{"id":8269,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-734-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-734-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-734-02\/","title":{"rendered":"C-734-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones en que se funda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no espec\u00edficos ni pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Caracter\u00edsticas del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y CONTRIBUCION SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS-Similitudes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Inclusi\u00f3n de potenciales contribuyentes\/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Sujeto pasivo no es el mismo para los distintos impuestos\/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Todos son potencialmente sujetos contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>El principio de generalidad del tributo se refiere a que todos los potenciales contribuyentes, a la luz de los criterios utilizados por el legislador al crear un impuesto, sean incluidos dentro de la definici\u00f3n abstracta de los sujetos pasivos de dichos impuestos, la cual debe ser razonable y debe obedecer a una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n. De esta manera, el principio de generalidad de los impuestos no exige que el sujeto pasivo definido en las leyes sea el mismo para los distintos impuestos sino que todas las personas puedan potencialmente llegar a ser sujetos pasivos de cada impuesto. Ello es precisamente lo que sucede con el GMF: cualquier persona, sin importar el sector econ\u00f3mico al cual pertenezca ni su actividad espec\u00edfica, que realice la conducta gravada debe pagar el impuesto de tal manera que todos son potencialmente sujetos contribuyentes cuando se d\u00e9 el hecho generador del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Generalidad \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Cumple las caracter\u00edsticas de generalidad del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas aunque no se encuentra vigente \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinaci\u00f3n sectorial es caracter\u00edstica inherente\/IMPUESTO-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Excepciones a destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Destinaci\u00f3n de parte del mismo a un fin espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICA-Justificaci\u00f3n de consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION SOCIAL Y GASTO PUBLICO SOCIAL-Recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Erogaciones corresponden a inversi\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Dotaci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n corresponde a objetos que constituyen inversi\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>TASA PUBLICA DE RETORNO Y TASA PRIVADA DE RETORNO \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION PUBLICA E INVERSION PRIVADA-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Factores de los cuales se predica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Recaudo \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterio para evitar carga excesiva o beneficio exagerado \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Zonas donde habitan personas marginadas \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Referencia a un sector econ\u00f3mico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos\/IMPUESTO-Referencia a un sector econ\u00f3mico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos\/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Referencia a un sector econ\u00f3mico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-No relaci\u00f3n directa e inmediata con beneficio derivado del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-No reducci\u00f3n de renta bruta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3943 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 55 inciso primero de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 55 inciso primero de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr\u00e9dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captaci\u00f3n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar\u00e1 que constituyen una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como &#8220;saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito&#8221; y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser\u00e1 del tres por mil (3 x 1.000). En ning\u00fan caso este valor ser\u00e1 deducible de la renta bruta de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 873. Causaci\u00f3n del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant\u00e1neo y se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 875. Sujetos pasivos del GMF. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo ser\u00e1 el ahorrador individual beneficiario del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 876. Agentes de Retenci\u00f3n del GMF. Actuar\u00e1n como agentes retenedores y ser\u00e1n responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, as\u00ed como los establecimientos de cr\u00e9dito que expiden los cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 877. Declaraci\u00f3n y pago del GMF. Los agentes de retenci\u00f3n del GMF deber\u00e1n depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del GMF deber\u00e1 realizarse en los plazos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 878. Administraci\u00f3n del GMF. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia. As\u00ed mismo, la DIAN quedar\u00e1 facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, as\u00ed como aquellas referidas a la calidad de agente de retenci\u00f3n, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinaci\u00f3n se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracci\u00f3n de mes calendario, se entender\u00e1n referidas a semana o fracci\u00f3n de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo per\u00edodo, para aquellos agentes retenedores que presenten extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las Tesorer\u00edas P\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogaf\u00edn para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cr\u00e9ditos interbancarios y las operaciones de reporto con t\u00edtulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono en la cuenta o mediante expedici\u00f3n de cheques, que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 880. Agentes de retenci\u00f3n del GMF en operaciones de cuenta de dep\u00f3sito. En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica para operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la Rep\u00fablica actuar\u00e1 como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacci\u00f3n a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 881. Devoluci\u00f3n del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de cr\u00e9dito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendr\u00e1n derecho a obtener la devoluci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se consideran peque\u00f1as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Utilizaci\u00f3n de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos Financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la incorporaci\u00f3n de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales as\u00ed lo aconsejen, hasta que se agote su producido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. De conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, est\u00e1 excluido de la participaci\u00f3n que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta misma disposici\u00f3n, durante el a\u00f1o 2001 los municipios no tendr\u00e1n participaci\u00f3n en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el a\u00f1o gravable 2001 que se recauden durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 55 inciso primero de la Ley 633 vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 95 numeral 9\u00b0, 338, 350, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se formulan dos argumentos diferentes, comunes a las normas acusadas en tanto que se encargan de definir y reglamentar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). De acuerdo con el primer argumento, las normas acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n porque contemplan un impuesto que no es general en la medida en que s\u00f3lo cubre a un sector de la sociedad, lo cual implica es contrario a la igualdad y a la equidad en materia tributaria, y porque establece una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no se ajusta a los criterios que para el efecto fija el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el segundo argumento, las normas acusadas contemplan la creaci\u00f3n de una carga fiscal que mezcla caracter\u00edsticas propias de los impuestos y de las contribuciones parafiscales. El demandante desarrolla los cargos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante asevera que en la sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[&#8230;] el Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013 no es el mismo Impuesto a las Transacciones Financieras decretado durante la emergencia econ\u00f3mica de 1998; por lo cual, no le son aplicables al Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013 los mismos criterios expuestos para el Impuesto a las Transacciones Financieras en la Sentencia C-136 de marzo 4 de 1999, Magistrado Ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que interpret\u00f3 que la Contribuci\u00f3n a las Transacciones Financieras creada en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 de la emergencia econ\u00f3mica de 1998, era un impuesto y no una contribuci\u00f3n&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, el actor asegura que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional [&#8230;] el impuesto se fundamenta en el principio de la generalidad por cuanto es una prestaci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter unilateral por no constituir una remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, es de car\u00e1cter obligatorio, carece de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida por la autoridad de representaci\u00f3n popular que la impone, hace parte del presupuesto, se somete a control fiscal, su cuant\u00eda es necesaria para cubrir los gastos p\u00fablicos y es administrado por el Estado&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su opini\u00f3n el GMF no cumple con estas caracter\u00edsticas dado que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carece de generalidad porque &#8220;[&#8230;] se cre\u00f3 a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman que son los sujetos pasivos del Gravamen, junto con el Banco de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 875 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000&#8243;3. En consecuencia, se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de un gravamen aplicable \u00fanicamente a un sector econ\u00f3mico, desaf\u00eda este principio, al igual que el derecho a que las cargas tributarias sean igualitarias y equitativas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 demandado. En efecto, [&#8230;] la Ley no defini\u00f3 expresamente si tal destinaci\u00f3n espec\u00edfica en su totalidad era para inversi\u00f3n social, de acuerdo con el art\u00edculo 359 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, o en realidad era gasto p\u00fablico social, de acuerdo con el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y debi\u00f3 estar en la Ley de apropiaciones como inversi\u00f3n social y no como gasto p\u00fablico social&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante se\u00f1ala que &#8220;[l]a Corte Constitucional en Sentencia C-1179 de noviembre 8 de 2001, Magistrado Ponente, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (sic) defini\u00f3 las contribuciones parafiscales como grav\u00e1menes obligatorios que no implican remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos, sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a normas de ejecuci\u00f3n presupuesta y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su opini\u00f3n, el GMF mezcla indiscriminadamente caracter\u00edsticas de los impuestos y de las contribuciones parafiscales, lo cual lo hace contrario a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en su opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El sujeto pasivo del GMF son los usuarios del sistema financiero, lo cual es una caracter\u00edstica de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. &#8220;El sujeto activo es el Estado, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional [y la administraci\u00f3n de los recursos obtenidos corresponde a] la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;7, lo cual es una caracter\u00edstica de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. &#8220;El hecho generador es la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia, seg\u00fan el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000&#8243;8, lo cual es una caracter\u00edstica de las contribuciones parafiscales o de las tasas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tarifa es del tres por mil y no es deducible de la renta bruta de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, caracter\u00edstica com\u00fan a impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. &#8220;La base gravable est\u00e1 integrada por el valor total de la transferencia financiera mediante la cual se dispone de los recursos, seg\u00fan el art\u00edculo 874 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000&#8243;9, caracter\u00edstica de las contribuciones parafiscales y de las tasas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. &#8220;La destinaci\u00f3n espec\u00edfica en beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, no fue determinada en la Ley. Esta caracter\u00edstica, que es inherente a la contribuci\u00f3n parafiscal, no determinada en la Ley, conlleva a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 prev\u00e9 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos obtenidos por medio del GMF a terceros que no han contribuido en su aporte. Hay por lo tanto una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un impuesto, lo cual, en opini\u00f3n del demandante, es contrario a la Constituci\u00f3n seg\u00fan lo indicado antes. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El GMF se encuentra contenido en las normas presupuestales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 633 de 2000 acusado, lo cual es una caracter\u00edstica de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye que el GMF &#8220;[\u2026] es una contribuci\u00f3n parafiscal por el sujeto pasivo, por el hecho generador, por la tarifa, por la base gravable. Pero es una contribuci\u00f3n parafiscal imperfecta por cuanto el sujeto es el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; y no administrado por un \u00f3rgano que haga parte del mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman&#8221;11. As\u00ed, en tanto que contribuci\u00f3n parafiscal, el GMF vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n pues los art\u00edculos que la desarrollan, acusados en esta oportunidad, no determinan su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &#8220;[\u2026] para aumentar la inequidad, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, fuera de no percibir como sector econ\u00f3mico afectado el beneficio que le corresponde, tienen la carga de la no deductibilidad del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF, establecida en el art\u00edculo 872 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000; carga que se convierte en un 135%, sin recibir como sector econ\u00f3mico ning\u00fan beneficio&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de este Ministerio, intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la &#8220;Supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad&#8221; la interviniente sostiene que &#8220;[\u2026] el actor no enfoca un argumento coherente que exprese objetivamente la raz\u00f3n por la cual el gravamen a los movimientos financieros viola los principios de igualdad y equidad, simplemente se limita a expresar que se dirige exclusivamente a los usuarios del sistema financiero. Por tanto, el hecho de que el gravamen a los movimientos financieros, tenga como sujeto pasivo del mismo, a los usuarios del sistema financiero, para nada viola los principios de equidad e igualdad, pues dentro de la potestad legislativa en orden a la configuraci\u00f3n de un tributo, es plenamente viable que indique los sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable y tarifas&#8221;13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para que exista una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria es necesario que se compare el grupo que soporta la carga tributaria con el que no la soporta y que se demuestre que ambos se hallan en las mismas condiciones, cosa que no ocurre respecto del GMF. \u00a0<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n de la Sentencia C-1295 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) en la que se analiza el principio de legalidad respecto de los impuestos y concluye que &#8220;no existe par\u00e1metro que d\u00e9 lugar a que por determinaci\u00f3n del sujeto pasivo por parte del legislador, en el Gravamen a los Movimientos Financieros, en las normas demandadas, se vulneren los principios de equidad e igualdad, cuando por el contrario en aras de los mismos, solamente quienes disponen de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y giros de cheques de gerencia, constituyen sujetos pasivos del mismo&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la &#8220;Presunta configuraci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros como una contribuci\u00f3n imperfecta&#8221;15 la interviniente sostiene que, de acuerdo con lo ya indicado, es evidente que dicho gravamen es un impuesto y que por lo tanto carece de sentido demostrar que no se trata, por lo tanto, de una contribuci\u00f3n parafiscal imperfecta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la &#8220;Supuesta destinaci\u00f3n espec\u00edfica del gravamen a los movimientos financieros&#8221; la interviniente se\u00f1ala que &#8220;[&#8230;] el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto nacional, y que frente al mismo, si bien es cierto, constituye una renta nacional que no puede tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se except\u00faa de dicha regla, las destinadas para inversi\u00f3n social&#8221;16. Adiciona que en estos t\u00e9rminos, las normas acusadas se ajustan a lo prescrito en los art\u00edculos 350 y 359 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia se\u00f1alando que si bien en las Sentencias C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C- 828 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1295 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte conoci\u00f3 de demandas contra la dispuesto en la Ley 633 de 2000 sobre el GMF, no se est\u00e1 en esta oportunidad frente a una cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo seg\u00fan el cual al GMF se le dio el nombre equivocado de impuesto en vez de llamarlo contribuci\u00f3n parafiscal ser\u00eda atendible si no existieran las sentencias citadas en las que la Corte Constitucional ha considerado que el GMF obedece a la categor\u00eda de los impuestos y no de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 acusado ha debido diferenciar entre gasto social e inversi\u00f3n social no tiene asidero en la medida en que el art\u00edculo 41 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto contiene y define el primero de dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza del GMF afirma que en efecto se trata de un impuesto y que por lo tanto tiene la condici\u00f3n de ser general pues &#8220;[&#8230;] potencialmente cualquier persona puede ser sujeto del [mismo], pero s\u00f3lo lo ser\u00e1 efectivamente en cuanto sea usuario del sistema y realice las transacciones financieras indicadas por la ley como generadoras del gravamen, o se trate de una entidad que forma parte de dicho sistema&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que se presenta una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad pero no en raz\u00f3n de quienes son obligados a su pago sino debido a las exenciones consignadas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la adici\u00f3n realizada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, acusado en esta oportunidad. Indica que si bien la Corte ya se ha pronunciado sobre la exequibilidad de algunas de estas exenciones, ello no impide que se haga un estudio de constitucionalidad de las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de equidad, el ICDT sostiene que si bien la Corte ha indicado que se trata de un impuesto indirecto, el GMF tiene la condici\u00f3n de impuesto directo debido a que afecta de manera directa el patrimonio de quienes se definen como sujetos activos de su pago. En efecto, &#8220;[l]a definici\u00f3n del hecho generador como toda operaci\u00f3n de retiro de recursos mediante cualquier modalidad que implique disposici\u00f3n de ellos, demuestra que no est\u00e1 construido sobre negocios jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual no se le puede ubicar como un impuesto a las transacciones, ni sobre los gastos o los consumos&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se encuentra ya demostrado que el GMF trae repercusiones negativas profundas para el desempe\u00f1o de la econom\u00eda. Concluye as\u00ed que &#8220;[&#8230;] este incremento al Impuesto sobre la Renta [el causado por el GMF] no guarda proporci\u00f3n con la rentabilidad real, puesto que su cuant\u00eda depende del volumen de operaciones bancarias que deba realizar la empresa, las que a su turno, dependen de las caracter\u00edsticas particulares del negocio, relativo al flujo de caja y a la rotaci\u00f3n de inventarios&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ICDT solicita que se declare la inexequibilidad del GMF por considerarlo injusto y carente de t\u00e9cnica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 en su concepto que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en las Sentencias C-992 y C-1295 de 2001 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza del GMF y que en la C-1297 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la adici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000. De esta manera, indica que los cargos ser\u00e1n analizados teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n recoci\u00f3 ya el car\u00e1cter de impuesto del GMF. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;[t]anto de la manifestaci\u00f3n expresa del legislador, como de los elementos del gravamen, puede deducirse que se trata de un impuesto de car\u00e1cter nacional y no de una renta parafiscal, que como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, son recursos administrados por fuera del presupuesto nacional y en beneficio de los mismos sujetos obligados el tributo. En el presente caso, es un t\u00edpico impuesto cuyo sujeto activo es la Naci\u00f3n (Sentencia C-1295 de 2001)&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal hace menci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad en materia tributaria y luego sostiene que &#8220;[c]on respecto al car\u00e1cter del impuesto, inescindible de los dos principios anteriores, no encuentra este Despacho disconformidad con las normas superiores, por cuanto se grava indistintamente a los usuarios del sistema financiero, en cuento a las transacciones que \u00e9stos realicen, con las excepciones establecidas en la norma, es decir, se cumple a cabalidad el principio de generalidad que el actor aduce como vulnerado&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;[\u2026] el car\u00e1cter de general [de un impuesto] hace referencia a la obligaci\u00f3n de todo ciudadano que se encuentra en la situaci\u00f3n de hecho determinada por el legislador, a pagar tributo, en las condiciones fijadas por \u00e9l&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n sostenida por el actor en el sentido de que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n por prever la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de parte de los recursos obtenidos por medio del GMF la Vista Fiscal afirma que la diferencia que se postula en la demanda entre inversi\u00f3n social y gasto social utiliza inadecuadamente categor\u00edas propias del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la inversi\u00f3n social es, de acuerdo con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, una de las excepciones al principio general seg\u00fan el cual no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 55 de la Ley 633 de 2000, vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 95 numeral 9\u00b0, 338, 350, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque (i) se trata de un impuesto contrario a la igualdad y a la equidad; (ii) contempla que parte de los recursos que se obtengan con su recaudo, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no cumple con las condiciones establecidas en la Carta; y (iii) en su consagraci\u00f3n normativa, el legislador mezcl\u00f3 rasgos propios de los impuestos y de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de facilitar el juicio de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte habr\u00e1 de determinar, en primer lugar, si el GMF presenta las caracter\u00edsticas propias de los impuestos o si mezcla rasgos de este tipo de cargas tributarias con caracter\u00edsticas inherentes a las contribuciones parafiscales, como lo sostiene el demandante. Luego analiza si la destinaci\u00f3n a ciertos fines de parte de los recursos obtenidos con base en el recaudo del GMF, viola la prohibici\u00f3n de que no haya rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, estudia el alcance de la igualdad y de la equidad en el \u00e1mbito tributario y se determina si el GMF las vulnera en la medida en que se trata de una carga tributaria de la cual es responsable un sector de la sociedad que no es el directo beneficiario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, corresponde a la Corte Constitucional absolver los siguientes tres interrogantes jur\u00eddicos: \u00bfre\u00fane el GMF las caracter\u00edsticas de los impuestos establecidas en la Carta Pol\u00edtica o por el contrario, contraviene el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n por ser una contribuci\u00f3n parafiscal que no cumple las condiciones constitucionales de estas exacciones? \u00bfresponden las erogaciones que se contemplan en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 a la condici\u00f3n de inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos prescritos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n? \u00bfes el GMF contrario a la igualdad y a la equidad en materia tributaria, es decir, contraviene la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00b0, 13, 95 numeral 9\u00b0 y 363?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.0. El alcance de la demanda. Inhibici\u00f3n parcial por ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puesto de presente que la efectividad del derecho pol\u00edtico a presentar una acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad depende de que las razones sobre las que se funda la demanda respectiva sean &#8220;claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes&#8221;23. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la especificidad depende de que exista &#8220;una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;24. Por su parte, la pertinencia supone que &#8220;el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, antes de proceder al estudio de los cargos descritos, esta Corte estima necesario analizar si la demanda de la referencia cumple con dichos requisitos respecto de todas las normas acusadas debido a que el actor solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, que a su vez se compone de doce art\u00edculos (del 870 al 881), los cuales se adicionan al Estatuto Tributario (E.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que los cargos formulados por el actor no son espec\u00edficos respecto del contenido de los art\u00edculos 879, 880 y 881 del E.T. que versan, respectivamente, sobre las exenciones al GMF, las situaciones en las que el Banco de la Rep\u00fablica act\u00faa como agente retenedor de este impuesto y las ocasiones en que habr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del mismo. En efecto, las razones que presenta el actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los doce art\u00edculos de los que se compone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, no recae sobre estos contenidos normativos sino sobre la configuraci\u00f3n legislativa del GMF, es decir, sobre los art\u00edculos 870 a 878 adicionados al E.T. Por lo tanto, los argumentos respecto de los restantes art\u00edculos formalmente demandados (879, 880 y 881 del E.T.), no son espec\u00edficos ni pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con los art\u00edculos 3\u00b0 y 55 de la Ley 633 de 2000 (que versan, respectivamente, sobre la posibilidad de que los recaudos del GMF y sus rendimientos sean depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes, y sobre la exclusi\u00f3n de dicho gravamen de la participaci\u00f3n que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009), cuyo contenido no guarda relaci\u00f3n alguna con los argumentos presentados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional habr\u00e1 de inhibirse para conocer de la exequibilidad de los art\u00edculos 879, 880 y 881 del ET, adicionados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, y de los art\u00edculos 3\u00b0 y 55 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada esta decisi\u00f3n, procede la Corte al an\u00e1lisis de los cargos formulados contra los art\u00edculos respecto de los cuales es procedente la demanda de la referencia, es decir, los art\u00edculos 870 a 878 del ET, adicionados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, y del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La naturaleza del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El demandante sostiene que en la configuraci\u00f3n que se hace del GMF en los art\u00edculos acusados, se mezclan caracter\u00edsticas propias de los impuestos y de las contribuciones parafiscales, lo cual conduce a que se vulnere la Constituci\u00f3n en la medida en que se extraen recursos de un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda y se les da una destinaci\u00f3n diferente a la de revertir en beneficio de dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente hacer una referencia a las ocasiones en que se ha pronunciado sobre la exequibilidad de normas que reglamentan el GMF antes de abordar el an\u00e1lisis de los cargos enunciados. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha conocido en cuatro oportunidades demandas contra este gravamen consagrado en la Ley 633 de 2000, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. En la Sentencia C-828 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, parcialmente demandado. El actor sosten\u00eda que la disposici\u00f3n contemplada en el literal 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, seg\u00fan la cual se encuentran exentos del GMF &#8220;[l]as operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso&#8221; (las subrayas corresponden al aparte demandado), era contrario a la igualdad porque no inclu\u00eda dentro de la exenci\u00f3n los pagos realizados por las Empresas Prestadoras de Salud, las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Salud a pesar de que, por sus caracter\u00edsticas, deb\u00edan quedar cobijadas por la norma. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aparte acusado &#8220;en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud&#8221;, de manera que los recursos que no quedaran cobijados por la exenci\u00f3n fueran los que correspond\u00edan a las utilidades de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En la Sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoci\u00f3 de una demanda interpuesta por quien es demandante en esta ocasi\u00f3n contra los mismos art\u00edculos de la Ley 633 de 2000 acusados en el proceso de la referencia. En esa oportunidad, el demandante sostuvo que las normas acusadas vulneraban los art\u00edculos 215 y 357 de la Carta porque si bien el GMF era el mismo impuesto a las transacciones financieras decretado en la emergencia econ\u00f3mica de 1998, no hab\u00eda obtenido la condici\u00f3n de impuesto ordinario dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[c]uando, vencido el t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, el Congreso no otorga el car\u00e1cter de permanente al tributo, el mismo pierde su vigencia, esto es, deja de existir en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que habi\u00e9ndose establecido un tributo mediante decreto de emergencia econ\u00f3mica, y si el Congreso no le otorga el car\u00e1cter de permanente dentro del a\u00f1o siguiente, tal impuesto, en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos pasivos, etc., quede, hacia el futuro, excluido de manera definitiva del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no pudiese el Congreso, en ejercicio de sus competencias ordinarias establecer un gravamen que tuviese las mismas caracter\u00edsticas&#8221;, argumento con base en el cual declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas por el cargo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. En la Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 633 de 200025. El demandante sosten\u00eda que la norma acusada vulneraba los art\u00edculos 13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque consagraba una exenci\u00f3n tributaria que beneficiaba tan solo a un sector de la econom\u00eda, de manera contraria a los principios que rigen el sistema tributario. La Corte adelant\u00f3 en esa oportunidad un an\u00e1lisis de las condiciones de constitucionalidad de las exenciones tributarias y de su funci\u00f3n en tanto que mecanismos para la promoci\u00f3n de determinados prop\u00f3sitos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, y concluy\u00f3 que la exenci\u00f3n no era discriminatoria porque &#8220;[\u2026] est\u00e1 dada a favor de todas las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que sean titulares de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda de cualquier \u00edndole&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. En la Sentencia C-1295 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 870 a 881 del Estatuto Tributario, adicionados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000, con el argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas no determinan de manera directa el sujeto activo del GMF. La Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[\u2026] el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley en estudio se\u00f1ala a la Naci\u00f3n como acreedor del Gravamen que crea, como quiera que i) el art\u00edculo 877 del Estatuto Tributario, obliga a los agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros a \u201cdepositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto\u201d, ii) el art\u00edculo 878 \u00eddem, confiere a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (..) las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para \u00a0la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro (..)\u201d del gravamen, y iii) el art\u00edculo 3\u00ba de la ley en estudio dispone que \u201c[l]os recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes (&#8230;)&#8221;. Con base en ese argumento, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En esta oportunidad, el demandante cuestiona la premisa de la que parten las sentencias referidas, es decir, que el GMF tenga la condici\u00f3n de impuesto, tal como lo indic\u00f3 el legislador en el texto de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional existe claridad sobre este tema. En efecto, en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del Decreto 2331 de 1998, expedido en el marco del estado de emergencia, contemplado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 29 de dicho decreto, contemplaba la creaci\u00f3n de la &#8220;contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras&#8221;26. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que si bien el art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998 daba a entender que la carga tributaria all\u00ed descrita era una contribuci\u00f3n parafiscal, en realidad se trataba de un impuesto debido a que dicho art\u00edculo establec\u00eda &#8220;como sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n a los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, y como beneficiario al sistema mismo&#8221;, es decir, porque los contribuyentes eran diferentes de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puso de presente que el impuesto descrito ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los sujetos pasivos del impuesto son, como lo expresan los art\u00edculos 29 y 31 del Decreto bajo estudio, los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, pero tambi\u00e9n lo son, miradas las operaciones sobre las cuales aqu\u00e9l se causa, los establecimientos de cr\u00e9dito y las instituciones financieras. Que as\u00ed se haya dispuesto no es contrario a la Constituci\u00f3n, pues lo que exige su art\u00edculo 338 es que el legislador, al crear el tributo, determine \u00e9ste y los otros elementos integrantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho gravable est\u00e1 conformado por las operaciones expresamente contempladas en el art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo. Tales transacciones pueden ser gravadas sin que por eso se viole la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La base gravable del tributo ha sido expresamente estipulada en el texto del Decreto: est\u00e1 constituida por el monto de las transacciones que se realicen. Y ello, en tanto se define de manera clara y terminante, no es contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relacionado con la tarifa del impuesto, su an\u00e1lisis constitucional se adelantar\u00e1 a prop\u00f3sito del examen del art\u00edculo 30 del Decreto en revisi\u00f3n.&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El GMF se asemeja a la &#8220;contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras&#8221; contenida en el art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998 en los siguientes aspectos: i) el sujeto activo es la Naci\u00f3n28; ii) los sujetos pasivos son los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman29; iii) el hecho gravable o generador consiste en la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras que describe la norma30; iv) la base gravable es el monto de las transacciones realizadas31 y v) la tarifa es un porcentaje de tales transacciones32. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera los art\u00edculos acusados, dan pleno cumplimiento al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley debe fijar, directamente, &#8220;los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El demandante cuestiona, en particular, que los sujetos pasivos del GMF constituyan un sector de la econom\u00eda, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, porque ello atenta contra la &#8220;generalidad de los impuestos&#8221;. Afirma que el hecho de que se grave a un sector en particular es una caracter\u00edstica inherente de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el principio de la generalidad en materia tributaria no se encuentra consagrado de manera expresa y espec\u00edfica en el texto de la Constituci\u00f3n pero est\u00e1 impl\u00edcito en los principios constitucionales de orden tributario, en especial, el principio de igualdad y el deber general de contribuir. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que uno de los deberes de la persona y del ciudadano consiste en &#8220;[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9) y que el sistema tributario &#8220;se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; (art. 363 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial, se ha puesto de presente que &#8220;[l]a generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta \u2013el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva\u2013, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella&#8221;. Por ello, &#8220;cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el principio de generalidad del tributo se refiere a que todos los potenciales contribuyentes, a la luz de los criterios utilizados por el legislador al crear un impuesto, sean incluidos dentro de la definici\u00f3n abstracta de los sujetos pasivos de dichos impuestos, la cual debe ser razonable y debe obedecer a una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n. De esta manera, el principio de generalidad de los impuestos no exige que el sujeto pasivo definido en las leyes sea el mismo para los distintos impuestos sino que todas las personas puedan potencialmente llegar a ser sujetos pasivos de cada impuesto. Ello es precisamente lo que sucede con el GMF: cualquier persona, sin importar el sector econ\u00f3mico al cual pertenezca ni su actividad espec\u00edfica, que realice la conducta gravada debe pagar el impuesto de tal manera que todos son potencialmente sujetos contribuyentes cuando se d\u00e9 el hecho generador del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad del impuesto no exige que todos los impuestos deban tener como sujetos pasivos a todas y cada una de las personas sin consideraci\u00f3n a la naturaleza, las caracter\u00edsticas y la finalidad de cada carga tributaria, tal como lo supone el demandante. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n en esta materia. As\u00ed, &#8220;[e]n desarrollo de las facultades previstas en los art\u00edculos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior al poder legislativo le ha sido conferida la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y fijar los elementos configurativos de dicha obligaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que debe ser ejercida \u00a0con arreglo a los principios del sistema tributario&#8221;34, es decir &#8220;los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas correspondientes&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el GMF re\u00fane la caracter\u00edstica de generalidad de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Adem\u00e1s, para el demandante, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 determina que parte de lo recaudado con base en el GMF tendr\u00e1 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual, sostiene, &#8220;es inherente a la contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; lo que &#8220;conlleva a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. En efecto, el art\u00edculo mencionado se\u00f1ala que del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos de los tres puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido los sectores contemplados en dicho texto normativo36. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.1. Antes de estudiar el cargo formulado, la Corte estima necesario poner de presente que si bien el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no se encuentra vigente, es procedente adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad dado que \u00e9ste a\u00fan puede estar produciendo consecuencias jur\u00eddicas. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 633 de 2000 se\u00f1ala que &#8220;[l]os recaudos del Gravamen a los Movimientos Financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la incorporaci\u00f3n de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales as\u00ed lo aconsejen, hasta que se agote su producido&#8221;. En este orden de ideas, la Corte constata (i) que este art\u00edculo deja abierta la posibilidad de que los recursos provenientes del recaudo del GMF destinados a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, sean utilizados en vigencias posteriores a la del 2001; (ii) que no existe, por lo tanto, raz\u00f3n alguna para presumir que los mismos fueron utilizados ya en su totalidad; y (iii) que si bien el Fondo de Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero (FOREC) se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, la Ley 633 de 2000 no determina el \u00f3rgano del Estado que tendr\u00e1 a cargo la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes del GMF de manera que existe la posibilidad de que en la actualidad haya otras entidades o personas jur\u00eddicas cumpliendo dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.2. Respecto del cargo expresado por el demandante, la Corte encuentra que si bien es cierto que la destinaci\u00f3n sectorial es una caracter\u00edstica &#8220;inherente a la contribuci\u00f3n parafiscal&#8221;, puede haber algunos impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n prohibe que las rentas de la Naci\u00f3n tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, el mismo art\u00edculo constitucional prev\u00e9 tres excepciones a esta regla, sin que ello desnaturalice los impuestos de los cuales provienen tales rentas: (i) las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de las entidades territoriales; (ii) las destinadas para inversi\u00f3n social; y (iii) las que, con base en leyes anteriores a la expedici\u00f3n de la Carta, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la mera constataci\u00f3n de que un impuesto tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no lo hace contrario a la Carta. Para que un cargo de constitucionalidad de esta naturaleza pueda prosperar, es necesario, adem\u00e1s, que se demuestre que se trata de un impuesto nacional que no se ajusta a ninguna de las excepciones que describe el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Las anteriores consideraciones permiten concluir que la configuraci\u00f3n que se hace del GMF en las normas acusadas en tanto que impuesto nacional, es ajustada a la Carta Pol\u00edtica, de manera que el cargo estudiado no est\u00e1 llamado a prosperar. Si bien este argumento muestra que el que una renta tenga destinaci\u00f3n espec\u00edfica no le resta su naturaleza de impuesto, es insuficiente para responder a otro de los cargos que plantea el actor seg\u00fan el cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 acusado no cumple las condiciones establecidas en la Carta para la consagraci\u00f3n de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Esa es la cuesti\u00f3n que pasa a analizar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La destinaci\u00f3n de parte del impuesto a un fin espec\u00edfico. Gasto p\u00fablico social e inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El demandante sostiene que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 vulnera la Constituci\u00f3n porque contempla la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de parte de los recursos obtenidos con base en el GMF durante los meses de enero y febrero de 2001, lo cual no se ajusta a los criterios establecidos en el art\u00edculo 359 de la Carta, y porque las erogaciones previstas en dicha norma constituyen gasto p\u00fablico social \u2013seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n38\u2013 y no inversi\u00f3n social \u2013de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para que pueda justificarse la consagraci\u00f3n de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo con la excepci\u00f3n que consagra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, es necesario &#8220;probar que las necesidades sociales o el objetivo social que se pretender\u00edan atender con cargo a una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no obstante tener car\u00e1cter prioritario, no pueden razonable y adecuadamente satisfacerse a trav\u00e9s del proceso normal de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto y de planificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica. En verdad, la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general s\u00f3lo est\u00e1 llamada a tener curso favorable cuando la imperatividad y la necesidad de una determinada inversi\u00f3n social, arriesga objetivamente con malograrse si la misma ha de sujetarse al proceso hacend\u00edstico general&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha puesto de presente que la determinaci\u00f3n de lo que es inversi\u00f3n social, &#8220;no resulta de un ejercicio sem\u00e1ntico&#8221; pues &#8220;no siempre es f\u00e1cil distinguir dentro del g\u00e9nero gasto social, lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n y lo que concierne al funcionamiento&#8221;40, es decir, la inversi\u00f3n social es una especie que pertenece al g\u00e9nero del gasto social41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed pues, procede la Corte a determinar si la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se contempla en dicha norma corresponde a un gasto social principalmente de funcionamiento, como lo sostiene el accionante, o si se trata de una inversi\u00f3n social como lo exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 acusado estipula que &#8220;[d]el recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. La Corte constata que si bien no hay argumento alguno del Gobierno Nacional orientado a demostrar que las inversiones que se contemplan en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 no pod\u00edan ser razonable y adecuadamente satisfechas a trav\u00e9s del proceso hacend\u00edstico general, la jurisprudencia constitucional proporciona informaci\u00f3n suficiente de las razones que justifican la consagraci\u00f3n de manera temporal de la renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que contempla el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo N\u00b0 195 del 29 de enero de 1999, &#8220;por el cual se decreta el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica&#8221;, debido al terremoto que se produjo el d\u00eda 25 de enero de 1999 que afect\u00f3 gravemente varios municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. Si bien el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 no se enmarca dentro del contexto del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, s\u00ed obedece a la aplicaci\u00f3n de una herramienta presupuestal exceptiva, la consagraci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con el prop\u00f3sito de poder continuar d\u00e1ndole respuesta a las necesidades de una regi\u00f3n afectada por una cat\u00e1strofe natural. Inicialmente, estas necesidades fueron atendidas por medio de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n cuya exequibilidad fue declarada en la Sentencia C-216 de 1999. No obstante, es claro que los requerimientos generados por una cat\u00e1strofe natural de tal dimensi\u00f3n, no pueden ser satisfechos en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. En este orden de ideas, la Corte constata que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 acusado, era el de garantizar los recursos necesarios para concluir las labores de reconstrucci\u00f3n del eje cafetero, lo cual justificaba que se hiciera uso del mecanismo hacend\u00edstico exceptivo contemplado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El actor aduce que el art\u00edculo citado destina parte del GMF a gasto social pero no a inversi\u00f3n social, por lo cual esta Corporaci\u00f3n encuentra pertinente analizar la diferencia entre la inversi\u00f3n social y el gasto p\u00fablico social, en especial si \u00e9sta consiste en que mientras que la inversi\u00f3n es recuperable el gasto no lo es, como lo argumenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que las erogaciones que contempla el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 corresponden al concepto de inversi\u00f3n porque no constituyen gasto de funcionamiento, versan sobre programas que benefician de manera directa a sectores de la poblaci\u00f3n expuestos o vulnerables en raz\u00f3n de la cat\u00e1strofe acaecida, los cuales son sus destinatarios, y presentan una alta tasa p\u00fablica de retorno. Cabe adicionar que dichas erogaciones buscan garantizar la realizaci\u00f3n de fines constitucionales que presentan una sensible orientaci\u00f3n social, tales como el derecho a la educaci\u00f3n (arts. 27 y 67 de la C.P.), el derecho a la salud (art. 49 de la C.P.), el derecho a la vivienda digna (art. 51 de la C.P.), la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad \u00a0(art. 60 de la C.P.), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. No obstante lo anterior, se debe analizar si el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 es parcialmente inconstitucional cuando hace referencia a &#8220;la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud [y] a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, dado que la &#8220;dotaci\u00f3n&#8221; pertenece al concepto de los gastos de funcionamiento y no de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que la dotaci\u00f3n a la que hace referencia tiene por objeto que las instituciones oficiales de salud y los centros docentes oficiales incrementen sus activos fijos inherentes a sus funciones con proyecci\u00f3n social, tales como quir\u00f3fanos, herramientas de laboratorio y otros equipos, en el campo de la salud, o como computadoras, t\u00e9cnicas audiovisuales y otros instrumentos pedag\u00f3gicos, en el de la educaci\u00f3n. En efecto, en el \u00e1mbito de la salud y de la educaci\u00f3n hay aspectos de la dotaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y su repercusi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de estos servicios de contenido social, pueden ser considerados como inversi\u00f3n social. Claramente, la dotaci\u00f3n de que trata esta norma no es la meramente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. Respecto del argumento expresado por el actor seg\u00fan el cual las erogaciones previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 constituyen gasto y no inversi\u00f3n porque no son recuperables, la Corte coincide con el Procurador en el sentido de que el demandante llega a esta conclusi\u00f3n porque utiliza categor\u00edas propias de la actividad econ\u00f3mica privada para juzgar la acci\u00f3n que el Estado se propon\u00eda adelantar por medio de la consagraci\u00f3n, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000, de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tasa privada de retorno mide la rentabilidad de una inversi\u00f3n que realiza un agente econ\u00f3mico cualquiera (independientemente de que pertenezca al sector p\u00fablico, privado o solidario) con el fin de obtener una utilidad, lo cual se expresa en t\u00e9rminos porcentuales respecto de la inversi\u00f3n. Lo que podr\u00eda denominarse tasa p\u00fablica de retorno, por su parte, es el bienestar social que genera una inversi\u00f3n que realiza un agente econ\u00f3mico cualquiera (independientemente de que pertenezca al sector p\u00fablico, privado o solidario) con ese prop\u00f3sito42. El bienestar social se compone de innumerables elementos, parte de ellos relacionados con el nivel de satisfacci\u00f3n de las personas respecto de su propia existencia, lo cual es dif\u00edcil de reducir a un sistema de medici\u00f3n num\u00e9rico, a diferencia de lo que acontece con la tasa privada de retorno en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que si bien existe una relaci\u00f3n entre la inversi\u00f3n privada y la p\u00fablica en la medida en que ambas buscan acrecentar los recursos existentes, se presenta tambi\u00e9n una clara diferencia entre ellas: mientras que la inversi\u00f3n privada busca el incremento de los recursos de la persona que la realiza, es decir, recuperar lo invertido y adicionalmente obtener una ganancia, la inversi\u00f3n social busca mejorar las condiciones y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en general o de un sector de la misma, sin pretender recuperar espec\u00edfica y directamente lo invertido ni lograr una ganancia para el que realiz\u00f3 la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de tasas p\u00fablicas de retorno por parte del Estado forma parte de los fines que la propia Constituci\u00f3n estable. En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta se\u00f1ala que uno de los fines esenciales del Estado consiste en &#8220;promover la prosperidad general&#8221; y el art\u00edculo 334 indica el Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda, entre otros, para &#8220;conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes&#8221; y para que haya una &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo&#8221;. Por el contrario, no hay en la Constituci\u00f3n norma alguna que prescriba la obligaci\u00f3n del Estado de perseguir tasas privadas de retorno respecto de sus inversiones, sin perjuicio de que pueda realizar actividades cuya finalidad sea la consecuci\u00f3n de utilidades, tal como sucede con las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que la distinci\u00f3n absoluta e irreconciliable que el demandante pretende introducir entre inversi\u00f3n social y gasto p\u00fablico social, seg\u00fan la cual la primera es recuperable mientras que el segundo no lo es, resulta inadmisible a la luz de los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La equidad tributaria en la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Adem\u00e1s de los cargos anteriores, el demandante sostiene que el GMF es contrario a la Constituci\u00f3n porque &#8220;la imposici\u00f3n de un gravamen aplicable \u00fanicamente a un sector econ\u00f3mico, desaf\u00eda este principio [el de la generalidad], al igual que el derecho a que las cargas tributarias sean igualitarias y equitativas&#8221; y porque &#8220;[\u2026] para aumentar la inequidad, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, fuera de no percibir como sector econ\u00f3mico afectado el beneficio que le corresponde, tienen la carga de la no deductibilidad del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013, establecida en el art\u00edculo 872 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000; carga que se convierte en un 135%, sin recibir como sector econ\u00f3mico ning\u00fan beneficio&#8221;43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en su opini\u00f3n, el GMF (i) es un impuesto espec\u00edfico debido a que s\u00f3lo es aplicable a un sector de la sociedad el cual corresponde a los usuarios del sistema financiero y a las entidades que lo componen; (ii) es una carga tributaria que no genera beneficio directo alguno al sector que la soporta; y (iii) su tarifa es excesiva porque no es deducible del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de los argumentos se\u00f1alados, esta Corporaci\u00f3n constata que si bien el actor invoca la vulneraci\u00f3n de la igualdad y de la equidad por parte de las normas acusadas, el cargo descrito cuestiona la exequibilidad del GMF \u00fanicamente respecto del principio de equidad. En efecto, el actor argumenta que la distribuci\u00f3n de las cargas tributarias por parte de las normas acusadas es inequitativa por colocar un peso tributario excesivo sobre un solo sector de la econom\u00eda44, sin que se haga una comparaci\u00f3n entre los grupos afectados y los no afectados ni se indique las razones que muestran que el trato diferente es discriminatorio, lo cual es indispensable para identificar el concepto de la violaci\u00f3n y determinar si existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. En este orden de ideas, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de conocer de la exequibilidad de las normas acusadas respecto del cargo seg\u00fan el cual \u00e9stas son contrarias al derecho a la igualdad por ineptitud de la demanda en este aspecto45. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado que el actor cuestiona el dise\u00f1o legislativo del GMF en su conjunto, corresponde a la Corte adelantar un an\u00e1lisis global de las normas acusadas respecto del cargo seg\u00fan el cual ellas contravienen el principio de la equidad tributaria consagrada en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n que profiera la Corte recae sobre la definici\u00f3n que, de manera integral se hace del GMF, y no sobre el contenido de cada una de las normas acusadas en particular46. Si en el futuro llegaren a presentarse cargos espec\u00edficos sobre cada norma o sobre parte de alguna de ellas, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En este orden de ideas, corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes interrogantes: i) \u00bfviola la Constituci\u00f3n definir un impuesto que, como el GMF, es definido tomando como eje las actividades dentro de un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico, como lo es el financiero, porque establece una carga tributaria inequitativa?; ii) \u00bfes contrario al principio de equidad que los usuarios del sistema financiero no perciban, en tanto que integrantes de dicho sector econ\u00f3mico, los beneficios provenientes del recaudo del GMF?; y iii) \u00bfcontraviene el principio de equidad tributaria el que el GMF no sea deducible de la renta bruta? \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procede la Corte (i) a precisar de qu\u00e9 se predica la equidad con el fin de establecer si ella es un referente para juzgar un impuesto individualmente considerado; (ii) a recoger a los criterios que ha fijado la jurisprudencia para establecer si una norma tributaria es razonable a la luz del principio de la equidad tributaria con el prop\u00f3sito de determinar si el GMF se ajusta a los mismos; y (iii) a determinar el alcance del principio de la equidad tributaria respecto de la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes con miras a analizar si en el presente caso la carga tributaria es excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se detiene la Corte a analizar todos los aspectos y las implicaciones de la equidad tributaria en lo que respecta a la imposici\u00f3n de tributos, de un lado, y a la orientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, de otro lado47. Los cargos en este caso se refieren a la equidad en la imposici\u00f3n, no en el gasto. Para abordar las cuestiones planteadas en el presente proceso basta reiterar que el principio de la equidad establece unos l\u00edmites dentro de los cuales el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n tanto para adoptar las pol\u00edticas p\u00fablicas que propendan la equidad como para conciliar la equidad con otros principios constitucionales como el de la eficiencia. No obstante, dicho margen no le permite al legislador, por ejemplo, establecer cargos o beneficios manifiestamente inequitativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La lectura del texto constitucional permite evidenciar que la equidad tributaria se predica del deber de tributar (art. 95-9), as\u00ed como del sistema tributario (art. 363 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. La equidad tributaria se predica del deber de &#8220;[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221;. Para la Corte, &#8220;el cumplimiento del deber que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza de los ciudadanos, de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, en una marco de equidad (art\u00edculo 95 C.P.), es asunto y problema que ata\u00f1e a la sociedad en su conjunto y particularmente a las autoridades p\u00fablicas, que tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar el sistema fiscal y propender por su \u00f3ptimo funcionamiento&#8221;48. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que, en t\u00e9rminos generales, los principios consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n &#8220;se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico&#8221;49, lo cual puede implicar &#8220;ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta&#8221;50. Los eventuales sacrificios a que pueda dar lugar una carga tributaria se ajustan a la Constituci\u00f3n &#8220;siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, como los mencionados en el p\u00e1rrafo precedente&#8221;51 pues el legislador &#8220;puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad&#8221;52. Por ello, &#8220;ha dicho al respecto la Corte que &#8216;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8217;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional &#8216;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8217;53&#8243;54. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, en virtud del cual tanto el sistema tributario en su conjunto como cada una de las cargas tributarias deben ser razonables y deben estar justificados en la persecuci\u00f3n de objetivos constitucionalmente relevantes, muestra que la equidad se predica tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos. En efecto, &#8220;[l]a Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil&#8221;55. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Por v\u00eda jurisprudencial se ha reconocido que el principio de equidad tambi\u00e9n se predica del recaudo tributario. Por ello, &#8220;en consideraci\u00f3n a que el principio de equidad es una pauta de conducta para la actuaci\u00f3n tributaria, &#8216;el legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta&#8217;56 y, las autoridades administrativas y judiciales que aplican las normas tributarias, dentro del debido proceso administrativo, deben examinar las circunstancias particularizadas del contribuyente, tales como las situaciones de quien incumple la obligaci\u00f3n de firmar y presentar la declaraci\u00f3n tributaria en el lugar establecido para el efecto, por razones ajenas a la culpa; pues de lo contrario se establecer\u00eda una diferenciaci\u00f3n irrazonablemente gravosa para quienes objetivamente no pueden cumplir con ese deber tributario&#8221;57. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la exequibilidad de normas tributarias y ha analizado si \u00e9stas son razonables a la luz del principio de la equidad, de acuerdo con las normas constitucionales pertinentes a las que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;el legislador, al momento de dise\u00f1ar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado [\u2026], debe dar aplicaci\u00f3n a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situaci\u00f3n los sujetos obligados desventajosa o gravosa&#8221;58. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que &#8220;para efectos de la norma que ahora es objeto de an\u00e1lisis, el legislador, al efectuar la exclusi\u00f3n que ahora se demanda, s\u00f3lo busc\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios de equidad y justicia, pues evit\u00f3 que el valor de las acciones y aportes se contabilizar\u00e1 por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente&#8221;59. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estudiado normas en las que se contemplan tratos irrazonables, a causa de los cuales se vulnera el principio de la equidad tributaria. As\u00ed, por ejemplo, en otra oportunidad, ella sostuvo que &#8220;[l]a equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley&#8221;60. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La anterior referencia jurisprudencial permite concluir que la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, un impuesto de herencia cuya tarifa sea de la mitad de lo heredado, no parece prima facie inequitativo dado que su finalidad es esencialmente redistributiva, se genera por un hecho ajeno al esfuerzo del contribuyente y no grava hechos cotidianos. En sentido contrario, a la luz de la equidad, una tarifa generalizada del 50% ser\u00eda una carga excesiva respecto del impuesto a las ventas o IVA, pues su finalidad es diferente, no espec\u00edficamente redistributiva, y grava una acci\u00f3n cotidiana del contribuyente. De igual manera, ciertos beneficios tributarios a favor de personas que integran comunidades que hayan sido v\u00edctimas de una cat\u00e1strofe natural, v.g. una exenci\u00f3n en el pago del impuesto de renta, no parece exagerada porque facilita la integraci\u00f3n social de estas personas y la recuperaci\u00f3n de la zona afectada por el desastre. Por su parte, un beneficio consistente en condonar las deudas tributarias de los contribuyentes morosos es inequitativo porque premia a quienes no han cumplido con sus obligaciones en perjuicio de quienes s\u00ed lo han hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha resaltado la importancia de la equidad vertical y de la equidad horizontal en tanto que criterios &#8220;para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos&#8221;61. As\u00ed pues, se tiene que, en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad econ\u00f3mica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica deben contribuir en mayor medida. Esta distinci\u00f3n, que ha sido aceptada de tiempo atr\u00e1s, guarda relaci\u00f3n con el principio de progresividad62. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El an\u00e1lisis jurisprudencial al que se ha hecho referencia, proporciona los criterios para analizar los argumentos expresados por al actor para sostener que las normas acusadas vulneran el principio de la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1. El demandante sostiene que el GMF no es equitativo porque obliga a su pago a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda constituido por los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo componen. De esta manera, el principio de equidad se ver\u00eda vulnerado porque se impondr\u00eda una carga exclusiva y espec\u00edfica a unos sujetos tan solo en virtud del sector al que pertenecen. El cargo, as\u00ed planteado, toca con lo que la doctrina denomina equidad-solidaridad63, la cual refiere a la dimensi\u00f3n distributiva de cargas y beneficios entre grupos, zonas y sectores de la sociedad. En esta dimensi\u00f3n, la equidad justifica, por ejemplo, que se establezcan beneficios tributarios especiales para recuperar zonas donde habitan personas marginadas. Desde esta perspectiva, para el actor es inequitativo que la carga del \u00a0GMF recaiga especialmente sobre un grupo de personas, los usuarios del sector financiero y las instituciones que integran este sector pero que se sirven de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra sobre este particular que si bien las normas acusadas hacen referencia a un sector econ\u00f3mico, no por ello puede concluirse que el GMF recaiga espec\u00edfica y exclusivamente sobre el mismo. En efecto, la lectura del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que &#8220;[e]l hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de transacciones financieras&#8221;, lo cual permite deducir que cualquiera que las realice, independientemente del sector al que pertenezca, resulta gravado con este impuesto. De esta manera, la Corte concluye que no es contrario a la equidad que una ley tome como eje a un sector econ\u00f3mico para el dise\u00f1o de un impuesto cuya carga puede recaer sobre sujetos pasivos ajenos a dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2. Lo anterior no significa que el recaudo del GMF deba beneficiar de manera directa a los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo componen, tal como lo aduce el demandante. En efecto, es del caso recordar que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s, una de las caracter\u00edsticas esenciales de los impuestos consiste en que &#8220;[n]o guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente&#8221;64. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.3. Por \u00faltimo, el actor considera que el GMF es inequitativo porque no es deducible de la renta bruta, lo cual eleva su tarifa a un 135%, de manera que la carga tributaria se hace excesiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, como el GMF no es deducible de la renta bruta, su tarifa se eleva a un 135%, no resulta comprensible. En efecto, una tarifa del 135% sobre la transacci\u00f3n implicar\u00eda que, de realizarse, el Estado absorber\u00eda el total de la misma y quedar\u00eda faltando un 35% adicional a cargo de quien la hubiese realizado, lo cual se aparta del texto acusado en virtud del cual la tarifa es del tres por mil y no del ciento treinta y cinco por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, dada la naturaleza del GMF, una tarifa del tres por mil no es inequitativa. En efecto, dicha tarifa es baja en comparaci\u00f3n con la base sobre la que se cobra (la totalidad de la transacci\u00f3n) en consideraci\u00f3n a que se causa cada vez el contribuyente disponga &#8220;de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera&#8221; (art. 873 del E.T., adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000), es decir, cada vez que toma la decisi\u00f3n de recurrir al sistema financiero para retirar los recursos financieros con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que no hay motivo alguno que lleve a considerar que el GMF vulnera el principio de equidad por no ser deducible de la renta bruta. Por el contrario, la Corte encuentra que si el GMF fuera deducible de la renta bruta, perder\u00eda gran parte de su raz\u00f3n de ser. En efecto, de aceptarse la posici\u00f3n del actor, se tendr\u00eda que los recursos pagados de acuerdo con el GMF reducir\u00edan la base de la renta bruta, lo cual implicar\u00eda el pago de un menor impuesto de renta, que es un tributo cuyas tarifas son progresivas para responder a la equidad vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de ser deducible, el GMF gravar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, \u00fanicamente a las personas naturales de m\u00e1s bajos ingresos, pues los responsables del impuesto de renta s\u00f3lo son las personas jur\u00eddicas65 y las personas naturales cuyos ingresos sean iguales o superiores al m\u00ednimo gravable establecido en la ley66. De esta manera, los beneficiarios de la deducci\u00f3n que el demandante reclama, ser\u00edan quienes pagan impuesto de renta, lo cual vulnerar\u00eda de manera evidente la equidad vertical de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En este orden de ideas, la Corte Constitucional encuentra que las normas acusadas, que consagran el Gravamen a los Movimientos Financieros, no vulneran el principio de equidad tributaria consagrado en la Constituci\u00f3n, de manera que el cargo analizado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 870 a 878 del Estatuto Tributario, adicionados a \u00e9ste por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 en el entendido de que la dotaci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n a la que se hace referencia en dicho art\u00edculo corresponde a objetos que constituyen inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarase INHIBIDA para conocer de la exequibilidad de los art\u00edculos acusados respecto del cargo seg\u00fan el cual \u00e9stos vulneran el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarase INHIBIDA para conocer de la exequibilidad de los art\u00edculos 879, 880 y 881 del Estatuto Tributario, adicionados a \u00e9ste por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarase INHIBIDA para conocer de la exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00b0 y 55 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-734\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No cumplimiento de requisitos propios de la demanda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA ORDINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA ORDINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No control oficioso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el examen de la aptitud (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Problema de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de verdaderos cargos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenidos normativos que solo existen en la imaginaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Impuesto general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICA-Inversi\u00f3n social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de norma limitada en el tiempo y no producci\u00f3n de efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-3943 Demanda de inconstitu\u00adcionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 55 inciso primero de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en la presente Sentencia, por cuanto considero que la Corte debi\u00f3 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibi\u00f3 parcialmente respecto del art\u00edculo 1\u00ba y de \u00a0los art\u00edculos 3\u00ba y 55 de la Ley 633 de 2000 y se pronunci\u00f3 de fondo sobre algunos partes del art\u00edculo 1\u00ba y sobre el art\u00edculo 2\u00ba. Sin embargo, estimo que la decisi\u00f3n inhibitoria debi\u00f3 comprender la totalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n no obedece a un mero formalismo o \u00a0a un rigor excesivo en la apreciaci\u00f3n de la demanda, sino que responde a mi criterio sobre la necesidad de preservar aspectos esenciales de nuestro sistema de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario referirse, en primer lugar, a la competencia de la Corte Constitucional cuando se trata de demandas ordinarias de inconstitucionalidad. La Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a la Corte Constitucional muy amplios poderes en orden a preservar la supremac\u00eda y la integridad del ordenamiento superior. Sin embargo, como elemento de garant\u00eda del sistema, la Corte no puede ejercer un control oficioso sobre la constitucionalidad de las leyes, sino que como presupuesto de su competencia est\u00e1 la demanda ciudadana. Y de modo reiterado se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia que esa demanda debe satisfacer unos requisitos m\u00ednimos para que pueda activar la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el rigor en el examen de la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad tiene que ver con la defensa misma de la acci\u00f3n ciudadana, que puede verse desvirtuada cuando se inician procesos que no respondan a verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, el sistema colombiano tiene en su base una muy amplia legitimaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad. Al demandante solamente se le exige acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio, sin que tenga que establecer que tiene un inter\u00e9s actual en el resultado del proceso que promueve. Pero si al amparo de esa amplia legitimaci\u00f3n se instauran demandas sin fundamento, con cargos apenas aparentes, se puede dar lugar a que, por efecto de la cosa juzgada constitucional, se frustre la posibilidad de que en el futuro puedan plantearse demandas por quienes si ten\u00edan un verdadero inter\u00e9s y podr\u00edan haber articulado un cargo respecto de aspectos que la Corte puede no haber advertido al impulso de una demanda que no obstante sus deficiencias fue objeto de una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando, para obviar la anterior objeci\u00f3n, el fallo de la Corte tuviese efectos de cosa juzgada relativa, existe un problema de seguridad jur\u00eddica y de econom\u00eda procesal. No se justifica que el aparato jurisdiccional del Estado se movilice, que la norma se someta a una especie de interinidad, que las entidades que conforme la Constituci\u00f3n y a la ley est\u00e1n llamadas intervenir deban hacerlo, si no hay un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Todo ese esfuerzo institucional se justifica por la necesidad de preservar la integridad del orden constitucional frente a eventuales transgresiones del mismo que se hayan formulado de una manera seria. Pero no resulta explicable ese desgaste cuando la eventual violaci\u00f3n del orden constitucional est\u00e1 solo en la imaginaci\u00f3n del demandante o es fruto de su incuria en el examen de las normas que demanda, o, finalmente, obedece a la pretensi\u00f3n de obtener una ventaja para sus intereses, a partir de una eventual inconstitucionalidad que \u00e9l mismo no logra articular de manera coherente, pero que aspira que la Corte, en ejercicio del control integral de constitucionalidad y despu\u00e9s de un minucioso examen, pueda encontrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones hacen, en mi concepto, imperativo, que la Corte sea rigurosa en el rechazo de las demandas que no contengan verdaderos cargos de inconstitucionalidad y que cuando se est\u00e9 en presencia de cargos apenas aparentes, con base en los cuales se haya admitido una demanda, profiera una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso la demanda era inepta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que pueda estructurarse un cargo de inconstitucionalidad, el contenido normativo acusado debe estar efectivamente presente en la disposici\u00f3n que se demanda. Ello ocurre cuando ese contenido normativo se desprende claramente del texto acusado; o cuando, no obstante que para establecerlo se requiera un esfuerzo interpretativo, la conclusi\u00f3n a la que llega el actor sea medianamente razonable; o cuando el mismo corresponde al sentido en el cual la disposici\u00f3n ha sido aplicada de manera ordinaria por sus destinatarios. \u00a0Pero ha dicho la Corte que no pueden aceptarse como base para una demanda de inconstitucionalidad las interpretaciones irrazonables que realice el actor o los contenidos normativos que solo existan en su imaginaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona la norma que establece el Gravamen sobre los Movimientos Financieros, porque, en su concepto, el mismo grava de manera especial a un sector determinado de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal pretensi\u00f3n, en la sentencia de la que me aparto en este salvamento, se propone hacer una an\u00e1lisis de equidad-solidaridad para evaluar la dimensi\u00f3n distributiva de cargas y beneficios entre grupos, zonas y sectores de la sociedad. Pero tal evaluaci\u00f3n cabr\u00eda cuando efectivamente estuvi\u00e9semos en presencia de un gravamen que afecta a un determinado sector de la sociedad. En tal evento, cabr\u00eda evaluar, a la luz de los principios y valores constitucionales, si existe justificaci\u00f3n para el gravamen especial y si el mismo resulta razonable y no es desproporcionado. \u00a0Pero en este caso, es claro que el gravamen se ha establecido con car\u00e1cter general, esto es, a cargo de cualquier persona que realice una transacci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema financiero. Es equivocado pensar que se est\u00e1 gravando al sector financiero, puesto que las entidades financieras que lo componen no son destinatarios especiales del impuesto, sino que lo son, de manera general, en la medida en que realicen transacciones financieras, del mismo modo como lo es cualquier persona que se encuentre en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como decir que el IVA no es un impuesto general porque grava solo al sector del comercio, o que el impuesto de timbre tampoco es general porque grava solo a quienes realicen las operaciones gravadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto general, no existe cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria puesto que la premisa a partir de la cual el mismo se constru\u00eda resulta falsa. No es posible, entonces, hacer un an\u00e1lisis de equidad, y la sentencia debe limitarse a declarar, como en efecto lo hace, que el \u00a0gravamen no es especial sino general, esto es, mostrarle al demandante que su interpretaci\u00f3n de la norma es equivocada y que por consiguiente no cabe el cargo de inconstitucionalidad que fundament\u00f3 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No todo impuesto que tenga una destinaci\u00f3n especial, es contrario a la Constituci\u00f3n o pierde la condici\u00f3n de un impuesto. La Carta permite que en ciertos casos existan rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entre las cuales est\u00e1n, las destinadas a inversi\u00f3n social. Sin embargo, el demandante, a partir de la consideraci\u00f3n de que i) el impuesto no es general y ii) tiene una destinaci\u00f3n especial, asume que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal, para luego acusarla por inconstitucional porque no se acomoda a las caracter\u00edsticas de este tipo de grav\u00e1menes. Tal interpretaci\u00f3n no es razonable, no solo porque reiteradamente la Corte ha dicho que el Gravamen sobre los Movimientos Financieros es un impuesto, sino tambi\u00e9n porque, como se acaba de establecer, el mismo no grava a un sector espec\u00edfico, y porque, finalmente, es posible que los impuestos tengan destinaci\u00f3n especial, sin que por ello devengan en contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la muy particular interpretaci\u00f3n que hace el actor crea descubrir en la norma que acusa, de manera simult\u00e1nea, caracter\u00edsticas propias de los impuestos y de las contribuciones parafiscales, es un problema conceptual que \u00e9l debe resolver, pero que no es apto para articular un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo conforme al cual la destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 633 de 2000 no se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 ser inhibitoria por cuanto la norma demandada ten\u00eda una vigencia limitada en el tiempo y ya no est\u00e1 produciendo efectos. Esto por cuanto la norma dispon\u00eda que del recaudo proveniente del GMF por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos de los tres puntos de la tarifa del impuesto se destinar\u00eda a los programas de reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, lo cual quiere decir que los recursos debieron incorporarse en el presupuesto de ese a\u00f1o y ejecutarse en su totalidad antes del 31 de diciembre del 2001. Las reservas presupuestales previstas en el art\u00edculo 89 Decreto 111 de 1996 se refieren a los compromisos que no se hayan cumplido durante la vigencia fiscal, pero que est\u00e9n legalmente contra\u00eddos. O sea que tales compromisos corresponden a partidas ya ejecutadas y s\u00f3lo pendientes de pago. Por sustracci\u00f3n de materia el fallo, entonces, debi\u00f3 ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 74 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 83 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que han sido formulados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 La parte que a continuaci\u00f3n se subraya del art\u00edculo 879 del E.T. fue el fragmento demandado en aquella oportunidad: &#8220;Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1999 indicaba: &#8220;Establ\u00e9cese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de \u00a0los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993 y de este decreto. Dicha contribuci\u00f3n se causar\u00e1 sobre las siguientes operaciones: a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de cr\u00e9dito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en \u00a0cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepci\u00f3n de los traslados que \u00a0se realicen entre cuentas en un establecimiento de cr\u00e9dito cuando ellas pertenezcan a la misma persona; b) Los pagos que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; c) La emisi\u00f3n de cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante; d) La readquisici\u00f3n de cartera o de t\u00edtulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra y el pago de los cr\u00e9ditos interbancarios, con \u00a0independencia del medio utilizado para su celebraci\u00f3n o formalizaci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de dep\u00f3sitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la Rep\u00fablica mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos del literal a) del presente art\u00edculo se entiende por transacci\u00f3n toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con \u00a0tarjetas d\u00e9bito, por cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC-, sea que haya o no suficiente provisi\u00f3n de \u00a0fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras. Par\u00e1grafo 2\u00ba. No estar\u00e1n sujetos a esta contribuci\u00f3n los d\u00e9bitos que se efect\u00faen en las cuentas de dep\u00f3sito que mantienen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica para cubrir sus operaciones de canje en la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-136 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se creaba una carga fiscal por parte del Gobierno Nacional con base en las facultades excepcionales contenidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, conocida popularmente como &#8220;el 2 x 1000&#8221;, bajo el entendido que se trataba de un impuesto y no de una contribuci\u00f3n parafiscal, seg\u00fan lo daba a entender la norma estudiada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-1295 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se analiza este punto. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 870 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, se\u00f1ala: &#8220;Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30 El inciso primero del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, se\u00f1ala: &#8220;El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 874 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, se\u00f1ala: &#8220;La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 El inciso primero del art\u00edculo 872 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, se\u00f1ala: &#8220;La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser\u00e1 del tres por mil (3 x 1000). En ning\u00fan caso este valor ser\u00e1 deducible la renta bruta de los contribuyentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-183 de 1998; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de dos normas del Estatuto Tributario. relativas a los servicios exentos del pago de impuesto sobre las ventas (IVA), aunque condicion\u00f3 la exequibilidad de una de ellas a que se entendiera que otros servicios de iguales caracter\u00edsticas a los incluidos en la norma, tambi\u00e9n quedaban cubiertos por la exenci\u00f3n. La Corte diferenci\u00f3 en esa oportunidad entre generalidad del impuesto y razonabilidad y objetividad del mismo y de las condiciones para su imposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-261 de 2002; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una expresi\u00f3n contenida en el Estatuto Tributario respecto del t\u00e9rmino del que gozan las sociedades para la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas durante un per\u00edodo gravable). \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 633 de 2000 indica: &#8220;Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se consideran peque\u00f1as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 No se pronuncia en esta oportunidad la Corte sobre la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 359 y del art\u00edculo 215 de la Carta. Al respecto, ver: Sentencia C-136 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;La ley de apropiaciones deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de tal naturaleza, seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-317 de 1998; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-317 de 1998; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dos normas en las que se daba la condici\u00f3n de gasto p\u00fablico social a erogaciones que constitu\u00edan gastos ordinarios de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 41 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala: &#8220;Se entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, puede consultarse: Stiglitz, Joseph. La Econom\u00eda del Sector P\u00fablico. Antoni Bosch Editor. Barcelona, 1997. En este texto, se menciona la &#8220;tasa de descuento&#8221; en tanto que f\u00f3rmula para medir a futuro la rentabilidad de una inversi\u00f3n cualquiera. Parte del an\u00e1lisis versa sobre las dificultades a que conduce la medici\u00f3n de la rentabilidad de una inversi\u00f3n p\u00fablica, es decir, sobre los criterios que se deben seguir para determinar la &#8220;tasa social de descuento&#8221;. Stiglitz sostiene que &#8220;los rendimientos [de las inversiones p\u00fablicas] se obtienen en fechas diferentes y las personas que las obtienen en el caso de los proyectos p\u00fablicos son diferentes de las que los obtienen en el caso del proyecto privado&#8221; (pag. 297).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre la importancia de no confundir equidad e igualdad, ver: Lewin Figueroa, Alfredo. Principios Constitucionales del derecho tributario. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de Los Andes. Bogot\u00e1, 2002. P\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional se ha inhibido de conocer de fondo de cargos en materia de igualdad cuando el actor no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima para demostrar la existencia de un trato discriminatorio. Al respecto, ver las sentencias C-008 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-042 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte Constitucional ha realizado en otras oportunidades, an\u00e1lisis constitucionales de car\u00e1cter global de acuerdo con la naturaleza de los cargos presentados por el demandante. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional limit\u00f3 el alcance de dicho fallo al cargo presentado por el actor \u2013relativo a que todo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal deb\u00eda ser tramitado como una ley estatutaria\u2013 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Como quiera que el actor ha cuestionado de manera global el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 600 de 2000 sin se\u00f1alar ninguna vulneraci\u00f3n espec\u00edfica que exija un examen de art\u00edculos determinados del C\u00f3digo, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de la ley exclusivamente desde el punto de vista del tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 seguir este c\u00f3digo, considerado en su conjunto&#8221;. De igual manera, en la Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las presunciones de dolo o culpa grave, para determinar en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, de manera global por el cargo seg\u00fan el cual ellas vulneraban el derecho al debido proceso y la presunci\u00f3n de buena fe, consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al Respecto, ver: Musgrave, Richard y Musgrave, Peggy. Hacienda P\u00fablica Te\u00f3rica y Aplicada. Instituto de Estudios Fiscales; Madrid, 1986. Ver: Cap\u00edtulo XI. Enfoques de la Equidad Tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-741 de 1999; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se indicaba lo siguiente: &#8220;Todos los veh\u00edculos deber\u00e1n portar en lugar visible la calcoman\u00eda que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre veh\u00edculos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito&#8221;. Uno de los temas estudiados en esa oportunidad fue el relativo a los mecanismos de los que disponen los \u00f3rganos competentes del Estado para lograr el pago de los impuestos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico en tanto que mecanismo para garantizar la equidad tributaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-412 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se contemplaba un tratamiento tributario diferente respecto del pago del impuesto al consumo sobre productos nacionales y extranjeros). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-015 de 1993 Fundamento Jur\u00eddico No 4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-412 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-183 de 1998; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (La referencia a la intensidad que debe observar la Corte Constitucional respecto del test de igualdad en materia tributaria, obedece en la demanda se analiz\u00f3 un cargo seg\u00fan el cual las exenciones al IVA contempladas en las normas acusadas eran discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>56Corte Constitucional. Sentencia C-335 del 21 de julio de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-690 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma en la que se preve\u00edan las situaciones en las que se consideraba que el contribuyente no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n tributaria. La Corte estim\u00f3 que era contrario a la equidad que se sancionara a quien, por razones de fuerza mayor comprobada, no hubiera podido cumplir con sus obligaciones tributarias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-476 de 1999; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cPara el c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se descontar\u00e1n del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos a 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades&#8221;, contenida en una norma relativa a una inversi\u00f3n forzosa a cargo de los contribuyentes que tuvieran como m\u00ednimo un cierto patrimonio). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-511 de 1996; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescrib\u00edan saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-804 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales sobre un proyecto de ley que contemplaba un incentivo fiscal a favor de personas de los estratos 1 y 2 que no hubiesen definido su situaci\u00f3n militar, para que la definieran). \u00a0<\/p>\n<p>62 Musgrave Richard y Musgrave, Peggy. Hacienda P\u00fablica Te\u00f3rica y Aplicada. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Thierry Lambert. L\u2019\u00e9quit\u00e9, suppl\u00e9tif de l\u2019\u00e9galit\u00e9 en mati\u00e8re fiscale, en: \u00c9galit\u00e9 et \u00c9quit\u00e9, Thierry Lambert. Editorial Econ\u00f3mica, Par\u00eds, 1999, p\u00e1g. 122. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que el impuesto de renta a cargo de las personas jur\u00eddicas es del 35%. \u00a0<\/p>\n<p>66 Los art\u00edculos 241 y 242 del Estatuto Tributario contienen los porcentajes sobre la renta que deben pagar las personas naturales por concepto de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones en que se funda \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no espec\u00edficos ni pertinentes \u00a0 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Caracter\u00edsticas del impuesto \u00a0 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y CONTRIBUCION SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS-Similitudes \u00a0 PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Consagraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}