{"id":8272,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-737-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-737-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-737-02\/","title":{"rendered":"C-737-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-737\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en sistema general de participaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3932 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Guillermo Zafra Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos ( 2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDER\u00d3N acusa la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo ocho (8) de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por errores en su presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n, y otorg\u00f3 al demandante un plazo de tres (3) d\u00edas para efectos de su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante procedi\u00f3 a corregir la demanda, por lo que \u00e9sta fue finalmente admitida mediante auto de marzo veinte (20) de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte prescinde de la trascripci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros, ya que la demanda se dirige contra la vigencia de dicha ley y no contra el contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plantea en \u201cprimer lugar contrastar el conjunto de la Ley 715 de 2001 con la Constituci\u00f3n regente al momento de la entrada en vigencia de la Ley y en segundo lugar contrastar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2001 con el nacimiento del proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante eleva dos cargos en contra de la Ley 715 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante acusa a la Ley 715 de 2001 \u201cen la medida en la cual su mandato se contrapone, desborda o no desarrolla los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, vigentes a 21 de diciembre de 2001.\u201d Considera que la Ley 715 de 2001, que entr\u00f3 en vigencia el 21 de diciembre de 2001 y cuyo objeto es desarrollar el Acto Legislativo 01 de 2001, no pod\u00eda desarrollar dicho Acto Legislativo porque \u00e9ste entr\u00f3 en vigencia s\u00f3lo hasta el primero (1) de enero de 2002. A su entender \u201cla Ley 715 de 2001 no puede desarrollar lo que en derecho no exist\u00eda, ni tampoco puede desarrollar lo que en derecho va a existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. El segundo cargo que se presenta en subsidio del anterior sostiene que la Ley 715 de 2001 \u201ces inconstitucional por no haber sido presentado el proyecto tal como lo estableci\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2001\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, par\u00e1grafo transitorio, que dice: \u201cEl Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo.\u201d Sostiene el demandante que el proyecto de ley que luego se convert\u00eda en la Ley 715 de 2001 no pod\u00eda presentarse antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, ya que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara este evento esa facultad se ejercer\u00eda entre la vigencia del Acto Legislativo y el t\u00e9rmino del primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Espinosa Palacios intervino en el proceso y solicita a la Corte declarar exequible la Ley 715 de 2001, ya que considera que \u00e9sta se apega completamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, actuando en calidad de apoderada especial del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, declararse inhibida para conocer de la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, por considerar que existe una ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, frente a las razones expuestas en la presente demanda. Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que ninguno de los cargos elevados por el demandante es atendible. El primero no es atendible porque el cotejo de la Ley demandada no se hace con los art\u00edculos constitucionales (arts. 347, 356 y 357 C.P) modificados por el Acto Legislativo, sino con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n luego de su modificaci\u00f3n, tal y como era la voluntad legislativa. Dice el concepto fiscal al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l cuestionamiento de la Ley 715 de 2001 por razones de inconstitucionalidad, deber\u00eda partir necesariamente de la confrontaci\u00f3n entre el contenido de la misma y el Acto Legislativo del cual ella constituye su desarrollo legal, pues la voluntad expl\u00edcita del legislador al dictar la ley en cuesti\u00f3n no fue la de desarrollar las normas constitucionales vigentes al momento en que ella fue sancionada, sino las del Acto Legislativo No. 01 de 2001, las que si bien es cierto a\u00fan no entrar\u00edan a regir, ya se conoc\u00edan y el legislador v\u00e1lidamente pod\u00eda desarrollarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)i bien el mencionado Acto Legislativo impuso un t\u00e9rmino al Gobierno para presentar el proyecto de ley sobre las materias reguladas en la Ley 715, hoy acusada, \u00e9ste pod\u00eda presentarlo antes de igual forma el Congreso abordar su estudio, sin que, como erradamente lo afirma el ciudadano Zafra Calder\u00f3n, ello pueda considerarse como un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 715, presentaci\u00f3n temprana que se aviene con la voluntad del Constituyente derivado, en el sentido de que el desarrollo legal del Acto legislativo se hiciese a la mayor brevedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto a la presunta inexequibilidad de la Ley 715 de 2001, por el hecho de su entrada en vigor antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 que dice desarrollar, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en sentencia C-618 de 2002. Sobre el particular resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- Declarar exequible la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por el cargo relativo a su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe plena coincidencia de la norma demandada, los cargos elevados en su contra y la ratio decidendi para concluir sobre su constitucionalidad condicionada tanto en la citada sentencia y en la que ahora se profiere, opera respecto de la ley acusada el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En consecuencia, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la precitada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-618 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-737\/02 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 (expediente D-3985) salv\u00e9 el voto junto con el magistrado doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, por considerar que, en su totalidad es inexequible la Ley 715 de 2001 no obstante lo cual en la Sentencia aludida se declar\u00f3 constitucional por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ahora aclaro mi voto pues, aunque existe cosa juzgada sobre el particular, a mi juicio esa Ley ha debido declararse inexequible en la primera de las sentencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-737\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3932 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expresados tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-737\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en sistema general de participaciones \u00a0 Referencia: expediente D-3932 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001. \u00a0 Actor: David Guillermo Zafra Calder\u00f3n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA 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