{"id":8278,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-759-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-759-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-759-02\/","title":{"rendered":"C-759-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-759\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza y producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Improcedencia de recurso ante arresto en desarrollo de audiencia en penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 409 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 409 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) admiti\u00f3 la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Se\u00f1or Defensor del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 409. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. En el curso de ella tendr\u00e1 amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia. Si es el caso amonestar\u00e1 al infractor y le limitar\u00e1 prudencialmente el t\u00e9rmino de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su concepto no es posible que dentro del orden justo que pregona la Carta se permita la imposici\u00f3n de sanciones judiciales de imperativo cumplimiento, sin que para la adopci\u00f3n de la misma se hubiere realizado un juicio previo y sin que dicha determinaci\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de sanciones que afectan la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostiene que la expresi\u00f3n acusada ri\u00f1e con el art\u00edculo 13 Superior, pues en materia civil frente a hechos similares a los regulados en la norma acusada el juez puede imponer la sanci\u00f3n de arresto contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n, mientras que en materia penal no se permite la impugnaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, con lo cual en su criterio se establece una indebida e irrazonable discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el aparte acusado tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho de defensa, \u00a0pues no permite impugnar una sanci\u00f3n que es adversa a los intereses de sancionado y adem\u00e1s porque el juez se convierte en juez y parte ya que act\u00faa al mismo tiempo como director de la audiencia y como sancionador. En su sentir, \u00a0no es razonable que se ejecuten decisiones ipso facto sin que exista la posibilidad de controvertir la determinaci\u00f3n final que se adopte en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que respecto del cargo formulado contra la disposici\u00f3n acusada por impedir la posibilidad de interponer recursos, la Corte debe estar a lo resuelto en la Sentencia C-657 de 1996 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 453 del decreto 2700 de 1991, norma que presenta el mismo contenido literal a la que actualmente se examina y cuyos cargos son tambi\u00e9n coincidentes con los presentados en esta oportunidad por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que en caso de que esta Corporaci\u00f3n decida pronunciarse de fondo sobre el asunto en revisi\u00f3n se debe tener en cuenta que la norma cuestionada no vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues en su sentir la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones judiciales corresponde a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador, tal como ya lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-150 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el aparte acusado tampoco quebranta el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al cual alude el actor se refiere a los poderes disciplinarios del juez, mientras que la norma acusada espec\u00edficamente se refiere a las medidas que puede adoptar dicho funcionario tendientes a la direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las mencionadas normas obedecen cada una a razones totalmente distintas, pues mientras la sanci\u00f3n contenida en el estatuto procesal civil opera cuando se irrespeta directamente al servidor judicial en raz\u00f3n de su investidura, la norma acusada del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tiene como supuesto de hecho la alteraci\u00f3n del desarrollo de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el se\u00f1or Fiscal que la demandante olvida que entre las medidas correccionales que puede adoptarse en el proceso penal se encuentra la sanci\u00f3n por falta de respeto en raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones contemplada en el art\u00edculo 144-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que es equivalente a la establecida en el c\u00f3digo procesal civil pues tambi\u00e9n admite la interposici\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2870 solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000 ahora acusado, reproduce el art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 el cual fue declarado exequible mediante la Sentencia C-657 de 1996, precisamente por no ser contrario al debido proceso, raz\u00f3n por la cual considera que en lo que concierne a este aspecto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y por ende debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expresa que como en la providencia antes rese\u00f1ada la Corte no examin\u00f3 la constitucionalidad del precepto que all\u00ed se analizaba (art\u00edculo 453 del decreto 2700 de 1991) frente al principio de igualdad, debe efectuarse un an\u00e1lisis sobre este cargo en orden a determinar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 409. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que no prospera el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que existen notables diferencias entre el arresto como medida correctiva impuesta por el juez civil y por el juez penal, en aspectos tales como los hechos generadores, la oportunidad y la finalidad perseguida, lo cual justifica la inmediatez de la adopci\u00f3n de la medida correctiva que establece la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues en manera alguna vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en proponer la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material respecto del segmento normativo acusado del art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000, en raz\u00f3n de que en Sentencia C-657 de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cdecisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 que es exactamente igual a la que se impugna en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, le asiste raz\u00f3n a los intervinientes por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que \u201cse presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que existe cosa juzgada material \u201ccuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al precisar sobre la naturaleza de este fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que \u201cpara que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-657 de 1996, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 que dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 453. Direcci\u00f3n de la audiencia. Corresponde al juez la direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. En el curso de ella tendr\u00e1 amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los interesados que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia. Si es el caso amonestar\u00e1 al infractor y le limitar\u00e1 prudencialmente el t\u00e9rmino de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, podr\u00e1 ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d. \u00a0Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse, entonces, que el texto de la norma transcrita es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000, ahora demandado parcialmente, y por lo tanto su contenido material es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en el mencionado pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere, en su inciso segundo, a la sanci\u00f3n de \u2018arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas\u2019 que puede imponer el juez a quienes alteren el desarrollo de la audiencia p\u00fablica, siempre y cuando lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00fatil anotar que el actor no dirige su reproche en contra de la parte que se acaba de rese\u00f1ar sino de la frase que reza: \u2018decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u2019, por estimar que el legislador ha debido prever recursos para controvertir esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo esgrimido es, en esencia, id\u00e9ntico al planteado a prop\u00f3sito de otras normas cuestionadas en esta demanda por la misma causa, resultando indispensable recordar, una vez m\u00e1s, que la regulaci\u00f3n de los diferentes procedimientos es materia confiada al legislador en los aspectos no establecidos directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que el Estatuto Superior no se ocupa de determinar la existencia de recursos contra decisiones de esta \u00edndole, que tampoco son sentencias condenatorias, evento este en que la Carta garantiza la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, cabe advertir que el segmento acusado hace parte de una norma que es especial y por lo tanto no contradice en este punto, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, norma general \u2018aplicable en todo caso cuando los respectivos c\u00f3digos de procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial\u2019 4 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el an\u00e1lisis de exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 la Corte no se limit\u00f3 a examinar el cargo esgrimido por el actor relativo al debido proceso, sino que expres\u00f3 que en toda la Carta Pol\u00edtica no existe disposici\u00f3n alguna que consagre recursos contra las medidas de car\u00e1cter correccional que imponga el juez como director de la audiencia p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el legislador gozaba de libertad configurativa en esta materia. Y para no dejar dudas en torno a la integralidad del examen realizado, la Corte tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en la especialidad de la norma a la cual pertenecen las expresiones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, como ya se dijo, el art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000 es id\u00e9ntico al art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 estudiado por la Corte en la referida sentencia, incluyendo la expresi\u00f3n demandada que a juicio del actor es inconstitucional, puesto que no es susceptible de impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de una sanci\u00f3n que afecta la libertad de locomoci\u00f3n, y tambi\u00e9n porque ri\u00f1e con el art\u00edculo 13 Superior, pues en materia civil frente a hechos similares a los regulados en la norma acusada el juez puede imponer la sanci\u00f3n de arresto contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n, mientras que en materia penal no se permite la impugnaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, con lo cual en su criterio establece una indebida e irrazonable discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, toda vez que las \u00a0expresiones \u201cdecisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d del art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000, son fiel reproducci\u00f3n del segmento normativo del art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991 declarado exequible por la Corte. Adem\u00e1s, la \u00a0Sentencia C-657 de 1996 en la que se adopt\u00f3 esta determinaci\u00f3n, no restringi\u00f3 su alcance al cargo propuesto en aquella oportunidad por lo que entonces sus efectos son los de la cosa juzgada absoluta, ya que se parangon\u00f3 el segmento acusado con toda la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 expresado en la misma providencia, en la cual se dijo que el Estatuto Superior no consagra recursos contra decisiones de naturaleza correccional, y que adem\u00e1s la prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal tiene car\u00e1cter especial y, por tanto, no contradice lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 \u00a0que en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000, se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-657 de 1996 que declar\u00f3 exequible el fragmento \u201cdecisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d del art\u00edculo 453 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la sentencia C-657 de 1996 que declar\u00f3 EXEQUIBLES las expresiones \u201cdecisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d, del art\u00edculo 453 del Decreto Ley 2700 de 1991, y en consecuencia se declara EXEQUIBLE el segmento normativo demandado del art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-427 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-218\/96 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-759\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza y producci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Presentaci\u00f3n \u00a0 La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}