{"id":8274,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-739-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-739-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-739-02\/","title":{"rendered":"C-739-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-No acreditaci\u00f3n afiliaci\u00f3n a salud y pensi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios de persona natural con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0PUBLICA-Prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y s\u00f3lo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aqu\u00e9lla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Celebraci\u00f3n con personas naturales o jur\u00eddicas para administraci\u00f3n o funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Celebraci\u00f3n con personas naturales cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial y, por tanto, la subordinaci\u00f3n del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonom\u00eda de que gozan los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, de tal forma que la situaci\u00f3n legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente ni asimilable a la posici\u00f3n que ostenta el contratista independiente. El trato diferente que reciben unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinaci\u00f3n de los trabajadores y empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-No admisi\u00f3n de \u201ccarrusel contractual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de los individuos \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho de los individuos, es decir, de toda persona humana. El servicio p\u00fablico de la seguridad social est\u00e1 destinado a todos los habitantes del pa\u00eds con el fin de garantizarles una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA EN DERECHOS FUNDAMENTALES-No titularidad de todos \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son titulares de una amplia gama de derechos, dentro de los cuales tambi\u00e9n los hay fundamentales, en cuanto est\u00e1n estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece. La naturaleza propia de las personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de sus derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No titularidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n de trabajadores a salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean p\u00fablicas o particulares, est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar la atenci\u00f3n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que tal principio \u201cpermite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye como un derecho irrenunciable de los individuos, de car\u00e1cter prestacional que est\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas cuyo contenido y extensi\u00f3n dependen de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del Estado, pero ello no conduce necesariamente a que el Estado deba obligar a los particulares a afiliarse a los sistemas de salud y pensiones cuando estos no mantengan una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-No acreditaci\u00f3n afiliaci\u00f3n a salud y pensi\u00f3n con duraci\u00f3n igual o inferior a tres meses para supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Raz\u00f3n suficiente que justifique trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Formulaci\u00f3n por el actor y no por el Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibles violaciones de la Constituci\u00f3n formuladas por el Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4037 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo contra el art\u00edculo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 42.137 del 6 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 El art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n obligadas a acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duraci\u00f3n de su contrato sea igual o inferior a tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los apartes normativos acusados vulneran los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a pesar de que el prop\u00f3sito de la norma es que los contratistas del Estado acrediten afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones, se desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que se otorga un trato discriminatorio a las personas naturales que realicen la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s del modo de prestaci\u00f3n de servicios, frente a aquellas que contraten con el Estado bajo una modalidad diferente, pues mientras a las primeras se les exige certificar afiliaci\u00f3n a los sistemas, respecto de las segundas no se dice nada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no existe un criterio que justifique el trato discriminatorio de la norma en tanto que la obligaci\u00f3n de acreditar la vinculaci\u00f3n s\u00f3lo se predica de las personas naturales que suscriban un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuya duraci\u00f3n sea superior a tres meses y no se exige tal requisito para aquellas que lo hagan por un periodo igual o inferior. Aduce que como no se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de contratos iguales o inferiores a tres meses, se pueden celebrar varios contratos por dicho t\u00e9rmino, los cuales en la pr\u00e1ctica no presentan soluci\u00f3n de continuidad y con ello se evaden los recursos de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -contin\u00faa el actor-, el criterio del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato carece de sentido para justificar una diferencia en el tratamiento dado por la norma acusada, ya que lo importante es la cuant\u00eda del contrato y el ingreso que va a percibir el contratista, y las disposiciones no reparan en el monto de los contratos sino en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, permitiendo \u201cla discriminaci\u00f3n y la inequidad entre quienes reciben menos dinero pero trabajan m\u00e1s tiempo frente a quienes trabajan menos tiempo pero ganan m\u00e1s, lo cual se acent\u00faa en inequidad al permitirse el denominado \u2018carrusel contractual\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que se quebrantan los principios de universalidad y solidaridad pues no se cumple con la meta de dar acceso a la seguridad social a todas las personas, y adem\u00e1s se impide que personas que reciben ingresos contribuyan con quienes no los tienen, es decir aporten dineros al r\u00e9gimen subsidiado. Anota que la afiliaci\u00f3n al sistema General de Seguridad Social es obligatorio, salvo las excepciones de los reg\u00edmenes especiales, y con la norma se infringe el postulado constitucional de la irrenunciabilidad de la seguridad social, pues no s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas que celebren contratos con el Estado pueden renunciar a ese derecho sino tambi\u00e9n las naturales que contraten bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios por un t\u00e9rmino igual o inferior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se elude el deber de cuidar la salud propia y la del grupo familiar al permitirse la renuncia a un derecho que la Constituci\u00f3n establece como irrenunciable de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma es discriminatoria en tanto s\u00f3lo se refiere a las personas naturales pero no a las jur\u00eddicas, de tal forma que frente a una contrataci\u00f3n con el Estado las primeras deben cumplir requisitos que a las segundas no se les exige. Con ese privilegio que se otorga a las personas jur\u00eddicas y esa exigencia para las naturales que contraten sus servicios de manera directa con el Estado bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios se vulnera el derecho a la igualdad frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que la expresi\u00f3n \u201cEstado\u201d, utilizada por la norma, no es clara si se tiene en cuenta que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, se deber\u00eda utilizar la de entidades estatales que es m\u00e1s amplia y no da lugar a discriminaci\u00f3n al quedar excluida la contrataci\u00f3n que se realice con otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que haga los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccon el Estado\u201d, en el entendido de que la norma tambi\u00e9n se refiere \u201ca las entidades estatales, a la Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles. Igualmente se tendr\u00eda que incluir al Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cnaturales\u201d o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido de que la norma vincula tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cen la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, o declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica siempre y cuando se interprete que la misma es aplicable a las dem\u00e1s modalidades de contrataci\u00f3n o vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cno\u201d y \u201csiempre y cuando la duraci\u00f3n de su contrato sea igual o inferior a tres meses\u201d, toda vez que es una obligaci\u00f3n estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar las funciones que Colombia como Estado Social de Derecho debe cumplir a la luz de la Constituci\u00f3n, y de transcribir algunos apartes de la Sentencia C-714 de 1998, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la que se estudia el tema de la seguridad social, manifiesta que la norma impugnada no hace m\u00e1s que desarrollar los principios constitucionales, los cuales buscan facilitar el desarrollo de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada no pretende, como lo manifiesta el demandante, que los contratistas no deban afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sino que tales personas no est\u00e1n obligadas a acreditar la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, debido a que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, a pesar de que la norma acusada contiene una reforma a un tr\u00e1mite preexistente, cual era la acreditaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a seguridad social, lo cierto es que ese requisito no era de aquellos que pudiera suprimir y reformar el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del aludido Decreto, en tanto que no entra dentro de la \u00f3rbita de los tr\u00e1mites que quiso el legislador ordinario que fuesen suprimidos para agilizar y dar preeminencia al art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. Afirma que el requisito consagrado en la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del derecho a la seguridad social y del deber que tiene el Estado de protegerlo, y tal exigencia no era innecesaria ni estaba generando trabas en la administraci\u00f3n, por el contrario \u201ces un mecanismo para hacer cumplir el principio de la universalidad del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por el actor, sostiene que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad. Aduce que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como uno de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las personas naturales, pero no de las jur\u00eddicas, es decir, que estas \u00faltimas, en cuanto tales y por su misma naturaleza, no son sujetos del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cosa distinta es el deber que tiene la persona jur\u00eddica de afiliar directamente a sus trabajadores (personas naturales) al sistema de salud y pensiones, ya se trate del representante legal o de sus trabajadores, y es obvio que a las personas morales que contraten con el Estado no se les puede exigir el requisito de afiliaci\u00f3n de las personas naturales que a ellas est\u00e1n vinculadas, pero ello no obsta para que constituyan las p\u00f3lizas que la ley ordena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asevera que por la misma naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00e9ste s\u00f3lo es posible suscribirlo con personas naturales, pues su objeto es que la entidad contratante \u201cpueda realizar la labor a ella encomendada cuando su personal de planta no pueda hacerlo o se requieran conocimientos especializados, sin que por ello se genere relaci\u00f3n laboral alguna\u201d, y de ah\u00ed la exigencia hecha por la norma acusada y la no referencia a personas jur\u00eddicas ni a otros contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico el tratamiento diferenciado que se le da al contrato de prestaci\u00f3n de servicios frente a los dem\u00e1s contratos estatales est\u00e1 razonablemente justificado. Asegura que dado el car\u00e1cter de aquel contrato es comprensible que el legislador le hubiese dado herramientas a la entidad estatal contratante para que el contratista haga uso de su derecho a la afiliaci\u00f3n a seguridad social, en tanto que la sola existencia de tal contrato no genera relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y, en el evento en que se presenten los elementos del contrato de trabajo -subordinaci\u00f3n, prestaci\u00f3n personal del servicio y remuneraci\u00f3n-, rige el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y, en su caso, el juez competente podr\u00e1 declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral con las correspondientes consecuencias que ello genera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que tampoco se desconocen los principios de universalidad y solidaridad, pues la norma no excluye en ning\u00fan momento el deber de afiliarse a los sistemas sino que se refiere a la acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n para poder realizar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de universalidad exige la protecci\u00f3n para todas las personas sin excepci\u00f3n, lo que incluye tambi\u00e9n a los trabajadores independientes. Asegura que como la seguridad social es un derecho irrenunciable, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 distintos sistemas de afiliaci\u00f3n a salud y pensiones y los trabajadores independientes se pueden afiliar en forma voluntaria, lo que no significa que sea una obligaci\u00f3n \u201caunque por mandato constitucional, gradualmente todas las personas estar\u00e1n cobijadas, no queriendo decir que de alg\u00fan modo est\u00e9n renunciando a ese derecho por la forma de afiliaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 para ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como los contratistas son trabajadores independientes pertenecientes al sistema de afiliaci\u00f3n voluntaria, no se viola el principio de universalidad porque ello no excluye la posibilidad de que cumplan con el deber de cuidar su salud afili\u00e1ndose al sistema. Lo cierto es que el contratista, con base en la exenci\u00f3n establecida en la norma, no puede dejar de afiliarse y contribuir al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante al presentar su demanda ante la Corte suscribi\u00f3 el escrito bajo el nombre de Sim\u00f3n Buitrago Galindo, con posterioridad y dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Magistrado Sustanciador para corregir la demanda, solicit\u00f3 se tuviera en cuenta para todos los efectos que efectu\u00f3 aclaraci\u00f3n de su registro civil para cambio de nombre, motivo por el cual se acepta tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si se vulnera el derecho a la igualdad en cuanto la norma acusada s\u00f3lo se refiere a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y no a otro tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado, y si la alusi\u00f3n que hace a las personas naturales constituye una discriminaci\u00f3n frente a las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe analizar si se viola tal derecho fundamental por el hecho de que la disposici\u00f3n exija a las personas naturales que contraten con el Estado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios por un per\u00edodo superior a tres meses acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones, frente a aquellas que contraten por un t\u00e9rmino igual o inferior, en tanto que a estas \u00faltimas no se les demanda tal requisito. De igual forma, se deber\u00e1 dilucidar si ese t\u00e9rmino de tres meses consignado en la norma es o no razonable para marcar la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte debe precisar si con la disposici\u00f3n objeto de juicio se desconocen los principios de universalidad y solidaridad propios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, finalidad del Decreto 2150 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2150 de 1995 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que por dicha norma se confiere tiene un indudable car\u00e1cter legislativo, ya que, conforme a los art\u00edculos 26, 84 y 334 de la Carta Pol\u00edtica, es al legislador a quien corresponde establecer -y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el Ejecutivo procedi\u00f3 a dictar el Decreto 2150 de 1995, cuyo objetivo primordial es suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa finalidad del Decreto tiene connotaciones importantes para efectos de analizar los cargos formulados por el actor, pues no puede la Corte entrar a estudiar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n sin tener en cuenta el contexto dentro del cual fue expedida y la finalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993 que fue reformado por el art\u00edculo 114 ahora impugnado dec\u00eda: \u201cninguna persona natural podr\u00e1 prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a pesar de que con el Decreto 2150 de 1995 se modifica una norma contenida dentro del ordenamiento por el cual se crea el sistema de seguridad social, su prop\u00f3sito es diferente, la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el precepto demandado no hace m\u00e1s que suprimir un tr\u00e1mite que, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica no era indispensable, el requisito de acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones en aquellos casos en que un particular contrate con el Estado a trav\u00e9s de la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios por un t\u00e9rmino inferior o igual a tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda perfecta armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con base en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Su finalidad y su celebraci\u00f3n tanto por personas jur\u00eddicas como por personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y s\u00f3lo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aqu\u00e9lla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1n definidos en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se desprenden dos situaciones distintas que son importantes para el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, que la finalidad de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n y funcionamiento de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, siempre que las entidades estatales requieran atender asuntos que tengan que ver con su administraci\u00f3n o funcionamiento, pueden acudir a dicha figura. Para ello pueden contratar tanto personas jur\u00eddicas como personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es claro que si la entidad estatal decide contratar los servicios con una persona natural, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo cuando dichas actividades para las cuales se contrata no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y seg\u00fan la Ley 80 de 1993, tales contratos no generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones laborales y \u00fanicamente podr\u00e1n celebrarse por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable para desarrollar la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial y, por tanto, la subordinaci\u00f3n del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonom\u00eda de que gozan los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, de tal forma que la situaci\u00f3n legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente ni asimilable a la posici\u00f3n que ostenta el contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el trato diferente que reciben unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinaci\u00f3n de los trabajadores y empleados p\u00fablicos2. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios es, por su naturaleza, temporal y s\u00f3lo podr\u00e1 celebrarse por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable para ejecutar el objeto convenido. Y, en caso contrario, como lo ha dicho la Corte \u201cser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, se desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que la norma impugnada otorga un trato discriminatorio a las personas naturales que suscriban un contrato de prestaci\u00f3n de servicio, frente a aquellas que lo hagan bajo una modalidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el actor no manifest\u00f3 a la Corte cu\u00e1les eran las otras modalidades de contrataci\u00f3n a las que se refiere en su libelo y con las cuales pretende realizar una comparaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante lo anterior, hay que decir que la Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios4. \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 ahora la Corte, en tanto que no es relevante para el debate de constitucionalidad que se plantea, a analizar las diferencias existentes entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los dem\u00e1s contratos estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, tales como los de obra, consultor\u00eda, concesi\u00f3n y encargos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corporaci\u00f3n considera importante se\u00f1alar que si el cargo central del impugnante consiste en atacar la norma por el hecho de que no exige acreditar la afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones en determinados eventos, es necesario realizar algunas precisiones sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. Los principios de universalidad y solidaridad no resultan vulnerados con la norma acusada. El objeto del Decreto 2150 de 1995 es la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que con la norma acusada se vulneran los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se desconocen los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte la disposici\u00f3n acusada no es violatoria de los c\u00e1nones constitucionales se\u00f1alados por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social constituye una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio destinado a hacer efectivas unas condiciones de vida digna. En otras palabras, es un \u201cconjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna\u201d5. Es un servicio prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la seguridad social es un derecho de los individuos, es decir, de toda persona humana. El servicio p\u00fablico de la seguridad social est\u00e1 destinado a todos los habitantes del pa\u00eds con el fin de garantizarles una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son titulares de una amplia gama de derechos, dentro de los cuales tambi\u00e9n los hay fundamentales, en cuanto est\u00e1n estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece. La naturaleza propia de las personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de sus derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables6. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, entonces, que el actor parte de una premisa equivocada para argumentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el propio Constituyente no contempl\u00f3, y precisamente por la misma naturaleza del derecho a la seguridad social, que las personas jur\u00eddicas fueran titulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las personas jur\u00eddicas no son titulares del derecho a la seguridad social, mal podr\u00eda el legislador extraordinario incluirlas en la norma objeto de examen. Cosa distinta es que la empresa cumpla o no con el deber legal de afiliar a sus trabajadores a los sistemas de salud y pensiones, pero eso es asunto que no es objeto de estudio en este momento por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen la seguridad social est\u00e1n los de universalidad y solidaridad, que son los que el actor ha indicado en su demanda como violados. El primero de ellos hace relaci\u00f3n a que todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean p\u00fablicas o particulares, est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar la atenci\u00f3n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz7. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto8. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que tal principio \u201cpermite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la seguridad social se instituye como un derecho irrenunciable de los individuos, de car\u00e1cter prestacional que est\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas cuyo contenido y extensi\u00f3n dependen de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del Estado, pero ello no conduce necesariamente a que el Estado deba obligar a los particulares a afiliarse a los sistemas de salud y pensiones cuando estos no mantengan una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante se\u00f1alar que el sistema de seguridad social en salud, conforme a la Ley 100 de 1993, cuenta con dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, para los cuales se tienen en cuenta las posibilidades y los requisitos de afiliaci\u00f3n y su financiamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo, al cual pertenecen las personas que se encuentran vinculadas laboralmente mediante un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados, as\u00ed como los trabajadores independientes con capacidad de pago; \u00a0y el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds (art\u00edculos 157 y 201 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer grupo, como trabajadores independientes, se encuentran las personas que contratan bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma impugnada no desconoce los principios de solidaridad ni universalidad y mucho menos el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social. Bajo el control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado se encuentra la seguridad social, y el objetivo primordial de \u00e9sta es garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes gozan de una relaci\u00f3n laboral o tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la poblaci\u00f3n que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado, o garantizar los servicios sociales complementarios10. \u00a0<\/p>\n<p>El actor parte de un supuesto errado al considerar que se vulnera la Carta Pol\u00edtica por el hecho de que la disposici\u00f3n acusada no exija acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones a quienes contratan con el Estado bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios con una duraci\u00f3n igual o inferior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>La norma s\u00f3lo pretende agilizar los tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n con el fin de lograr la efectividad de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, pero en manera alguna est\u00e1 consagrando la posibilidad de que las personas renuncien a su derecho a la seguridad social, desconociendo as\u00ed el car\u00e1cter obligatorio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no est\u00e1 imponiendo al particular que va a recibir ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con una obligaci\u00f3n constitucional, sino simplemente est\u00e1 suprimiendo el requisito de acreditar tal afiliaci\u00f3n cuando se vaya a contratar por un periodo igual o inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, pod\u00eda suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulaci\u00f3n existente sobre la materia y eliminar tr\u00e1mites innecesarios ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la norma era ese y no otro, eliminar un tr\u00e1mite que se consideraba engorroso para el particular que deseara contratar con el Estado por un periodo m\u00ednimo, el de tres meses, pues debe entenderse que si la entidad estatal requer\u00eda los servicios de una persona por ese t\u00e9rmino es porque necesitaba atender una insuficiencia espec\u00edfica, urgente y de r\u00e1pida realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la finalidad de la disposici\u00f3n no es que las personas dejen de afiliarse al sistema de salud y pensiones, sino hacer m\u00e1s r\u00e1pida la contrataci\u00f3n con el Estado en esos eventos, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de un requisito innecesario, no se desconocen los principios de universalidad y solidaridad plasmados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la igualdad no se vulnera si el trato diferenciado tiene una justificaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con la regulaci\u00f3n demandada se vulnera el derecho a la igualdad en atenci\u00f3n a que la acreditaci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n la norma s\u00f3lo es exigible para aquellas personas naturales que contraten bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuya duraci\u00f3n sea superior a tres meses y no exige tal acreditaci\u00f3n a las que lo celebren por un tiempo igual o menor a tres. Agrega que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato carece de sentido para justificar la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad -ha se\u00f1alado la Corte- se traduce en el derecho que tienen los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias11 y que \u201cel n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n hacer la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual. O, en otras palabras, determinar si existe o no una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato diferente que el legislador extraordinario da a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios cuando contraten por un periodo igual o inferior a tres meses y a aquellos que lo celebren \u00a0por un tiempo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En nada se opone a la Constituci\u00f3n el hecho de que el legislador hubiese establecido que no es necesario acreditar la afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones cuando la persona que fuere a contratar con el Estado bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios lo hiciere por un t\u00e9rmino igual o inferior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese t\u00e9rmino resulta razonable para el establecimiento de un trato desigual, por cuanto no hay que olvidar que el precepto demandado hace parte del Decreto 2150 de 1995, el cual fue dictado por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 y con el fin de suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, es pertinente recordar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre los supuestos que justifican el trato diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco13 sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional14 que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica15, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre \u00a0una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable16 la distinci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de tres meses establecido en la norma resulta razonable y la finalidad buscada con \u00a0el tratamiento diferenciado es concreta y constitucionalmente admisible: agilizar los tr\u00e1mites que el particular debe cumplir ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para efectos de suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando \u00e9ste tiene una duraci\u00f3n igual o menor a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fin de la norma es claro, suprimir un tr\u00e1mite considerado innecesario por el legislador extraordinario, y para ello ten\u00eda que contar con un medio, el t\u00e9rmino de tres meses de duraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ese t\u00e9rmino resulta adecuado para marcar la diferencia en raz\u00f3n a que los servicios que va a prestar una persona responden a una insuficiencia espec\u00edfica que la entidad estatal requiere atender de manera urgente y que, por contera, se realizar\u00e1 en un tiempo corto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precepto demandado no hace m\u00e1s que suprimir el requisito de acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones en aquellos casos en que un particular contrate con el Estado a trav\u00e9s de la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios por un t\u00e9rmino inferior o igual a tres meses. Es claro que la norma suprime tan s\u00f3lo un requisito formal, considerado innecesario por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 114 ser\u00e1 declarado exequible toda vez que no contrar\u00eda los preceptos 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y en cuanto a la petici\u00f3n del accionante, en el sentido de que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccon el Estado\u201d, utilizada por la disposici\u00f3n acusada, es pertinente anotar que conforme a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, que regula los principios y procedimientos que rigen los contratos de las entidades estatales, para efectos de la contrataci\u00f3n hay que remitirse a la definici\u00f3n que sobre entidades estatales contempla el art\u00edculo 2, numeral 1 ib\u00eddem. Por tal motivo la Corte no entrar\u00e1 a definir nuevamente cu\u00e1les entidades son las destinatarias de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no entrar\u00e1 a estudiar la raz\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, consistente en el exceso de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Ello en raz\u00f3n a que dicho argumento no fue formulado por el actor y atendida su propia naturaleza, en la medida en que se refiere al exceso de facultades, y ello implica confrontar el Decreto con la ley habilitante18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye la posibilidad que tiene la Corte para que en otra ocasi\u00f3n, y, si lo considera oportuno, se pronuncie frente a otras posibles violaciones a la Carta formuladas por el Jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, pero s\u00f3lo por los cargos estudiados en esta Sentencia, el art\u00edculo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-739\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Principios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desconocimiento de irrenunciabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Asistencia en salud y pensi\u00f3n de persona natural cuando duraci\u00f3n sea igual o inferior a tres meses ante supresi\u00f3n de tr\u00e1mites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Acceso de contratistas a seguridad social y contribuci\u00f3n con financiaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4037. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte ha debido declarar inexequible el art\u00edculo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, ya que, como tuve oportunidad de manifestarlo en el curso del debate, si bien el mismo puede constituir un claro desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n administrativa -eficacia, econom\u00eda y celeridad-, en el logro de este prop\u00f3sito la norma afecta y desconoce valores superiores relacionados con derecho a la seguridad social, los cuales, en el contexto objetivo de un juicio de ponderaci\u00f3n, merec\u00edan recibir por parte del Tribunal constitucional un tratamiento privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, atendiendo al contenido de la norma, se tiene que, por su intermedio, el legislador extraordinario decidi\u00f3 modificar el art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993, en el que se prohib\u00eda a las personas naturales celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado \u201csin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud\u201d. Dentro del objetivo propuesto por el Decreto Ley 2150 de 1995, cual era el de suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 se suprimi\u00f3 el requisito de acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones, en los casos en que la persona natural contrate con el Estado por un t\u00e9rmino que \u201csea igual o inferior a tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer an\u00e1lisis de la medida adoptada permite considerar que a trav\u00e9s de ella se satisfacen las pretensiones legislativas que justificaron la expedici\u00f3n del Decreto 2150 de 1995; concretamente, la referida a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, para el suscrito es claro que relevar a los particulares de la obligaci\u00f3n de acreditar su afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones, en trat\u00e1ndose de contratos de prestaci\u00f3n de servicios iguales o inferiores a tres meses, en realidad no resulta una opci\u00f3n adecuada y proporcional al fin perseguido, en raz\u00f3n a que termina por desestimular el acceso de los contratistas al sistema de seguridad social, desconociendo los principios y mandatos constitucionales que delimitan el alcance de ese derecho, y que tienen como prop\u00f3sito institucional -espec\u00edfico e insustituible- garantizar asistencia a todos los miembros de la comunidad a fin de brindarles unas mejores condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica definen la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio, que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u201csujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. En atenci\u00f3n a estos postulados, el sistema de seguridad social -regulado en la Ley 100 de 1993- comporta el servicio-derecho a una asistencia en salud y prestacional irrenunciables; a que su protecci\u00f3n se extienda a todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n (Universalidad); a que se expanda bajo la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las diferentes personas y en atenci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil (solidaridad); y a que los recursos del sistema se aprovechen de forma adecuada, oportuna y suficiente para un mayor beneficio de los afiliados (eficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a estos principios y mandatos constitucionales, no me cabe duda que el art\u00edculo 14 del Decreto 2150 de 1995 desconoce el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, en cuanto impide que quienes hayan contratado con el Estado en las condiciones previstas por su texto, puedan tener asegurada una asistencia frente a las contingencias que en materia de salud y pensi\u00f3n los puedan afectar. En este mismo contexto, encuentro que tambi\u00e9n vulnera los principios de universalidad y solidaridad pues no permite que se garantice el acceso de los contratistas al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ni que \u00e9stos contribuyan con sus ingresos -a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n-, con la financiaci\u00f3n de los servicios asistenciales de las personas pobres y vulnerables y de sus grupos familiares que no est\u00e1n en capacidad de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia de la cual me aparto, que la Constituci\u00f3n le asigna al Congreso la faculta expresa para \u201cestablecer -y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que pueden exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesionales y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado. Si bien comparto tal afirmaci\u00f3n, debo destacar, siguiendo lo dicho por esta Corte en fallos precedentes, que \u201ctambi\u00e9n es una tarea propia de la justicia constitucional examinar, dentro de ciertos l\u00edmites, si los sistemas de seguridad social y salud dise\u00f1ados por la ley respetan o no principios constitucionales, como el de universalidad, eficiencia y solidaridad, o si desconocen o no otros mandatos superiores\u201d19. Y que, resulta del todo inconstitucional, por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social y los principios de universalidad y solidaridad, que se consagren normas donde se permita a las personas \u201cescoger entre afiliarse o no a la seguridad social\u201d20. Sobre el particular, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, empero, que la discrecionalidad del Congreso en este campo sea total, por cuanto la Carta establece unos principios b\u00e1sicos que obligatoriamente orientan la seguridad social, y que por ende limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. As\u00ed, seg\u00fan expresos mandatos constitucionales, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que habr\u00e1 de ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48). La Corte ha entendido entonces que \u201cla seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d21. Por consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social. Es pues claro que existen unos principios y mandatos constitucionales en materia de seguridad social y salud (CP arts 48 y 49) que enmarcan el alcance de estos derechos y limitan \u00a0entonces las posibilidades de regulaci\u00f3n por parte del Legislador. (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1480\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi criterio disidente respecto de la decisi\u00f3n adoptado en la presente causa, no sin antes calificar como un contrasentido que siendo el Estado el obligado a garantizar a los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios asistenciales y a las condiciones de vida necesarias, sean sus propias medidas las que terminen por afectar o hacer nugatorio el cumplimiento de tales objetivos constitucionales. Pero adem\u00e1s, que sea el propio \u00f3rgano de control constitucional, en contra v\u00eda de sus propios precedentes, quien opte por legitimar decisiones normativas de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-116 del 26 de marzo de 1993. M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-182 \u00a0del 10 de mayo de 1998. Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-406 del 24 de septiembre de 1993. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-126 del 16 de febrero de 2000. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-432 del 25 de junio de 1992. M.P.: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-022 del 23 de enero de 1996. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P.: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-090 del 31 de enero de 2001. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. Sobre el criterio de razonabilidad, en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el mismo \u201chace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre las facultades extraordinarias y el estudio que debe hacer la Corte en ese punto, se pueden consultar las sentencias C-292 del 6 de marzo de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-670 del 28 de junio y C-758 del 17 de julio de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-408 de 1994. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/02 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-No acreditaci\u00f3n afiliaci\u00f3n a salud y pensi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios de persona natural con el Estado \u00a0 FUNCION \u00a0PUBLICA-Prestaci\u00f3n \u00a0 Por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y s\u00f3lo de manera excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}