{"id":8279,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-760-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-760-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-760-02\/","title":{"rendered":"C-760-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-760\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-Fin del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Conjunto de reglas que se imponen \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Reglas y principios de actividad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Regulaci\u00f3n de materia tarifaria \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Garant\u00eda de derechos laborales para definir tarifas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Tarifas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3946 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 92 del Decreto Ley \u00a0356 de 1994, &#8220;Por la cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Segundo Gabriel Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES \u00a0VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-5 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242 el ciudadano Segundo Gabriel Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha marzo 22 de 2002 se admiti\u00f3 la demanda y, en consecuencia, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y su traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. Igualmente, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministro de Defensa Nacional; as\u00ed mismo, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Vigilancia Privada y de Seguridad Privada &#8211; ASEVIP y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada &#8211; ANDEVID-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.220 del 11 de febrero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 356 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) \u00a0del art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1993, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Parlamentaria de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n garantizar como m\u00ednimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y dem\u00e1s prestaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0actor el texto de la norma demandada vulnera los art\u00edculos 114, 121 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 61 de 1993 cuyo art\u00edculo 1\u00b0 literal j) le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, sin haberlo habilitado para regular aspectos relacionados con las tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada, raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional al regular este tema en la norma acusada desbord\u00f3 el l\u00edmite material que le hab\u00eda se\u00f1alado el legislador, vulnerando de esta forma el citado art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada al regular lo concerniente al r\u00e9gimen tarifario del servicio de vigilancia y seguridad privada, desconoci\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 114 Superior el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00fanico \u00f3rgano competente para expedir leyes y revestir por medio de ellas al Ejecutivo de facultades legislativas extraordinarias, y tambi\u00e9n que conforme al art\u00edculo 121 Fundamental ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Asociaci\u00f3n Nacional de Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Seguridad Privada (ANDEVIP) a trav\u00e9s de \u00a0su presidente ejecutivo se\u00f1or\u00a0 Jaime Higuera Serrano, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, con fundamento en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dentro de las precisas facultades extraordinarias que el Congreso le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 61 de 1993, se encuentra la de expedir un estatuto de vigilancia y seguridad privada que regule diferentes aspectos, entre ellos los concernientes al r\u00e9gimen laboral, el r\u00e9gimen de servicio y los mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada, tal como lo dispone el literal j) del art\u00edculo 1de \u00a0la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si se confronta el contenido del art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 acusado, con \u00a0la ley de facultades se observa claramente que su contenido guarda relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el literal j) art\u00edculo 1\u00b0 de la ley habilitante, puesto la alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de tarifas de las empresas que prestan servicios de vigilancia privada se orienta a garantizar los derechos laborales de sus trabajadores, entre ellos, los relacionados con el reconocimiento de salario m\u00ednimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y dem\u00e1s prestaciones de ley, lo cual \u00a0reafirma los principios superiores consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en este sentido la norma cuestionada tambi\u00e9n desarrolla el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior, en lo relativo al derecho de todo trabajador a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que protege el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar los servicios de vigilancia y seguridad privada, comprend\u00eda la tem\u00e1tica desarrollada en el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1993, cuyo contenido se refiere a aspectos que configuran el r\u00e9gimen laboral de quienes prestan sus servicios en empresas de vigilancia privada, raz\u00f3n por la cual la norma atacada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Superintendencia \u00a0de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar V\u00e1squez Higuera, actuando como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, solicita que se declare que la norma impugnada se ajusta a los dictados constitucionales, seg\u00fan los razonamientos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los argumentos del demandante se apartan de la realidad, pues la norma cuestionada fue expedida por el Ejecutivo de conformidad con las facultades precisas que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 61 de 1993, incorporando en el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 las tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que es un aspecto propio de la inspecci\u00f3n y control que debe ejercer el Estado sobre la actividad que desarrollan las empresas de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como servicio p\u00fablico las actividades de vigilancia y seguridad privada est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fija la ley, correspondi\u00e9ndole al Estado el deber de mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estando ajustado el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 a la ley de facultades y, por ende, a lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser declarado exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ministerio de Defensa \u00a0Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Cecilia Cruz Gordillo, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, se muestra en favor de la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto \u00a0356 de 1994 no viola el art\u00edculo 114 de la Carta Pol\u00edtica, pues fue expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 61 de 1993, las cuales no fueron desbordadas pues aunque el art\u00edculo 92 demandado se intitula &#8220;tarifas&#8221;, su contenido normativo tan solo se orienta a garantizar al trabajador el reconocimiento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos y dem\u00e1s prestaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma impugnada se ajusta a la ley de facultades porque tiene por objeto garantizar la seguridad como presupuesto del orden social, de la paz, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, el cual constituye un fin esencial del estado, y un servicio p\u00fablico primario que, a su vez, se materializa en el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad hace relaci\u00f3n a un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado a quien corresponde garantizar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente. Dicho servicio se encuentra sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le fije la ley, lo cual incluye la posibilidad de que sea prestado por el Estado en forma directa a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas o en forma indirecta, a trav\u00e9s de los particulares, reserv\u00e1ndose en todo caso el Estado la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al momento de revisar la constitucionalidad de la norma demandada, debe la Corte atender los principios superiores del trabajo, ya que si la norma es declarada contraria al Ordenamiento Constitucional se desconocer\u00edan derechos m\u00ednimos de los trabajadores y no existir\u00eda fundamento legal para que en un momento dado ellos soliciten la protecci\u00f3n de sus derechos laborales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte que la \u00a0Corte en sentencia T &#8211; 146 de 1996, estim\u00f3 que \u00a0el trabajo socialmente productivo es la base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, pues al permitir que los trabajadores atiendan lo necesario para su subsistencia hace viable la convivencia pac\u00edfica entre los miembros de la poblaci\u00f3n. Lo anterior, le lleva a concluir que el Estado debe garantizar los derechos m\u00ednimos de los trabajadores para que \u00e9stos puedan desarrollar su oficio o profesi\u00f3n encontrando un empleo en donde se le garantice y reconozca \u00a0un salario y las prestaciones sociales a que tengan derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por estas razones, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, que se acusa, unos par\u00e1metros bajo los cuales busca garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas para los trabajadores de las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, motivos por el cual la norma resulta ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 2885 de mayo 15 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0la referencia \u00a0a las tarifas contenida en la norma acusada no excede la habilitaci\u00f3n legislativa que el Congreso hizo al Ejecutivo en el art\u00edculo 1\u00b0 literal j), de la Ley 61 de 1.993, por cuanto, en desarrollo de lo consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se facult\u00f3 al ejecutivo para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada que deb\u00eda comprender aspectos tales como r\u00e9gimen laboral de las empresas de vigilancia privada y de los departamentos de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto Ley 356 de 1994 expidi\u00f3 el estatuto de vigilancia y seguridad privada en el cual se regula la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada por particulares, los cuales se prestan en forma remunerada en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al revisar el contenido normativo de dicho decreto se observa que all\u00ed no se regula de manera espec\u00edfica el r\u00e9gimen laboral de las personas que laboran en las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad, y en los departamentos de seguridad, pues s\u00f3lo de manera tangencial hace alusi\u00f3n a algunos aspectos de \u00a0dicho r\u00e9gimen en los art\u00edculos 11, 27, 74 numeral 23, 26, 27 y 92 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que el contenido del art\u00edculo 92 demandado, lejos de regular el aspecto tarifario del servicio de vigilancia y de seguridad privada, lo que hace es precisar que el costo o valor del servicio que cobren las empresas y los departamentos de seguridad y vigilancia privada garantice a sus trabajadores, por lo menos, los derechos m\u00ednimos laborales que a ellos les asisten y que son irrenunciables conforme alo establecido en el art\u00edculo 53 Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 92 impugnado de manera alguna se refiere al monto de la tarifa que deba cobrar por dichos servicios ni al m\u00e9todo para fijarla, o la manera de cobrarla u otros aspectos \u00a0relacionados con la misma, pues lo \u00fanico que dispone es que dicha tarifa debe garantizar que se le reconozca a los trabajadores de las empresas privadas de vigilancia y seguridad todos los derechos econ\u00f3micos que derivan de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que como la Ley \u00a061 de 1993 facult\u00f3 al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para establecer \u00a0el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores que prestan los servicios de vigilancia y de seguridad privada, y como la norma acusada s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar que los \u00a0derechos laborales de los trabajadores deben ser garantizados mediante el valor que se cobre por el servicio de seguridad y vigilancia privada, el precepto censurado no desborda las facultades extraordinarias que el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 al Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el art\u00edculo impugnado no vulnera los art\u00edculos 113, 114 y 150-10 de la Constituci\u00f3n, y solicita, en consecuencia, sea declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por dirigirse contra de una norma que \u00a0hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Ejecutivo al expedir el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, en desarrollo de la habilitaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 1\u00b0 literal j) de la Ley 61 de 1993, desbord\u00f3 el limite material de la autorizaci\u00f3n conferida en esta disposici\u00f3n al preceptuar que las tarifas que se establezcan para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n garantizar, como m\u00ednimo, la posibilidad de reconocer \u00a0al trabajador el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y dem\u00e1s prestaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma es inconstitucional, puesto que en el art\u00edculo 1\u00b0 literal j) de la Ley 61 de 1993, se le confirieron al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada que comprendiera distintos aspectos entre los cuales no se encontraba el atinente al r\u00e9gimen tarifario de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador, por el contrario, estiman que la norma acusada no rebas\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la ley de facultades, puesto que la alusi\u00f3n a las tarifas guarda \u00edntima conexi\u00f3n con el r\u00e9gimen laboral y el control de las empresas de vigilancia y seguridad privada, que son aspectos que expresamente est\u00e1n comprendidos dentro de la habilitaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto conviene precisar, que como la alegada extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias conferidas por el Congreso constituye un vicio que entra\u00f1a la expedici\u00f3n de un acto por fuera de su competencia, y este punto, seg\u00fan reiterada doctrina de la Corte1, es de fondo, en lo que se refiere al presente examen de constitucionalidad no tiene aplicaci\u00f3n el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta sobre caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, aunque ha transcurrido mucho tiempo desde la expedici\u00f3n de la norma impugnada, la Corte puede y debe asumir su conocimiento con el fin de definir si el Gobierno, al dictarla, vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema planteado a la Corte, debe recordarse que la Ley 61 de 1993 &#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias \u00a0para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221;,\u00a0 en su art\u00edculo 1\u00ba, literal j) dispuso expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. De conformidad con el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos electr\u00f3nicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada; protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, asesor\u00edas, consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada; colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que la norma habilitante claramente dispone que el estatuto de vigilancia y seguridad privada que expida el Ejecutivo debe comprender, entre otros aspectos, los referentes al\u00a0 \u201cr\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia2, esta Corte ha expresado que la seguridad como \u00a0supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde \u00a0la misi\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n \u00a0impone a las autoridades de la rep\u00fablica, y que por lo tanto constituye un servicio p\u00fablico primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (inciso segundo del art\u00edculo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reserv\u00e1ndose aqu\u00e9l en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada implica la determinaci\u00f3n de reglas o principios que gobernar\u00e1n esa actividad, es obvio que la materia tarifaria no puede escapar a esa regulaci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico primario que no se presta gratuitamente sino de manera onerosa, la ley debe regular de manera general los aspectos que comprenden una relaci\u00f3n contractual de estas caracter\u00edsticas, tales como con las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio (art. 90), la obligaci\u00f3n de contratar s\u00f3lo con empresas de vigilancia y seguridad privada que tengan licencia de funcionamiento, so pena de sanciones (art. 91), y obviamente asuntos relacionados con \u00a0las tarifas o \u00a0los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 92). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el art\u00edculo acusado impone como regla el que las tarifas que se establezcan para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n garantizar, como m\u00ednimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y dem\u00e1s prestaciones de ley. Esta exigencia, en cuanto al cobro m\u00ednimo, est\u00e1 en consonancia con uno de los principios que rige la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios consagrado en el numeral 23 del art\u00edculo 74 del Decreto Ley 356 de 1994 que impone como obligaci\u00f3n \u201cDar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero\u2011patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, as\u00ed como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Corte que la garant\u00eda de los derechos laborales de los trabajadores, como criterio para definir las tarifas por los servicios que prestan las empresas o personas dedicadas a la actividad de vigilancia y seguridad privada, tambi\u00e9n se ajusta a los dictados superiores, pues la Carta Pol\u00edtica ampara el derecho al trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho, y asegura a los trabajadores un m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas, entre ellas, percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la garant\u00eda de la seguridad social y el derecho al descanso (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la CP). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada es necesaria la vinculaci\u00f3n del personal necesario para ese cometido bajo la dependencia de la empresa o persona correspondiente, quien \u00a0para estos efectos ser\u00e1 su empleador, el precio del servicio prestado necesariamente debe incluir los costos laborales que asumen dichas empresas o personas, en los que debe estar reflejado el valor correspondiente al reconocimiento y pago de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A juicio de la Corte, las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 se ajusta a la Constituci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir la norma impugnada no desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00b0 literal j) de la Ley 61 de 1993, la norma se orienta a hacer efectivas las garant\u00edas m\u00ednimas laborales consagradas en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 356 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de 1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-572 de 1997 y C-199 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-760\/02 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