{"id":8262,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-710-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-710-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-710-02\/","title":{"rendered":"C-710-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-710\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Empleos de la justicia penal militar\/COSA JUZGADA RELATIVA-Expedici\u00f3n de la normatividad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Integraci\u00f3n por militares en servicio activo o en retiro \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Acceso del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS JUDICIALES EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Cualificaci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual de magistrados y pr\u00f3rroga\/FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual y pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Desempe\u00f1o por quienes no sean miembros activos de Fuerza P\u00fablica o en uso de buen retiro \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO ANTE JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR DE TRIBUNAL-Factor temporal de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Magistrados del Tribunal Militar referido a miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Magistrado se refiere a miembro de Fuerza P\u00fablica en retiro \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Acceso de personal civil en igualdad de oportunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Auxiliares subalternos\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Poder decisorio y personal civil \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos para acceso atendiendo par\u00e1metros del C\u00f3digo Penal Militar y la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Composici\u00f3n no excluye colaboraci\u00f3n de subalternos que no administran justicia\/CORTE MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Colaboraci\u00f3n de empleados subalternos en la senda de la sustanciaci\u00f3n y del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD SIMPLE \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3938 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 108 y 109 del decreto-ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nancy Susana G\u00f3mez Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana NANCY SUSANA G\u00d3MEZ QUIROZ demand\u00f3 los art\u00edculos 108 y 109 del decreto ley 1792 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.161 del 14 de septiembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto ley 1792 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 108. \u00a0CARGOS DE PER\u00cdODO FIJO. \u00a0Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los Magistrados del Tribunal Superior Militar, que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados continuar\u00e1n en sus cargos hasta cumplir el per\u00edodo para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 522 de 1999 y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporaci\u00f3n, hasta cumplir el per\u00edodo a que se refiere el presente art\u00edculo contado a partir de la fecha de su designaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. \u00a0EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. \u00a0Los empleados civiles del Ministerio que desempe\u00f1en cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempe\u00f1ados por civiles, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende por civiles, quienes no sean miembros de la Fuerza P\u00fablica o se encuentren en uso de buen retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Susana G\u00f3mez Quiroz solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequibles los art\u00edculos 108 y 109 del decreto ley 1792 de 2000, puesto que, en su opini\u00f3n, esos art\u00edculos vulneran lo establecido en los art\u00edculos 29, 150-10, 152b, 158, 169 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0A tal efecto, en su libelo plante\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 108 y 109 quebrantan el art\u00edculo 221 constitucional frente a su mandato superior de que las Cortes Marciales o Tribunales Militares deben integrarse exclusivamente por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, \u201ccalidad que no acompa\u00f1a al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0Por lo tanto no es aceptable ninguna disposici\u00f3n que haga alusi\u00f3n a cargos que s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1ados por abogados militares en servicio activo, siendo pertinente invocar la sentencia C-473 de 1999 de la Corte Constitucional donde se reiter\u00f3 el imperativo de que las Cortes Marciales y los Tribunales Militares est\u00e9n integrados por militares activos o en situaci\u00f3n de retiro, impidi\u00e9ndose as\u00ed el acceso del personal civil a los cargos de dichas Cortes Marciales: \u00a0Jueces de Primera Instancia y Fiscales Penales Militares; \u00a0Magistrados y Fiscales Penales Militares en relaci\u00f3n con el Tribunal Superior Militar. \u00a0En sentido similar obra la sentencia C-676 de 2001, seg\u00fan la cual, \u00fanicamente los oficiales de la Fuerza P\u00fablica pueden acceder a los cargos de Magistrados, Jueces de Instancia, Fiscales Penales Militares, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Militar, siempre que sean abogados titulados y cumplan los dem\u00e1s requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunci\u00f3 el 1 de julio de 1998 expresando que el personal civil est\u00e1 excluido de la integraci\u00f3n de las Cortes Marciales y de los Tribunales Militares que conocen de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0Por lo mismo, en relaci\u00f3n con los requisitos para ejercer cargos en la Justicia Penal Militar por parte de quienes son oficiales de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en los art\u00edculos 75 a 81 del decreto 1790 y en los art\u00edculos 33 a 39 ib\u00eddem, relativas a la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 demandado tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 29 superior en lo atinente al juez natural. \u00a0Esto es: para los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo que cometan delitos en relaci\u00f3n con el servicio, sus jueces naturales son, por supuesto, los competentes falladores de primera y segunda instancia, es decir, quienes integran el Tribunal Superior Militar, que en obedecimiento al principio de jerarqu\u00eda, al cual alude el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Penal Militar, deben ser militares o polic\u00edas de grado o antig\u00fcedad superior a la de quien se juzga. \u00a0Principio que es coherente con el de independencia y autonom\u00eda contenido en el art\u00edculo 214 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces y Tribunales competentes no pueden ser servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, pues el derecho al juez natural excluye a quienes por Constituci\u00f3n o Ley no tienen la calidad de militares o de polic\u00edas en servicio activo o en retiro, para ello: \u00a0art\u00edculo 221 constitucional y art\u00edculos 77 y 35 de los decretos-ley 1790 y 1791 de 2000. \u00a0Adicionalmente se tiene que la ley de facultades no se refiri\u00f3 a lo que el cap\u00edtulo II del decreto 1792 de 2000 denomina \u201cEmpleos de la Justicia Penal Militar\u201d, desarrollado en los art\u00edculos 108 y 109 como cargos de per\u00edodo individual y empleados de la justicia penal militar. \u00a0Tales conceptos no encajan en la materia denominada \u201cestatuto de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, una de las materias para la cual fue revestido de facultades extraordinarias el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Sobre este aspecto los decretos 589 de 1974, 610 de 1976 y 2247 de 1984 no contienen ninguna norma concerniente a requisitos para desempe\u00f1ar cargos en la justicia penal militar. \u00a0Pues las condiciones para ejercer tales cargos se estipularon en el C\u00f3digo Penal Militar \u2013decreto ley 2550 de 1988 y art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados vulneran el art\u00edculo 158 superior por cuanto el decreto 1792 de 2000 no se refiere a una misma materia, pues hizo alusi\u00f3n a los cargos de per\u00edodo fijo de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de Fiscales ante dicho Tribunal, as\u00ed como a los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Justicia Penal Militar, al indicar en el segundo inciso del art\u00edculo 109 que \u00e9stos ser\u00e1n los mismos que se exigen para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0El estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional no tiene relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 108 del decreto ley 1792 de 2000 referente a cargos que seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 221 superior s\u00f3lo pueden ocupar miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Por otra parte, los art\u00edculos impugnados corresponden a materias propias del Legislador mediante ley estatutaria, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 152 de la Carta, y no al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo las normas atacadas violan el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n por cuanto su contenido no corresponde al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos art\u00edculos no solo quiebran la unidad de materia que compone el decreto ley 1792 de 2000, sino que infringen el art\u00edculo 150-10 de la Carta, por cuanto la ley habilitadora no facult\u00f3 al Presidente para legislar sobre estas materias, que ya fueron reguladas a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 2000. \u00a0Con referencia a lo expuesto obran las sentencias C-390 de 1996 y C-725 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez en ejercicio del poder conferido por el Director de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-757 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles, por los cargos analizados en la providencia, los art\u00edculos 1 y 2, 3 a 56, 103 a 109 y 110 a 114 del decreto 1792 de 2000, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cy establece la Carrera Administrativa Especial\u201d contenida en el art\u00edculo 27, \u201cde conformidad con el presente decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 47, \u201cy la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 110, as\u00ed como de los art\u00edculos 112 y 113 que se declaran inexequibles. \u00a0Tambi\u00e9n se declararon inexequibles los art\u00edculos 57 a 102 del mismo decreto. \u00a0Como este fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional no es necesario que la Corte se pronuncie nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 108 y 109 del decreto 1792 de 2000 no exceden las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la ley 578 de 2000, pues tales art\u00edculos no est\u00e1n creando cargos, contrario a lo err\u00f3neamente afirmado \u00a0por la actora. Lo que hacen tales normas es determinar la permanencia de los funcionarios en los respectivos cargos, siendo claro que el art\u00edculo 109 est\u00e1 referido al personal de apoyo. \u00a0Por tanto, las disposiciones censuradas no violan los art\u00edculos 29, 150-10, 152 b, 158, 169 y 221 de la Norma Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Cecilia Cruz Gordillo obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional argument\u00f3 a favor de la constitucionalidad de las reglas acusadas. \u00a0En tal sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 superior constitucionaliz\u00f3 el concepto de fuero penal militar garantizando el principio del juez natural, el cual fue desarrollado por el decreto 1792 al tenor de los art\u00edculos demandados. \u00a0Por ello el art\u00edculo 75 ib\u00eddem establece como requisito para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, el ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Asimismo, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en uso de buen retiro se consideran parte del personal civil conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 109 del decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional el personal civil o no uniformado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional puede acceder a los diversos cargos de la jurisdicci\u00f3n penal militar que no impliquen juzgamiento. \u00a0Siendo tambi\u00e9n patente que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar, auditores de guerra y fiscales penales militares no realizan funciones de juzgamiento, diferente a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar que controlan la calificaci\u00f3n sumarial y las decisiones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante le otorga a la sentencia C-676 de 2001 un alcance que no tiene, esto es, dando a entender que seg\u00fan la Corte Constitucional el personal civil no podr\u00eda desempe\u00f1ar cargos de la Justicia Penal Militar, lo cual no corresponde a lo dicho en esa sentencia. \u00a0La actora parece confundir la creaci\u00f3n de una especialidad aplicable a las fuerzas cual es la de oficiales de la Justicia Penal Militar, con la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n penal castrense cuyo concepto es de mayor amplitud por cuanto se refiere a todos los que integran la jurisdicci\u00f3n, es decir, tanto el personal civil como el personal uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que los Fiscales Penales Militares compongan la Corte Marcial y los Tribunales Militares por cuanto ellos no son jueces de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, mejor a\u00fan, su funci\u00f3n es de calificaci\u00f3n del sumario, ya sea dictando cesaci\u00f3n de procedimiento o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n los cargos de Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar pueden ser desempe\u00f1ados por funcionarios civiles del Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u2013con la antit\u00e9cnica denominaci\u00f3n de jueces- debe recordarse que corresponden a funciones de instrucci\u00f3n que pueden ser ejercidas por uniformados y civiles del Ministerio de Defensa. \u00a0Por su parte los Auditores de Guerra tienen como funci\u00f3n la de asesorar jur\u00eddicamente a los juzgados de primera instancia, siendo evidente que sus proyectos y conceptos no son de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0Es decir, su labor no es la de juzgar a miembros de la Fuerza P\u00fablica, y por tanto, al no hacer parte de la Corte Marcial ni de los Tribunales Militares no se ve la raz\u00f3n para que los funcionarios civiles no puedan ocupar tales cargos. \u00a0Al mismo tiempo la actora desconoce la sentencia C-368 de 1999 donde se dijo respecto de los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante (sic) parece confundir la creaci\u00f3n de una especialidad aplicable a las Fuerzas (sic) cual es la de Oficiales de la Justicia Penal Militar, con la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n penal castrense cuyo concepto es de mayor amplitud, por cuanto se refiere a todos los que integran la jurisdicci\u00f3n es decir tanto el personal civil como el personal uniformado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no se atenta contra la unidad de materia, toda vez que se procura legislar sobre el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del personal civil que preste sus servicios en la Justicia Penal Militar, r\u00e9gimen que en modo alguno podr\u00eda establecerse dentro del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 108 del decreto 1792 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cMagistrado del Tribunal Superior Militar\u201d del inciso primero, que es inexequible. \u00a0Asimismo, que se declare exequible el art\u00edculo 109 del mismo decreto. \u00a0Su pronunciamiento se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el decreto 1792 de 2000 fue declarado exequible por cargos diferentes a los de la presente demanda corresponde examinar los nuevos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades otorgadas por la ley 578 de 2000 el Presidente expidi\u00f3 el decreto 1792 del mismo a\u00f1o, modificando el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de carrera administrativa especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 108 no debe hacer parte del decreto 1792 de 2000 que debe limitarse a fijar el estatuto aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y establecer su r\u00e9gimen de carrera seg\u00fan lo enuncia su t\u00edtulo. \u00a0Y ello por cuanto el art\u00edculo 108 tiene por destinatarios no solo al personal civil que ocupa el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior sino tambi\u00e9n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro que se desempe\u00f1an como Magistrados del Tribunal Superior Militar. \u00a0Lo cual no es de recibo a la luz del art\u00edculo 221 superior, que impide la participaci\u00f3n de personal civil en la integraci\u00f3n de los Tribunales Superiores Militares. \u00a0Y siendo esto as\u00ed, el Presidente no pod\u00eda incluir a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro en el decreto 1792 de 2000, estatuto espec\u00edficamente dirigido al personal civil se\u00f1alado en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la norma constitucional no exige ser miembro de la Fuerza P\u00fablica para acceder a los cargos de fiscal penal militar ante los Tribunales Superiores Militares, y los decretos de requisitos tampoco lo se\u00f1alan, para el Ministerio P\u00fablico resulta claro que el personal civil, como quienes ejercen el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Tribunales, pod\u00edan estar regulados por el decreto 1792 de 2000, fijando al efecto su per\u00edodo, cuando tal desempe\u00f1o lo haga personal civil. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 superior est\u00e1 referido exclusivamente a la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, esto es, delimitando dentro de todo el personal que conforma la justicia penal militar los cargos que deben ser obligatoriamente ocupados por miembros activos o en servicio. \u00a0Por tanto, no es acertado afirmar que para ocupar cualquier cargo en la Justicia Penal Militar se requiera ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Vale decir, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional pueden ser fiscales penales militares siempre que cumplan con los requisitos para desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n. \u00a0Al efecto el art\u00edculo 76 del decreto 1790 de 2000 se\u00f1ala los requisitos para ser Fiscal Penal Militar, sin que en modo alguno se privilegie con exclusividad al miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, para la Justicia Penal Militar de la Polic\u00eda Nacional el art\u00edculo 34 ib\u00eddem consagra los requisitos para ser Fiscal Penal Militar, siendo del caso advertir el car\u00e1cter inconstitucional de la expresi\u00f3n \u201cMagistrado del Tribunal Superior Militar\u201d, contenida en su inciso primero y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del decreto 1792 de 2000, toda vez que resulta violatoria del principio de unidad de materia, a tiempo que no corresponde al t\u00edtulo del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 108 no proviene del quebrantamiento del art\u00edculo 221 superior, dado que ninguna de las normas demandadas desestima la condici\u00f3n de miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0Antes bien, con arreglo al mandato superior el art\u00edculo 109 precisa su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a los empleados que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Penal Militar \u201cpuedan ser desempe\u00f1ados por civiles\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 109 del decreto 1792 de 2000 se tiene que el mismo no vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 221 superior no impide que cargos distintos a los que (de conformidad con el C\u00f3digo Penal Militar), integran los Tribunales Superiores Militares y las cortes marciales dentro de la Justicia Penal Militar sean ocupados por personal civil. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta, si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial (C-036 de 1997) s\u00ed administra justicia frente a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0A su turno, de conformidad con el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal Militar el Tribunal Superior Militar est\u00e1 integrado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u2013que es el presidente- y por otros que pueden hallarse en servicio activo o en retiro, que son los Magistrados, pero a su lado aparecen otros empleados que conforman el personal subalterno, que en t\u00e9rminos del decreto 1514 de 2000 no necesariamente deben pertenecer a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte Marcial cuenta con los auditores de guerra, quienes pueden tener la condici\u00f3n de civiles. \u00a0A este respecto la Corte reconoci\u00f3 que \u201c(&#8230;) los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos que integran los tribunales y cortes\u201d. (C-473 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que la alusi\u00f3n que el ordenamiento hace a los institutos Tribunal Superior Militar y Corte Marcial implica a los servidores que los integran, sin incluir al grupo de servidores que hall\u00e1ndose adscritos a tales entes no administran justicia, pues desarrollan labores de apoyo operativo para el funcionamiento de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por ello el mismo art\u00edculo 109 acusado es cuidadoso al precisar que dentro de la justicia penal militar \u00fanicamente se regir\u00e1n por el decreto 1792 de 2000 \u201cLos empleados civiles del Ministerio que desempe\u00f1en cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempe\u00f1ados por civiles\u201d, y en el segundo inciso enfatiza su pretensi\u00f3n de regular \u00fanicamente los cargos que puedan ser ocupados por personal civil, al indicar que \u201cLos requisitos para el desempe\u00f1o de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo Penal Militar, puedan ser ocupados por personal civil ser\u00e1n los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempe\u00f1ados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, en lo pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda pues de que cuando el art\u00edculo 109 se refiere a los requisitos para ser empleados de la justicia penal militar, lo hace respecto de los cargos que constitucional y legalmente pueden desempe\u00f1ar los civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante a la determinaci\u00f3n del per\u00edodo y los requisitos para ocupar ciertos empleos dentro de la justicia penal militar, debe observarse que en modo alguno se est\u00e1 ante una materia propia de ley estatutaria, pues como claramente resulta, tal asunto puede asumirse mediante legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0De suerte que si bien los art\u00edculos 108 y 109 acusados aluden al personal civil que labora en la Justicia Penal Militar, se trata de una norma laboral administrativa no propia de un aspecto de la funci\u00f3n administradora de justicia, que por tanto puede ser parte del r\u00e9gimen general del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Tal como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias C-473 de 1999 y C-676 de 2000, en el sentido de que \u201c(&#8230;) mediante legislaci\u00f3n complementaria, enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 108 y 109 del decreto ley 1792 de 2000, puesto que, en su opini\u00f3n, esos art\u00edculos vulneran lo establecido en los art\u00edculos 29, 150-10, 152b, 158, 169 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esto es, \u201cla ley que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para derogar, modificar o adicionar el decreto-ley 1214 de 1990 no incluy\u00f3 expresamente facultad alguna para referirse a lo que el cap\u00edtulo II del decreto-ley 1792 de 2000 denomina Empleos de la Justicia Penal Militar, y desarrolla en los art\u00edculos 108 y 109 como cargos de per\u00edodo individual y empleados de la justicia penal militar\u201d. \u00a0Agregando que \u201clas condiciones para ejercer empleos en la Justicia Penal Militar se establecieron anteriormente, en el C\u00f3digo Penal Militar expedido mediante decreto-ley 2550 de 1988 y en el art\u00edculo 2 del decreto ejecutivo 1513 de 2000, norma posterior al decreto-ley 1792 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo observ\u00f3 el Magistrado Ponente mediante auto del 5 de marzo de 2002, en relaci\u00f3n con el presente asunto la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-757 de 2001 sobre la constitucionalidad de todo el decreto-ley 1792 de 2000, con referencia a los cargos por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40, 55, 103, 150-10 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de los cuales la ley habilitante no otorg\u00f3 facultades expresas para derogar, modificar o adicionar la ley 200 de 1995, la ley 443 de 1998 ni los decretos-leyes 1567 y 1568 de 1998. \u00a0En dicha sentencia se indic\u00f3 que una parte de las disposiciones acusadas, entre ellas los art\u00edculos 108 y 109 del decreto, se declarar\u00eda exequible en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque existe cosa juzgada, \u00e9sta es solamente relativa por cuanto los cargos de la nueva demanda son diferentes. \u00a0Por donde, para una mejor inteligencia del asunto la Sala acometer\u00e1 su estudio bajo los siguientes t\u00edtulos: a) facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 578 de 2000; \u00a0b) \u00e1mbito material del decreto-ley 1792 de 2000; \u00a0c) confrontaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos acusados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ley 578 de 2000 se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0Al respecto se concretaron tales poderes en orden a la expedici\u00f3n de \u201clas normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, (&#8230;) los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, (&#8230;)\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con esta ley recayeron las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0C-1493 de 2000 y C-1713 de 2000. \u00a0Las cuales, en lo tocante a inexequibilidades no tienen trascendencia en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00c1mbito material del decreto-ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este decreto se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se establece la Carrera Administrativa Especial. \u00a0Estipulando en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV (Trabajadores Oficiales y Empleados de la Justicia Penal Militar) lo concerniente los EMPLEOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este decreto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2001, expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminados por esta Corporaci\u00f3n cada uno de los art\u00edculos del Decreto Ley 1792 de 2000 atacado a la luz de las consideraciones anteriores, se ha de concluir que deben ser declarados inexequibles aquellos preceptos que fueron dictados en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, para lo cual no fueron conferidas facultades extraordinarias por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, al no figurar expresamente dentro de los decretos que pod\u00edan ser objeto de derogatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, la Ley 443 de 1998 ni los decretos que la desarrollaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las dem\u00e1s disposiciones del decreto atacado, cuyas materias formaban parte del Decreto 1214 de 1990, incluidos los derechos, deberes y obligaciones del \u201cpersonal civil del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d a que este alude y que figuraba en el listado contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los T\u00edtulos I (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba), II (art\u00edculos 3\u00ba a 56), IV (art\u00edculos 103 a 109) y V (art\u00edculos 110 a 114) del Decreto 1792 de 2000, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cy establece la Carrera Administrativa Especial\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, \u201cde estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 27, \u201cde conformidad con el presente decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 47, \u201cy la Comisi\u00f3n Administradora de carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 110, as\u00ed como de los art\u00edculos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar INEXEQUIBLE el T\u00edtulo III (art\u00edculos 57 a 102) del Decreto 1792 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Confrontaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos acusados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la demandante los art\u00edculos 108 y 109 del decreto-ley 1792 de 2000 violan el art\u00edculo 221 superior por cuanto las Cortes Marciales o Tribunales Militares deben integrarse \u00fanicamente con miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, calidad que no acompa\u00f1a al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo atinente al art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dijo esta Corte en sentencia C-473 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. No le asiste raz\u00f3n a la demandante, cuando sostiene que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n con la reforma introducida por el referido Acto Legislativo, no impide que los civiles puedan acceder al cargo de magistrado del Tribunal Militar. En efecto, \u00a0antes de la reforma constitucional, \u00a0el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal Militar no limitaba la posibilidad de que personas civiles pudieran integrar el Tribunal Superior Militar en calidad de magistrados, pues la norma, luego de se\u00f1alar los requisitos generales para ser magistrado de dicho Tribunal, establec\u00eda que adem\u00e1s deb\u00eda llenarse \u201cpor lo menos uno\u201d de los tres requisitos previstos en ella, a saber: &#8220;1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de distrito judicial &#8211; sala penal \u00a0&#8211; por un tiempo no menor de dos (2) a\u00f1os &#8230;.\u201d o \u201c2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, o auditor auxiliar o juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no menor de seis (6) a\u00f1os\u201d, o \u201c3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda en servicio activo con t\u00edtulo de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n y haber desempe\u00f1ado cargos de juez de instrucci\u00f3n o auditor de guerra dentro de la organizaci\u00f3n de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el personal civil que se encontraba dentro de las dos primeras hip\u00f3tesis, pod\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo 323 parcialmente acusado, acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser una condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante. Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente \u00a0introdujo en esta materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial conformada por miembros de la Fuerza P\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias \u00a0propias de la organizaci\u00f3n armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente al derecho que tienen los civiles para acceder a cargos en la jurisdicci\u00f3n penal militar puntualiz\u00f3 la Corte en l\u00edneas posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.\u00a0 As\u00ed mismo, la Corte encuentra que el art\u00edculo 323 \u00a0no viola los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que esta disposici\u00f3n no restringe la posibilidad de que el personal civil pueda acceder, en igualdad de oportunidades a cargos en la jurisdicci\u00f3n militar, ya que la limitaci\u00f3n que establece la reforma efectuada al art\u00edculo 221 constitucional, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la conformaci\u00f3n de los tribunales militares y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o retiro. Es decir, los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos que integran dichos tribunales y cortes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, en sentencia C-676 de 2001 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Justicia Penal Militar constituye una excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que las conductas il\u00edcitas sometidas a su consideraci\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas est\u00e1n subordinados a reglas de comportamiento extra\u00f1as a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que aspiren a desempe\u00f1ar cargos de estirpe judicial en la Jurisdicci\u00f3n Militar, destac\u00f3 la Corte en p\u00e1rrafos posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la competencia legislativa que se ha venido justificando a lo largo de esta providencia, incluye la potestad de definir cu\u00e1les miembros de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con su jerarqu\u00eda, deben ocupar los cargos de estirpe judicial en la Jurisdicci\u00f3n Militar. Ser\u00eda absurdo suponer que el constituyente, sin criterio alguno ni consideraci\u00f3n a la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica o militar del aspirante, concedi\u00f3 la posibilidad de aplicar justicia a todos los miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, pues ello s\u00ed estar\u00eda en abierta desproporci\u00f3n con los fines de la administraci\u00f3n de justicia e ir\u00eda en detrimento de la responsabilidad impl\u00edcita a dicha funci\u00f3n p\u00fablica. Sin pretender demeritar su rectitud moral y su capacidad intelectual, es apenas entendible que un soldado o un agente de la polic\u00eda no tendr\u00edan la misma capacidad para administrar los procesos judiciales que se ponen a consideraci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, que los oficiales que han acreditado sus conocimientos en derecho mediante un t\u00edtulo universitario y, adem\u00e1s, han sido \u201centrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate del Ej\u00e9rcito en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al art\u00edculo 221 superior el art\u00edculo 108 del decreto ley 1792 de 2000 se refiere en su primer apartado al factor temporal de los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, sin que al respecto se haga alusi\u00f3n alguna a los requisitos, calidades o condiciones exigidos para acceder a tales cargos. \u00a0Es decir, en el entendido de que las Cortes Marciales o los Tribunales Militares estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, el per\u00edodo individual de los prenotados cargos es de cinco a\u00f1os, prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0De suerte tal que la pr\u00f3rroga contemplada, lejos de ser autom\u00e1tica sienta sus reales en la calidad del desempe\u00f1o judicial mostrado por el respectivo Magistrado o Fiscal. \u00a0Advirtiendo a la vez que, dadas las funciones de agente del Ministerio P\u00fablico que apareja el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el mismo s\u00f3lo puede ser desempe\u00f1ado por quienes no sean miembros activos de la Fuerza P\u00fablica o se encuentren en uso de buen retiro. \u00a0Pues \u00a0seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. (&#8230;), es pertinente se\u00f1alar que la Ley 201 de 1995 ha establecido que los militares en servicio activo no pueden ocupar cargos en la Procuradur\u00eda o en la Defensor\u00eda del Pueblo. En efecto, el art\u00edculo 175 precisa en su numeral d) &#8211; el cual fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-196 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez &#8211; lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo son incompatibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Con la condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Con todo, se pregunta la Corte si constitucionalmente resulta admisible que un miembro activo de la fuerza p\u00fablica desempe\u00f1e el cargo de procurador judicial penal ante el Tribunal Superior Militar. Sobre este particular es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Penal Militar expresa que los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen la funci\u00f3n de agentes del ministerio p\u00fablico, funci\u00f3n esta que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 de manera clara y exclusiva a los miembros de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que indique la ley (C.P. art. 277-7). Es decir, los citados servidores p\u00fablicos deben pertenecer a la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y estar sometidos, exclusivamente, al poder de direcci\u00f3n que ejerce el Procurador General. En este sentido se manifest\u00f3 la Corte, en la sentencia C-283 de 1997, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la raz\u00f3n mencionada, el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que estas podr\u00e1n ser ejercidas por el Procurador General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados y agentes. Sin embargo, no sobra advertir, que resultar\u00e1 inexequible la disposici\u00f3n que asigne a un servidor p\u00fablico, que no exhiba la calidad de agente o delegado del Procurador General, alguna de las funciones que constitucionalmente le pertenecen a la Procuradur\u00eda. En efecto, de la calidad de \u201csupremo director\u201d se deriva la \u00a0facultad de coordinar, orientar y controlar a los servidores p\u00fablicos que act\u00faen bajo su direcci\u00f3n, as\u00ed como la de revisar sus actuaciones. En estas circunstancias, un funcionario excluido del poder de direcci\u00f3n que ostenta el Procurador General no puede, sin que con ello se comprometan los art\u00edculos 275 y 277 de la Carta, ser titular de aquellas funciones que, por orden de la Constituci\u00f3n, le compete cumplir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, pues, dado que los fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen las funciones de agentes del Ministerio P\u00fablico es claro que ellos deben ser funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 277-7). Cabe a\u00fan preguntar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, un miembro de la fuerza p\u00fablica podr\u00eda al mismo tiempo ser funcionario de la Procuradur\u00eda, de manera que pudiera tambi\u00e9n ser designado como agente del ministerio p\u00fablico ante la justicia penal militar. Esta Corporaci\u00f3n considera que la respuesta debe ser negativa. Ciertamente, una tal dualidad de funciones afectar\u00eda ostensiblemente la independencia y la autonom\u00eda de los miembros de la Procuradur\u00eda (C.P. arts. 113, 117, 118, 275, 277)\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 se erige como una regla de mera transici\u00f3n normativa en tanto dispone que los Magistrados del Tribunal Superior Militar \u2013que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro- continuar\u00e1n en el ejercicio de sus cargos sin soluci\u00f3n de continuidad hasta cumplir el per\u00edodo para el cual fueron nombrados con anterioridad a la ley 522 de 1999. \u00a0En el mismo sentido, los Fiscales Penales Militares ante dicho Tribunal continuar\u00e1n desempe\u00f1ando sus cargos sin soluci\u00f3n de continuidad hasta cumplir el per\u00edodo de cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su designaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la de su posesi\u00f3n. \u00a0Y como en el caso de la primera parte del art\u00edculo 108, el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, lejos de hacer alusi\u00f3n alguna a los requisitos, calidades o condiciones exigidos para ser Magistrado o Fiscal, se contrae literalmente al fen\u00f3meno de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar tambi\u00e9n que el contenido del primer apartado del art\u00edculo 108 constituye una reiteraci\u00f3n textual del art\u00edculo 4 del mismo decreto 1792 que dice: &#8220;EMPLEOS DE PER\u00cdODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este Tribunal son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o&#8221;, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 unidad normativa con este \u00faltimo a efectos de resolver bajo la comprensi\u00f3n y coherencia que precisa todo examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala entonces, \u00bfd\u00f3nde podr\u00eda residir la inexequibilidad que alega el demandante con cargo al art\u00edculo 108 del decreto-ley 1792 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues. \u00a0En lo que hace al art\u00edculo 221 superior, seg\u00fan se ha visto, la norma cuestionada no entra\u00f1a quebrantamiento alguno frente a la conformaci\u00f3n de las Cortes Marciales o Tribunales Militares; \u00a0antes bien, a instancias del art\u00edculo 108 se precisa el factor temporal de competencia que rige para los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el mismo Tribunal, de fundamental importancia para la investidura y ejercicio de unos y otros. \u00a0Por donde adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada se acompasa n\u00edtidamente con el principio del debido proceso que condensa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al principio de unidad de materia la norma examinada corre con la misma suerte, pues, advirtiendo que el decreto-ley 1792 de 2000 ostenta como preceptiva dominante el \u201cR\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, la pertinencia del dispositivo impugnado no ofrece duda a la luz de las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 108 del decreto-ley 1792 de 2000 exhibe la pertinencia legislativa exigida por la Constituci\u00f3n para con el tema central y predominante que en el presente caso corresponde al R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto, siendo claro que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 109 del decreto 1792 de 2000 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro se consideran civiles, fuerza reconocer su pertenencia jur\u00eddica al \u00e1mbito material del decreto acusado, preserv\u00e1ndose al punto la unidad de materia que reclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las menciones que el art\u00edculo 108 del decreto-ley 1792 de 2000 hace sobre \u201cMagistrados del Tribunal Superior Militar\u201d resultan propias del R\u00e9gimen del Personal Civil en comento, en el entendido de que se trate de miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro. \u00a0As\u00ed, al resolver se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cMagistrado del Tribunal Superior Militar\u201d, del primer apartado del art\u00edculo 108 cuestionado, bajo el condicionamiento visto. Por unidad normativa, y bajo el mismo condicionamiento, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cMagistrado del Tribunal Superior Militar\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 del decreto-ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 ib\u00eddem se declarar\u00e1 exequible, m\u00e1xime si se considera que en sus dictados se hace expresa referencia a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado debe registrarse que el decreto-ley 1792 de 2000 no quebranta el art\u00edculo 169 constitucional por cuanto su t\u00edtulo corresponde precisamente al contenido de su cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo ahora con el examen del art\u00edculo 109 del decreto-ley 1792 de 2000, la Corte encuentra que su primer inciso est\u00e1 referido a los cargos que pueden ser ejercidos por los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, indicando que se regir\u00e1n por lo dispuesto en este mismo decreto. \u00a0Lo cual se atempera al art\u00edculo 221 constitucional si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo ha pregonado esta Corte, el personal civil puede acceder en igualdad de oportunidades a cargos de la jurisdicci\u00f3n militar, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la limitaci\u00f3n que establece la reforma efectuada al art\u00edculo 221 constitucional, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la conformaci\u00f3n de los tribunales militares y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o retiro. Es decir, los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos que integran dichos tribunales y cortes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O como lo dice la vista fiscal en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), es claro que cuando el ordenamiento alude al Tribunal Superior Militar y a la Corte Marcial hace referencia a los servidores que los integran (sic) seg\u00fan las normas anteriormente citadas, sin incluir en este concepto al grupo de personas que han sido asignadas para trabajar en la Justicia Penal Militar pero que no cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia y especialmente la de juzgar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino que desarrollan labores de apoyo operativo para el funcionamiento de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego: el correcto entendimiento del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una desagregaci\u00f3n distintiva entre quienes integran las Cortes Marciales o Tribunales Militares con entero poder dispositivo para el juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio; \u00a0y aquellos que, a la manera de auxiliares subalternos, prestan su concurso en labores que pueden abarcar desde las tareas meramente operativas hasta su colaboraci\u00f3n en la redacci\u00f3n de proyectos de providencias. \u00a0Por donde, en la medida en que se trata de atribuciones desprovistas de todo poder decisorio, su ejercicio bien puede recaer en el personal civil se\u00f1alado en el art\u00edculo acusado, rigi\u00e9ndose al efecto por los c\u00e1nones del decreto-ley 1792 de 2000. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, n\u00f3tese c\u00f3mo el legislador fue previsivo al condicionar la participaci\u00f3n de los civiles aludiendo a los cargos \u201cque puedan ser desempe\u00f1ados por civiles\u201d, es decir, con arreglo a la preceptiva vigente sobre la materia. \u00a0Descart\u00e1ndose de plano cualquier conato nominador que pudiera afectar la esfera especial y preferente reservada con exclusividad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro para integrar en sentido estricto las Cortes Marciales o Tribunales Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s del segundo inciso del prenotado art\u00edculo 109 se pone de presente la uniformidad de los requisitos \u2013para civiles y miembros de la Fuerza P\u00fablica, en lo pertinente- exigidos al personal civil cuando quiera que pretenda desempe\u00f1ar cargos en la Justicia Penal Militar. \u00a0Sometiendo al efecto la participaci\u00f3n de los civiles a las prescripciones establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Compendiando tenemos que, mientras el primer inciso del art\u00edculo 109 establece como regla general la sujeci\u00f3n del personal civil al decreto-ley 1792 de 2000, en tanto empleados adscritos a las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar; \u00a0por su parte el segundo inciso del mismo art\u00edculo se focaliza y concreta en los requisitos exigidos para acceder a tales destinos, destacando al respecto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0De lo cual se sigue que, sin perjuicio de los lineamientos b\u00e1sicos establecidos en el decreto-ley 1792 de 2000 para el personal civil en el marco de la Justicia Penal Militar, en lo atinente a requisitos para su acceso a los respectivos empleos de esta jurisdicci\u00f3n se deber\u00e1n privilegiar siempre los par\u00e1metros estipulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0Predicado al que concurre lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del decreto-ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria el par\u00e1grafo del art\u00edculo 109 define lo que debe entenderse por civiles, asunto que de suyo corresponde al resorte del legislador primario o secundario. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva el art\u00edculo 109 del decreto-ley 1792 de 2000 se ajusta al mandato del art\u00edculo 221 constitucional, en orden a la composici\u00f3n de las Cortes Marciales o Tribunales Militares que en modo alguno excluyen la necesaria colaboraci\u00f3n de empleados subalternos que si bien no administran justicia, en la pr\u00e1ctica le prestan un invaluable servicio a la Justicia Penal Militar en la senda de la sustanciaci\u00f3n y del debido proceso mismo (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia resulta igualmente correspondido por cuanto el contenido del art\u00edculo 109 se ensambla adecuadamente dentro del cuerpo tem\u00e1tico predominante del decreto acusado: \u00a0el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0Como que el dispositivo impugnado se refiere precisamente a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y ya mirando de conjunto los art\u00edculos 108 y 109, en lo que dice relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la demandante construye una glosa que la margina de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, a tiempo que la ubica en los dominios de la acci\u00f3n de nulidad simple, propia del Consejo de Estado, que no de la Corte Constitucional. \u00a0Consecuentemente, por ausencia de cargo no podr\u00e1 haber pronunciamiento de fondo sobre este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con arreglo a las consideraciones expuestas esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 108 y la exequibilidad total del art\u00edculo 109 del decreto-ley 1792 de 2000, por los cargos examinados, en la forma que pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el primer apartado del art\u00edculo 108 del decreto-ley 1792 de 2000, por los cargos examinados, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cMagistrado del Tribunal Superior Militar\u201d se halla referida a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en uso de buen retiro. \u00a0Por unidad normativa y bajo el mismo condicionamiento decl\u00e1rase tambi\u00e9n EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cMagistrado del Tribunal Superior Militar\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 del mismo decreto-ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del decreto-ley 1792 de 2000, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 109 de decreto-ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDOMONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase tambi\u00e9n el salvamento de voto presentado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, C-141 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-710\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Empleos de la justicia penal militar\/COSA JUZGADA RELATIVA-Expedici\u00f3n de la normatividad \u00a0 CORTE MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Integraci\u00f3n por militares en servicio activo o en retiro \u00a0 CARGOS EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Acceso del personal civil \u00a0 CARGOS JUDICIALES EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Cualificaci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}