{"id":8277,"date":"2024-05-31T16:30:35","date_gmt":"2024-05-31T16:30:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-758-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:35","slug":"c-758-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-758-02\/","title":{"rendered":"C-758-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-758\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corresponde al demandante pretensi\u00f3n de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO DEL SECTOR ASOCIADO-Nivel jer\u00e1rquico \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO-Reconocimiento deportivo \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO-Contenido m\u00ednimo para estatutos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE \u201cCOLDEPORTES\u201d EN ORGANISMO DEPORTIVO Y DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE \u201cCOLDEPORTES\u201d EN ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Atribuciones del Director \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTE-Ejercicio\/DEPORTE-Manifestaciones\/ORGANIZACION DEPORTIVA-Vigilancia y control por el Estado\/ORGANIZACION RECREATIVA-Vigilancia y control por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Integraci\u00f3n con derechos a la salud y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Hace parte del gasto social \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Derechos \u00a0<\/p>\n<p>El deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DEPORTIVA Y RECREATIVA-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas m\u00ednimas de conducta deben ser objeto de intervenci\u00f3n del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DEPORTIVA, RECREATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Relaci\u00f3n Estado-persona\/ACTIVIDAD DEPORTIVA, RECREATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Relaci\u00f3n Estado-organizaciones deportivas y recreativas \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n Estado-Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar \u00a0y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relaci\u00f3n Estado &#8211; Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve \u00a0en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los \u00a0derechos constitucionales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control corresponden a grados diferentes de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Objetivos en funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO-Alcance de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n, vigilancia y control, con las finalidades constitucionales expresadas, deben considerar y preservar la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, pero que dicha autonom\u00eda institucional no puede erigirse en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0aquellos, como reiteradamente ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO-Finalidades de la suspensi\u00f3n temporal de miembros de \u00f3rganos directivos, administradores y de control \u00a0<\/p>\n<p>La medida de solicitar la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, se fundamenta en la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento de esos \u00f3rganos, dentro de una determinada organizaci\u00f3n deportiva sujeta a inspecci\u00f3n y vigilancia y control por parte del Estado. Medida de intervenci\u00f3n, que no solo busca el funcionamiento correcto de una determinada organizaci\u00f3n deportiva sino ante todo, garantizar a trav\u00e9s de ella la efectividad de derechos constitucionales de las personas, que como lo ha se\u00f1alado esta Corte, ostentan la calidad de derechos fundamentales. Al fin y al cabo \u201clos organismos del sector asociado\u201d se prev\u00e9n y deben establecerse, organizarse y funcionar para asegurar el derecho de \u201ctodos\u201d a la practica del deporte, la recreaci\u00f3n y el \u00a0aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO-Suspensi\u00f3n temporal de miembros cuando medie investigaci\u00f3n y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/ORGANISMO DEPORTIVO DEL SECTOR ASOCIADO-Solicitud de suspensi\u00f3n temporal de miembros de \u00f3rganos directivos, administradores y de control por investigaci\u00f3n disciplinaria o penal \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, como todo derecho constitucionalmente reconocido y garantizado, no es absoluto y que pueden ser limitados por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. En ese sentido encuentra la Corte que bien puede la ley establecer condiciones especiales para el acceso y permanencia en los cargos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y control de los organismos deportivos \u00a0y en especial de los del deporte asociado, habida cuenta de los intereses superiores encomendados a esos organismos, que tocan con finalidades de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes practicantes y cercanos a las actividades deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DEPORTIVA-Protecci\u00f3n y garant\u00edas de derechos a la salud y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Solicitud de suspensi\u00f3n temporal en el cargo por investigaci\u00f3n disciplinaria o penal \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO DEPORTIVO ASOCIADO-Finalidad de solicitud de suspensi\u00f3n temporal en el cargo por investigaci\u00f3n disciplinaria o penal \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de suspensi\u00f3n en el cargo por parte de la autoridad titular de la inspecci\u00f3n y vigilancia, no tiene car\u00e1cter sancionatorio ni comporta un juicio sobre la conducta de la persona, sino la constataci\u00f3n de un hecho objetivo, que puede llegar a afectar el buen funcionamiento del organismo deportivo, el cual, habida cuenta de los altos inter\u00e9s sociales confiados, ha merecido la especial protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la solicitud formulada por la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia, no equivale a orden o a la decisi\u00f3n \u00a0misma de suspensi\u00f3n; \u00e9sta compete a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del organismo directivo y se diferencia de manera n\u00edtida de la medida de suspensi\u00f3n que dentro de un proceso disciplinario o sancionatorio cabr\u00eda aplicar, pues en este \u00faltimo la legitimidad de la medida se funda en la necesidad de que no se interfiera por el investigado, la investigaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3956 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995 \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro De Castro Gonz\u00e1lez, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995, \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXI No. 41.933, del 18 de julio del a\u00f1o 1995, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDECRETO NUMERO 1228 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el art\u00edculo 89, numeral 2\u00ba de la Ley 181 de 1995, con la asesor\u00eda de la comisi\u00f3n respectiva, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0Medios de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejercer\u00e1 mediante: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula como petici\u00f3n principal la consistente en que se declare exequible el numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995, siempre y cuando se interprete que puede solicitarse a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control, cuando medie decisi\u00f3n judicial o administrativa en firme, que establezca de manera definitiva la responsabilidad penal o disciplinaria, y como pretensi\u00f3n subsidiaria enuncia la consistente en que se declare inexequible el numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante \u00a0acusa el numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995, porque en su opini\u00f3n vulnera las reglas superiores que protegen el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad; tambi\u00e9n, a su juicio, resulta vulnerada la disposici\u00f3n que garantiza el trabajo en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar los an\u00e1lisis pertinentes, el demandante formula el siguiente interrogante \u201c\u00bfVulnera el legislador extraordinario el derecho a la libertad de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los organismos deportivos de cualquier nivel al autorizar a Coldeportes para solicitar la suspensi\u00f3n temporal \u00a0de aquellos, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento central de su demanda se\u00f1ala que con la norma acusada se transgrede el principio de proporcionalidad. Al efecto, luego de mencionar algunas disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y hacer referencia a interpretaciones que de los mismos ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos Tribunales Europeos, y con apoyo en citas de la jurisprudencia de esta Corte acerca del principio de razonabilidad, \u201ccomo tambi\u00e9n se denomina al de proporcionalidad\u201d, indica que la norma demandada persigue una finalidad que resulta prima facie constitucional, por cuanto con ella se propende por la aplicaci\u00f3n del principio de moralidad dentro de la administraci\u00f3n de los organismos deportivos, evitando que personas involucradas en procesos penales o disciplinarios, por cuya causa est\u00e1n cuestionados social o moralmente, participen en dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que el medio elegido por el legislador es necesario porque la \u00fanica forma de evitar que una persona sobre la cual penda una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria participe en la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de un \u201cclub deportivo\u201d, es precisamente impidiendo que ocupe el cargo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el demandante, el medio elegido por el legislador no es proporcionado en sentido estricto, en cuanto sacrifica excesivamente bienes constitucionales de m\u00e1s jerarqu\u00eda que aqu\u00e9l que se quiere proteger. Al respecto se\u00f1ala que los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los \u201cclubes deportivos\u201d, tienen el derecho constitucional a hacer parte de dichos cargos, si as\u00ed lo desean, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al trabajo, es decir, a elegir ese oficio o actividad l\u00edcita. Estos derechos solo pueden ser limitados por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 16 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, estos derechos no pueden ser limitados a partir de la simple existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, o porque exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal a un proceso penal, por cuanto es la propia Constituci\u00f3n la que consagra la presunci\u00f3n de inocencia de toda persona acusada de un delito, contravenci\u00f3n o falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en concepto del demandante, el medio elegido sacrifica en exceso la libertad personal o libre desarrollo de la personalidad de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los \u201cclubes deportivos, en cuanto basta que \u201cmedie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal\u201d, sin importar si la situaci\u00f3n legal del afectado se encuentra debidamente definida mediante decisi\u00f3n judicial en firme, o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el demandante sostiene, que no existe justificaci\u00f3n constitucional admisible para afectar la libertad de los miembros de los organismos directivos, administradores y de control de los clubes deportivos, pues para todos los efectos, ellos se presumen inocentes hasta que no se demuestre lo contrario mediante decisi\u00f3n en firme proferida dentro de los respectivos procesos penales o disciplinarios que se le adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas concluye, que el medio elegido por el legislador no es proporcionado en sentido estricto porque sacrifica en exceso otros bienes de m\u00e1s importancia al que se quiere proteger con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada especial, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional interviene en el proceso y solicita \u00a0la declaraci\u00f3n de exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995. De antemano la interviniente pone de presente que la norma demandada no trata del tema de la demanda \u201ctema que es regulado por el Decreto 1228 de 1995\u201d. En consecuencia no debi\u00f3 ser aceptada \u00a0por la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intervenci\u00f3n, el numeral cuestionado establece que se debe solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria; esta facultad est\u00e1 otorgada a COLDEPORTES \u00a0pues no obliga a los organismos deportivos a acogerla, por el contrario, estos pueden hacer un an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n individual del miembro del \u00f3rgano directivo investigado, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la interviniente, que la suspensi\u00f3n temporal no constituye una sanci\u00f3n, pues es una medida que se contempla en las normas disciplinarias, y que es aplicada en los casos en que existan serios elementos \u00a0de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo, ni mucho menos el libre desarrollo de la personalidad, porque no est\u00e1 limitando al investigado de la actividad, sino que establece un procedimiento en materia disciplinaria o penal, con el fin de que no se vea obstaculizada la investigaci\u00f3n adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Director de COLDEPORTES se hace presente en el proceso y manifiesta que el Decreto 1229 de julio 18 de 1995, al que se refiere el demandante, por el cual se crea un cuerpo especial dentro de la Polic\u00eda Nacional debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, dirigidas a la comunidad, en coordinaci\u00f3n con el Sistema Nacional del Deporte, consta solamente de cuatro art\u00edculos, en donde ninguno trata de medios de inspecci\u00f3n como afirma el demandante. En consecuencia, solicita a la Corte que se nieguen todas las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2882 recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 15 de mayo, present\u00f3 escrito frente al proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de rendir el concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico formula el problema jur\u00eddico que suscita el presente proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cestablecer si es inconstitucional, facultar al Director del Instituto Colombiano del Deporte, \u00a0COLDEPORTES y a las autoridades en las cuales se delegue la funci\u00f3n sancionatoria, la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes \u00a0de los organismos directivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, contra quienes existe pliego de cargos dentro de un proceso disciplinario o su vinculaci\u00f3n formal en una investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, el concepto fiscal se ocupa en determinar la naturaleza jur\u00eddica de la medida cautelar de suspensi\u00f3n temporal, tomando como referencia el proceso disciplinario \u201cal que alud\u00eda la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00danico Disciplinario vigente actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para al Ministerio P\u00fablico es pertinente remitirse a los antecedentes legales y jurisprudenciales de la medida de la suspensi\u00f3n temporal del cargo en el proceso disciplinario; as\u00ed se\u00f1ala, que la suspensi\u00f3n temporal tiene la connotaci\u00f3n de una medida cautelar de naturaleza instrumental, que tiene como funci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, la de asegurar que \u00e9ste se pueda desarrollar normalmente y lograr su finalidad con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha determinado, que la suspensi\u00f3n provisional, \u201ces una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general\u201d, por lo cual es perfectamente razonable que el legislador la establezca en procesos disciplinarios. As\u00ed mismo recuerda, que la suspensi\u00f3n del cargo es reglada, es decir, solo debe operar en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador, pese a que en la procedencia de \u00e9sta el funcionario pueda actuar en forma discrecional al decir si ordena o no la medida. De otra parte, el concepto fiscal, con apoyo en la sentencia C-004 de 1996, se\u00f1ala que la medida de suspensi\u00f3n temporal de un cargo no se opone al principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la suspensi\u00f3n que consagra el precepto acusado, afirma que la regulaci\u00f3n misma del mecanismo de suspensi\u00f3n establecido en el art\u00edculo impugnado, no se adecua al sentido de la suspensi\u00f3n provisional en el cargo ya que, a su juicio, se torna en una medida absolutamente discrecional pues, i) No se\u00f1ala su procedencia respecto de la clase de falta, por tanto ha debido decirse que solo procede contra faltas consideradas grav\u00edsimas (Ley 200 de 1995 y 734 de 2002); ii) No regula lo inherente a la autoridad que tiene la potestad de tomarla; iii) En derecho disciplinario se prev\u00e9 el reintegro del suspendido al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el periodo de suspensi\u00f3n cuando expira el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n o se absuelve a investigado, o la sanci\u00f3n no es la separaci\u00f3n del cargo, situaci\u00f3n que tampoco est\u00e1 reglada por el precepto en tela de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la medida de suspensi\u00f3n del cargo es constitucional, por cuanto su finalidad es garantizar la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, se pone de presente la falta de reglamentaci\u00f3n de que adolece la medida consagrada en la norma demandada, que ni siquiera contempla la posibilidad de que en caso de resultar absuelto el funcionario, \u00e9ste sea reintegrado al servicio y se le reconozca lo dejado de percibir durante el tiempo de duraci\u00f3n de la medida en estudio, as\u00ed como el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica, que la suspensi\u00f3n provisional implica para el investigado, una situaci\u00f3n desfavorable desde el punto de vista laboral, en cuanto se encuentra \u00a0cesante en sus funciones, se halla privado temporalmente del derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente y no puede vincularse a otro empleo p\u00fablico o privado, dado que la relaci\u00f3n laboral se encuentra suspendida pero no extinguida. Esas circunstancias, se\u00f1ala el concepto del se\u00f1or Procurador, obligan al legislador a establecer unos t\u00e9rminos razonables y perentorios para adelantar la investigaci\u00f3n, transcurridos los cuales, la suspensi\u00f3n debe levantarse; dichos t\u00e9rminos no pueden ser indefinidos o \u00a0inciertos o manejados seg\u00fan el criterio discrecional de la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n, pues, de lo contrario, la medida deja de ser provisoria, pierde su justificaci\u00f3n como mecanismo para lograr la celeridad y eficacia de la instrucci\u00f3n y desarrollo del proceso y llega a convertirse o a confundirse con la sanci\u00f3n definitiva, es decir, que la medida se torna en una sanci\u00f3n encubierta y por ende, violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al sancionarse anticipadamente al inculpado y sin la observancia plena de las reglas del debido proceso y sin haber desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que haga posible la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la vista fiscal solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada pues a su juicio \u201cla falta de reglamentaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n temporal prevista en \u00e9l, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, que vulnera de forma manifiesta el principio al debido proceso, consagrado en el articulo 29 supralegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los planteamientos del demandante la norma acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, particularmente de los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en los t\u00e9rminos en que ellos han sido establecidos en la norma superior (art\u00edculos 16, 29 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor reconoce que mediante la norma acusada el legislador, al prever que el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- puede solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los organismos directivos, administrativos y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal, \u00a0busca una finalidad legitima -proteger la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las organizaciones deportivas-, mediante medios id\u00f3neos y necesarios, considera que dichos medios son absolutamente desproporcionados. As\u00ed, afirma, que el medio utilizado -la suspensi\u00f3n temporal de los directivos, administradores y funcionarios de control en el ejercicio del cargo- sacrifica en exceso la libertad personal o libre desarrollo de la personalidad de los afectados, en cuanto basta que medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, sin importar si la situaci\u00f3n de \u00e9stos se encuentra debidamente definida mediante decisi\u00f3n judicial en firme o su equivalente, y que desde \u00a0la perspectiva de la presunci\u00f3n de inocencia, el hecho de que curse una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria no es por s\u00ed mismo demostrativo de la \u201cinmoralidad social\u201d o poca transparencia del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano del Deporte solicita el rechazo de las peticiones contenidas en la demanda, por cuanto el Decreto que el demandante dice impugnar no contiene la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, si bien expresa petici\u00f3n id\u00e9ntica a la de COLDEPORTES teniendo en cuenta esa falla formal de la demanda, se\u00f1ala, en cuanto al fondo del asunto propuesto, que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto la solicitud de suspensi\u00f3n temporal que corresponde a COLDEPORTES formular ante los organismos deportivos, no \u00a0obliga a dichos organismos; \u00e9stos por el contrario, pueden hacer un an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n individual del miembro del \u00f3rgano directivo y resolver lo pertinente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n temporal en el cargo es una medida que se contempla en las normas disciplinarias en los casos en que existan serios elementos de juicio, \u00a0para que se evite que la permanencia \u00a0en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilite la interferencia del presunto autor de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n la norma acusada debe ser declarada inexequible pues aun cuando la medida de suspensi\u00f3n del cargo es constitucional, la falta de reglamentaci\u00f3n en que incurre el legislador la torna en absolutamente discrecional y constituye \u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera de manera manifiesta el principio al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar, si la norma acusada es \u00a0inconstitucional en cuanto faculta al director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte \u00a0-COLDEPORTES- \u00a0y a las autoridades en quienes se delegue la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, \u00a0para solicitar \u00a0a las autoridades \u00a0de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los organismos \u00a0directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en atenci\u00f3n \u00a0a los cargos formulados \u00a0en la demanda, a los escritos de intervenci\u00f3n y al concepto emitido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n es pertinente establecer previamente al an\u00e1lisis de aquellos: i) El contexto normativo dentro del cual se halla formulada la disposici\u00f3n acusada y el contenido de \u00e9sta y sus alcances; ii) Las relaciones Estado &#8211; Organismos Deportivos y de manera espec\u00edfica las caracter\u00edsticas, proyecci\u00f3n y alcances del control, inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente establecidos sobre las organizaciones deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes dentro del proceso solicitan que se nieguen las peticiones del demandante, por cuanto la norma acusada, tal como se identifica en la demanda, no corresponde al Decreto 1229 de 1995, pues este solo consta de cuatro art\u00edculos, ninguno de los cuales corresponde al texto transcrito en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el aserto de los intervinientes corresponde a la realidad, no es menos cierto, que ese aspecto ya fue dilucidado dentro del proceso. En efecto en el punto 3 de la parte considerativa del auto admisorio de la demanda proferido por el Magistrado sustanciador el 21 de marzo del presente a\u00f1o se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue al analizar la demanda presentada por el Se\u00f1or Alejandro De Castro Gonz\u00e1lez se observa que el texto transcrito por el actor \u2013 en el ac\u00e1pite de la demanda- \u00a0no corresponde a lo establecido en el decreto 1229 de 1995 sino a lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 39 del decreto 1228 de 1995 y en ese sentido debe entenderse su admisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n de pretensiones principal y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto sobre el cual es pertinente que la Corte se ocupe \u00a0previamente, es el relativo a la formulaci\u00f3n de las pretensiones por parte del demandante. En efecto, como ya se puso de presente, el demandante formula como pretensi\u00f3n principal que la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con un condicionamiento y pretensi\u00f3n subsidiaria, la que se hace consistir en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, teniendo en cuenta que la propia Constituci\u00f3n alude a la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan acciones por inconstitucionalidad de las leyes y otros actos del Estado y que el Decreto 2067 de 1991, al regular la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prev\u00e9 que la correspondiente demanda debe determinar la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, las disposiciones superiores que se estiman violadas y las razones de la violaci\u00f3n, ha considerado que la pretensi\u00f3n esencial que corresponde plantear al demandante, es precisamente \u00a0la de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada y por ende \u00a0la inexequibilidad de la misma. As\u00ed las cosas, la Corte en el presente caso, tendr\u00e1 como pretensi\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, aquella conforme a la cual el demandante solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte de manera reiterada, no corresponde a los demandantes la pretensi\u00f3n de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, sino que la propia Corte, en ejercicio de sus potestades al estudiar una demanda de inconstitucionalidad, podr\u00e1, en observancia del principio de la conservaci\u00f3n del derecho, determinar que en lugar de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo procedente sea la declaraci\u00f3n de exequibilidad pero condicionada a un entendimiento conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto normativo legal de la disposici\u00f3n acusada, su contenido y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995, \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995\u201d, disposici\u00f3n acusada dentro del presente proceso, forma parte del titulo IV del Decreto que se refiere \u00a0de manera precisa a \u201cinspecci\u00f3n y vigilancia y control\u201d sobre los organismos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 181 de 1995 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d, regula, como su t\u00edtulo insin\u00faa, lo relativo a la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extraescolar, los principios fundamentales a los que debe sujetarse la actividad deportiva y la organizaci\u00f3n de la misma en los diferentes niveles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, la ley establece el Sistema Nacional del Deporte como \u201cconjunto de organismos articulados entre s\u00ed, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extraescolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica\u201d, (Art. 46). As\u00ed mismo se\u00f1ala los objetivos de dicho Sistema Nacional del Deporte, entre ellos el de \u201corganizar y establecer las modalidades y formas de participaci\u00f3n comunitaria en el fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre que aseguren la vigencia de los principios de participaci\u00f3n ciudadana\u201d (Art. 48 numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>Como organismos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, se\u00f1ala la ley al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-, las entidades departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, as\u00ed como todas aquellas entidades p\u00fablicas y privadas de otros sectores sociales y econ\u00f3micos, en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades (art. 50). \u00a0<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n determina los niveles jer\u00e1rquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte, distinguiendo nivel nacional, nivel departamental, nivel municipal, en torno de los cuales se agrupan tanto organismos p\u00fablicos como privados que tienen que ver con las actividades a que se refiere la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el t\u00edtulo VII \u201cOrganismos del Sistema Nacional del Deporte\u201d, la Ley 181 de 1995 prev\u00e9 las funciones que corresponden a los diferentes organismos y entidades integrados en el Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se define que el fomento, la planificaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, la implantaci\u00f3n, la vigilancia y el control de la actividad del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica constituyen una funci\u00f3n del Estado que ejercer\u00e1 el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0por \u00a0conducto \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Colombiano del Deporte -Coldeportes-. (Art. 58). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese enunciado normativo, la ley se\u00f1ala que el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- es el m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y director del deporte formativo y comunitario. Entre las funciones que corresponden a esta entidad, de conformidad con el art\u00edculo 63 de la ley, cabe destacar para efectos de los an\u00e1lisis que posteriormente adelantar\u00e1 la Corte los siguientes: Coordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de los objetivos (numeral 3); promover y regular la participaci\u00f3n del sector privado asociado o no en las diferentes disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educaci\u00f3n f\u00edsica (numeral 4); elaborar de conformidad con la ley org\u00e1nica respectiva y con base en los planes municipales y departamentales el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo que garantice el fomento y la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica en concordancia con el Plan Nacional de Educaci\u00f3n regulado por la Ley 115 de 1994 (numeral 6); ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993 \u201cy de la presente ley sin perjuicio de lo que sobre el tema compete a otras entidades\u201d (numeral 8); celebrar convenios o contratos con las diferentes entidades de los sectores p\u00fablicos o privados, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de su objeto bien sea del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica de acuerdo con las normas legales vigentes (numeral 10). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 181 de 1995 revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para, entre otros temas, revisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de dicha ley, as\u00ed como para expedir un Estatuto Deportivo de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n f\u00edsica y la educaci\u00f3n preescolar. Con ese fin, se podr\u00e1 ordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal efecto se solicitar\u00e1 la asesor\u00eda de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (art\u00edculo 89, numerales 2 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1228 de 1995, como ya se enunci\u00f3, regula los organismos deportivos del sector asociado. Al respecto en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Clubes Deportivos, los Clubes Promotores, los Clubes con deportistas profesionales, las Asociaciones Deportivas Departamentales o del Distrito \u00a0Capital y las Ligas y Federaciones Deportivas a que se refiere este decreto son organismos deportivos sujetos \u00a0a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n y le educaci\u00f3n f\u00edsica en los t\u00e9rminos de la Ley 181 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del art\u00edculo en cita establece los niveles jer\u00e1rquicos de los organismos deportivos del sector asociado. As\u00ed se\u00f1ala que forman parte del nivel municipal los Clubes Deportivos, Clubes Promotores y Clubes Profesionales; del nivel departamental, las Ligas Deportivas Departamentales, Asociaciones Deportivas Departamentales, Ligas y Asociaciones del Distrito Capital; y del nivel nacional el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano y las Federaciones Deportivas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Cap\u00edtulo V del t\u00edtulo I del Decreto, como normas comunes a los organismos deportivos se prev\u00e9 el reconocimiento deportivo, \u201cque ser\u00e1 otorgado, revocado, suspendido o renovado, seg\u00fan el caso por Coldeportes y los alcaldes \u00a0a trav\u00e9s de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte\u201d (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento deportivo se conceder\u00e1 por el termino de dos (2) a\u00f1os y para su otorgamiento se \u00a0requiere \u201cacreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto\u201d. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 lo relativo a la cancelaci\u00f3n del reconocimiento deportivo y al efecto se dispone que Coldeportes y los entes deportivos, suspender\u00e1n o revocar\u00e1n el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos cuando estos incumplan las normas legales o estatutarias que los regulan y seg\u00fan la gravedad \u00a0de la infracci\u00f3n (art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone \u00a0que de acuerdo con las pol\u00edticas que fije Coldeportes, en desarrollo de los principios generales \u00a0y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los organismos deportivos deber\u00e1n concurrir de manera arm\u00f3nica y coordinada entre los distintos niveles jer\u00e1rquicos del Sistema Nacional del Deporte para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley determina \u00a0la estructura de los organismos deportivos del sector asociado y \u00a0dentro de ella prev\u00e9 que como m\u00ednimo, debe existir en cada caso, un \u00f3rgano de direcci\u00f3n a trav\u00e9s de una Asamblea, un \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00a0colegiado, un \u00f3rgano de control mediante Revisor\u00eda Fiscal, un \u00f3rgano de disciplina mediante un Tribunal Deportivo, Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y Comisi\u00f3n de Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que la ley dispone un contenido m\u00ednimo para los estatutos de los organismos deportivos en el cual debe precisarse: 1) compromiso expreso de participaci\u00f3n deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n f\u00edsica; 2) asegurar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, de manera que se permita la afiliaci\u00f3n a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley y 3) garantizar el principio de mayor\u00edas para la adopci\u00f3n de las decisiones, sin perjuicio de lo que all\u00ed mismo se dispone sobre el voto ponderado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la ley en este cap\u00edtulo dispone sobre las competencias para el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los organismos deportivos y prev\u00e9 que \u201clos clubes deportivos y promotores del nivel municipal solo est\u00e1n obligados a obtener personer\u00edas jur\u00eddicas y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos \u00a0p\u00fablicos y en los dem\u00e1s eventos que expresamente la ley determine. Coldeportes otorgar\u00e1 la personer\u00eda jur\u00eddica de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones\u201d (art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo IV del Decreto 1228 de 1995 como ya se expres\u00f3, versa sobre \u00a0la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se se\u00f1ala \u00a0que por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica el Instituto Colombiano del Deporte \u00a0-Coldeportes-, \u00a0debe ser llamado a ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional del Deporte, \u201cde acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto sobre el particular \u00a0en la Ley 181 de 1995 y dem\u00e1s disposiciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo el Decreto precisa qui\u00e9nes son sujetos de las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control y el \u00e1mbito de dicha actividad. As\u00ed mismo se\u00f1ala que \u00a0la inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejercer\u00e1 \u201cSobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, as\u00ed como los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias y en especial a las disposiciones que reglamentan el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte y el Plan Nacional del Deporte, la Recreaci\u00f3n y la Educaci\u00f3n F\u00edsica\u201d (art. 36 numeral 1\u00b0). Sobre las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas, pero solo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 181 de 1995, les impone (numeral 2). Sobre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y dem\u00e1s organismos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, pertenecientes a otros sectores econ\u00f3micos y sociales y solo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo relativas al fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el \u00a0tiempo libre, respetando sus objetivos, r\u00e9gimen legal sistema financiero y autonom\u00eda administrativa. (numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>En el marco \u00a0de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia se prev\u00e9 que el director de Coldeportes \u201ctendr\u00e1 las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte\u201d. Entre esas funciones cabe destacar las siguientes: Otorgar, suspender y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades est\u00e9n dentro de su objeto social; resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el dise\u00f1o ejecuci\u00f3n y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n y la educaci\u00f3n f\u00edsica; y velar por la adecuada aplicaci\u00f3n de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y dem\u00e1s rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales (art. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Se establece igualmente que en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta funci\u00f3n, previo el correspondiente proceso, podr\u00e1n imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control, las sanciones de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, multa hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, se\u00f1ala el art\u00edculo 38, \u201csin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 39 del Decreto, del que forma parte la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala los medios conforme a los cuales se ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre los organismos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se prev\u00e9 que esta actividad se cumple mediante i) el requerimiento de informes cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades; ii) solicitud de informaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, administrativa y contable, relacionada con el objeto social y su desarrollo, y dem\u00e1s documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n; iii) realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete y ordenar que se tomen las medias a que haya lugar, para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su pr\u00e1ctica, e imponer las medidas correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto y dem\u00e1s disposiciones legales; iv) solicitud a la Federaci\u00f3n Deportiva correspondiente, o al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, seg\u00fan el caso, de la suspensi\u00f3n de eventos deportivos, con participaci\u00f3n de selecciones nacionales, u otro tipo de cert\u00e1menes de la misma naturaleza, cuando a juicio del director de Coldeportes, no se den las condiciones m\u00ednimas para garantizar \u00a0la seguridad de los participantes o espectadores y no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectar\u00e1n en forma extradeportiva; v) solicitud a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, de la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos deportivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal \u00a0y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal; vi) solicitud a los tribunales competentes deportivos, sobre la suspensi\u00f3n o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violaci\u00f3n grave de \u00a0las normas legales, reglamentarias y estatutarias que lo rigen; vii) administraci\u00f3n de los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995 los entes en menci\u00f3n; viii) establecimiento de distintos mecanismos de coadministraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los recursos nacionales, que de conformidad con la Ley 181 de 1995 se deban transferir a los entes deportivos, departamentales del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando estos den a los recursos una destinaci\u00f3n diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n f\u00edsica y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 40 del t\u00edtulo en estudio \u00a0dispone que las decisiones del Director General del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- y de las dem\u00e1s \u00a0autoridades delegadas, para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, se adoptar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 personalmente y contra ellas proceden los recursos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las relaciones \u00a0Estado &#8211; Organismos Deportivos, y de manera espec\u00edfica, las caracter\u00edsticas, proyecci\u00f3n y alcances del control, \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente establecidos sobre las organizaciones deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica formula de manera explicita, una concepci\u00f3n sobre las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, en armon\u00eda con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que all\u00ed mismo se postula. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el texto del art\u00edculo 52, tal como fue aprobado por la Asamblea Constitucional se \u00a0reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y el deber del Estado de fomentar estas actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas \u201ccuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2000 se complement\u00f3 y aclar\u00f3 la disposici\u00f3n inicial y se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que dentro de la sociedad est\u00e1 llamado a cumplir el ejercicio del deporte en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas-: La formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. As\u00ed mismo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n sobre las organizaciones deportivas se reforz\u00f3 con la atribuci\u00f3n de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la disposici\u00f3n constitucional en la actualidad, significa: \u00a0<\/p>\n<p>Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formaci\u00f3n integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud y entonces comparten la garant\u00eda y protecci\u00f3n que a \u00e9stos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas m\u00ednimas de conducta deben ser objeto de intervenci\u00f3n del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores 2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la relaci\u00f3n Estado \u2013 Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar \u00a0y desarrollar una mejor salud en el ser humano3. Y la relaci\u00f3n Estado &#8211; Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve \u00a0en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los \u00a0derechos constitucionales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 atr\u00e1s -al exponer el panorama normativo sobre la acci\u00f3n de la sociedad y del Estado en el \u00e1mbito del deporte y los medios institucionales a trav\u00e9s de los cuales ella se encauza dentro del marco constitucional-, los desarrollos legales correspondientes se plasman actualmente en la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1228 del mismo a\u00f1o. En estos ordenamientos se se\u00f1alan precisamente, de una parte, el cauce de las actividades de fomento, y los recursos econ\u00f3micos destinados al efecto, comprendidos, a partir del Acto Legislativo 02 de 2000, en el concepto de gasto social del estado4 y, de otra, el r\u00e9gimen de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sobre las organizaciones privadas que gestionan el deporte asociado; este r\u00e9gimen definido en la Ley 181 y en el Decreto 1228 desde 1995, en los t\u00e9rminos \u00a0atr\u00e1s analizados, adquiri\u00f3 \u00a0un m\u00e1s fuerte sustento con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo mencionado, que seg\u00fan se expres\u00f3, complement\u00f3 la inspecci\u00f3n inicialmente mencionada en la norma constitucional, con la vigilancia y el control. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n, vigilancia y control que en ocasiones se asigna al Estado, configuran atribuciones de tipo administrativo, cuya regulaci\u00f3n general corresponde al legislador (art\u00edculo 150, 8). En ocasiones el constituyente \u00a0ha asignado dicha funci\u00f3n de manera expl\u00edcita al Presidente de la Rep\u00fablica como sucede en los casos previstos en los numerales 21 (inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza); 24 (inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y sobre entidades cooperativas y sociedades mercantiles); 26 (inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0sobre instituciones de utilidad com\u00fan).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay un caso en el que la Constituci\u00f3n indica que dichas actividades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, aunque correspondan al Presidente de la Rep\u00fablica, se han de ejercer a trav\u00e9s de una determinada dependencia estatal; as\u00ed, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que corresponde al Presidente ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las funciones enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en ocasiones, la Constituci\u00f3n ha previsto la funci\u00f3n, ya sea de inspecci\u00f3n vigilancia o control, y dispone que ella corresponde al Estado sin se\u00f1alar autoridad determinada; en esas circunstancias el legislador habr\u00e1 de determinar la autoridad competente al efecto. (art\u00edculo 150 numeral 8). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente se\u00f1alar, que si bien tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, se hace menci\u00f3n a la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control, sin especificar sus particulares proyecciones y alcances, esas nociones no son siempre coincidentes, pues puede afirmarse, corresponden a grados diferentes de intervenci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con las personas que desarrollan las actividades que se someten a dicha acci\u00f3n del Estado. Mientras que en algunos casos dichas acciones recaen, primordialmente, sobre documentos, papeles de la entidad, con el fin de establecer una legalidad formal, es decir, que dichos documentos y papeles reflejan actos que se han cumplido de conformidad con lo descrito en la ley, en otros, se encuentran primordialmente dirigidas a constatar el cumplimiento de las finalidades de la entidad; en fin, \u00a0en ocasiones abarcan tambi\u00e9n la posibilidad de que se den directrices a la entidad sujeta a \u00a0la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0ley \u00a0al regular ya sea la inspecci\u00f3n o la vigilancia, o el control o todas estas modalidades de intervenci\u00f3n, en cada caso, deber\u00e1 determinar sus objetivos \u00a0los cuales se habr\u00e1n de encaminar a resguardar el cumplimiento de las actividades a cargo de una determinada entidad, de acuerdo con los fines propios de \u00e9sta, por cuanto el cumplimiento de los mismos interesa a la sociedad en su conjunto5. Igualmente deber\u00e1 el legislador precisar los medios a trav\u00e9s de los cuales ha de realizarse la intervenci\u00f3n, esto es, las atribuciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el an\u00e1lisis de la intervenci\u00f3n del Estado mediante la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control, habr\u00e1 de considerarse que estos mecanismos hallan sus l\u00edmites en la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines de la entidad (principio de especialidad) y en la autonom\u00eda que le sea propia, conforme a sus caracter\u00edsticas institucionales y r\u00e9gimen aplicable6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, para el caso sometido a la decisi\u00f3n de la Corte, cabe puntualizar que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, con las finalidades constitucionales expresadas, deben considerar y preservar la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas, pero que dicha autonom\u00eda institucional no puede erigirse en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0aquellos, como reiteradamente ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n 7. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha se\u00f1alado que el cargo central de la demanda gira en torno del car\u00e1cter desproporcionado de la medida prevista en la norma acusada, lo que a juicio del demandante, genera agravio a los principios constitucionales que tutelan el derecho a la libertad personal (debido proceso), al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, pues priva al miembro de los organismos deportivos del ejercicio de una actividad l\u00edcita, de la cual bien pude derivar salario para su sustento y el de los suyos sin que medie decisi\u00f3n definitiva, ya sea dentro del proceso penal o en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, de manera previa, debe la Corte ocuparse de analizar el planteamiento \u00a0formulado por el Se\u00f1or Procurador en su concepto, cuando se\u00f1ala que si bien es cierto, que la medida de suspensi\u00f3n del cargo prevista en la norma acusada es constitucional, en cuanto a su finalidad (garantizar la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el derecho a la libertad ni el debido proceso del investigado), es tambi\u00e9n cierto, a su juicio, que la medida establecida por la norma demandada adolece de falta de reglamentaci\u00f3n pues \u00a0no \u201ccontempla la posibilidad de que en caso de resultar absuelto el funcionario, este sea reintegrado al servicio y se le reconozca lo dejado de percibir durante el tiempo de duraci\u00f3n de la medida en estudio as\u00ed como el t\u00e9rmino \u00a0de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Procurador General, la regulaci\u00f3n misma del mecanismo de suspensi\u00f3n establecido por el art\u00edculo impugnado no se \u00a0adec\u00faa al sentido de la figura de suspensi\u00f3n provisional en un cargo, pues se torna en una medida absolutamente discrecional, toda vez que: i) no se\u00f1ala su procedencia respecto de la clase de falta pues ha debido decirse que solo proceden contra faltas consideradas grav\u00edsimas, ii) no regula lo inherente a la autoridad que tiene la potestad de tomarla, iii) en derecho disciplinario se prev\u00e9 el reintegro del suspendido al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el periodo de suspensi\u00f3n, cuando expira el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n, o se absuelva al investigado, o la sanci\u00f3n no es la separaci\u00f3n del cargo, situaci\u00f3n que tampoco est\u00e1 reglada en el precepto en tela de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, ha de destacar que en el presente supuesto no se est\u00e1 propiamente en el \u00e1mbito del proceso disciplinario; por ello, el an\u00e1lisis de \u00a0la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada debe enmarcarse en el contexto de la inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0y control regulados tanto por la Ley 181 de 1995 como por el Decreto 1228 del mismo a\u00f1o, en armon\u00eda con las previsiones constitucionales ya estudiadas, del art\u00edculo 52 de la Carta y en ese orden de ideas, si bien el proceso disciplinario puede ser un referente de an\u00e1lisis, es lo cierto, que hay aspectos espec\u00edficos que deben resolverse en el \u00e1mbito propio de la regulaci\u00f3n de la medida demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ese orden de ideas es lo cierto, que a juicio de la Corte, s\u00ed se cumplen los requisitos de precisi\u00f3n que echa de menos el Se\u00f1or Procurador. En efecto, el decreto 1228 de 1995 (t\u00edtulo V conforme se analiz\u00f3) en consonancia con las disposiciones constitucionales (Art\u00edculo 52) \u00a0prev\u00e9 \u00a0que: i) los titulares \u00a0de tales instrumentos de intervenci\u00f3n son el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y las otras entidades en las cuales se delegue la funci\u00f3n; ii) que la solicitud debe hacerse ante \u201clas autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel\u201d; iii) la suspensi\u00f3n es temporal, lo que debe entenderse referido al tiempo en que dure la investigaci\u00f3n disciplinaria o penal correspondiente. En fin puede agregarse que la mencionada suspensi\u00f3n en el contexto normativo donde est\u00e1 llamada a operar, habida cuenta de las caracter\u00edsticas y efectos ya analizados, no configura una sanci\u00f3n ni una medida cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cargo central propuesto por el demandante, es necesario determinar, si, como \u00e9l mismo lo plantea, respecto de la medida prevista en la norma demandada existen o no las debidas razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe considerar la Corte que la medida de solicitar la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, se fundamenta en la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento de esos \u00f3rganos, dentro de una determinada organizaci\u00f3n deportiva sujeta a inspecci\u00f3n y vigilancia y control por parte del Estado. Medida de intervenci\u00f3n, que como ya se expres\u00f3 atr\u00e1s, no solo busca el funcionamiento correcto de una determinada organizaci\u00f3n deportiva sino ante todo, garantizar a trav\u00e9s de ella la efectividad de derechos constitucionales de las personas, que como lo ha se\u00f1alado esta Corte, ostentan la calidad de derechos fundamentales. Al fin y al cabo \u201clos organismos del sector asociado\u201d se prev\u00e9n y deben establecerse, organizarse y funcionar para asegurar el derecho de \u201ctodos\u201d a la practica del deporte, la recreaci\u00f3n y el \u00a0aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, el juicio correspondiente deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0las finalidades que se buscan proteger con la inspecci\u00f3n vigilancia y control y el balance (equilibrio), con los derechos de la persona que es objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, cuando exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente preguntarse si resulta desproporcionado en el grado calificado por el demandante, que la disposici\u00f3n acusada prevea que las autoridades titulares de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, soliciten la suspensi\u00f3n transitoria del miembro de organismo de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de aquellos, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma el demandante, que en tales casos no ha mediado una decisi\u00f3n sobre responsabilidad disciplinaria o penal. Pero teniendo en cuenta las finalidades de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes practicantes y cercanos a las actividades deportivas, a juicio de la Corte, la medida prevista en la norma acusada no resulta manifiestamente desproporcionada, bien entendido es que la autoridad de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia \u00a0y \u00a0control \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamada a \u00a0adoptarla directamente -supuesto que desconocer\u00eda la condici\u00f3n jur\u00eddica del organismo deportivo-, sino tan solo la \u201csolicita,\u201d cuando se dan las circunstancias objetivas que menciona la norma, quedando al organismo deportivo competente el estudio y decisi\u00f3n sobre ella. Y naturalmente que en el procedimiento correspondiente deben observarse todos los principios y reglas constitucionales pertinentes; al efecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 1228 de 1995 dispone que los actos que se expidan en ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0y control de los organismos deportivos deben ser motivados y est\u00e1n sujetos al procedimiento y recursos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada, al prever que basta \u00a0la existencia de investigaci\u00f3n disciplinaria o penal para que se solicite la suspensi\u00f3n temporal, afecta en forma desproporcionada los derechos de las personas al desarrollo libre de la personalidad y al trabajo, pues impide que la persona contin\u00fae desempe\u00f1ando una actividad, que en ejercicio de su autonom\u00eda de voluntad escogi\u00f3 y de la cual normalmente deriva el sustento personal y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la finalidad perseguida con la medida prevista es constitucionalmente loable (\u00fatil y necesaria, seg\u00fan reconoce el demandante) y que con ella no se afecta la autonom\u00eda constitucionalmente protegida de los organismos deportivos del sector asociado (pues la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n corresponde a ellos y no les es impuesta por el titular de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control), es necesario determinar si la circunstancia de que la ley autorice la formulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, cuando medie la existencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, siempre y cuando exista pliego de cargos en el proceso disciplinario, o vinculaci\u00f3n formal en el proceso penal, \u00a0resulta violatoria de los derechos invocados por el demandante, estos son el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, vale decir a elegir precisamente oficio o actividad l\u00edcita como resulta ser la de actuar como \u201cmiembro de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control\u201d de \u00a0los organismos deportivos de cualquier nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, baste recordar que tales derechos fundamentales, como todo derecho constitucionalmente reconocido y garantizado, no es absoluto y que pueden ser limitados por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. En ese sentido encuentra la Corte que bien puede la ley establecer condiciones especiales para el acceso y permanencia en los cargos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y control de los organismos deportivos \u00a0y en especial de los del deporte asociado, habida cuenta de los intereses superiores encomendados a esos organismos, que como ya se expres\u00f3, tocan con finalidades de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes practicantes y cercanos a las actividades deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabr\u00eda preguntar, en sentido contrario al planteamiento formulado por el demandante, si lo constitucionalmente proporcionado ser\u00eda que las autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tuvieran que aguardar hasta el pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades disciplinarias o penales, para tomar la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada y solicitar a las autoridades deportivas competentes la suspensi\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos ya expresados. Habr\u00eda que responder que en tal evento la medida protectora de los intereses superiores del deporte y de sus practicantes resultar\u00eda totalmente inocua, pues no permitir\u00eda \u00a0la preservaci\u00f3n de aquellos en aras de proteger preponderantemente derechos que -como los invocados por el demandante-, sus titulares pueden preservar y hacer efectivos dentro del correspondiente proceso, disciplinario o penal, el que de concluir mediante decisiones exonerativas, har\u00e1 viable el restablecimiento de los derechos conculcados o el equivalente resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de la regla conforme a la cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d, es claro que la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada no tiene la incidencia que pretende proyectar el actor, por cuanto la solicitud de suspensi\u00f3n en el cargo por parte de la autoridad titular de la inspecci\u00f3n y vigilancia, no tiene car\u00e1cter sancionatorio ni comporta un juicio sobre la conducta de la persona, sino la constataci\u00f3n de un hecho objetivo, que puede llegar a afectar el buen funcionamiento del organismo deportivo, el cual, habida cuenta de los altos inter\u00e9s sociales confiados, seg\u00fan se expres\u00f3, ha merecido la especial protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se reitera, la solicitud formulada por la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia, no equivale a orden o a la decisi\u00f3n \u00a0misma de suspensi\u00f3n; \u00e9sta compete a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del organismo directivo y se diferencia de manera n\u00edtida de la medida de suspensi\u00f3n que dentro de un proceso disciplinario o sancionatorio cabr\u00eda aplicar, pues en este \u00faltimo la legitimidad de la medida se funda en la necesidad de que no se interfiera por el investigado, la investigaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia \u00a0reconociendo la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 39, numeral 5, del Decreto 1228 de 1995 frente a los cargos \u00a0estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995 por los cargos analizados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 158 de 1999 C\u00e1mara 16 de 1999, Senado \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presentada por el Senador Luis Alfonso G\u00f3mez Gallo- Gaceta del Congreso mi\u00e9rcoles 7 de junio de 2000, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem p\u00e1gina 5. No solo en esta ponencia, sino en las ponencias elaboradas en la C\u00e1mara de Representantes, tanto en primera como en segunda vuelta, se hace \u00e9nfasis en la necesidad de que en relaci\u00f3n con las organizaciones deportivas y recreacionales, el Estado ostente no solo potestades de inspecci\u00f3n sino tambi\u00e9n de vigilancia y control \u201cen procura de desarrollar los postulados de inter\u00e9s com\u00fan y las responsabilidades p\u00fablicas llamadas a intervenir dentro de los par\u00e1metros constitucionales garantizando normas m\u00ednimas de convivencia\u201d (gaceta del Congreso No. 148 jueves 18 de mayo de 2000 ponencia de los representantes Joaqu\u00edn Vives P\u00e9rez, William V\u00e9lez Mesa, Gustavo Ramos Arjona y Rafael Flechas D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a\u00fan antes de la expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2000 ya hab\u00eda se\u00f1alado en torno del derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n \u00a0que \u201cno obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad \u00a0con otros derechos que ostentan ese rango\u201d. Sentencia \u00a0T- 410 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, cabe se\u00f1alar en este punto que una de las motivaciones que se expresan en las ponencias sustentatorias de la modificaci\u00f3n constitucional \u00a0contenida en el acto legislativo es la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 75 de la Ley 181 de 1995 que establec\u00eda destinaci\u00f3n especifica del producto del IVA para ciertas actividades de apoyo al deporte. En efecto la Corte, en su sentencia C- 317 de 1998 encontr\u00f3 que esa destinaci\u00f3n no pod\u00eda ordenarse por ley ordinaria. El Congreso al estudiar el proyecto de acto legislativo opt\u00f3 por definir el punto mediante el acto legislativo y no dejarlo a la ley org\u00e1nica, con el fin de \u00a0poner esa destinaci\u00f3n al resguardo directo de un texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C- 1190 de 2000 \u00a0y \u00a0C-008 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencia C-008 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T- 302 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En la Sentencia \u00a0C-226 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a prop\u00f3sito del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los organismos deportivos se puntualiz\u00f3: \u201cEl reconocimiento de derechos fundamentales a las personas, introduce l\u00edmites a la expansi\u00f3n del poder p\u00fablico. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas -como es el caso de las &#8220;organizaciones deportivas&#8221;-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda a \u00e9stas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonom\u00edas individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de un margen m\u00ednimo de autonom\u00eda, tambi\u00e9n debe reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. Lo que la Corte s\u00ed enfatiza, a prop\u00f3sito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonom\u00eda social o comunitaria, la cual de reducirse m\u00e1s all\u00e1 de una cierta medida, podr\u00eda restarles toda eficacia, utilidad y fisonom\u00eda propia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-758\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n de inexequibilidad\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corresponde al demandante pretensi\u00f3n de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos \u00a0 SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte\u00a0 \u00a0 ORGANISMO DEPORTIVO DEL SECTOR ASOCIADO-Nivel jer\u00e1rquico \u00a0 ORGANISMO DEPORTIVO-Reconocimiento deportivo \u00a0 ORGANISMO DEPORTIVO-Contenido m\u00ednimo para estatutos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}