3mplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como prop\u00f3sito impedir a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 C.P), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que s\u00f3lo permite la amnist\u00eda o el indulto para delitos pol\u00edticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (art\u00edculo 150 numeral 17 de la C.P), no admiten el otorgamiento de auto amnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tesis seg\u00fan la cual forma parte del principio de libre configuraci\u00f3n del legislador determinar la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por cualquier clase de delito, resulta inaceptable, no s\u00f3lo porque desnaturaliza la restrictiva conceptualizaci\u00f3n del delito pol\u00edtico frente al com\u00fan, sino adem\u00e1s porque equivaldr\u00eda a reconocer que la pol\u00edtica criminal de Colombia est\u00e1 en contrav\u00eda de los compromisos internacionales que sobre la materia se han realizado, inspirados en cerrar los espacios a la impunidad de los graves cr\u00edmenes que ofenden a la conciencia jur\u00eddica universal. \u00a0<\/p>\n<p>Del alcance conceptual de los delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-009 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), defini\u00f3 el contenido del delito pol\u00edtico para diferenciarlo del delito com\u00fan, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;El delito pol\u00edtico es aqu\u00e9l que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores o participes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo a trato a quienes act\u00faan movidos por el bien com\u00fan, as\u00ed escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, a quienes promueven el desorden con fines intr\u00ednsecamente perversos y ego\u00edstas. Debe, pues, hacerse una distinci\u00f3n legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, seg\u00fan su acto y su intensi\u00f3n&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>17. De lo anteriormente expuesto podr\u00eda concluirse que de acuerdo con la concepci\u00f3n tradicional del delito pol\u00edtico &#8211; acogida por esta Corporaci\u00f3n29 -, \u00e9stos se reducen a dos: la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n. Sin embargo, existen ciertos tipos comunes que por su conexidad con los delitos pol\u00edticos, podr\u00edan considerarse como tales, lo cual implica valorar la existencia de dos o m\u00e1s conductas aut\u00f3nomas ligadas o vinculadas por un factor subjetivo que se debe predicar en ambas acciones u omisiones punibles, es decir, el m\u00f3vil o motivo altruista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conductas como el suministro de informaci\u00f3n sometida a reserva, el constre\u00f1imiento al sufragante o la perturbaci\u00f3n de un certamen democr\u00e1tico podr\u00edan llegar a considerarse como delitos pol\u00edticos por conexidad. No obstante, es importante recordar, que si bien no todas las conductas punibles pueden catalogarse de delitos pol\u00edticos, en el mismo sentido, no todas podr\u00edan llegar a estimarse conexas, espec\u00edficamente, en aplicaci\u00f3n del criterio estrictamente restrictivo que desvirt\u00faa in limine, el vinculo de conexidad entre las conductas de contenido pol\u00edtico y las violentas que atenten contra la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no todas las conductas punibles puedan ser catalogadas como delitos pol\u00edticos o conexos y, por tanto, la posibilidad de conceder amnist\u00edas e indultos debe ejercerse de manera restrictiva, impidiendo que dicho beneficio ampare a conductas delictivas comunes o atroces. Es preciso reconocer que esta limitante, es propia de la filosof\u00eda human\u00edstica que ha inspirado nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, el art\u00edculo 30 transitorio de la Carta Fundamental, por ejemplo, estableci\u00f3 que: \u00a0&#8220;Autor\u00edzase al gobierno nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente acto constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. Para tal efecto el gobierno nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, de todo lo expuesto y en contraposici\u00f3n con algunas posiciones disidentes, cabe plantear el siguiente interrogante: \u00bfsi resulta razonable que se desconozca el principio de dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, otorgando la potestad al legislador para amnistiar en blanco, en acatamiento de supuestos objetivos de conveniencia p\u00fablica ajenos a los mandatos imperativos del Estado Social de Derecho?. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy m\u00e1s que nunca, adquieren actualidad las palabras del ilustre jurista espa\u00f1ol, el profesor Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, cuando denunciaba valientemente la tendencia de los Estados hac\u00eda la hipocres\u00eda en la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las garant\u00edas fundamentales. Se\u00f1alaba el brillante maestro: &#8220;&#8230;Al lado de estas solemnes declaraciones [se refiere a los tratados sobre derechos humanos] subsisten las pr\u00e1cticas atentatorias de los m\u00e1s elementales derechos(&#8230;) Es f\u00e1cil ironizar sobre el contraste entre el acuerdo casi un\u00e1nime de los Estados que han aprobado la declaraci\u00f3n y la pr\u00e1ctica seguida por la mayor parte de ellos, que desmienten normalmente sobre tal o cual punto el ideal defendido. O, m\u00e1s duramente, que la era de los derechos humanos es al mismo tiempo la era del desprecio a la vida inocente y m\u00e1s necesitada, mediante la legalizaci\u00f3n del aborto, la eutanasia, la sacralizaci\u00f3n de la violencia y la liturgia del terrorismo&#8230;&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-695\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Inexistencia de referencia constitucional expresa a delitos excluidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Competencia legislativa para excluir determinados delitos de beneficios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Revaluaci\u00f3n legislativa de criterios valorativos para concesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoraci\u00f3n de contexto hist\u00f3rico y circunstancias espec\u00edficas en que legislador toma medidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Decisi\u00f3n legislativa distinta ante contexto hist\u00f3rico diferente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3945 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Pedro Pablo Camargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002 pues si bien el constituyente limit\u00f3 la amnist\u00eda y el indulto a los delitos pol\u00edticos y no excluy\u00f3 de esos beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles que de manera razonable y proporcionada puedan subsumirse en los delitos pol\u00edticos, tambi\u00e9n es cierto que le reconoci\u00f3 al legislador un amplio poder de configuraci\u00f3n en materia de amnist\u00edas e indultos aunque condicion\u00f3 su ejercicio a unos l\u00edmites infranqueables. \u00a0De all\u00ed que sea coherente con la Carta una norma que, sin desbordar esos l\u00edmites, excluye de esos beneficios a determinados delitos. \u00a0No obstante, creo que la Corte hubiese avanzado m\u00e1s en su doctrina sobre la amnist\u00eda y el indulto si en la motivaci\u00f3n del fallo hubiese desarrollado los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En estricto sentido, no existe una referencia constitucional expresa en torno a aquellos delitos excluidos de la amnist\u00eda o el indulto. \u00a0Esto es, ab initio no hay delitos que por voluntad del constituyente no puedan ser amnistiados o indultados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la decisi\u00f3n de excluir determinados delitos de esos beneficios es una decisi\u00f3n que le incumbe al legislativo como un \u00e1mbito propio de decisi\u00f3n y no como cumplimiento de un mandato impuesto por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el legislador ejerce la facultad consagrada en el art\u00edculo 150.17 de la Carta est\u00e1 cumpliendo una funci\u00f3n que est\u00e1 hist\u00f3ricamente condicionada. \u00a0De all\u00ed que deba hacerlo con sujeci\u00f3n a un marco normativo que, a su vez, lo remite a un entorno f\u00e1ctico y valorativo que, si bien est\u00e1 claramente definido, tambi\u00e9n se halla sometido a la din\u00e1mica de las relaciones sociales y a su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, ya que el constituyente ha condicionado el ejercicio de esa facultad a la concurrencia de graves motivos de conveniencia p\u00fablica, es comprensible que el legislador no est\u00e9 sometido por las decisiones previamente adoptadas en ese campo pues racionalmente no puede exig\u00edrsele el sometimiento de distintos supuestos f\u00e1cticos a las mismas disposiciones de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello nada se opone a que, atendiendo el car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones sociales, el legislador se vea en la necesidad de revaluar los criterios valorativos de otras \u00e9pocas para efectos de conceder los beneficios de amnist\u00eda e indulto a conductas punibles anteriormente excluidas de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando las reglas de derecho as\u00ed concebidas se someten a control constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe valorar el contexto hist\u00f3rico y las circunstancias espec\u00edficas en que el legislador toma esas medidas, esto es, debe establecer si los motivos verdaderamente existen y, una vez acreditado ello, si han sido objeto de una valoraci\u00f3n razonable por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La movilidad de los supuestos que sirven de fundamento a la decisi\u00f3n pol\u00edtico criminal de conceder amnist\u00edas e indultos explica por qu\u00e9 el legislador no queda atado hacia el futuro por la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n que niegue la amnist\u00eda o el indulto para determinados delitos. \u00a0En el mismo sentido, ya que las decisiones de constitucionalidad que se emiten en torno a ese tipo de actos se circunscriben al entorno f\u00e1ctico y valorativo de cada \u00e9poca, es comprensible por qu\u00e9 un pronunciamiento previo no pueda v\u00e1lidamente tener efecto vinculante ante entornos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se lo expuso en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-069-94: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza eminentemente cambiante del delito pol\u00edtico, que ha hecho imposible su definici\u00f3n, solo el Legislador, previo el estudio de los aspectos objetivos y subjetivos, podr\u00e1 determinar en un momento hist\u00f3rico-pol\u00edtico, qu\u00e9 comportamientos socialmente reprochables pueden ser considerados como delito pol\u00edtico y recibir el tratamiento diferente que esa condici\u00f3n amerita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Observando la jurisprudencia nacional se demuestra que no ha sido posible lograr una definici\u00f3n satisfactoria del delito pol\u00edtico. Esta imposibilidad nace de la naturaleza cambiante del delito, a la que se agrega un factor determinante y es la calificaci\u00f3n de &#8220;conducta altruista&#8221;, que puede variar de conformidad con la forma de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede que la conducta sea altamente reprochable, bien por su presentaci\u00f3n externa, bien por los sujetos pasivos en quienes recae, pero justificada por sus fines. Pero esos mismos comportamientos no encuentran adecuaci\u00f3n en otro momento hist\u00f3rico diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En un pa\u00eds como el nuestro, en el que la movilidad social avanza a una mayor velocidad que la producci\u00f3n legislativa, el concepto de delito pol\u00edtico no puede ser dogm\u00e1ticamente delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, se incluy\u00f3 una limitaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del indulto o la amnist\u00eda por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Constituyente, en el art\u00edculo 30 transitorio, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art\u00edculo 30 transitorio se dirige al indulto administrativo y no al indulto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo anterior no implica que en un futuro el propio legislador en desarrollo del art\u00edculo 150 numeral 17, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda conceder por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anterior establece entonces dos exigencias: una de car\u00e1cter objetivo relacionada con la votaci\u00f3n calificada (este es tal vez el qu\u00f3rum aprobatorio m\u00e1s exigente de la Carta, por dos motivo: n\u00famero de votos -2\/3 partes-, y base decisoria -se exige el voto de los miembros del Congreso y no solo de los presentes-), y otra de car\u00e1cter subjetivo referente a los &#8220;graves motivos de conveniencia p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, tiene relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la paz y, con el art\u00edculo 2o., que establece como uno de los fines del Estado el de asegurar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Magistrados que aclaramos el voto, consideramos que el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, que ha sido considerado como constitucional, es un mandato al Ejecutivo -a\u00fan cuando act\u00faa como legislador-, y a los funcionarios judiciales, cuando se les faculta, para prescindir de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en determinadas circunstancias hist\u00f3ricas s\u00f3lo el legislador por expresa disposici\u00f3n Constitucional, podr\u00e1 determinar qu\u00e9 comportamientos socialmente reprochables merecen ser considerados como delitos pol\u00edticos atendiendo al inter\u00e9s general y en b\u00fasqueda de asegurar la convivencia pac\u00edfica. En tales circunstancias, si los motivos de conveniencia p\u00fablica lo hacen necesario, podr\u00e1 establecer que el secuestro es conexo con el delito pol\u00edtico para asegurar la paz entre los colombianos32. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este contexto, no obstante la decisi\u00f3n de la Corte, \u00a0es claro que nada obsta para que ante un contexto hist\u00f3rico diferente el legislador bien pueda tomar una decisi\u00f3n distinta si llegare a estimar que existen motivos de grave conveniencia p\u00fablica que la hacen procedente pues para ello bastar\u00eda con la emisi\u00f3n de una disposici\u00f3n ejerciendo la facultad otorgada por el constituyente sin que la norma que ahora se examina signifique obst\u00e1culo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, estos puntos hacen parte del r\u00e9gimen constitucional de la amnist\u00eda y el indulto y debieron incluirse en la motivaci\u00f3n del fallo. \u00a0Como no se lo hizo, aclaro mi voto en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-695\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-No concesi\u00f3n para terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n\/AMNISTIA-Concesi\u00f3n para delitos atroces si existe conexi\u00f3n con delitos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO-Define sus propios par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO-Reglas de interpretaci\u00f3n para asegurar eficacia de definiciones contraf\u00e1cticas normativas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Vinculaci\u00f3n de conceptos extrajur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n a partir de condiciones hist\u00f3ricas y sociales del pa\u00eds (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Car\u00e1cter contraf\u00e1ctico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Conceptos imposibles de definir contraf\u00e1cticamente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Concepto imposible de definir contraf\u00e1cticamente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Deber de encauzar toda la actividad para alcanzarla\/PAZ-Situaci\u00f3n que se verifica emp\u00edricamente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE PAZ-Interpretaci\u00f3n a partir de condiciones hist\u00f3ricas que permitan alcanzarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Respeto de derechos de asociados para alcanzarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD Y LA JUSTICIA EN PROCESO DE AMNISTIA E INDULTO-Derechos de v\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO POR DELITO POLITICO-Mecanismos de reparaci\u00f3n patrimonial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA-Extensi\u00f3n a graves violaciones de derechos humanos requiere demostrar necesidad para logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA-Obtenci\u00f3n con mecanismos distintos a la pena privativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto las razones por las cuales la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002. Empero, considero necesario enfatizar algunos de los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos atroces y amnist\u00eda. Interpretaci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cla prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n es una decisi\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de definici\u00f3n del legislador y es leg\u00edtima en cuanto ha respetado los l\u00edmites impuestos por la Carta&#8230; se trata de una decisi\u00f3n legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por pr\u00e1cticas delictivas de especial gravedad, como ocurre con el terrorismo, pr\u00e1ctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores m\u00ednimos sobre los que se edifica la pac\u00edfica convivencia de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la Corte ha avalado la posibilidad de no conceder amnist\u00edas a este tipo de delitos. Con todo, lo anterior no implica que no sea posible conceder amnist\u00edas a quienes incurren en tales delitos y, en general, en delitos atroces o de lesa humanidad, si existe conexi\u00f3n con delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera general debe admitirse que el sistema jur\u00eddico define sus propios par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no escapa a esta realidad. As\u00ed, una vez la decisi\u00f3n pol\u00edtica se ha vertido en un texto jur\u00eddico-positivo, el sistema jur\u00eddico se encarga de que se respete la voluntad legislativa (ratio legis) \u2013o, en este caso, la del constituyente-, para lo cual se han dise\u00f1ado mecanismos \u2013reglas de interpretaci\u00f3n-, propios del sistema jur\u00eddico, que aseguren la eficacia de las definiciones contraf\u00e1cticas establecidas normativamente. De esta manera, por ejemplo, al incorporarse el mandato de respeto a la dignidad humana, ser\u00e1 el sistema jur\u00eddico quien defina de qu\u00e9 manera se entiende el concepto de dignidad humana y cuales conductas constituyen cumplimiento de dicho mandato. De igual manera ocurre con todos los conceptos jur\u00eddicos. En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n de conceptos extrajur\u00eddicos, como ocurre en la regulaci\u00f3n de asuntos t\u00e9cnicos, \u00fanicamente resulta v\u00e1lido \u2013y pertinente- en funci\u00f3n a la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los asuntos constitucionales han de interpretarse a partir de la Constituci\u00f3n misma y, en consonancia con el propio sistema jur\u00eddico y la dogm\u00e1tica jur\u00eddica. El principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 definido positivamente y se configura dogm\u00e1ticamente. Poco o nada lo afecta el hecho de que intereses extrajur\u00eddicos busquen limitar su vigencia o eficacia. En ello reside el car\u00e1cter contraf\u00e1ctico del derecho, esto es, la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, dicha interpretaci\u00f3n del texto normativo constitucional debe partir de las condiciones hist\u00f3ricas y sociales del pa\u00eds. Es decir, cuando resulte exigible considerar tales condiciones, no se trata de realizar una interpretaci\u00f3n que \u00fanicamente tenga en consideraci\u00f3n el texto normativo y el purismo cient\u00edfico-jur\u00eddico. En sentencia T-066 de 1998, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. De entrada es importante clarificar que el an\u00e1lisis que conducir\u00e1 a la resoluci\u00f3n de los distintos interrogantes planteados tiene como marco general el entendimiento de que el pa\u00eds atraviesa dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico y de violencia, con todas las consecuencias que ello implica para las personas y las actividades que ellas realizan. Un estudio como el que exige el caso bajo an\u00e1lisis tiene que tener siempre en cuenta cu\u00e1les son las condiciones sociales y pol\u00edticas del medio en que se aplican e interpretan las normas constitucionales. El an\u00e1lisis constitucional no se reduce a un ejercicio conceptual, ahist\u00f3rico e indiferenciado. Puesto que la Constituci\u00f3n persigue ofrecer un marco de regulaci\u00f3n jur\u00eddica a los m\u00faltiples conflictos que experimenta una sociedad dada, la interpretaci\u00f3n constitucional debe siempre tener en cuenta las condiciones particulares &#8211; y cambiantes &#8211; de esa sociedad. De lo contrario, el texto constitucional perder\u00eda cualquier posibilidad de mantener su vigencia, y los mencionados conflictos pasar\u00edan a ser resueltos por medios distintos a los jur\u00eddicos. De all\u00ed que el juez constitucional tenga que tener siempre presente en su actividad cu\u00e1l es la realidad en la que se aplican las normas constitucionales. Cabe aclarar, adem\u00e1s, que \u00e9sta es precisamente la condici\u00f3n que permite la permanencia de los textos constitucionales, a pesar del transcurso del tiempo, en la medida en que, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que practica el juez, las normas van ajust\u00e1ndose a las transformaciones que experimentan las sociedades.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter contraf\u00e1ctico del derecho no implica un abandono u olvido de la realidad en la que se inserta el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, debe admitirse que existen conceptos claramente imposibles de definir contraf\u00e1cticamente. Este es el caso de la paz. El sistema jur\u00eddico es capaz de indicar, de manera contraf\u00e1ctica, que no se est\u00e1 en guerra (se ha firmado una rendici\u00f3n, por ejemplo). No puede, sin embargo, decretar la paz. Esta, entendida como una ausencia de un grado superlativo de violencia \u2013pues paz no necesariamente es mero ant\u00f3nimo de la guerra-, se verifica; es un hecho emp\u00edrico o, como m\u00ednimo, un estado de cosas que \u00fanicamente se percibe an\u00edmicamente. Ello apareja que el arsenal conceptual del sistema del derecho es incapaz de abarcar y aprehender el concepto de paz. Este es un supuesto del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone que la paz \u201ces un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d (C.P. art. 22). Ante la imposibilidad de otorgar un car\u00e1cter normativo a la paz, \u00e9ste debe entenderse de manera distinta: se trata, si se quiere, de un ideal, que el sistema jur\u00eddico ordena buscar. Todos los esfuerzos de la sociedad, deben dirigirse hacia el logro de la paz. En este contexto, indudablemente al Estado le corresponde una carga mayor. El sistema pol\u00edtico tiene la carga de valorar las condiciones que hagan posibles el logro de la paz, en tanto que el sistema jur\u00eddico se ve en la tarea de adecuar sus sistemas e instrumentos de an\u00e1lisis \u2013interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y dogm\u00e1tica jur\u00eddica- a la consecuci\u00f3n de dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha avanzado en este camino. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-048 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Como acertadamente lo afirmaron algunos de los intervinientes, la Carta de 1991 es una \u201cConstituci\u00f3n para la paz\u201d. En efecto, el Constituyente otorg\u00f3 a la noci\u00f3n jur\u00eddica de la paz un triple car\u00e1cter, pues la consider\u00f3 un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (pre\u00e1mbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jur\u00eddico y que, como principio, debe dirigir la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 2). Y, tambi\u00e9n la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicaci\u00f3n inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acci\u00f3n de los particulares y las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, todos los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas eficaces no s\u00f3lo para prevenir sino tambi\u00e9n para eliminar los actos de agresi\u00f3n y quebrantamiento de la paz. No obstante la generalidad del deber social de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligaci\u00f3n de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. En efecto, de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden p\u00fablico (C.P. arts. 315-2 y 303). En tal virtud, incumbe entonces al Presidente de la Rep\u00fablica utilizar las herramientas leg\u00edtimas y necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Corte claramente se\u00f1ala que se \u201cdeben adelantar medidas eficaces no s\u00f3lo para prevenir sino tambi\u00e9n para eliminar los actos de agresi\u00f3n y quebrantamientos de la paz\u201d. Tales medidas, claro est\u00e1, deben enmarcarse dentro del sistema constitucional, pues la Constituci\u00f3n ha definido un marco axiol\u00f3gico y de\u00f3ntico en el cual el logro de la paz, a trav\u00e9s, por ejemplo, de los instrumentos punitivos y el recurso a la fuerza, tienen que ajustarse al respeto de los derechos constitucionales, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. As\u00ed, la paz se entiende, en \u00faltimas, como el reinado del derecho y la existencia de \u201ccauces institucionales adecuados\u201d para resolver los conflictos, pues \u201cya que la funci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pac\u00edfica y democr\u00e1tica&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>4. La dogm\u00e1tica jur\u00eddica ha indicado que prima facie no existe posibilidad de asimilar un delito atroz o un delito de lesa humanidad, con un delito pol\u00edtico. Se asume que no existe, en este mismo orden de ideas, posibilidad alguna de que exista conexidad entre estas categor\u00edas de hechos punibles. Prima facie, debe compartirse esta apreciaci\u00f3n. No resulta sencillo comprender c\u00f3mo actos de secuestro o genocidio u otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario o al derecho a la guerra puedan considerarse delitos pol\u00edticos o conexos a \u00e9stos. Con todo, esta concepci\u00f3n ha de estar mediada por la posibilidad de alcanzar la paz. En la medida en que la paz se constata y no es posible imponerse, y ante la necesidad de lograr la paz a fin de que la dignidad humana sea una realidad, debe ser la realidad, las circunstancias hist\u00f3ricas, las que definan la correcta interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este punto. La interpretaci\u00f3n del derecho no podr\u00e1, en tales circunstancias, partir del concepto \u2013delito pol\u00edtico-, sino que habr\u00e1 de responder a la realizaci\u00f3n de intereses extrajur\u00eddicos. Entre los intereses extrajur\u00eddicos, ninguno alcanza la supremac\u00eda de la paz. Este es un inter\u00e9s supremo para la sociedad, debido a que su ausencia implica la degradaci\u00f3n del ser humano (violaci\u00f3n de la dignidad humana, principio rector del sistema jur\u00eddico) y la ruptura y el desgarramiento de la sociedad; es decir, pone en peligro la existencia misma de una sociedad organizada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pureza conceptual (i.e. delitos atroces o de lesa humanidad no pueden asimilarse a delitos pol\u00edticos) ha de ceder ante la realidad y la necesidad de lograr la paz. Si ello demanda la asimilaci\u00f3n, no puede el sistema jur\u00eddico convertirse en obst\u00e1culo para asegurar aquello sin lo cual el derecho carece de sentido. As\u00ed, si la \u00fanica opci\u00f3n para lograr la paz -o, lo que es lo mismo, que existen \u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d- es otorgar amnist\u00eda o indulto a quienes, siendo delincuentes pol\u00edticos, han realizado delitos atroces o de lesa humanidad, es un deber Constitucional hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, debe admitirse que corresponde al legislador definir las condiciones o los mecanismos para lograr la superaci\u00f3n de los inconvenientes para alcanzar la paz y, si fuere necesario impedir que todo delito que conceptualmente no sea asimilable a delitos pol\u00edticos sea amnistiable o indultable, o bien, definir lo contrario. Claro est\u00e1, dicha decisi\u00f3n legislativa tiene l\u00edmites, como la naturaleza propia de las actividades o hechos que impiden la paz. As\u00ed, si quienes impiden la realizaci\u00f3n de la paz no realizan determinados hechos punibles, no resulta admisible que tales delitos sean calificados de conexos o asimilados a delitos pol\u00edticos. Es un deber, se repite, lograr la paz. Nunca establecer el reino de la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, tenemos las siguientes restricciones al an\u00e1lisis jur\u00eddico del tema en cuesti\u00f3n: (i) la obligaci\u00f3n de encauzar toda actividad estatal hacia el logro de la paz, el cual no es un concepto jur\u00eddico, sino una situaci\u00f3n que se verifica emp\u00edricamente. Ello obliga a interpretar el derecho \u2013en este caso, la Constituci\u00f3n- a partir de los presupuestos o condiciones hist\u00f3ricas que permiten lograr la paz. Si se quiere, se tratar\u00eda de una interpretaci\u00f3n que sigue la racionalidad conforme a fines, los cuales, en este caso, son de\u00f3nticamente exigibles. (ii) La racionalidad con arreglo a fines (o una interpretaci\u00f3n que tenga en cuenta intereses extrajur\u00eddicos \u2013aunque protegidos por el sistema jur\u00eddico-) no implica que todo medio sea v\u00e1lido para alcanzar dichos fines y que el fin \u2013la paz- autorice desconocer \u00e1mbitos jur\u00eddicos en los cuales el mandato constitucional (o jur\u00eddico) es m\u00e1s exigente. (iii) De lo anterior se sigue que el logro de la paz no se logra por cualesquiera medios, sino, b\u00e1sicamente, a partir del aseguramiento de un profundo y genuino respeto por los derechos constitucionales de los asociados. Este es, por as\u00ed decirlo, el l\u00edmite \u00faltimo al cual se somete la actividad estatal en procura de la paz. Es decir, el fin \u2013paz- que se considera v\u00e1lido perseguir y que autoriza el ejercicio hermen\u00e9utico consistente en asimilar a delitos pol\u00edticos actos realizados de manera concomitante con \u00e9stos, es una paz dentro del sistema de derechos que reconoce y demanda proteger la Constituci\u00f3n. Unicamente de esta manera se armoniza el mandato contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta, con el actuar estatal. Lo anterior apareja que no es admisible cualquier clase de amnist\u00eda o indulto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la justicia y a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. La constituci\u00f3n ha fijado una restricci\u00f3n jur\u00eddica al otorgamiento de amnist\u00edas o indultos: \u00e9sta debe garantizar, en todo caso, el resarcimiento de las v\u00edctimas. Sin embargo, cuando la medida se extiende a delitos que en s\u00ed mismos no son considerados como pol\u00edticos, debe respetar principios que definen \u2013en lo definible- el concepto de paz, compatible con una democracia constitucional. Entre tales principios, adem\u00e1s del deber de resarcimiento, se cuenta el derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0En punto a la importancia de estos principios, no puede pasarse por alto las experiencias de otros pa\u00edses, como Salvador, Guatemala, Rwanda, o Sud\u00e1frica, quienes enfrentaron la necesidad de conceder amnist\u00edas e indultos como condiciones para alcanzar la paz. Los \u00e9xitos o fracasos y sus dificultades, en buena parte estriban en la inobservancia del mandato de lograr verdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1149 de 2001, la Corte fue expl\u00edcita en se\u00f1alar que a las v\u00edctimas de los hechos punibles les asist\u00edan tres derechos \u201cimportantes\u201d: \u201ca) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 incluida en la cl\u00e1usula constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad y a la justicia, estos derechos no pueden quedar hu\u00e9rfanos en un proceso de amnist\u00eda e indulto amplios. Las v\u00edctimas, como lo se\u00f1ala el informe de las Naciones Unidas referido en la mencionada sentencia, tienen derecho a saber \u2013derecho a la verdad- lo que realmente ocurri\u00f3: quienes realizaron los actos por los cuales se otorgaron amnist\u00eda o indulto, porqu\u00e9 lo realizaron, etc\u00e9tera. Este es un presupuesto, no s\u00f3lo para las ulteriores reclamaciones, sino que constituye un elemento esencial para lograr la restauraci\u00f3n de la paz. Esta, como ya se indic\u00f3, no parte de la impunidad, sino de la creaci\u00f3n de condiciones de respeto por los derechos constitucionales de los asociados. El primer paso, en este camino, es la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad por los hechos y el revelar las distintas circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n de los mismos. El silencio, en este orden de ideas, adem\u00e1s de impunidad, genera desesperanza. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, el derecho a la justicia adquiere un matiz distinto. En el mencionado informe, se refiere a la posibilidad de hacer respetar los derechos y, si fuere el caso, llevar a los responsables ante la justicia penal. En el contexto de un proceso de recuperaci\u00f3n de la paz, la amnist\u00eda y el indulto parecieran controvertir e impedir la realizaci\u00f3n del derecho a la justicia. Ello, sin embargo, es meramente aparente. Conocida la verdad, se sigue la obligaci\u00f3n de demostrar, de manera fehaciente, sea individual o colectivamente, arrepentimiento. Dicho arrepentimiento debe existir para que el car\u00e1cter pol\u00edtico de los hechos punibles sea manifiesto. Nada tiene de acto pol\u00edtico una violaci\u00f3n grave de derechos humanos, cuando con ello \u00fanicamente se han saciado \u00e1nimos de venganza o son producto de un profundo desprecio por el ser humano. El acto delictivo pol\u00edtico, recibe su condici\u00f3n por un \u00e1nimo de resistencia y altruismo que define al ejecutor. De ah\u00ed que la realizaci\u00f3n del hecho punible no sea un fin es si mismo, sino un instrumento para alcanzar los fines pol\u00edticos deseados. El arrepentimiento asegura, se repite, que se evidencia dicho \u00e1nimo y, adem\u00e1s, conduce a que la amnist\u00eda o el indulto no se conviertan en un hecho pasajero, sino en un hito fundamental en la historia del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. a) Cuando la amnist\u00eda o el indulto se concede exclusivamente por el delito pol\u00edtico, la Constituci\u00f3n solo exige que se aseguren los mecanismos de reparaci\u00f3n patrimonial. b) Sin embargo, si la amnist\u00eda se hace extensible a graves violaciones a los derechos humanos, se requiere demostrar la necesidad de la medida para el logro de la paz. c) Debe existir una ponderaci\u00f3n con otros derechos constitucionales, como el respeto del derecho a la verdad y a la justicia que tienen las v\u00edctimas. d) La justicia puede lograrse con mecanismos distintos a la pena privativa de la libertad, y e) Lo anterior implica que, a priori, no existe ning\u00fan delito (ni siquiera las graves violaciones a los derechos humanos) que pueden excluirse como conexos de un delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-695\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Complementa leyes vigentes en la materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Prohibici\u00f3n dirigida a quienes aplican las leyes vigentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Orden principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n\/PAZ-Diferentes maneras de protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA POR DELITOS POLITICOS-Requisitos\/INDULTO POR DELITOS POLITICOS-Requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA PARA LA PAZ Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Compatibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA-No impide concesi\u00f3n que cumpla con requisitos m\u00ednimos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA-No impide concesi\u00f3n siempre que garantice a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Inderogabilidad de normas\/DERECHO INTERNACIONAL-Penalizaci\u00f3n de cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA E INDULTO POR DELITOS POLITICOS-No admisi\u00f3n de autoamnist\u00eda, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o modalidad que impida a v\u00edctimas recurso judicial efectivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3945 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente aclaro mi voto para resaltar las razones por las cuales comparto el fallo de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada establece una prohibici\u00f3n dirigida, no al legislador que no puede por esta v\u00eda ordinaria autorrestringirse, sino a quienes aplican las leyes vigentes. Por lo tanto, la disposici\u00f3n cuestionada no modifica el marco constitucional relativo a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos. Su alcance se limita a complementar las leyes vigentes sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que la Corte deb\u00eda juzgar en este caso no era una ley que conced\u00eda una amn\u00edstia o un indulto. Por el contrario, la disposici\u00f3n establece una prohibici\u00f3n al respecto. Es cierto que el legislador hubiera podido establecer m\u00e1s prohibiciones en esta materia o, tambi\u00e9n, hubiera podido definir de otra manera o con otra t\u00e9cnica legislativa el punto espec\u00edfico acusado. No obstante, estas posibilidades no hacen inexequible la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como en otra oportunidad, en una sentencia de la cual fu\u00ed ponente, la Corte sintetiz\u00f3 los criterios constitucionales en estos asuntos, estimo que esta sentencia no habr\u00eda provocado tantas posiciones divergentes si hubieramos seguido los lineamientos que unificaron a la Corte cuando se abord\u00f3 el punto al controlar la constitucionalidad del Estatuto de Roma mediante el cual se cre\u00f3 la Corte Penal Internacional. Recuerdo lo que se dijo en esa oportunidad que sintetiza mi posici\u00f3n al respecto35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Dentro del esp\u00edritu de que la Carta Pol\u00edtica tuviera la vocaci\u00f3n de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegi\u00f3 el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Pre\u00e1mbulo la paz figura como un fin que orient\u00f3 al constituyente en la elaboraci\u00f3n de toda la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 2 dicho prop\u00f3sito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 va m\u00e1s lejos al establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Dentro de los m\u00faltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constituci\u00f3n regul\u00f3 procedimientos de resoluci\u00f3n institucional de los conflictos y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 CP.). Adem\u00e1s, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constituci\u00f3n permite que \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d se concedan amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y estableci\u00f3 requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta, dentro de los cuales se destacan que (i) el \u00f3rgano que los concede sea el Congreso de la Rep\u00fablica donde concurren las diversas fuerzas pol\u00edticas que representan a la Naci\u00f3n, (ii) que la decisi\u00f3n correspondiente sea adoptada por una mayor\u00eda calificada de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara, (iii) que los delitos objeto de estos beneficios pertenezcan a la categor\u00eda de \u201cdelitos pol\u00edticos\u201d y (iv) que en caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, \u201cel Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d (art\u00edculo 150, numeral 17, CP). adem\u00e1s, corresponde al gobierno en relaci\u00f3n con la rama judicial conceder los indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad (art\u00edculo 201, numeral 2, CP) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el Estatuto no pretende restringir las potestades de los Estados ejercidas con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estatuto, en especial, impedir que contin\u00faen las violaciones al derecho internacional humanitario. De ah\u00ed que el art\u00edculo 10 del Estatuto advierta que \u201cnada de lo dispuesto en la presente parte se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte destaca que las amnist\u00edas dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles con el respeto al derecho internacional humanitario. As\u00ed lo se\u00f1ala, por ejemplo, el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Diligencias Penales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A la cesaci\u00f3n de hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.37 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnist\u00edas en blanco para cualquier delito, las auto amnist\u00edas (es decir, los beneficios penales que los detentadores leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos del poder se conceden a s\u00ed mismos y a quienes fueron c\u00f3mplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como prop\u00f3sito impedir a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos,38 consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre,39 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,40 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos41 y la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho internacional ha reconocido la inderogabilidad de normas de ius cogens43,lo cual resulta sin duda relevante en el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n.44 En este sentido, el derecho internacional ha penalizado los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.45 Sin desconocer el derecho internacional, Colombia ha concedido amnist\u00edas e indultos espec\u00edficamente por delitos pol\u00edticos.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que s\u00f3lo permite la amnist\u00eda o el indulto para delitos pol\u00edticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (art\u00edculo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.47\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Desarrollando ese \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0\u201c&#8230;teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-774-01. \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha destacado los fines de orden p\u00fablico y la conveniencia p\u00fablica impl\u00edcitos en la concesi\u00f3n de amnist\u00edas y los indultos. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, cuando declar\u00f3 la exequibilidad del voto secreto de los congresistas para decidir sobre las proposiciones de amnist\u00edas e indultos, literal c) del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, manifest\u00f3: \u00a0\u201cPor otra parte, el que el voto sea secreto en trat\u00e1ndose de decidir sobre amnist\u00edas o indultos, resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden p\u00fablico y como se\u00f1ala la Constituci\u00f3n deben obrar graves motivos de conveniencia p\u00fablica a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnist\u00edas e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-245-96. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de realizar distinciones entre la amnist\u00eda y el indulto. \u00a0As\u00ed, al declarar exequible el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990, manifest\u00f3: \u00a0\u201cEl fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia. \u00a0En sentido gen\u00e9rico es la remisi\u00f3n o perd\u00f3n, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas. \u00a0Mientras la amnist\u00eda recae sobre la causa, el indulto opera sobre el efecto mismo; \u00a0igualmente, mientras la amnist\u00eda hace referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona: no es real sobre la cosa o hecho, sino personal. En sana l\u00f3gica, debe concluirse que se trata de un acto jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de su objeto y a los efectos que tiene\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-260-93. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-578-02. \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-171 de 1993; C-415 de 1993; C-069 de 1994; C-037 de 1996; C-1404 de 2000, C- 578 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros efectos, en la ciencia penal se distinguen: La extradici\u00f3n (Art. 35 C.P), el asilo pol\u00edtico y la extraterritorialidad de la ley penal mediante la figura del estatuto universal ( Art.16-6 C\u00f3digo Penal). Por otra parte, en el campo pol\u00edtico: la inexistencia de inhabilidad para ser Congresista o Magistrado de una alta Corte, por la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad por delitos pol\u00edticos o culposos (Art. 179-1 y 232 C.P) Por \u00faltimo, en el campo del derecho penal internacional y con sujeci\u00f3n al ius cogens, la posibilidad de ser objeto de juzgamiento por la comisi\u00f3n de conductas punibles comunes y atroces &#8211; no pol\u00edticas o conexas &#8211; ante la Corte Penal Internacional, con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Ley 742 de 2002, seg\u00fan la cual: &#8220;art\u00edculo 5\u00b0. cr\u00edmenes de la competencia de la corte. l. La competencia de la Corte se limitar\u00e1 a los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendr\u00e1 competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes cr\u00edmenes: a) El crimen de genocidio; \u00a0b) Los cr\u00edmenes de lesa humanidad; c) Los cr\u00edmenes de guerra; \u00a0d) El crimen de agresi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha postura tiene como fundamento la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), seg\u00fan la cual: &#8220;&#8230;en determinadas circunstancias hist\u00f3ricas s\u00f3lo el legislador por expresa disposici\u00f3n constitucional, podr\u00e1 determinar qu\u00e9 comportamientos socialmente reprochables merecen ser considerados como delitos pol\u00edticos atendiendo al inter\u00e9s general y en b\u00fasqueda de asegurar la convivencia pac\u00edfica. En tales circunstancias, si los motivos de convivencia p\u00fablica lo hacen necesario, podr\u00e1 establecer que el secuestro es conexo con el delito pol\u00edtico para asegurar la paz entre los colombianos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. En armon\u00eda con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 el principio de legalidad o tipicidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puede consultar a: Granados Pe\u00f1a. Jaime. Teor\u00eda general del delito pol\u00edtico y sus proyecciones en el derecho penal internacional \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos precisos t\u00e9rminos, el profesor Benda, sostiene que: &#8220;&#8230;no es algo l\u00f3gico y natural que la Constituci\u00f3n contenga una declaraci\u00f3n sobre la condici\u00f3n del hombre en el marco de las relaciones entre Estado y Sociedad. En la concepci\u00f3n del liberalismo la dignidad del ser humano no era asunto de la incumbencia del Estado. El liberalismo part\u00eda de la creencia de que tanta m\u00e1s libertad y dignidad tendr\u00eda el individuo cuanto m\u00e1s garantizadas quedara una esfera inmune al Estado, en la que el individuo pudiera libremente configurar su existencia. En la actualidad esta forma de ver las cosas ha perdido validez porque bajo las condiciones de la sociedad moderna el individuo depende de las prestaciones del Estado&#8230;&#8221; (Benda. Maihoffer. Vogel. Hesse y Heyde. Dignidad humana y derecho de la personalidad. En: Manual de derecho constitucional. 2001. P\u00e1g. 118-119. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sell\u00e9s. Juan Fernando. La persona humana. Parte I. Bogot\u00e1. Universidad de la Sabana. 1998. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que se tratan de delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, los precursores de nuestra independencia, como Antonio Nari\u00f1o o Francisco Jos\u00e9 de Caldas, e innumerables prohombres que contribuyeron a la causa americana, siempre actuaron motivados por los mas altos ideales humanistas y nunca emplearon medios que atentaran contra la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, Emmanuel Kant, en su obra la metaf\u00edsica de las costumbres, sostuvo que: &#8220;&#8230;los seres racionales se llaman personas porque su naturaleza los distingue como fines en s\u00ed mismos, o sea, como algo que no puede ser usado meramente como medio y, por tanto, limita todo capricho en este sentido (y es, en definitiva, objeto de respeto). No son \u00e9stos, pues, fines subjetivos cuya existencia tiene un valor para nosotros como efecto de nuestra acci\u00f3n, sino que son fines objetivos, es decir, seres cuya existencia es un fin en s\u00ed misma, y un fin tal que en su lugar no puede ponerse ning\u00fan otro fin para el cual debiera \u00e9ste servir de medio, porque sin esto no habr\u00eda posibilidad de hallar en ninguna parte nada que tuviera valor absoluto, y si todo fuera condicionado y, por tanto, contingente, no podr\u00eda encontrarse ning\u00fan principio pr\u00e1ctico supremo para la raz\u00f3n&#8230;\u201d. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C.127 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Siguiendo al profesor Eduardo Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la Corte ha afirmado que el DIH hace parte del ordenamiento jur\u00eddico interno de manera autom\u00e1tica, sin necesidad de ratificaci\u00f3n de los respectivos tratados. Cfr. Sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada dispone que: &#8220;Art\u00edculo 5. La desaparici\u00f3n forzada de personas no ser\u00e1 considerada delito pol\u00edtico para los efectos de extradici\u00f3n (..), y la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio determina que: &#8220;art\u00edculo 7. A los efectos de extradici\u00f3n, el genocidio y los otros actos enumerados en el art\u00edculo 3 no ser\u00e1n considerados como delitos pol\u00edticos (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Paul Wikinson, Political Terrorism, Macmillan Press, 1974; Alex P.Schmid. Political terrorism; A. Resssearch Guide to Concepts, Theories, data Bases and Literature) (Noth Hollan Publishing Company, 1983) \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe No. 1\/99, Caso 10.480 Lucio Parada y otros\/ El salvador 27 de enero de 1999, p\u00e1rrafo 107; Informe 28\/92, caso 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), 2 de octubre de 1992; e Informe 19\/92 (Uruguay). De manera gen\u00e9rica, la Comisi\u00f3n ha estimado que la amnist\u00eda viola el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las v\u00edctimas, de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y a obtener la reparaci\u00f3n judicial por parte de \u00e9stos. En los casos de amnist\u00edas de El salvador, Argentina, Uruguay, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que dichas leyes eran incompatibles con el art\u00edculo XVIII (derecho a la justicia) de la Declaraci\u00f3n Americana de los derechos y Deberes del hombre, y los art\u00edculos 1\u00b0, 8, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sombreado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este es un desarrollo del principio de complementariedad de la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la Ley 742 de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granados Pe\u00f1a. Jaime. Teor\u00eda general del delito pol\u00edtico y sus proyecciones en el derecho penal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antolisei. Francesco. Manual de derecho penal. Parte General. P\u00e1g. 86. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha definido el concepto y los atributos del delito pol\u00edtico. Al respecto, ha se\u00f1alado que: &#8220;&#8230;El delito pol\u00edtico tiene un objetivo final invariable que le es consustancial, se prospecta buscando una reparaci\u00f3n efectiva y se realiza con supuesta justificaci\u00f3n social y pol\u00edtica. Si estas son las notas caracter\u00edsticas de este tipo de delito, cabe precisar: 1) Que envuelve siempre un ataque a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica institucional del Estado; 2) Que se ejecuta buscando el m\u00e1ximo de trascendencia social y de impacto pol\u00edtico; 3) Que se efect\u00faa en nombre y representaci\u00f3n real o aparente de un grupo social o pol\u00edtico; 4) Que se inspira en principios filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y sociales determinables; y 5) Que se comete con fines reales o presuntos de reivindicaci\u00f3n socio-pol\u00edtica&#8230;.&#8221; (Corte Suprema de Justicia. Concepto del 26 de junio de 1982. Ponencia del Magistrado Fabio Calder\u00f3n Botero). \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. Jes\u00fas. La dignidad de la persona humana. Civitas. Madrid. 1986. P\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>32 Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-066 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-573\/94 del 27 de octubre de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aclaraci\u00f3n de voto Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Este principio general se concreta respecto de las penas en el art\u00edculo 80 del Estatuto que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estatuto, la aplicaci\u00f3n de penas por los pa\u00edses y la legislaci\u00f3n nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se entender\u00e1 en perjuicio de la aplicaci\u00f3n por los Estados de las penas prescritas por su legislaci\u00f3n nacional ni de la legislaci\u00f3n de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.\u201d (subrayado agregado al texto). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrafo. 24. \u00a0<\/p>\n<p>39 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>41 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre reconocimiento de la prohibici\u00f3n de genocidio como norma de ius cogens ver: Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia). \u00a0<\/p>\n<p>44 Henrard, Kristin. \u00a0The Viability of National Amnesties in View of The Increasing Recognition of Individual Criminal Responsibility at International Law. En 8 Michigan State University-DCL Journal of International Law, p\u00e1ginas 595 y ss. Robertson, Geoffrey. Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. Special Rapporteur Louis Joinet, Preliminary Report: Study on Amnesty Laws and their Role in the Safeguard and Promotion of Human Rights, UN Commission on Human Rights, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1985\/16 (1985). Naomi Roht- Arriaza, Special Problems of a Duty to Prosecute: Derogation, Amnesties, Statutes of Limitation and Superior Orders, in Impunity and Human Rights in International Law and Practice 57, 63-64 (Naomi Roht-Arriaza ed., 1995). Sieder, Rachel, Ed. Impunity in Latin America. Institute of Latin American Studies, 1995 \u00a0<\/p>\n<p>45 Lo anterior inspir\u00f3 el articulo 5 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver por ejemplo, las siguientes disposiciones: Ley 35 de 1982, regul\u00f3 la amnist\u00eda y otras disposiciones para restablecer la paz; Ley 49 de 1985, que otorg\u00f3 facultades especiales al Presidente para conceder indultos., la Ley 77 de 1989 que regul\u00f3 el procedimiento para dar Indulto, los Decretos 206 de 1990 y 213 de 1991, mediante los cuales se adoptaron medidas para el restablecimiento del orden p\u00fablico, incluida la regulaci\u00f3n de la figura de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para facilitar la reincorporaci\u00f3n de Miembros del EPL, el PRT y el Quint\u00edn Lame; el Decreto 1943 de 1991, a trav\u00e9s del cual se adoptaron medidas sobre Indulto y Amnist\u00eda; el Decreto 1059 del 26 de 1994, con el cual se dictaron normas encaminadas a facilitar la incorporaci\u00f3n de milicias populares con car\u00e1cter pol\u00edtico; el Decreto 1387 de 1994, dirigido a facilitar la reincorporaci\u00f3n de los miembros del Frente Francisco Garnica vinculados al proceso de paz; la Ley 104 de 1993, cuyos art\u00edculos 48 a 60 regulan la posibilidad de otorgar beneficios judiciales para facilitar la reinserci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo transitorio 30 autoriz\u00f3 al gobierno a conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado las condiciones para que una amnist\u00eda sea compatible con los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 la Corte Interamericana decidi\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso en el contexto nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-695\/02 \u00a0 AMNISTIA E INDULTO-Espec\u00edfica naturaleza\/AMNISTIA E INDULTO-Sujeci\u00f3n en cada caso a un particular \u00e1mbito f\u00e1ctico y valorativo \u00a0 NORMA JURIDICA-Distintas valoraciones de dos disposiciones semejantes atendiendo contexto hist\u00f3rico\/REGLA JURIDICA-Validez atendiendo entorno f\u00e1ctico y valorativo \u00a0 AMNISTIA E INDULTO-Par\u00e1metros del Constituyente deben modularse con particulares condiciones y contenido material \u00a0 NORMA JURIDICA-Expedici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}