{"id":8271,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-736-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-736-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-736-02\/","title":{"rendered":"C-736-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-736\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la misma Constituci\u00f3n y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisi\u00f3n judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tom\u00f3 o por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a trav\u00e9s de los recursos que pueden interponerse antes de la terminaci\u00f3n del proceso. Por esta raz\u00f3n la doctrina procesal considera que es una limitaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jur\u00eddica que la inspira y a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Recurso de car\u00e1cter extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Causales se\u00f1aladas taxativamente\/REVISION-Finalidad de las causales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUGNACION DE SENTENCIA EN FIRME-Materia de proceso aut\u00f3nomo o de recurso \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador puede determinar que la impugnaci\u00f3n contra sentencias firmes, por errores cometidos por el juzgador, sea materia de un proceso aut\u00f3nomo o de un recurso dentro del mismo proceso en que se profieren. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Recurso en materia procesal civil\/REVISION EN DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Medio de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 garantizado con la consagraci\u00f3n de la revisi\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n, que constituye una manifestaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n y permite que se examine la decisi\u00f3n con el fin de que se adopte en forma \u00a0justa y conforme al debido proceso, si existen razones suficientes para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Improcedencia de reforma de demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO Y EJECUTIVO-Reforma como regla general \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Partes del procedimiento est\u00e1n predeterminadas por el proceso\/REVISION-Omisi\u00f3n de indicar partes del procedimiento podr\u00e1 subsanarse en t\u00e9rmino de correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-No consagraci\u00f3n de reforma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3965 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5o del Art. 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 192 del art\u00edculo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Pati\u00f1o Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Pati\u00f1o Ospina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5o del Art. 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 192 del art\u00edculo 1o del Decreto ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de |1989 y se subraya la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;192. El art\u00edculo 383 quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso proceder\u00e1 la reforma de la demanda de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que al \u00a0prohibir la disposici\u00f3n acusada la reforma de la demanda mediante la cual se formula el recurso de revisi\u00f3n, impide el acceso a la justicia contemplado como derecho fundamental en el Art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, conforme a lo previsto en el Art. 2\u00ba de la \u00a0misma, uno de los fines esenciales del Estado es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si el demandante descubre nuevas pruebas o argumentos con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la demanda, debe tener la oportunidad de presentarlos, pues ello est\u00e1 ligado al derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en el Art. 20 superior, ya que si las personas tienen el derecho a expresar y difundir su pensamiento en todos los campos, no hay raz\u00f3n para prohibirlo en un litigio en el que est\u00e1 en juego su leg\u00edtimo inter\u00e9s personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hay contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la contenida en el Art. 89 del C. P. C., que \u00a0permite la reforma de la demanda de manera general. Expresa que debe prevalecer \u00e9sta \u00faltima, por ser sustancial, conforme a lo establecido en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n existe contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n impugnada y la del \u00a0Art. 304 del mismo c\u00f3digo, la cual exige al juez que en la sentencia haga una s\u00edntesis de la demanda y un examen cr\u00edtico de las pruebas y de los razonamientos legales y debe prevalecer por ser sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el inciso 5\u00ba del Art. 383 del C.P.C. fue derogado t\u00e1citamente por el Art. 228 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo establecido \u00a0en el Art. 9\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la \u00a0Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La reforma de la demanda no es un derecho fundamental y por ende no es v\u00e1lido afirmar que el precepto acusado lo anula. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 garantizado con la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la posibilidad de reformar o no la demanda del recurso de revisi\u00f3n queda comprendida en la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y considerado dicho recurso como un medio para salvaguardar el criterio de justicia frente al principio de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al regular la revisi\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 plasmarla como un recurso extraordinario y no como un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 10 de Mayo de 2002 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la revisi\u00f3n es discutida. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha considerado que es un verdadero proceso. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que es un recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que la revisi\u00f3n se considere un recurso o sea que la misma se considere una acci\u00f3n independiente, el legislador tiene la facultad de permitir o no la reforma de la demanda, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Art. 150 de la Constituci\u00f3n. En desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, aquel puede se\u00f1alar las normas propias de cada juicio y determinar las acciones, t\u00e9rminos, recursos, etc., siempre y cuando no rebase los l\u00edmites que le imponen los valores, los principios y los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en consecuencia, al establecer expresamente la disposici\u00f3n acusada la improcedencia de la reforma de la demanda de la revisi\u00f3n, no se viola el derecho de defensa o el debido proceso, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la expedici\u00f3n del Decreto ley 2282 de 1989 se busc\u00f3 dar agilidad y eficacia a \u00a0los procedimientos, a lo cual contribuye el se\u00f1alamiento de la improcedencia de la reforma de la demanda de revisi\u00f3n, ya que lo contrario dilatar\u00eda el tr\u00e1mite sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la revisi\u00f3n es expresi\u00f3n del derecho de defensa y el debido proceso, con el fin de corregir errores del funcionario judicial de inferior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241- 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, que modific\u00f3 una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la improcedencia de la reforma de la demanda de revisi\u00f3n, establecida en el Art. 383, inciso 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, es contrario a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y debido proceso, libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta competencia, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.2\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisi\u00f3n judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tom\u00f3 o por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de sentencias ejecutoriadas, es decir, de sentencias que no son susceptibles de ataque a trav\u00e9s de los recursos que pueden interponerse antes de la terminaci\u00f3n del proceso. Por esta raz\u00f3n la doctrina procesal considera que es una limitaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, y por ende al principio de seguridad jur\u00eddica que la inspira y a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que deriva de ella, en virtud de principios o valores a los cuales se otorga prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica ha originado controversia en la doctrina procesal, tanto extranjera como nacional, sobre su naturaleza, en cuanto para unos autores se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma que origina un nuevo proceso, por haber terminado formalmente aquel en el cual se dict\u00f3 la sentencia que se impugna, mientras que para otros se trata de un recurso de car\u00e1cter extraordinario o excepcional, que se tramita como una continuaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano est\u00e1 contemplada expresamente como un recurso de car\u00e1cter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Art.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 del C.P.C., en virtud del cual \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicho car\u00e1cter extraordinario, el recurso s\u00f3lo puede interponerse por las causales se\u00f1aladas taxativamente en el Art. 380 del mismo c\u00f3digo, las cuales se refieren a hechos y situaciones producidos o conocidos con posterioridad a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con dichas causales se persigue el cumplimiento de tres fines, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento de la justicia, la equidad y la verdad, con base en los motivos previstos en los Nums. 1\u00ba a 6\u00ba, que consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda del derecho de defensa, conforme a los motivos contemplados en los Nums. 7 y 8, que consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La garant\u00eda de la cosa juzgada, de acuerdo con el motivo se\u00f1alado en el Num. 9, que consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3. Con base en las consideraciones anteriores, se puede expresar en relaci\u00f3n con la demanda que se examina: \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador puede determinar que la impugnaci\u00f3n contra sentencias firmes, por errores cometidos por el juzgador, sea materia de un proceso aut\u00f3nomo o de un recurso dentro del mismo proceso en que se profieren. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento procesal civil colombiano el legislador decidi\u00f3 que sea un recurso extraordinario y ello es v\u00e1lido a la luz de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 garantizado con la consagraci\u00f3n de la revisi\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n, que constituye una manifestaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n y permite que se examine la decisi\u00f3n con el fin de que se adopte en forma \u00a0justa y conforme al debido proceso, si existen razones suficientes para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho derecho fundamental no resulta vulnerado por la improcedencia de la reforma de la demanda de revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el inciso 3\u00ba del mismo Art. 383 prev\u00e9 la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad de la demanda y la posibilidad de su correcci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En efecto, seg\u00fan el contenido del Art. 89 del C.P.C., que contempla como regla general la reforma de la demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos, solamente se considerar\u00e1 que existe tal reforma cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 382 ib\u00eddem, relativo a la formulaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, se\u00f1ala que la demanda deber\u00e1 contener, entre otros requisitos, el \u201cnombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u201d, \u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d y \u201cla petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que las partes del procedimiento de revisi\u00f3n est\u00e1n predeterminadas por el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia impugnada y que, de otro lado, si \u00a0el recurrente ha omitido indicarlas podr\u00e1 subsanar la omisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de correcci\u00f3n. La misma subsanaci\u00f3n podr\u00e1 hacer cuando haya omitido indicar la causal, los hechos concretos que la configuran o las pruebas que pretende hacer valer. En cambio, si el impugnante \u00a0ha hecho s\u00f3lo un se\u00f1alamiento parcial de los hechos o de las pruebas, ha faltado al cumplimiento de la carga de \u00a0diligencia y cuidado que tienen las partes e intervinientes en los procesos judiciales y en tal caso las consecuencias adversas ser\u00e1n atribuibles exclusivamente al mismo, y no al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n acusada es congruente con el contenido general del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00e9ste consagra como regla general la reforma de la demanda en los procesos de conocimiento y los ejecutivos y, por el contrario, no consagra reforma alguna del escrito inicial de interposici\u00f3n de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, lo cual puede explicarse por la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesales, que forman parte integrante de la instituci\u00f3n constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por las mismas razones, la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el derecho de defensa, el cual, por el contrario, es protegido de manera general con el recurso mismo de revisi\u00f3n y es tambi\u00e9n amparado en forma particular con las causales se\u00f1aladas en los Nums. 7\u00ba y 8\u00ba del Art. 380 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dicha disposici\u00f3n tampoco viola el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrado en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los derechos sustantivos del impugnante presuntamente perjudicado por la sentencia atacada pueden ser reconocidos mediante el examen de \u00e9sta al culminar el procedimiento de revisi\u00f3n, sin que dicho resultado sufra mengua por la exclusi\u00f3n de la reforma de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente, la libertad de expresar y difundir los pensamientos y opiniones no padece menoscabo, pues el ejercicio de dicho derecho fundamental en los procesos y actuaciones judiciales est\u00e1 subordinado al cumplimiento de las reglas del debido proceso, de que trata el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por ello a \u201cla observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, que hacen posible precisamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante yerra al afirmar que la norma atacada es inconstitucional por ser contraria a las disposiciones contenidas en los Arts. 89 y 304 del mismo C. P. C., puesto que el juicio de constitucionalidad consagrado en el Art. 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere \u00fanicamente a la armon\u00eda o contrariedad entre las disposiciones jur\u00eddicas all\u00ed se\u00f1aladas y los preceptos de aquella, y no a la posible oposici\u00f3n de una ley a otra ley, por lo cual el cargo resulta sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe indicar que por no ser incompatible dicha norma con el principio de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el Art. 228 superior, como se anot\u00f3, no es v\u00e1lido sostener que fue derogada t\u00e1citamente por este \u00faltimo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 2000, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1104 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-596 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-736\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 La Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la misma Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}