{"id":8276,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-757-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-757-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-757-02\/","title":{"rendered":"C-757-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-757\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado siempre esta Corporaci\u00f3n, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No admisi\u00f3n de impl\u00edcitas, an\u00e1logas e interpretaci\u00f3n extensiva \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Alcance y presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS DEL ESTADO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES Y ACTO MATERIAL DE EJECUCION PRESIDENCIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO MATERIAL DE EJECUCION PRESIDENCIAL-Conservaci\u00f3n de responsabilidad, vigilancia y control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO MATERIAL DE EJECUCION PRESIDENCIAL-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No delegaci\u00f3n de calidad de Comandante Supremo \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Car\u00e1cter expreso e inequ\u00edvoco \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejecuci\u00f3n material en Ministro de Defensa de Comandante Supremo \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Comandante Supremo \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Clasificaci\u00f3n de oficiales y suboficiales \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Clasificaci\u00f3n general y particular de oficiales y suboficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No autohabilitaci\u00f3n para ejercer funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No indefinici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Cambio de fuerza, arma, cuerpo o especialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Reglamentaci\u00f3n operativa \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Cursos de ambientaci\u00f3n a la normatividad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Escalaf\u00f3n complementario \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Escalaf\u00f3n complementario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de conferir grados a miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3940 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 11, 24, 25, 30, 31, 32, 65, 66, 67 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nancy Susana G\u00f3mez Quiroz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana NANCY SUSANA GOMEZ QUIROZ, demand\u00f3 en forma parcial o total los art\u00edculos 5, 11, 24, 25, 30, 31, 32, 65, 66, 67 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44161 del 14 de Septiembre de 2000 y en negrilla los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1790 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Presidente de la Rep\u00fablica es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. El Gobierno clasificar\u00e1 a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, proceder\u00e1n en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno podr\u00e1 modificar la clasificaci\u00f3n general y la clasificaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y\/O ESPECIALIDAD. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los oficiales hasta el grado de mayor o capit\u00e1n de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe inclusive, podr\u00e1n cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, as\u00ed como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente art\u00edculo no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares o del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que afecten a oficiales ser\u00e1n dispuestos por resoluci\u00f3n ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deber\u00e1n adelantar el curso de ambientaci\u00f3n a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expidan los Comandantes de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo m\u00ednimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 los requisitos para el ingreso al escalaf\u00f3n complementario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- L\u00cdMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El oficial inscrito en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1 pertenecer por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Lo anterior no obsta para que el oficial inscrito en el escalaf\u00f3n complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier \u00e9poca, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo b\u00e1sico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalaf\u00f3n complementario deber\u00e1 acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- CAMBIO DE ESCALAFON. Los oficiales del escalaf\u00f3n regular que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 de este Decreto, sean inscritos en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1n volver a pertenecer a aqu\u00e9l ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional est\u00e1 encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas que este Decreto determina. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempe\u00f1ar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles o Capitanes de Nav\u00edo que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor y adem\u00e1s que hayan adelantado y aprobado el &#8220;Curso de Altos Estudios Militares&#8221; en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.- Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, deber\u00e1n acreditar un t\u00edtulo de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.- El requisito exigido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 exigible transcurridos 2 a\u00f1os de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuar\u00e1 vigente el consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 del decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.- De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n institucional, el Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74.- REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deber\u00e1n cumplir los tiempos m\u00ednimos de desempe\u00f1o en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>a. De Teniente a Capit\u00e1n o su equivalente en la Armada: tres (3) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar o Auditor de Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>b. De Capit\u00e1n a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) a\u00f1os como Fiscal Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada: cinco (5) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n, cuatro (4) a\u00f1os como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) a\u00f1os como Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempe\u00f1ando cargos en la Justicia Penal Militar, no deber\u00e1n acreditar los tiempos m\u00ednimos en el grado que ostenten, pero s\u00ed durante su permanencia en el grado inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta se fundamenta en que las normas impugnadas vulneran total o parcialmente los art\u00edculos 1, 4, 13, 40 numeral 7\u00ba, 150 numeral 10\u00ba, 189 numerales 3\u00ba y 11\u00ba, 209, 217 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido afirma la demandante que las normas acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1790, se opone parcialmente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189 del Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, por cuanto quien tiene la facultad constitucional de dirigir la Fuerza P\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica es el Presidente de la Rep\u00fablica y no el Ministro de Defensa Nacional por autorizaci\u00f3n o delegaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se \u00a0vulnera el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el cual expresa que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d, prevaleciendo las disposiciones constitucionales frente a las normas de inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias, por cuanto el art\u00edculo acusado excede lo expresado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189 superior, en tanto faculta al Ministro de Defensa para el ejercicio de una competencia exclusiva e indelegable del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la frase \u201co por conducto del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, cuya inconstitucionalidad se acusa. As\u00ed mismo, la citada funci\u00f3n no se encuentra consagrada en el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco en los art\u00edculos 59 de la Ley 489 de 1998 y 5\u00ba del Decreto Ley 1512 de 2000, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 211 de la Carta indica que es la ley la encargada de se\u00f1alar las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en sus Ministros y en otros servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la sentencia C-1293 de 2001, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con respecto a las funciones delegables indicando que \u201c(&#8230;) la funci\u00f3n de dirigir y comandar la Fuerza P\u00fablica ha sido calificada por la doctrina constitucional como propia de la condici\u00f3n de Jefe de Estado. En los reg\u00edmenes parlamentarios a los cuales en la cabeza del ejecutivo se distinguen n\u00edtidamente los cargos de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno, que ocupan diferentes personas, la funci\u00f3n discrecional de las Fuerzas Militares radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales funcionarios de direcci\u00f3n en cuanto involucran decisiones pol\u00edticas que comprometen la seguridad del Estado y su unidad pol\u00edtica son indelegables, salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que los art\u00edculos 11 y 24 del Decreto Ley 1790 de 2000, son totalmente inconstitucionales. Fundamenta su aseveraci\u00f3n en que la clasificaci\u00f3n de oficiales y suboficiales, as\u00ed como su modificaci\u00f3n, debieron realizarse dentro del l\u00edmite temporal que estableci\u00f3 la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con la Fuerza P\u00fablica, y no determinar que fuera el Gobierno, el Ministro de Defensa o los Comandantes de Fuerza, cuando en estos dos \u00faltimos se delegue, quienes, en cualquier tiempo, est\u00e9n facultados para el ejercicio de las mencionadas funciones, las cuales no les corresponden, teniendo en cuenta que es una competencia exclusiva del Congreso Nacional o del Presidente de la Rep\u00fablica, siempre y cuando haya sido autorizado de acuerdo al numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa que la clasificaci\u00f3n particular fue realizada por los art\u00edculos 12 a 23 del Estatuto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>a) Opina la actora que el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1790 de 2000 contrar\u00eda el art\u00edculo 13 superior, puesto que s\u00f3lo permite que los oficiales y suboficiales hasta el grado mayor o capit\u00e1n de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe puedan cambiar, a solicitud propia, de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, as\u00ed como tambi\u00e9n pasar de una fuerza a otra, excluyendo a los dem\u00e1s oficiales y suboficiales que integran la jerarqu\u00eda militar de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 1790 de 2000 desarrollan la viabilidad de cambiar de arma, cuerpo, especialidad o fuerza independientemente \u00a0del grado dentro de la jerarqu\u00eda militar, de forma tal que el inciso primero del art\u00edculo 25, indica que las limitaciones no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se traten de cambios impuestos por necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares o del servicio, mientras que el art\u00edculo 26 permite los cambios por incapacidad f\u00edsica, entonces, con base en lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, relativo al derecho a la igualdad, debe permitirse a oficiales y suboficiales de grado superior a mayor o capit\u00e1n de corbeta y los suboficiales de grado superior de sargento primero, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe que puedan cambiar, a solicitud propia, de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, as\u00ed como tambi\u00e9n pasar de una fuerza a otra en igualdad de condiciones que sus inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita se declarare la inconstitucionalidad de las frases \u201chasta el grado mayor o capit\u00e1n de corbeta\u201d y \u201chasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe inclusive\u201d, con la finalidad de que, de acuerdo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los militares reciban la misma protecci\u00f3n y trato y tengan igual derecho respecto a la posibilidad de solicitar los cambios a los que alude el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adicionalmente pide se declarare la inconstitucionalidad parcial del tercer inciso del mencionado art\u00edculo 25, en raz\u00f3n de que el ejercicio de la potestad reglamentaria radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, y no los Comandantes de Fuerza; adem\u00e1s, los cursos que realiza el personal militar son parte de la denominada carrera especial, la cual \u00fanicamente puede reglamentarse por el Ejecutivo. De igual manera, no corresponde a los comandantes de Fuerza reglamentar lo relativo al curso de ambientaci\u00f3n, pues lo concerniente a la carrera militar es competencia del Legislativo y no del Ejecutivo &#8211; a menos que obre como legislador extraordinario-, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto Ley 1790 de 2000 son inconstitucionales por contrariar el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que si un oficial re\u00fane los requisitos comunes para el ascenso del que trata el art\u00edculo 52 del citado Decreto Ley y, adem\u00e1s, cumple con los requisitos m\u00ednimos que estipula el art\u00edculo 53, debe tener, en igualdad de condiciones que sus compa\u00f1eros de profesi\u00f3n, la posibilidad de ser considerado para ascender en el orden jer\u00e1rquico que le corresponda, de conformidad con las vacantes existentes en las plantas de personal y de acuerdo al escalaf\u00f3n de cargos al que se refiere el art\u00edculo 51 del Estatuto en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que el escalaf\u00f3n complementario implica la permanencia en un grado determinado hasta por cinco (5) a\u00f1os, sin poder ascender al grado siguiente en la jerarqu\u00eda militar, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 31; entonces, si los oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica son iguales ante la Ley y la Constituci\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 13 superior, no se debe permitir el ingreso al escalaf\u00f3n complementario en las Fuerzas Militares, puesto que ello impide el derecho a ascender al grado inmediatamente superior que tienen los oficiales que demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al art\u00edculo 32 Decreto Ley 1790 de 2000, no es coherente que oficiales de excelente conducta y condiciones profesionales excepcionales en su grado, ingresen en el escalaf\u00f3n complementario para desarrollar su actividad profesional exclusivamente en dependencias administrativas, cuando su formaci\u00f3n, entrenamiento y capacitaci\u00f3n se ha realizado con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de operaciones militares y no las funciones administrativas que, por lo general, desempe\u00f1an los oficiales de los cuerpos log\u00edstico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que el art\u00edculo mencionado ri\u00f1e con lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 221 constitucionales, pues si las funciones de los oficiales del escalaf\u00f3n regular son las derivadas de su espec\u00edfica formaci\u00f3n, a la cual hacen menci\u00f3n los art\u00edculos 12 a 15 del Decreto Ley 1790 de 2000, no deben desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas diferentes, ni funciones en cargos que exijan t\u00edtulo profesional para las cuales no est\u00e1n debidamente capacitados. Adem\u00e1s, las normas constitucionales enunciadas indican que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley; as\u00ed, el cumplimiento de funciones por quienes est\u00e1n habilitados operacional, log\u00edstica o administrativamente, da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como fundamento de lo anterior la sentencia C-1293 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se dijo que \u201c&#8230;como queda demostrado, las funciones que compete cumplir a los oficiales \u00a0primeramente citados, difiere sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos log\u00edstico y administrativo, pues aquellos deben realizar las labores que podr\u00edamos denominar propiamente militares, es decir, las t\u00e9cnicas espec\u00edficas para enfrentar un combate (t\u00e1ctica, estrategia, operaciones, direcci\u00f3n de tropas, etc.,), mientras que estos \u00faltimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellos, pues como su nombre lo indica, son de apoyo log\u00edstico y car\u00e1cter administrativo\u2026\u201d. Siendo as\u00ed, afirma que la especialidad de las funciones que ejercen los oficiales pertenecientes a los cuerpos administrativo y log\u00edstico constituyen un factor de diferenciaci\u00f3n que no permite su homologaci\u00f3n o identidad total. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en caso de no declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 30 del Decreto Ley 1790 de 2000, s\u00f3lo los oficiales de los cuerpos log\u00edstico y administrativo podr\u00edan cambiar de escalaf\u00f3n regular a escalaf\u00f3n complementario, puesto que el art\u00edculo 32 indica que las labores de los oficiales de tal escalaf\u00f3n se encausan a servir \u201c(&#8230;) exclusivamente en dependencias administrativas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita la actora declarar la inconstitucionalidad total de los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se acusan los art\u00edculos 65, 66 y 67 del Decreto Ley 1790 de 2000, por contrariar el art\u00edculo 13 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, en lo que respecta los ascensos a coronel y general, en cuanto se faculta al Gobierno Nacional para escoger libremente entre los oficiales que re\u00fanan las condiciones generales y especiales que el Decreto Ley determina y por distinguir entre personas que pertenecen a una misma carrera, a quienes tienen los grados de subteniente a teniente coronel de los que tienen el grado de coronel a general, contrariando el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estos \u00faltimos oficiales, si bien el art\u00edculo 65 mencionado expresa que se escoger\u00e1n libremente por el Gobierno Nacional entre los que \u201cre\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas que este decreto determina\u201d, no se precisa en ninguno de los art\u00edculos de la norma acusada las denominadas condiciones generales y espec\u00edficas que deben cumplir los brigadieres generales y mayores generales, mientras que s\u00ed lo precisa para los dem\u00e1s oficiales, generando condiciones de desigualdad para los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la libre escogencia consagrada en los art\u00edculos acusados desconoce los m\u00e9ritos individuales y la carrera militar realizada durante varios a\u00f1os de servicio, puesto que la escogencia sin par\u00e1metros se vuelve una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda que no considera objetivamente los m\u00e9ritos demostrados durante la carrera, lo cual se refleja en la ubicaci\u00f3n de cada quien en el escalaf\u00f3n militar, as\u00ed como el orden de prelaci\u00f3n para ascender, que se deriva de la evaluaci\u00f3n anual del rendimiento profesional, de acuerdo a la gesti\u00f3n y resultados de cada militar durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que el ascenso de los militares debe efectuarse mediante rigurosa escogencia, observando el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no tiene justificaci\u00f3n que hasta los grados de sargento mayor, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe, en trat\u00e1ndose de suboficiales, y los grados de subteniente a teniente coronel, en relaci\u00f3n con los oficiales, el criterio para la escogencia sea distinto respecto a la que se efect\u00faa para los coroneles y oficiales de grado superior, para cuya selecci\u00f3n no se establecen condiciones generales y espec\u00edficas como a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las razones expuestas, solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la palabra \u201clibremente\u201d contenida en los art\u00edculos 65, 66 y 67 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u00a0teniendo en cuenta la desigualdad que origina frente a los oficiales de grados superiores, frente a su escogencia libre y eventualmente arbitraria, como si fuesen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mientras que para los dem\u00e1s suboficiales y oficiales las condiciones de ascenso se ci\u00f1en a los requisitos que para cada caso indica la carrera especial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma solicita se declarare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 del Decreto ley 1790 de 2000, por cuanto el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000 que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, no incluy\u00f3 expresamente la Ley 416 de 1997 como norma susceptible de derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenida en el mencionado art\u00edculo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de 2000. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 578 de 2000 tampoco incluy\u00f3 las materias a las cuales hace menci\u00f3n el tercer inciso del art\u00edculo 270 constitucional, referente al sistema de reemplazo de las fuerzas militares y los ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 mencionado contrar\u00eda el numeral 10\u00ba del articulo 150 de la Carta Pol\u00edtica, pues en la Ley de facultades extraordinarias, es decir, \u00a0la Ley 578 \u00a0de 2000, no fue incluida la Ley 416 de 1997, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo sexto \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 del Decreto Ley 1790 de 2000 crea desigualdad y es contrario al articulo 13 superior, al indicar que \u201c(&#8230;) los oficiales del cuerpo administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto, se hallen desempe\u00f1ando cargos en la justicia penal militar, no deber\u00e1n acreditar los tiempos m\u00ednimos de grado que ostenten&#8230;\u201d (subrayas y cursivas por fuera de texto), teniendo en cuenta que de acuerdo con lo estipulado, los oficiales que antes de entrar en vigencia el Decreto en cuesti\u00f3n, es decir, el 14 de septiembre de 2000, ya no se encuentren desempe\u00f1ando los mencionados cargos en la justicia penal militar, si deber\u00e1n acreditar los tiempos m\u00ednimos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, considera la actora que se debe declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 74 del Decreto Ley 1790 de 2000, por configurar una discriminaci\u00f3n frente a quienes ya no se encontraban desempe\u00f1ando cargos administrativos en la justicia penal militar, contrariando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, puesto que como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, el derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matem\u00e1tica; por el contrario, el derecho a la igualdad permite hacer diferencias all\u00ed donde se justifiquen, cuando del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n se desprende que tales diferencias son razonables, en virtud de la existencia de un hecho relevante que las amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las fuerzas militares tienen un sistema especial en el manejo de personal; por esta raz\u00f3n, no se puede afirmar que los art\u00edculos 25, incisos 1\u00ba y 3\u00ba, violen el principio de igualdad, puesto que la limitaci\u00f3n que establece el primer inciso est\u00e1 plenamente razonada, en consideraci\u00f3n a que la preparaci\u00f3n \u00a0que van teniendo, tanto los oficiales como suboficiales, los conduce a determinada especialidad que a partir de los grados all\u00ed mencionados adquieren cierto conocimiento y destreza que les permite ejercer sus funciones de manera m\u00e1s eficiente en la fuerza, arma, cuerpo y\/o especialidad, en donde un cambio generar\u00eda ineficiencia. Aspecto diferente es cuando se trata de cambios impuestos por necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares o del servicio, en las cuales s\u00ed puede generarse tal cambio por razones de inter\u00e9s general en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 30, 31 y 32 con el art\u00edculo 13 constitucional, ya que el escalaf\u00f3n complementario busca garantizar que profesionales excepcionales en su grado puedan continuar en servicio activo, previo el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de tiempo y excelente conducta; es decir, estos art\u00edculos est\u00e1n dirigidos a oficiales que sean distinguidos y que no tengan la posibilidad de ascender al grado inmediatamente superior pero que, por sus mismas condiciones, deban permanecer en el servicio activo; por lo tanto, se dan los elementos diferenciales sin que con ellos se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 19\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad, conferir grados a los miembros de la fuerza p\u00fablica y someter los que correspondan, de acuerdo con el art\u00edculo 173, para aprobaci\u00f3n del Senado, facultad que debe hacerse en concordancia con el art\u00edculo 115 constitucional, teniendo en cuenta que para que el respectivo acto tenga validez, debe ser suscrito por el ministro del ramo quien, por el mismo hecho, se hace responsable; entonces, el ascenso debe realizarse por el Gobierno Nacional y debe ser libre, pues la Constituci\u00f3n y la Ley as\u00ed lo han considerado, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 65, 66 y 67 del Decreto Ley 1790 de 2002 se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el presente proceso mediante apoderada especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, b\u00e1sicamente por las mismas razones expuestas por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y adem\u00e1s, por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1790 de 2002, establece la direcci\u00f3n y disposici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, no es inexequible, teniendo en cuenta que esta norma desarrolla el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los ministros son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia y les corresponde fijar las pol\u00edticas atinentes a su despacho; a su vez, la norma acusada no se opone al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional, en tanto que el sector Administrativo de Defensa Nacional se integra por el Ministro de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas; entonces, no es inconstitucional que el Presidente dirija las Fuerzas Armadas por conducto del Ministro de Defensa Nacional, puesto que lo que se delega no es la potestad sino su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto al articulo 74 del Decreto Ley 1790 de 2002, no se considera que contradiga la Constituci\u00f3n o sea discriminatorio, dado que los efectos de la norma rigen hacia el futuro y se determinaron los requisitos para el ascenso del personal de la justicia penal militar a partir del 14 de diciembre de 2000, ya que mal podr\u00eda un Decreto con fuerza de ley establecer efectos retroactivos, cobijando a personal que alg\u00fan momento antes de haber entrado en vigencia hubiera ocupado alg\u00fan cargo en la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2876, recibido en esta corporaci\u00f3n el 10 de mayo de 2002, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 5, 11, 24, 25 incisos primero y tercero, 30, 31, 32 y 65 con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo, 66 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65, solicita declarar su inexequibilidad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas impugnadas y que considera deben declararse exequibles, hace un an\u00e1lisis y fundamentaci\u00f3n similar al realizado por los intervinientes, agregando: \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los art\u00edculos 30, 31y 32 se\u00f1ala que no hay raz\u00f3n para declararlos inexequibles toda vez que los ascensos deben corresponder al n\u00famero de cargos vacantes en la planta de personal, aspecto que se ve reducido a medida que sube la c\u00fapula militar y que la existencia del escalaf\u00f3n complementario se justifica ante la imposibilidad material de que todos lo oficiales llamados a curso de ascenso puedan ascender por el l\u00edmite de vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 65 y 66 acusados considera que la designaci\u00f3n de aquellas personas que ostentan las m\u00e1s altas dignidades tanto en la esfera puramente administrativa como en la relativa a la defensa de la soberan\u00eda nacional, deben estar desprovistas de imposiciones que aten a la primera autoridad civil y militar del Estado en la toma de decisiones para el cumplimiento cabal de sus deberes y responsabilidades, adem\u00e1s del grado de confianza que debe existir entre el Presidente de la Rep\u00fablica y sus colaboradores inmediatos. Por lo tanto, la discrecionalidad en su designaci\u00f3n no puede tener otros l\u00edmites y controles diferentes a los impuestos por la misma constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n respecto de la cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65, excede las facultades conferidas por la ley 578 de 2000, \u201cpor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d, teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenida en el articulo 2\u00ba de la citada ley, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1493 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del articulo 65 del Decreto Ley 1790 de 2000 derog\u00f3 t\u00e1citamente el articulo 2\u00ba de la Ley 416 de 1997, pero al momento de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1790 de 2000, el legislador extraordinario carec\u00eda de facultades para derogar la norma se\u00f1alada, puesto que en el examen de constitucionalidad de dicho art\u00edculo la Corte expres\u00f3 que \u201c(&#8230; ) si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que quiso se\u00f1ala el legislador era que el Presidente pod\u00eda dictar otras disposiciones, dicha interpretaci\u00f3n ser\u00eda igualmente inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisi\u00f3n de las facultades (art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del articulo 65 demandado, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del articulo 150 numeral 10\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda otorgar facultades legislativas ilimitadas en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relativas a las Fuerzas Militares y que el legislador extraordinario tampoco pod\u00eda hacer uso de las mismas para variar el r\u00e9gimen de los ascensos de los Oficiales Generales y de Insignia que fuesen designados para desempe\u00f1ar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejercito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, toda vez que est\u00e1 dirigida contra disposiciones que forman parte de un Decreto con Fuerza de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si los apartes demandados de los art\u00edculos 5, 11, 24, 25, 30, 31, 32, 65, 66, 67 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, contrar\u00edan alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los art\u00edculos 1, 4, 13, 40 numeral 7\u00ba, 150 numeral 10\u00ba, 189 numerales 3\u00ba y 11\u00ba, 209, 217 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201clibremente\u201d del art\u00edculo 67, observa esta Sala que mediante auto de fecha marzo 6 de 2002 el cual qued\u00f3 en firme en su oportunidad, se rechaz\u00f3 la demanda por cuanto el art\u00edculo 67 ya fue objeto de examen de inconstitucionalidad en su integridad por esta Corporaci\u00f3n, habiendo sido declarado exequible mediante sentencia C &#8211; 1293 de 2001 sin restricci\u00f3n alguna, existiendo por tanto cosa juzgada constitucional respecto de dicho precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la ley de facultades.- An\u00e1lisis de constitucionalidad.- L\u00edmite temporal y material.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el Decreto 1790 de 2000 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el poder legislativo en virtud de la funci\u00f3n que le es propia por mandato del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas facultades fueron conferidas mediante la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la Ley 578 de 2000, mediante sentencias C &#8211; 1713 de 2000 y C &#8211; 1493 de 2000. Mediante la primera se declar\u00f3 EXEQUIBLE los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba sin restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n alguna y ordenando adem\u00e1s ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C \u2013 1493 de 2000 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba y \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d del art\u00edculo 2\u00ba las cuales fueron declaradas INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y como lo ha expresado siempre esta Corporaci\u00f3n, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias el Decreto 1790 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, se observa que \u00e9stas se ejercieron dentro de la oportunidad o lapso impuesto por el legislador ordinario. En efecto, la Ley 578 de 2000, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba: \u201c(&#8230;) rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del CRPM, la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que la Ley 578 de 2000 fue expedida en marzo 14 del a\u00f1o 2000 y publicada en el Diario Oficial el 15 de marzo del mismo a\u00f1o y a su vez, el Decreto 1790 tiene como fecha de expedici\u00f3n septiembre 14 de 2000, por lo cual se concluye que \u00e9ste se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal, el cual venc\u00eda el 15 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al l\u00edmite material en el art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar indic\u00e1ndole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia ha se\u00f1alado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades ( C &#8211; 498 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la anterior funci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, contenidas en la Ley 578 de 2000, que para el caso en cuesti\u00f3n son las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba \u00a0que en efecto se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo resaltado en negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C \u2013 1493 de 2000. Lo subrayado contiene el l\u00edmite material de las facultades que nos conciernen para el caso objeto del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso final del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n compete al legislador ordinario determinar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros \u00a0y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio; competencias que pueden ser ejercidas directamente por el legislativo o a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica para lo cual deber\u00e1 revestirlo de precisas facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el art\u00edculo 222 ib\u00eddem establece que la ley determinar\u00e1 los sistemas de promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 217 ib\u00eddem prescribe que las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 173 numeral 2\u00ba se\u00f1ala como atribuci\u00f3n del Senado \u201caprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza p\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Primer cargo. La expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1790 de 2000 vulnera los art\u00edculos 4\u00ba y 189 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre la delegaci\u00f3n de funciones, espec\u00edficamente en la sentencia \u00a0C \u2013 566 de 2000 en que al efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 211, dispone que las funciones presidenciales pueden ser delegadas, siempre y cuando lo autorice la ley. Expresamente, dice este art\u00edculo superior: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendencias, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine(&#8230;) La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aquel, reasumiento la responsabilidad consiguiente (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para efectos de la delegaci\u00f3n se requiere: 1) de una ley que se\u00f1ale expresamente las funciones que se pueden delegar, siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, 2) que las funciones delegadas est\u00e9n asignadas al delegante, 3) un acto de delegaci\u00f3n que la concrete, 4) que recaiga en los funcionarios y entes que menciona el art\u00edculo 211 de la Carta. La funci\u00f3n delegada, al tenor de esta misma norma superior, puede ser reasumida por el delegante, en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la Constituci\u00f3n anterior, que limitaba la delegaci\u00f3n a las facultades que el Presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, la Constituci\u00f3n de 1991 no distingue cu\u00e1les pueden ser delegadas y cu\u00e1les no, &#8220;sino que defiere a la ley la precisi\u00f3n de las atribuciones presidenciales delegables&#8221;. Por supuesto, ello no significa que el legislador pueda autorizar la delegaci\u00f3n de todas las funciones del Presidente, pues como bien lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando el ejercicio de la actividad o la competencia comprometan la integridad del Estado o la investidura presidencial, la delegaci\u00f3n resulta improcedente.1 En general, se ha entendido que las funciones que ejerce como Jefe de Estado no se pueden delegar, mientras que las que cumple como Jefe de la Administraci\u00f3n, en principio, s\u00ed son delegables. En cada caso habr\u00e1 de analizarse, entonces, la naturaleza de la funci\u00f3n que se pretende delegar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte conviene registrar que la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 son agencias del Estado, pero s\u00ed le defiere al legislador la potestad para determinarlas. \u00a0En este sentido dijo la Corte en Sentencia C-566 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: la Auditor\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica a pesar de ser una dependencia del mismo, para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, puede asimilarse a un \u00f3rgano o agencia estatal no s\u00f3lo por que goza de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas, sino tambi\u00e9n por que el Auditor es designado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y debe responder ante \u00e9l por su gesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se infringe la citada disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pues all\u00ed se autoriza la delegaci\u00f3n de funciones en entes administrativos, en las agencias estatales que se\u00f1ale la ley, y en &#8220;subalternos o en otras autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la ley\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista del art\u00edculo 211 superior las agencias del Estado son \u00f3rganos o entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes que ostentan dentro de sus funciones la de contribuir a la realizaci\u00f3n de las tareas propias del Ejecutivo \u2013sea que tengan o no tengan autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus competencias-, cuyo origen reside en la ley (art. 150-7 C.P.). \u00a0Siendo evidente que en tal categor\u00eda encajan las dependencias de una entidad que gocen de autonom\u00eda e independencia para el desempe\u00f1o de sus funciones y cuyo jefe o integrantes sean designados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, tal como ocurre, por ejemplo, con la Auditor\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y con las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, de conformidad con lo que disponga la ley, la designaci\u00f3n de las agencias del Estado puede residir en el poder nominador del Presidente o en el de otra autoridad p\u00fablica, y a\u00fan en la elecci\u00f3n popular misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva resulta claro para la Sala que la funci\u00f3n asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica (art. 189 numeral 3 C.P.), la ejerce como Jefe de Estado, siendo por tanto una potestad indelegable con arreglo a lo afirmado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala debe precisar que la delegaci\u00f3n, si bien comporta el desprendimiento de la funci\u00f3n y su responsabilidad, que por ende recaen en el delegatario, debe diferenciarse del acto material de ejecuci\u00f3n de la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0de suerte tal que en el presente caso lo que la ley se\u00f1ala y prev\u00e9 es una funci\u00f3n que el Presidente puede ejecutar directamente o a trav\u00e9s del Ministro de Defensa, en el exclusivo \u00e1mbito de la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n, que no de la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que al ejecutar su funci\u00f3n a trav\u00e9s de otro servidor p\u00fablico, el Presidente conserva la responsabilidad, vigilancia y control sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ejecutor material no puede trastocar lo que ha recibido para ejecutar; \u00a0esto es, ejecutando lo encomendado, pero por conducto de otra persona, pues esto equivaldr\u00eda a subdelegar la ejecuci\u00f3n. \u00a0Tampoco puede el ejecutor, trat\u00e1ndose de un militar, desconocer el principio fundamental del Estado Social de Derecho de la separaci\u00f3n del poder militar del poder civil, ni la primac\u00eda del poder civil sobre el poder militar.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que la expresi\u00f3n acusada no constituye violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que con ella el legislador no pretendi\u00f3 habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, para delegar en el Ministro de Defensa Nacional la calidad de \u201cComandante Supremo de las Fuerzas Armadas\u201d que le ha otorgado la Carta Pol\u00edtica, puesto que de la simple lectura de la norma censurada se colige que el Presidente ejercer\u00e1 tal facultad directamente o \u201cpor conducto del Ministro de Defensa Nacional\u201d, es decir, que \u00e9ste actuar\u00e1 como intermediario para la materializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del designio presidencial, mas no propiamente como su delegatario, lo cual es compatible con el art\u00edculo 208 superior, conforme al cual los Ministros son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. \u00a0Siendo de su resorte la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas atinentes a su despacho, la direcci\u00f3n de la actividad administrativa y la ejecuci\u00f3n de la ley, pero bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que los t\u00e9rminos de una delegaci\u00f3n deben ser siempre expresos e inequ\u00edvocos, lo cual, en orden a una mejor inteligencia de la materia delegada, \u00a0comporta la forzosa inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cdelegar\u201d, en la seguridad de que la delegaci\u00f3n conlleva un traslado de la responsabilidad del delegante al delegatario. De suerte que la expresi\u00f3n \u201cpor conducto\u201d no podr\u00eda asimilarse al vocablo \u201cdelegar\u201d, ni tampoco reemplazarlo; \u00a0pues, a decir verdad, ni remotamente estar\u00eda esa locuci\u00f3n en condici\u00f3n de discurrir como sin\u00f3nimo de la voz delegar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con referencia al segmento normativo demandado, esa ejecuci\u00f3n material del Ministro de Defensa mantiene inc\u00f3lume la competencia y responsabilidades del Presidente de la Rep\u00fablica en tanto emisor del correspondiente acto administrativo. \u00a0No siendo de recibo constitucional ni el m\u00e1s leve conato de sustituci\u00f3n jur\u00eddica del Presidente a instancias de la mencionada ejecuci\u00f3n material. \u00a0Lo cual no obsta para que el Ministro de Defensa responda conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuando quiera que \u2013en el evento del da\u00f1o imputable- haya desplegado una conducta que omita, desborde o de alg\u00fan modo desvirt\u00fae los precisos t\u00e9rminos que limitan la esfera de acci\u00f3n material trazada en el respectivo acto administrativo del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no contrariar la norma los preceptos superiores invocados por la actora, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, tal como en efecto se declarar\u00e1 en la parte dispositiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo cargo. Los art\u00edculos 11 y 24 del Decreto 1790 de 2000 vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a la demandada en su afirmaci\u00f3n relacionada con el l\u00edmite temporal dentro del cual hizo uso el Ejecutivo de las facultades conferidas por la ley 578 de marzo 14 de 2000, dado que el decreto 1790 data del 14 de septiembre de 2000, esto es, dentro del l\u00edmite temporal de los seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 6 del decreto 1790 de 2000 establece la jerarqu\u00eda y equivalencia de orden general aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a tiempo que el art\u00edculo 10 ib\u00eddem contempla la clasificaci\u00f3n general de los mismos. \u00a0Por su parte los art\u00edculos 12 a 23 del mismo decreto estipulan la clasificaci\u00f3n particular de dichos oficiales y suboficiales, en armon\u00eda con la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, el art\u00edculo censurado no habilita en modo alguno al Ejecutivo, y mucho menos a personal subalterno del Ministro de Defensa, para establecer clasificaciones generales o particulares del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas; \u00a0antes bien, del tenor literal de la norma se desprende que su sentido y alcance pr\u00e1cticos tienen como punto de partida las disposiciones por las cuales el decreto 1790 de 2000 estipula tales clasificaciones. \u00a0Justamente esas clasificaciones \u2013general y particular- constituyen presupuesto necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 11 ej\u00fasdem, que palmariamente expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno clasificar\u00e1 a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo (&#8230;)\u201d. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y el cap\u00edtulo en menci\u00f3n no es otro que el segundo, el cual establece la clasificaci\u00f3n general de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (art.10) y las clasificaciones particulares de los mismos (arts. 12 a 23 ib\u00eddem). \u00a0De todo lo cual se deriva que las potestades previstas en el art\u00edculo acusado son de orden ejecutivo y subsidiario, que no legislativo, sin perjuicio del poder reglamentario que informa el \u00e1mbito de competencias presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la Sala declarar\u00e1 la conformidad constitucional del art\u00edculo 11 del decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por el contrario, y en consonancia con estos mismos argumentos el art\u00edculo 24 ib\u00eddem se erige notoriamente inconstitucional. En efecto, considerando que salvo expresa limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n constitucional le corresponde al Congreso regular mediante ley los diferentes temas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4, indudable es que la clasificaci\u00f3n general y la clasificaci\u00f3n particular de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares constituyen materia de su resorte, a menos, claro est\u00e1, que a instancias del Gobierno Nacional decida el Congreso revestir de facultades extraordinarias al Presidente, hasta por seis meses, para regular dichas clasificaciones, tal como en efecto aconteci\u00f3 mediante la ley 578 de 2000. \u00a0Es decir, como legislador secundario el Presidente puede regular el tema en cuesti\u00f3n, pero dentro de un t\u00e9rmino perentorio, el cual, por disposici\u00f3n constitucional no puede rebasar en ning\u00fan caso los seis meses (art. 150-10). \u00a0Consecuentemente, por partida doble resulta inconstitucional el art\u00edculo demandado, a saber: \u00a0i) porque el Ejecutivo no puede autohabilitarse \u2013ni siquiera por un decreto con fuerza de ley- para ejercer una funci\u00f3n propia del legislador; \u00a0ii) porque las facultades extraordinarias que pueda recibir el Presidente de parte del Congreso al tenor del art\u00edculo 150-10 superior, jam\u00e1s podr\u00edan tener un car\u00e1cter indefinido, ya que en tal hip\u00f3tesis la misma ley de facultades resultar\u00eda inconstitucional, y de manera sobreviniente las disposiciones dictadas a su amparo mediante decreto-ley. \u00a0Siendo del caso advertir que la inexequibilidad del art\u00edculo 24 del decreto 1790 de 2000 se declarar\u00e1 con referencia a lo establecido en los art\u00edculos 10 y 12 a 23 ib\u00eddem; \u00a0quedando a salvo las potestades del Gobierno que al margen de estos art\u00edculos tiendan hacia la satisfacci\u00f3n de novedades propias del servicio dentro de razonables y proporcionados rangos de movilidad, pero siempre dentro de la \u00f3rbita ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tercer cargo. Las expresiones demandadas del art\u00edculo 25 del Decreto 1790 de 2000 vulneran los art\u00edculos 13, 189 numeral 11\u00ba y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n o criterio de diferenciaci\u00f3n establecido en las expresiones demandadas del art\u00edculo 25 donde se circunscribe el derecho a solicitar el cambio de arma, cuerpo o especialidad dentro de la misma fuerza, o cambio de fuerza, hasta determinado grado de la carrera militar, no vulneran los preceptos constitucionales invocados, toda vez que dicha prerrogativa a favor de los grados inferiores dentro de la carrera, se justifica dado que los altos grados excluidos de dicho beneficio est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar cargos dentro de las m\u00e1s altas jerarqu\u00edas donde debe primar no el inter\u00e9s personal e individual, sino el general y las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, n\u00f3tese que dentro de una carrera tan especializada como la Militar existen subespecializaciones como Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea, que impiden el paso autom\u00e1tico de una a otra, ya que la formaci\u00f3n, conocimientos y aplicaci\u00f3n de los mismos es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, y tal como el art\u00edculo acusado lo se\u00f1ala en su inciso segundo, no existe este l\u00edmite de grados en los casos en que el cambio sea necesario por necesidades org\u00e1nicas o del servicio de las Fuerza Militares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cque expidan los Comandantes de Fuerza\u201d del inciso final del art\u00edculo 25, debe entenderse que nada tiene que ver dicha regulaci\u00f3n con la facultad constitucional asignada al Ejecutivo y relacionada con la potestad reglamentaria, pues en el interior de toda entidad administrativa es dable una especie de reglamentaci\u00f3n operativa, en todo caso acorde y subsidiaria respecto de las disposiciones constitucionales, legales y de reglamentaci\u00f3n presidencial. \u00a0En el presente evento se trata de la reglamentaci\u00f3n que dentro de las Fuerzas Militares se expida por parte de los Comandantes de Fuerza para realizar los cursos de ambientaci\u00f3n a la normatividad de la nueva fuerza, la cual, bajo el condicionamiento visto no contrar\u00eda los mandatos constitucionales sobre potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado la Sala concluye que los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuarto cargo. Los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto 1790 de 2000 vulneran los art\u00edculos 13, 209 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la existencia del escalaf\u00f3n complementario no vulnera las normas constitucionales invocadas por la actora, toda vez que este escalaf\u00f3n existe en forma subsidiaria respecto del escalaf\u00f3n regular, como una forma de permitir la continuidad en el servicio a quienes han sido llamados a cursos de ascenso, y que a pesar de reunir todas las condiciones para que el ascenso se produzca no logran el mismo en virtud del l\u00edmite de vacantes existentes en la planta de personal de las fuerzas militares, lo cual, en lugar de ser una situaci\u00f3n violatoria de sus derechos, los favorece en cuanto les garantiza su permanencia en el servicio por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s, pues de no existir dicho escalaf\u00f3n tendr\u00edan que retirarse inmediatamente del servicio, dada la imposibilidad material y estructural para el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma raz\u00f3n justifica el que pasen a desarrollar dentro del escalaf\u00f3n complementario funciones administrativas o log\u00edsticas, pues, ya como \u00faltimo eslab\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n previo a su retiro no se compadece el que contin\u00faen desempe\u00f1ando funciones t\u00e9cnicas o propiamente militares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se justifica la existencia del escalaf\u00f3n complementario en raz\u00f3n de que en una jerarqu\u00eda como la militar, donde la estructura es piramidal, a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal, debiendo ser retirados algunos de sus miembros, pues, como bien claro resulta, todos no podr\u00edan ascender hasta la c\u00fapula castrense. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la afirmaci\u00f3n que hace la actora en cuanto a que el escalaf\u00f3n complementario no est\u00e1 previsto en el decreto 1791 de 2000, para nada incide en el presente estudio por cuanto este decreto no se refiere a las Fuerzas Militares sino a la Polic\u00eda Nacional, lo cual es distinto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, en lo tocante al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 31 demandado la Corte encuentra serios reparos de inconstitucionalidad por incompetencia del Ejecutivo en torno al factor material, al igual que por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0En efecto, ocurre que la ley 578 de 2000 no le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente para regular prestaciones sociales, advirtiendo a la vez que tampoco estamos en las hip\u00f3tesis de los literales e) y f) del art\u00edculo 150-19 superior; \u00a0antes bien, seg\u00fan se ha destacado, el decreto 1790 de 2000 fue dictado con fundamento en facultades extraordinarias (ley 578\/00), que no en desarrollo de una ley marco como lo ser\u00eda la 4\u00aa de 1992. \u00a0Por lo tanto, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 31 en cuesti\u00f3n emerge inconstitucional por incompetencia del Presidente (art. 121 C.P.). \u00a0Igualmente, dada su falta de pertenencia tem\u00e1tica para con el contenido b\u00e1sico del decreto 1790 de 2000, el par\u00e1grafo en comento resulta inconstitucional por quebrantamiento del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, salvo en lo concerniente al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 31 del decreto 1790 de 2000, que se declarar\u00e1 inexequible, los dem\u00e1s predicados de la misma norma y los art\u00edculos 30 y 32 ib\u00eddem se declarar\u00e1n \u00a0exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quinto cargo. La expresi\u00f3n demandada de los art\u00edculos 65 y 66 del Decreto 1790 de 2000 vulnera los art\u00edculos 1, 13, 40 numeral 7\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 189-19 le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de conferir grados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y someter para aprobaci\u00f3n del Senado los que correspondan de acuerdo con el art\u00edculo 173 de la C.P. \u00a0Raz\u00f3n esta de m\u00e1s para considerar que la norma cuestionada es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n los preceptos demandados resultan exequibles frente a las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 del Decreto 1790 de 2000 la Sala acoge las apreciaciones planteadas por el Ministerio P\u00fablico al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 del decreto ley 1790 de 2000, derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 416 de 1997, pero, en el momento de su expedici\u00f3n el legislador extraordinario carec\u00eda de facultades para ello, por cuanto en el examen de constitucionalidad de dicho art\u00edculo la Corte expres\u00f3: \u00a0\u201cPero si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que quiso se\u00f1alar el legislador era que el Presidente pod\u00eda dictar otras disposiciones, dicha interpretaci\u00f3n ser\u00eda igualmente inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisi\u00f3n de las facultades (art\u00edculo 150 numeral 10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones\u201d, (sic) es innegable que con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65, demandado, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda otorgar facultades legislativas ilimitadas en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relativas a las Fuerzas Militares (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sexto cargo. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 del Decreto 1790 de 2000 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta es una norma de transici\u00f3n que tiende a salvaguardar la condici\u00f3n laboral de los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que se hallaban vinculados a la Justicia Penal Militar en la fecha en que comenz\u00f3 a regir el decreto 1790 de 2000, implicando de suyo una \u00a0homologaci\u00f3n \u2013por actualizaci\u00f3n- de requisitos ya cumplidos bajo el imperio de la normatividad anterior por parte de los respectivos servidores p\u00fablicos, lo cual es de recibo en tanto dicha protecci\u00f3n no auspicie hacia el futuro un desconocimiento de los requisitos necesarios para ascender en el escalaf\u00f3n de carrera que el mismo decreto prev\u00e9, y mucho menos para convalidar situaciones administrativas de facto; \u00a0recordando a la vez que, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el escalafonamiento autom\u00e1tico en cargos de carrera no tiene arraigo alguno en nuestro ordenamiento superior. \u00a0De suerte tal que nos hallamos en el evento de una regla de transici\u00f3n que desata y pone en acci\u00f3n el poder ultraactivo de la preceptiva anterior sobre acreditaci\u00f3n de tiempos m\u00ednimos para desempe\u00f1ar cargos en la Justicia Penal Militar. \u00a0Lo cual se acompasa n\u00edtidamente con la vocaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, dado que no ser\u00eda justo esgrimir los nuevos lineamientos del \u00a0decreto 1790 de 2000 para desestimar la situaci\u00f3n de quienes ya hab\u00edan cumplido con los requisitos impuestos en la normatividad preexistente. \u00a0Por tanto, los nuevos requisitos y condiciones s\u00f3lo se le pueden exigir a quienes al momento de la promulgaci\u00f3n del susodicho decreto eran oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, cuando quiera que pretendan ascender de grado en la esfera de la Justicia Penal Militar. \u00a0Siendo claro tambi\u00e9n que los requisitos y condiciones establecidos en el decreto 1790 de 2000 se habr\u00e1n de exigir plenamente a las personas que se vinculen a partir de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, reconociendo la finalidad constitucional del par\u00e1grafo censurado, indudable es que la diferenciaci\u00f3n que entra\u00f1a resulta razonable y justificada entre quienes se encuentran vinculados y quienes lo hagan a partir del presente decreto, toda vez que ser trata de situaciones diferentes en el tiempo y frente a la vigencia de la nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co por conducto del Ministro de Defensa Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del decreto 1790 de 2000, por los cargos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del decreto 1790 de 2000, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201chasta el grado de mayor o capit\u00e1n de corbeta\u201d, \u201chasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe inclusive\u201ddel art\u00edculo 25 del decreto 1790 de 2000. \u00a0La EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cque expidan los Comandantes de Fuerza\u201d, de este mismo art\u00edculo, se declara en el entendido de que esta facultad se restringe a una esfera de reglamentaci\u00f3n operativa, en todo caso acorde y subsidiaria respecto de las disposiciones constitucionales, legales y de reglamentaci\u00f3n presidencial; \u00a0y todo con referencia a los cargos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 30, 31 y 32 del decreto 1790 de 2000, salvo el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 que se declara INEXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 del decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 del decreto 1790 de 2000, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras las sentencias C-214 de 1993.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-272 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 En nuestra preceptiva constitucional no ocurre como en Francia, donde en t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Parlamento s\u00f3lo puede legislar sobre los temas taxativamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-757\/02 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0 Como lo ha expresado siempre esta Corporaci\u00f3n, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}