{"id":8281,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-762-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-762-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-762-02\/","title":{"rendered":"C-762-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-762\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Titularidad\/POLITICA CRIMINAL-Fijaci\u00f3n de lineamientos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ense\u00f1a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la pol\u00edtica que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la convivencia pac\u00edfica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y garant\u00edas ciudadanas, tomando como referente v\u00e1lido las circunstancias hist\u00f3ricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se generan al interior de la comunidad, atribuibles a una din\u00e1mica social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica e incluso cultural de permanente cambio y evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Regulaci\u00f3n y desarrollo por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jur\u00eddico, el desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado se lleva a cabo \u201ca trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes\u201d, por lo que debe entenderse que su definici\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica quien, con la colaboraci\u00f3n del gobierno y de otras autoridades p\u00fablicas, le atribuye fuerza vinculante en atenci\u00f3n a una filosof\u00eda punitiva preestablecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garant\u00eda para el ejercicio leg\u00edtimo de los mismos, el margen de autonom\u00eda o discrecionalidad reconocida al legislador, en particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta Pol\u00edtica, los cuales a su vez se convierten en criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de adopci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Restricciones de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Establecimiento de tratamientos diferenciales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Control de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>No resultar\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las restricciones y limitaciones que en ejercicio del ius puniendi puedan imponerse a los derechos fundamentales y a sus presupuestos de aplicaci\u00f3n, ni los tratamientos diferenciales que surjan con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n penal, siempre que por su intermedio no se desconozca el n\u00facleo esencial de tales derechos, y las medidas que se adopten en torno a la disminuci\u00f3n de su efectividad sean en todo caso razonables y proporcionales al fin perseguido por el legislador. Por esta raz\u00f3n, lo ha destacado la jurisprudencia, el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador es m\u00e1s un control de l\u00edmites, con el que se busca evitar los excesos en que \u00e9ste pueda incurrir al ejercer su competencia regulatoria en materia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Delito atroz y abominable\/TERRORISMO-Delito atroz y abominable\/EXTORSION-Delito atroz y abominable \u00a0<\/p>\n<p>FUGA DE PRESOS-Modalidad culposa en servidor p\u00fablico a cargo de vigilancia\/FUGA DE PRESOS-Excepci\u00f3n a car\u00e1cter sancionatorio\/FUGA DE PRESOS EN DELITOS DE GENOCIDIO, SECUESTRO, TERRORISMO Y OTROS-Pena de prisi\u00f3n para servidor p\u00fablico a cargo de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Establecimiento de tratamientos diferenciales \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el legislador act\u00fae dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adopte medidas que en forma razonable y proporcional interpreten las realidades sociales y las necesidades m\u00e1s urgentes de la poblaci\u00f3n, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 facultado para desarrollar el poder punitivo del Estado y, en su nombre, para establecer tratamientos diferenciales respecto de las conductas punibles y de las penas que les deben ser aplicables, pudiendo -en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas- aumentarlas y disminuirlas o agravarlas y atenuarlas de acuerdo con las circunstancias hist\u00f3ricas imperantes. \u00a0<\/p>\n<p>FUGA DE PRESOS EN DELITOS DE SECUESTRO, EXTORSION Y TERRORISMO-Prisi\u00f3n para modalidad culposa a servidor p\u00fablico a cargo de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>IMPUNIDAD-Alto grado\/SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO-Deficiencias\/FUGA DE PRESOS-Servidores p\u00fablicos a cargo de vigilancia, custodia o conducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-Tratamiento represivo m\u00e1s severo\/SECUESTRO-Tratamiento represivo m\u00e1s severo\/EXTORSION-Tratamiento represivo m\u00e1s severo \u00a0<\/p>\n<p>FUGA DE PRESOS-Mayor compromiso en cuidado para delitos de mayor impacto y da\u00f1o a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>FUGA DE PRESOS EN DELITOS MENORES Y EN DELITOS ATROCES-Distinci\u00f3n respecto de servidor p\u00fablico encargado de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad l\u00f3gica y tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material, lo ha dicho la jurisprudencia, tiene lugar \u201ccuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su texto o contenido resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d. Entendida en esos t\u00e9rminos, hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada material s\u00f3lo en los casos en que existe una identidad del contenido normativo de los distintos preceptos jur\u00eddicos, sin que nada tenga que ver en la adopci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, el hecho de que se presenten semejanzas o coincidencias entre el problema jur\u00eddico planteado y el que fue objeto de pronunciamiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN POLITICA CRIMINAL-Competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Finalidad de la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Finalidad de la eliminaci\u00f3n ante peores manifestaciones delictivas\/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS ATROCES-Exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO Y EXTORSION-Exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos para la existencia de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3972 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10\u00b0, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Emilio Silva Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Emilio Silva Duque, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 10\u00b0, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de abril cuatro (4) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.693 de 31 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 733\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. El art\u00edculo 450 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: Modalidad culposa. El servidor p\u00fablico encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de un detenido o condenado que por culpa d\u00e9 lugar a su fuga, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsi\u00f3n, terrorismo, concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el T\u00edtulo II de este Libro, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargos contra el art\u00edculo 10\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concepto del actor, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 733 de 2002 es contrario al principio de igualdad material ya que, por su intermedio, el legislador del 2002 -en forma s\u00fabita- crea una novedosa \u201cCATEGORIZACI\u00d3N\u201d en la modalidad culposa del delito de fuga de presos, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para aquellos funcionarios que tienen a su cargo la custodia o vigilancia de sindicados o condenados por los delitos de competencia de la justicia especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que frente al proceso de despenalizaci\u00f3n que tuvo a bien adelantar \u201cel legislador del 2000\u201d en relaci\u00f3n con el punible de fuga de presos en la modalidad culposa, y que s\u00f3lo establec\u00eda para el sujeto activo una sanci\u00f3n de tipo disciplinaria como la multa y la p\u00e9rdida del empleo (art. 450 del C.P.), el legislador del 2002, inusitadamente y sin raz\u00f3n l\u00f3gica o atendible, decidi\u00f3 penalizar y castigar la misma conducta con pena de prisi\u00f3n, sometiendo su conocimiento a la competencia del juez especializado y dejando como \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva conforme lo dispone el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c[s]i el objetivo del legislador del 2000, fue el de evitar la paratipicidad, por la normatividad dispersa, la nueva ley va en contrav\u00eda de este cometido legislativo. NO hay por ello una justificaci\u00f3n seria para que ese nuevo punible deba ser conocido por funcionarios de la justicia especializada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una conducta culposa, la cual merece un menor reproche, lo que se traduce en la desproporcionalidad que el legislador le ha dado a este hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed -sostiene el demandante-, al categorizar la conducta punible de modalidad culposa en la fuga de presos, entre quienes vigilan a personas sindicadas por punibles de competencia de la justicia especializada y quienes desarrollan la misma labor frente a delitos de competencia de la justicia ordinaria, el legislador est\u00e1 desconociendo que todas las conductas punibles consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico merecen igual cuidado y celo por parte de los funcionarios, y que crear una divisi\u00f3n de los delitos, entre unos m\u00e1s graves o menos graves, &#8220;por consideraciones plat\u00f3nicas y\/o rom\u00e1nticas del legislador de turno es crear DISCRIMINACI\u00d3N&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, para el actor el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 733 de 2002 tambi\u00e9n desconoce el principio de unidad de materia, pues no era posible incluir en el texto de la citada ley, \u201c&#8230;normas que se salen del esquema contextual de estudio; raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo debe salir del ordenamiento&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos contra el art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, el actor considera que el mismo viola los principios de dignidad humana e igualdad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto al desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al excluir los beneficios y subrogados penales en los delitos de competencia de los jueces especializados, el legislador se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones ya que cre\u00f3 una nueva categorizaci\u00f3n punitiva a partir de las penas a imponer y no de la vida como bien jur\u00eddico predominante en nuestra sociedad. Seg\u00fan su parecer, \u201c[n]o se entiende c\u00f3mo seis meses despu\u00e9s de entrar en vigencia el Estatuto Penal sustantivo y procesal, se tenga que retroceder con una ley que no comulga con las limitantes constitucionales que debe proteger y garantizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este razonamiento, afirma que si bien el legislador estim\u00f3 que con la nueva \u201crestricci\u00f3n legal de PROHIBIR LA SENTENCIA ANTICIPADA y los beneficios por CONFESI\u00d3N para los delitos consagrados en el art\u00edculo 11 de la ley&#8221;, se establec\u00eda \u201cuna DIFERENCIACI\u00d3N para tratar a los desiguales tambi\u00e9n como desiguales&#8221;, lo cierto es que \u201cla \u00fanica desigualdad posible es la de considerar a los desviados como SINDICADOS O CONDENADOS. NINGUNA OTRA&#8221;. A su juicio, se ha tratado \u201cde una tediosa DISCRIMINACI\u00d3N de grupos, pues la \u00fanica diferenciaci\u00f3n pol\u00edtico criminal permitida es la de aplicar los tipos penales de acuerdo a par\u00e1metros estimados en la misma norma y de condenar seg\u00fan las proporciones all\u00ed previstas. La PENA es l\u00edmite de la intervenci\u00f3n punitiva del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que no existe un objetivo constitucional imperioso para la tipificaci\u00f3n de las restricciones consagradas en el art\u00edculo 11 acusado, dado que si lo pretendido es la disminuci\u00f3n de la criminalidad, &#8220;se ha demostrado a contrario sensu, que los incrementos punitivos no (&#8230;) reflejan persuasi\u00f3n de la persona desviada, sino muy por el contrario se experimenta [en] la ejecuci\u00f3n de delitos o [en la reiteraci\u00f3n de] las mismas formas de violaci\u00f3n a como se ven\u00edan cometiendo&#8221;. As\u00ed, concluye que: &#8220;S\u00f3lo lo relevante puede autorizar la discriminaci\u00f3n, m\u00e1s no lo et\u00e9reo, aparente e intangible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, considera que la norma viola el principio de la dignidad humana toda vez que, \u201c si la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada fue conservada para el infractor de la ley penal, la prohibici\u00f3n de la misma, durante el PROCESO cosifica a la persona y la convierte en objeto de prueba, para que el Estado haga de \u00e9l lo que le convenga en determinado momento, quiz\u00e1s para mostrar a la sociedad apariencia de una justicia efectiva y r\u00e1pida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, &#8220;[c]u\u00e1l ser\u00eda entonces el objetivo del proceso, SI el sindicado confiesa su participaci\u00f3n en el hecho criminal y debe innecesariamente soportar todos los sufrimientos que el mismo sumario implica hasta culminar en una sentencia que pudo haberse proferido de una forma anticipada?. Se volver\u00eda el mismo procesado en COSA y en OBJETO DE PRUEBA, situaci\u00f3n que limita la funci\u00f3n punitiva del Estado, [y] de contera vulnera el DEBIDO PROCESO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, afirma que la norma en cuesti\u00f3n vulnera el principio de legalidad ya que no concreta cu\u00e1les son los delitos conexos frente a los cuales son impredicables los beneficios y los subrogados penales, &#8220;pues ante la gama de tipos penales que consagra la ley conexo puede ser cualquier delito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargos contra el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 es contrario al principio de igualdad, ya que, &#8220;si bien es cierto, muchos de los delitos consagrados en la misma norma son de competencia de esos mismos JUECES ESPECIALIZADOS, no es l\u00f3gico ni proporcionado que delitos que ven\u00edan siendo conocidos por la justicia ordinaria como el mismo secuestro simple, la colaboraci\u00f3n en la fuga, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir; tengan la necesidad desproporcionada de ser juzgados por la JUSTICIA ESPECIALIZADA, que de paso sea decirlo, no se distingue por actuar de manera pronta y acelerada, sino de limitar las garant\u00edas procesales de los intervinientes en ella&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que no existe proporcionalidad entre los delitos a conocer por parte de la justicia especializada y la finalidad u objetivo propuesto, &#8220;situaci\u00f3n que al no estar justificada [y] razonada se encontrar\u00e1 m\u00e1s dentro de los l\u00edmites de la DISCRIMINACI\u00d3N que de la diferenciaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino dentro del proceso de la referencia y le solicit\u00f3 a esta Corte declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, considera que es necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en raz\u00f3n de que los vocablos parcialmente acusados como los son: modalidad culposa, exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados y competencia, carecen de sentido propio sino se analizan con la totalidad de las normas de las cuales hacen parte, integraci\u00f3n cuya finalidad es la de evitar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la acusaci\u00f3n vertida sobre el art\u00edculo 10\u00b0, el Fiscal expresa que no existe vulneraci\u00f3n alguna del texto constitucional, ya que el legislador puede crear, suprimir e introducir modificaciones a las figuras delictivas en ejercicio del ius puniendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es cierto que mediante la reforma de la Ley 599 de 2000 se haya despenalizado el delito de la modalidad culposa de fuga de presos, pues este hecho punible, antes de la modificaci\u00f3n realizada por la ley sub-examine, consagraba como sanciones la imposici\u00f3n de multa y la p\u00e9rdida del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta prerrogativa constitucional, es decir, en ejercicio de ius puniendi, el Congreso estim\u00f3 necesario introducir cambios en la tipicidad de la fuga de presos, en la modalidad de culpa, al considerar que los il\u00edcitos comprendidos en la Ley 733 de 2002 ocasionan un mayor da\u00f1o social y, por ende, justifican mayor reproche punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, &#8220;para nada [se] contradice la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que los destinatarios pasivos de la norma penal no se ven afectados en sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, ya que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga un amplio cat\u00e1logo de recursos con los cuales bien pueden hacer valor su presunci\u00f3n de inocencia. Raz\u00f3n suficiente para deprecar su constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 acusado, frente a la ausencia de beneficios y de subrogados penales para los autores de los delitos de secuestro y otros previstos en la Ley 733 de 2002, el Fiscal considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, ya que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema al estudiar una norma de similar contenido en la Sentencia C-213 de 1994, con el resultado de la declaratoria de exequibilidad de la norma sometida a examen1. \u00a0<\/p>\n<p>De no considerar la Corte que ha operado la cosa juzgada material, a juicio del Fiscal la norma debe ser declarada exequible, toda vez que: &#8220;el delito de secuestro merece un tratamiento diferente, cualificado con respecto a otros hechos punibles, al constituir un atentado contra la dignidad humana, ya que se priva a la persona de uno de sus derechos fundamentales que por antonomasia le pertenece como es la libertad&#8221;. Fin que se ajusta a los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, especialmente, a la protecci\u00f3n del orden social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto, como lo asume el accionante, que la pena sea el \u00fanico criterio para categorizar los delitos, ya que el hecho punible es producto de una conducta, lo cual en derecho penal exige matizar y valorar las circunstancias de mayor o menor punibilidad. De este modo, se hace efectivo el principio constitucional de la igualdad, al dar un trato diferente a situaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n: &#8220;no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n&#8221;, por cuanto considera que su consagraci\u00f3n conlleva un efecto contrario a una pol\u00edtica criminal coherente, &#8220;&#8230;si se tiene en cuenta que la exclusi\u00f3n de dichos beneficios ocasiona que el Estado pierda una gran oportunidad jur\u00eddica-procesal para materializar principios esenciales del orden constitucional como son la eficacia, celeridad y prontitud del aparato jurisdiccional, pilar b\u00e1sicos de un correcto establecimiento pol\u00edtico&#8221;. Al respecto, cita la providencia C-426 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en torno a la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 14, solicita a esta Corporaci\u00f3n abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y en su defecto declarar la inhibici\u00f3n, por estimar que el cargo se fundamenta en argumentos subjetivos y de conveniencia que no son de recibo en sede del proceso de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10\u00b0, manifiesta que la diferenciaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n acusada, lejos de ser arbitraria o irrazonable, tiene como fundamento la necesidad de amparar bienes jur\u00eddicos socialmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es leg\u00edtimo que la voluntad soberana reunida en el \u00f3rgano legislativo interprete las realidad sociales y las consecuentes necesidades. &#8220;.As\u00ed, el legislador puede interpretar y determinar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos en una especial coyuntura y, por consiguiente, los medios jur\u00eddicos que a su juicio considere los mas eficaces para protegerlos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, en la norma acusada simplemente se determin\u00f3 que el poder punitivo del Estado deb\u00eda ser m\u00e1s represivo, a fin de castigar en forma proporcional la violaci\u00f3n de bienes catalogados como valiosos y determinantes para la comunidad. A juicio del interviniente, el &#8220;servidor p\u00fablico no puede ser castigado con la misma pena a que se ver\u00eda expuesto cuando el fugado lo es por un delito menor, pues en el primer caso su culpa pone en entredicho la tranquilidad nacional y los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra plenamente justificado el trato diferenciado, pues, &#8220;los efectos sociales de la actuaci\u00f3n culposa del servidor p\u00fablico no son los mismos en uno y en otro caso. Sin duda, en el caso de los detenidos o condenados por los delitos se\u00f1alados en el segundo inciso del art\u00edculo acusado los efectos de la culpa es m\u00e1s grave. Y si en este caso actuar culposamente representa un grave perjuicio para la sociedad, aqu\u00e9l debe ser consciente que la comunidad espera y exige un mayor cuidado y, por ende, reprocha con mayor fuerza su descuido o negligencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 11, manifiesta que la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales es un asunto que corresponde al ejercicio del ius puniendi y que, en tal medida, se encuentra dirigido a combatir las actividades delictivas que ponen en peligro la tranquilidad y la confianza del orden social. As\u00ed, concluye que las prohibiciones dispuestas en la norma acusada &#8220;no conculcan los mandatos constitucionales, pues son razonables y proporcionales a un conjunto de principios y aspiraciones contenidos en la misma Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 14 acusado, el ministerio considera que la determinaci\u00f3n de la competencia judicial para el conocimiento de conductas punibles corresponde a la libertad de regulaci\u00f3n conferida al legislador, pues la configuraci\u00f3n del debido proceso es un asunto sometido a \u00a0reserva legal. De este modo, sin desconocer los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0 \u00a0&#8220;el legislador puede distribuir el conocimiento de conductas delictivas a determinados funcionarios judiciales, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad o el debido proceso. En estos casos, el juicio de valor determinante de la distribuci\u00f3n ser\u00e1 de conveniencia, al considerar las necesidades y los requerimiento del aparato de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del interviniente, la norma sub examine se ajusta a la Constituci\u00f3n, ya que corresponde al ejercicio del ius puniendi por parte del legislador, quien tiene la atribuci\u00f3n para determinar lo que m\u00e1s convenga a los intereses nacionales tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculo 10\u00b0 y 14 acusados. Respecto del art\u00edculo 11, consider\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material por cuanto la Corte ya hab\u00eda estudiado una norma de similar contenido, y lo hab\u00eda hecho por los mismos cargos propuestos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10\u00b0 acusado, el Agente del Ministerio P\u00fablico considera que la premisa del juicio de igualdad efectuado por el accionante carece de fundamento normativo, por cuanto &#8220;desconoce la existencia previa de sanciones penales aplicables a la conducta punible de la fuga de presos en su modalidad culposa en el C\u00f3digo Penal Colombiano, como se desprende del texto original del art\u00edculo 450 de este C\u00f3digo, el cual fue justamente modificado por el art\u00edculo que es cuestionado en la presente demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su entender, la equivocada lectura del accionante se origina en su particular apreciaci\u00f3n de las sanciones criminales, ya que tanto la p\u00e9rdida de empleo como la multa, son penas y, en este sentido, no existe una reciente penalizaci\u00f3n, como lo aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el principio de igualdad no es vulnerado por la variaci\u00f3n m\u00e1s gravosa de la sanci\u00f3n penal, pues, la razonabilidad del trato diferencial, en este caso, reside &#8220;en la circunstancia consistente en que con \u00e9l, el legislador pretende proteger bienes jur\u00eddicos de especial relevancia constitucional como son los afectados por las conductas punibles de quienes como consecuencia de la culpa del servidor p\u00fablico encargado de custodiarlos o vigilarlos durante su detenci\u00f3n o condena, se sustraen del poder punitivo del Estado mediante la fuga&#8221;. De manera que la variaci\u00f3n punitiva corresponde a la respuesta del legislador ante el aumento reiterativo y grave de fugas de presos condenados por cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor desconoce que es potestativo del legislador, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, definir y determinar la pol\u00edtica criminal del Estado. De este manera, dada la gravedad que para la sociedad significa los delitos consagrados en la Ley 733 de 2002, es connatural que dada la finalidad social que subyace al ejercicio del ius puniendi, se haya incrementado el reproche punitivo a dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto al art\u00edculo 11 demandado, el Agente del Ministerio P\u00fablico considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, toda vez que en la Sentencia C-213 de 1994, la Corte examin\u00f3 una norma de contenido similar al acusado y con identidad de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de no estimar procedente la declaratoria de cosa juzgada constitucional, el Procurador considera que la norma debe ser decretada exequible, ya que &#8220;la gravedad de los delitos contemplados en [la norma]&#8230;atentan no s\u00f3lo contra [la] dignidad y la libertad humana sino contra la existencia misma de la sociedad. Por tanto, los sujetos que cometan estos hechos deben estar sometidos a las m\u00e1s rigurosas y severas penas, sin beneficio penal alguno, con el prop\u00f3sito de que la finalidad disuasiva del ius puniendi logre su objetivo&#8221;. Precisamente, de esta forma, se fortalecen los cimientos mismos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 14 acusado, el Agente del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que la asignaci\u00f3n de competencias para el conocimiento de las conductas delictivas corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en atenci\u00f3n a los requerimientos y necesidades de la administraci\u00f3n de justicia. Para el caso del art\u00edculo citado, &#8220;los criterios mencionados han sido observados por el legislador si se tiene en cuenta la especial relevancia constitucional de los valores jur\u00eddicos que son afectados por las conductas criminales cuyo conocimiento se le asigna a los jueces especializados de circuito, los cuales, como se ha visto, constituyen parte esencial de nuestro ordenamiento superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos que se han formulado contra los art\u00edculo 10\u00b0, 11 y 14 de la Ley 733 de 2002, y de lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad de corresponde a la Corte establecer si el legislador, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las citadas disposiciones, excedi\u00f3 su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y como consecuencia de ello viol\u00f3 las siguientes garant\u00edas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al art\u00edculo 10\u00b0, el principio de igualdad, al incluir dentro de la modalidad culposa del delito de fuga de presos la pena de prisi\u00f3n s\u00f3lo para los funcionarios que tengan a su cargo la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de un detenido o condenado por los punibles de competencia de los jueces del circuito especializados. Tambi\u00e9n el principio de unidad de materia, en cuanto el citado art\u00edculo no guarda correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica con el texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al art\u00edculo 11, los principios de dignidad humana e igualdad y el derecho al debido proceso, por el hecho de excluir la mayor\u00eda de los beneficios y subrogados penales para los autores de delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al art\u00edculo 14, el principio de igualdad, como consecuencia de asignarle a los jueces del circuito especializados la competencia para conocer de algunos delitos que ven\u00edan siendo tramitados por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, antes de proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas, la Corte se referir\u00e1 al \u00e1mbito de competencia legislativa en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, e igualmente, a las razones que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a adoptar las medidas contenidas en la Ley 733 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Competencia del legislador para regular y desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jur\u00eddico, el desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado se lleva a cabo \u201ca trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes\u201d2, por lo que debe entenderse que su definici\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica quien, con la colaboraci\u00f3n del gobierno y de otras autoridades p\u00fablicas, le atribuye fuerza vinculante en atenci\u00f3n a una filosof\u00eda punitiva preestablecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Congreso se le asigna la funci\u00f3n espec\u00edfica de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y de regular en su totalidad los tramites judiciales, de manera que, en ejercicio de tal atribuci\u00f3n, \u00e9ste goza de un cierto margen de autonom\u00eda o configuraci\u00f3n pol\u00edtica, tanto para definir cu\u00e1les son los comportamientos humanos que merecen reproche penal -se\u00f1alando la respectiva sanci\u00f3n e intensidad de la misma-, como para dise\u00f1ar los procedimientos que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal de quienes resulten involucrados en la comisi\u00f3n de una determinada conducta delictiva. Todo ello, cuando se llegue al convencimiento de que es imprescindible apelar al derecho penal como \u00faltima ratio para defender determinados intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garant\u00eda para el ejercicio leg\u00edtimo de los mismos, el margen de autonom\u00eda o discrecionalidad reconocida al legislador, en particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta Pol\u00edtica, los cuales a su vez se convierten en criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de adopci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, seg\u00fan lo ha dicho la Corte3, desbordar\u00eda el marco de configuraci\u00f3n legislativa la decisi\u00f3n pol\u00edtica de sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificaci\u00f3n penal, o la omisi\u00f3n de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por su gravedad y da\u00f1o social deben ser objeto de sanci\u00f3n penal4. En ese mismo contexto, resultar\u00eda contrario a su propia atribuci\u00f3n que el legislador, con ocasi\u00f3n de la consagraci\u00f3n de un hecho punible, optara por imponer la pena de muerte, la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisi\u00f3n perpetua5 o la confiscaci\u00f3n, a sabiendas de que las mismas se encuentran prohibidas por el propio Estatuto Superior (C.P. arts. 11, 12, 17 y 34). O lo que es m\u00e1s grave, que excus\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos, decidiera restringir, suspender o hacer nugatorias alguna de las garant\u00edas constitucionales -sustanciales o formales- derivadas del derecho al debido proceso (C.P. arts 29 y sig.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en discusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante.\u201d (Sentencia C-531\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.\u201d (Sentencia C-038\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De este modo, respetando los l\u00edmites materiales a que se ha hecho expresa referencia, y en general aquellos presupuestos que para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales se\u00f1ala o describe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador, consultando la exigencia de tutelar bienes jur\u00eddicos superiores, la fenomenolog\u00eda social y el perjuicio o da\u00f1o que algunas conductas humanas puedan ocasionar al interior de la comunidad, se encuentra plenamente habilitado para adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado y, por su intermedio, para \u201ccrear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados\u201d6, como tambi\u00e9n para modificar y complementar los procedimientos de juzgamiento preexistentes7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este contexto, no resultar\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las restricciones y limitaciones que en ejercicio del ius puniendi puedan imponerse a los derechos fundamentales y a sus presupuestos de aplicaci\u00f3n, ni los tratamientos diferenciales que surjan con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n penal, siempre que por su intermedio no se desconozca el n\u00facleo esencial de tales derechos, y las medidas que se adopten en torno a la disminuci\u00f3n de su efectividad sean en todo caso razonables y proporcionales al fin perseguido por el legislador. Por esta raz\u00f3n, lo ha destacado la jurisprudencia, el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador es m\u00e1s un control de l\u00edmites, con el que se busca evitar los excesos en que \u00e9ste pueda incurrir al ejercer su competencia regulatoria en materia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Circunstancias materiales que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En concordancia con lo expuesto, y para lo que interesa resolver en este asunto, se tiene que, a iniciativa del Gobierno Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 733 de 2002, a trav\u00e9s de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se adoptaron otras disposiciones. En relaci\u00f3n con las circunstancias materiales que motivaron su aprobaci\u00f3n, tanto el Gobierno -en la exposici\u00f3n de motivos- como el Congreso -en las ponencias y debates que antecedieron \u00a0a su promulgaci\u00f3n-, coincidieron en se\u00f1alar8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el secuestro, el terrorismo y la extorsi\u00f3n, son por su propia naturaleza \u201cconsiderados delitos atroces y abominables\u201d que causan una gran alarma social y quebrantan o afectan, en forma grave y ostensible, valores y derechos inalienables del ser humano como la vida, la dignidad, la libertad personal, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulaci\u00f3n, el trabajo, la familia, la libre participaci\u00f3n ciudadana y la paz, todos amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en procura de golpear y destruir la estructura delictiva de las organizaciones criminales, y de entregarle herramientas al Estado para combatir tales delitos ante su auge durante las \u00faltimas dos d\u00e9cadas, el legislador, al margen de lo que hab\u00eda sido estatuido en los C\u00f3digos penal y de procedimiento penal de la \u00e9poca, expidi\u00f3 las Leyes 40 de 1993 y 282 de 1996, adoptando en ellas medidas especiales con las cuales se buscaba contrarrestar la \u201cpoca severidad de las penas y su falta de efectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a pesar de lo anterior, con la expedici\u00f3n de los nuevos C\u00f3digos sustantivo y de procedimiento penal (Leyes 599 y 600 de 2000), las medidas especiales adoptadas en las leyes 40 y 282 se vieron en cierta medida afectadas y disminuidas, no obstante que el secuestro, el terrorismo y la extorsi\u00f3n contin\u00faan consolid\u00e1ndose \u201ccomo una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad\u201d a cargo de los \u201cgrupos subversivos, narcotraficantes, de la delincuencia com\u00fan\u201d y \u00faltimamente tambi\u00e9n de los \u201cparamilitares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si bien el Estado ha venido adelantando \u201cuna lucha frontal\u201d contra el narcotr\u00e1fico y conductas afines, debilitando en gran medida su organizaci\u00f3n y sus finanzas, lo cierto es que \u00e9stas vienen aprovechando la infraestructura que han montado durante largo tiempo, para conciliar intereses con otras organizaciones delictivas y orientar su actividad hacia el secuestro, el terrorismo y la extorsi\u00f3n, con el \u00e1nimo de recomponer sus ingresos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la actualidad, es un hecho notorio que los secuestros y la extorsi\u00f3n, adem\u00e1s de venir aumentando, tienen un m\u00f3vil estrictamente econ\u00f3mico, de manera que los delincuentes utilizan a las personas como objetos de comercio convirti\u00e9ndolas en simple mercanc\u00eda, siendo esto \u00faltimo lo que determina su \u00fanico y mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201clos actores armados del conflicto en Colombia, especialmente los grupos guerrilleros y paramilitares\u201d, se han dedicado a perpetrar secuestros masivos e indiscriminados contra los civiles que se transportan por v\u00eda terrestre, a\u00e9rea y mar\u00edtima -pertenecientes a todos los estamentos sociales-, \u201cutiliz\u00e1ndolos como escudos humanos para dificultar la reacci\u00f3n de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, y luego, exigiendo el pago de rescates o la entrega de bienes por la libertad de los secuestrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que ante tal arremetida, la poblaci\u00f3n convive con el temor permanente de ser \u201cv\u00edctimas del flagelo de la extorsi\u00f3n y el secuestro\u201d, afect\u00e1ndose y poni\u00e9ndose en peligro con tan \u201cdolorosas y repudiables conductas la existencia y la convivencia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que esta grave situaci\u00f3n de riesgo e inseguridad, donde se ven comprometidos los derechos m\u00e1s \u00edntimos y valiosos de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, hace necesario reconsiderar algunas de las medidas que en relaci\u00f3n con tales delitos fueron prohijadas en el c\u00f3digo penal; debi\u00e9ndose, en consecuencia, mejorar las existentes y adoptar unas nuevas, en el \u00e1nimo de combatir con mayor severidad el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y los delitos conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la base de los anteriores razonamientos, en la citada Ley 733 de 2002 se dispuso: (i) elevar las penas para los punibles de secuestro y extorsi\u00f3n, y para aquellos que, como el concierto para delinquir, la modalidad culposa de fuga de presos y la omisi\u00f3n de denuncia, contribuyen a mantener la impunidad de los primeros y, en general, de los delitos considerados como de lesa humanidad (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0); (ii) aumentar las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para el secuestro y la extorsi\u00f3n, en atenci\u00f3n al uso de ciertos m\u00e9todos de coerci\u00f3n que reducen a\u00fan m\u00e1s la voluntad y la libertad de la v\u00edctima (arts. 3\u00b0 y 6\u00b0); (iii) mantener como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva para los delitos de secuestro simple y extorsivo, el que se haya puesto en libertad a la v\u00edctima en forma voluntaria y sin haber obtenido el provecho il\u00edcito (art. 4\u00b0); (iv) excluir para el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n los sobrogados y beneficios penales, prohibir el otorgamiento de amnist\u00edas e indultos y eliminar la posible consideraci\u00f3n de ser tratados como delitos pol\u00edticos (arts. 11 y 13); y, en relaci\u00f3n con los delitos contenidos en dicha ley, (v) reducir los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n y juzgamiento a la mitad para los casos de flagrancia, y otorgarle a los jueces penales del circuito especializados la competencia para conocer de los mismos (arts. 12 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, como se ha venido indicando, para el demandante las medidas adoptadas en los art\u00edculos 10\u00b0, 11 y 14 resultan inconstitucionales, por considerar que el Congreso excedi\u00f3 sus marco de competencia legislativa al penalizar la modalidad culposa del delito de fuga de presos, excluir los beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, y asignarle la competencia para conocer de los delitos contemplados en la ley a los jueces del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de lo que comporta el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa y el fundamento que dio paso a la expedici\u00f3n de la ley 733, pasa entonces la Corte a juzgar la inconstitucionalidad de las medidas que fueron acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo que se refiere al art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 733 de 2002, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, por su intermedio, el legislador introdujo una modificaci\u00f3n sustancial al art\u00edculo 450 del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el cual se ocupa de regular la modalidad culposa del delito de fuga de presos, fijando como sanciones para el sujeto activo de dicha conducta la multa y la p\u00e9rdida del empleo. De acuerdo con el texto de la disposici\u00f3n acusada, el cambio consisti\u00f3 en establecer o introducir una excepci\u00f3n a la regla general de car\u00e1cter sancionatorio, castigando con pena de prisi\u00f3n el servidor p\u00fablico que, habiendo sido encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n, por su culpa de lugar a la fuga de un detenido o condenado que estuviera privado de la libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, terrorismo, concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos, o cualquiera de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario (contenidos en el T\u00edtulo Segundo del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se tiene que el contenido inicial del art\u00edculo 450 del c\u00f3digo Penal era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 450. Modalidad culposa. El servidor p\u00fablico encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de un detenido o condenado que por culpa d\u00e9 lugar a su fuga, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 733, la nueva configuraci\u00f3n de la preceptiva citada es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. El art\u00edculo 450 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: Modalidad culposa. El servidor p\u00fablico encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de un detenido o condenado que por culpa d\u00e9 lugar a su fuga, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsi\u00f3n, terrorismo, concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el T\u00edtulo II de este Libro, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para el demandante la medida adoptada en la norma impugnada viola el principio de igualdad, pues sin raz\u00f3n justificada el legislador penaliza la modalidad culposa del delito de fuga de presos e introduce un trato diferencial para aquellos servidores p\u00fablicos que tienen bajo su vigilancia o custodia cierta categor\u00eda de sindicados o condenados. Tambi\u00e9n considera que la preceptiva acusada desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto, a su juicio, el contenido normativo no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre este particular, tal y como se expreso en el punto 3 de las consideraciones de esta Sentencia, habr\u00e1 de reiterarse que, mientras el legislador act\u00fae dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adopte medidas que en forma razonable y proporcional interpreten las realidades sociales y las necesidades m\u00e1s urgentes de la poblaci\u00f3n, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 facultado para desarrollar el poder punitivo del Estado y, en su nombre, para establecer tratamientos diferenciales respecto de las conductas punibles y de las penas que les deben ser aplicables, pudiendo -en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas- aumentarlas y disminuirlas o agravarlas y atenuarlas de acuerdo con las circunstancias hist\u00f3ricas imperantes.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el presente caso, el hecho de que el legislador haya optado por imponer la pena de prisi\u00f3n para la modalidad culposa del delito de fuga de presos, y la misma s\u00f3lo se aplique a los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo la vigilancia, custodia y conducci\u00f3n de los sindicados o condenados por los delitos m\u00e1s caros para la convivencia pac\u00edfica, no conlleva un desconocimiento velado de las garant\u00edas constitucionales alegadas, pues al \u00a0margen de tratarse de una medida encuadrada dentro de los lineamientos constitucionales que se refieren a la tipicidad e imputaci\u00f3n penal, por su intermedio se persigue garantizar bienes jur\u00eddicos de la mayor entidad e inter\u00e9s social -como la vida, la libertad, la dignidad, la tranquilidad, la justicia y la paz-, los cuales se han visto amenazados por el aumento en los \u00edndices de secuestros, extorsiones y actos terroristas, sin que las sanciones que la justicia a impuesto a sus ejecutores se vengan cumpliendo; entre otras razones, por las constantes fugas que se vienen sucediendo al interior de los establecimientos carcelarios, en algunos casos con la participaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0miembros de la guardia penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ciertamente, tal y como se manifest\u00f3 en los debates parlamentarios, el auge y la proliferaci\u00f3n que han tenido en nuestro pa\u00eds aquellos delitos catalogados como los m\u00e1s atroces y abominables, al margen de la problem\u00e1tica sociopol\u00edtica existente, tiene que ver con el alto grado de impunidad actualmente imperante. Impunidad que, valga decirlo, encuentra entre sus diversas causas no s\u00f3lo algunas deficiencias del sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento visible al interior de la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n las constantes fugas de los sindicados y condenados de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, incluso de aquellos catalogados como de m\u00e1xima seguridad. A este respecto, resulta apenas obvio considerar que, en la preparaci\u00f3n y consumaci\u00f3n de la fuga, juegan un papel protag\u00f3nico los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de los retenidos, y a quienes en la mayor\u00eda de los casos tan s\u00f3lo se les logra judicializar y atribuir alg\u00fan grado de responsabilidad por v\u00eda de la modalidad culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, expresamente se dijo en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;dentro del mismo proyecto deb\u00eda clarificarse y penalizarse con mayor severidad lo relacionado con la fuga de presos diferente del concierto para delinquir. Ello, en raz\u00f3n a las espectaculares fugas ocurridas en los \u00faltimos a\u00f1os y recientemente desde los penales de m\u00e1s alta seguridad del Estado, en las cuales no han participado solamente los sindicados ni condenados sino que tambi\u00e9n han contado con la coparticipaci\u00f3n de otras personas, que entre otros casos detentan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, lo cual hace m\u00e1s escandalosa la conducta y la sanci\u00f3n es pr\u00e1cticamente nula.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Creo que hubo debilidad, yo tuve oportunidad de comentarlo durante las pocas veces que asist\u00ed a la reforma, porque si un guardi\u00e1n se va a ganar unos cu\u00e1ntos millones de pesos haci\u00e9ndose el dormido y no se le prueba lo contrario, ser\u00eda culposa; no pasa nada.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que mirando yo aqu\u00ed la fuga modalidad culposa, me encuentro con algo aterrador que yo hab\u00eda denunciado en la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El servidor p\u00fablico encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00f3n de un detenido o condenado que por culpa d\u00e9 lugar a su fuga, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi esto no es una burla a cualquier delito, que es esto? \u00a0<\/p>\n<p>Yo me hago el borracho, me quedo dormido, voto las llaves. \u00a1Ah yo me quedo dormido! Se fue el secuestrador y no fue todo el d\u00eda a la c\u00e1rcel.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Si el legislador, en desarrollo de una pol\u00edtica criminal preestablecida, ha optado por otorgar un tratamiento represivo m\u00e1s severo para delitos como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y, en fin, para todos aquellos que a su juicio causan un mayor impacto y da\u00f1o a la comunidad, es completamente leg\u00edtimo que procure que sus autores sean objeto de los mayores cuidados, buscando con ello dar un estricto cumplimiento al reproche social impuesto para este tipo de conductas, y al restablecimiento de la tranquilidad, la seguridad y la confianza en las autoridades que, a su vez, tienen el compromiso ineludible de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos (C.P. art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por eso, exigirle a los servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s disuasivos aceptados constitucionalmente -como la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n-, una mayor diligencia y compromiso en el cuidado de los procesados y condenados por \u00e9stos delitos, si bien supone un trato diferencial frente a aquellos que tienen bajo su custodia sindicados por delitos menores, tal medida encuentra un claro fundamento de razonabilidad, seg\u00fan se dijo, en el fin leg\u00edtimo de evitar la impunidad y asegurar el esclarecimiento de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y la reparaci\u00f3n del grave da\u00f1o que delitos como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n vienen causando a la sociedad. Dentro de este contexto, se observa que la regulaci\u00f3n cuestionada, en cuanto sanciona la modalidad de fuga de presos -seg\u00fan las condiciones descritas en la norma- con una pena de prisi\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os, es tambi\u00e9n proporcional al fin perseguido por el legislador, pues busca garantizar un beneficio mayor al perjuicio que haya podido irrogar el trato diferencial: la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la tranquilidad y la paz social, con lo cual, a su vez, aquella \u201crespet[a] los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n penal y la necesaria correspondencia que debe existir entre la injusticia de las conductas punibles y la intensidad y cantidad de las penas y medidas de seguridad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Desde esta perspectiva, para la Corte es claro que el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 733 de 2002, no vulnera los principios de igualdad y de unidad de materia como lo sostiene el demandante. En relaci\u00f3n con el primero, porque al margen de que la medida all\u00ed adoptada est\u00e1 plenamente justificada y se inscribe dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, en todo caso no existe un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita adelantar el test de igualdad, ya que las consecuencias sociales del comportamiento culposo o negligente del servidor p\u00fablico no es igual en una y otra situaci\u00f3n. Es obvio que la fuga de un detenido o condenado por un delito menor, en ning\u00fan caso puede tener el mismo impacto y gravedad para la convivencia social, que la de aqu\u00e9l privado de la libertad por la comisi\u00f3n o participaci\u00f3n en un delito atroz. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, resulta sensato que la comunidad exija del servidor p\u00fablico una mayor diligencia, de manera que su inobservancia o desconocimiento genere a la vez un mayor reproche jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, esto es, a la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, puede afirmarse, sin lugar a equ\u00edvocos, que los argumentos utilizados en el control constitucional de limites son a la saz\u00f3n suficientes para concluir que, entre la preceptiva acusada y la Ley 733, existe un grado de conexidad l\u00f3gico y tem\u00e1tico de gran solidez y estructura, que se concreta en el objetivo de combatir y erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n. Para el caso particular de la norma acusada, exigiendo un mayor cuidado a quienes se les conf\u00eda la encomiable labor de vigilar y custodiar a los implicados en tales conductas criminosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, coincidiendo con lo afirmado por el Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en sus respectivos escritos de intervenci\u00f3n, los reproches de inconstitucionalidad contra la previsi\u00f3n acusada no est\u00e1n llamados a prosperar. Adem\u00e1s, por cuanto la acusaci\u00f3n del actor parti\u00f3 de un entendimiento equivocado en torno al alcance punitivo de las sanciones contenidas en el art\u00edculo 450 del nuevo C\u00f3digo Penal, al considerar \u00e9ste que la decisi\u00f3n legislativa de sancionar con pena de prisi\u00f3n la modalidad culposa del delito de fuga de presos, implicaba un cambio radical de la pol\u00edtica criminal del Estado fijada recientemente en la normatividad antes citada, y que consist\u00eda en despenalizar tal comportamiento al sancionarlo con medidas disciplinarias como la multa y la p\u00e9rdida del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En consecuencia, no era v\u00e1lido atribuirle al legislador un cambio o viraje intempestivo en lo que hace a la pol\u00edtica criminal adoptada con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), a partir de una presunta \u201cdespenalizaci\u00f3n\u201d de la modalidad culposa de la fuga de presos, pues tal conducta, en el C\u00f3digo Penal de 1980 y en el actual, ha venido siendo considerada como delito independientemente del tratamiento punitivo que haya recibido, el cual, como es l\u00f3gico, est\u00e1 determinado por las exigencias pol\u00edtico-sociales de cada momento. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores razonamientos, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, el legislador decidi\u00f3 excluir o eliminar la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos. Dentro de este prop\u00f3sito, dispuso que en esos casos \u201cno proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contra la norma citada, el actor formula un cargo de car\u00e1cter general, es decir, dirigido a cuestionar la totalidad del precepto a partir de una presunta ilegitimidad de la medida legislativa. A su juicio, la misma viola los principios de dignidad humana e igualdad y el derecho al debido proceso, en cuanto que la restricci\u00f3n de beneficios y subrogados desborda los l\u00edmites de la competencia legislativa, creando una \u201cdiscriminaci\u00f3n de grupos\u201d sin justificaci\u00f3n l\u00f3gica, que autoriza a adoptar criterios de diferenciaci\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en las normas penales aplicables, y a condenar seg\u00fan sus propias previsiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, pasa la Corte a referirse a la norma. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ausencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Antes de abordar el estudio de fondo, debe tenerse en cuenta que, tanto el Ministerio P\u00fablico como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consideran que respecto al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material. Sostienen que la Corte, en la Sentencia C-213 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), declar\u00f3 exequible una norma de similar contenido, correspondiente al art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993, el cual fue sometido al juicio de inconstitucional con base en los mismos argumentos que ahora se exponen. Esta \u00faltima norma consagraba expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. (La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Revisados los art\u00edculos 15 de la Ley 40 de 1993 y 11 de la Ley 733 de 2002, encuentra la Corte que si bien existe identidad tem\u00e1tica entre ambas normas por referirse a una misma instituci\u00f3n jur\u00eddica: la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, sus textos presentan \u00a0algunas diferencias, particularmente, a nivel de los elementos normativos que la integran y del fundamento legal bajo el cual fueron expedidas, que impiden cualquier aproximaci\u00f3n al fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. En relaci\u00f3n con lo primero, se observan dos aspectos distintivos: (i) que en la regulaci\u00f3n de la Ley 40 no fueron excluidos algunos beneficios que, como los obtenidos por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, si aparecen eliminados en la Ley 733, y (ii) que las exclusiones previstas en la Ley 40 cobijaban tanto a sindicados como a condenados, mientras que en la Ley 733 son predicables exclusivamente de los condenados. En cuanto lo segundo, es claro que la Ley 40 fue expedida durante la vigencia del C\u00f3digo Penal de 1980 y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, mientras que la Ley 733 se promulg\u00f3 luego de que fueron derogados tales ordenamientos y en vigencia de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La cosa juzgada material, lo ha dicho la jurisprudencia, tiene lugar \u201ccuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su texto o contenido resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d15. Entendida en esos t\u00e9rminos, hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada material s\u00f3lo en los casos en que existe una identidad del contenido normativo de los distintos preceptos jur\u00eddicos, sin que nada tenga que ver en la adopci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, el hecho de que se presenten semejanzas o coincidencias entre el problema jur\u00eddico planteado y el que fue objeto de pronunciamiento previo16. En el presente caso, a pesar que el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993 se hizo a partir de los mismos cargos que ahora se esgrimen contra el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, lo cierto es que no se cumple el presupuesto objetivo de identidad que legitima el instituto jur\u00eddico de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Ello, por supuesto, no implica que la Corte deba apartarse del criterio de interpretaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-213 de 1994, se esgrimi\u00f3 por la Corporaci\u00f3n para considerar leg\u00edtima la competencia legislativa en materia de exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 Ciertamente, como se advirti\u00f3 en el punto inmediatamente anterior, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse al tema espec\u00edfico de la competencia legislativa para excluir beneficios y subrogados penales, a prop\u00f3sito de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993 que, como ya se anot\u00f3, regul\u00f3 inicialmente la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Sobre el particular, sostuvo la Corte que tales medidas, al igual que ocurre con el se\u00f1alamiento de los comportamientos delictivos y la fijaci\u00f3n de las penas, responden a un asunto de pol\u00edtica criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a una previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica y, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y el da\u00f1o que \u00e9stas puedan causar a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Respecto a esto \u00faltimo, precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, de ning\u00fan modo, con las garant\u00edas procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuaci\u00f3n judicial y ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por ello, sin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los apartes de la precitada Sentencia C- 213 de 1994, que a su vez constituyen la ratio decidendi del fallo, la Corte manifest\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mismas razones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, permiten deducir la exequibilidad del 15. A las cuales cabe agregar las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones previstas en este art\u00edculo, tienen que ver, en \u00fa ltimas, con la duraci\u00f3n \u00a0de la pena privativa \u00a0de la libertad, y no con garant\u00edas procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas \u00faltimas hasta desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, concretamente el art\u00edculo 29. Pero, una cosa son las penas, las m\u00e1s graves de las cuales tienen que corresponder a los peores delitos; y otra las garant\u00edas procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garant\u00edas que no pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor raz\u00f3n si ello se hace en perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En este sentido, no cabe duda que la eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d17, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Por v\u00eda de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocializaci\u00f3n creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y seg\u00fan sus propias ejecutorias. A prop\u00f3sito de lo dicho, antes del fallo que ahora se reitera, en la Sentencia C-171 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte tuvo oportunidad de abordar el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los beneficios y subrogados penales, destacando, precisamente, que su reconocimiento y evaluaci\u00f3n depende del grado de afectaci\u00f3n que los comportamientos humanos puedan hacer al bien com\u00fan. Al respecto, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento tambi\u00e9n se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposici\u00f3n de penas, pues ser\u00e1 mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien com\u00fan. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, seg\u00fan el merecimiento personal de cada uno de \u00e9stos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio seg\u00fan la cosa en s\u00ed -exclusivamente-, sino seg\u00fan la proporci\u00f3n que guardan dichas cosas con las personas. Entre m\u00e1s participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien com\u00fan, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, \u00a0debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien com\u00fan y una actuaci\u00f3n coherente con el inter\u00e9s general, para as\u00ed aplicar el principio de igualdad donde \u00e9ste corresponde no a la cantidad sino a la proporci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Conforme a lo expuesto, es claro que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, no desconoce ning\u00fan valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con las garant\u00edas procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciaci\u00f3n: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopci\u00f3n y descarta cualquier posible discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7 Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la norma impugnada, habr\u00e1 de precisar la Sala que la misma no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, pues de la propia disposici\u00f3n se extrae que es completamente v\u00e1lido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro, extorsi\u00f3n y terrorismo- \u00a0\u201clos beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reitera la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-213 de 1994, y proceder\u00e1 a declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, se encarga de asignarle a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de los delitos se\u00f1alados en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para el demandante, esta decisi\u00f3n legislativa es contraria al principio de igualdad, en cuanto no resulta razonable y proporcionado que delitos que ven\u00edan siendo conocidos por los jueces ordinarios, como el mismo secuestro simple, la colaboraci\u00f3n en la fuga, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir, deban ahora ser juzgados por los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con respecto a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 14, uno de los intervinientes, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sobre este particular, habr\u00e1 de recordar la Sala que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y no se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos o presupuestos especiales, su ejercicio s\u00ed le impone al ciudadano, quien la promueve a trav\u00e9s de demanda, la observancia de unas cargas m\u00ednimas, llamadas a determinar la competencia del juez constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo, y a \u201cevitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma jur\u00eddica, pueda verse injustamente cuestionada por reproches que no reflejan fielmente su verdadero origen, alcance o contenido&#8230;\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed, conforme lo indica el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, para que una demanda de inconstitucionalidad se entienda presentada en legal forma y active la competencia de este organismo de control, es necesario que el actor (i) se\u00f1ale las disposiciones legales contra las que dirige la acusaci\u00f3n, (ii) indique las preceptivas constitucionales que considera violadas y, particularmente, (iii) explique las razones o motivos por los cuales estima que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0Respecto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha considerado que, \u201cen cuanto \u2018el juicio de inconstitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma Superior\u201919, su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, seg\u00fan la propia jurisprudencia, se entiende que existe cargo cuando las razones en que \u00e9ste se funda son \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d21. En este contexto, ha sostenido que existen razones claras, cuando la argumentaci\u00f3n sigue un hilo conductor que facilita al lector comprender el sentido de la demanda y las justificaciones en que se fundamenta. Igualmente, las razones son ciertas siempre que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el precepto acusado y no sobre una inferida o deducida arbitrariamente por el demandante, sin correspondencia real con la norma que somete a juicio. Tales razones son \u00a0a su vez espec\u00edficas, si definen en forma di\u00e1fana la manera como la preceptiva impugnada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, las razones son pertinentes siempre que la censura impetrada sea de naturaleza estrictamente constitucional o, lo que es igual, se \u201cfund[e] en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. Finalmente, se entiende que las razones son suficientes, en la medida en que se expongan los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que, si bien no consiguen \u201cprime facie convencer al [juez] de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada&#8230;\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. La aplicaci\u00f3n de estos criterios legales y jurisprudenciales al caso concreto, llevan a la Corte a considerar, compartiendo la posici\u00f3n adoptada por se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, que la demanda presentada contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 no re\u00fane todos los requisitos exigidos para adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, ya que el demandante no formul\u00f3 en su contra un verdadero cargo, concreto, directo y espec\u00edfico de inconstitucionalidad, en cuanto en realidad se abstuvo de se\u00f1alar o indicar con claridad y suficiencia las razones por la cuales los delitos a los que se refiere la Ley 733, por lo menos los que ven\u00edan siendo de conocimiento de los jueces penales ordinarios antes de su expedici\u00f3n, no pueden ser reasignados a la competencia de los jueces penales del circuito especializados sin violar el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Teniendo en cuenta que la asignaci\u00f3n de competencias se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y que existen razones fundadas para que \u00e9ste se haya visto precisado a adoptado medidas como la aqu\u00ed relacionada, la posibilidad de adelantar un juicio de l\u00edmites y juzgar su potencial inconstitucionalidad, est\u00e1 determinada por la necesidad de indicar un m\u00ednimo de razones por las cuales, en cada caso, el secuestro simple, la colaboraci\u00f3n en la fuga, la extorsi\u00f3n y el concierto para delinquir -por citar tan s\u00f3lo los ejemplos se\u00f1alados en la demanda- deben continuar siendo juzgados por los jueces penales ordinarios y no pasar al conocimiento de los jueces del circuito especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Es m\u00e1s, si el demandante est\u00e1 basando su acusaci\u00f3n en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, y \u00e9ste es por antonomasia un derecho relacional, que propugna por la identidad de trato para situaciones iguales y avala la diferencia frente a hip\u00f3tesis distintas, aqu\u00e9l ten\u00eda la carga de identificar con claridad los elementos de comparaci\u00f3n requerido para posibilitar el juicio de inconstitucionalidad. Particularmente, indicando c\u00f3mo la diferencia de trato que la ley promueve para ciertos delitos que ven\u00edan siendo juzgados por los jueces ordinarios, por el hecho de pasar al conocimiento de los jueces especializados, resulta discriminatoria, concretamente, frente a la aplicaci\u00f3n de algunas de las garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Pero promover la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 14, a partir de la simple consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la norma es contraria a la igualdad por pasar al conocimiento de los jueces especializado algunos delitos atribuidos inicialmente el juez ordinario, no constituye una acusaci\u00f3n clara en la medida en que no permite la comprensi\u00f3n del cargo, ni suficiente en cuanto no expone los elementos argumentativos necesarios para crear un criterio m\u00ednimo de sospecha sobre la validez de la norma impugnada, en particular, frente a cada una de las conductas que le han sido atribuidas al juez especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En virtud de lo expuesto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1423 de la Ley 733 de 2002, por cuanto el demandante no estructur\u00f3 en su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10\u00b0 y 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarase INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-762\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO Y EXTORSION-Exclusi\u00f3n de personas condenadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN EXCLUSION DE BENEFICIOS PARA DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO Y EXTORSION-Superaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito de mi aclaraci\u00f3n de voto es explicar por qu\u00e9, al votar junto a la mayor\u00eda en esta ocasi\u00f3n, no hay contradicci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida en el salvamento de voto a la sentencia C-709 de 2002. En el mencionado salvamento de voto expres\u00e9 mi opini\u00f3n sobre la ausencia de toda proporcionalidad y el desconocimiento del orden axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al establecer como \u00fanica medida de aseguramiento imponible a quienes fueran sindicados de los delitos contra el servicio y la disciplina militar, la detenci\u00f3n preventiva. Esta medida, como se explic\u00f3: (i) no resultaba proporcionada con las penas imponibles (arresto en la mayor\u00eda de los casos); (ii) privilegiaba tales valores por encima del respeto a la dignidad humana y el derecho internacional humanitario; (iii) establec\u00eda un trato desigual frente a otras conductas que ten\u00edan igual sanci\u00f3n; y (iv) no se estableci\u00f3 que la detenci\u00f3n deb\u00eda adoptarse \u00fanicamente cuando fuere necesaria para asegurar la prueba o la presencia del procesado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha establecido la exclusi\u00f3n de ciertos beneficios para los condenados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos. Salta a la vista que no se est\u00e1 frente a las mismas circunstancias analizadas en la sentencia C-709 de 2002. Aqu\u00ed se trata de una disposici\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad de las personas condenadas por ciertos delitos, claramente graves. \u00a0No es el caso de restricci\u00f3n a las oportunidades de sindicados o condenados por delitos de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, considero que la exclusi\u00f3n de estos delitos de los beneficios mencionados en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, supera un juicio estricto de igualdad. La norma en cuesti\u00f3n establece un trato desigual entre quienes cometen estos delitos y personas que han incurrido en otras conductas. El efecto de la exclusi\u00f3n es que, salvo que exista una efectiva colaboraci\u00f3n, la persona condenada por uno de estos hechos deber\u00e1 cumplir completamente la pena impuesta dentro de un establecimiento penitenciario. Es posible identificar dos fines, claramente constitucionales, de la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados y, por otra, un mayor efecto disuasivo. En punto a la resocializaci\u00f3n, la medida se estima necesaria, pues la gravedad de los hechos delictivos (sobre lo cual puede admitirse la notoriedad del da\u00f1o social derivado de su realizaci\u00f3n) exige (y el legislador lo puede estimar as\u00ed) un intenso tratamiento dirigido a su resocializaci\u00f3n. En este orden de ideas, otorgar subrogados penales y otros beneficios pueden incidir negativamente en la resocializaci\u00f3n de los condenados. En cuanto a la proporcionalidad estricta, la gravedad de las conductas \u2013terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.-, tornan indiscutible que al exclu\u00edrseles de los beneficios mencionados, no se impone un sacrificio inadmisible de otros valores o bienes constitucionales. Esto \u00faltimo apoya el segundo criterio, pues claramente el efecto disuasivo que se deriva de la inexistencia de tales beneficios, antes que afectar otros bienes y valores, los potencia y permite una mayor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, se examin\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993, seg\u00fan el cual: &#8221; Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;. \u00a0A juicio de la Corte, &#8220;..las restricciones previstas en este art\u00edculo, tienen que ver, en \u00faltimas, con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, y no con garant\u00edas procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas \u00faltimas hasta desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, si violar\u00eda la Constituci\u00f3n, concretamente el art\u00edculo 29. Pero, una cosa son las penas, las m\u00e1s graves de las cuales tiene que corresponder a los perores delitos; y otra las garant\u00edas procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garant\u00edas que no pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor raz\u00f3n si ello se hace en perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores&#8230;De otra parte, esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-038\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las Sentencias C-609\/96, C-581\/2001 y C-489\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha venido se\u00f1alando que, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe un deber constitucional de criminalizar o sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Cfr., entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C-489\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 En lo que tiene que ver con la restricci\u00f3n constitucional de imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua, es necesario aclarar que, mediante el Acto Legislativo N\u00b0 02 del 27 de diciembre de 2001, se adicion\u00f3 al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el siguiente texto: \u201cEl Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. Ello, bajo la consideraci\u00f3n espec\u00edfica de que el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, suscrito y ratificado por Colombia, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 742 de 2002, prev\u00e9 en su art\u00edculo 77 literal \u00a0b) \u201cLa reclusi\u00f3n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 013\/97, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, la Sentencia C-609\/95, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. las siguientes gacetas del Congreso: 380 del 21 de septiembre de 2000, 469 del 23 de noviembre de 2000, 226 del 18 de mayo de 2001, 380 del 13 de agosto de 2001 y 628 del 7 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el punto, resulta de inter\u00e9s confrontar un pronunciamiento reciente de la Corte, en el que se precis\u00f3 que el tratamiento diferencial en materia punitiva hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y que \u00e9ste puede establecerse teniendo en cuenta la importancia del bien jur\u00eddico que se pretenda proteger. Se trata de la Sentencia C-709\/2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso N\u00b0 247 del 29 de mayo de 2001, Informe de ponencia para 2\u00b0 debate, C\u00e1mara de Representantes, P\u00e1g 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso N\u00b0 226 del 18 de mayo de 2001, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera constitucional Permanente, primer debate, P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso N\u00b0 380 del d\u00eda 13 de agosto de 2002, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, P\u00e1g 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-689\/2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 La expresi\u00f3n que se encuentra entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 1994, (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 C-302\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., entre otras, las Sentencias C-427\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1064\/2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-069\/94, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-561\/2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-357\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-561\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1052\/2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 El tema de la definici\u00f3n de las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado aparece debidamente desarrollado en la sentencia C-1052\/2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al margen de lo anterior, no sobra advertir que, a partir del d\u00eda 9 de septiembre de 2002, el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 se encuentra suspendido por orden expresa del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 2001 de 2002, \u201cPor el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. Ello, por supuesto, no hubiera afectado la competencia de la Corte para adelantar el examen de inconstitucionalidad de la preceptiva acusada, en el supuesto de haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad de la demanda, ya que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las normas penales ordinarias tienen vocaci\u00f3n de permanencia y, en este sentido, salvo que sean expresamente derogadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, recuperan su vigencia y contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, una vez las disposiciones de emergencia dejen de regir como consecuencia de que el Gobierno haya declarado restablecido el orden p\u00fablico en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Cfr. Sentencia C-179\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-762\/02 \u00a0 IUS PUNIENDI-Titularidad\/POLITICA CRIMINAL-Fijaci\u00f3n de lineamientos \u00a0 Conforme lo ense\u00f1a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la pol\u00edtica que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la convivencia pac\u00edfica en sociedad y para asegurar la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}