{"id":8265,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-713-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-713-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-713-02\/","title":{"rendered":"C-713-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Formulaci\u00f3n directa contra norma de cuyo texto surge \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Distinci\u00f3n entre pago de multa y cauci\u00f3n prendaria \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, para la Corte que es imposible equiparar estas dos figuras jur\u00eddicas, ya que tal como lo afirm\u00f3 el Procurador, la finalidad que se persigue con su imposici\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n del dinero es diferente. La prenda, se constituye como garant\u00eda, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devoluci\u00f3n de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanci\u00f3n derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a t\u00edtulo de multa entran a ser parte del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Finalidad de la cauci\u00f3n prendaria\/LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Finalidad de la cauci\u00f3n prendaria \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la cauci\u00f3n prendaria se convierte en la obligaci\u00f3n de prestar una garant\u00eda que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligaci\u00f3n lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ning\u00fan momento se cuestiona la capacidad econ\u00f3mica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar que se est\u00e1 frente a un derecho penal de autor y no de acto. La norma acusada es de car\u00e1cter estrictamente procedimental y en ning\u00fan momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, se\u00f1ala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional. No se trata entonces de una valoraci\u00f3n subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y garantizarla con el pago de una suma de dinero a t\u00edtulo de dep\u00f3sito, o a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Tope a cauci\u00f3n prendaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3961 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 366 de la ley 600 de 2000 \u201cPor el cual se expide \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 44.097 de julio 24 de 200. Con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n. Cuando exista detenci\u00f3n preventiva, la libertad provisional se har\u00e1 efectiva despu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora estima que el aparte demandado vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se desconoce el orden econ\u00f3mico social justo. Por cuanto, el legislador no tuvo en cuenta las grandes diferencias econ\u00f3micas de las clases sociales en nuestro Estado de derecho y precisamente, seg\u00fan su concepto, la \u201cclientela\u201d del sistema penal son los pobres absolutos y marginados, quienes no est\u00e1n en capacidad de cancelar un salario m\u00ednimo legal para obtener la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma establece una discriminaci\u00f3n entre quien est\u00e1 en capacidad de cancelar o consignar el valor de un salario m\u00ednimo legal y quienes no puedan efectuar tal consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la actora, la expresi\u00f3n prendaria infringe el postulado del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que ordena que en \u201cning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas&#8230;\u201d pues, si la persona detenida a quien se le ha concedido libertad provisional no puede consignar \u00a0el valor del salario m\u00ednimo o en su caso el pago de la p\u00f3liza, entonces, en la pr\u00e1ctica, realmente estar\u00eda en prisi\u00f3n por una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se est\u00e1 imponiendo un derecho penal no de acto sino de autor, ya que al impedirse la libertad por el no pago de una cauci\u00f3n prendaria e impedirse la cauci\u00f3n juratoria se juzga a la persona no por lo que hizo sino por lo que es, esto es, por ser una persona de \u201ccondici\u00f3n miserable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que, el aparte acusado, infringe el principio de razonabilidad, pues el C\u00f3digo Penal permite que a los condenados se les reduzca e incluso exima del pago de la multa atendiendo a sus condiciones econ\u00f3micas, beneficio al cual no pueden acceder quienes s\u00f3lo se encuentran procesados y afectados con detenci\u00f3n preventiva, pues no es posible examinar su situaci\u00f3n financiera para eximirlos del pago de la cauci\u00f3n prendaria o para reducir su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial de abril 11 de 2002, en el t\u00e9rmino constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 2875 del 9 de mayo de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible por los cargos estudiados el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, previa la existencia de la cosa juzgada relativa que se presenta en contra del art\u00edculo 366, seg\u00fan la sentencia C-774 de 2001, los cargos formulados en esta demanda guardan identidad con los examinados por la Corte Constitucional en sentencias C-185 y C-284 de 2002, por ello reitera el criterio expresado en dichos procesos, haciendo algunas precisiones en cuanto al principio de igualdad y el derecho penal de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la normatividad procesal penal establece presupuestos generales exigibles a todos los procesados afectados con medida de aseguramiento para poder obtener la libertad provisional, por tanto la distinci\u00f3n que se\u00f1ala la demanda no se halla en la norma, pues \u00e9sta no excluye a alg\u00fan grupo de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es un factor externo que se suple cuando la misma norma permite que la cauci\u00f3n prendaria se constituya mediante p\u00f3liza de garant\u00eda. Adem\u00e1s, precisamente en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad, el legislador estableci\u00f3 topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos para la cauci\u00f3n prendaria, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado junto con la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria es diferente a la pena de multa, raz\u00f3n por la que no es posible hacer un juicio de razonabilidad frente a figuras jur\u00eddicas de car\u00e1cter patrimonial totalmente diversas, no s\u00f3lo por los sujetos obligados al pago, sino por la \u00a0finalidad que se persigue con su imposici\u00f3n y la destinaci\u00f3n de los dineros sufragados. Fijar el pago de un determinado monto con cauci\u00f3n prendaria para poder obtener la libertad provisional no constituye de ninguna manera una sanci\u00f3n, tanto as\u00ed que cumplidas las obligaciones por el beneficiado procede la devoluci\u00f3n de las sumas depositadas, a diferencia de lo que sucede con la multa, pues no se trata de dineros que entren al tesoro p\u00fablico, sino que son dados en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la norma no consagra un derecho penal de autor como lo afirma la demandante, pues simplemente consagra la existencia de requisitos formales consagrados por el legislador para conceder una medida provisional en el curso del proceso y en ella no va inserta ninguna valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad del sindicado por lo que \u00e9l es. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un art\u00edculo que hace parte de una ley, es decir, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar previamente que la Corte, en sentencia C-774 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo demandado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000 por los cargos formulados por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la citada sentencia limit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo a criterios legales que determinan la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva, por ello al admitir la demanda contra esta disposici\u00f3n, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que lo hac\u00eda en virtud de existir cosa juzgada relativa, pues los cargos esgrimidos en esta oportunidad son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la pretensi\u00f3n de la demandante, es que la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d contenida en el art\u00edculo 366 de la ley 600 de 2000, sea declarada inexequible, por cuanto seg\u00fan su concepto, la norma no tiene en cuenta las grandes diferencias econ\u00f3micas \u00a0de las clases sociales en nuestro Estado de Derecho y se dirige \u00fanicamente a un determinado grupo de la poblaci\u00f3n carcelaria: los que tienen capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, para la actora nos ubica frente a un derecho penal de autor y no de acto, pues al impedirse la libertad por el no pago de la cauci\u00f3n prendaria y al no existir la cauci\u00f3n juratoria, se juzga a la persona no por lo que hizo, sino por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, vulnerando tambi\u00e9n el principio de razonabilidad, por cuanto el C\u00f3digo Penal permite reducir o incluso eximir del pago de la multa a los condenados, beneficio al que no pueden acceder quienes s\u00f3lo se encuentran procesados y afectados con detenci\u00f3n preventiva, pues no es posible examinar su situaci\u00f3n financiera para exonerarlos del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos, y se analizar\u00e1 la norma acusada, en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales invocadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0An\u00e1lisis de los cargos presentados en contra del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no est\u00e1 \u00fanicamente en discusi\u00f3n la supuesta omisi\u00f3n del legislador al establecer la cauci\u00f3n prendaria como \u00fanica alternativa para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe reiterar que la Corte en sentencias C-185 y C-284 de 2002, despu\u00e9s de hacer un extenso an\u00e1lisis sobre la existencia de la llamada omisi\u00f3n relativa del legislador, decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, precisando que aplicando los criterios hermen\u00e9uticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, este tipo de acusaciones debe formularse directamente contra la norma de cuyo texto surge la omisi\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias en menci\u00f3n afirmaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha sido dictada medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se tiene que el art\u00edculo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante cauci\u00f3n prendaria, al tiempo que el art\u00edculo 366 del mismo ordenamiento condiciona la efectividad de la libertad al otorgamiento de dicha cauci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la instituci\u00f3n de la cauci\u00f3n proyecta sus efectos sobre el contenido material de las preceptivas acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de efectividad de la libertad provisional. \u00a0Pero en ning\u00fan caso, es all\u00ed donde el legislador se detiene en su regulaci\u00f3n, se\u00f1alando en que consiste aquella, fijando los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de aplicaci\u00f3n, estableciendo los criterios de procedibilidad y, en \u00faltimas, excluyendo la posibilidad de que la cauci\u00f3n prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la cauci\u00f3n juratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, bajo el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 600 de 2000-la figura procesal de la cauci\u00f3n encuentra su pleno desarrollo en el art\u00edculo 369 al definir \u00e9ste la cauci\u00f3n prendaria como: (i) el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, (ii) en cuant\u00eda que oscila entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por fuera de dicha norma, con excepci\u00f3n de aquellas que regulan lo atinente a la devoluci\u00f3n de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art. 371) y a su destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal no existe ning\u00fan otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este sentido, se tiene que el art\u00edculo 369 se\u00f1ala expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 369.- De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de uno (1) hasta mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la cauci\u00f3n prendaria, a estipular los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la cuant\u00eda a imponer y a determinar sus condiciones de aplicaci\u00f3n, es all\u00ed donde eventualmente tendr\u00eda cabida la abstenci\u00f3n del legislador en lo que toca con la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria y la imposibilidad de que \u00e9sta sustituya la cauci\u00f3n prendaria. Esto es as\u00ed, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo expuesto, el art\u00edculo 393 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Decreto 2700 de 1991, que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el art\u00edculo 369 de la nueva regulaci\u00f3n, (i) s\u00ed consagraban los dos tipos de cauciones &#8211; la prendaria y la juratoria -, (ii) no establec\u00eda una cuant\u00eda m\u00ednima a la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria (lo que permit\u00eda a la autoridad fijarla por debajo del salario m\u00ednimo) y, de contera, (iii) tambi\u00e9n preve\u00eda la posibilidad de que esta \u00faltima fuera sustituida por la juratoria cuando se demostrara que el sindicado carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos. La norma contemplaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c393.- De la cauci\u00f3n. La cauci\u00f3n es juratoria o prendaria y se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los delitos cuya pena m\u00ednima sea inferior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Proceder\u00e1, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria consiste en el dep\u00f3sito de dinero o constituci\u00f3n de p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de hasta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales y se fijar\u00e1 teniendo en cuanta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad del hecho. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una lectura juiciosa del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura de la cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta hab\u00eda sido regulada por el r\u00e9gimen procesal anterior &#8211; art\u00edculo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta Sala concluir que, de existir la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el demandante, la misma devendr\u00eda del precitado art\u00edculo 369 y en ning\u00fan caso de los art\u00edculos 365 y 366 parcialmente demandados. \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n la Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, de forma tal que se entendiera que, en adelante, \u201cel sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional mediante cauci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 365) y que la libertad se har\u00eda efectiva \u201cdespu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 366), la decisi\u00f3n resultar\u00eda inoficiosa y no estar\u00eda llamada a producir el efecto querido en la acusaci\u00f3n toda vez que, como ya se dijo, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 369, dentro del nuevo esquema procedimental la \u00fanica cauci\u00f3n aplicable es la prendaria, y lo es en los t\u00e9rminos prescritos por el citado art\u00edculo 369 que no fue demandado en la presente causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Jim\u00e9nez Arango, advierte en su demanda que la expresi\u00f3n prendaria contenida en el art\u00edculo 366, desconoce el principio de razonabilidad, al equiparar la necesidad de la prenda para obtener la libertad, al pago de una multa que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, es m\u00e1s beneficiosa ya que \u00e9sta puede ser disminuida o incluso perdonada, cuando de condenados se trata, no as\u00ed la prenda, pues se priva del beneficio de la libertad provisional, a quien no tienen capacidad de pago para constituirla. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, para la Corte que este cargo debe ser desvirtuado, por cuanto es imposible equiparar estas dos figuras jur\u00eddicas, ya que tal como lo afirm\u00f3 el Procurador en su concepto, la finalidad que se persigue con su imposici\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n del dinero es diferente. La prenda, se constituye como garant\u00eda, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devoluci\u00f3n de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanci\u00f3n derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a t\u00edtulo de multa entran a ser parte del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la cauci\u00f3n prendaria se convierte en la obligaci\u00f3n de prestar una garant\u00eda que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligaci\u00f3n lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ning\u00fan momento se cuestiona la capacidad econ\u00f3mica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar como lo se\u00f1ala la demandante que se est\u00e1 frente a un derecho penal de autor y no de acto. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es de car\u00e1cter estrictamente procedimental y en ning\u00fan momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, se\u00f1ala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de una valoraci\u00f3n subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y garantizarla con el pago de una suma de dinero a t\u00edtulo de dep\u00f3sito, o a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al tope m\u00ednimo impuesto en la cauci\u00f3n prendaria, el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1alaba una cuant\u00eda de uno (1) hasta mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y en relaci\u00f3n con la cauci\u00f3n prendaria a que se refiere la norma acusada, la Corte reitera que para su prestaci\u00f3n ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-316 de abril treinta (30) de 2002, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n uno (1) contenida en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, al considerar que por las circunstancias en las que se encuentra el pa\u00eds, se\u00f1alar espec\u00edficamente el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n, se constituye en una medida desproporcionada que va en contra de la igualdad real y efectiva de los asociados. A este efecto y para garantizar la libertad del procesado cuando a ello hubiere lugar, sin que para obtenerla su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se convierta en un obst\u00e1culo, en la referida se sentencia se expres\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta obvia que sigue a esta reflexi\u00f3n es, entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si se consulta la capacidad econ\u00f3mica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes s\u00f3lo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A trav\u00e9s suyo se llega a la paradoja de que para los m\u00e1s necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa v\u00eda, adem\u00e1s, se desconoce tambi\u00e9n su derecho a la libertad personal, pues, como qued\u00f3 establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no econ\u00f3mica, como en el r\u00e9gimen anterior lo era la cauci\u00f3n juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida por la cual se establece una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria no consulta las condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds y se erige en instituci\u00f3n que desconoce la igualdad real y efectiva de los asociados. Por esa v\u00eda, la norma contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su conducto, la norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la consecuci\u00f3n de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecuci\u00f3n resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel econ\u00f3mico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango constitucional que tienen categor\u00eda de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La evidente desigualdad econ\u00f3mica que impera en esta sociedad impone al Estado la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su nivelaci\u00f3n, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos, ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posici\u00f3n de privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la consecuci\u00f3n de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales imperen plenamente y en beneficio del conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario advertir que el trato diferenciado que se da a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente menos favorecida carece de raz\u00f3n suficiente, pues no existe motivo alguno que permita afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no va \u00a0a cumplir con los compromisos impuestos por una cauci\u00f3n proporcional a su capacidad de pago, o va a cumplirlos con menos empe\u00f1o, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas superiores, tambi\u00e9n proporcionales a su capacidad econ\u00f3mica. Es claro que si la raz\u00f3n para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las causales del art\u00edculo 365 C. de P.P., y que la cauci\u00f3n s\u00f3lo opera como medida de garant\u00eda, negar la libertad por motivos econ\u00f3micos implica desconocer la verdadera raz\u00f3n que motiva la libertad provisional\u201d. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n uno (1) contenida en el art\u00edculo 369 de la ley 600 de 2000, los cargos que cuestionan la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d del art\u00edculo 366 quedan, ahora sin fundamento, por cuanto la prestaci\u00f3n de esa cauci\u00f3n en adelante ha de sujetarse a lo expresado por la Corte en la sentencia aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aunque en principio en esta demanda no se habla espec\u00edficamente de una omisi\u00f3n legislativa, en cierto momento la ciudadana Jim\u00e9nez Arango, consider\u00f3 que al desaparecer del ordenamiento la llamada cauci\u00f3n juratoria, miles de colombianos que no alcanzan a recibir un salario m\u00ednimo legal, ni siquiera para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al ser sindicados de alg\u00fan delito se ver\u00edan discriminados, pues no podr\u00edan obtener por falta de recursos econ\u00f3micos la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como antes de proferirse este fallo, ya existe un pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 369 de la ley 600 de 2000 que regula el instituto jur\u00eddico de la cauci\u00f3n, la decisi\u00f3n en el caso sub examine, no puede ser otra vez inhibitoria -sentencias C-185 y C-284 de 2002- sino que por el contrario, al ser un asunto suficientemente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n (ver tambi\u00e9n sentencia C-620 de 2001), lo \u00fanico que resta por decir es que la expresi\u00f3n prendaria contenida en el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000, no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d contenida en el art\u00edculo 366 de la ley 600 de 2000 por los cargos presentados y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Formulaci\u00f3n directa contra norma de cuyo texto surge \u00a0 LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}