{"id":8260,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-708-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-708-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-708-02\/","title":{"rendered":"C-708-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-708\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico y ciudadano de aplicaci\u00f3n inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite por no ejecutoria de sentencia condenatoria que suspende ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Regulaci\u00f3n legal integral posterior y m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de setenta y dos horas a condenados \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia desde la perspectiva del tema general de la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3900 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Isaza S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Rodrigo Isaza S\u00e1nchez contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLEY 65 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147-. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 504 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante acusa de inconstitucional el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual condiciona el otorgamiento, por parte de la Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario, de permisos de salida hasta por 72 horas a los condenados por la otrora Justicia Regional (hoy Justicia Especializada) que hayan cumplido con el 70% de la pena impuesta. Fundamenta su acusaci\u00f3n en que \u201cpara acceder a la libertad condicional se exija el haber descontado el 60% de la pena y para el beneficio administrativo de \u201cpermiso de salida hasta por 72 horas\u201d consagrado en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo de la Ley 504 de 1999, se exija el haber descontado el 70% de la misma.\u201d A su juicio \u201c(e)sta contradicci\u00f3n viola de manera flagrante los principios de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad que se encuentran consagrados en el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte en auto inadmisorio del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), sostuvo que el demandante no daba razones para sustentar \u201cpor qu\u00e9 la diferente regulaci\u00f3n legal de la libertad condicional y del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas en materia del porcentaje de la pena cumplida, viola \u201clos principios de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad que se encuentran consagrados en el texto de la Constituci\u00f3n\u201d, y agreg\u00f3 que \u201c(d)ichas razones, para ser suficientes, tendr\u00edan que mostrar por qu\u00e9 el subrogado penal de la libertad condicional y el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas deber\u00edan constitucionalmente ser regulados de manera igual en materia de la condici\u00f3n temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda fundamenta la inconstitucionalidad de la norma demandada en que ella es violatoria del principio de igualdad. Ello porque da un tratamiento diferente e injustificado, en la regulaci\u00f3n de los permisos administrativos de salida hasta por 72 horas, a los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, respecto de los condenados por delitos que no son de competencia de dichos jueces. Afirma que la norma acusada priva a los primeros del derecho a dicho beneficio al exigirles que para obtenerlo hayan cumplido el 70% de la pena impuesta, porque cumplido el 60% de la pena observando buena conducta adquieren el derecho a disfrutar de la libertad condicional sin que hubieran tenido oportunidad de gozar del beneficio administrativo que otros condenados ya habr\u00edan gozado con anterioridad. Manifiesta que en materia de derechos fundamentales todos los ciudadanos \u2013 incluso los condenados \u2013 gozan de las mismas oportunidades y derechos sin que las normas puedan introducir discriminaci\u00f3n alguna. Estima que negarle el tratamiento penitenciario del beneficio de establecimiento abierto \u201ca ciertos condenados con base en la gravedad de su delito o en la calidad de la justicia que los juzg\u00f3 y conden\u00f3, es abiertamente violatorio del derecho a la igualdad &#8230;\u201d. \u00a0Por lo tanto, considera que \u201cel permiso de salida hasta por 72 horas, por tratarse de un derecho consagrado en la ley y por ser uno de los aspectos fundamentales del tratamiento penitenciario, debe ser otorgado en igualdad de condiciones para todos los condenados, antes (temporalmente hablando) del subrogado penal de la libertad condicional\u201d (resaltado y subrayado originales). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), fue admitida la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rodrigo Isaza S\u00e1nchez contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que hace al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los dem\u00e1s condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso de salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado intervino, en el proceso de constitucionalidad de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte proferir fallo inhibitorio por falta de legitimaci\u00f3n del actor para accionar, \u201ctoda vez que, dada su condici\u00f3n jur\u00eddica de condenado a pena de prisi\u00f3n, est\u00e1 inhabilitado para el ejercicio de cualquier derecho pol\u00edtico.\u201d Cita en respaldo de su concepto la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-536 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En subsidio de la solicitud principal, pide a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, que declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito porque el demandante \u201cactualmente tiene suspendidos sus derechos pol\u00edticos\u201d1, lo que lo inhabilita para incoar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a que se refieren los art\u00edculos 40-6 y 241 de la Constituci\u00f3n. Considera adem\u00e1s que la Corte no debe pronunciarse nuevamente sobre los art\u00edculos acusados, porque ellos ya fueron analizados en sentencias C-392 de 2000 y C-394 de 1995, encontr\u00e1ndose ajustados al m\u00e1ximo Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del doce (12) de abril de dos mil dos (2002), solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo porque el demandante \u201cen la actualidad no puede ejercer sus derechos pol\u00edticos, uno de ellos el consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 6 constitucional y porque las normas por \u00e9l acusadas ya fueron analizadas y declaradas exequibles, es decir, existe cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su solicitud aduce que en desarrollo del art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, el cual permite que la ciudadan\u00eda sea objeto de suspensi\u00f3n en los casos que determine la ley, el legislador establece en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal como pena accesoria a la pena privativa de la libertad, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, entre los que se encuentra el derecho de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40 num. 6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que cuando un ciudadano ha sido suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos por haber sido condenado a una pena privativa de la libertad no puede presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, por lo que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Adicionalmente, aduce que las normas demandadas ya fueron declaradas exequibles en sentencias C-392 de 2000 y C-394 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas son violatorias del principio de igualdad por cuanto establecen una diferenciaci\u00f3n entre los condenados por delitos de competencia de los jueces penales especializados y los condenados por delitos cuyo conocimiento no es competencia de los jueces penales especializados para efectos del otorgamiento de permisos administrativos de salida de la c\u00e1rcel hasta por 72 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el supremo director del Ministerio P\u00fablico, estiman en primer lugar que la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre las normas demandas por cuanto el actor no estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad y consecuencialmente a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (Art. 44 del C\u00f3digo Penal). En segundo lugar, consideran que en todo caso existe cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde a la Corte establecer: i) si el se\u00f1or Rodrigo Isaza S\u00e1nchez estaba legitimado para iniciar este proceso de constitucionalidad, ii) la vigencia de las normas demandadas y el \u00e1mbito del control de constitucionalidad y iii) si oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto de las normas objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico y ciudadano de aplicaci\u00f3n inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme2 en sostener que al tratarse de un derecho pol\u00edtico, son los ciudadanos en ejercicio los \u00fanicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad. Sobre el particular en la Sentencia C-536\/98 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante&#8230;\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Magistrado Ponente advierte que \u00a0la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d, el 13 de diciembre de 2001 y remitida a esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2002 por el asesor jur\u00eddico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se constat\u00f3 que el once (11) de diciembre de 2001 se profiri\u00f3 por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. sentencia en contra del se\u00f1or Rodrigo Isaza S\u00e1nchez mediante la cual se le declar\u00f3 penalmente responsable como autor del delito de estafa y en consecuencia fue condenado a las penas principales de 56 meses de prisi\u00f3n y de multa de $650.000. Tambi\u00e9n se le impuso como accesoria la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia cobr\u00f3 ejecutoria material, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del citado juzgado penal, el catorce (14) de marzo de 2002, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. acept\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 y 248 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad ya se hab\u00eda proferido sentencia condenatoria en contra del actor, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se hab\u00edan producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza S\u00e1nchez, \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda sido suspendido en el ejercicio de su ciudadan\u00eda, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se denegar\u00e1n las solicitudes de inhibici\u00f3n formuladas por los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo sobre el tema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n de las normas objeto de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El 25 de junio de 1999 fue expedida la Ley 504, la cual en su art\u00edculo 29 derog\u00f3 la prohibici\u00f3n que tra\u00eda el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 e introdujo una nueva disposici\u00f3n en el sentido que a partir de su entrada en vigencia7 los condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, si pod\u00edan acceder al beneficio carcelario de permiso hasta de 72 horas, siempre y cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede hacer en este caso un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, ya que existe una regulaci\u00f3n legal integral posterior y m\u00e1s favorable, lo cual indica adem\u00e1s que no est\u00e1 produciendo efecto jur\u00eddico alguno. El control de constitucionalidad se circunscribir\u00e1, en consecuencia, al art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que es la disposici\u00f3n que se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante la Sentencia C-392\/008 en la que sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es \u00a0absoluta, ya que la sentencia expresamente no limit\u00f3 su alcance a ciertos cargos sino que \u00a0por el contrario, el an\u00e1lisis se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resoluci\u00f3n definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la Sentencia C-392\/00, sino tambi\u00e9n con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realiz\u00f3 frente a normas constitucionales, entre ellas el art\u00edculo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en el apartado \u201c2.2.14\u201d de la Sentencia C-392\/00 no se hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que la conclusi\u00f3n a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar \u201ccontradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n\u201d es producto del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Naci\u00f3n que tambi\u00e9n actu\u00f3 como interviniente en dicha ocasi\u00f3n, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n aislada del pasaje citado permitir\u00eda inferir que hay ausencia de argumentaci\u00f3n y que existe cosa juzgada aparente de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-392\/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apartado espec\u00edfico en el que se hace alusi\u00f3n a la disposici\u00f3n objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392\/00 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 de 2000 respecto al art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-708\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Falta de examen espec\u00edfico aunque no exhaustivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3900 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia, en cuanto la Corte resolvi\u00f3 Estarse a lo Resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, respecto al art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se expresa en la providencia que no comparto, \u201cDel an\u00e1lisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realiz\u00f3 frente a normas constitucionales ,entre ellas el art\u00edculo 13 superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en el apartado \u201c2.2.14 de la Sentencia C-39200 no se hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que la conclusi\u00f3n a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar \u201ccontradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n\u201d es producto del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el fiscal general de la Naci\u00f3n que tambi\u00e9n actu\u00f3 como interviniente en dicha ocasi\u00f3n, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien all\u00ed se expresa que a pesar de que en el apartado \u201c2.2.14\u201d de la Sentencia C-392 de 2000 no se hace alusi\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que la conclusi\u00f3n a que se llega de no encontrar contradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n, es producto \u00a0del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el contexto general del fallo y por eso para la Corte s\u00f3lo en una interpretaci\u00f3n aislada del pasaje citado permitir\u00eda inferir que hay ausencia de argumentaci\u00f3n y que existe \u00a0cosa juzgada aparente de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-392\/00. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que las referencias excesivamente amplias que se derivan del texto de la sentencia C-392 de 2000 (Desde la perspectiva de su tema general), en torno del art\u00edculo 13 de la Carta, no permiten inferir el examen de la norma acusada frente a la norma constitucional superior; y es evidente que con una menci\u00f3n apenas tangencial de conformidad, no de la norma acusada, sino del conjunto de normas de una ley con el texto Superior sino est\u00e1 precedida del examen espec\u00edfico aunque no exhaustivo, de esa conformidad o disconformidad, no puede llevar a la Corte a la conclusi\u00f3n de que en tales circunstancias pudo darse el an\u00e1lisis \u00a0que corresponde efectuar a la Corte en su funci\u00f3n como encargada \u00a0de la suprema guarda de la integridad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior reitero mi posici\u00f3n expresada en la Sala Plena, en el sentido de que en el presente caso se est\u00e1 ante una cosa juzgada aparente, y por lo tanto lo procedente era efectuar el an\u00e1lisis de fondo de confrontaci\u00f3n concreta del texto acusado con la regla Superior del art\u00edculo 13, propio de control constitucional encomendado a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-708\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Omisi\u00f3n en Sentencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS-No vulneraci\u00f3n de igualdad por diferenciaci\u00f3n entre clase de condenados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO ADMINISTRATIVO DE SALIDA DE CARCEL-Diferenciaci\u00f3n entre condenados por delitos de competencia o no de jueces penales especializados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO ADMINISTRATIVO PENITENCIARIO-Igualdad de trato en distribuci\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Isaza S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por el fallo de la mayor\u00eda procedo a dejar consignadas las razones que me llevan a separarme de la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Considero que respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, demandado en esta oportunidad por vulnerar el principio de igualdad, no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, ya que en la mencionada sentencia si bien la Corte no limit\u00f3 al alcance de su fallo a ciertos cargos, lo cierto es que no analiz\u00f3, ya sea en forma puntual o globalmente, la constitucionalidad de la norma acusada respecto al cargo de igualdad, objetivo central de la nueva demanda. En esta ocasi\u00f3n me veo entonces en la necesidad de, por una parte, reiterar la tesis minoritaria en torno al tema de la cosa juzgada y, por otra, exponer lo que considero ha debido ser el juicio de igualdad respecto de la norma acusada para concluir sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la tesis minoritaria en materia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisi\u00f3n efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni \u00e9sta es impl\u00edcita por deducirse claramente de la parte motiva de la sentencia, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia absoluta de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cosa juzgada absoluta me veo en la necesidad de reiterar las razones que llevan a una minor\u00eda de magistrados a separarnos de la tesis mayoritaria y que hemos venido exponiendo en anteriores oportunidades para defender una doctrina diferente que, sin sacrificar la seguridad jur\u00eddica, garantiza tambi\u00e9n el derecho a acceder a la justicia en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Hemos considerado que \u2018la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. (&#8230;) Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u201910 \u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juicio de igualdad omitido en la sentencia respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de sentencia presentado a la Sala Plena para discusi\u00f3n y que no fuera acogido por la mayor\u00eda abordaba el estudio del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para lo cual llevaba a cabo el siguiente test de igualdad que, a mi parecer, deb\u00eda realizarse para justificar la exequibilidad de la norma acusada a la luz del cargo planteado por la demanda. Este an\u00e1lisis de igualdad parte de la base de que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la justicia penal especializada, despu\u00e9s de un amplio debate en la comunidad jur\u00eddica que despu\u00e9s de ese fallo no es pertinente revivir en esta oportunidad cuando se acusa una norma aislada y espec\u00edfica. Dec\u00eda al respecto el proyecto de fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por diferenciaci\u00f3n legal entre clases de condenados para efectos de la concesi\u00f3n de beneficios. Criterio de diferenciaci\u00f3n. Congruencia entre la medida adoptada y los fines perseguidos por el legislador. Razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El cargo elevado por el accionante se reduce a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque la norma demandada trata diferentemente a los condenados cuando establece los requisitos que deben verificarse para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 pueda otorgarles permisos administrativos de salida de la c\u00e1rcel, sin vigilancia, hasta por 72 horas. En efecto, a las personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales especializados les exige, entre otros requisitos, \u201chaber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta\u201d (art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999), mientras que a los dem\u00e1s condenados s\u00f3lo les exige, entre otros requisitos, \u201chaber descontado una tercera parte de la pena impuesta\u201d (numeral 2 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993). A juicio del demandante ello viola el derecho a la igualdad de los condenados por la justicia especializada, ya que todos los condenados deben tener \u201clos mismos derechos y oportunidades\u201d. Considera el actor que el criterio de diferenciaci\u00f3n acogido por el legislador, o sea, la gravedad del delito o la calidad de la justicia que lo juzga, \u201ces abiertamente violatorio del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El anterior cuestionamiento lleva a la Corte a establecer si la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador \u2013 entre condenados por delitos de competencia de los jueces penales especializados y condenados por delitos cuyo conocimiento no es de competencia de los jueces penales especializados \u2013, en la regulaci\u00f3n de uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de permisos administrativos de salida de la c\u00e1rcel hasta por 72 horas, es violatoria del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Es importante anotar que el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 no reconoce un derecho de los condenados sino que faculta a la direcci\u00f3n del INPEC para concederles permisos hasta de 72 horas para salir, sin vigilancia, del establecimiento carcelario. Por eso el inciso 1\u00ba del mencionado art\u00edculo dice: \u201cLa Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos (&#8230;).\u201d (subrayado fuera de texto). Dicha facultad s\u00f3lo se puede ejercer siempre y cuando se re\u00fanan los siguientes requisitos: estar en fase de mediana seguridad; no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Adem\u00e1s de estos cuatro requisitos, a los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se les exige \u201chaber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta\u201d, mientras que a los dem\u00e1s condenados s\u00f3lo se les exige \u201chaber descontado una tercera parte de la pena impuesta\u201d. Es claro entonces que la \u00fanica distinci\u00f3n entre las subclases de condenados versa sobre el requisito temporal de permanencia m\u00ednima en la c\u00e1rcel para poder ser beneficiario del permiso administrativo. No acierta el accionante cuando califica de \u201cderecho\u201d al permiso administrativo de salida del establecimiento carcelario, beneficio \u00e9ste cuya concesi\u00f3n es facultativa de la autoridad competente, previa verificaci\u00f3n de que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el problema relativo al principio de igualdad aqu\u00ed planteado no versa sobre la llamada \u201cigualdad de derechos\u201d, ya que lo dispuesto por el legislador no es el reconocimiento de un derecho sino el establecimiento de una de las condiciones para el ejercicio de una facultad administrativa. Tampoco se refiere a la llamada \u201cigualdad de protecci\u00f3n\u201d, puesto que el legislador no deja de brindar igual protecci\u00f3n a unos y otros condenados, con independencia del delito que hayan cometido; ni a la denominada \u201cigualdad de oportunidades\u201d porque la materia regulada no versa sobre la asignaci\u00f3n de bienes, ventajas, recursos etc. a personas o grupos \u00a0de personas sino una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de una facultad administrativa. La cuesti\u00f3n a resolver concierne a la \u201cigualdad de trato legislativo en la asignaci\u00f3n de un beneficio\u201d,12 ya que la norma objeto de examen versa sobre la concesi\u00f3n de permisos administrativos de salida de la c\u00e1rcel con base en la diferenciaci\u00f3n dispuesta por el legislador, diferenciaci\u00f3n que es precisamente rechazada por el accionante como contraria a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Una vez precisado que el problema a analizar versa sobre la igualdad de trato en la distribuci\u00f3n legislativa de un beneficio administrativo, la Corte subraya que el concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas. La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la cl\u00e1sica formulaci\u00f3n de Arist\u00f3teles seg\u00fan la cual debe tratarse igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales. Pero, \u00bfiguales o diferentes respecto de qu\u00e9? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un par\u00e1metro para valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n prohibe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica con respecto al reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos, libertades y oportunidades (art. 13 inciso 1\u00ba C.P.). Pasa la Corte a sintetizar el contenido de la norma acusada para luego responder al cargo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, divide en dos grupos los condenados para efectos de la concesi\u00f3n de permisos de salida: los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados y los condenados por delitos diferentes a los anteriores. Previa la expedici\u00f3n de la ley 504 de 1999, los condenados por los delitos de competencia de los jueces regionales (luego denominados especializados) carec\u00edan de la posibilidad de hacerse acreedores a tales permisos administrativos y la norma correspondiente de la Ley 65 de 1995 fue declarada exequible por la Corte.13 El art\u00edculo 29 en comento vino, por lo tanto, a mejorar la situaci\u00f3n de dichos condenados, pero mantuvo una diferencia de trato respecto de la exigencia temporal entre ambos grupos de condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica la diferencia de trato se manifiesta en que, adem\u00e1s de los requisitos comunes a ambos grupos, los condenados por la justicia especializada tienen que haber cumplido el 70% de la pena impuesta, mientras que los dem\u00e1s condenados s\u00f3lo el 33.33%, para que la autoridad administrativa pueda conceder el permiso a unos y a otros. Se cuestiona por el demandante que dicho beneficio se conceda o niegue \u00fanicamente con base en \u201cla gravedad de su delito o en la calidad de la justicia que los juzg\u00f3 o conden\u00f3\u201d. \u00a0La primera cuesti\u00f3n a analizar es si el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el legislador es el se\u00f1alado por el actor o si en realidad el universo de los condenados penalmente fue dividido en dos grupos diferentes en raz\u00f3n a otro criterio de clasificaci\u00f3n. Para ello ser\u00e1 necesario identificar el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el legislador (5.6.1). As\u00ed se podr\u00e1 establecer si los dos grupos de condenados fueron distinguidos a partir de factores relevantes que el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente valorar. Adem\u00e1s, as\u00ed se constate que el criterio de diferenciaci\u00f3n escogido por el legislador es racional, ser\u00e1 necesario establecer si dentro de las dos clases de condenados fueron ubicados los que realmente pertenecen a cada grupo o si, por el contrario, la dimensi\u00f3n de cada clase de condenados es equivocada por incluir a quienes no deb\u00edan pertenecer a ella o por excluir a quienes si deb\u00edan estar en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Para poder responder a lo anterior, la Corte sigue una estructura de an\u00e1lisis en dos pasos: busca primero identificar el criterio de diferenciaci\u00f3n (5.6.1) y luego el \u00e1mbito de cada grupo a la luz de dicho criterio de diferenciaci\u00f3n (5.6.2) empleado por el legislador para regular la materia, es decir, la dimensi\u00f3n de cada grupo. Este paso previo es necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador no es necesario aplicarle el test de igualdad, porque el principio de la igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1 Identificaci\u00f3n del criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el legislador. La norma acusada no se\u00f1ala expresamente cu\u00e1l es el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el legislador puesto que no enuncia cu\u00e1les son los delitos de competencia de los jueces especializados ni hace expl\u00edcita la raz\u00f3n por la cual \u00e9stos fueron atribuidos a tales jueces. En desarrollo de su pol\u00edtica criminal, penitenciaria y carcelaria, el legislador puede identificar los criterios de diferenciaci\u00f3n entre condenados que son relevantes para efectos del dise\u00f1o y de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria: comportamiento de los condenados, modalidad de la pena, duraci\u00f3n de la pena, clase de delito, gravedad del delito, impacto social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico o cultural del delito, forma de criminalidad, impacto o trascendencia social del crimen, etc. Para efectos de la regulaci\u00f3n de los requisitos que deben reunir los condenados para que les pueda ser otorgado el permiso de salida hasta de 72 horas, la Ley 504 de 1993 identific\u00f3 la modalidad de criminalidad en raz\u00f3n del impacto social del delito como criterio de diferenciaci\u00f3n entre condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diverso dado a los grupos de condenados arriba rese\u00f1ados fue una m\u00e1s de las medidas adoptadas por la Ley 504 de 1999 en un proceso de transici\u00f3n. Esta ley fue expedida para \u201cmoderar el impacto social que, de otra manera, producir\u00eda la desaparici\u00f3n abrupta de la justicia regional\u201d. A juicio del Consejo Superior de la Judicatura que present\u00f3 el respectivo proyecto de ley antes de que se cumpliera el plazo perentorio dado por el art\u00edculo 205 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia para que la justicia regional dejara de funcionar (30 de junio de 1999), la existencia o extinci\u00f3n de la llamada justicia de orden p\u00fablico era motivo de preocupaci\u00f3n tanto para sus detractores como para sus defensores. Mientras que para los primeros se impon\u00eda la eliminaci\u00f3n de las disposiciones de tal justicia \u2013 ocultamiento de la identidad de jueces y fiscales, la reserva de la identidad de los testigos, etc. \u2013 por ser contrarias a las garant\u00edas constitucionales, para los segundos algunas de dichas disposiciones deb\u00edan conservarse, ya que el aparato judicial \u201ctiene que enfrentarse a organizaciones criminales dotadas de los medios econ\u00f3micos y b\u00e9licos capaces de enervar su acci\u00f3n, a trav\u00e9s de la corrupci\u00f3n y del amedrantamiento\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se dej\u00f3 plasmado su prop\u00f3sito, a saber \u201cque se suprima de la normatividad procesal penal aquellas previsiones que ponen en peligro los postulados constitucionales y que se mantengan las que permiten luchar eficazmente contra la delincuencia organizada\u201d.15 (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el informe ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, los ponentes al referirse a la abolici\u00f3n de la justicia regional y su transformaci\u00f3n en la justicia penal especializada expresaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de la justicia paralela fue la de hacerle frente a uno de los grandes retos que tiene el derecho penal contempor\u00e1neo: la lucha contra el crimen organizado, por las graves perturbaciones que \u00e9ste causa dentro de la sociedad, pues se revela a trav\u00e9s de verdaderas empresas, con estructuras organizacionales complejas, haciendo uso de la m\u00e1s moderna tecnolog\u00eda, con ramificaciones internacionales insospechadas y, por supuesto, con una capacidad financiera consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los or\u00edgenes de esta justicia se dec\u00eda que ella deber\u00eda corresponder a nuestra realidad nacional. En los \u00faltimos tiempos la delincuencia en nuestro pa\u00eds ha comenzado a caracterizarse por actuar dentro de un marco de organizaci\u00f3n, aplicable tanto a la subversi\u00f3n como al narcotr\u00e1fico (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia esos grupos de delincuencia organizada se pueden agrupar en los grupos armados subversivos, las bandas y las mafias. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe la modalidad de la delincuencia individual, para los efectos de los fines del Estado, de su estabilidad y de los de la sociedad, tiene mayores repercusiones la delincuencia organizada o profesionalizada. Para luchar contra ella, el Estado debe profesionalizar y especializar a sus investigadores y juzgadores.\u201d16 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, en principio, el criterio escogido por el legislador para diferenciar en el tratamiento penitenciario a los condenados, seg\u00fan la modalidad y el impacto del delito cometido, no es inconstitucional, ya que tal criterio no est\u00e1 prohibido en la Carta Pol\u00edtica. Pero el que no est\u00e9 expresamente prohibido no basta para admitir su legitimidad constitucional. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prohibe el empleo de criterios arbitrarios, caprichosos o carentes de racionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador de identificar el criterio relevante para diferenciar entre grupos de destinatarios de un beneficio no es, como ya se ha dicho, ilimitada. Por el contrario, dada la vinculaci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 6 C.P.) y, en particular, el respecto que ellas le deben a los derechos inalienables de la persona humana (art\u00edculo 5 C.P.), el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica en esta materia no puede carecer de una racionalidad m\u00ednima de tal forma que los destinatarios de la ley hayan sido agrupados en clases realmente diferentes, lo cual explicar\u00eda a primera vista el trato diferente. Dicha racionalidad se aprecia a la luz de los fines de la clasificaci\u00f3n. Tales fines son en el caso de la Ley 504 de 1999 la supresi\u00f3n de la justicia regional y el mantenimiento de instrumentos jur\u00eddicos eficaces contra la delincuencia organizada de mayor impacto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera finalidad, el suprimir la justicia regional y sus disposiciones contrarias a las garant\u00edas constitucionales,17 se tiene que la medida de diferenciaci\u00f3n entre condenados, en materia del requisito temporal para acceder al permiso de salida sin vigilancia de la c\u00e1rcel, no carece de racionalidad ni atenta, prima facie, contra las garant\u00edas constitucionales. Ello porque si bien la Corte ha declarado inexequible la diferencia de trato entre sindicados o procesados en raz\u00f3n exclusivamente de la calidad del investigador o juzgador en materia del beneficio de la detenci\u00f3n en el lugar de trabajo o en el domicilio,18 trat\u00e1ndose ya no de procesados sino de condenados, no puede ser igual la conclusi\u00f3n, ya que procesados y condenados est\u00e1n colocados en situaciones diversas para efectos del derecho penal. En efecto, en el caso de los sindicados o procesados, al no estar demostrada su responsabilidad, es irrelevante la calidad de la autoridad judicial que los juzga para efectos del reconocimiento de beneficios, puesto que todav\u00eda est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de inocencia; a diferencia de los condenados respecto de los cuales dicha presunci\u00f3n ya les fue desvirtuada conforme a derecho. De otro lado, y por el contrario, las diferencias entre los condenados seg\u00fan la modalidad y el impacto social de los delitos cometidos s\u00ed son factores relevantes a la hora de conceder determinados beneficios en el tratamiento penitenciario, puesto que mediante una sentencia judicial en firme se ha definido con certeza qu\u00e9 delito cometieron. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda finalidad de la ley \u2013 el mantenimiento de instrumentos jur\u00eddicos eficaces contra la delincuencia organizada \u2013, la Corte observa que el legislador, en desarrollo de las pol\u00edticas criminal y penitenciaria, goza de una suficiente potestad de configuraci\u00f3n, la cual incluye la facultad de diferenciar entre los condenados seg\u00fan la modalidad y el impacto social del delito cometido para efectos de la regulaci\u00f3n de los permisos administrativos. En el presente caso, la clasificaci\u00f3n adoptada s\u00f3lo ser\u00eda irracional si fuera ajena a la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de luchar eficazmente contra la delincuencia organizada. Es claro que al hacer m\u00e1s exigente la concesi\u00f3n del beneficio de c\u00e1rcel abierta a los condenados por la justicia especializada, el legislador es congruente con la finalidad de luchar eficazmente contra la crimen organizado, porque la pena podr\u00eda tornarse en inocua si luego de un largo y dificultoso proceso penal concluido con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, el legislador permitiera, al poco tiempo, la concesi\u00f3n de permisos administrativos a estos condenados vinculados a organizaciones criminales de alto impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2 Alcance del criterio de diferenciaci\u00f3n. Una vez identificado el criterio de diferenciaci\u00f3n y apreciada su racionalidad a la luz de los fines de la Ley 504 de 1999, la Corte pasa a analizar la manera como se delimit\u00f3 el \u00e1mbito o la dimensi\u00f3n del grupo de condenados por la justicia especializada. Para ello procede a establecer si al diferenciar entre grupos de condenados para efectos de alcanzar uno de los fines buscados por la Ley 504 de 1999, el legislador incluy\u00f3 en el grupo m\u00e1s condenados de los que est\u00e1n colocados en situaci\u00f3n similar respecto de los fines de la ley, es decir, si la clasificaci\u00f3n es sobre-inclusiva,19 para luego, en caso afirmativo, evaluar si hay lugar a condicionar la constitucionalidad de la norma acusada mediante la exclusi\u00f3n de los injustificadamente incluidos en ella. El an\u00e1lisis de los alcances del criterio de diferenciaci\u00f3n20 \u2013 al igual que el an\u00e1lisis de su identificaci\u00f3n \u2013 sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Una clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos intermedios, donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. En los casos intermedios, donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que, a la luz de los principios materiales en juego \u2013 democracia y separaci\u00f3n de poderes \u2013, no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia fundada en el principio de separaci\u00f3n del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un suficiente margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica ni pr\u00e1cticamente, dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio. El control judicial en este caso es, en principio, un control de racionalidad suficiente para distinguir entre grupos de personas, aqu\u00ed de condenados. El problema del control de la congruencia entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de clases de personas se convierte entonces en un problema de grado, el cual es resuelto dando razones de conformidad con las reglas de la argumentaci\u00f3n y prueba que muestren la racionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los condenados que se incluyen en el grupo que recibe un trato m\u00e1s restrictivo para poder gozar del permiso administrativo de salida de la c\u00e1rcel, lo son por diferentes delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Tales delitos, de conformidad con el art\u00edculo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), son: 1. Del delito de tortura (art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal); 2. Del delito de homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal; 3. De las lesiones personales con fines terroristas (art\u00edculo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal); 4. Del delito de secuestro extorsivo (art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Penal); 5. De los delitos de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de municiones o explosivos (art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal); fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal); 6. De los delitos de entrenamiento para actividades il\u00edcitas (art\u00edculos 341 y 342 del C\u00f3digo Penal), de terrorismo (art\u00edculos 343 y 344 del C\u00f3digo Penal), de administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal), de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas (art\u00edculo 348 inciso 2\u00b0), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art\u00edculo 359 inciso segundo), de la corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas (art\u00edculo 372 inciso 4\u00b0), y del constre\u00f1imiento ilegal con fines terroristas (art\u00edculo 185 numeral 1); 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisi\u00f3n de control (art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal), testaferrato (art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal); extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales; 8. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos; 9. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hach\u00eds, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, coca\u00edna o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado; 10. De los procesos por delitos descritos en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior; 11. De los delitos descritos en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal y de los que se deriven del cultivo, producci\u00f3n, procesamiento, conservaci\u00f3n o venta de la hero\u00edna en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su l\u00e1tex; 12. Del delito contenido en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo Penal; 13. Del hurto agravado seg\u00fan el art\u00edculo 241 numeral 14 del C\u00f3digo Penal; 14. Lavado de activos (art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal) y enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los delitos que se atribuyen por el legislador al conocimiento de los jueces penales de circuito especializados se observa que todos ellos tienen relaci\u00f3n con la segunda finalidad de la Ley 504 de 1999, a saber, luchar eficazmente contra el crimen organizado de alto impacto social, puesto que se refieren al narcotr\u00e1fico, al terrorismo, as\u00ed como a la acci\u00f3n de grupos que practican el secuestro extorsivo y el tr\u00e1fico de armas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la congruencia entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y el \u00e1mbito de la clase de condenados por delitos de competencia de los jueces especializados no es perfecta. En efecto, otros condenados por delitos cometidos por organizaciones criminales de alto impacto social no est\u00e1n cobijados por la norma as\u00ed como algunos de los que han sido condenados por dicha justicia especializada pueden no pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal. Sin embargo, como se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n no exige que el legislador adopte decisiones con una racionalidad m\u00e1xima, a tal punto que la clasificaci\u00f3n por \u00e9l adoptada sea perfecta. En este caso, como se mostr\u00f3, el grado de congruencia entre el criterio de diferenciaci\u00f3n \u2013 crimen organizado de alto impacto social \u2013 y la delimitaci\u00f3n de la clase de condenados \u2013 \u00a0los sancionados por delitos de competencia de la justicia especializada \u2013 es suficiente para efectos de establecer condiciones m\u00e1s exigentes para acceder, no a un derecho, a la protecci\u00f3n estatal, ni a una oportunidad, sino a un beneficio temporal. Adem\u00e1s, el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en una democracia le permite fijar prioridades y avanzar gradualmente en el logro de las metas que orientan las pol\u00edticas p\u00fablicas por \u00e9l dise\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de la identificaci\u00f3n del criterio de diferenciaci\u00f3n y de su alcance para efectos de la asignaci\u00f3n del beneficio legal de permiso temporal de salida de la c\u00e1rcel a los condenados, se concluye que los diferentes son tratados diferentemente y, por lo tanto, no hay lugar a proseguir con los dem\u00e1s pasos del test de igualdad. En conclusi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignadas las razones que me impiden compartir la presente sentencia, al igual que el an\u00e1lisis de constitucionalidad en torno al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad que considero justifica la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el oficio 7103-APE-4438, del 12 de marzo de 2002 dirigido al despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n por el Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se informa que Rodrigo Isaza S\u00e1nchez se encuentra recluido en la Penitenciaria Central de Colombia por la condena a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas que le impuso el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la necesidad de ostentar la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte Constitucional C-003\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-275\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-536\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-113\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-562\/00 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa y C-1647\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 73 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por mandato del art\u00edculo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Justicia Regional dej\u00f3 de funcionar el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta decisi\u00f3n tuvo un salvamento de voto por parte del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 504, \u00e9sta inici\u00f3 su vigencia el 1\u00ba de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-397\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis a la sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la Sentencia C-709 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 La igualdad de trato en la asignaci\u00f3n de un beneficio puede referirse a dos formas de distribuci\u00f3n: la distribuci\u00f3n general que se hace con base en la ley misma \u2013 que prescribe las condiciones para poder acceder a un beneficio \u2013, o la asignaci\u00f3n a individuos espec\u00edficos del goce de un beneficio luego de que las condiciones para acceder a \u00e9l han sido satisfechas. Ver sobre el tema, Bayefsky, Anne F.\/Eberts, Mary (ed.), Equality Rights and the Canadian Charter of Rights and Freedoms, Carswell, Toronto et al, 1983 p. 23 s. \u00a0<\/p>\n<p>13 Es de anotar que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 modific\u00f3 el numeral 5 de la Ley 65 de 1993 que exclu\u00eda totalmente de la concesi\u00f3n de dicho permiso a los condenados por delitos de competencia de jueces regionales, norma \u00e9sta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Adujo la Corte en este entonces que \u201c(e)n cuanto a lo dispuesto por los art\u00edculos 114, 115, 119, primer inciso del 125, par\u00e1grafo del 139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificaci\u00f3n de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo dem\u00e1s, dichas medidas son preestablecidas, raz\u00f3n por la cual se apoyan en un principio de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No 28 A\u00f1o VIII, lunes 29 de marzo de 1999, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No 28 A\u00f1o VIII, lunes 29 de marzo de 1999, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso No 48 A\u00f1o VIII, viernes 16 de abril de 1999, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver art\u00edculos de la Ley 504 de 1999 declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 de la Ley 504 de 1999, \u00a0y aplicaci\u00f3n de esta doctrina en la sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 El an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n a partir de si la medida es sobreinclusiva (engl. over-inclusive) o infrainclusiva (engl. under-inclusive) ha sido empleado anteriormente por la Corte en otras sentencias. Ver sentencias C-226 de 1994 y C- 964 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-064 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto el precursor art\u00edculo de Tussman &amp; tenBroek, \u201cThe Equal Protection ot the Laws\u201d, 37 Calif.L.Rev. 341 (1949). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-708\/02 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 La acci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico y ciudadano de aplicaci\u00f3n inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}