{"id":8275,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-756-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-756-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-756-02\/","title":{"rendered":"C-756-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-756\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos especiales\/TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR EN POLICIA NACIONAL-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Requisitos para acceder al cargo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-Requisito de ser abogado titulado \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad profesional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA MILITAR-Idoneidad profesional para administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR EN POLICIA NACIONAL-Idoneidad profesional \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR EN POLICIA NACIONAL-Requisitos exigidos para magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Requisitos para ser magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia atendiendo informaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA EN POLICIA NACIONAL-Calidad de abogado titulado \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaraci\u00f3n por sentencia posterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3947 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Antonio Viveros Ganem \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 y el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIVEROS GANEM demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 y el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1791 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y ser miembro activo o en retiro de la Polic\u00eda Nacional y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o de la Inspecci\u00f3n General o de Polic\u00eda Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Salvo lo previsto en el numeral primero de este art\u00edculo se requiere adem\u00e1s, acreditar la aprobaci\u00f3n de un curso de especializaci\u00f3n en ciencias penales, criminal\u00edsticas o criminol\u00f3gicas, por tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de la Polic\u00eda Nacional por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;).\u201d (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1791 de 2000, por violar los art\u00edculos 5, 13, 29, 122 y 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como diversos art\u00edculos de Pactos y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl numeral 1 del art\u00edculo 35 del Decreto 1791 de 2000 indica que para desempe\u00f1arse como Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, se requiere haber sido nombrado en propiedad como Inspector General, sin acreditar el t\u00edtulo de abogado.\u201d \u201cTal disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 13 superior en cuanto determina una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, que mencionan los art\u00edculo 40 y 125 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. El actor considera adem\u00e1s que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que \u201c(e)l derecho al debido proceso penal constitucional, no se cumple cuando quien juzga no se encuentra t\u00e9cnicamente habilitado como profesional del derecho con experiencia en el \u00e1rea penal, e independencia e imparcialidad derivada de su idoneidad profesional y personal autonom\u00eda que le permita con base en el conocimiento de las normas sustanciales y procesales realizar personalmente el juzgamiento de miembros de la Polic\u00eda Nacional, sin depender de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra el art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000 por violar los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como diversos art\u00edculos de Pactos y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta el demandante que \u201clos cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal ante el Tribunal Superior Militar son equivalentes a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, respectivamente.\u201d Por tal raz\u00f3n, considera que en \u201clo relacionado con los requisitos para su desempe\u00f1o, \u00e9stos entonces deben ser iguales en obedecimiento al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Ante el diverso tratamiento legal de los requisitos para el ejercicio de uno y otro cargo, estima que la norma acusada vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor acusa la vulneraci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades (art. 40 num. 7 C.P.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 33 de Decreto Ley 1791 de 2000 es violatorio del derecho fundamental a la igualdad que es uno de los principios en que se funda nuestro Estado social de derecho al establecer requisitos superiores a los exigidos para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, restringiendo el derecho de acceder a un cargo p\u00fablico por parte de quienes adem\u00e1s de oficiales en servicio activo o en retiro, son abogados titulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA CECILIA CRUZ GORDILLO, abogada en ejercicio, en representaci\u00f3n del Ministerio Defensa Nacional, interviene en el proceso de constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 y del art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000 y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Considera la representante del Ministerio de defensa nacional que los jueces de los Departamentos de Polic\u00eda y Polic\u00edas Metropolitanas no son equiparables a los jueces de Brigada y Divisiones del Ejercito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional, ya que ambas instituciones tienen finalidades y organizaci\u00f3n diferentes. En lo que respecta la constitucionalidad de las normas acusadas considera que los Inspectores Generales de la Polic\u00eda Nacional no requieren ser abogados ya que est\u00e1n asesorados permanentemente por abogados id\u00f3neos contratados mediante el sistema de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del catorce (14) de abril de dos mil dos (2002), solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1791 de 2000 y EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto Fiscal basa su solicitud de inexequibilidad parcial del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 citado en que en el se establece una excepci\u00f3n al principio general de que todos los funcionarios del cuerpo de la justicia penal militar deben acreditar el t\u00edtulo de abogado. La finalidad de esta excepci\u00f3n fue al de permitir que miembros de la Polic\u00eda Nacional con rangos superiores, dado el alto rango que han alcanzado, administren justicia como jueces de primera instancia de Inspecci\u00f3n General, sin necesidad de acreditar el titulo de abogado. A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la finalidad de la norma demandada no supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, siendo por ello inconstitucional. En su concepto, \u201cno existe una raz\u00f3n suficiente que justifique que un Inspector General, por el s\u00f3lo hecho de ostentar ese rango, tenga per se los conocimiento en derecho necesarios para conocer de proceso penal alguno\u201d, adem\u00e1s del riesgo social que implica el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y que exige que \u00e9sta sea ejercida por personas especializadas en derecho, independientes e imparciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. SOLICITUD DE LA DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 885 MDN-DEJUM del 24 de julio de 2002, el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar, Brigadier General Jos\u00e9 Arturo Camelo Pi\u00f1eros, expone que aproximadamente 600 procesos penales \u2013 de los cuales 35% tienen detenido \u2013 se encuentran paralizados mientras se cumple la sentencia C-457 de 2002 que declar\u00f3 inexequible parcialmente el art\u00edculo 77 del decreto 1790 de 2000, ya que los Mayores Generales de las diferentes fuerzas quienes se desempe\u00f1aban como Inspectores Generales y Jueces de Primera Instancia, no tienen la condici\u00f3n de abogados titulados, requisito que ahora se les exige luego de la ejecutoria de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado director solicita a la Corte que en el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 35-1 del Decreto 1791 de 2000, que es similar al tenor del art\u00edculo 77 arriba mencionado, si es del caso, se difieran los efectos de su eventual declaratoria de inexequibilidad hasta tanto se produzcan \u00a0los cambios legislativos que permitan reformar los requisitos para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General previstos en los dos estatutos de carrera. Igualmente solicita a la Corte se sirva evaluar la posibilidad de aclarar la sentencia C-457 de 2002, en el sentido de que la misma tenga tambi\u00e9n efectos diferidos o transitorios, mientras se tramitan las reformas legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. Prueba para efectos de verificar los posibles efectos del fallo \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n dirigida por el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar a esta Corporaci\u00f3n en la que advierte sobre los efectos de un posible fallo de inexequibilidad del art\u00edculo 35 numeral 1 del Decreto 1791 de 2000, dado el precedente de la sentencia C-457 de 2002, el magistrado ponente solicit\u00f3 a dicho servidor p\u00fablico se sirviera responder una serie de preguntas, los cuales fueron efectivamente contestadas mediante oficio No. 830\/MDN-DEJUM-110 de septiembre 10 de 2002. De la informaci\u00f3n suministrada por el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad existe un total de 20 Jueces Penales Militares de primera instancia en la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos ellos tienen la calidad de abogados titulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las estad\u00edsticas que se registran en la Direcci\u00f3n, los jueces penales militares de primera instancia en la Polic\u00eda Nacional actualmente tramitan 212 procesos penales, en los cuales se cuenta con 56 detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n del precedente sentado en la sentencia C-457 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional, en sentencia C-457 de 2002, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 20001 que regula los requisitos especiales para ser juez de primera instancia en la justicia penal militar. En la misma sentencia declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 752 del mismo, que regula los requisitos para ser magistrado de Tribunal Superior Militar. Los contenidos normativos de las anteriores disposiciones se repiten en el Decreto 1791 de 2000 para quienes sean jueces de primera instancia en la justicia penal militar en la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 35 numeral 1\u00ba) y para quienes sean magistrados de Tribunal Superior Militar en la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos dirigidos por el demandante contra los art\u00edculos 75 y 77 del Decreto 1790 de 2000, son iguales a los cargos que \u00e9l mismo dirige contra los art\u00edculos 33 y 35, numeral 1\u00ba del Decreto 1791 de 2000. Los contenidos normativos de unos y otros art\u00edculos coinciden, salvo en el lugar en donde se presta la funci\u00f3n p\u00fablica de la justicia penal militar \u2013 no en las Fuerzas Militares, como en la C-457 de 2002, sino en la Polic\u00eda Nacional \u2013. Esta diferencia es irrelevante para el juicio de constitucionalidad respecto de las normas acusadas en el presente proceso, considera la Corte que las razones expuestas en la sentencia C-457 de 2002 son plenamente aplicables en el examen de la constitucionalidad de las normas ahora acusadas. Siendo as\u00ed, la Corte seguir\u00e1 el precedente establecido en la mencionada sentencia, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)on dos los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por una parte, si la Constituci\u00f3n exige que para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar deban imponerse los mismos requisitos exigidos para desempe\u00f1ar ese cargo en la justicia ordinaria. \u00a0Y, por otra, si la Carta impone que se requiera ser abogado para desempe\u00f1arse como juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pues no ha sido prevista como tal en el T\u00edtulo VIII de la Carta. Seg\u00fan \u00e9sta, la rama judicial est\u00e1 integrada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales \u00a0-ind\u00edgena y jueces de paz-. \u00a0De all\u00ed que est\u00e1 Corporaci\u00f3n, cuando ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscrib\u00edan la justicia penal militar a la rama judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta \u00a0-art\u00edculo 116- \u00a0y en la ley, administra justicia. \u00a0Lo hace en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas \u00a0-miembros de la fuerza p\u00fablica- \u00a0y en asuntos determinados \u2013delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio-. \u00a0Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que seg\u00fan el Texto Superior regulan la administraci\u00f3n de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya advertido que \u201c&#8230;el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder \u00a0jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal militar \u00a0-no hacer parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pero cumplir la funci\u00f3n de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeci\u00f3n a la Carta- \u00a0suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar. Mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial. \u00a0No obstante, el cumplimiento de esta espec\u00edfica funci\u00f3n no implica una mutaci\u00f3n de la \u00edndole delineada por el constituyente pues se trata s\u00f3lo de la configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito funcional en atenci\u00f3n a las particularidades impl\u00edcitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de \u00e9sta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior. \u00a0Por el contrario, es leg\u00edtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese espec\u00edfico \u00e1mbito funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para configurar \u00a0-sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales- \u00a0los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y por el s\u00f3lo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no incurre en vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se advierte que es infundado el cargo de inexequibilidad formulado contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000 por establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, unos requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera ahora la Corte la demanda instaurada contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado\u201d que hace parte del literal a) del articulo 77 del Decreto 1790 de 2000. De acuerdo con ella, para ser juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general, en la justicia penal militar, no se requiere ser abogado titulado, exigencia prevista como uno de los requisitos generales en el inciso primero de ese art\u00edculo y que, de acuerdo con \u00e9l, s\u00ed se aplica a los jueces de primera instancia de divisi\u00f3n y de brigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con el Decreto 1790 de 2000, los cargos que se pueden desempe\u00f1ar en la justicia penal militar son los siguientes: \u00a0magistrado del Tribunal Superior Militar, fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar, juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general, juez de primera instancia de divisi\u00f3n, juez de primera instancia de brigada, fiscal penal militar ante juzgados de primera instancia, auditor de guerra y juez de instrucci\u00f3n penal militar. Para ocupar cualquiera de esos cargos se requiere, entre otras cosas, ser abogado titulado, con una sola excepci\u00f3n, que es precisamente la que cuestiona el actor: \u00a0El cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema ahora planteado, debe indicarse que no es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal exigencia est\u00e1 motivada por el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste de permitir el ejercicio de actividades calificadas \u00fanicamente a las personas que profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formaci\u00f3n profesional alguna, se perder\u00edan de vista par\u00e1metros m\u00ednimos para asegurar la calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generar\u00edan graves riesgos, no solo para las personas interesadas en ellos, sino tambi\u00e9n para la comunidad en general. \u00a0De all\u00ed que esta Corte haya expuesto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del inter\u00e9s p\u00fablico o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores \u00e9ticos, id\u00f3neas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es leg\u00edtima cuando se orienta a la protecci\u00f3n de bienes constitucionales pues permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa situaci\u00f3n se presenta en la administraci\u00f3n de justicia pues, ya que la soluci\u00f3n racional y dialogada de los conflictos suscitados es fundamental para la promoci\u00f3n de la pac\u00edfica convivencia, es prioritario que quienes est\u00e9n encargados de prestarla est\u00e9n jur\u00eddicamente capacitados para ello. \u00a0Ello es mucho m\u00e1s claro en el caso de la justicia penal dado el inter\u00e9s social para que se esclarezcan las conductas punibles y se conozca y sancione a los responsables y en raz\u00f3n del contacto directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del delito como por el contenido de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la Carta, resulta exigible que quien tiene a cargo la valoraci\u00f3n de los presupuestos de la responsabilidad penal con miras a la imputaci\u00f3n de una conducta punible y a la eventual imposici\u00f3n de la pena, cuente con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para realizar tal valoraci\u00f3n sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni generar riesgos sociales. \u00a0Esta situaci\u00f3n es tan clara, que el mismo constituyente, en el art\u00edculo 26 Superior, ha exigido \u00a0formaci\u00f3n profesional de abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien profesionalmente no est\u00e1 capacitado para ello. \u00a0Si ello es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la funci\u00f3n de emitir decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que es leg\u00edtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00e1mbito especializado. Si ese \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica administra justicia, quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de tan delicado servicio deben contar con la formaci\u00f3n profesional requerida para ello. \u00a0Esto es, deben contar con una formaci\u00f3n que garantice el manejo de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. \u00a0Precisamente por eso el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para tal cometido, la sola formaci\u00f3n judicial no basta, pues, si as\u00ed fuera, ser\u00eda leg\u00edtimo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza p\u00fablica a\u00fan en los supuestos de fuero militar. \u00a0Pero la sola formaci\u00f3n militar tampoco es suficiente pues se precisa de una s\u00f3lida formaci\u00f3n profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jur\u00eddicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jur\u00eddica del delito y de la pena, su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad \u00a0en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial, conformada por los miembros de la fuerza p\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias propias de la organizaci\u00f3n armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la justicia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucci\u00f3n, entre otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n se deduce que s\u00f3lo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n, por lo que la condici\u00f3n de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica no es un requisito exigido \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. Tambi\u00e9n se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un t\u00edtulo profesional de abogado\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En las condiciones expuestas, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la regla de derecho que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar contrar\u00eda la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hace porque un bien tan valioso constitucionalmente como la administraci\u00f3n de justicia penal queda en manos de una persona que profesionalmente no est\u00e1 capacitada para impartirla. \u00a0Contrar\u00eda el Texto Superior la atribuci\u00f3n de una facultad que s\u00f3lo est\u00e1 sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se garantiza la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, ni como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la ausencia de una formaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada no se compensa por el hecho de que los jueces de primera instancia de inspecci\u00f3n general de la justicia penal militar cuenten con la asesor\u00eda de auditores de guerra en quienes s\u00ed concurre esa formaci\u00f3n pues, sin desconocer que el asesoramiento de \u00e9stos es importante, en quien se precisa la calidad profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados por la Constituci\u00f3n y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada. \u00a0En un Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten leg\u00edtimas frente a la Carta, ning\u00fan juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la ausencia de una formaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada profesionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la regla de derecho demandada introduce un tratamiento diferenciado no justificado pues en tanto que para todos los cargos de magistrado, juez o fiscal penal militar se exige la calidad de abogado, se prescinde de ella cuando se trata de un juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general. \u00a0No se ve por qu\u00e9 en los jueces de primera instancia encargados del juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica de mayor jerarqu\u00eda se ha de prescindir de una exigencia de formaci\u00f3n profesional que s\u00ed se requiere para los dem\u00e1s magistrados, jueces y fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese cargo sea desempe\u00f1ado por personas en quienes s\u00f3lo concurra formaci\u00f3n militar. \u00a0Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funci\u00f3n precisa de conocimientos jur\u00eddicos profesionalmente acreditados. De all\u00ed que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda ser el \u00fanico argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales. \u00a0Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio y pone en peligro la administraci\u00f3n de justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d \u00a0que aparece en el art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1791 de 2000, as\u00ed como para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 33 del mismo decreto. Lo decidido en la sentencia C-457 de 2002 en el sentido de que \u201cpor meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funci\u00f3n precisa de conocimientos jur\u00eddicos profesionalmente acreditados\u201d, es igualmente aplicable a la justicia penal militar en la Polic\u00eda Nacional. Como se anot\u00f3 ya, el lugar donde se ejerce la justicia penal militar, si en las Fuerzas Militares o en la Polic\u00eda Nacional, es un factor irrelevante para efectos de la regulaci\u00f3n de las condiciones para ser juez penal militar de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar sucede respecto de los cargos elevados contra el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000 que establece los requisitos exigidos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar en la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan el precedente sentado en la sentencia C-457 de 2002, el legislador tiene una amplia facultad para configurar los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y \u201cpor el s\u00f3lo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no (se) incurre en vicio de constitucionalidad alguno.\u201d Este precedente es aplicable para desechar id\u00e9nticos cargos contra el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000. Carece de justificaci\u00f3n constitucional afirmar que la mera diferencia de regulaci\u00f3n de los requisitos para ser magistrado bien sea de Tribunal Superior en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien de Tribunal Superior Militar en la Polic\u00eda Nacional, vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No aceptaci\u00f3n de una sentencia con efectos diferidos o aclaratoria \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, corresponde a la Corte establecer los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto 1791 de 2000, en vista de los presuntas consecuencias negativas que un fallo en tal sentido generar\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos penales por parte de los jueces penales militares de primera instancia (ver supra la solicitud del Director Ejecutivo de Justicia Penal Miliar del Ministerio de Defensa). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades p\u00fablicas respectivas, se tiene que las presuntas consecuencias negativas de un fallo de inexequibilidad de la norma acusada se revelan inexistentes, ya que todos los jueces penales militares de primera instancia en la Polic\u00eda Nacional ostentan en el presente la calidad de abogados titulados, sin que la declaratoria de inexequibilidad de la excepci\u00f3n al requisito de ser abogado titulado para desempe\u00f1ar dicho cargo afecte en nada la estructura actual de la justicia penal militar en la Polic\u00eda Nacional ni el tr\u00e1mite de los procesos penales que por ella se adelantan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es procedente atender a la solicitud del mencionado Director en el sentido de aclarar los alcances de la sentencia C-457 de 2002 en la presente ocasi\u00f3n, espec\u00edficamente la solicitud de diferir en el tiempo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Ello porque en su momento la Corte no estim\u00f3 necesario diferir los efectos de su decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 en menci\u00f3n, y porque tampoco es dable a la Corte aclarar sus sentencias por v\u00eda de sentencias posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1791 de 2000, respecto de los cargos formulados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo analizado por la Corte y la expresi\u00f3n declarada inexequible reza as\u00ed: \u201cARTICULO 77. Juez de primera instancia. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \/\/ Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: \/\/ a) Juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general. Haber sido nombrado en propiedad inspector general de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado; &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo declarado exequible por la Corte reza as\u00ed: \u201cARTICULO 75. Magistrado del Tribunal Superior Militar. Para ser magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza p\u00fablica y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \/\/ a) Haber sido magistrado del Tribunal Superior Militar o fiscal penal militar ante el mismo o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os; \/\/ b) Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea, de la direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional; o de la inspecci\u00f3n general, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os; \/\/ c) Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de brigada, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os; y \/\/ d) Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \/\/ PARAGRAFO. Salvo lo previsto en el literal a) de este art\u00edculo se requiere adem\u00e1s, acreditar la aprobaci\u00f3n de un curso de especializaci\u00f3n en ciencias penales, criminal\u00edsticas o criminol\u00f3gicas, por tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-037-96. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-141\/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En un reciente pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 la sujeci\u00f3n de la justicia penal militar a los principios que regulan la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0\u201cSi bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1149-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia 069-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-473-99. M. P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-676-01. \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-457 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-756\/02 \u00a0 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos especiales\/TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR EN POLICIA NACIONAL-Requisitos especiales \u00a0 MAGISTRADO DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Requisitos para acceder al cargo \u00a0 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-Requisito de ser abogado titulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}