{"id":8261,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-709-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-709-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-709-02\/","title":{"rendered":"C-709-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-709\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de sentencia condenatoria en materia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Condiciones de disciplina, servicio y honor sancionadas como delitos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION CASTRENSE-Tipos penales relacionados con funciones propias de miembros \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Mayor relevancia de ciertos bienes jur\u00eddicos aunque punibilidad sea menor\/DELITO MILITAR-Mayor relevancia de ciertos bienes jur\u00eddicos aunque punibilidad sea menor\/DELITO MILITAR-Especialidad \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n y atendiendo razones de pol\u00edtica criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jur\u00eddicos de mayor relevancia que otros as\u00ed la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la instituci\u00f3n que se est\u00e1 regulando y \u00a0la especialidad de los delitos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter especial \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayor\u00eda de los delitos comprendidos en el C\u00f3digo Penal Militar, supone la infracci\u00f3n grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relaci\u00f3n con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluy\u00e9ndolos de los beneficios o subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Tratamiento diferenciador \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n al analizar aspectos del principio de igualdad y las diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, expres\u00f3 que un tratamiento diferenciador puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados \u201ctambi\u00e9n la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opci\u00f3n mencionada depender\u00e1 del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoraci\u00f3n que, a su vez, estar\u00e1 condicionada por las circunstancias hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, ma\u00f1ana pueda ser tenida como contravencional o viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No incompatibilidad con la Constituci\u00f3n e instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN CODIGO PENAL MILITAR-Exclusi\u00f3n de delitos contra la disciplina y el servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Delitos contra la disciplina, el servicio y el honor \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS O SUBROGADOS EN CODIGO PENAL MILITAR-Exclusi\u00f3n de delitos contra la disciplina, el servicio y el honor \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 71, numeral 3\u00b0, 527 parcial, 529, numeral 2\u00b0 y 539, numeral 1\u00b0, parcial, de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Sandoval, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 71, numeral 3\u00b0, 527 parcial, 529, numeral 2\u00b0 y 539, numeral 1\u00b0 parcial, de la Ley 522 de 1999 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 1 de marzo del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al se\u00f1or Ministro de Defensa, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665 \u00a0de 13 \u00a0de agosto de 1999, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 527. \u00a0Cauci\u00f3n. \u00a0La cauci\u00f3n es juratoria o prendaria y se aplica con relaci\u00f3n a los delitos cuya pena m\u00ednima sea inferior a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el art\u00edculo que regula la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Proceder\u00e1 cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 529. \u00a0Detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva procede en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la disponga, o del \u00a0que resuelva el recurso de reposici\u00f3n, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere prestado. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 539. \u00a0Causales de la libertad provisional. \u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, si hubiere lugar a ella: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se profiera auto de detenci\u00f3n con base en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 529 de este c\u00f3digo, siempre que est\u00e9n demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, bastar\u00e1 con demostrar el requisito previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificaci\u00f3n provisional que debe d\u00e1rsele a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleva en detenci\u00f3n preventiva \u00a0el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se dicte en primera instancia cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas 120 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas cuando sean tres o m\u00e1s los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciaci\u00f3n del juicio, los t\u00e9rminos previstos en el presente numeral se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, habi\u00e9ndose fijado fecha para su celebraci\u00f3n, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente contrar\u00edan la racionabilidad y la proporcionalidad, pilares impl\u00edcitos en el derecho a la igualdad, por cuanto, el C\u00f3digo Penal Militar en su art\u00edculo 71, numeral 3\u00b0, excluye del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional los delitos contra la disciplina, contra el servicio, el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria, mientras que delitos de mayor entidad y mayor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, contenidos en la misma codificaci\u00f3n, si tienen la posibilidad de condena condicional, como acontece con delitos como la devastaci\u00f3n, el saqueo o el peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con las dem\u00e1s normas demandadas pues se consagra en el art\u00edculo 529 como medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva para los delitos mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, dejando para otros m\u00e1s graves o de mayor entidad la posibilidad de aplicar otras medidas de aseguramiento como la cauci\u00f3n o la conminaci\u00f3n, de la cual excluye los delitos contra la disciplina y el servicio, violando de esa forma el derecho a la igualdad. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 539, numeral 1\u00b0, se proh\u00edbe la libertad provisional para los delitos mencionados, desconociendo adem\u00e1s del derecho a la igualdad el principio del favor libertatis. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Los argumentos expuestos se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de toda fuerza militar el honor, la disciplina y el servicio, son condiciones esenciales para su existencia, que consisten en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y obligaciones y deberes del subalterno. Aduce que el legislador establece abiertamente que tipos penales como la insubordinaci\u00f3n, la desobediencia en distintas modalidades, el ataque y amenazas a superiores e inferiores, el abandono de comandos y puestos y del servicio, la deserci\u00f3n, el delito del centinela, etc., son tipos penales que por su condici\u00f3n esencial no pueden ser comparados \u00a0con otros bienes jur\u00eddicos, pues, considera el Congreso que al otorgar beneficios a los sindicados y condenados en delitos contra la disciplina en cualquiera de las actuaciones militares, atentar\u00eda contra la columna vertebral sobre la que se edifica la instituci\u00f3n armada, cual es la disciplina. As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador, de ah\u00ed que jam\u00e1s podr\u00edan asimilarse el honor y la disciplina con otros bienes jur\u00eddicos como la administraci\u00f3n p\u00fablica o la poblaci\u00f3n y, agrega que mucho menos podr\u00eda afirmarse que esos bienes son de menor entidad como lo pretende hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el argumento esgrimido por el accionante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque la justicia penal militar por su especialidad tiende a proteger con igual celo todos los bienes jur\u00eddicos tutelados, pero si el legislador consider\u00f3 que los delitos contra el servicio y la disciplina no quedaran cobijados con el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, lo hizo bajo la consideraci\u00f3n que esos delitos son la raz\u00f3n de ser de cualquier cuerpo armado, su esencia, que es precisamente la de salvaguardar esos bienes jur\u00eddicos, sin los cuales la instituci\u00f3n castrense o policial no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. Agrega, que si se parte de la base que al contemplar penas mayores el delito es m\u00e1s grave, el raciocinio del actor es parcialmente cierto, sin embargo, se\u00f1ala que el legislador por razones de pol\u00edtica criminal, puede, sin desmedro del derecho a la igualdad, estimar que otros bienes jur\u00eddicos salvaguardados son m\u00e1s importantes que otros as\u00ed la pena sea menor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los mismos argumentos son v\u00e1lidos en relaci\u00f3n con los otros art\u00edculos demandados, en tanto imponen medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva para los delitos que atenten contra la disciplina o el servicio, y sobre la norma que excluye esos delitos de la libertad provisional, pero agrega que la posibilidad que tiene la ley de imprimir un tratamiento diferenciador a aquellos condenados por conductas punibles que atenten contra el servicio y la disciplina, obedece a que el legislador tiene una \u00f3rbita de libertad para configurar las normas, siempre y cuando ello no conlleve discriminaci\u00f3n o desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce la apoderada de la entidad interviniente que la constitucionalidad o no de las normas demandadas debe confrontarse con la naturaleza propia de la instituci\u00f3n militar, es decir, debe circunscribirse a la funci\u00f3n que cumplen en el \u00e1mbito castrense, como por ejemplo, el delito del centinela, con el cual se busca proteger no s\u00f3lo la vida y seguridad de una o dos personas sino la de todas las que se encuentren en la unidad militar, de ah\u00ed la pena impuesta y el hecho de que no sea objeto de beneficios que se otorgan para otro tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 71, numeral 3\u00b0, 527 parcial y 529 numeral 2\u00b0. El Ministerio P\u00fablico no se pronuncia sobre la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 539, numeral 1\u00b0 parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, cuando el legislador establece que no procede la condena condicional, ni la aplicaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los delitos contra la disciplina, el honor, bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria, susceptibles de ser cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica y relacionados directamente con la funci\u00f3n que cumplen, en tanto si proceden frente a otros delitos que no son propios del servicio, la diferencia de trato es razonable y justificada, como quiera que son dos los supuestos de hecho que se est\u00e1n regulando, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que si bien esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71, numeral 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999, declarando su exequibilidad, en el presente caso no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, sino relativa, como quiera que los cargos aducidos en dicha oportunidad difieren de los ahora planteados, por cuanto aqu\u00ed el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n no es la legislaci\u00f3n ordinaria sino la especial militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que la restricci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 71, en cuanto los miembros de la fuerza p\u00fablica que sean juzgados por los delitos all\u00ed mencionados no cuentan con el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la sentencia, no es desproporcionada ni irrazonable pues, esos delitos se encuentran relacionados directamente con la funci\u00f3n asignada a los miembros de la fuerza p\u00fablica, mientras que los que cita el actor como par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (saqueo, devastamiento, peculado), si bien requieren la cualificaci\u00f3n del \u201csujeto pasivo\u201d de la conducta, no se encuentran directamente relacionados con la funci\u00f3n asignada a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Agrega el Ministerio P\u00fablico que en las conductas que cita el actor como referencia para demostrar el principio de igualdad, resulta cierto que para ellas procede el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, siempre y cuando la sanci\u00f3n impuesta no sea de arresto o sobrepase el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, de lo contrario el procesado no tiene derecho a ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar unas breves consideraciones sobre las medidas de aseguramiento y la detenci\u00f3n preventiva en el C\u00f3digo Penal ordinario y, luego de citar apartes de las sentencias C-774\/01 y C-549\/97, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, aduce el Procurador que respecto de la inviabilidad de la aplicaci\u00f3n de la cauci\u00f3n en los casos de la comisi\u00f3n de delitos en los que procede la detenci\u00f3n, as\u00ed como la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en las conductas delictivas contempladas en el art\u00edculo 529, se puede aplicar lo dicho en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la condena condicional, es decir, que la decisi\u00f3n del legislador se justifica en la especial\u00edsima funci\u00f3n asignada a los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que sometido al examen de constitucionalidad el criterio de diferenciaci\u00f3n definido por el C\u00f3digo Penal Militar, que se refleja en las disposiciones demandadas, \u00e9l es aceptable porque existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer ese tratamiento de diferenciaci\u00f3n entre unos delitos y los otros, dada la gravedad y magnitud de la conducta punitiva al interior de las Fuerzas Militares. As\u00ed las cosas, considera que la finalidad buscada por el legislador mediante la determinaci\u00f3n de no conceder beneficios dentro de los procesos penales militares que se adelanten por la comisi\u00f3n de los delitos contra el honor, la disciplina o el servicio, pretende hacer \u00e9nfasis en el v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que existe entre los miembros de las fuerzas militares y el Estado, frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad establecer si el legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber excluido del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y de la libertad provisional, y no permitir la aplicaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria o prendaria como medida de aseguramiento y, por el contrario, consagrar la detenci\u00f3n preventiva para los delitos contra la disciplina, el \u00a0servicio, el honor, en bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica y de inutilizaci\u00f3n voluntaria, dando un tratamiento diverso en relaci\u00f3n con otros delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal Militar en los cuales pueden incurrir los miembros de la Fuerza P\u00fablica con ocasi\u00f3n del servicio, como son el de devastaci\u00f3n, saqueo y peculado, en los que s\u00ed ser\u00eda viable el otorgamiento de los beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, numeral 3\u00b0, de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que se dicten por la Corte \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, encuentra la Corte que en sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 71, numeral 3\u00b0, de la Ley 522 de 1999, sentencia esta en la cual, se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, debe concluirse que el legislador no viol\u00f3 el derecho a la igualdad en este caso, y que el inciso 3 del art\u00edculo 71 de la Ley 522 de 1999, todo lo que hace es desestimular la comisi\u00f3n de delitos propios de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que atentan contra bienes jur\u00eddicos especialmente valorados, por lo cual procede declarar que el inciso demandado es exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, encuentra ahora la Sala que \u201clos bienes jur\u00eddicos especialmente valorados\u201d a que se refiere la sentencia aludida, son precisamente los que llevaron al legislador a instituir algunas conductas como delitos, contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, o, respecto de bienes del Estado especialmente destinados a la seguridad y defensa nacional, y contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria, como expresamente se mencionan en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 71 de la Ley 522 de 1999, raz\u00f3n esta por la cual las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de exequibilidad de esa norma en la sentencia citada, llevan ahora a la Corporaci\u00f3n a abstenerse de nuevo pronunciamiento pues la norma acusada ya fue objeto de cuestionamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de los art\u00edculos, 527 parcial, 529, numeral 2\u00b0 y 539, numeral 1\u00b0, parcial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 71, numeral 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999, consagra los requisitos para la procedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. El primer requisito que contempla la norma, se encuentra estructurado bajo el criterio de graduaci\u00f3n punitiva (aspecto objetivo), el segundo hace relaci\u00f3n a un aspecto subjetivo cual es el an\u00e1lisis del juez sobre la personalidad, la naturaleza y las modalidades del hecho punible, de suerte que le permitan al fallador suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. El tercer requisito que contempla la norma para que sea procedente el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional, y sobre el cual recae el reparo de inconstitucionalidad, se refiere a que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 527 except\u00faa los delitos citados de la medida de aseguramiento de cauci\u00f3n prendaria o juratoria, procediendo s\u00f3lo para ellos la de detenci\u00f3n preventiva contemplada en el art\u00edculo 529, numeral 2\u00b0. De otro lado, el art\u00edculo 539, numeral 1\u00b0, excluye de la libertad provisional los delitos contra la disciplina y el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que estas disposiciones atentan contra el derecho a la igualdad, porque delitos contenidos en el mismo c\u00f3digo, de mayor entidad y que causan mayor lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados, como son, la devastaci\u00f3n y el saqueo, si cuentan con los \u00a0beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 217 dispone que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El papel de las Fuerzas Militares entonces, como lo establece la Carta no es otro que garantizar la defensa del poder constitucional leg\u00edtimamente constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n castrense se encuentra estructurada jer\u00e1rquicamente y, tiene como soporte inmodificable e insustituible de la vida militar aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, entendidos, como condiciones esenciales de toda fuerza militar que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. Estas condiciones han sido reprimidas por la ley como delitos, es as\u00ed, como el C\u00f3digo Penal Militar consagra como hechos punibles, la insubordinaci\u00f3n, la desobediencia en sus distintas modalidades, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserci\u00f3n, el delito del centinela, la inutilizaci\u00f3n voluntaria, la cobard\u00eda, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los delitos citados, consider\u00f3 el legislador que dada su condici\u00f3n de elemento esencial sobre la cual se estructura toda la instituci\u00f3n castrense, y, bajo la consideraci\u00f3n de que trata de tipos penales que se encuentran directamente relacionados con las funciones propias de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, gozaran de una especial protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, negando \u201ccon un prop\u00f3sito disuasivo y merced a la importancia del bien protegido\u201d1, la procedencia del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00fanico t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el actor para concluir que existe violaci\u00f3n de la igualdad es el aspecto punitivo, del cual deduce que el menor grado de punici\u00f3n de los delitos intr\u00ednsicamente militares implica una menor importancia al bien jur\u00eddico protegido, es decir, que se trata a su juicio de tipos penales de menor entidad que los hechos punibles comunes que pueden ser cometidos por militares en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el actor, no se puede predicar que los delitos de devastaci\u00f3n o saqueo que utiliza como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, son de mayor entidad y de mayor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el hecho de que contemplen penas mayores, pues el legislador dentro de su \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n y atendiendo razones de pol\u00edtica criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jur\u00eddicos de mayor relevancia que otros as\u00ed la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la instituci\u00f3n que se est\u00e1 regulando y \u00a0la especialidad de los delitos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayor\u00eda de los delitos comprendidos en el C\u00f3digo Penal Militar, supone la infracci\u00f3n grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relaci\u00f3n con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluy\u00e9ndolos de los beneficios o subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n al analizar aspectos del principio de igualdad y las diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, expres\u00f3 que un tratamiento diferenciador puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados \u201ctambi\u00e9n la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opci\u00f3n mencionada depender\u00e1 del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoraci\u00f3n que, a su vez, estar\u00e1 condicionada por las circunstancias hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, ma\u00f1ana pueda ser tenida como contravencional o viceversa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador al excluir del beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la sentencia, de la libertad provisional, de exceptuar de la posibilidad de prestar cauci\u00f3n juratoria o prendaria y de establecer la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva para los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional y contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria, busc\u00f3 como finalidad desestimular la comisi\u00f3n de estos delitos en los miembros de la Fuerza P\u00fablica, dada la \u00a0misi\u00f3n constitucionalmente otorgada a las Fuerzas Militares, la cual exige una alta calidad operativa, de suerte que se puedan verificar los fines esenciales del Estado como son, entre otros, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que las normas acusadas resulten discriminatorias, ni que se violen los principios de proporcionalidad y racionalidad, como lo afirma el actor, como quiera que los objetivos de las normas cuestionadas se encuentran ajustados plenamente a los fines constitucionales para cuya efectividad se encuentran instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato entre los delitos intr\u00ednsicamente militares y los tipos penales comunes que tambi\u00e9n pueden ser cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el servicio, no puede ser analizada solamente desde el aspecto punitivo como lo hace el demandante, pues dada la complejidad que pueden alcanzar los asuntos de la defensa nacional, imponen al legislador la observancia de otros aspectos o circunstancias como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-361 de 2001, ya citada. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la procedencia de los beneficios penales en los delitos comunes en que pueden incurrir los militares, requiere que la sanci\u00f3n impuesta sea de arresto o bien que \u00a0no supere determinado tiempo de prisi\u00f3n (2 o 3 a\u00f1os), lo que significa que el legislador atendiendo precisamente la gravedad de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, restringe la procedencia de los subrogados penales tambi\u00e9n para esta clase de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que la disparidad de trato en cuanto a la procedencia de los subrogados penales se encuentra ajustada a fines constitucionalmente v\u00e1lidos, porque los delitos en los que se excluyen los beneficios penales, son aquellos que se encuentran directamente relacionados con la funci\u00f3n asignada a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en tanto que los delitos que el actor cita como par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, a saber, el devastamiento, el saqueo y el peculado, si bien requieren la cualificaci\u00f3n del sujeto activo de la conducta, no se encuentran \u00a0directamente relacionados con las funciones asignadas a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el legislador, en ejercicio de la potestad configurativa de la ley puede dise\u00f1ar y establecer la pol\u00edtica criminal del Estado. As\u00ed, para erigir ciertas conductas en delitos, para determinar las penas que a ellos correspondan, para establecer subrogados penales, beneficios de car\u00e1cter administrativo en el cumplimiento de las penas, as\u00ed como para indicar cuando es procedente la detenci\u00f3n preventiva, o cuando se puede exceptuar esa medida de aseguramiento con la prestaci\u00f3n de cauciones juratoria o prendaria, respecto de cu\u00e1les delitos y con qu\u00e9 requisitos puede concederse por el juez en algunos casos la libertad provisional o la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin que por ello se viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Nada tiene entonces de contrario a la Carta que a algunos delitos contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, por su trascendencia para la funci\u00f3n propia de la Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, el legislador, habida consideraci\u00f3n de esas circunstancias, decida que la \u00fanica medida de aseguramiento es la detenci\u00f3n preventiva, o que no es procedente en ciertos casos la libertad provisional o la condena de ejecuci\u00f3n condicional, aun sin tener en cuenta la pena se\u00f1alada por la ley a esos delitos, como ocurre con las normas acusadas. Por ello, sin entrar a discutir ahora si las normas objeto de acusaci\u00f3n son demasiado dr\u00e1sticas, es lo cierto que la supuesta drasticidad que podr\u00eda predicarse de ellas, el legislador la encontr\u00f3 justificada y esa valoraci\u00f3n realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no afecta de inconstitucionalidad las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, el hecho de que contra los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria, s\u00f3lo sea procedente como medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, y se excluya la posibilidad de libertad condicional, no viola la Constituci\u00f3n, pues el legislador dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa pod\u00eda optar por establecer una sola medida de aseguramiento para esa clase de delitos, as\u00ed como excluir los mismos del beneficio de la libertad condicional, siempre y cuando en la aplicaci\u00f3n de dichas medidas y en la exclusi\u00f3n de beneficios penales, se respeten y protejan los derechos constitucionales del sindicado, a los cuales no son ajenos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en cuenta que se trata de una restricci\u00f3n a la libertad personal tan cara a nuestro Estado social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo Penal Militar, dispone que si dentro de las doce horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad, no llegare la orden de detenci\u00f3n con las formalidades exigidas por la ley, esto es, indicaci\u00f3n de la fecha del auto y del hecho punible que la motiv\u00f3, se pondr\u00e1 en libertad al encarcelado \u201csi no existiere orden de captura o detenci\u00f3n proferida en otra actuaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 536 \u00edbidem consagra los derechos del aprehendido o detenido, acordes con el respeto a la dignidad humana, los cuales deber\u00e1n ser garantizados durante todo el tiempo de privaci\u00f3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, recientemente condensada en la C-774\/01, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, se expres\u00f3 que la finalidad de las medidas de aseguramiento, concretamente de la detenci\u00f3n preventiva, consiste en asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso a fin de garantizar la comparecencia de los sujetos procesales \u201cy afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial\u201d. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que la medida de detenci\u00f3n preventiva no es incompatible con la Constituci\u00f3n ni con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, por cuanto se trata de una medida de car\u00e1cter preventivo y excepcional y, siempre y cuando su procedencia este previamente definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201c[L]a procedencia de la detenci\u00f3n preventiva, tiene como sustento legal, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, estructurados bajo un criterio de graduaci\u00f3n punitiva, situaci\u00f3n de flagrancia, y en ciertos casos vinculados a delitos taxativamente reconocidos por el legislador (Art\u00edculo 397 C.P.P. y Art\u00edculo 357 del nuevo C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva procede de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal indiscriminado, general y autom\u00e1tico, es decir que, su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que se\u00f1ala la ley, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, para que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 529, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal Militar, establece las causales de procedencia de la libertad provisional, pero excluye de ese beneficio los delitos contra la disciplina y el servicio, lo que a juicio del actor adem\u00e1s de violar el derecho a la igualdad como sucede con las otras disposiciones demandadas, atenta contra el principio favor libertatis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, son suficientes las razones expuestas anteriormente. En cuanto a la violaci\u00f3n del principio favor libertatis, es indiscutible la relevancia de la libertad en un Estado social de derecho, reconocido en nuestra Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 28 que consagra claramente que \u201cToda persona es libre\u201d. Con todo, no se trata de un derecho absoluto que no pueda ser restringido siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la misma disposici\u00f3n constitucional: que provenga de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Del mismo texto constitucional surge con nitidez que el Constituyente no concibi\u00f3 este derecho fundamental en forma absoluta e ilimitada, pues como lo dijo la Corte \u201c&#8230;Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece una estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, como se ha visto no resulta irrazonable ni desproporcionada la restricci\u00f3n a la libertad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han incurrido en los hechos punibles que se encuentran excluidos de este beneficio (art. 71, numeral 3\u00b0 Ley 522\/99), dada la especial\u00edsima relevancia que el legislador le ha otorgado a esa clase de delitos, habida consideraci\u00f3n de que la disciplina, el servicio \u00a0y el honor, son considerados piedras basilares sobre las cuales se estructura la instituci\u00f3n castrense. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que el legislador goza de una amplio margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n, y puede por ende fijar condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, esa libertad encuentra su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n \u201cen virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u201cse presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201dy que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas, para la Corte Constitucional el reparo de inexequibidad en contra de los art\u00edculos, 527 parcial, 529, numeral 2\u00b0 y 539, numeral 1\u00b0, parcial, no se encuentra llamada a prosperar, pues las razones que tuvo el legislador para excluir los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria, de los beneficios o subrogados penales, se encuentran constitucionalmente soportadas dada la finalidad buscada por las normas acusadas, cual es la de garantizar la estructura de la instituci\u00f3n militar, manteniendo un nivel de exigencia superior en la conducta y comportamiento de los miembros de las Fuerzas Militares, para que puedan cumplir adecuadamente su funci\u00f3n constitucional de garantizar la subsistencia del ordenamiento constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, numeral 3\u00b0, de la Ley 522 de 1999, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos, 527, parcial, 529, numeral 2\u00b0 y 539, numeral 1\u00b0, parcial, de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-709\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO MILITAR-Mantenimiento de calidad operativa e imposici\u00f3n de tratamiento riguroso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO MILITAR-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA MILITAR-Amplitud no equivalente a libertad absoluta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Jerarqu\u00eda y disciplina (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Importancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia constitucional como la colombiana, la dignidad humana no es s\u00f3lo un principio cardinal del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se erige en un valor supremo del sistema que define y condiciona todo accionar estatal que se repute v\u00e1lido y leg\u00edtimo. Como tal, constituye herramienta hermen\u00e9utica para establecer el alcance de los principios, derechos y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento. Toda actividad estatal \u2013y no en pocas ocasiones, la privada- tiene que dirigirse a asegurar el m\u00e1ximo respeto posible por la dignidad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Uso proporcionado de la fuerza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA EN ASUNTOS MILITARES-No es neutral\/DEBER DE HUMANIZAR LA GUERRA\/DIGNIDAD HUMANA EN ASUNTOS MILITARES-Repudio de conductas que la desconozcan\/DIGNIDAD HUMANA EN LAS FUERZAS ARMADAS-Restauraci\u00f3n de orden constitucional y protecci\u00f3n de soberan\u00eda nacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no es neutral frente a los asuntos militares, sino que ha definido un orden axiol\u00f3gico que impone la obligaci\u00f3n al Estado de repudiar las conductas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que desconozcan el deber de humanizar la guerra. No quiere ello decir que la Carta propugne por unas Fuerzas Armadas d\u00f3ciles e incapaces de actuar frente a los agentes violadores del orden constitucional y que atenten contra la soberan\u00eda nacional. Por el contrario, exige que las Fuerzas Armadas est\u00e9n en capacidad y disposici\u00f3n absoluta de lograr la restauraci\u00f3n de dicho orden constitucional y la efectiva protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, pero de manera compatible con un orden respetuoso de la dignidad humana. Exige, pues, unas Fuerzas Armadas donde el exceso de paso a un uso racional de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Desestimulaci\u00f3n de conductas que afecten el marco axiol\u00f3gico definido por la Constituci\u00f3n\/POLITICA CRIMINAL-Desestimulaci\u00f3n de conductas que no invierta sistema de valores constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica criminal tiene que asegurar que, al igual que se desestimulan, inclusive mediante instrumentos fuertemente restrictivos de la libertad, la realizaci\u00f3n de conductas que afectan, por ejemplo, la disciplina militar, tambi\u00e9n deben desestimularse de manera similar la realizaci\u00f3n de las conductas que afectan, de manera directa y palpable, el marco axiol\u00f3gico definido por la Constituci\u00f3n. No significa, claro est\u00e1, que se deba dar id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico-penal, pero demanda que el mensaje desestimulante no invierta el sistema de valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE HUMANIZAR LA GUERRA-Devastaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO MILITAR-R\u00e9gimen severo frente a devastaci\u00f3n u otros delitos contra la poblaci\u00f3n civil (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y CONDUCTA SANCIONADA-Relaci\u00f3n de proporcionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad de las penas rige en un sentido mas amplio. Debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la severidad de la pena imponible y el tratamiento del procesado durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN CODIGO PENAL MILITAR-Trato desigual por no admisi\u00f3n en conductas de mayor entidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Patr\u00f3n de comparaci\u00f3n e intensidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Excepcionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN CODIGO PENAL MILITAR-Trato diferencial en delitos contra la disciplina o el servicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Abstenci\u00f3n de realizaci\u00f3n y adopci\u00f3n de uno lev\u00edsimo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Fin no justifica los medios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. Presento las consideraciones por las cuales me aparto, de manera parcial, de la sentencia. En concepto de la mayor\u00eda, el numeral 2 del art\u00edculo 529, relativo a la medida de aseguramiento para quienes sean sindicados de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina militar, es exequible por las siguientes razones: (i) el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer en cuales casos procede la detenci\u00f3n preventiva, (ii) de manera que resulta leg\u00edtimo que haya adoptado un mecanismo id\u00f3neo \u201ccon un prop\u00f3sito disuasivo y merced a la importancia del bien protegido\u201d, que (iii), por lo mismo, excluye cualquier asomo de trato desigual injustificado, pues la medida no se apoya en \u201cdistinciones arbitrarias e irrazonables\u201d. En suma, la mayor\u00eda considera admisible el r\u00e9gimen especial que regula las medidas de aseguramiento contra quienes incurran en los tipos penales relativos a los bienes jur\u00eddicos tutelados en los delitos contra el servicio y la disciplina militar, \u201cdada la misi\u00f3n constitucionalmente otorgada a las Fuerzas Militares, la cual exige una alta calidad operativa, de suerte que puedan verificar los fines esenciales del Estado como son, entre otros, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente con la mayor\u00eda, la facultad del legislador para considerar de importancia singular el mantenimiento de la \u201ccalidad operativa\u201d de las Fuerzas Armadas de Colombia e imponer, en consecuencia, un tratamiento riguroso a quienes incurran en hechos punibles que afecten tales valores. Empero, considero que la disposici\u00f3n ha debido declararse inexequible, pues el tratamiento al cual deben someterse quienes incurran en los delitos previstos en la disposici\u00f3n debe ser respetuoso de la Constituci\u00f3n, cosa que no ocurre, ya que existen razones sist\u00e9micas que demuestran la desproporcionalidad y el trato discriminatorio introducido por la norma objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Orden axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n en materia punitiva militar \u00a0<\/p>\n<p>2. En el argumento apoyado por la mayor\u00eda se revela la idea de que la Constituci\u00f3n es neutra en materia punitiva militar. Dicha neutralidad se deriva de la apreciaci\u00f3n de que el legislador es completamente libre para establecer tipos penales y las medidas necesarias para disuadir la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es, en esta materia, en extremo amplia. Unicamente a \u00e9ste le corresponde establecer cuales son las conductas que merecen reproche y, as\u00ed mismo, el tipo de medidas de aseguramiento que caben contra las personas que incurran en tales conductas. Sin embargo, dicha amplitud no equivale a libertad absoluta. Existen elementos constitucionales por ejemplo, provenientes del bloque de constitucionalidad, que imponen el reproche hacia determinadas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La realizaci\u00f3n de las funciones constitucionales asignadas a los \u00f3rganos estatales, exige la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos necesarios para asegurar que dicha realizaci\u00f3n sea posible. En materia militar, la Corte Constitucional ha destacado c\u00f3mo la jerarqu\u00eda y la disciplina constituyen elementos modulares dentro de la correcta ejecuci\u00f3n de la misi\u00f3n encomendada a las Fuerzas Armadas5. Lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del debido funcionamiento del \u201cservicio\u201d brindado por dicha instituci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad impone, reconocer al legislador una amplia autonom\u00eda para establecer los mecanismos id\u00f3neos que permit\u00edan asegurar la protecci\u00f3n del aspecto funcional de las Fuerzas Armadas, como lo ha hecho al tipificar conductas que afectan la disciplina y el servicio. Con ello, el legislador ha rodeado la \u201coperatividad\u201d de las Fuerzas Armadas de especiales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha operatividad, o lo que es lo mismo, su capacidad de realizaci\u00f3n de los fines constitucionales encomendados, no se limita a \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d de manera abstracta y a cualquier costa, sino que est\u00e1n condicionados a que se realicen de acuerdo a condiciones cualitativas fijadas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia constitucional como la colombiana, la dignidad humana no es s\u00f3lo un principio cardinal del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se erige en un valor supremo del sistema que define y condiciona todo accionar estatal que se repute v\u00e1lido y leg\u00edtimo. Como tal, constituye herramienta hermen\u00e9utica para establecer el alcance de los principios, derechos y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento. Toda actividad estatal \u2013y no en pocas ocasiones, la privada- tiene que dirigirse a asegurar el m\u00e1ximo respeto posible por la dignidad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito militar, esta supremac\u00eda de la dignidad humana como valor fundante de la sociedad colombiana tiene hondas implicaciones, que se ven reflejadas normativamente. En numerosas sentencias7 la Corte ha destacado la obligaci\u00f3n del Estado colombiano por humanizar los rigores de la guerra. Dicha obligaci\u00f3n afecta directamente la escala de valores que debe apropiar la estructura militar y policial colombiana. En tanto que monopolizan el uso de la fuerza f\u00edsica \u2013y como tal, encarnan algunos elementos de la soberan\u00eda nacional-8, el uso de dicha fuerza f\u00edsica debe estar guiada por la protecci\u00f3n de la dignidad del ser humano y, en caso de combate, por el respeto absoluto a la humanizaci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En claro desarrollo de este postulado, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 214, impone la obligaci\u00f3n del Estado colombiano (y, en particular, a la fuerza p\u00fablica) de respetar, a\u00fan bajo condiciones de excepci\u00f3n, las prescripciones del derecho internacional humanitario. Ello significa que el Constituyente quiso que la dignidad humana y su desarrollo \u2013humanizaci\u00f3n de la guerra-, se proyectaran sobre las contiendas y se asegurara el uso proporcionado de la fuerza. De ah\u00ed que todo uso de dicha fuerza que desborde las condiciones definidas por el derecho internacional humanitario, adem\u00e1s de resultar inv\u00e1lidas \u2013y, por ende absolutamente contrarias al ordenamiento-, se reputan ileg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Constituci\u00f3n no es neutral frente a los asuntos militares, sino que ha definido un orden axiol\u00f3gico que impone la obligaci\u00f3n al Estado de repudiar las conductas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que desconozcan el deber de humanizar la guerra. No quiere ello decir que la Carta propugne por unas Fuerzas Armadas d\u00f3ciles e incapaces de actuar frente a los agentes violadores del orden constitucional y que atenten contra la soberan\u00eda nacional. Por el contrario, exige9 que las Fuerzas Armadas est\u00e9n en capacidad y disposici\u00f3n absoluta de lograr la restauraci\u00f3n de dicho orden constitucional y la efectiva protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, pero de manera compatible con un orden respetuoso de la dignidad humana. Exige, pues, unas Fuerzas Armadas donde el exceso de paso a un uso racional de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso que ocupa a la Corte, ello implica que al armonizar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y los deberes de humanizar la guerra y garantizar el uso racional de la fuerza, tiene que asegurarse que exista una relaci\u00f3n de equilibrio entre la sanci\u00f3n de las conductas que desconozcan los deberes mencionados y otras conductas que se estimen merecen tratamiento punitivo. As\u00ed, la pol\u00edtica criminal tiene que asegurar que, al igual que se desestimulan, inclusive mediante instrumentos fuertemente restrictivos de la libertad, la realizaci\u00f3n de conductas que afectan, por ejemplo, la disciplina militar, tambi\u00e9n deben desestimularse de manera similar la realizaci\u00f3n de las conductas que afectan, de manera directa y palpable, el marco axiol\u00f3gico definido por la Constituci\u00f3n10. No significa, claro est\u00e1, que se deba dar id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico-penal, pero demanda que el mensaje desestimulante no invierta el sistema de valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo presente lo anterior, resulta inadmisible que se considere que el legislador est\u00e1 en absoluta libertad para establecer, merced al r\u00e9gimen punitivo y del tratamiento brindado al imputado, que ciertos bienes jur\u00eddicos \u2013como el servicio y la disciplina- son de mayor relevancia que la devastaci\u00f3n u otros delitos contra la poblaci\u00f3n civil, cuando su conducta, en especial el caso de la devastaci\u00f3n, implican un absoluto abandono del deber de humanizar la guerra. No se comprende, dentro del sistema de valores de la Constituci\u00f3n, que se desestimule (imponiendo como \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva, como lo se\u00f1ala la mayor\u00eda) la realizaci\u00f3n de hechos punibles contra la disciplina y el servicio, como la deserci\u00f3n que tiene pena de arresto de 6 meses a 2 a\u00f1os y no se desestimule (debido a la posibilidad de la no detenci\u00f3n preventiva) a quienes por ejemplo, sin justa causa, ataquen a la poblaci\u00f3n en la m\u00e1s absoluta indefensi\u00f3n en \u201chospitales o asilos de beneficencia se\u00f1alados con signos convencionales\u201d, que tiene como pena prisi\u00f3n de 1 a 8 a\u00f1os. O bien el tratamiento punitivo a la devastaci\u00f3n se convierte en un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos indicados antes-, o se acepta la alteraci\u00f3n del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda sostener que el an\u00e1lisis es equivocado, por cuanto la Corte se enfrenta a una eventual omisi\u00f3n consistente en que el legislador no advirti\u00f3 que ten\u00eda el deber de establecer un r\u00e9gimen severo frente a la devastaci\u00f3n u otros delitos contra la poblaci\u00f3n civil. Este argumento puede resultar v\u00e1lido si la Corte Constitucional fuese legislador. Puede resultar conveniente que se hubiera adoptado un r\u00e9gimen severo en la materia. Pero a la Corte Constitucional no le compete imponer restricciones m\u00e1s gravosas de los derechos fundamentales de los que ha impuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Punibilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es principio propio del derecho penal que, debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las penas y las conductas sancionadas. Mientras que la sanci\u00f3n impuesta por el legislador se mantenga dentro de los l\u00edmites de lo razonable y racional, no le corresponde al juez constitucional, en principio, entrar a modificar la gradaci\u00f3n punitiva fijada legislativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de proporcionalidad de las penas rige en un sentido mas amplio. Debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la severidad de la pena imponible y el tratamiento del procesado durante el proceso. As\u00ed, resultar\u00eda evidentemente desproporcionado que, frente a una conducta sancionable con pena de multa, durante la investigaci\u00f3n la \u00fanica medida de aseguramiento fuera la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad se aplica a partir de las decisiones legislativas. Es decir, el legislador fija un patr\u00f3n que indica la gravedad del hecho punible y, de acuerdo a \u00e9ste, establece el tratamiento que el imputado debe recibir durante la investigaci\u00f3n. Dicho tratamiento debe ser \u2013se repite-, adem\u00e1s de respetuoso de los derechos fundamentales de la persona, en particular la libertad y la igualdad, proporcionado frente a la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>7. El legislador ha se\u00f1alado que, en materia militar, las penas principales son la prisi\u00f3n, el arresto y la multa (Ley 522 de 1999, art. 44). La pena de prisi\u00f3n puede alcanzar hasta 60 a\u00f1os y el arresto hasta 8 a\u00f1os (Ley 522 de 1999, art. 47). Adem\u00e1s del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador ha se\u00f1alado que la prisi\u00f3n implica que al condenado se le somete a tratamiento penitenciario (Ley 522 de 1999, art. 48) (reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario militar o policial), mientras que el arresto se cumple en \u201clas salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales\u201d (Ley 522 de 1999, art. 49). Lo anterior significa que la pena de arresto es mas leve que la prisi\u00f3n y, por lo mismo, la sanci\u00f3n de una conducta con una u otra pena, respetando el principio de proporcionalidad, supone que la conducta sancionada con arresto se estima menos gravosa que aquella sancionada con prisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las medidas de aseguramiento han de responder al tratamiento punitivo fijado en la ley. As\u00ed, si el legislador ha estimado que cierta conducta no admite pena privativa de la libertad, en virtud del principio de proporcionalidad, ha de se\u00f1alar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Siguiendo este principio, en la Ley 522 de 1999 se dispuso que las medidas imponibles a los imputados son la conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n y detenci\u00f3n preventiva (Ley 522 de 1999, art. 522). La conminaci\u00f3n est\u00e1 reservada a aquellas conductas que tienen sanci\u00f3n de arresto o pena no privativa de la libertad (multa), conforme lo indica el art\u00edculo 524 de Ley 522 de 1999. Por su parte, la cauci\u00f3n se adopta cuando se trata de penas cuyo m\u00ednimo sea inferior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n (art. 527). As\u00ed, se tiene que, por regla general, para las conductas sancionables con arresto y pena de prisi\u00f3n inferior a dos a\u00f1os, no se adoptan medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. El numeral 2 del art\u00edculo 529 demandado impone una excepci\u00f3n a la regla general mencionada, pues establece que frente a ciertas conductas, sin importar la sanci\u00f3n imponible, siempre proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva. Las conductas previstas en los art\u00edculos 112 a 134 de la Ley 522 de 1999, que corresponden a los delitos contra el servicio y la disciplina, deber\u00edan, de conformidad con los art\u00edculos 524 y 527 de la Ley 522 de 1999, ser objeto de conminaci\u00f3n o cauci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los tipos penales de de insubordinaci\u00f3n (art. 112), de insubordinaci\u00f3n agravada (art. 113), la insubordinaci\u00f3n por exigencia (art. 114) y la situaci\u00f3n agravada de omisi\u00f3n en el abastecimiento (art. 134 segundo inciso), que tienen penas m\u00ednimas de m\u00e1s de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Se puede constatar, entonces que, existe un tratamiento desigual respecto de otras conductas punibles, pues la mayor\u00eda de los tipos comprendidos en los art\u00edculos mencionados, tienen penas de arresto o prisi\u00f3n con pena m\u00ednima inferior a un a\u00f1o12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puede concluirse que existe un trato desigual por lo siguiente: conductas de mayor entidad, como la devastaci\u00f3n (art. 174 C.J.P.M.), que atentan contra valores fundamentales de la Carta, no admiten la detenci\u00f3n preventiva, mientras que conductas de menor relevancia si. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de igualdad y restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez establecido que existe un trato desigual, en punto al juicio de igualdad surgen dos cuestiones centrales: el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n y la intensidad del test o juicio. En sentencia C-445 de 1998, la Corte destac\u00f3 como la selecci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad no es un asunto que se libere al arbitrio del juzgador. En dicha oportunidad, al analizar las restricciones establecidas en el anterior c\u00f3digo penal militar a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio pro libertate se impon\u00eda comparar la punibilidad (en aquella oportunidad se comparaba la regulaci\u00f3n de la materia en el r\u00e9gimen ordinario y el militar) antes que las caracter\u00edsticas propias de cada uno de los tipos penales, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n a la libertad personal que entra\u00f1aba la figura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-499 de 2002, la Corte al analizar el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n indic\u00f3 que era necesario establecer cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de igualdad que se analizaba, lo que se define a partir del \u00e1mbito \u2013normativo o factual- donde se presentaba el problema de igualdad. Sobre dicha situaci\u00f3n de igualdad inicial, respecto de la cual se realiza el juicio de igualdad, sostuvo que \u201cexiste situaci\u00f3n de igualdad inicial, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en funci\u00f3n al \u00e1mbito de la situaci\u00f3n de igualdad inicial\u201d. En punto a distribuci\u00f3n de derechos, precis\u00f3 que es necesario establecer si se persiguen los mismos bienes (derechos) o algo m\u00e1s. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Otros derechos. Respecto de una situaci\u00f3n inicial podr\u00eda presentarse tres escenarios de necesidades de bienes: A y B persiguen los mismos bienes; A y B persiguen los mismos bienes, pero B persigue otros; y, A y B persiguen los mismos bienes, pero A y B, persiguen, adem\u00e1s, otros bienes. En la primera situaci\u00f3n existe identidad, es decir, situaci\u00f3n de igualdad inicial. El problema resulta de establecer si las persecuciones en los dos casos siguientes son relevantes o no. Podr\u00eda aducirse que prima facie en la tercera situaci\u00f3n no existe identidad inicial, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda hacerse expl\u00edcita dicha situaci\u00f3n, a efectos de proceder al juicio de igualdad, a fin de establecer si, en el caso concreto, el trato diferencial a los diferentes es v\u00e1lido. Por lo tanto, el problema de la relevancia se restringe a la situaci\u00f3n en que A y B persiguen id\u00e9nticos bienes, pero B persigue algo m\u00e1s. Si el otro bien perseguido por B es un bien conexo con el bien objeto de distribuci\u00f3n, el elemento se torna relevante y obliga a asumir una situaci\u00f3n inicial de desigualdad. Por ejemplo: A y B persiguen m\u00ednimo vital, pero B, adem\u00e1s, el derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la intensidad del juicio de igualdad, la Corte ha fijado algunos criterios para determinar en cada caso concreto si ha de aplicarse uno intenso, uno leve o el intermedio. En sentencia C-673 de 200113 la Corte hizo un estudio completo de la materia, y recogi\u00f3 los lineamientos que, de acuerdo con su propia jurisprudencia, se han fijado para seleccionar la intensidad del juicio de igualdad. En punto al test estricto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso que analiz\u00f3 la Corte, el legislador, como se ha indicado, estableci\u00f3 un trato diferencial sobre las medidas de aseguramiento imponibles, en raz\u00f3n al tipo de hecho punible realizado. Tal como se ha analizado en este salvamento parcial de voto, el legislador excluy\u00f3 del r\u00e9gimen ordinario \u2013conminaci\u00f3n si la pena imponible es de arresto, cauci\u00f3n si la pena imponible es prisi\u00f3n con m\u00ednimo inferior a 2 a\u00f1os y detenci\u00f3n preventiva si la pena imponible es prisi\u00f3n con m\u00ednimo igual o superior a 2 a\u00f1os-, las conductas punibles contra la disciplina y el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El juicio de igualdad realizado por la Corte, lo llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda tratamiento discriminatorio alguno. El an\u00e1lisis de la Corte es el siguiente. En su concepto, no es posible partir (patr\u00f3n de igualdad) del aspecto punitivo, pues razones de complejidad imponen al legislador observar otros asuntos. Tal asunto es, en opini\u00f3n de la Corte, el fin constitucional perseguido. Seg\u00fan se destaca, de manera reiterada, el trato diferencial busca proteger la funci\u00f3n propia de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, como son las de \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo\u201d. Habida consideraci\u00f3n de que dicho fin persigue valores constitucionales, y teniendo en cuenta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no existe violaci\u00f3n alguna a la igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte que las normas acusadas resulten discriminatorias, ni que se violen los principios de proporcionalidad y racionalidad, como lo afirma el actor, comoquiera que los objetivos de las normas cuestionadas se encuentran ajustados plenamente a los fines constitucionales para cuya efectividad se encuentran instituidas las autoridades p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad realizado por la Corte dista mucho de los par\u00e1metros fijados por su propia jurisprudencia. Como se puede apreciar, no solo no ha realizado un juicio estricto o intermedio, sino que tampoco realiz\u00f3 juicio leve. De acuerdo con la sentencia C-673 de 2001, el juicio leve exige al juez que considere dos elementos: \u201cdeterminar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto\u201d14. En efecto, la Corte asume de entrada la validez del fin y el medio buscado, pero no hace an\u00e1lisis alguno respecto de la adecuaci\u00f3n de dicho medio. La \u00fanica menci\u00f3n a la adecuaci\u00f3n es una lac\u00f3nica referencia a la sentencia C-445 de 1998 (\u201ccon un prop\u00f3sito disuasivo y merced a la importancia del bien protegido\u201d); decisi\u00f3n en la que, no sobra recordarlo, el prop\u00f3sito disuasivo no fue acogido como argumento suficiente para justificar un tratamiento diferencial entre el r\u00e9gimen penal com\u00fan y el militar. No puede admitirse, que no se violan los principios de proporcionalidad y \u201cracionalidad\u201d, si no existi\u00f3 an\u00e1lisis alguno sobre este punto. En su lugar, la Corte ha ideado una cuarta intensidad al juicio de igualdad: test lev\u00edsimo, en el cual \u00fanicamente interesa que el legislador busque un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Por lo mismo, no puede siquiera sostenerse que se trate de un juicio sobre la racionalidad y la razonabilidad15 de las medidas legislativas. En suma, la Corte \u00fanicamente constat\u00f3 que \u201cdisuadir la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d es un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El primer punto que ha debido analizar la Corte era si la situaci\u00f3n inicial, a partir de la cual se establece el trato diferencial, era distinto o no. Siguiendo la sentencia T-499 de 2002, resulta que los dos grupos (quienes est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan y quienes est\u00e1n exceptuados) parten de una situaci\u00f3n en la que se afecta el mismo derecho: la libertad personal. Podr\u00eda sostenerse que la situaci\u00f3n de los grupos es diferente, pues los primeros han cometido delitos que no afectan el servicio y la disciplina, mientras que los segundos si lo han hecho, concluy\u00e9ndose que no existe una situaci\u00f3n inicial de igualdad. Empero, la comisi\u00f3n de los anotados delitos es, precisamente, el factor de diferenciaci\u00f3n que lleva a un tratamiento diferencial. Es decir, el juicio de igualdad debe considerar el factor de diferenciaci\u00f3n (el tipo penal) y la consecuencia (exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen com\u00fan). Lo anterior se apoya, adem\u00e1s, en la sentencia C-445 de 1998, en la cual se dej\u00f3 en claro que es la punibilidad lo que determina la situaci\u00f3n inicial. Por lo tanto, la Corte estaba frente a una situaci\u00f3n de igualdad inicial y deb\u00eda realizar un juicio de igualdad sobre el trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia recogida en este salvamento, \u201ccuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental\u201d16, se impone un juicio estricto de igualdad. En el presente caso, resulta evidente que se afecta gravemente el ejercicio de un derecho fundamental: la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. De acuerdo con los criterios fijados por la Corte, trat\u00e1ndose del juicio estricto de Constitucionalidad, \u201cel fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso\u201d. Respecto de la detenci\u00f3n preventiva, la Corte ha indicado que \u201cla detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, \u201c..se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar as\u00ed los fines de la instrucci\u00f3n y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado..\u201d17.\u201d18. As\u00ed mismo, ha admitido que la detenci\u00f3n preventiva puede utilizarse como instrumento para asegurar la prueba y evitar la continuaci\u00f3n de la actividad criminal19. Es decir, la detenci\u00f3n previa persigue fines que bien puede calificarse de imperiosos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la detenci\u00f3n preventiva &#8211; adem\u00e1s de guardar relaci\u00f3n directa con los bienes jur\u00eddicos tutelados &#8211; es un instrumento v\u00e1lido para realizar prop\u00f3sitos meramente investigativos y garantizar la efectividad de la justicia. Por lo mismo, resulta insostenible el argumento expuesto por la mayor\u00eda sobre la validez de la detenci\u00f3n como instrumento disuasivo. La disuasi\u00f3n \u00fanicamente puede operar en relaci\u00f3n con personas a quienes se les haya desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia. Se disuade para evitar la comisi\u00f3n de un hecho punible, es decir, se sanciona a quien el Estado ha demostrado no ser inocente. Cosa distinta ocurre con la detenci\u00f3n preventiva. La persona no es responsable por la comisi\u00f3n de un hecho punible, de manera que si se pretende que la detenci\u00f3n sea un instrumento disuasivo, en realidad existe una condena sin juicio previo. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. El segundo punto, es la adecuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n medios-fines y la inexistencia de medidas menos lesivas. En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario. Dicha disposici\u00f3n regula lo atinente a los casos en los cuales procede la detenci\u00f3n preventiva en la justicia penal ordinaria. La Corte consider\u00f3 que si bien es necesario respetar los factores subjetivos y objetivos que autorizan la adopci\u00f3n de la medida de aseguramiento, ello no era suficiente y que, por lo tanto condicion\u00f3 su exequibilidad en el siguiente aspecto: \u201cla procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva, est\u00e1 sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atenci\u00f3n a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley, en los t\u00e9rminos de esta providencia\u201d. Ello implica que la necesidad de la medida de aseguramiento ha de estar demostrada en cada caso concreto. La mayor\u00eda no recab\u00f3 en este asunto, y ha debido condicionar, conforme al precedente, la norma acusada. Admitir la detenci\u00f3n previa, como \u00fanica medida, sin juicio de necesidad en el caso concreto, implica tornar la detenci\u00f3n en un instrumento de juicio previo sin desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, en la medida en que la mera imputaci\u00f3n es causa suficiente para disponer la privaci\u00f3n de la libertad. Implica, por lo mismo, desvirtuar la naturaleza propia de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda asumirse que por la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados, resulta indispensable adoptar esta medida. Empero, ello contrasta con el tratamiento punitivo, arresto o prisi\u00f3n de 1 a 5 a\u00f1os, que pueden recibir quienes incurren en estos hechos punibles. No existe relaci\u00f3n alguna de necesidad entre la adopci\u00f3n de la medida cautelar y la fuerza simb\u00f3lica de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3. El \u00faltimo paso es el juicio de proporcionalidad estricto. De acuerdo con la sentencia C-673 de 2001, dicho juicio supone demostrar que \u201clos beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida\u201d. En sentencia C-540 de 2001, por su parte, la Corte indic\u00f3 que la proporcionalidad stricto sensu implica que \u201cno se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato20\u201d. En sentencia C-226 de 2002, la Corte apoy\u00f3 la idea de que la proporcionalidad, en materia punitiva, se refiere a la prohibici\u00f3n de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 529 de la Ley 522 de 1999 excluye toda consideraci\u00f3n sobre la punibilidad, pues \u00fanicamente establece un criterio material para determinar la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. Teniendo presente que el legislador ha considerado menos grave estos delitos que otros en los que puede incurrir los destinatarios de las normas de la Ley 522 de 1999 (lo que se manifiesta con el hecho de imponer bien sea penas de arresto o penas de prisi\u00f3n bajas en comparaci\u00f3n con otras conductas), debe demostrarse que existen razones que demuestren no existe un sacrifico de valores superiores, que justifiquen la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria, debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la pena imponible y el r\u00e9gimen cautelar al cual se somete el sindicado. Dicha relaci\u00f3n parte de la cualificaci\u00f3n que ha hecho el legislador de los hechos punibles. As\u00ed, aquellas conductas que no admiten penas privativas de la libertad se estiman de menor entidad que las conductas que suponen restricci\u00f3n. As\u00ed mismo, debe admitirse que al imponer la pena de arresto se descalifica en menor grado la conducta que si se impone prisi\u00f3n. Id\u00e9ntico juicio cabe respecto de la duraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00e1xima de las penas privativas de la libertad. As\u00ed, una conducta sancionada con pena de arresto entre 6 meses y 2 a\u00f1os se reprocha en menor medida que una conducta sancionada con pena de arresto entre 6 meses y 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 de la Ley 522 de 1999 establece que la devastaci\u00f3n se sancionar\u00e1 con pena de 1 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Ello implica que una conducta que repugna al orden constitucional amerita, en concepto del legislador, la medida de seguridad consistente en cauci\u00f3n (Ley 522 de 1999 art. 527). \u00bfC\u00f3mo puede explicase entonces que el mismo legislador considere que una conducta (como cualquiera de aquellas que afectan la disciplina y el servicio y que tienen penas inferiores \u2013pues, en ning\u00fan caso alcanzan los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y en no pocas ocasiones, la pena m\u00ednima imponible es el arresto de 6 meses), igualmente reprochable, pero que no altera de manera grosera el orden constitucional, \u00fanicamente admita la medida de seguridad de detenci\u00f3n preventiva? Claramente, no existe relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la estructura punitiva y el r\u00e9gimen cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que la disciplina militar es de tan alta entidad que resulta imperioso adoptar medidas en especial rigurosas para enfrentar la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra ella. Seg\u00fan sostiene la mayor\u00eda, \u00fanicamente de esta manera es posible asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales encomendados a las Fuerzas Militares. De ser cierto, \u00bfc\u00f3mo se explica que omitir la asistencia a las autoridades civiles \u2013que son, recu\u00e9rdese, parte integrante del orden constitucional cuya defensa est\u00e1 encomendada a las Fuerzas Armadas-, no tiene detenci\u00f3n preventiva? La detenci\u00f3n preventiva, concebida, no como instrumento cautelar sino como mecanismo disuasivo (funci\u00f3n que resulta inadmisible en s\u00ed misma, por las razones antes anotadas), y utilizada como \u00fanica medida imponible ante la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de disciplina y servicio militar, al considerarse sist\u00e9micamente, introduce una fuerte alteraci\u00f3n en el sistema de valores definido por la Constituci\u00f3n. No se discute la necesidad de introducir instrumentos de protecci\u00f3n de los mencionados valores, pero tales instrumentos no puede convertirse en un privilegio de valores o principios claramente subordinados a los valores y principios superiores y fundamentes del orden constitucional: la defensa irrestricta a la dignidad humana. La medida, en este orden de ideas, privilegia el estamento y funcionamiento interno de las Fuerzas Armadas sobre la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, pareciera olvidar que el servicio y la disciplina militar no son un fin en si mismo, sino que la validez del r\u00e9gimen de servicio y disciplina se explica en funci\u00f3n de su m\u00e1s alta misi\u00f3n: la defensa de Colombia, de su pueblo y de su orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se cuestion\u00f3 en punto a la necesidad, no existe relaci\u00f3n alguna de necesidad entre la adopci\u00f3n de la medida cautelar y la fuerza simb\u00f3lica de las penas imponibles. La ausencia de dicha relaci\u00f3n de necesidad, adem\u00e1s, desautoriza cualquier calificaci\u00f3n de proporcionada a la medida normativa. Si el legislador ha considerado que la realizaci\u00f3n de hechos punibles que atenten contra la disciplina o el servicio no amerita penas estrictas, el legislador ha enviado un mensaje a la sociedad en el cual, si bien se considera reprochable la conducta, estima suficiente una pena baja para que el delincuente se resocialice. Es decir, entiende que una larga privaci\u00f3n de la libertad resultar\u00eda desproporcionado frente a la conducta, as\u00ed \u00bfqu\u00e9 hace razonable y proporcionado que, de manera cautelar, \u00fanicamente proceda la detenci\u00f3n preventiva? No existe respuesta plausible, distinta a la intenci\u00f3n de convertir en regla la restricci\u00f3n de la libertad. Esto es, apoyar el exceso en el tratamiento jur\u00eddico-penal21. \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad y excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n dispone que los derechos reconocidos en la Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n regula lo relativo a la detenci\u00f3n preventiva. La regulaci\u00f3n constitucional, en virtud de lo anotado sobre el art\u00edculo 93, debe complementarse con disposiciones internacionales en la materia. As\u00ed, resulta relevante el numeral 3 del art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que \u201cla prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n de fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1319 de 2001, se fijaron pautas para definir el alcance de la \u201ccomplementaci\u00f3n\u201d que ordena la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla nacional contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n debe fusionarse con lo fijado en la disposici\u00f3n internacional, de suerte que a la garant\u00eda interna \u2013deber de llevar al detenido ante un juez en el t\u00e9rmino de 36 horas- se suma la prohibici\u00f3n de que la detenci\u00f3n preventiva sea una regla general. La primera garant\u00eda se dirige contra las autoridades p\u00fablicas encargadas de realizar las detenciones, en tanto que la segunda tiene por destinatarios tanto al funcionario judicial que ha de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica (ver el juicio de necesidad), como al legislador, a quien le est\u00e1 prohibido establecer la detenci\u00f3n como medida general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo ha de interpretarse esta prohibici\u00f3n dirigida al legislador? En sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el Caso Su\u00e1rez Rosero, el tribunal internacional se\u00f1al\u00f3 que constituye violaci\u00f3n del mandato de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva el hecho de que la detenci\u00f3n se prolongara de manera irrazonable. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n \u00fanicamente recoge uno de los extremos de la prohibici\u00f3n: el factor temporal. De la disposici\u00f3n internacional se puede inferir que en todo caso tiene que existir autorizaci\u00f3n para que el funcionario judicial determine si es posible que la persona ofrezca garant\u00edas de \u201cque aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n de fallo\u201d y, con base en dichas garant\u00edas determine si procede o no la detenci\u00f3n preventiva. Ello implica que la detenci\u00f3n preventiva no puede convertirse en la \u00fanica medida de aseguramiento imponible al sindicado, sino que el legislador tiene la obligaci\u00f3n de prever la posibilidad de no detener al sindicado si este ofrece las garant\u00edas suficientes. Teniendo lo anterior presente, resulta claro que la norma cuestionada desconoc\u00eda el bloque de constitucionalidad, am\u00e9n de la inexistencia de una previsi\u00f3n sobre la no detenci\u00f3n si el sindicado ofrec\u00eda las garant\u00edas de que tratan las disposiciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de ofrecer tales garant\u00edas, existe, en raz\u00f3n a la manera en que se han establecido las condiciones para establecer las medidas de aseguramiento, una fuerte relaci\u00f3n entre la punibilidad y la apreciaci\u00f3n in abstracto de las dificultades para asegurar la comparecencia del acusado, asegurar la prueba o la ejecuci\u00f3n del fallo. El legislador ha estimado que conductas que \u00fanicamente ameritan arresto o prisi\u00f3n con m\u00ednimo inferior a 1 a\u00f1o, no supone graves amenazas contra el proceso penal. \u00bfPor qu\u00e9 entonces, estima el legislador que quienes incurren en delitos contra el servicio o la disciplina \u2013cuyas penas son de arresto o prisi\u00f3n con pena m\u00ednima inferior a 1 a\u00f1o- representan una amenaza para la buena conducci\u00f3n del proceso penal? La \u00fanica raz\u00f3n parece ser la intenci\u00f3n de utilizar la detenci\u00f3n preventiva con un fin no cautelativo y, con ello, volver regla general la detenci\u00f3n preventiva en los anotados casos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, no existe raz\u00f3n alguna que justifique el trato diferencial brindado a quienes incurren en delitos que atenten contra el servicio o la disciplina militar. La Corte no s\u00f3lo se abstuvo de realizar un juicio estricto de igualdad, sino que adopt\u00f3 un nuevo juicio \u2013lev\u00edsimo- \u00a0donde lo \u00fanico que le interesa es el fin que persigue la norma. Se olvida la Corte que en una democracia constitucional, el fin no justifica los medios. Menos, cuando la persecuci\u00f3n de un fin conlleva al desconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados y a la alteraci\u00f3n del orden constitucional. En suma, el mensaje del legislador es el siguiente: si la devastaci\u00f3n de los derechos fundamentales es disciplinada y el servicio no se altera, no habr\u00e1 detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-709\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de uno demasiado d\u00e9bil (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Observancia de pasos metodol\u00f3gicos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia por cargo distinto (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Carencia de m\u00e9todos de an\u00e1lisis (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN REGIMEN PENAL MILITAR-Levedad (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL O CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN CODIGO PENAL MILITAR-No desproporcionalidad por goce en delitos sancionados m\u00e1s dr\u00e1sticamente (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL O CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN CODIGO PENAL MILITAR-No goce de beneficios en sancionados menos dr\u00e1sticamente pero que protegen bien jur\u00eddico trascendental (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Existencia (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 numeral 3\u00ba, 527 parcial, 529, numeral 2\u00ba y 539, numeral 1\u00ba, parcial, de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto dejo consignadas a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a separarme parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria y a aclarar mi voto respecto de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que comparto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cosa juzgada, creo que la sentencia es en extremo formalista porque se abstiene de mirar la materialidad del cargo de igualdad que es totalmente diferente al abordado por la Corte en una sentencia previa. Se ha debido ir al fondo respecto del art\u00edculo 71 numeral 3\u00b0 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al an\u00e1lisis de igualdad, estimo que la sentencia aplica un juicio constitucional demasiado d\u00e9bil de tal manera que las palabras racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad parecen lanzadas al viento para adornar lo que en realidad es una reverencia al legislador. Creo que las normas son exequibles pero considero que las razones del fallo han debido seguir los pasos metodol\u00f3gicos del test de igualdad ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento parcial de voto respecto de la declaratoria de cosa juzgada del art\u00edculo 71, numeral 3\u00ba, de la Ley 522 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisi\u00f3n efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni \u00e9sta es impl\u00edcita por deducirse claramente de la parte motiva de la sentencia, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia absoluta de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la doctrina que se aplic\u00f3 en la presente sentencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, numeral 3\u00ba de la Ley 522 de 1999, por considerar que sobre \u00e9ste ya se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-368 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que declar\u00f3 su exequibilidad con efectos de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cosa juzgada absoluta me veo en la necesidad de reiterar las razones que llevan a una minor\u00eda de magistrados a separarnos de la tesis mayoritaria y que hemos venido exponiendo en anteriores oportunidades para defender una doctrina diferente que, sin sacrificar la seguridad jur\u00eddica, garantiza tambi\u00e9n el derecho a acceder a la justicia en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Hemos considerado que \u201cla indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. (&#8230;) Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis de constitucionalidad es insatisfactorio en la medida que no tuvo en cuenta el cargo planteado por el demandante, a saber, que la norma acusada viola el derecho a la igualdad por cuanto excluye del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional algunos delitos contra la Fuerza P\u00fablica \u2013 p.ej. contra la disciplina, el honor, etc. \u2013 mientras que delitos de mayor entidad y mayor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, contenidos en la misma codificaci\u00f3n (se subraya) \u2013 p.ej. la devastaci\u00f3n, el saqueo, el peculado \u2013 si tienen la posibilidad de condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista se observa que el cargo elevado contra el art\u00edculo 71 numeral 3\u00ba de la Ley 522 de 1999 es distinto al cargo estudiado en la sentencia C-368 de 2000, ya que \u00e9ste \u00faltimo hac\u00eda referencia a una comparaci\u00f3n en abstracto sobre el monto de la pena para delitos de la justicia penal militar y de la justicia ordinaria, lo que llev\u00f3 a la Corte a desestimar una comparaci\u00f3n entre la punibilidad de delitos que corresponden a diversas jurisdicciones. En la presente sentencia, en cambio, la violaci\u00f3n de la igualdad se funda en el trato diverso e injustificado del subrogado penal respecto de varios delitos consagrados en la misma codificaci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal Militar. Tal diferencia de cargos bastaba para proceder a hacer una an\u00e1lisis detallado y riguroso de los cargos de la demanda para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento. Dado que tal an\u00e1lisis no se llev\u00f3 a cabo, me veo en la necesidad de salvar a este respecto mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n de voto respecto de las consideraciones que llevaron a desestimar el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 527 parcial, 529, numeral 2\u00ba y 539, numeral 1\u00ba, parcial, de la Ley 522 de 1999. No comparto, sin embargo, trat\u00e1ndose del cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, las consideraciones consignadas en la sentencia respecto de dichos art\u00edculos como en relaci\u00f3n con el inciso 3 del art\u00edculo 71. Considero que el an\u00e1lisis de constitucionalidad en materia de igualdad realizado en la sentencia es err\u00e1tico e insatisfactorio (2.1), y no cumple con los m\u00ednimos par\u00e1metros normativos \u2013 recogidos en la jurisprudencia constitucional \u2013 que le otorgan objetividad y legitimidad al juicio de constitucionalidad de la Corte (2.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Precariedad del an\u00e1lisis realizado en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ponencia mayoritariamente aprobada encuentra soportada la constitucionalidad de las normas acusadas \u2013 que excluyen de los beneficios o subrogados penales los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria \u2013 en la finalidad leg\u00edtima buscada por ellas, a saber: \u201cgarantizar la estructura de la instituci\u00f3n militar, manteniendo un nivel de exigencia superior en la conducta y comportamiento de los miembros de las Fuerzas Militares, para que puedan cumplir adecuadamente su funci\u00f3n constitucional de garantizar la subsistencia del ordenamiento constitucional\u201d (p.16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, parece que la Corte opta por aplicar un control lev\u00edsimo de constitucionalidad que se limita a evaluar si la finalidad perseguida por el legislador no est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n. Esto se evidencia en la sentencia cuando se afirma que \u201cel legislador, en ejercicio de la potestad configurativa de la ley puede dise\u00f1ar y establecer la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d (p. 12), que \u201cdentro de una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa pod\u00eda optar por establecer una sola medida de aseguramiento para ese clase de delitos, as\u00ed como excluir los mismos del beneficio de la libertad condicional, siempre y cuando en la aplicaci\u00f3n de las medidas y en la exclusi\u00f3n de los beneficios penales, se respeten y protejan los derechos constitucionales del sindicado (&#8230;)\u201d (p.13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte restingue el control constitucional al mero an\u00e1lisis de legitimidad de la finalidad perseguida por el legislador en ejercicio de su \u201camplia\u201d potestad de configuraci\u00f3n legislativa, con lo cual prescinde del an\u00e1lisis de la igualdad en la formulaci\u00f3n de la ley (\u201cpod\u00eda optar por establecer una sola medida de aseguramiento para ese clase de delitos, as\u00ed como excluir los mismos del beneficio de la libertad condicional\u201d) para limitarse a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (\u201csiempre y cuando en la aplicaci\u00f3n de las medidas y en la exclusi\u00f3n de los beneficios penales, se respeten y protejan los derechos constitucionales del sindicado\u201d). Tal restricci\u00f3n del alcance de la igualdad resulta, sin embargo, injustificada, ya que tambi\u00e9n el legislador al formular las normas, no s\u00f3lo la administraci\u00f3n y los jueces al aplicarlas, est\u00e1 sujeto a los derechos constitucionales en el ejercicio de sus funciones y potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed las cosas ser\u00edan claras respecto al control aplicado por la Corte a las medidas legislativas que establecen una diferenciaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de subrogados y beneficios en la justicia penal militar. Aunque falta una debida justificaci\u00f3n, un test lev\u00edsimo, ajeno a la doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por esta corporaci\u00f3n, ser\u00eda el par\u00e1metro empleado por la mayor\u00eda al evaluar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otros apartes de las consideraciones se afirma: \u201cContrario a lo que afirma el actor, no se puede predicar que los delitos de devastaci\u00f3n o saqueo que utiliza como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, son de mayor entidad y de mayor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el hecho de que contemplen penas mayores, pues el legislador dentro de su \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n y atendiendo a razones de pol\u00edtica criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes de mayor relevancia que otros as\u00ed la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la instituci\u00f3n que se est\u00e1 regulando y la especificidad de los delitos militares\u201d (p.10) (subrayado fuera del texto). Y, m\u00e1s adelante se dice: \u201cNo encuentra la Corte que las normas acusadas resulten discriminatorias, ni que se violen los principios de proporcionalidad y racionalidad, como lo afirma el actor, como quiera que los objetivos de las normas cuestionadas se encuentran ajustados plenamente a los fines constitucionales para cuya efectividad se encuentran instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica (art. 2 C.P.)\u201d (p.11) (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias asistem\u00e1ticas e indiferenciadas a los principios constitucionales de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, de razonabilidad, de proporcionalidad y de racionalidad muestran que la sentencia carece de m\u00e9todo de an\u00e1lisis para abordar los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Si el control aplicado era leve, es anti-t\u00e9cnico y err\u00f3neo el uso de conceptos propios de un control intenso de constitucionalidad, como cuando una medida legislativa adem\u00e1s de perseguir fines leg\u00edtimos, debe adem\u00e1s ser m\u00e1s ventajosa en sus resultados que las desventajas derivadas de la limitaci\u00f3n de otros principios constitucionales (principio de proporcionalidad). En la argumentaci\u00f3n de la Corte colapsan las distinciones que justifican un control de constitucionalidad met\u00f3dico y riguroso, con diversos grados de intensidad. No es m\u00e1s sino preguntarse la dificultad en que se habr\u00eda encontrado la Corte para decidir si luego de afirmar la existencia de una \u201camplia\u201d potestad de configuraci\u00f3n legislativa (test leve), concluyese que las consecuencias normativas de la medida legislativa eran desproporcionadas (test estricto). \u00bfDeber\u00eda declarar exequible la medida por ser ella expresi\u00f3n del uso racional de un medio para alcanzar un fin leg\u00edtimo, o, por el contrario, deber\u00eda declarar su inexequibilidad por ser la medida desproporcionada? Si se arriba a esta \u00faltima conclusi\u00f3n, es claro que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa no era amplia, ya que pese a ser leg\u00edtima la finalidad y el medio empleado, de todas formas, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, otros criterios constitucionales actuar\u00edan como l\u00edmites materiales al legislador en el ejercicio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de los t\u00e9rminos proporcionalidad y racionalidad en la sentencia m\u00e1s que t\u00e9cnico es simplemente ret\u00f3rico. Tal apreciaci\u00f3n se refuerza cuando se sit\u00faan en un mismo nivel los principios de proporcionalidad (propio de un test estricto) y de racionalidad (t\u00edpico del test leve). La ponencia utiliza ambos t\u00e9rminos sin ninguna diferenciaci\u00f3n, pese a que en el desarrollo jurisprudencial del juicio de igualdad \u00e9stos permanecen claramente diferenciados. No es lo mismo un an\u00e1lisis en el que una medida legislativa es tenida como racional respecto de los fines a los que apunta el legislador (relaci\u00f3n medio\/fin), ya que el medio se adecua, es id\u00f3neo, a la consecuci\u00f3n de la finalidad perseguida, que un an\u00e1lisis en el que adem\u00e1s de la idoneidad del medio respecto del fin se eval\u00faa su proporcionalidad respecto de limitaciones colaterales a otros principios constitucionales. No diferenciar entre una cosa y otra es guardar en una gaveta los criterios objetivos que justifican el control ejercido por la Corte Constitucional sobre las medidas legislativas seg\u00fan la materia examinada23 y reemplazarlos por otros par\u00e1metros desconocidos para el que lea esta sentencia. \u00bfQu\u00e9 criterio emple\u00f3 la Corte para explicar que la norma acusada no era desproporcionada? Ninguno. \u00bfQu\u00e9 criterio aplic\u00f3 la Corte para concluir que la norma era razonable? Ninguno. \u00bfPor qu\u00e9 estim\u00f3 que era racional? No se sabe. S\u00f3lo es claro para los ciudadanos que la Corte se conform\u00f3 con encontrar que el legislador buscaba un fin leg\u00edtimo, sin indagar si el medio para alcanzar dicho fin tambi\u00e9n lo era, y sin luego preguntarse por la relaci\u00f3n entre el medio y el fin para controlar si el legislador hab\u00eda obrado de manera razonable, sin discriminar. Por eso, sin decirlo, la Corte en este fallo aplic\u00f3 un control lev\u00edsimo que se puede resumir en una frase: si es posible deducir alg\u00fan fin leg\u00edtimo perseguido por la norma, con eso basta para declararla exequible. Por eso, se repite, las palabras racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad fueran lanzadas al viento para adornar lo que en realidad es una venia al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El equilibro entre el principio democr\u00e1tico y la protecci\u00f3n de los derechos, principios y valores constitucionales se rompe cuando no existe un procedimiento t\u00e9cnico objetivo y controlable, que explique la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en la evaluaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el legislador, o bien, la ausencia de control efectivo de la norma adoptada. Y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, la ret\u00f3rica puede convertirse en patente de corso para validar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales bajo el manto de una pseudo-argumentaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El an\u00e1lisis que se ha debido realizar a la luz de la doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aduce que el legislador en la regulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de condena penal y de la detenci\u00f3n preventiva discrimina injustificadamente entre delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal Militar, ya que condiciona la concesi\u00f3n de dicho subrogado penal a que se trate de ciertos delitos y no de otros, sin atender a la gravedad del hecho o su grado de lesi\u00f3n, lo cual constituye un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Aspectos b\u00e1sicos de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad omitidos en el presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda entonces a la Corte determinar si, en efecto, la regulaci\u00f3n legislativa en comento vulneraba el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), particularmente en relaci\u00f3n con el trato legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al regular una materia inevitablemente establece clasificaciones. Como m\u00ednimo los destinatarios de la norma son clasificados para efectos de la regulaci\u00f3n en un grupo que se diferencia del grupo de las personas no destinatarias de la norma. Adem\u00e1s, una norma puede establecer diversas clasificaciones al regular una materia. De tal forma, el ejercicio de la competencia legislativa lleva impl\u00edcita la igualaci\u00f3n de algunos y la diferenciaci\u00f3n de otros para efectos y fines de la regulaci\u00f3n legislativa correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n como norma de normas (art\u00edculos 4 y 6 C.P.) y, por lo tanto, debe respetar, proteger y desarrollar los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5 C.P.).24 Al igual que las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico y los organismos de control, el legislador debe garantizar la igualdad de trato a todas las personas sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone que el principio de igualdad limita la potestad del legislador para establecer diferenciaciones. Tal principio admite que se otorgue un trato diferente a personas, grupos de personas o situaciones con fundamento en diversos factores, a no ser que dicho trato no est\u00e9 fundado en una justificaci\u00f3n objetiva admisible constitucionalmente. Para determinar cu\u00e1ndo existe una justificaci\u00f3n objetiva que haga admisible un trato diverso entre personas, que en principio deben ser consideradas como iguales, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, lo mismo que lo ha hecho respecto del trato igual a grupos de personas desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso de esta metodolog\u00eda consiste en determinar si quienes est\u00e1n igualmente situados est\u00e1n siendo tratados de manera diferente por el legislador. En este primer paso se identifican los grupos de personas que reciben un tratamiento diverso y, a partir del contexto normativo, se delimitan los grupos a comparar. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso consiste en definir la intensidad con la cual la Corte juzgar\u00e1 la norma que regula el tratamiento diverso. Este paso es metodol\u00f3gicamente importante porque permite establecer si la Corte va a ejercer un control normal u ordinario de razonabilidad o si el juicio de igualdad ser\u00e1 m\u00e1s severo. Omitir este paso puede llevar a que el an\u00e1lisis de la Corte se vuelva excesivamente suave y deferente con el legislador, como sucede en la presente sentencia en que se aplic\u00f3 un control constitucional lev\u00edsimo que consta de una sola pregunta: \u00bfbusca la norma alg\u00fan fin leg\u00edtimo concebible? Como la respuesta es afirmativa, ello s\u00f3lo basta para declarar exequibles las normas acusadas. En el juicio de igualdad ordinario, que la jurisprudencia denomina a veces d\u00e9bil o leve, adem\u00e1s de esta pregunta relativa al fin buscado por la norma, es preciso responder m\u00e1s interrogantes \u2013 en especial sobre la relaci\u00f3n entre el fin y el medio empleado para alcanzarlo \u2013 para que la Corte pueda concluir que defendi\u00f3 a cabalidad el principio de igualdad porque los medios empleados por el legislador para alcanzar el fin por \u00e9l buscado son objetivamente razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al diverso grado de control \u2013 leve, intermedio y estricto25 \u2013 en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador, la Corte es consciente de la necesidad de contar con criterios objetivos para realizar el juicio de constitucionalidad de la medida legislativa por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. As\u00ed, basada en los criterios constitucionalmente prohibidos \u2013 categor\u00edas sospechosas \u2013 aplica un control estricto, mientras que en otros casos, por lo general, se limita a aplicar un control leve en aras del respeto del principio democr\u00e1tico. Ha dicho la Corte sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de esta cita jurisprudencial, la intensidad del control cumple la funci\u00f3n crucial de definir la estructura metodol\u00f3gica del an\u00e1lisis constitucional \u2013 es decir, qu\u00e9 cuestiones estudiar\u00e1 la Corte y en qu\u00e9 orden \u2013, as\u00ed como los criterios objetivos que orientar\u00e1n el an\u00e1lisis de cada cuesti\u00f3n \u2013 es decir, el par\u00e1metro preciso del juicio que efectuar\u00e1 la Corte \u2013. Al respecto ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con esa tendencia general, la jurisprudencia constitucional colombiana ha aplicado un test de razonabilidad en materia de igualdad y ha distinguido entre un test estricto, un test intermedio y uno leve. Cada uno de estos tipos del test supone una diferente intensidad. Las diferencias b\u00e1sicas entre estas tres modalidades del test estriban en su estructura, sus elementos de an\u00e1lisis y sus consecuencias en materia probatoria y argumentativa.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la presente sentencia, la Corte se limita a tematizar la fijaci\u00f3n de la intensidad del test de razonabilidad a aplicar en el an\u00e1lisis constitucional, por considerar este aspecto de crucial importancia para el examen de la medida demandada. En efecto, \u00bfcu\u00e1l de estos niveles de intensidad del test de igualdad debe aplicar la Corte en el presente caso? La Corporaci\u00f3n procede a responder \u00e9sta pregunta ineludible para sentar las premisas en que se fundar\u00e1 su an\u00e1lisis de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Criterios de fijaci\u00f3n de la intensidad del test a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad la Corte aplica, por lo general, un test leve de razonabilidad en examen de una medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por as\u00ed decirlo, el punto de partida o de arranque en el an\u00e1lisis de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad leve como punto de partida del test de razonabilidad tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. La aplicaci\u00f3n ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad. Esta carga que pesa sobre el legislador, al igual que sobre cualquier autoridad p\u00fablica y \u00f3rgano estatal, surge directamente de la raz\u00f3n de ser misma del constitucionalismo que, desde sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su consolidaci\u00f3n en el periodo de la \u00a0Ilustraci\u00f3n, aspira a lograr que el poder sea ejercido de conformidad con la raz\u00f3n no con la fuerza. De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso, la norma que regula la aplicaci\u00f3n de las normas sobre estatuto docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hip\u00f3tesis, ya que lejos de versar sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba demandado se relaciona con las hip\u00f3tesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicaci\u00f3n de un test leve de razonabilidad al examen de su constitucionalidad.29 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Un test menos intenso \u2013 llamado test intermedio \u2013 tambi\u00e9n ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el test intermedio involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la enumeraci\u00f3n anterior de las condiciones que inciden en la determinaci\u00f3n de la intensidad del test que ha hecho la Corte no es taxativa. As\u00ed, en este caso, la Corte se\u00f1ala que hay otro criterio relevante para determinar la intensidad del test, v.gr., que la norma no fue expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, supuesto que se analizar\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los efectos de cada criterio tampoco son definitivos, porque dicha determinaci\u00f3n depende del peso de los elementos propios de cada caso, los cuales son apreciados y ponderados en forma independiente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de advertir que pueden presentarse colisiones entre los diferentes criterios para la fijaci\u00f3n de la intensidad del test. En el presente caso, tal colisi\u00f3n se presenta entre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como los enumerados por el demandante, y el elemento de que las medidas cuestionadas han sido adoptadas en desarrollo de una competencia no gen\u00e9rica sino espec\u00edfica en el campo de la educaci\u00f3n atribuida a un \u00f3rgano constitucional por el propio Constituyente. En estos casos, se hace necesario realizar una ponderaci\u00f3n entre dichos criterios, unidos a otros propios del caso, con miras a determinar la intensidad del test de razonabilidad a emplear en el control de constitucionalidad.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar el legislador regul\u00f3 lo concerniente a la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art\u00edculo 71), la cauci\u00f3n (art\u00edculo 527), la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 529) y las causales de libertad provisional (art\u00edculo 539), para lo cual llev\u00f3 a cabo diversas clasificaciones dentro del grupo de los destinatarios de las normas penales militares. En particular, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional (para procesados) o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia (para condenados), el legislador diferenci\u00f3 entre los grupos de procesados y de condenados en raz\u00f3n del tipo de delito seg\u00fan el bien jur\u00eddico protegido para dar un tratamiento m\u00e1s restrictivo a los procesados por delitos \u201ccontra el servicio o la disciplina\u201d que a los procesados por otros delitos, o a los condenados \u201cpor delitos contra el servicio, la disciplina, el honor, los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, la seguridad de la Fuerza P\u00fablica o de inutilizaci\u00f3n voluntaria\u201d que a los condenados por delitos diferentes a los antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n o tertium comparationis entre procesados o condenados para regular lo concerniente a su libertad fue el tipo de delito seg\u00fan el bien jur\u00eddico protegido, y no la gravedad intr\u00ednseca del mismo o el grado de lesi\u00f3n inflingida por su comisi\u00f3n, factores que para el demandante son constitucionalmente relevantes. Siendo \u00e9ste el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el legislador y el cuestionado por el demandante por injustificado, ha debido la Corte proceder a analizar la constitucionalidad de la diferenciaci\u00f3n entre los grupos de personas objeto de la clasificaci\u00f3n establecida en la ley, para lo cual tend\u00eda que resolver primero sobre la intensidad del control de constitucionalidad a aplicar en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas razones hablan a favor de la aplicaci\u00f3n de un control leve que excluye un juicio de proporcionalidad. Ellas tienen que ver con el hecho de que la medida fue adoptada en desarrollo de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal por el legislador, lo que supone el ejercicio de una competencia constitucional propia de un \u00f3rgano del Estado. En estas circunstancias, el \u00e1mbito de libertad legislativa a reconocer debe ser m\u00e1ximo. En principio, corresponde entonces al legislador y no a la Corte Constitucional, dentro del respeto del marco constitucional, el dise\u00f1o y la aprobaci\u00f3n de los c\u00f3digos, en este caso del C\u00f3digo Penal Militar. Lo anterior explica la \u201camplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d reconocida por la mayor\u00eda al legislador en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen otras variables que la Corte ha debido sopesar a la hora decidir qu\u00e9 nivel de control de constitucionalidad deb\u00eda aplicar al control de la medida. Primero, que el cargo en contra de la misma era la grave amenaza a un derecho fundamental y, segundo, que la medida recae sobre grupos marginados de la poblaci\u00f3n, como son los procesados privados de la libertad o los condenados que cumplen sentencias condenatorias por la comisi\u00f3n de delitos establecidos en el C\u00f3digo Penal Militar. Estos dos factores justifican el empleo de un control m\u00e1s intenso de constitucionalidad de la medida que otorga un trato diverso a dichos grupos seg\u00fan el tipo de delito. Y es precisamente la necesidad de aplicar un test m\u00e1s intenso lo que, quiz\u00e1s inconscientemente, explica la referencia al principio de proporcionalidad, propio de un test estricto, pese a que se acudi\u00f3 a un test lev\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de mi colega Eduardo Montealegre Lynett, la Corte debi\u00f3 ejercer un control estricto de constitucionalidad en el an\u00e1lisis del cargo de igualdad planteado por el demandante, ya que pese a estar en juego el ejercicio de una funci\u00f3n propia del \u00f3rgano legislativo, la diferenciaci\u00f3n entre los grupos de destinatarios en raz\u00f3n del tipo de delito cometido para efectos de la regulaci\u00f3n de su libertad provisional o condicional, afecta no s\u00f3lo, en abstracto, el derecho fundamental a la igualdad sino, en concreto, compromete la libertad de un sector marginado (as\u00ed sea quiz\u00e1s por su propio comportamiento) de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo respetable la posici\u00f3n de mi colega que salva el voto en la presente sentencia porque considera que las normas acusadas no pasan un test estricto de igualdad. No obstante, considero que aplicar un test estricto en este caso representar\u00eda un cambio de jurisprudencia respecto de la cuesti\u00f3n fundamental de la amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal cuando la norma es propia del r\u00e9gimen penal militar. De manera reiterada, la Corte ha dicho que el legislador penal, en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen penal militar, en principio, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, o sea, que su potestad reguladora no est\u00e1 sometida a juicios de proporcionalidad en materia de igualdad ni tiene que haber una relaci\u00f3n de estricta necesidad entre cada decisi\u00f3n del legislador y el fin por \u00e9l buscado. Solo en ciertas condiciones, el principio de necesidad en materia penal exige que algunas de las decisiones que adopte el legislador penal militar sean necesarias, en especial cuando esta en juego la definici\u00f3n e imposici\u00f3n de la pena. Aplicar un test estricto es reducir esa potestad amplia, lo cual puede ser necesario en casos en que el legislador penal emplea categor\u00edas sospechosas -como la raza o el sexo- o cuando regula una materia relativa a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos de lesa humanidad, pero esto no es lo que sucede en el presente caso. Tambi\u00e9n cabe aplicar un an\u00e1lisis de proporcionalidad de las penas, pero \u00e9ste es independiente del juicio de igualdad y recae generalmente sobre la magnitud de la sanci\u00f3n prevista por el legislador o impuesta por el juez. Adem\u00e1s, el que la libertad este siendo regulada, no es una peculiaridad de esta norma sino un rasgo general del derecho penal que no le da al presente caso una connotaci\u00f3n especial suficiente para desencadenar un test estricto de igualdad respecto de \u00e9ste cargo dentro del \u00e1mbito de la justicia penal militar. En cambio hay un factor importante que invita a aplicar un test de igualdad normal: se trata de una legislaci\u00f3n penal especial autorizada expresamente por el constituyente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, un contexto en el cual la disciplina, el servicio y el honor adquieren una particular y trascendental relevancia como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considero que la norma acusada pasa tambi\u00e9n un control normal, tambi\u00e9n llamado leve, de constitucionalidad, lo que explica la presente aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n. Las razones que me llevan al convencimiento de la exequibilidad de las normas acusadas, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria anota que el legislador persigue una finalidad leg\u00edtima al regular diferencialmente lo concerniente a la libertad provisional y la suspensi\u00f3n de la condena privativa de la liberta: \u201cObserva la Corte, que la disparidad de trato en cuanto a la procedencia de los subrogados penales se encuentra ajustada a fines constitucionalmente v\u00e1lidos\u201d. La significaci\u00f3n del fin perseguido con la diferenciaci\u00f3n legislativa seg\u00fan el tipo de delito cometido radica para la mayor\u00eda de los magistrados en \u201csu trascendencia para la funci\u00f3n propia de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u201d. Al excluir de los beneficios penales a los delitos directamente relacionados con las funciones asignadas a la Fuerza P\u00fablica, busca leg\u00edtimamente asegurar un fin que estima de suma importancia en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n de la ley al dise\u00f1ar y establecer la pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio fin\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la adecuaci\u00f3n del medio escogido por el legislador \u2013 no posibilitar la libertad provisional mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria a procesados o condenados por delitos contra la seguridad, la disciplina, el servicio y el honor etc., de la Fuerza P\u00fablica \u2013, dicha exclusi\u00f3n de los beneficios penales para los citados delitos sirve un prop\u00f3sito disuasivo espec\u00edfico al interior de la fuerza p\u00fablica. Sin duda, el medio as\u00ed entendido es adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, de nuevo bajo un par\u00e1metro de juzgamiento m\u00e1s estricto que el utilizado por la Corte en la sentencia, si se procediera a analizar la existencia o no de un medio alternativo menos lesivo (an\u00e1lisis de la necesidad del medio para alcanzar el fin perseguido) que aquel por el cual opt\u00f3 el legislador, no es claro que la norma deba ser declarada inexequible. Si quedara demostrado que el legislador habr\u00eda podido escoger un medio menos intrusivo en la libertad personal pero igualmente eficaz en la realizaci\u00f3n de los fines legislativos, entonces la medida establecida estar\u00eda viciada de constitucionalidad por innecesaria. En el presente caso, no obstante, la existencia de un tal medio alternativo menos lesivo no se ha demostrado ni resulta f\u00e1cilmente identificable sin que los jueces constitucionales redise\u00f1emos la pol\u00edtica criminal del legislador penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Proporcionalidad del medio \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, s\u00f3lo el control estricto de la constitucionalidad de una medida tendr\u00eda que abordar el examen de proporcionalidad de los beneficios o ventajas de la medida versus la afectaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de otros principios, derechos y valores constitucionales. Como se sostiene en el ac\u00e1pite anterior, no es posible, como lo hace la sentencia de la cual me aparto, reconocer una ampl\u00edsima potestad de configuraci\u00f3n legislativa, lo que equivale a aplicar un control lev\u00edsimo de constitucionalidad, y, al mismo tiempo, afirmar que la medida adoptada por el legislador no viola el principio de proporcionalidad, examen \u00e9ste propio de un control estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, en cuanto concierne a las normas acusadas, se tiene que a\u00fan bajo la aplicaci\u00f3n de un control estricto de constitucionalidad ellas podr\u00edan llegar a pasar un juicio de proporcionalidad y son, por lo mismo, exequibles. Esto porque no resulta desproporcionado sancionar determinados delitos con penas menores pero impedir la libertad provisional o la condena de ejecuci\u00f3n condicional, mientras que se sanciona otros delitos con penas mayores y si se permite otorgar a quien presuntamente o comprobadamente los comete, previo el cumplimiento de condiciones objetivas y subjetivas, los mencionados beneficios penales, siempre que \u00e9sta diferenciaci\u00f3n no obedezca simplemente al criterio de la duraci\u00f3n de la pena, como en efecto no sucede en \u00e9ste caso puesto que el criterio es el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la tesis del demandante, es la gravedad de un delito o su grado de lesi\u00f3n \u2013 por ejemplo los delitos de devastaci\u00f3n con pena de uno a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculo 174 de la Ley 522 de 1999) o de saqueo con pena de dos a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculo 175 de la Ley 522 de 1999) \u2013 el criterio determinante para establecer tanto la punibilidad como los beneficios penales a recibir: los delitos m\u00e1s graves y de mayor lesi\u00f3n deber\u00edan recibir un trato m\u00e1s riguroso, mientras que otros delitos de menor calado un trato m\u00e1s benigno, no s\u00f3lo respecto de las penas sino de la administraci\u00f3n de los beneficios penales en la fase procesal y de ejecuci\u00f3n de la sentencia. Es as\u00ed como, por ejemplo, los delitos de desobediencia (con pena de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 115 ibidem), de ataques a superior o inferior (con pena de seis meses a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 118 y 119 ibidem) o de abandono del servicio (con pena de arresto de uno a tres a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 126 ibidem), de deserci\u00f3n (con pena de arresto de seis meses a dos a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 128 ibidem), del centinela (con pena de arresto de uno a tres a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 131 ibidem) o de cobard\u00eda (con pena de dos a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 136 ibidem), por ser delitos menos graves que los delitos de devastaci\u00f3n o saqueo, como se evidencia en el monto de la pena impuesta a unos y otros, deber\u00edan gozar de por lo menos los mismos beneficios penales, siendo irrazonable que los primeros sean excarcelables y los segundos no. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la argumentaci\u00f3n del demandante no deja de tener cierta coherencia, lo cierto es que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n en el juicio de proporcionalidad debe incluir no s\u00f3lo algunos sino todos los criterios relevantes que el legislador tuvo en cuenta al momento de establecer una regulaci\u00f3n. No es desestimable que el legislador, al ponderar los factores que justifican un determinado tratamiento penal seg\u00fan el tipo de delito y seg\u00fan la pol\u00edtica criminal que quiera adelantar, llegue a la conclusi\u00f3n de que los delitos de relativa menor punibilidad no deben gozar de beneficios penales con el fin de garantizar que haya un m\u00ednimo de privaci\u00f3n de la libertad para el sujeto infractor en raz\u00f3n a la trascendencia espec\u00edfica al interior de la Fuerza P\u00fablica del bien jur\u00eddico tutelado por tales delitos, como sucede en este caso donde el criterio no es el mero quantum de la pena sino un criterio cualitativo relativo a fines especiales de la legislaci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad entre los beneficios o ventajas de una medida y la afectaci\u00f3n de otros preceptos constitucionales debe respetar el contexto f\u00e1ctico y normativo en el que el legislador lleva a cabo la valoraci\u00f3n. Por otra parte, en el juicio de proporcionalidad de una medida no es aceptable sustituir sin m\u00e1s la valoraci\u00f3n del legislador por la valoraci\u00f3n del demandante o del juez constitucional, sino que es necesario demostrar que un examen m\u00e1s acucioso de la norma acusada revela la inconstitucionalidad de la misma, como cuando la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos es \u00ednfima en relaci\u00f3n con el grado de afectaci\u00f3n a otras normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro que no se puede pretender demostrar la violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, y con ello del derecho a la igualdad, mediante la sustituci\u00f3n pura y simple de la valoraci\u00f3n hecha por el legislador a la hora de regular los beneficios penales a otorgar seg\u00fan el tipo de delito, simplemente por otra valoraci\u00f3n. No es desproporcionado que delitos sancionados m\u00e1s dr\u00e1sticamente que otros puedan gozar del beneficio penal de la libertad provisional o de la condena de ejecuci\u00f3n condicional una vez se cumplen las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la ley (art\u00edculos 539, 529 y 527 de la Ley 522 de 1997), mientras que delitos sancionados menos dr\u00e1sticamente que otros, pero que protegen un bien jur\u00eddico trascendental para que la fuerza p\u00fablica pueda cumplir su misi\u00f3n constitucional, no puedan gozar de tales beneficios. Esto porque los fines perseguidos por la medida &#8211; preservar la disciplina, el servicio y el honor de la Fuerza P\u00fablica como condiciones para garantizar el funcionamiento efectivo de esta instituci\u00f3n &#8211; se realizan en gran medida al asegurar la comparecencia de los sindicados o la sanci\u00f3n m\u00ednima de los condenados por delitos contra la Fuerza P\u00fablica, sin que ello implique una limitaci\u00f3n desmedida de la libertad de dichos procesados o condenados. Adem\u00e1s, preservar la disciplina interna dentro de la fuerza p\u00fablica es un fin que contribuye a alcanzar otros fines de suma importancia, como el respeto a los derechos humanos, el uso prudente de las armas, la protecci\u00f3n efectiva de la comunidad, todos los cuales dependen de que la Fuerza P\u00fablica cumpla con altos est\u00e1ndares de servicio y destreza dentro de un c\u00f3digo de disciplina y honor democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considero que la Corte no s\u00f3lo ha debido analizar la constitucionalidad de los cargos de la demanda respecto del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Penal Militar y declarar la existencia de una cosa juzgada aparente, sino que ha debido seguir una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis en el control constitucional de las dem\u00e1s normas acusadas que fuera transparente, objetiva y racionalmente reconstruible respecto de la intensidad del control aplicable al caso, \u00fanica manera de darle confiabilidad y fundamento s\u00f3lido a la jurisprudencia constitucional y de someter el juicio de los jueces al escrutinio de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-709\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 71, numeral 3\u00b0, 527 parcial, 529 numeral 2\u00b0 y 539, numeral 1\u00b0, parcial, de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de la cual me separo parcialmente se declara la existencia de una cosa juzgada \u00a0en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, numeral \u00a03\u00b0, de la Ley 522 de 1999, con fundamento en que ya la Corte \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000 hab\u00eda declarado su exequibilidad y por ello la Corporaci\u00f3n debe abstenerse de un nuevo pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo en la Sala, considero que si bien efectivamente la Corte ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0sobre la norma ahora acusada, en la sentencia referida, donde se expres\u00f3 que \u201cla indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la certeza \u00a0sobre el significado \u00a0y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n a dejar de analizar \u00a0y estimar de manera puntual, sea para \u00a0aceptar o rechazar la posibilidad \u00a0en cada demanda. (&#8230;) Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda plantea o no un asunto \u00a0sobre el cual ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la norma acusada fue demandada por desconocer el derecho a la igualdad bajo el cargo de que dicha norma al negar la concesi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a comportamientos \u00a0cuya pena \u00a0m\u00ednima no es superior \u00a0a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia C-368 de 2000 se\u00f1ala que \u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de conductas punibles incorporadas \u00a0a la legislaci\u00f3n penal militar, que no est\u00e1n \u00a0consagradas en la legislaci\u00f3n ordinaria como delito, falta de t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, y no es posible concluir que se viola el derecho de igualdad cuando se excluyen esos casos del \u00a0beneficio \u00a0de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se precisa en dicha Sentencia que \u201cel inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 71 de la Ley \u00a0522 de 1999, todo lo que hace es desestimular la comisi\u00f3n de delitos propios de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que atentan contra \u00a0bienes jur\u00eddicos \u00a0especialmente valorados, por lo que procede declarar \u00a0que el inciso demandado es exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, no hay menci\u00f3n alguna en la Sentencia C-368 de 2000 al art\u00edculo 13 ni al principio de igualdad, por lo cual cabe concluir que el cargo \u00a0planteado en el proceso resuelto por la sentencia de la cual me aparto, es distinto de los que hab\u00eda estudiado la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era procedente \u00a0que la Corte \u00a0realizara \u00a0el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos de la demanda para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento \u00a0y llegar a una decisi\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-445\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-361\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 C-327\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se pueden consultar las sentencias C-225 de 1995, C-328 de 2000 y C-991 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la protecci\u00f3n de bienes constitucionales mediante medidas punitivas, ver sentencia C-226 de 2002. En dicha ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que: \u201cla Carta ha previsto ciertos deberes de sanci\u00f3n, que podr\u00edan implicar ciertas obligaciones de penalizaci\u00f3n, para amparar los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales, que tienen protecci\u00f3n privilegiada.\u201d En igual sentido se pueden consultar las sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000 y C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 115, 1- 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. 116, 6 meses &#8211; 2 a\u00f1os de arresto; art. 117, 3 meses &#8211; 1 a\u00f1o arresto; art. 118, 6 meses &#8211; 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. 119, 6 meses &#8211; 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. \u00a0120, 3 meses &#8211; 1 a\u00f1o de prisi\u00f3n; art. 122,1-5 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. 123, 6 meses &#8211; 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. 124. 1-3 a\u00f1os de arresto; art. \u00a0124 bis 1-3 a\u00f1os de arresto aumentado en la mitad; art. \u00a0125, 1-5 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. 126, 1-3 a\u00f1os de arresto; art. 127,1-3 a\u00f1os de arresto; art. 128, 6 meses &#8211; 2 a\u00f1os de arresto; art. \u00a0129, 6 meses \u2013 2 a\u00f1os, de arresto aumentado en la mitad si es durante estado de conmoci\u00f3n y en un 100% si es durante la estado de guerra; art. 129 \u00a06 meses \u2013 2 a\u00f1os de arresto disminuido en la mitad; art. \u00a0130, 6 meses \u2013 2 a\u00f1os de arresto disminuido en la mitad; art. \u00a0131, 1-3 a\u00f1os de arresto; art. \u00a0132, 1-5 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. \u00a0133, 1-5 a\u00f1os de prisi\u00f3n; art. 134, 1-5 a\u00f1osde prisi\u00f3n; art. 134 bis, 2-5 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Reiterado en sentencia C-1191 de 2001. En similar sentido C-1108 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C &#8211; 425 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-530 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-230 de 1994 y T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-280 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballeo, y C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis a la sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cEn m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de identificar el \u00e1mbito de competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador en el caso objeto de estudio para definir el grado o intensidad del control con el prop\u00f3sito de armonizar los principios constitucionales de la divisi\u00f3n de poderes y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica los cuales, en principio parecen entrar en contradicci\u00f3n al otorgar la facultad de hacer la ley al Congreso de la Rep\u00fablica pero al mismo tiempo prescribe que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la Norma de normas, lo cual significa que el legislador no posee una soberan\u00eda absoluta para producir la ley sino que se encuentra sujeto a las prescripciones constitucionales. Cu\u00e1nto, c\u00f3mo y por qu\u00e9 es un asunto que debe esclarecer el juez constitucional para definir los contornos de su acci\u00f3n y lograr un equilibrio entre los fundamentos de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y la vigencia de un orden constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre los diversas intensidades del control, ver sentencia C-673 de 2001 arriba citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-082 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. No obstante, el uso de criterios sospechosos no siempre lleva a la aplicaci\u00f3n de un control estricto de constitucionalidad. En esta misma sentencia se aclar\u00f3 que: \u201cIgualmente, esta Corte ha indicado que \u201cno siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio\u201d, pues se &#8220;autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.&#8221;\u201d (Sentencia C-082 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver igualmente sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.). \u201cEn tal contexto, si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con la carga de la prueba y de la argumentaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha concluido que var\u00eda seg\u00fan la intensidad del test. En el test leve de razonabilidad se parte de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la medida, unida a elementos que prima facie no arrojan dudas de ella, lo que hace m\u00e1s exigente la demostraci\u00f3n de su inconstitucionalidad para el demandante. En cambio, en el test estricto de razonabilidad basta al actor sustentar correctamente su demanda, a partir de elementos que prima facie despiertan inquietudes claras o sospechas sobre el contenido de la norma demandada, v.gr. una clasificaci\u00f3n fundada en la opini\u00f3n religiosa o el sexo o la raza. Corresponde entonces al autor de la medida asumir la carga de justificar su constitucionalidad. De esta forma se opera una inversi\u00f3n de la carga probatoria y argumentativa en favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver infra numeral 8 de los considerandos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-709\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de sentencia condenatoria en materia penal militar \u00a0 FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial \u00a0 FUERZAS MILITARES-Condiciones de disciplina, servicio y honor sancionadas como delitos \u00a0 INSTITUCION CASTRENSE-Tipos penales relacionados con funciones propias de miembros \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Mayor relevancia de ciertos bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}