{"id":8266,"date":"2024-05-31T16:30:34","date_gmt":"2024-05-31T16:30:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-714-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:34","slug":"c-714-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-714-02\/","title":{"rendered":"C-714-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-714\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Incorporaci\u00f3n mientras se realiza homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito e igualdad\/ACCESO A CARGOS PUBLICOS-M\u00e9rito e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garant\u00eda de derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Estructura y funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN ESTATUTO ORGANICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n anterior a Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incorporaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de carrera a planta de personal en iguales condiciones por vigencia de Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incorporaci\u00f3n de funcionarios y empleados de carrera en iguales condiciones mientras se realiza homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incorporaci\u00f3n a planta de personal de servidores de carrera consolidaron derecho de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3969 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 parcial del Decreto 2699 de 1991 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 parcial, del Decreto 2699 de 1991 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 14 de marzo del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40190 de 30 de noviembre de 1991, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2699 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. La carrera de la Fiscal\u00eda tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera y de Orden P\u00fablico, de las direcciones seccionales y generales de Instrucci\u00f3n Criminal, el Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial que pasen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Carrera de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera se incorporar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de Mayo de 1992\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma acusada parcialmente, viola los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Carta Pol\u00edtica ha previsto que corresponde al legislador determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como todo lo relacionado con el ingreso por carrera y el retiro del mismo. Sin embargo, a\u00f1ade que ese poder de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, particularmente en lo relacionado con la carrera de los empleados y funcionarios, no lo autoriza para desconocer a trav\u00e9s del desarrollo normativo, la filosof\u00eda que orienta la carrera, la cual se encuentra sustentada en el principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el aparte demandado del art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, al consagrar una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera judicial de los funcionarios y empleados se\u00f1alados en la norma, por el s\u00f3lo hecho de encontrarse inscritos en la misma en anterior entidad, exigiendo como \u00fanico presupuesto para ello acreditar dicha circunstancia, sin consideraci\u00f3n alguna por el principio del m\u00e9rito como principio medular del sistema de carrera, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 125 y 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que se contradijo el tratamiento igualitario que en materia de oportunidades se le debe brindar a todos los colombianos que aspiran ingresar al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, a su juicio, la norma cuestionada confiere a los directivos de la Fiscal\u00eda General atribuciones para que se privilegiara a los funcionarios que menciona la norma, en detrimento del concurso p\u00fablico como \u00fanico procedimiento avalado constitucionalmente para examinar las calidades y m\u00e9ritos de los aspirantes a formar parte de la planta de personal de una instituci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n desestimar los cargos formulados por el actor y, en su lugar, declarar la exequibilidad de la norma acusada, por encontrarse ajustada a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1999 fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-370 de 2000, esa decisi\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta sino relativa, como quiera que solamente se analiz\u00f3 un cargo contra el citado art\u00edculo, consistente en la falta de competencia del ejecutivo para regular la carrera administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia se restringi\u00f3 el alcance de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el constituyente de 1991, al crear la Fiscal\u00eda como un organismo de la rama judicial, asign\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de su estructura y funcionamiento, as\u00ed como todo lo relacionado con el ingreso por carrera y el retiro del servicio. En ese orden de ideas, en las disposiciones transitorias de la Carta de 1991, se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir las normas de organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General (arts. 5 y 27 transitorios C.P.). As\u00ed, con fundamento en las facultades otorgadas, se expidi\u00f3 el Decreto 2699 de 1991, cuya finalidad y prop\u00f3sito no era otro que conformar la entidad y garantizar la estabilidad de los funcionarios y empleados que hac\u00edan parte de la rama judicial y que pasar\u00edan a integrar su planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el art\u00edculo demandado se consagr\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los funcionarios que se encontraban vinculados, en las mismas condiciones en que se encontraban, mientras el Consejo Superior de la Judicatura realizaba la respectiva homologaci\u00f3n, lo cual se realiz\u00f3 mediante los Acuerdos 042 de marzo 14 y 189 de agosto 22, ambos de 1996, en los cuales se establecieron los requisitos y condiciones para la procedencia de la incorporaci\u00f3n de los empleados a que hace referencia la norma acusada, pues en los dem\u00e1s casos en que se proveyeron cargos de carrera, los nombramientos se realizaron en provisionalidad hasta tanto se abriera el concurso para su provisi\u00f3n en propiedad y escalafonamiento en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad interviniente que de todo el proceso de incorporaci\u00f3n queda claro que no se actu\u00f3 en forma arbitraria, se cumpli\u00f3 con un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el cual se respetaron los derechos adquiridos de los empleados que hab\u00edan accedido leg\u00edtimamente a la carrera administrativa con anterioridad a la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concluye entonces, que una interpretaci\u00f3n distinta implicar\u00eda el desconocimiento de los postulados b\u00e1sicos de justicia distributiva, as\u00ed como la inoperancia de principios constitucionales como la dignidad humana, la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una breve rese\u00f1a sobre la carrera administrativa en la Constituci\u00f3n de 1991 en forma general, y sobre la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aduce el Ministerio P\u00fablico que en la rama judicial antes de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, se hab\u00eda establecido el sistema de carrera para el ingreso a ella, de la cual, la mayor\u00eda de los funcionarios a que se refiere la norma acusada hac\u00edan parte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n del Decreto 052 de 1987, por el cual se implement\u00f3 la carrera judicial, se estableci\u00f3 que el nombramiento en carrera solamente pod\u00eda recaer en las personas seleccionadas mediante el concurso de m\u00e9ritos para garantizar el ingreso y promoci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, de las personas m\u00e1s id\u00f3neas. En el mencionado decreto, se se\u00f1al\u00f3 que todos los cargos de la rama judicial y de las fiscal\u00edas eran de carrera, por ello, los funcionarios y empleados que cumplieran con las exigencias consagradas en el Decreto 052 de 1987, para el proceso de selecci\u00f3n ingresaron al r\u00e9gimen de carrera judicial. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, como una forma de garantizar las situaciones individuales consolidadas en ese momento, dispuso que esos funcionarios que pasaran a formar parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00edan incorporados en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus actuales cargos, mientras se realizaba la respectiva homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad expidi\u00f3 los Acuerdos 042 y 189 de 1996, fijando los par\u00e1metros de esa incorporaci\u00f3n, en los cuales se determin\u00f3 con claridad que los funcionarios y empleados deb\u00edan hacer parte del sistema de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se present\u00f3 una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera de la Fiscal\u00eda, toda vez que la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa de esa entidad s\u00f3lo se verific\u00f3 previa la acreditaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la carrera judicial. Por ello, no resulta inconstitucional la norma demandada, como quiera que la incorporaci\u00f3n se sujet\u00f3 a la regla constitucional del concurso p\u00fablico \u201cy el funcionario ten\u00eda derecho a que esa situaci\u00f3n fuese respetada ante su tr\u00e1nsito a otra entidad perteneciente al Estado\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo demandado no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, aduce, que si se considera necesario se puede declarar la exequibilidad condicionada de esa norma, en el sentido de que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de dicho precepto es aquella que resulta conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 125 superior, es decir, que la incorporaci\u00f3n a que hace referencia la norma es s\u00f3lo para funcionarios y empleados que accedieron a su cargo mediante el concurso p\u00fablico regulado por el Decreto 052 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los efectos de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas providencias ha sostenido que a pesar de que una norma se encuentre derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda, es procedente una decisi\u00f3n de fondo cuando, la norma derogada, a pesar de ello, sigue produciendo efectos en el mundo jur\u00eddico, caso en el cual, es deber de la Corte Constitucional pronunciarse sobre ella pues, \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, conlleva a disponer de fondo sobre normas cuyos efectos jur\u00eddicos eventualmente pueden dilatarse en el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Decreto 261 de 2000 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, derog\u00f3 el Decreto-ley 2699 de 1991, del cual hace parte el art\u00edculo 65 demandado. Con todo, teniendo en cuenta que los funcionarios enunciados en la norma acusada fueron incorporados a la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se impone a la Corte pronunciarse de fondo sobre dicha incorporaci\u00f3n, a fin de determinar si la misma se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales establecidos en el art\u00edculo 125 superior, o si por el contrario, esa incorporaci\u00f3n se hizo contrariando dicha disposici\u00f3n constitucional, vulnerado, adicionalmente, el derecho a la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que, como lo afirma el ciudadano demandante, el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, contin\u00faa proyectando sus efectos en la actualidad, compete a la Corte pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0La cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-370 de 2000, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991. No obstante, en esa oportunidad la Corte restringi\u00f3 su pronunciamiento a la competencia del Ejecutivo para regular la carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, dijo esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se observa en los antecedentes de esta sentencia, la demanda plantea un solo cargo en contra de los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y, con base en la misma argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 84 de la Ley 443 de 1998. Pues bien, en raz\u00f3n a que la Corte desvirtu\u00f3 el \u00fanico cargo y que el presente estudio estuvo limitado \u00fanicamente al reproche de la demanda, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente restringir el alcance de la cosa juzgada al tema resuelto en esta sentencia, como quiera que subsisten aspectos no considerados \u00a0en este fallo que admiten posterior examen del juez constitucional. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en situaciones en las cuales no existen ataques individualizados contra los textos normativos o que existiendo s\u00f3lo un reproche general, \u00e9ste es desvirtuado por la Corte, resulta procedente limitar la cosa juzgada constitucional, como quiera que no le corresponde a la Corte \u201cefectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Esto significa que las decisiones de la Corte deben recaer sobre aquellas disposiciones frente a las cuales el ciudadano ha sustentado de manera espec\u00edfica el concepto de violaci\u00f3n ya que, presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y 84 de la Ley 443 de 1998, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta claro que en el presente caso existe cosa juzgada relativa expl\u00edcita, raz\u00f3n por la cual es procedente el an\u00e1lisis de constitucionalidad planteado en la presente demanda en contra del art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante la incorporaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los funcionarios y empleados que conformaban los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscal\u00edas de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden P\u00fablico, las direcciones seccionales y generales de Instrucci\u00f3n Criminal, el Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial, en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, mientras el Consejo Superior de la Judicatura realiza la respectiva homologaci\u00f3n, resulta inconstitucional, como quiera que implica una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera judicial, vulnerando los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La incorporaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los funcionarios y empleados mencionados en la norma acusada no desconoci\u00f3 el m\u00e9rito como requisito de acceso a los cargos p\u00fablicos, ni los \u00a0fines que se persiguen con el r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La filosof\u00eda que orienta la Carta Pol\u00edtica en el ingreso de los aspirantes a los \u00a0cargos p\u00fablicos, es el m\u00e9rito y la igualdad entre ellos, a fin de obtener una eficiente y eficaz prestaci\u00f3n de los servicios del Estado. En efecto, el art\u00edculo 13 superior consagra que todas las personas gozan de igualdad de oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, el Constituyente de 1991, consagr\u00f3 como regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 C.P.), y defiri\u00f3 al legislador el se\u00f1alamiento de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos \u201cpara determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el ingreso a los cargos p\u00fablicos por el sistema de m\u00e9ritos, busca lograr el pleno desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, de igualdad, eficacia, eficiencia, en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, pretende tambi\u00e9n garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras providencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan s\u00f3lo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125 inc. 2\u00b0 C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (arts. 125 y 189, numeral 1\u00b0 C.N.)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la carrera administrativa, como r\u00e9gimen general de ingreso a los cargos p\u00fablicos cuya administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art. 130 C.N.); y, reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertas entidades, previstos en la Carta, a saber: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268, numeral 10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279); la Rama Judicial (art. 256, num. 1\u00b0); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253); las Fuerzas Militares (art. 217); y, la Polic\u00eda Nacional (art. 218). En todos estos casos, el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al legislador la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes tendientes a regular la carrera en esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, al crear la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una entidad que forma parte de la rama judicial, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (arts. 259, 260 C.P.), asign\u00f3 a la ley lo relativo a su estructura y funcionamiento \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d\u00a0 (art. 253). \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, en el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u201cExpedir normas que organicen la Fiscal\u00eda General&#8230;\u201d y, en el art\u00edculo 27, tambi\u00e9n de las disposiciones transitorias, dispuso que pasar\u00edan a integrar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n : \u201c(&#8230;) Las actuales fiscal\u00edas de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la direcci\u00f3n nacional y las direcciones seccionales de instrucci\u00f3n criminal, el cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, y los juzgados de instrucci\u00f3n criminal de la justicia ordinaria, de orden p\u00fablico y penal aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las dependencias que se integren a la Fiscal\u00eda General pasar\u00e1n a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley que la organice\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones constitucionales transitorias, acabadas de citar, que, como se sabe, permiten el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitan la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales2, se expidi\u00f3 el Decreto 2699 de 1991 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, regulando en el cap\u00edtulo segundo el r\u00e9gimen de carrera de esa entidad. As\u00ed las cosas se dispuso en el art\u00edculo 65 que la carrera de la Fiscal\u00eda tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, \u00a0tanto de funcionarios como empleados, y dispuso su incorporaci\u00f3n a la planta de personal de esa entidad, de los funcionarios mencionados en la norma, en las mismas condiciones en que se encontraran vinculados en sus actuales cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 transitorio del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, facult\u00f3 al Fiscal General, para incorporar a los servidores all\u00ed se\u00f1alados, a cargos equivalentes determinados por series o niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n fue preocupaci\u00f3n del legislador garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y el derecho a la estabilidad del trabajador una vez se hab\u00eda logrado el acceso a uno de dichos cargos mediante el sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido, el plebiscito de 1957 fue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del constituyente primario en la historia de Colombia. Lo que movi\u00f3 a elevar la carrera administrativa a canon constitucional, fue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico-partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos. Posteriormente, con base en la reforma plebiscitaria, el Decreto Ley 1732 de 1960 distribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En la rama judicial, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la carrera judicial encontraba su fundamento constitucional en el art\u00edculo 12 del Plebiscito de diciembre 1\u00b0 de 1957, recogido en la Constituci\u00f3n de 1886, en el art\u00edculo 136 que en su inciso final preceptuaba \u201cLa ley reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n y organizar\u00e1 la carrera judicial (art. 12 del plebiscito de 1\u00b0 de diciembre de 1957) [decr. 902 de 1969]\u201d, esta disposici\u00f3n constitucional, se encontraba en concordancia con el art\u00edculo 162 que dispon\u00eda: \u201cLa ley establecer\u00e1 la carrera judicial y reglamentar\u00e1 los sistemas de concurso para la selecci\u00f3n de los candidatos que hayan de desempe\u00f1ar los cargos judiciales y los del ministerio p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consagrada constitucionalmente la carrera judicial, tuvo un desarrollo legislativo en varios decretos leyes, a saber: el Decreto 1698 de 1964, expedido en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo mediante la Ley 27 de 1963; el Decreto 250 de 1970, en ejercicio de las facultades del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, su decreto reglamentario 1660 de 1978; los decretos expedidos por las facultades de la Ley 52 de 1984, como son los decretos 1190, 2464, 1768 y 2400 de 1986; y, finalmente, el Decreto 052 de 1987 que se encontraba en vigencia hasta la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 052 de 1987, art\u00edculo 1\u00b0, se dispuso que la carrera judicial ten\u00eda por objeto \u201cgarantizar la eficiente administraci\u00f3n de justicia y, con base en el sistema de m\u00e9ritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia\u201d. A su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 estableci\u00f3 que el nombramiento en carrera judicial, solamente pod\u00eda recaer en personas seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos y, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 7\u00b0 que \u201cTodos los cargos de la Rama Jurisdiccional \u00a0y de las Fiscal\u00edas son de Carrera y deber\u00e1n ser provistos por el sistema de m\u00e9ritos contemplado en este decreto\u201d. (Negrillas fuera de texto.). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo establecido en el Estatuto de la Carrera Judicial, los aspirantes a cargos en la rama judicial y en las fiscal\u00edas, una vez cumplieran con el proceso de selecci\u00f3n e ingreso consagrado en el t\u00edtulo III del Decreto 052 de 1987, adquirieron su derecho a ser inscritos en el r\u00e9gimen de carrera judicial. Siendo ello as\u00ed, el Constituyente de 1991, en sus disposiciones transitorias (art. 5\u00b0 y 27), dispuso la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que laboraban en cargos de carrera de la rama judicial y de las fiscal\u00edas a la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, con la intenci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cde poner en funcionamiento un nuevo ente que, obviamente, no contaba con un r\u00e9gimen de personal asignado ni exist\u00eda un estatuto de carrera judicial o especial que pudiere organizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de la Fiscal\u00eda. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n del personal en esa entidad era una necesidad inmediata e inherente a la iniciaci\u00f3n de actividades en ese nuevo \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato del Constituyente, el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, dispuso que todos los funcionarios que pasaran a integrar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo har\u00edan en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, mientras el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0realizaba la respectiva homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda. As\u00ed las cosas, dicha entidad expidi\u00f3 los Acuerdos 042 de marzo 4 de 1996 y 189 de 22 de agosto del mismo a\u00f1o. En el primero de los citados Acuerdos, se hizo referencia a los funcionarios y empleados que laboraban en la rama judicial y que pasaron a formar parte de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, en el segundo, a los funcionarios y empleados que laboraban en cargos de carrera de las Fiscal\u00edas delegadas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que pasaron a ser parte de la planta de personal del ente acusador. A dichos servidores se les reconoci\u00f3 su derecho a ser inscritos en la carrera de la Fiscal\u00eda, si a la fecha de la incorporaci\u00f3n se encontraban inscritos en carrera judicial o en carrera en las Fiscal\u00edas delegadas de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Se observa por la Corte, que contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante, la incorporaci\u00f3n a la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los servidores mencionados en el art\u00edculo 65 acusado, no se hizo en forma autom\u00e1tica, con desconocimiento del factor m\u00e9rito para el ingreso al servicio de la rama judicial o de las fiscal\u00edas. Por el contrario, se respetaron las situaciones individuales consolidadas en el r\u00e9gimen de carrera anterior, con lo cual se garantiz\u00f3 la estabilidad de los servidores que luego de haber superado el proceso de selecci\u00f3n e ingreso hab\u00edan adquirido su derecho a ser inscritos en carrera, o cuyo proceso se encontraba en tr\u00e1mite con miras a obtener el escalafonamiento en la misma, como lo disponen los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura citados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos all\u00ed mencionados se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a los postulados constitucionales que rigen el ingreso a los \u00f3rganos y entidades del Estado, permitiendo preservar el derecho a la estabilidad en el cargo de los servidores p\u00fablicos que vinculados mediante carrera judicial, entraron a formar parte de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al analizar la constitucionalidad de las disposiciones sobre carrera judicial del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del art\u00edculo bajo examen [se refiere al 193] , sin justificaci\u00f3n o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculaci\u00f3n por concurso \u2013los cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quede autom\u00e1ticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo determine. Con esta medida, se estar\u00eda permitiendo que las personas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adem\u00e1s, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y se convierte en una excepci\u00f3n que desconoce flagrantemente el prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso p\u00fablico, resulta constitucionalmente viable \u2013adem\u00e1s de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d.5 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los funcionarios y empleados de que trata el art\u00edculo 65 demandado, hab\u00edan ingresado al servicio por el sistema de m\u00e9ritos consagrado en el Decreto 052 de 1987, consolidaron su derecho a ser inscritos en la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quedando sin fundamento el cargo hecho en la presente demanda, seg\u00fan el cual a los empleados y funcionarios que menciona la norma acusada, se les hab\u00eda otorgado un tratamiento privilegiado, contrario a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-479\/92 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-544\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-195\/94 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Legislaci\u00f3n y jurisprudencia sobre la Carrera Judicial. Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Incorporaci\u00f3n mientras se realiza homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito e igualdad\/ACCESO A CARGOS PUBLICOS-M\u00e9rito e igualdad \u00a0 ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garant\u00eda de derechos de trabajadores \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}