{"id":828,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-584-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-584-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-93\/","title":{"rendered":"T 584 93"},"content":{"rendered":"<p>T-584-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-584\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. 20432 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, el d\u00eda dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO, profesor del Orden Nacional al servicio del Instituto Nacional San Juan del C\u00f3rdoba, en su propio nombre, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA y de la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA del mismo municipio, para que se les ordene a estas dos \u00faltimas, &#8220;de manera inmediata la revocatoria del decreto 246 de julio 8 de 1993, hasta tanto, la entidad de Previsi\u00f3n Social me incluya en N\u00f3mina de Pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os he prestado mis servicios como docente en el Instituto Nacional San Juan del C\u00f3rdoba de esta ciudad en el \u00e1rea de Sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;El d\u00eda 12 de julio del a\u00f1o que avanza, cumpl\u00ed la edad de 65 a\u00f1os, edad establecida en la ley para el retiro forzoso del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Mediante decreto 246 de julio 8 de 1993, fui retirado del servicio sin que se haya hecha efectiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por parte de las Entidades de Previsi\u00f3n Social&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;No se me ha notificado por la entidad nominadora que mis funciones cesar\u00edan y ser\u00eda retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al producirse este, para que gestione el reconocimiento de mi correspondiente pensi\u00f3n&#8221;. De esta manera se viola el art\u00edculo 124 del decreto 1950 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTECIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, mediante Sentencia de agosto dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la tutela solicitada por el se\u00f1or Edgardo Allan Senior DE Castro&#8230;&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;&#8230; el actor reuni\u00f3 los requisitos para pensionarse desde al (sic) a\u00f1o de 1986, fecha en que cumpli\u00f3 los veinte (20) a\u00f1os de servicio, de tal manera que desde esa \u00e9poca ha debido tramitar el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Tampoco, considera el Juzgado se est\u00e1 vulnerando el art. 124 del Decreto 1950 de 1973, porque tal disposici\u00f3n es aplicable antes de haberse llegado a la edad de retiro forzoso. Es decir, el empleado oficial que llegue a los 65 a\u00f1os de edad, por imperativo legal debe ser retirado del cargo que desempe\u00f1a, sin sujeciones a ninguna otra situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;&#8230; tampoco se han vulnerado los otros derechos invocados por el actor, por lo que la tutela le ser\u00e1 negada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, la Sala abordar\u00e1 el tema alusivo al derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 de la C.N.), que ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, cuyas consideraciones servir\u00e1n de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso &nbsp;administrativo) &nbsp;no &nbsp;debe &nbsp;entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp; Y &nbsp;en &nbsp;sentencia &nbsp;No T-481 &nbsp;de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que en esta oportunidad ocupa la Sala, el actor de manera expresa solicita que &#8220;Se ordene a la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ci\u00e9naga, de manera inmediata la revocatoria del decreto 246 de julio 8 de 1993, hasta tanto, la entidad de Previsi\u00f3n Social me incluya en la N\u00f3mina de Pensionados&#8221;. Al respecto es pertinente acotar, que la acci\u00f3n que en aquella oportunidad se ejerci\u00f3, no es la m\u00e1s id\u00f3nea para conseguir el efecto perseguido por el accionante, esto es, el reintegro a su labor de maestro, en raz\u00f3n a que existen otros medios o mecanismos de defensa judiciales que le permiten controvertir el acto objeto de la tutela, con el prop\u00f3sito de buscar u obtener el resultado pretendido, previo estudio de una jurisdicci\u00f3n diferente, especializada en dichos mecanismos a la que el actor ha debido recurrir. &nbsp;En cuanto respecta a la petici\u00f3n del actor para que se le incluya en la N\u00f3mina de Pensionados, el suscrito Magistrado Ponente, mediante oficio del d\u00eda 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, dirigido al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se le informara &#8220;acerca de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n del se\u00f1or EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO&#8230;&#8221; y concretamente sobre lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Informe al despacho el d\u00eda, mes y a\u00f1o en los cuales el se\u00f1or EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO elev\u00f3 ante esa entidad solicitud de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, y cu\u00e1l es el n\u00famero de radicaci\u00f3n?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En qu\u00e9 estado se encuentra la solicitud de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n del Se\u00f1or &nbsp;SENIOR DE CASTRO?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Informe si fue o no reconocida la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n al se\u00f1or SENIOR DE CASTRO y en que fecha tuvo ocurrencia?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En el evento de hab\u00e9rsele reconocido la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, informe si fue incluido en la n\u00f3mina de Pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social contest\u00f3 lo anterior, mediante escrito v\u00eda fax con fecha seis (6) de diciembre de 1993, cuyo contenido es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su oficio de noviembre 30 de 1993, recibido por esta Dependencia el 2 de diciembre del a\u00f1o en curso, me permito informar que el Accionante, se\u00f1or SENIOR DE CASTRO EDGARDO ALLAN, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la Seccional del Atl\u00e1ntico el d\u00eda 21 de noviembre de 1991, la cual lleg\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas el d\u00eda 5 de diciembre de 1991, quedando radicada con el n\u00famero 170.357 del 29 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo la Acci\u00f3n de Tutela, en la fecha se solicit\u00f3 el expediente a la Secci\u00f3n de Pensiones Magisterio y se recibi\u00f3 en este grupo con hoja de liquidaci\u00f3n para procesarle resoluci\u00f3n por parte del Centro de C\u00f3mputo; luego pasa a firmas de la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas, Jefe de Divisi\u00f3n de Reconocimiento y numeraci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de resaltar que debido al gran volumen de solicitudes de prestaciones no se hab\u00eda proferido el respectivo acto administrativo e igualmente cabe anotar la implementaci\u00f3n de un plan de emergencia que a\u00fan se est\u00e1 desarrollando en la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas para descongestionar y prueba es que se han expedido m\u00e1s de 42.000 resoluciones sin contar con los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez surtido lo anterior se estar\u00e1 enviando a su Honorable Despacho copia del mencionado Acto Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la solicitud elevada por el se\u00f1or SENIOR DE CASTRO, no ha sido resuelta por la entidad demandada. &nbsp;En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del accionante de conformidad con las consideraciones que se han expuesto y dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga el d\u00eda dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; CONCEDER la tutela impetrada por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en tal virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la petici\u00f3n elevada por EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-584-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-584\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}