{"id":8270,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-735-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-735-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-735-02\/","title":{"rendered":"C-735-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caducidad de informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3883 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 \u201cPor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en \u00a0materia tributaria y otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Rafael Sosa Orjuela \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Rafael Sosa Orjuela, solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 \u201cPor el cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 14 de febrero de 2002 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley; tambi\u00e9n dispuso su fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Igualmente, a la Superintendencia Bancaria, a la \u00a0Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, \u00a0COMPUTEC S.A, Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN, Departamento de Derecho P\u00fablico de las Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, con el fin de que emitieran su concepto conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n \u00a0acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 716 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Las personas que dentro el a\u00f1o siguiente a la vigencia \u00a0de la presente Ley se pongan al d\u00eda en las obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n \u00a0e independientemente si el pago se produce \u00a0judicial o extrajudicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada, vulnera los 13, \u00a015, 20, 152 literal a), 153, 157, 158, 169 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 716 de 2001 tiene por finalidad regular la obligaci\u00f3n de los entes del sector p\u00fablico de adelantar las gestiones administrativas necesarias a fin de depurar su informaci\u00f3n contable, de \u00a0manera que en sus estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial, para lo cual deber\u00e1 establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afecten el patrimonio p\u00fablico, depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto y proceder, si fuera el caso, a su eliminaci\u00f3n \u00a0e incorporaci\u00f3n de conformidad con los lineamientos de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere \u00a0al campo de aplicaci\u00f3n de la \u00a0citada ley, y expresa que \u00e9sta va dirigida a los organismos que conforman las distintas ramas del poder p\u00fablico en el nivel nacional tales como las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales, sujetos a r\u00e9gimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos, y solo en lo relacionado con \u00e9stos, siempre y cuando hagan parte del Balance General del Sector P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el demandante hace un recuento hist\u00f3rico del habeas data explicando igualmente que las centrales de informaci\u00f3n sobre desempe\u00f1o crediticio son medios que posibilitan la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n especializada sobre una dimensi\u00f3n del mercado financiero, pues los bancos de datos recopilan informaci\u00f3n suministrada por las distintas entidades financieras sobre la situaci\u00f3n crediticia general e hist\u00f3rica de los clientes de cada entidad, constituy\u00e9ndose la base de datos en una herramienta fundamental para la gesti\u00f3n profesional del riesgo crediticio por parte de los suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la norma acusada vulnera los art\u00edculos 152 literal a) y 153 de la Carta Pol\u00edtica, pues tanto el derecho a la informaci\u00f3n que le sirve de soporte a la actividad de los bancos de datos, como el habeas mediante el cual todas las personas tienen derecho a conocer, \u00a0actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los \u00a0bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, fueron elevados por el constituyente de 1991 a la categor\u00eda de \u00a0fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a una ley estatutaria y no a una ordinaria como la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante no existe ninguna duda de que la Ley 716 de 2001 surti\u00f3 el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, pues de conformidad con las respectivas gacetas del Congreso fue aprobada y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica sin haber sido remitida a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n previa tal como lo ordenan los art\u00edculos 153 y 241-8 superiores, trat\u00e1ndose de leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del accionante, el precepto demandado por su naturaleza, contenido y alcance debi\u00f3 haber sido incluido dentro de una ley estatutaria toda vez que est\u00e1 regulando el tema de la caducidad de los datos, el cual forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental del habeas data, pues al imponerle a los bancos de datos el deber de borrar cierta informaci\u00f3n, fija reglas espec\u00edficas para la administraci\u00f3n, circulaci\u00f3n y manejo de datos; y al imponer restricciones a los bancos de datos, la norma de igual forma agrega restricciones al derecho fundamental de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo cita la sentencia C-384 de 2000, donde esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999 cuyo texto normativo exactamente igual al demandado en est\u00e1 ocasi\u00f3n, con la salvedad de que en aquella norma el alivio era de solo 6 meses y no de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se refiere a una tem\u00e1tica completamente diferente a la de la Ley 716 de 2001, mediante la cual se busca depurar la contabilidad de las entidades p\u00fablicas \u00a0al paso que el art\u00edculo acusado busca generar un alivio a los deudores reportados como morosos en las centrales de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que no existe ning\u00fan nexo entre la norma acusada y la referida ley, puesto que los registros informativos que manejan las centrales de riesgo no son reportes contables, ni tienen relaci\u00f3n alguna con la contabilidad, adem\u00e1s como lo define el objeto y campo de aplicaci\u00f3n de acci\u00f3n de dicha ley, la misma est\u00e1 destinada a las entidades p\u00fablicas y a las que administran recursos p\u00fablicos y las centrales de informaci\u00f3n son empresas privadas administradoras de recursos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la norma impugnada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto fue incorporada al proyecto de ley por primera vez para an\u00e1lisis y votaci\u00f3n en el \u00faltimo debate, lo que en su sentir permite concluir forzosamente que el proyecto fue debatido y votado inicialmente sin el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0partiendo del supuesto de que la norma acusada hubiere hecho tr\u00e1nsito en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n tampoco habr\u00eda lugar por ese hecho para considerarla exequible, toda vez que el art\u00edculo acusado no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los dem\u00e1s que hacen parte de la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el precepto acusado infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, pues su contenido no guarda ninguna relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley 716 de 2001 y, en consecuencia, \u00a0no corresponde ni directa ni indirectamente al saneamiento de la informaci\u00f3n contable. Adem\u00e1s tampoco est\u00e1 dirigido al sector p\u00fablico, pues por el contrario regula el manejo de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter crediticio en relaci\u00f3n con los bancos de datos que no hacen parte del sector p\u00fablico. Al respecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley en menci\u00f3n al establecer su campo de aplicaci\u00f3n a algunas entidades de forma particular y se refiere en forma general a aquellas que administran recursos p\u00fablicos, indicando de manera expresa que dicho criterio se aplica siempre y cuando la entidad haga parte del Balance General del Sector P\u00fablico, situaci\u00f3n que no se presenta con los bancos de datos que no administran recursos p\u00fablicos ni hacen parte del citado Balance General. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a falta de precisi\u00f3n en la norma demandada con respecto a lo que se debe entender como \u201cinformaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica\u201d, la informaci\u00f3n ser\u00e1 negativa cuando se refiere al hecho de haber incurrido en mora o haber tenido malos manejos de sus cuentas u operaciones. En consecuencia, el alivio temporal que se refuta impone a los bancos de datos el deber de eliminar aquellos referidos a comportamientos negativos hist\u00f3ricos de una persona, por lo cual en dicha base de datos, despu\u00e9s de borrados los registros, debe permanecer la siguiente informaci\u00f3n: 1. Los datos relativos a comportamientos positivos de las personas que se acogen al alivio 2. Los datos relativos a comportamientos positivos y negativos de las personas que no se acogen al alivio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica el actor, la norma acusada impone un trato desigual pues, en primer lugar, coloca en un mismo plano a quienes se acogen al alivio con las personas que han cuidado su comportamiento crediticio; \u00a0en segundo lugar, limita el alivio en el tiempo al establecer que el mismo durar\u00e1 un a\u00f1o a partir de la vigencia del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, excluyendo a quienes se hubieren puesto al d\u00eda con anterioridad y a los que lo hagan con posterioridad al vencimiento del plazo; en tercer lugar, exige como requisito para el alivio el que la persona se ponga al d\u00eda en el t\u00e9rmino de la vigencia se\u00f1alado en la norma, discriminando a quienes no tienen capacidad para pagar la obligaci\u00f3n o a quienes cancelen solamente una parte de ella; y, en cuarto lugar, coloca en el mismo nivel a quienes han cancelado sus obligaciones voluntariamente y aquellos que lo han hecho como resultado de un proceso judicial. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n acusada tampoco hace diferencia entre las edades de mora ni separa a los deudores de una sola obligaci\u00f3n y a los de varias obligaciones al mismo tiempo, lo cual es inaceptable y pugna con el principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante arguye que la norma impugnada vulnera tambi\u00e9n los art\u00edculos 15, 20 y 333 de la Constituci\u00f3n, pues las centrales de informaci\u00f3n son medios que hacen efectivo el derecho a informar y \u00a0a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, teniendo este derecho adem\u00e1s una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica en la medida en que el funcionamiento de todo mercado depende de la circulaci\u00f3n adecuada y oportuna de informaci\u00f3n que ilustre a los agentes econ\u00f3micos, pues la actividad que desarrollan los bancos tiene sustento no solo en la libertad de empresa garantizada por el art\u00edculo 333 superior, sino de manera espec\u00edfica por el art\u00edculo 15 de la Carta que al regular el habeas data respalda la existencia de los bancos de datos y el derecho a informar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 es congruente con la materia desarrollada en la citada ley que es el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico, saneamiento que no podr\u00eda perfeccionarse sin que desaparezcan de los bancos de datos de las entidades involucradas en dicha ley la informaci\u00f3n de quienes ya no son deudores de las mismas en los t\u00e9rminos del c\u00f3digo civil, de comercio, de procedimiento civil y del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no vulnera los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, corrige las eventuales inconsistencias hasta hoy vigentes en los bancos de datos de las entidades destinatarias por la ley en comento, pues no resulta jur\u00eddico \u00a0y pugna con el Estado de Derecho que el beneficio solamente se aplique a las obligaciones que se cancelen durante el primer a\u00f1o de vigencia de la ley, por lo que deben extenderse los efectos a \u00a0las situaciones iguales a que se refiere la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario &#8211; Facultad de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan Manuel Charry Ure\u00f1a, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, somete a consideraci\u00f3n de la Corte las razones por las cuales concluye que la norma acusada es inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada al \u00a0reproducir \u00a0la mencionada disposici\u00f3n no \u00a0subsan\u00f3 los vicios por los cuales la Corte Constitucional la declar\u00f3 inexequible, dado que en el anotado fallo consider\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999 regulaba aspectos del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data y por tal motivo debi\u00f3 regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, \u00a0puesto que lo concerniente al derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se encuentren en las base de \u00a0datos afectan la autodeterminaci\u00f3n informativa, aspecto esencial del citado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 incurre en el mismo vicio de forma ya se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000, toda vez que contiene aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data sin que hayan sido adoptados por una ley estatutaria, debi\u00e9ndose por tanto, declarar la inexequibilidad de dicha norma, sin que sea necesario examinar el contenido material de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Computec S.A &#8211; Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Natalia Tovar, actuando en nombre de Computec S.A &#8211; Datacr\u00e9dito, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Datacredito como Unidad de Negocios de Computec S.A., recopila mensualmente informaci\u00f3n suministrada por los suscriptores sobre el estado de pago o morosidad de cada una de las obligaciones que componen su cartera. Agrega que \u00a0Datacr\u00e9dito tiene entre sus suscriptores a las principales entidades financieras y a numerosas empresas de otros ramos cuya actividad comercial involucre el otorgamiento de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0Datacr\u00e9dito ha venido adoptando unas pol\u00edticas que permiten \u00a0que todas las personas tengan derecho a conocer la totalidad de los datos que sobre ellas versen y que se encuentren all\u00ed recopilados, as\u00ed como a rectificar y actualizar la informaci\u00f3n. Dicha base de datos exige a sus fuentes de informaci\u00f3n la mayor diligencia en el suministro de la misma a fin de que corresponda a la realidad y se encuentre permanentemente actualizada. La entidad ha implantado, igualmente, mecanismos de control tendientes a verificar la exactitud de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la actividad de los bancos de datos no atenta contra \u00a0derechos fundamentales. Por el contrario, se cumple una funci\u00f3n netamente neutral sin discriminar a nadie, pues lo que se busca es dotar al analista financiero de una herramientas para la evaluaci\u00f3n del riesgo en las operaciones de cr\u00e9dito can base en informaci\u00f3n real y actualizada. De esta forma, la honra y el buen nombre de un deudor moroso no se ve afectada por el reporte realizado por la entidad respectiva, sino por su comportamiento propio y el incumplimiento en la atenci\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, en concordancia con el Decreto 181 de 2002, la caducidad inmediata no consiste en la eliminaci\u00f3n de la historia negativa de las personas que se acogen al alivio, existente en los bancos de datos, sino en que dicha informaci\u00f3n no tenga ning\u00fan efecto y, por tanto, no pueda ser utilizada por las entidades financieras para negar cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0considera la interviniente que la \u00a0norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto excluye arbitrariamente del beneficio a quienes hubieren pagado sus deudas morosas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, e igualmente coloca en el mismo plano a los deudores morosos con aquellos que siempre han estado al d\u00eda en sus obligaciones. Para demostrar este aserto, la interviniente se refiere a lo que ha venido aconteciendo recientemente con las numerosas acciones de tutela interpuestas por personas que cancelaron sus obligaciones antes de la vigencia de la norma impugnada y que por lo tanto han \u00a0solicitado la aplicaci\u00f3n del referido alivio con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 no supera las etapas establecidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el test de igualdad que son la existencia de un objeto perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual, la validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n, y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido, pues el legislador ni siquiera advirti\u00f3 los efectos de dicha disposici\u00f3n y ante la ausencia de un objetivo no hay forma de evaluar su validez y su relaci\u00f3n de proporcionalidad con el trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, pues regula los derechos al habeas data, informaci\u00f3n, la honra y buen nombre catalogados como derechos fundamentales, por tanto tal disposici\u00f3n tiene reserva de ley estatutaria m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo manifestado por la Corte en la sentencia C-384 de 2000 que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999 de igual contenido al precepto acusado, salvo en lo relacionado con la vigencia del alivio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la norma demandada viola los art\u00edculos 157, 158 y 159 de la Carta Pol\u00edtica toda vez que no guarda relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas que componen la Ley 716 de 2001, orientadas a reglamentar manejos contables de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia &#8211; Departamento de Derecho \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o, en calidad de Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 152 literal a) y 153 de la Carta pol\u00edtica explica que ante las dos posiciones existentes en la Corte respecto al tema esto es, aquella que plantea una posici\u00f3n laxa frente a la exigencia de tratar el tema de los derechos fundamentales y sus garant\u00edas por medio de ley estatutaria, y aquella que considera que regulaciones como las contenidas en la norma acusada hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data y deben ser objeto de ley estatutaria, \u00a0deber\u00eda en principio prevalecer la segunda por ser m\u00e1s espec\u00edfica pues la Corte ya trat\u00f3 el tema concreto en la Sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que al no haber sido definido en forma clara el concepto de n\u00facleo esencial ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, se deber\u00eda tener en cuenta la primera postura de la Corte seg\u00fan la cual la norma no necesariamente debe ser reserva de ley estatutaria, por cuanto al no determinarse en forma precisa cual es el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data, mal podr\u00eda considerarse que la norma acusada lo desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el precepto acusado vulnera el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 superior, pues no guarda ninguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el resto de las disposiciones contenidas en la Ley 716 de 2001, toda vez que el objeto de la citada ley es realizar una depuraci\u00f3n a la informaci\u00f3n contable de las entidades p\u00fablicas, mientras que el art\u00edculo demandado busca generar una alivio a los deudores reportados en las centrales de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima que dicha norma viola el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada en la demanda, pues no se observa que haya sido debatida en ninguna comisi\u00f3n o en plenaria, ni mucho menos que se haya devuelto el proyecto de ley a la comisi\u00f3n de origen al incluirse la nueva disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2878 de mayo 10 de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que sin embargo las citadas jurisprudencias no constituyen un precedente judicial al cual deba estar sujeto la Corte Constitucional en el an\u00e1lisis de la norma demandada, toda vez que en los citados fallos no se determin\u00f3 cuales son los contenidos del derecho fundamental al habeas data que deben ser regulados por la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias est\u00e1 encaminado a regular las restricciones, \u00a0las excepciones y las prohibiciones de los derechos fundamentales que tienen como l\u00edmite el denominado n\u00facleo esencial del respectivo derecho y no el ejercicio pleno de los mismos, tal como lo ha manifestado la Corte en varias oportunidades. Por tanto, la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos o plazos que el legislador establezca para la correcci\u00f3n de archivos hist\u00f3ricos del comportamiento crediticio de una persona, no requiere ser regulado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, pues la norma impugnada no afecta ni restringe el alcance del \u00a0derecho al habeas data, por el contrario, favorece su libre ejercicio y evita su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la norma demandada hace alusi\u00f3n a las personas obligadas con las entidades p\u00fablicas tal como se deduce del contenido de la Ley 716 de 2001, debiendo el beneficio ser ampliado a todos aquellos individuos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n frente a entidades privadas, es decir aquellos que se coloquen al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley y han sido reportados a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma demandada no vulnera los art\u00edculos 158 y 159 superiores, por cuanto el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 716 de 2001 se refiere a obligaciones que tienen las personas con las entidades p\u00fablicas, pues para depurar la contabilidad de las entidades p\u00fablicas se requiere acudir a la informaci\u00f3n que sobre los particulares reposan en los archivos de las mismas. Ello es as\u00ed, pues la norma acusada parte del hecho que es necesario recurrir a la informaci\u00f3n sobre las personas que tienen obligaciones con las entidades p\u00fablicas para establecer cual es el estado real de las mismas con el objeto de consolidar una verdadera contabilidad. Por lo anterior, para el Procurador existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre los m\u00e9todos contables y la circulaci\u00f3n de datos, en especial de las personas que tienen obligaciones para con la administraci\u00f3n p\u00fablica que tambi\u00e9n son reportadas a los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir tampoco se vislumbra violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica por el hecho de que la norma demandada haya sido incluida en el \u00faltimo debate, cuesti\u00f3n que resulta constitucionalmente admisible en la medida que se cumpla con los requisitos del art\u00edculo 161 ib\u00eddem, esto es, la discusi\u00f3n por la comisi\u00f3n accidental y, posteriormente, la aprobaci\u00f3n en las plenarias de ambas c\u00e1maras. Al respecto alude a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes a la inclusi\u00f3n de art\u00edculos que no fueron objeto de debate en otros estadios del proceso legislativo, pues en estos casos resulta ser una forma de discrepancia que puede ser consolidada en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo constitucional, siempre y cuando exista unidad de materia como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado para la Vista Fiscal no existe vulneraci\u00f3n alguna al principio de igualdad en relaci\u00f3n con las personas que han cancelado sus obligaciones cumplidamente y a los deudores morosos, pues la norma no hace alusi\u00f3n alguna a los primeros sino que simplemente recurre a establecer el derecho del buen nombre de quienes por diversas circunstancias no cumplieron con sus obligaciones en debida forma pero que una vez superaron esta etapa, en cumplimiento del amparo constitucional del habeas data tienen derecho a que se corrija, actualice y rectifique la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la disposici\u00f3n impugnada no vulnera los art\u00edculos 15, 20 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto es precisamente el mismo art\u00edculo 15 ib\u00eddem el que garantiza a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos y la norma demandada no hace otra cosa que cumplir \u00a0con dicho mandato. Adem\u00e1s, una vez que el deudor moroso se coloca al d\u00eda con sus obligaciones la informaci\u00f3n de los bancos de datos se desactualiza para convertirse en un dato positivo que coloca en condiciones de igualdad a la persona en relaci\u00f3n con aquellas que han cancelado sus obligaciones oportunamente, lo cual pone de manifiesto que el legislador no se est\u00e1 inmiscuyendo en la libre actividad econ\u00f3mica de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que el alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, se hace extensivo a todas aquellas personas que tambi\u00e9n tienen obligaciones con entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que hacen parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Rafael Sosa Orjuela \u00a0contra el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, pues esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de estudiar y pronunciarse en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, la cual fue declarada inexequible en Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habi\u00e9ndose configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional a que se refiere el art\u00edculo 243 Superior, en la parte resolutiva ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO\u00a0 en la Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-735\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que salve el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C- 687 de 27 de agosto de 2002, (expediente D-3916) que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 616 de 2001, aclaro ahora mi voto en esta Sentencia pues si bien es verdad que existe cosa juzgada sobre la norma en cuesti\u00f3n, no es menos cierto que, a mi juicio, esa norma deber\u00eda haberse declarado exequible por la Corte, por las razones expresadas en el salvamento de voto a la Sentencia C-687 de 27 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-735\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3883 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 &#8220;Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-687 de 2002 a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magisrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caducidad de informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica \u00a0 Referencia: expediente D-3883 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001 \u201cPor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en \u00a0materia tributaria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}