{"id":8264,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-712-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-712-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-712-02\/","title":{"rendered":"C-712-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION BENEFICA DEL ESTADO-Apoyo de organizaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acorde con el plan de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS A INSTITUCIONES PRIVADAS-Cumplimiento de fines constitucionales en sectores espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No fijaci\u00f3n espec\u00edfica de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES DEL DEPARTAMENTO-Apoyo financiero a todos los hospitales \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES EN MATERIA DE TRIBUTO TERRITORIAL-Disposici\u00f3n por Asamblea que producido se destine a hospitales p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determinaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES DE ENTIDAD TERRITORIAL-Determinaci\u00f3n como beneficiarios a hospitales privados para cumplimiento de fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DEPARTAMENTAL EN ESTAMPILLA PROHOSPITALES-Recaudo, traslado e inversi\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DEPARTAMENTAL EN ESTAMPILLA PROHOSPITALES-Objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL Y CONTROL FISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se confunde dos conceptos espec\u00edficos, pues una cosa es la gesti\u00f3n fiscal y otra distinta el control fiscal. Respecto del primero, puede decirse que corresponde al manejo e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos, lo cual involucra todas las operaciones que con ellos puedan llevarse a cabo, en cuanto al segundo, es necesario advertir que es la competencia gen\u00e9rica asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001, \u201cpor medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gerardo Jos\u00e9 Sojo Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gerardo Jos\u00e9 Sojo Jim\u00e9nez demand\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001, \u201cpor medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de marzo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Auditor General de la Rep\u00fablica y a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial CXXXVII. No. 44.635 del 3 de diciembre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 709 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y valor de la emisi\u00f3n. Autor\u00edcese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios que conforman este Departamento tomar\u00e1n las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y la asignaci\u00f3n se logre de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Un 50% 2.000 millones para el primer a\u00f1o y un 50%, 2.000 millones para el segundo a\u00f1o de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Destinaci\u00f3n. El producido de la Estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior se destinar\u00e1 de conformidad con el siguiente orden de prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>a) Adquisici\u00f3n, mantenimiento, y reparaci\u00f3n de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el art\u00edculo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno; \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n de instrumentos para los diferentes servicios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecuci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos que sean de ocurrencia frecuente en la regi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantenimiento, ampliaci\u00f3n, y remodelaci\u00f3n de la planta f\u00edsica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de enfermedades; \u00a0<\/p>\n<p>f) Capacitaci\u00f3n y mejoramiento del personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinar\u00e1 en los presupuestos anuales de los a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n de esta ley los valores espec\u00edficos que a cada rubro corresponda, dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Control. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante argumenta que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 709 de 2001 vulneran el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que desconocen la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares, como quiera que, asegura, su redacci\u00f3n permite entender que del tributo creado pueden ser beneficiarios no solo los hospitales p\u00fablicos sino las instituciones hospitalarias de naturaleza privada o con patrimonio mixto, ya que los preceptos acusados no determinan que as\u00ed no pueda ocurrir. As\u00ed las cosas, en criterio del demandante, el art\u00edculo 1\u00b0 acusado de la Ley 709 de 2001 ha debido indicar con claridad \u201cque los destinatarios deb\u00edan ser hospitales cuyo patrimonio est\u00e9 compuesto por capital exclusivamente p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, cuando el art\u00edculo 1\u00b0 acusado expresa \u201cPro-Hospitales del Departamento del Guaviare\u201d permite que se colija que quedan incluidas las instituciones hospitalarias de car\u00e1cter privado ya que al interprete no le es posible establecer excepciones donde la norma no las se\u00f1ala, pues de hacerlo vulnerar\u00eda, entonces, el derecho a la igualdad de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8\u00b0 acusado, el demandante argumenta que vulnera el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, explica que el precepto superior invocado se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0en los entes territoriales y dispone que \u00e9sta se llevar\u00e1 a cabo de forma posterior y selectiva, al paso que el art\u00edculo enjuiciado dispone que el control sobre los recursos provenientes de la estampilla se lleve a cabo de manera permanente, lo que configura una coadministraci\u00f3n de aquellos y resulta imponiendo a la Contralor\u00eda Departamental unas funciones que, como las de velar por el recaudo, traslado e inversi\u00f3n de los recursos, desnaturalizan su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica referida, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 acusados, el interviniente advierte que del texto de los mismos no puede deducirse que entre los beneficiarios con la emisi\u00f3n de la estampilla est\u00e9n los hospitales de car\u00e1cter particular del Departamento del Guaviare. No obstante lo anterior, argumenta que a\u00fan cuando as\u00ed fuera, podr\u00eda tratarse de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en la norma superior, que se justificar\u00eda, si se considera que la funci\u00f3n social y p\u00fablica que prestan los hospitales la llevan a cabo sin importar la naturaleza jur\u00eddica que tengan y que la seguridad social es un servicio p\u00fablico que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la tesis planteada, transcribe apartes de jurisprudencia constitucional que considera que avalan la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto por el art\u00edculo 355 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista presupuestal advierte, que los art\u00edculos 191 y 195 de la Ley 100 de 1993, respaldan la recaudaci\u00f3n de fondos para la salud mediante el m\u00e9todo utilizado por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8\u00b0 acusado, luego de hacer menci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del control fiscal seg\u00fan las normas superiores (C.P. 267 y 272) y legales (Ley 42 de 1993 art\u00edculo 5\u00b0), as\u00ed como a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, concluye que la responsabilidad prevista en la norma acusada es extra\u00f1a a la competencia de las Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 y la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada especial, la entidad publica mencionada participa en el presente proceso y solicita de que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, conforme a los argumentos que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente inicia su exposici\u00f3n con algunas consideraciones relativas a la historia y la evoluci\u00f3n de las estampillas de correo en el mundo y, concretamente en Colombia, comenta sobre el monopolio exclusivo del poder ejecutivo para la expedici\u00f3n de estampillas que dispon\u00eda la Ley 90 de 1880, como tambi\u00e9n sobre la organizaci\u00f3n de giros postales (Ley 68 de 1916) y la sujeci\u00f3n a las reglamentaciones que a nivel mundial prescribe la Uni\u00f3n Postal Universal -UPU-. En relaci\u00f3n con las obligaciones surgidas con la mencionada entidad internacional, las cuales permiten a Colombia la utilizaci\u00f3n de los correos de otros pa\u00edses de forma expedita y econ\u00f3mica, se\u00f1ala que una ley no pod\u00eda destinar los recursos de una estampilla de correos a una finalidad distinta a la de sufragar el costo del servicio, ni tampoco, autorizar a las entidades territoriales para la emisi\u00f3n de estampillas. Agrega a lo anterior, que la estampilla de correo constitu\u00eda el soporte para verificar el recaudo de una tasa y explica las caracter\u00edsticas de esta modalidad tributaria con base en la cita de jurisprudencia constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al an\u00e1lisis explicado hasta este punto, a\u00f1ade la menci\u00f3n de modalidades tributarias que considera similares a la de las estampillas de correo tales como los sellos secos, el papel sellado y vi\u00f1etas, sin efectuar un estudio detallado \u00a0de las mismas, pues considera que ellas no tienen una naturaleza id\u00e9ntica al tributo que constituye el objeto del presente proceso, cual es, en su criterio, el de las estampillas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las que denomina estampillas fiscales, la interviniente sugiere que se debe evitar que con ellas se graven los mismos hechos de los que se ocupa el impuesto de registro del orden territorial y el de timbre nacional, para que no se presenten casos de doble tributaci\u00f3n. Por otra parte, con el fin de identificar las caracter\u00edsticas de la modalidad tributaria mencionada, advierte, en primer termino, que la potestad para la creaci\u00f3n de tributos est\u00e1 en cabeza de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular y que la creaci\u00f3n de estampillas fiscales no escapa a dicha regla, la cual, en el caso de las entidades territoriales, se aplica teniendo en cuenta que estas no gozan de una autonom\u00eda plena en materia tributaria, pues en el establecimiento de disposiciones de esta naturaleza deben sujetarse a los previsto por la Constituci\u00f3n y la ley que se ocupe de la materia.2 \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra como absolutamente razonable que una ley cree un tributo de car\u00e1cter territorial, como en el caso particular, una estampilla fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, tambi\u00e9n pone de presente que de acuerdo con el grado de flexibilidad que se decida otorgar a la entidad territorial, la definici\u00f3n de los elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria en la ley puede llevarse a cabo de manera detallada o permitiendo a las autoridades administrativas locales (concejos y asambleas) que fijen algunos de esos elementos, como cuando se permite a ellas definir la tarifa del tributo.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que el hecho de que la ley fije al monto total del recaudo de la estampilla una destinaci\u00f3n especifica, puede contrariar la facultad discrecional de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular de disponer de los recursos y vulnerar, en consecuencia, el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales.4 \u00a0Anota sobre este punto que \u201csiempre y cuando la entidad a la cual vaya dirigida la estampilla, trascienda m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local, el Congreso puede intervenir directamente fijando su destinaci\u00f3n\u201d para no vaciar completamente el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa exponiendo algunas cr\u00edticas a la proliferaci\u00f3n de autorizaciones aisladas para la imposici\u00f3n de este tipo de tributo, pues considera que puede ocasionar un desorden fiscal de las entidades territoriales y un desequilibrio comparativo entre ellas, dada la gran diferencia en las condiciones que se imponen en cada caso. \u00a0De esta manera manifiesta que \u201csi lo que se pretende es dar una alternativa de financiamiento a las distintas funciones de las entidades territoriales, \u00e9sta deber\u00eda realizarse de forma general y flexible, asegurando que todas las entidades puedan acudir a tal forma de financiamiento y que se realice dentro del principio de descentralizaci\u00f3n, brindando la oportunidad a la entidad de decidir, adicionalmente, el destino de los recursos que pueda recaudar\u201d. Con base en lo argumentado, solicita a la Corte que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que promueva una regulaci\u00f3n general de la que puedan desprenderse las facultades de las asambleas en estas materias, en beneficio de la unidad econ\u00f3mica y el equilibrio regional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente afirma que la norma bajo estudio corresponde a una excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, como quiera que se encuentra dando cumplimiento a finalidades constitucionales. As\u00ed lo concluye, apoyada en la transcripci\u00f3n de un extenso aparte de la sentencia C-922 de 2000, la cual, asegura, analiz\u00f3 un contenido normativo id\u00e9ntico, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda considerarse que existe cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter material.5 \u00a0Sin embargo, se abstiene de hacer una solicitud en tal sentido, teniendo en cuenta que la parte resolutiva de la providencia referida lo que hizo fue declarar fundada una objeci\u00f3n presidencial de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la representante de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, reconoce que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 709 de 2001 no se\u00f1ala espec\u00edficamente los beneficiarios del tributo, esto es, si son instituciones p\u00fablicas o privadas, por lo que puede estar destinado a unas y otras. \u00a0De manera que, si bien admite que los hospitales privados son instituciones de utilidad com\u00fan que podr\u00edan ser considerados beneficiarios del tributo analizado, sugiere que con el fin de preservar la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y evitar que los recursos p\u00fablicos se desv\u00eden hacia finalidades diferentes a la atenci\u00f3n de cometidos a cargo de las entidades publicas, lo m\u00e1s adecuado es que cuando se busque financiar hospitales privados se de aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, advierte que la Asamblea Departamental del Guaviare \u00a0puede, en ejercicio de la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales y conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, establecer que la estampilla tendr\u00e1 \u00fanicamente como beneficiarios a los hospitales p\u00fablicos al momento de ordenar su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la interviniente solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada \u201cen el entendido de que al ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla, la Asamblea Departamental del Guaviare debe precisar que tal tributo esta destinado \u00fanicamente a los hospitales p\u00fablicos, o que en el evento de estar destinado tambi\u00e9n a los hospitales privados se debe aplicar el inciso final del art\u00edculo constitucional mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, asegura que del texto de la norma enjuiciada no puede deducirse, como lo hace el demandante, que se asigna a la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare una funci\u00f3n de control permanente y coet\u00e1neo. Al respecto, manifiesta que el precepto enjuiciado tan solo precisa que el control fiscal se llevar\u00e1 a cabo sobre determinadas actividades, como lo son el recaudo, el traslado oportuno y la inversi\u00f3n de los recursos6, pero, en su criterio, es evidente que dicho control se ejerce una vez culminadas las mismas pues ninguna expresi\u00f3n implica simultaneidad o permanencia, como tampoco la desnaturalizaci\u00f3n del control, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que de \u00e9ste expresan los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 42 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 2871, recibido el 7 de mayo del presente a\u00f1o en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual presenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el an\u00e1lisis pertinente, la Vista Fiscal advierte que los argumentos expresados por el demandante respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 709 de 2001, coinciden parcialmente con los presentados por el Presidente de la Rep\u00fablica para objetar el proyecto de Ley 09 de 1999 Senado, 120 de 1998 C\u00e1mara, mediante el cual se autorizaba la emisi\u00f3n de una estampilla como mecanismo para generar recursos a favor de los hospitales universitarios del pa\u00eds. Informa que dicha controversia fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2000 y, al respecto, luego de hacer una breve s\u00edntesis de su parte motiva, estaca que la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en ordenar al Congreso de la Republica, que limitara en forma expl\u00edcita la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos mediante la estampilla pro-hospitales, a los de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en cumplimiento de lo ordenado en la providencia referida, el \u00f3rgano legislativo corrigi\u00f3 el proyecto y en la sentencia C-1706 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n a las asambleas, para expedir estampillas destinadas a financiar hospitales universitarios \u201cp\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta los argumentos presentados en las sentencias atr\u00e1s mencionadas, concluye que la expresi\u00f3n \u201cPro-Hospitales del Departamento del Guaviare\u201d contenida en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 acusados, se refiere a los hospitales que como personas de derecho p\u00fablico pertenecen al nivel departamental, y as\u00ed interpretados, no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, admite que en la medida en que la norma acusada no hace una determinaci\u00f3n expresa sobre el particular, la interpretaci\u00f3n del demandante bien puede hacerse y por esa raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico considera necesario que se condicione la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los preceptos \u201cen el sentido de que \u00fanicamente podr\u00e1n ser beneficiarios de los recursos provenientes de la estampilla autorizada los hospitales p\u00fablicos del departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al articulo 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001, la Vista Fiscal recuerda el contexto normativo constitucional de la funci\u00f3n de las Contralor\u00edas Departamentales (C.P., arts. 267, 268 y 272) para afirmar, que ninguna de las caracter\u00edsticas del ejercicio de su competencia definidas en la norma superior, son contrariadas por el precepto acusado. Lo anterior, por cuanto advierte que si bien la norma enjuiciada no expresa que el control se llevar\u00e1 a cabo de manera posterior y selectiva, de su texto no se colige que aquel se ejercer\u00e1 de manera concomitante, al punto de interferir en la \u00f3rbita de competencia de la administraci\u00f3n, o para que se coadministren tales recursos, como sostiene el ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Procurador manifiesta que la interpretaci\u00f3n de la norma en comento debe hacerse de tal manera que armonice con el ordenamiento jur\u00eddico en general y, en especial, con los preceptos superiores. En ese orden de ideas, considera que ella no contiene disposici\u00f3n alguna que resulte inconstitucional; la inconstitucionalidad surge de la interpretaci\u00f3n que pretende el demandante, la cual califica de posible pero apartada de \u201clos c\u00e1nones que aconsejan dar a las normas la interpretaci\u00f3n que las haga efectivas y acordes con el sistema normativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 bajo estudio o en su defecto, y de considerarlo pertinente, para asegurar una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, que declare la exequibilidad del mismo, pero condicionada a que se entienda que el control all\u00ed previsto debe ser posterior y selectivo, de conformidad con los art\u00edculos 267 y 272 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico reitera los argumentos presentados dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-3872, con el fin de que se considere la posibilidad de exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de una ley que unifique los criterios y condiciones para la emisi\u00f3n de estampillas por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 709 de 2001, contienen, en su orden, una autorizaci\u00f3n a la Asamblea Departamental del Guaviare para que \u201cordene la emisi\u00f3n de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare\u201d y la destinaci\u00f3n o los rubros que habr\u00e1n de ser cubiertos con los recursos recaudados por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las entidades oficiales intervinientes y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas, aunque con algunas variantes en sus motivaciones en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifiesta que del texto de los art\u00edculos en menci\u00f3n, no es posible deducir que de los recursos de la estampilla puedan ser beneficiarios los hospitales privados pero que, de entenderse as\u00ed, bien podr\u00eda tratarse de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior. Por su parte, la Auditoria General de la Rep\u00fablica admite que al estudiar las normas acusadas, es posible interpretarlas de diferentes maneras, una de ellas, que es la que suscita el reparo del actor, seg\u00fan la cual los hospitales privados podr\u00edan ser destinatarios de los recursos provenientes de la estampilla, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que si llega a esa conclusi\u00f3n, declare su constitucionalidad bajo el entendido de que en ese caso, se deber\u00e1 aplicar el inciso final del art\u00edculo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la autorizaci\u00f3n a las asambleas departamentales para ordenar la emisi\u00f3n de estampillas solo puede hacerse en beneficio de hospitales p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, considera necesario que se condicione la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los preceptos \u201cen el sentido de que \u00fanicamente podr\u00e1n ser beneficiarios de los recursos provenientes de la estampilla autorizada los hospitales p\u00fablicos del departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno de este tema, la Corte resolver\u00e1 tambi\u00e9n sobre la petici\u00f3n que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hacen a la Corte Constitucional, para que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a unificar una regulaci\u00f3n general, de la que puedan desprenderse las facultades de las asambleas en estas materias, en beneficio de la unidad econ\u00f3mica y el equilibrio regional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001, el demandante manifiesta que da lugar a la desnaturalizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que llevan a cabo la Contralor\u00edas Departamentales, conforme al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma superior seg\u00fan la cual, el ejercicio de esa competencia \u201cse ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva.\u201d A este respecto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica coincide con el demandante en el cargo se\u00f1alado y manifiesta, que la competencia referida resulta extra\u00f1a a la que constitucionalmente corresponde a las Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la representante de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consideran que el art\u00edculo referido es constitucional por cuanto de su texto no puede derivarse que el ejercicio de la competencia a cargo de la Contralor\u00eda Departamental, se realice de manera concomitante o que, con base en \u00e9l, la gesti\u00f3n pueda degenerar en la coadministraci\u00f3n de los recursos provenientes de la emisi\u00f3n de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En armon\u00eda con las formulaciones y argumentos \u00a0del demandante, de los intervinientes y del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte debe determinar en el presente caso i) si los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley acusada \u00a0vulneran la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a entidades de derecho privado contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala como beneficiarios del recaudo del impuesto en ella creado, a los hospitales del Departamento del Guaviare, sin especificar que solo lo pueden ser los hospitales de naturaleza p\u00fablica y ii) si el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley acusada desconoce el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, cuando asigna como funci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare, la de ejercer el control del recaudo del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos que se perciban con la estampilla Pro-Hospitales en el Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley acusada, autoriza a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare, hasta por la suma de $4.000.000.000 a precios del a\u00f1o 2000, y el art\u00edculo 2\u00b0 dispone, que la destinaci\u00f3n del producido de la estampilla a que se refiere el articulo 1\u00b0 se aplicar\u00e1 a la adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno; la dotaci\u00f3n de instrumentos para los diferentes servicios; compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecuci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos que sean de ocurrencia frecuente en la regi\u00f3n; mantenimiento, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la planta f\u00edsica; acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de enfermedades; y la capacitaci\u00f3n y mejoramiento del personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la circunstancia de que la norma no haya precisado que el producido del impuesto que en ella se crea, se destine con exclusividad a los hospitales p\u00fablicos del Departamento del Guaviare, puede llevar a que se destinen tambi\u00e9n a los hospitales de origen particular que funcionen en el Departamento del Guaviare, incurriendo en infracci\u00f3n a la norma del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone \u00a0\u201cque ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios \u00a0o donaciones a favor de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia suficientemente decantada y reiterada, la Corte ha precisado los alcances del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno en los niveles nacional departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-254 de 1996 la Corte. luego de hacer un recuento de sus anteriores pronunciamientos sobre la materia7, puntualiza sus orientaciones acerca de los alcances y entendimiento que ha de darse a la regla superior transcrita. Para los efectos del presente estudio es pertinente transcribir los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado el alcance de la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el estudio de los antecedentes de la prohibici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente, asunto que se analiz\u00f3 en la sentencia C-372 de 1994 (M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa), permite concluir que se quiso ante todo erradicar la pr\u00e1ctica de los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, la que se consider\u00f3 viciosa tanto por pervertir las instituciones democr\u00e1ticas como por alimentar ileg\u00edtimas destinaciones de los fondos del erario. En la sentencia citada, sobre este particular, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos &#8211; conviene reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscit\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto p\u00fablico, hizo que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, los recursos p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de desarrollo, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la consolidaci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Finalmente, la l\u00ednea determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no hab\u00eda un criterio de dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social, siendo esa es (sic) la raz\u00f3n de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, explica la prohibici\u00f3n de decretarlos &#8211; la cual s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a las excepciones derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que la Corte ha tenido la oportunidad de establecer, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante -, lo mismo que la disposici\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 355 de la C.P., en el que se plasma la figura de los contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, a fin de impulsar programas acordes con el plan nacional de desarrollo. Este esquema de apoyo a actividades ben\u00e9ficas, rodeado de controles subjetivos &#8211; solamente puede realizarse con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad &#8211; y objetivos &#8211; la materia del contrato se limita a actividades o programas concretos de inter\u00e9s p\u00fablico y acordes con el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional -, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es el \u00fanico canal para la funci\u00f3n ben\u00e9fica que el Estado puede llevar a cabo con el concurso de los particulares. Los elementos descritos que entra\u00f1an un control previo y posterior a la entrega de los recursos p\u00fablicos, suponen una transformaci\u00f3n profunda de esta t\u00e9cnica de actuaci\u00f3n estatal, radicalmente distinta de la que ha sido objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la prohibici\u00f3n, puede inferirse de los distintos pronunciamientos de la Corte que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las exclusiones que la Corte ha encontrado en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n, si bien se han presentado como excepciones a la misma, en realidad descubren la faz m\u00e1s caracter\u00edstica del Estado social de derecho que asume, como funci\u00f3n propia y en la que se actualiza el inter\u00e9s general, la puesta en marcha de un sistema prestacional enderezado a asegurar el m\u00ednimo vital y al cual resulta connatural la intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social (C.P. art. 334). Se torna necesario, pues, distinguir el campo de la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios y donaciones, propia de la esfera presupuestal, del concierto de acciones propias del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de deberes y principios constitucionales y que, no por representar gasto p\u00fablico, o articularse en bienes o servicios, a veces entregados gratuitamente, ingresan en el campo de la anotada prohibici\u00f3n. El Estado social de derecho, precisamente, reacciona contra la mera proclamaci\u00f3n de la libertad y los derechos y, en su lugar, promueve activamente las condiciones reales indispensables para su realizaci\u00f3n y en ello no solamente est\u00e1 en juego su raz\u00f3n de ser sino su responsabilidad. (&#8230;)\u201d.- Subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la trascripci\u00f3n anterior, el \u00e1mbito propio del art\u00edculo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto proh\u00edbe expl\u00edcitamente las donaciones y auxilios, y el segundo, que permite la celebraci\u00f3n de contratos para el cumplimiento de actividades de inter\u00e9s publico, acordes con los planes de desarrollo, con personas jur\u00eddicas privadas, sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado Social de Derecho corresponden como funci\u00f3n propia, insoslayable, a la organizaci\u00f3n estatal. Se trata de apoyar la acci\u00f3n de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonom\u00eda de iniciativa para el desarrollo de las m\u00e1s variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 38), buscan la satisfacci\u00f3n de finalidades no simplemente lucrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puntualiza en la sentencia C- 543 \/2001, el art\u00edculo 355 constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebraci\u00f3n de contratos, hace \u00e9nfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acci\u00f3n de fomento (ben\u00e9fica como la ha denominado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n) se cumpla adecuadamente, exige que las instituciones privadas con las cuales se hayan de celebrar sean precisamente de aquellas que conforme a la ley tengan el car\u00e1cter de instituciones sin \u00e1nimo o fin lucrativo (las personas jur\u00eddicas, fundaciones y asociaciones, reguladas por el C\u00f3digo Civil &#8211; T\u00edtulo XXXVI- y disposiciones complementarias) que adem\u00e1s, ostenten reconocida idoneidad en el \u00e1mbito donde conforme a sus respectivas reglas estatutarias, desarrollan las actividades de beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso en estudio, como bien lo advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el cargo expuesto por el demandante en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 acusados, guarda identidad sustancial con una de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley No. 09 de 1999-Senado de la Rep\u00fablica- 120 de 1998 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios&#8221;. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la sentencia mediante la cual se analizaron las objeciones (C-922 de 2000) resumi\u00f3 en sus antecedentes los argumentos expuestos por el \u00f3rgano ejecutivo sobre el tema pertinente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subyace en el poder tributario la necesidad del Estado de financiarse para poder lograr el cumplimiento de sus objetivos y funciones p\u00fablicas. No es admisible la creaci\u00f3n de tributos a favor de particulares, pues en tal caso, &#8220;el Estado ejercer\u00eda su poder de imperio para contribuir a la riqueza de unos pocos en detrimento del peculio econ\u00f3mico de todos los asociados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente eso ocurre en el presente caso, &#8220;al tener como beneficiarios de las posibles estampillas cualquier hospital universitario; cuando \u00e9stos en su mayor\u00eda son organizaciones de car\u00e1cter privado, muestra de ellos son: Hospital Universitario de Barranquilla, los Hospitales Universitarios de San Ignacio, San Jos\u00e9 y San Juan de Dios, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Hospital infantil Universitario de la Cruz Roja y el Hospital Universitario Pedi\u00e1trico de la Misericordia, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el planteamiento descrito, resulta sustancialmente id\u00e9ntico al que corresponde analizar a la Corte en la presente sentencia, como quiera que respecto del proyecto objetado en esa oportunidad y de las normas demandadas en el presente proceso, se argumenta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con base en la consideraci\u00f3n de que, conforme a la redacci\u00f3n de las mismas, cabe interpretar que entre los beneficiarios del tributo que se crea, se encuentran incluidas instituciones hospitalarias de naturaleza privada, las cuales se ver\u00edan favorecidas por los recursos p\u00fablicos provenientes de la estampilla, contrariando as\u00ed la proscripci\u00f3n contenida en la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la prohibici\u00f3n expresada por el art\u00edculo 355 superior, como ya se puntualiz\u00f3, la jurisprudencia ha definido de tiempo atr\u00e1s que es posible identificar excepciones8 que se justifican en la necesidad de que el Estado proyecte su gesti\u00f3n, al apoyo de instituciones privadas que sirvan al \u00a0cumplimiento de fines constitucionales en sectores espec\u00edficos. De manera que la simple transferencia de recursos a instituciones privadas sin ninguna valoraci\u00f3n, en cuanto al objeto que se pretende cubrir o atender con los mismos, no es susceptible de reproche con base en la norma superior referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con apoyo en la \u00a0citada sentencia C- 922 de 2000, \u00a0cabe reiterar que si bien, para resolver la impugnaci\u00f3n sobre normas como las que ahora se estudian por la Corte, contenidas en la ley no se requerir\u00eda justificar que el tributo en cuesti\u00f3n tiene como fundamento un precepto constitucional espec\u00edfico o contribuye a alcanzar finalidades constitucionales valiosas, por cuanto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley \u00a0se autoriza \u201ca la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del \u00a0Guaviare \u00a0 hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del a\u00f1o 2000\u201d y en el 2\u00b0 se dispone sobre la destinaci\u00f3n del producido de la estampilla, conforme a un orden de prioridades a los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el art\u00edculo anterior, para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno; y se prev\u00e9 que\u00a0 \u201cLa Asamblea Departamental del Guaviare determinar\u00e1 en los presupuestos anuales de los a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n de esta ley los valores espec\u00edficos que a cada rubro corresponda, dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley\u201d, sin fijar espec\u00edficamente los beneficiarios del tributo, esto es, si son instituciones p\u00fablicas o privadas, de tal suerte que corresponde a aquella corporaci\u00f3n departamental definir en la respectiva reglamentaci\u00f3n, qui\u00e9nes en definitiva, resultan favorecidos con dicho tributo. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0la asamblea dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda, podr\u00eda se\u00f1alar que aqu\u00e9l \u00fanicamente puede tener como beneficiarios a los hospitales universitarios p\u00fablicos y no a los privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha de reiterar que a su juicio, la estampilla mencionada bien podr\u00eda estar dirigida a dar apoyo financiero a todos los hospitales, porque las actividades que desarrollan \u00e9stos, buscan hacer realidad el desarrollo de finalidades sociales del Estado asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la efectividad de derechos fundamentales y prestacionales, como son los de salud y la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-922 de 2000 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es evidente, que la actividad que desarrollan dichos hospitales responde a cometidos p\u00fablicos que constituyen finalidades sociales del Estado, concretamente previstos en los arts. 67, 69 inciso 3, 70 y 71 de \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia en cita la Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, considera la Corte que con el fin de preservar la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y asegurar que los recursos p\u00fablicos no se desv\u00eden hacia finalidades diferentes a la atenci\u00f3n de los cometidos a cargo de las entidades p\u00fablicas (arts. 136 numeral 4 y 355), la soluci\u00f3n que se juzga mas adecuada en este caso es la de dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art. 355, cuando con el tributo se busque la financiaci\u00f3n de los hospitales universitarios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n e inexequible el proyecto en relaci\u00f3n con el aspecto analizado y corresponder\u00e1 al Congreso, mediante la aplicaci\u00f3n del art. 167 de la Constituci\u00f3n, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en armon\u00eda con lo antes expuesto resulta claro que la Asamblea Departamental del Guaviare, para el caso concreto y en desarrollo del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en estas materias, bien podr\u00eda disponer que el producido por concepto de la estampilla se destine de manera exclusiva a las instituciones hospitalarias de naturaleza p\u00fablica, y as\u00ed las cosas, no cabr\u00eda el reparo expresado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las normas demandadas no hacen precisi\u00f3n al respecto, a juicio de la Corte no habr\u00eda ninguna objeci\u00f3n a que los destinatarios de los recursos producto del gravamen fueran los hospitales privados, habida cuenta de sus especiales caracter\u00edsticas y finalidades. Empero en este caso, para la Corte resulta claro, que salvo que se tratare \u00a0de atribuirles espec\u00edficas funciones administrativas (art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n) es pertinente la aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 355 superior, y por ello, las autoridades departamentales siempre y cuando se cumplan los requisitos all\u00ed establecidos, deber\u00e1n celebrar los pertinentes contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, siguiendo la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la Sentencia \u00a0C-229 de 2000, plantea la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que \u00a0cuando se trate de la destinaci\u00f3n del producto de la estampilla Pro-Hospitales del Guaviare a hospitales privados del departamento, deben celebrarse los mencionados contratos como requisito previo para que dichas entidades reciban los correspondientes recursos, es lo cierto que est\u00e1 exigencia constitucional, m\u00e1s que al legislador, va dirigida al Gobierno (en este caso al Departamental del Guaviare) , hace referencia entonces, no a la formulaci\u00f3n de la norma, sino a su aplicaci\u00f3n por las autoridades administrativas que naturalmente habr\u00e1n de observar el mandato del mencionado inciso final \u00a0del art\u00edculo \u00a0355, y por ello, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 709 de 2000 respecto del cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como desarrollo del principio de autonom\u00eda reconocido a las entidades territoriales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las faculta para que en concurso con la ley y conforme a ella, determinen los elementos del tributo del orden departamental, distrital y municipal (C.P., arts. 1, 287 num. 3, 300 num 4, 313 num. 4). En el caso concreto, la Asamblea Departamental del Guaviare, en una clara expresi\u00f3n de autonom\u00eda reconocida por las normas superiores, est\u00e1 en la facultad determinar, de conformidad a la Ley 709 de 2001, qui\u00e9nes son los destinatarios o beneficiarios del tributo, tal como precis\u00f3 en la sentencia transcrita y se ratifica m\u00e1s recientemente en la Sentencia C-538 de 20029 y, en caso de querer apoyarse en las instituciones hospitalarias de naturaleza privada, para satisfacer \u00a0a trav\u00e9s de ellas el inter\u00e9s p\u00fablico y prestar servicios de salud en favor de la comunidad, deber\u00e1 dar cumplimiento al inciso final del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de garantizar que con los recursos p\u00fablicos recaudados por concepto de la estampilla, se de cumplimiento a verdaderos fines constitucionales que se traduzcan en el beneficio colectivo y no en el particular de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica, para que expida una regulaci\u00f3n unificada sobre estas materias, la Corte considera que si bien este ha sido un mecanismo utilizado por la Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, en el presente caso no se hace necesario por cuanto no se advierte que la falta de una regulaci\u00f3n unificada ponga en riesgo la vigencia de alg\u00fan precepto fundamental. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte recientemente, ante \u00a0petici\u00f3n similar, en el proceso donde se discut\u00eda la constitucionalidad de varias leyes, entre ellas, las relativas a la creaci\u00f3n de estampillas Pro-Hospitales universitarios, \u201chace parte de la autonom\u00eda y de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, la fijaci\u00f3n, dentro de cada una de las emisiones de estampillas y que en consecuencia no es necesario exhortar al Congreso; mucho m\u00e1s \u00a0cuando que el Congreso puede por leyes posteriores, modificar o inclusive derogar las ya existentes sobre estampillas\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001. Las caracter\u00edsticas definidas por la Constituci\u00f3n respecto del control fiscal que ejercen las Contralor\u00edas Departamentales no se contrar\u00edan con la competencia asignada por el art\u00edculo acusado a dichos entes de control. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 acusado de la Ley 709 de 2001, asigna a la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare la funci\u00f3n de controlar el recaudo, el traslado y la inversi\u00f3n de los recursos que se recauden por concepto de la estampilla. Debe la Corte, en relaci\u00f3n con esta norma, establecer si la competencia referida desnaturaliza o se opone a las caracter\u00edsticas del control fiscal que ejercen las contralor\u00edas departamentales, conforme lo dispone el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el se\u00f1alamiento por la norma acusada de las operaciones sobre las cuales se ejercer\u00e1 por parte de la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare el control respectivo, no se contrapone a que \u00e9ste se lleve a cabo de manera posterior y selectiva, tal como lo disponen las normas superiores. A juicio de esta Corporaci\u00f3n no se trata de conceptos excluyentes, como quiera que la norma acusada, contrario a lo que el demandante sugiere, no asigna al ente de control la responsabilidad directa sobre el recaudo, el traslado y la inversi\u00f3n de esos recursos, como tampoco impone que sobre todas y cada una de estas actividades deba llevarse a cabo la fiscalizaci\u00f3n de manera permanente, sino que simplemente realiza una menci\u00f3n de las operaciones que sobre los recursos se ejecutan y las se\u00f1ala como susceptibles de ser vigiladas; dicho de otra manera, la norma indica cu\u00e1l es el objeto de control, lo cual no contradice ning\u00fan precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer la interpretaci\u00f3n errada de la norma surge al confundir dos conceptos espec\u00edficos, pues una cosa es la gesti\u00f3n fiscal y otra distinta el control fiscal. Respecto del primero, puede decirse que corresponde al manejo e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos, lo cual involucra todas las operaciones que con ellos puedan llevarse a cabo, en cuanto al segundo, es necesario advertir que es la competencia gen\u00e9rica asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los organismos de control.11 (C.P. art. 267) En el caso subexamine, la norma no est\u00e1 asignando a la Contralor\u00eda Departamental la gesti\u00f3n fiscal de los recursos, sino el control sobre los mismos y por lo tanto, no se afectan la caracter\u00edsticas de c\u00f3mo se realiza su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la vigilancia sobre la gesti\u00f3n fiscal es una actividad compleja que involucra las diferentes instancias en las que se manejan recursos p\u00fablicos, de manera que el legislador al enunciar las operaciones sobre las cuales debe llevarse a cabo el control, no implica que responsabilice sobre la gesti\u00f3n de los mismos al ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema planteado en esta ocasi\u00f3n difiere en buena medida del estudiado en la sentencia C-922 de 2000. \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto de Ley -No. 09 de 1999 Senado, 120 de 1998 C\u00e1mara- analizado en esa oportunidad, dispon\u00eda que las Contralor\u00edas Departamentales eran responsables del traslado de los recursos por concepto de la estampilla \u201cPro-Hospitales Universitarios\u201d, es decir, de la gesti\u00f3n de los recursos y no del control sobre los mismos, raz\u00f3n por la cual la Corte declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n presidencial planteada en ese momento. \u00a0As\u00ed no sucede con el art\u00edculo acusado en la presente oportunidad, pues en el se expresa de manera clara que \u201c[E]l control del recaudo del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare.\u201d (Destaca y subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la norma acusada no da lugar a que la Contralor\u00eda Departamental del Guaviare interfiera de forma alguna en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos tributarios como lo sostiene el demandante, pues se\u00f1ala de manera clara que la facultad es la de controlar las operaciones que sobre los mismos se realicen, con lo cual no se contrar\u00eda el precepto superior invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0y 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001 respecto de los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-712\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n con ausencia de ley org\u00e1nica y elementos m\u00ednimos que garanticen legalidad e identidad del tributo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-3953 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 709 de 2001, \u201cpor medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, quien mediante el presente fallo resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba de la Ley 709 de 2001, \u201cpor medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentamos nuestra posici\u00f3n con base en los argumentos que exponemos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la norma demandada, el legislador autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental del Guaviare para la emisi\u00f3n de estampillas con el objeto de captar recursos propios, determinando la destinaci\u00f3n del recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n conforme a la cual, es constitucional que las asambleas y concejos fijen dentro del marco de la ley los elementos constitutivos del respectivo tributo, pues a su juicio cuando se trata de recursos propios de las entidades territoriales, no es necesario que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues tal acci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda fiscal concedida por la Carta a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, para la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo pudiendo el Congreso hacerlo en la ley habilitante, siempre que no implique una intervenci\u00f3n injustificada que afecte la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las anteriores consideraciones, reiteramos nuestra posici\u00f3n conforme a la tesis planteada en salvamentos de voto hechos a otras decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n12, seg\u00fan la cual son inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, las normas que establezcan la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia tanto de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, como de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior como consecuencia de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se debe realizar a partir de lo consagrado por los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3, frente a los art\u00edculos 317 y 338 de la C.P. a trav\u00e9s de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. En virtud de esta interpretaci\u00f3n, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente fallo, y nos remitimos \u00edntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias C-465 de 1993 y C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El argumento lo sustenta en la trascripci\u00f3n de un aparte de la Sentencia C-346 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre el punto hace menci\u00f3n a la Sentencia C-413 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En sustento de esta afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-146 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre el punto pone de presente que el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000, se refiere a las mencionadas actividades en los mismo t\u00e9rminos a como lo hace la ley de la que hacen parte las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>7 Se alude a las sentencias C-372 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. C-375 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell,.C-520 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-205 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En la ya citada\u00a0 Sentencia C-538 de 2002, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c&#8230; el control fiscal, es la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia que ejercen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, sobre el manejo por la administraci\u00f3n y los particulares, cuando a ello hubiere lugar, de recursos o bienes del Estado\u201d \u00a0Sentencia C-922 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-1097 de 2001, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cpro-cultura\u201d. As\u00ed mismo, en sentencia C-227 de 2002 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/02 \u00a0 AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0 ACCION BENEFICA DEL ESTADO-Apoyo de organizaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acorde con el plan de desarrollo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}