{"id":8263,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-711-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-711-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-711-02\/","title":{"rendered":"C-711-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-711\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Regulaci\u00f3n legislativa\/FUNCION NOTARIAL-Nombramiento mediante concurso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Mandato imperativo de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 INHABILIDADES EN FUNCION PUBLICA NOTARIAL \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Restricciones para ingresar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO DE CARRERA-Modalidad de concurso para formaci\u00f3n de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO EN INTERINIDAD Y ENCARGO-Prohibici\u00f3n de designaci\u00f3n para un mismo c\u00edrculo notarial de personas entre s\u00ed c\u00f3nyuges o parientes \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO DE CARRERA-Parentesco, matrimonio o uni\u00f3n permanente no hace nugatorio acceso al servicio por m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO EN PROPIEDAD-Designaci\u00f3n para un mismo c\u00edrculo notarial de personas que sean entre s\u00ed c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o parientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3942 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136 del Decreto ley 960 de 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leopoldo Marcenaro Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leopoldo Marcenaro Guti\u00e9rrez demand\u00f3 el art\u00edculo 136 del Decreto ley 960 de 1970 \u201cpor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial CVII No. 33.118 del 5 de agosto de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 960 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el estatuto del Notariado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8\u00aa de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida. \u00a0<\/p>\n<p>Titulo V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACI\u00d3N DEL NOTARIADO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>De los Notarios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados para un mismo C\u00edrculo Notarial personas que sean entre s\u00ed c\u00f3nyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leopoldo Marcenaro Guti\u00e9rrez solicita que se declare inexequible el art\u00edculo 136 del Decreto ley 960 de 1970, porque contraviene el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 42, 13, 16, 26, 28, 29, 40.7, 93, 125 y 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Y para fundamentar su pretensi\u00f3n expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tal como lo dispone el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 constitucionales Colombia es un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en el que sus autoridades han sido instituidas para propender por el establecimiento de un orden social justo y por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, entre los que se cuenta el de acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad -dice apoyarse en la sentencia SU-544 de 2001-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, asegura que el m\u00e9rito debe ser el principal y \u00fanico fundamento para el ingreso, permanencia, y promoci\u00f3n de los interesados en ocupar el cargo de notario, y que, en consecuencia, los v\u00ednculos de parentesco no pueden ser un criterio leg\u00edtimo para impedir la designaci\u00f3n de quien super\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para ejercer la funci\u00f3n notarial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de lo expuesto tambi\u00e9n se concluye que el art\u00edculo 136 demandado vulnera el derecho de un hombre y de una mujer a contraer libremente matrimonio, porque por este hecho quedan \u201cexcluidos de la posibilidad de ser notarios p\u00fablicos en el mismo c\u00edrculo notarial de su c\u00f3nyuge, desconoci\u00e9ndose por contera que el Estado y la sociedad deben brindar una protecci\u00f3n integral a la familia conformada por v\u00ednculos matrimoniales -art\u00edculos 5\u00b0, 16 y 42 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante afirma que el art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970 quebranta el art\u00edculo 93 superior, dado que desconoce el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que prev\u00e9 el reconocimiento, en los pa\u00edses firmantes del tratado, del derecho de sus ciudadanos a la participaci\u00f3n y al desempe\u00f1o en los asuntos y funciones p\u00fablicas, salvo restricciones objetivas, proporcionadas y razonables, las que no se pueden predicar de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo demandado tambi\u00e9n desconoce el principio de igualdad, toda vez que dispone que no podr\u00e1n ser designados para un mismo c\u00edrculo notarial personas que sean entre s\u00ed c\u00f3nyuges, pero no restringe el derecho de los compa\u00f1eros permanentes a ejercer la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en raz\u00f3n de que dicha restricci\u00f3n no opera para acceder a los \u00f3rganos y entidades del Estado, en empleos de carrera \u2013art\u00edculos 13, 40.7 y 125 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma impugnada desconoce el derecho de quienes aspiran a ser designados notarios a desarrollar su personalidad escogiendo la profesi\u00f3n y el oficio que eligieron; e impone a dichos aspirantes una pena imprescriptible, con violaci\u00f3n del debido proceso, \u201cpuesto que nunca podr\u00e1 acceder al cargo de notario (..) y ni siquiera se le permiti\u00f3 esgrimir una m\u00ednima circunstancia en defensa de sus intereses y de su derecho a ser[lo] \u2013art\u00edculos 16, 25, 26 y 28 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n que le formul\u00f3 el Magistrado Sustanciador, remite al proceso el concepto rendido por el doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, miembro de n\u00famero de la misma, quien considera que el art\u00edculo 136 del Decreto ley 960 de 1970 no quebranta el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente concept\u00faa que las disposiciones constitucionales atinentes a la designaci\u00f3n de los notarios y aquellas concernientes a la determinaci\u00f3n de sus funciones deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen inhabilidades e incompatibilidades, fijan los criterios y principios atinentes a la designaci\u00f3n de funcionarios, y disponen lo relativo al desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de conformidad con el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior, la funci\u00f3n administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, acorde con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el legislador, tal como lo dispone el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior concept\u00faa que la norma impugnada debe permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico, porque consulta los principios de imparcialidad, moralidad, y transparencia, que deben estar presentes en quienes ostentan la calidad de notarios, como guardianes de la fe p\u00fablica y de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c[p]or ello el riguroso sistema de inhabilidades impuesto por la ley en el Art. 10 del Estatuto Notarial (sustituido por el Art. 21 de la ley 29 de 1973) para que el ejercicio de la funci\u00f3n sea de dedicaci\u00f3n exclusiva, incompatible con el desempe\u00f1o de todo cargo p\u00fablico, ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, de cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de toda actividad que perjudique el ejercicio de su delicada misi\u00f3n fedataria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el art\u00edculo 292 constitucional dispone que los diputados, los concejales y sus parientes, dentro del grado que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, y que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, y sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de los art\u00edculos 16, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a que alude la demanda, el interviniente sostiene que el art\u00edculo 136 demandado no \u201cquebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues las restricciones impuestas solo pretenden garantizar el sano ejercicio de una delicada funci\u00f3n encomendada a particulares pero a nombre del Estado\u201d; y que tampoco vulnera el derecho al trabajo y la libre escogencia de oficios y profesiones, en cuanto el texto demandado \u201cpretende ordenar una conducta para que se cumplan los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que la disposici\u00f3n demandada no desconoce \u201cel derecho a tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d que reconoce y ampara la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, sino que \u201ctiende a establecer un sano r\u00e9gimen de inhabilidades a fin de que no se haga evidente la presencia de privilegios o castas familiares en la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente explica que \u201csi bien el m\u00e9rito es concepto fundamental para ingresar por el sistema de concursos a un r\u00e9gimen de estabilidad laboral, ello no significa que la prevalencia de la m\u00e1s alta calificaci\u00f3n en el concurso vaya a convertirse en factor preferente frente al r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d; porque el art\u00edculo 26 constitucional dispone que \u201cse ingresa al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en aplicaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, dentro de todo un marco de garant\u00edas y en acatamiento de las normas vigentes sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, en ejercicio de poder especial que le fue conferido por el Ministerio del Interior intervino para solicitar \u201ca los Honorables Magistrados, declarar que la norma acusada no contrar\u00eda los preceptos constitucionales citados por el demandante, y que por tanto, no hay lugar a retirarla del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la apoderada del Ministerio en menci\u00f3n afirma que el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica impone al legislador la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un concurso de m\u00e9ritos para que los asociados puedan acceder al cargo de notario en propiedad, respetando los criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; y concluye que el concurso es una forma de selecci\u00f3n que permite a los aspirantes al cargo de notario demostrar, en igualdad de condiciones, cu\u00e1l de ellos es el m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970 estableci\u00f3 una \u201cinhabilidad para designar notarios\u201d vinculados por razones de parentesco con quienes fueron designados para ejercer igual cargo dentro del mismo c\u00edrculo notarial, pero que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cmodific\u00f3 el sistema de designaci\u00f3n de los notarios por el nombramiento en propiedad a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 145 del Decreto 960 de 1970 fue declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cde carrera o de servicio\u201d, siendo por ello pertinente sostener que los notarios pueden desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera que \u201cla inhabilidad prevista en la norma acusada, es aplicable solo en los casos de designaci\u00f3n en interinidad y encargo (..) en aras de dar aplicaci\u00f3n a los principios generales de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-380 de 1997 y C-741 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 al expediente el concepto No. 2868, recibido el 30 de abril de 2002 en la Secretaria de esta Corte, mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970, conforme a los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Vista Fiscal indica que los notarios pueden ser designados en propiedad, en interinidad, o por encargo, y que solo en las dos \u00faltimas modalidades se puede aplicar el r\u00e9gimen de inhabilidades que prev\u00e9 la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para designar en el cargo de notario a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, atendiendo las previsiones del art\u00edculo 131 de la Carta, la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 136 demandado no puede tenerse en cuenta, dado que conforme la disposici\u00f3n constitucional en cita el m\u00e9rito debe ser el \u00fanico criterio para el nombramiento de notarios en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el Procurador considera que la designaci\u00f3n de notarios en propiedad no se puede ver afectada por los vicios del favoritismo y del clientelismo, cuya erradicaci\u00f3n pretende el legislador estableciendo inhabilidades como la prevista en la disposici\u00f3n en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se\u00f1ala que la norma acusada debe permanecer en el ordenamiento para ser aplicada cuando se designen notarios en interinidad o por encargo, ya que no existiendo el concurso puede ocurrir que \u00e9stos se designen por raz\u00f3n de los nexos familiares, poniendo en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial; pero agrega que el condicionamiento de la disposici\u00f3n resulta necesario, a fin de que \u00e9sta no sea utilizada para hacer nugatorio el derecho a ser designado notario, de quien super\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, desconociendo el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el art\u00edculo 136 demandado est\u00e1 contenido en el Decreto 960 de 1970, que tiene fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 136 del Decreto ley 960 de 1970 contrar\u00eda el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desconoce el concurso de m\u00e9ritos como mecanismo previsto en dicho ordenamiento para acceder a la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n debe decidir si, como afirma el demandante, la norma acusada quebranta el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 16, 25, 26, 28, 29, 40-7, 42, 93, y 125 del ordenamiento constitucional i) como quiera que hace nugatorio el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos reconoce a los ciudadanos para participar en los asuntos p\u00fablicos, ii) porque desconoce el derecho de un hombre y una mujer a contraer matrimonio libremente, como tambi\u00e9n que el Estado y la sociedad est\u00e1n obligados a proteger integralmente a la familia conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, iii) dado que quebranta el derecho de los c\u00f3nyuges a recibir el mismo trato que los compa\u00f1eros permanentes, y aquel que reciben quienes aspiran a acceder al desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico de carrera, iv) en raz\u00f3n de que vulnera el libre desarrollo de la personalidad de las personas vinculadas por razones de parentesco que desean acceder al cargo de notario dentro del mismo c\u00edrculo notarial, y v) debido a que impone a los c\u00f3nyuges, y a quienes est\u00e1n vinculados por parentesco la pena imprescriptible de no poder acceder a dicho cargo, sin que, adem\u00e1s, hubiesen tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto habr\u00e1 de recordarse el marco constitucional que rodea el acceso a la funci\u00f3n notarial y la jurisprudencia relativa al tema proferida por esta Corporaci\u00f3n, y deber\u00e1 realizarse el examen de la norma dentro del contexto en que fue expedida, para delimitar el alcance y utilidad de la misma a la luz de los actuales preceptos constitucionales. Y definir la necesidad de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada en la forma pedida por la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco constitucional referente al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete al legislador la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial1, pero como la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso2, la jurisprudencia constitucional tiene definido que esta modalidad de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio debe ser la base para que el legislador regule el ingreso de los ciudadanos al ejercicio de la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con miras a no hacer nugatoria la previsi\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a la cual, salvo puntuales excepciones, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera3, el art\u00edculo 126 del mismo ordenamiento except\u00faa de la prohibici\u00f3n, contenida en la misma disposici\u00f3n -atinente a que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o por uni\u00f3n permanente- los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las designaciones por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos hayan sido consideradas por esta Corporaci\u00f3n como un mandato imperativo de la Carta Pol\u00edtica para regular el ingreso a determinados cargos p\u00fablicos, y como el desarrollo arm\u00f3nico de las disposiciones constitucionales que propenden porque la funci\u00f3n administrativa se desarrolle con fundamento en criterios de igualdad, imparcialidad y eficiencia; toda vez que para que \u00e9stos objetivos puedan ser cumplidos los nombramientos deben recaer en personas probas, experimentadas y adem\u00e1s conocedoras de las labores que les corresponde desarrollar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad conferida por el art\u00edculo 131 constitucional al legislador para reglamentar el servicio p\u00fablico notarial comporta no s\u00f3lo la regulaci\u00f3n del concurso para ingresar al servicio notarial, sino tambi\u00e9n el establecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo; sin que esta competencia pueda ser utilizada para excluir a los ciudadanos del desempe\u00f1o de los cargos y funciones p\u00fablicas y para hacer nugatorio el concurso de meritos, sino para prever instrumentos que aunados a los meritos del aspirante contribuyan con la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, entre los que se cuentan que la guarda de la fe p\u00fablica se desarrolle con fundamento en principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n, al estudiar algunas de las inhabilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, establecidas en el Cap\u00edtulo 2\u00b0 del T\u00edtulo V del estatuto del Notariado6, del que hace parte la disposici\u00f3n demandada, debi\u00f3 declarar inconstitucional el art\u00edculo 134 del Decreto 960 de 1970, en cuanto esta disposici\u00f3n inhabilitaba para acceder al cargo de Notario a quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior se hab\u00edan desempe\u00f1ado como Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior; por tratarse de \u201cuna restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, dado que \u201chabi\u00e9ndose modificado sustancialmente el sistema para la designaci\u00f3n de notarios, en raz\u00f3n de la obligatoriedad del concurso p\u00fablico (..) la atribuci\u00f3n del gobierno y de los gobernadores para hacer los respectivos nombramientos es meramente instrumental o ejecutiva\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto en menci\u00f3n, que establecen restricciones \u201coriginadas en una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario\u201d para ingresar a la carrera notarial, fueron encontrados conformes con el ordenamiento constitucional, habida cuenta que permiten \u201cque los notarios gocen de suficiente credibilidad y confianza por parte de la comunidad, en especial si se tiene en cuenta la particular funci\u00f3n que cumplen: dar fe p\u00fablica de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n8\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en reciente decisi\u00f3n, fueron declarados contrarios al ordenamiento constitucional los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto ley 960 de 1970, en cuanto estas disposiciones, por remisi\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000, imped\u00edan concursar para el cargo de Notario a quienes hab\u00edan sido sancionados disciplinariamente por embriaguez habitual, practicar juegos prohibidos, usar estupefacientes, amancebarse, concurrir a lugares indecorosos, ser homosexual, abandonar el hogar, observar mal comportamiento social, y por ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo, o que en alguna forma atenten contra su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, entonces, debe acudirse al concurso de m\u00e9ritos para designar a los notarios en propiedad, sin perjuicio i) de que no pueden ser designados para ejercer la funci\u00f3n publica notarial, as\u00ed hubieren superado el concurso de m\u00e9ritos \u201cquienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico y por falta disciplinaria hayan sido: a) destituidos; o b) suspendidos por segunda vez por falta grave; o c) sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones10\u201d; y ii) que no concursar\u00e1n \u00a0para el cargo de Notario quienes hayan sido condenados penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario, \u201csalvo quienes fueron condenados con sanci\u00f3n de multa conforme al Decreto 960 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, porque \u201cno se puede desconocer la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre los medios configurados para realizar el fin estatal de asegurar la excelencia e idoneidad en la actividad notarial y los derechos de los aspirantes a notarios como son los de acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, el derecho al trabajo y el de libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 compatible con la Carta Pol\u00edtica la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 132 del Decreto 960 de 1970 relativa a la edad m\u00ednima que se requiere para ser Notario a cualquier t\u00edtulo, que declar\u00f3 exequible la exigencia atinente a los t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, prevista en los art\u00edculos 140, 153, 154 y 155 del Decreto en menci\u00f3n, y que consider\u00f3 constitucional la incompatibilidad del servicio notarial con toda \u201cintervenci\u00f3n en pol\u00edtica, distinta del ejercicio del sufragio\u201d, prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 960 de 197012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto es dable concluir que corresponde al legislador reglamentar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para designar a los Notarios en propiedad, como tambi\u00e9n establecer las condiciones y los requisitos que se deben cumplir para proveer las vacancias en el cargo, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial, consultando para el efecto los principios que fundamentan las funciones que est\u00e1n al servicio de los intereses generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada en el contexto de su expedici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 960 \u201cpor el cual se expide el estatuto del Notariado\u201d del que forma parte la norma demandada, fue expedido el 20 de junio de 1970 por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1969, con el fin de regular los aspectos relativos a la funci\u00f3n notarial, su determinaci\u00f3n, forma de ejercicio, los actos notariales, la organizaci\u00f3n notarial, lo relativo a la responsabilidad y faltas en que pueden incurrir los notarios, y el acceso al servicio publico notarial, al igual que la permanencia y retiro de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del acceso al servicio p\u00fablico notarial, el art\u00edculo 145 del estatuto en menci\u00f3n previ\u00f3 que los notarios pod\u00edan ser de carrera o de servicio, y tambi\u00e9n dispuso que los mismos pod\u00edan ser desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto el legislador extraordinario de 1970, en procura de garantizar el acceso a la funci\u00f3n notarial en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad, y con miras a tecnificar la prestaci\u00f3n del servicio fedatario, introdujo la modalidad de concurso para la formaci\u00f3n de listas de elegibles al cargo de notario de carrera, previ\u00f3 restricciones para el acceso al servicio p\u00fablico notarial y estableci\u00f3 incompatibilidades en el ejercicio del cargo, pero no contaba con una disposici\u00f3n constitucional que previera, como lo hace el art\u00edculo 131 del actual ordenamiento constitucional, el concurso de m\u00e9ritos como \u00fanica modalidad para proveer el cargo de notario en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que los nominadores pudieron prescindir del requisito del concurso de m\u00e9ritos para la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n de notarios en servicio14, aun para designar notarios en propiedad; porque tal modalidad fue prevista para la designaci\u00f3n de notarios de carrera, de modo que el legislador en menci\u00f3n debi\u00f3 recurrir a una serie de restricciones, tendientes a que la designaci\u00f3n de aquellos a quienes se confiaba la guarda de la fe p\u00fablica recayera en personas id\u00f3neas para ejercer el cargo, algunas ya estudiadas por la jurisprudencia constitucional como qued\u00f3 dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada no desconoce el art\u00edculo 131 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso, de modo que cualquier disposici\u00f3n del ordenamiento legal que limite el acceso al cargo de notario en propiedad, de quien por raz\u00f3n de dicho concurso debe ser designado en el mismo ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto habr\u00eda de considerarse si los servidores p\u00fablicos encargados de designar notarios en propiedad tuvieren que prescindir de quien se encuentra en la lista de elegibles en virtud del concurso a causa del v\u00ednculo matrimonial, por raz\u00f3n de uni\u00f3n permanente o debido al parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; porque el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica except\u00faa de esta restricci\u00f3n los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como quiera que el art\u00edculo 136 del Decreto ley 960 de 1970, en estudio, proh\u00edbe que para un mismo c\u00edrculo notarial sean designadas en el cargo de Notario personas vinculadas por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sin clarificar si la restricci\u00f3n opera para las designaciones en propiedad, en interinidad, o por encargo, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ha de entenderse que la norma no limita el derecho de acceder a la prestaci\u00f3n del servicio notarial en propiedad de quien se encuentra en el registro de elegibles, porque tal previsi\u00f3n ser\u00eda constitucionalmente inadmisible. Sino que el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional de establecer las condiciones en que deben prestarse los servicios de inter\u00e9s general, previ\u00f3 tal restricci\u00f3n para la designaci\u00f3n de notarios en interinidad y por encargo, y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970 no desconoce el Pre\u00e1mbulo, como tampoco los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5, 13, 16, 42, y 93 constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que el art\u00edculo en estudio no restringe las designaciones de Notarios en propiedad, por razones de matrimonio o parentesco, debe considerarse, en relaci\u00f3n con las designaciones en interinidad o por encargo, que el actor aduce que el art\u00edculo en estudio quebranta i) las disposiciones constitucionales que reconocen a los ciudadanos el derecho a la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos, i) la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos humanos, en cuanto \u00e9sta prev\u00e9 que \u201ctodos los ciudadanos deben (..) tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d15, ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, iii) el derecho a la igualdad y iv) la protecci\u00f3n que el legislador le debe a la familia conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta disposici\u00f3n es acorde con los preceptos constitucionales que regulan el acceso a los cargos p\u00fablicos, en la medida que resulta razonable que en aras de garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, la igualdad, la eficiencia y la imparcialidad que deben observarse en la designaci\u00f3n de quienes guardan la fe p\u00fablica prevalezcan las consideraciones de m\u00e9ritos propios, que pueden verse afectados cuando son dos o m\u00e1s notarios vinculados entre s\u00ed por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco, son designados para ejercer el cargo dentro de un mismo C\u00edrculo notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Hora bien, el art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970 no restringe el acceso de las personas vinculadas por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco al ejercicio de la funci\u00f3n publica notarial, por interinidad o por encargo, de una manera general o permanente, simplemente prev\u00e9 que para el mismo c\u00edrculo notarial no pueden ser designadas personas relacionadas entre s\u00ed por dichos v\u00ednculos; es decir la norma demandada determina bajo que condiciones y circunstancias opera la restricci\u00f3n, estableciendo una limitaci\u00f3n razonable, en cuanto el legislador est\u00e1 facultado para imponerla, y se est\u00e1 acudiendo a un criterio v\u00e1lido en cuanto se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, porque el art\u00edculo 131 de la Carta asigna a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial, los art\u00edculos 126 y 292 del mismo ordenamiento prev\u00e9n que las relaciones de parentesco no pueden ser utilizadas para hacer designaciones \u2013salvo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos- y el art\u00edculo 179 superior limita el acceso al Congreso de la Rep\u00fablica de quienes tengan v\u00ednculos de matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco cercano, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica, y restringe el acceso al cargo de personas relacionadas entre s\u00ed por los mismos v\u00ednculos, propendiendo porque no se formen en los partidos y movimientos o grupos pol\u00edticos \u201cdinast\u00edas electorales\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la norma demandada no quebranta el derecho a la igualdad, no vulnera el libre desarrollo de la personalidad y tampoco desampara a la familia, lo que acontece es que las personas vinculadas entre s\u00ed por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco no pueden ser designadas notarios dentro del mismo C\u00edrculo Notarial, mientras las condiciones subsistan, porque \u2013como se dijo- el legislador est\u00e1 facultado para reglamentar el ejercicio del servicio notarial y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propende porque sea el m\u00e9rito y no las razones de parentesco el criterio que las autoridades p\u00fablicas utilicen para hacer los nombramientos que les competen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la restricci\u00f3n procede s\u00f3lo para las designaciones en interinidad o por encargo, ning\u00fan obst\u00e1culo pueden tener las personas ligadas por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco para desarrollar su personalidad en el servicio p\u00fablico notarial; puesto que si superan el concurso deber\u00e1n ser designados en propiedad para ejercer el cargo al que aspiran, y si cumplen los requisitos pueden ser encargados de las funciones notariales o designados notarios en interinidad, en diferentes C\u00edrculos Notariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 126 y 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el matrimonio, la uni\u00f3n permanente y el parentesco no pueden hacer nugatorio el acceso al servicio p\u00fablico por m\u00e9ritos, en los empleos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 No obstante la disposici\u00f3n deber\u00e1 adecuarse al principio constitucional de la igualdad, haciendo extensiva la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970 a las personas ligadas en uni\u00f3n permanente; porque dada la justificaci\u00f3n de la restricci\u00f3n no conviene a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico notarial eficiente que los compa\u00f1eros permanentes sean designadas Notarios para un mismo C\u00edrculo Notarial; como tampoco que tal designaci\u00f3n recaiga en personas vinculadas por matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, el precepto demandado debe declararse exequible, bajo el entendido de que el mismo no se refiere al nombramiento de los Notarios en propiedad, sino al que se realiza en interinidad o por encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con la comprensi\u00f3n de que en la restricci\u00f3n deben entenderse incluidas las personas ligadas entre s\u00ed por uni\u00f3n permanente; porque resulta razonable que el legislador restringa el acceso al servicio p\u00fablico notarial, en determinadas condiciones y circunstancias, utilizando para el efecto el criterio de las vinculaciones por raz\u00f3n de las relaciones de matrimonio, uni\u00f3n permanente y parentesco, el que es utilizado en los art\u00edculos 126, 179 y 292 de la Carta con iguales y similares objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, y respecto de las apreciaciones del demandante, atinentes a que la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970 quebranta los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que la disposici\u00f3n no incluye a las personas ligadas en uni\u00f3n permanente, un sana interpretaci\u00f3n de la misma comporta suponer que, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, los c\u00f3nyuges y las personas vinculadas por uni\u00f3n permanente tienen iguales derechos y est\u00e1n sujetos a las mismas restricciones; en cuanto al ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 136 del Decreto 960 de 1970, \u201cpor el cual se expide el estatuto del Notariado\u201d, bajo el entendido que esta norma s\u00f3lo se aplica cuando no se trate de concurso y comprende tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el servicio que prestan los notarios y la funci\u00f3n publica que tal prestaci\u00f3n comporta se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencia C-097 y \u00a0C-1212 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las sentencias SU-250 y C- 741 de 1998, C-153 y 155 de 1999, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las facultades que la Carta Pol\u00edtica le confiere al legislador en lo relativo a la reglamentaci\u00f3n del concurso notarial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la calidad con que act\u00faan los notarios en ejercicio de la guarda de la fe publica que les ha sido confiada se pueden consultar las sentencias C-166 de 1995, C-093 de 1998, C-286 de 1996, y C-1212 y 1508 de 2001, en estas decisiones la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el notariado es una funci\u00f3n p\u00fablica que les ha sido confiada a personas que conservan su calidad de particulares, pero ostentan autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto de los requisitos que deben reunir los concursos, para acceder a la carrera notarial se puede consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, SU-250 y 741 de 1998, y C-153 y 155 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el car\u00e1cter de funci\u00f3n administrativa del servicio p\u00fablico notarial se puede consultar la sentencia C-158 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 La funci\u00f3n notarial la rigen, adem\u00e1s del estatuto del Notariado o Decreto ley 960 de 1970, la Ley 29 de 1973, el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el Decreto ley 1534 de 1989, y la Ley 588 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-128 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia 1212 de 2001-nota 4- fueron declarados exequibles los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970 los que prev\u00e9n que no pueden ser designados notarios, a cualquier t\u00edtulo, quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico hayan sido destituidos, suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados por tres veces cualesquiera hubiesen sido las faltas u omisiones, y disponen la misma restricci\u00f3n para aquellos que hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas graves. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-373 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-373 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-676 de 1998, C-069 de 1996 y 1508 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante sentencia C-741 de 1998 fue declarado inexequible el literal a) del art\u00edculo 170 del Decreto 960 de 1970 que preve\u00eda la calidad de notarios de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u201c Art\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d \u2013Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-373 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-711\/02 \u00a0 SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Regulaci\u00f3n legislativa\/FUNCION NOTARIAL-Nombramiento mediante concurso \u00a0 CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Mandato imperativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0 INHABILIDADES EN FUNCION PUBLICA NOTARIAL \u00a0 CARRERA NOTARIAL-Restricciones para ingresar\u00a0 \u00a0 NOTARIO DE CARRERA-Modalidad de concurso para formaci\u00f3n de lista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}