{"id":8282,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-763-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-763-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-763-02\/","title":{"rendered":"C-763-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-763\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION FRENTE A DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Aplicaci\u00f3n general inmediata \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0<\/p>\n<p>La ultraactividad de la ley es un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y esta \u00edntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jur\u00eddico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n. Dentro de la Teor\u00eda General del Derecho, es clara la aplicaci\u00f3n del principio &#8220;Tempus regit actus&#8221;, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada despu\u00e9s. Esto es lo que explica la Teor\u00eda del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fen\u00f3meno se presenta en relaci\u00f3n con todas las normas jur\u00eddicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Continuaci\u00f3n de efectos de norma derogada por favorabilidad\/ULTRACTIVIDAD EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Favorabilidad\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador bien podr\u00e1 ordenar tambi\u00e9n que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, contin\u00faen produciendo efectos en torno a determinadas hip\u00f3tesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poni\u00e9ndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicaci\u00f3n, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni m\u00e1s ni menos, que la metaexistencia jur\u00eddica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. La cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislaci\u00f3n que estime oportuna y conveniente; \u00a0siempre y cuando lo haga en consonancia con los par\u00e1metros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL PENAL-Continuaci\u00f3n conocimiento de procesos iniciados antes de vigencia y del tr\u00e1mite\/TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL EN JUEZ PENAL MUNICIPAL-Continuaci\u00f3n conocimiento de procesos iniciados antes de vigencia y del tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL PENAL-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos de normatividad anterior respecto de competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3984 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo Transitorio de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Arturo S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Arturo S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez demand\u00f3 el Art\u00edculo Transitorio contenido en las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Transitorio. Los jueces penales municipales continuar\u00e1n conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicar\u00e1n el tr\u00e1mite all\u00ed previsto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Art\u00edculo Transitorio contenido en el Cap\u00edtulo V de la Ley 600 de 2000 vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que dicha norma transitoria \u201c(&#8230;) determina un giro o cambio en la estructura del proceso y de la sanci\u00f3n, frente al cual ha de responder el acriminado (sic) en los casos de la Ley 228 de 1995,\u201d agregando que \u201cNo es lo mismo que a una persona se le impute una contravenci\u00f3n especial, cuya gravedad y sanci\u00f3n son menores, a imputarle un delito, con mayor comprensi\u00f3n de gravedad y con mayor sanci\u00f3n. S\u00f3lo, por cuanto no pudo abrirse o entenderse formalizada la iniciaci\u00f3n del sumario oportunamente, traslad\u00e1ndole al encartado o sindicado una carga que no le corresponde, por encima de las garant\u00edas que se han instituido en su favor(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cNo puede la Fiscal\u00eda entrar a conocer de procesos contravencionales, cuyos hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la Ley 228 de 1995, so pretexto de no haberse iniciado instrucci\u00f3n formal, porque ello implica que se cambian las reglas de juego, imput\u00e1ndole una conducta punible, cuando lo que hizo, a la luz de la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho, ten\u00eda solamente connotaci\u00f3n de menor gravedad, en el rango de contravenci\u00f3n especial (sic)\u201d, vulnerando as\u00ed el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la estructura del proceso contravencional y los derechos de car\u00e1cter procesal que integran el principio del debido proceso, concluye el demandante que \u201cErr\u00f3neamente se pretende aceptar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo transitorio en el sentido que (sic) si el juez no ha iniciado el proceso, con la vigencia de la nueva Ley 600 de 2000 ya no lo puede hacer. Interpretaci\u00f3n que no puede hacerse ni se ajusta a la ley, si tenemos en cuenta que priman los principios CONSTITUCIONALES (sic) y rectores del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c(&#8230;)nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa, y en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la nueva ley no se atender\u00e1 si resulta m\u00e1s grave para los intereses del sujeto activo del delito. Transcurrido el tiempo y entrada en vigencia la Ley 600 de 2000, si el juez no hab\u00eda iniciado o avocado el proceso en cualquiera de sus etapas, este hecho por s\u00ed no puede tenerse como elemento para no aplicar el principio de legalidad y\/o favorabilidad,\u201d raz\u00f3n por la cual considera que \u201c(&#8230;) las conductas punibles verificadas en vigencia de la Ley 228 de 1995, frente a la nueva ley, que de hecho es m\u00e1s gravosa, amerita el reconocimiento de la EXCEPCI\u00d3N (sic) al principio de no ultra-actividad de la ley. Es decir, en estos casos, por ser m\u00e1s favorable, aunque ya derogada la ley, es aplicable, porque estaba vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho y por tanto prevalece por MANDATO CONSTITUCIONAL (sic) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que \u201c(&#8230;) la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica\u201d, siendo que la Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (arts. 11 y 12), lo cual implica que se haga un uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es, acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, tal como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la norma acusada vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley penal se aplicar\u00e1 a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella, toda vez que \u201cse le est\u00e1 dando un trato desigual a iguales, los contraventores, por el hecho de que no se abri\u00f3 el proceso antes de la vigencia de la cuestionada ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en este proceso solicitando a la Corte producir un fallo inhibitorio, dado que el objeto de la demanda radica en \u201cdiscernir cu\u00e1l debe ser la correcta hermen\u00e9utica del art\u00edculo acusado,\u201d argumento \u00e9ste que contradice el fin del control abstracto de las leyes que ejerce la Corte Constitucional. Seguidamente se\u00f1ala el Fiscal que si bien el demandante evoca normas constitucionales supuestamente conculcadas, dicho cargo es aparente, \u201c(&#8230;) pues no se determina con la suficiente claridad las razones por las cuales el segmento acusado deviene en inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, si de todas formas la Corte estima que debe pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, considera el Fiscal que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201c(&#8230;) por cuanto corresponde al legislador, dentro de su cl\u00e1usula general de competencia, determinar la pol\u00edtica criminal estatal, para lo cual bien puede categorizar los comportamientos humanos en el \u00e1rea del derecho penal en delitos y contravenciones de acuerdo a (sic) criterios sociol\u00f3gicos y criminol\u00f3gicos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, corresponde a los jueces ordinarios aplicar e interpretar las normas legales a los casos concretos que se dictan en uso de la facultad del ius puniendi, facultad que comprende la resoluci\u00f3n de los denominados conflictos de leyes, fen\u00f3meno jur\u00eddico que no tiene fundamento plantear en sede de constitucionalidad (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz intervino en este proceso en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitando a la Corte declarar exequible la norma demandada por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador \u201c(&#8230;) tiene una libertad (dentro de un marco constitucional) de construcci\u00f3n de las disposiciones penales, y de contenci\u00f3n con mayor o menor gravedad, dentro de un desarrollo pol\u00edtico criminal, por esta raz\u00f3n se han establecido dos clases de conductas punibles: delitos y contravenciones,\u201d distinci\u00f3n que se conserva en el art\u00edculo 19 del actual C\u00f3digo Penal. \u201cPor eso mismo, puede decidir la competencia y el procedimiento a aplicar, dentro de conceptos de legalidad y en un Estado de derecho que nos permite conocer las ritualidades propias de cada uno de ellos con antelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la norma acusada obedece al concepto \u201c(&#8230;) de que existe un sistema con tendencia acusatoria en donde es mejor y m\u00e1s garantista que se adelante por la Fiscal\u00eda la instrucci\u00f3n y por el juez la etapa de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad agrega la interviniente que \u201c(&#8230;) la pena prevista al momento en que se sucedi\u00f3 el hecho que se le imputa es la que se debe imponer por raz\u00f3n de la validez de la ley en el tiempo y cuando \u00e9sta sea m\u00e1s favorable, frente a las excepciones legales previstas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 228 de 1995 para proponer querella \u2013un mes-, manifiesta que \u201clos delitos que se cometieron con anterioridad y en vigencia de la Ley 228 de 1995 \u00a0estaban en esencia por fuera del t\u00e9rmino de la querella cualquiera fuera la legislaci\u00f3n que se acogiera, pues si bien en la Ley 228 era de un mes, en el actual c\u00f3digo es de 6 meses a no ser excepcionalmente el de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la se\u00f1ora Buitrago que en ciertos casos la ley posterior resulta m\u00e1s favorable, tal como ocurre por ejemplo con la otrora contravenci\u00f3n especial de violaci\u00f3n de cohabitaci\u00f3n ajena, cuya sanci\u00f3n consist\u00eda en arresto de 6 a 12 meses y que hoy, al amparo de la nueva normatividad, consiste apenas en una multa, a pesar de considerarse un delito. Lo anterior demuestra, seg\u00fan ella, \u00a0\u201c(&#8230;) que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del sustantivo y procesal en muchos casos puede beneficiar al sindicado (&#8230;) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2892 del 23 de mayo de 2002 solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene el Procurador que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional que permite y facilita legitimar el poder punitivo del Estado, por cuanto \u201c(&#8230;) la imposici\u00f3n de l\u00edmites a las autoridades jurisdiccionales para su ejercicio, parte del reconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares todas las personas sin distingo alguno.\u201d Lo anterior implica que \u201c(&#8230;) en materia punitiva o sancionatoria rige el principio de legalidad, seg\u00fan el cual el legislador es competente para expedir las normas relacionadas con la tipificaci\u00f3n de las conductas que son reprochables, lo mismo que la definici\u00f3n de las sanciones a imponer, el procedimiento que se debe seguir en tales casos, la autoridad competente para conocer y decidir la acci\u00f3n correspondiente; (&#8230;) la graduaci\u00f3n de las formas de coerci\u00f3n, lo mismo que las causales de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva, toda vez que es un factor que alude a la sanci\u00f3n, que es imponible en los eventos de comisi\u00f3n de una conducta punible, en consideraci\u00f3n al da\u00f1o causado y al impacto mismo de aqu\u00e9l en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el legislador \u201c(&#8230;) puede variar las conductas reprochables, esto es, crear comportamientos que son reprochables o viceversa, es decir, que cualquier comportamiento no constituya ni delito o contravenci\u00f3n, o que deje de ser uno para convertirse en otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que la norma demandada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u201c(&#8230;) se adec\u00faa a las formalidades del debido proceso, el respeto de la dignidad humana y propende por garantizar la efectividad de los derechos y deberes del sindicado(&#8230;)\u201d. En efecto, con la norma acusada \u201c(&#8230;) el legislador no hizo otra cosa que mantener el car\u00e1cter contravencional de las conductas reguladas en la Ley 228 de 1995 y el procedimiento regulado en \u00e9sta. En ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador tiene libertad para definir las conductas punibles y si \u00e9stas son de naturaleza contravencional o constituyen delito, como determinar qui\u00e9n es la autoridad competente para conocer; as\u00ed que v\u00e1lidamente \u00e9ste, en el precepto censurado, mantuvo la competencia en los jueces penales municipales o promiscuos municipales que eran los enunciados en el art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995. Igualmente, la norma transitoria dispone que \u2018se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite all\u00ed previsto\u2019, esto es, el definido en la citada Ley 228 de 1995, es decir, el procedimiento no fue modificado como err\u00f3neamente lo afirma el ciudadano S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es cierto que la disposici\u00f3n acusada vulnere el derecho al debido proceso al hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al sindicado de una contravenci\u00f3n especial, pues \u201c(&#8230;) tanto el competente como el procedimiento se mantienen inc\u00f3lumes, es decir, que no var\u00eda la calificaci\u00f3n de la conducta punible en estos precisos eventos; la pena a imponer es la vigente al momento de realizarse el hecho a no ser que exista una anterior o posterior que le sea m\u00e1s favorable, todo ello para darle cumplimiento al principio de favorabilidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador afirmando que si bien el nuevo C\u00f3digo Penal tipifica como delitos conductas que antes estaban calificadas como contravenciones, se trata de una variaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n ya que es competencia del legislador ejercer dicha potestad, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la disposici\u00f3n impugnada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor la norma acusada determina un giro o cambio en la estructura del proceso y la sanci\u00f3n, en perjuicio del debido proceso y del derecho a la igualdad. \u00a0Argumentando al respecto que la Fiscal\u00eda no puede adelantar procesos contravencionales relativos a hechos ocurridos bajo el imperio de la ley 228 de 1995, so pretexto de no haberse iniciado instrucci\u00f3n formal, dada la mayor gravedad punitiva que a cargo del procesado implicar\u00eda una tal mutaci\u00f3n de las reglas de juego. \u00a0Finaliza puntualizando que, de una parte, la calidad y cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica; \u00a0y de otra, el cabal respeto que merece al derecho a la igualdad no admite la concurrencia de discriminaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la norma cuestionada establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces penales municipales continuar\u00e1n conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicar\u00e1n el tr\u00e1mite all\u00ed previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por disposici\u00f3n de la ley 600 de 2000 se le da una aplicaci\u00f3n ultraactiva a la ley 228 de 1995 respecto de los procesos iniciados antes de la vigencia de aqu\u00e9lla por las conductas clasificadas como contravencionales en la ley 228 de 1995, autoriz\u00e1ndose al efecto la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en \u00e9sta, con la competencia privativa de los Jueces Penales Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde entonces a esta Corte determinar si en la prenotada hip\u00f3tesis jur\u00eddica resultan vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad que ampara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas relativas al tr\u00e1nsito de las leyes procesales en nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n,1 las normas superiores relativas a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n se encuentran concentradas b\u00e1sicamente en los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0El primero de ellos garantista de \u201c(&#8230;) la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u201d \u00a0Y el segundo, tuitivo del debido proceso en tanto \u201c(&#8230;) nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (&#8230;); \u00a0advirtiendo que \u201c(&#8230;) en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0En el mismo sentido los art\u00edculos 338 y 363 superiores destacan por su rechazo a la retroactividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta preceptiva constitucional el ejercicio retroactivo de la ley resulta extra\u00f1o a la aplicaci\u00f3n de sus dispositivos, toda vez que ella s\u00f3lo entra a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fen\u00f3menos que se subsuman en sus supuestos jur\u00eddicos, refrend\u00e1ndose as\u00ed el principio seg\u00fan el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia. \u00a0Por donde, l\u00f3gicamente, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el hacer legislativo va configurando permanentemente, con la subsiguiente abarcadura legal de los nuevos hechos y situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en las fronteras temporales de las leyes pueden militar situaciones jur\u00eddicas inconclusas, como \u201c(&#8230;) cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva cabe resaltar lo que acontece en el \u00e1mbito tributario, donde en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 338 y 363 superiores, si bien no hay asiento para los derechos adquiridos, resulta indiscutible que los respectivos hechos generadores se consolidan durante la vigencia fiscal prevista en la ley actual, sin oportunidad alguna para hablar de hechos econ\u00f3micos causados al amparo de una ley antigua, pero con efectos fiscales bajo los dictados de una ley posterior.4 \u00a0Claro es que al prescribir el art\u00edculo 338 superior que la periodicidad gravable condiciona y determina la entrada en vigencia de la nueva ley, queda descartada de plano cualquier hip\u00f3tesis atinente a hechos econ\u00f3micos inconclusos en el tr\u00e1nsito legislativo, pues, sencillamente, no hay condiciones positivas para la existencia jur\u00eddica de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la irretroactividad de la ley, tal como lo ha prohijado esta Corporaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia y el mismo Consejo de Estado, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de \u00a0esta misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto \u00a0resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jur\u00eddica se recurre a \u00a0t\u00e9rminos como los \u201cderechos adquiridos\u201d, \u00a0de mucha raigambre cl\u00e1sica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones \u201csituaciones jur\u00eddicas subjetivas o particulares\u201d, opuestas en \u00a0esta concepci\u00f3n a las llamadas \u00a0\u201cmeras expectativas\u201d, que apenas conforman \u00a0una simple posibilidad de alcanzar \u00a0un derecho, y que por tanto s\u00ed pueden ser reguladas o modificadas por la ley, seg\u00fan un principio generalmente aceptado en la doctrina universal \u201cLas meras expectativas no constituyen \u00a0derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d, dice el art. 17 de la ley \u00a0153 de 1887, precepto que adem\u00e1s ha adquirido la fuerza \u00a0expresiva de un aforismo. \u00a0Vale la pena tambi\u00e9n anotar que en la C.P. s\u00f3lo existe una excepci\u00f3n al principio de la \u00a0irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de irretroactividad \u00a0es fundamental \u00a0la definici\u00f3n del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles \u201cno pueden ser desconocidos ni \u00a0vulnerados por leyes posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia No. 168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), luego de un amplio estudio del concepto de \u201cderechos adquiridos\u201d se recoge parte importante de la jurisprudencia colombiana sobre este particular. Es pertinente recoger parte de esa jurisprudencia de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa&#8230;&#8230; Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAjusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona&#8221;. (sent. diciembre 12 de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jur\u00eddica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados \u00edntegramente mediante la prohibici\u00f3n de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectaci\u00f3n o desconocimiento s\u00f3lo est\u00e1 permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien com\u00fan es superior al particular y de \u00a0que, por lo mismo, este debe ceder.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expres\u00f3 en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, \u00e9stas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n de 1886 la garantizaci\u00f3n de los derechos adquiridos y de los principios de legalidad y favorabilidad penal ostentan desarrollo legal al amparo de los principios generales sobre los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n vertidos en los art\u00edculos 17 a 49 de la ley 153 de 1887. \u00a0Poni\u00e9ndose de presente el car\u00e1cter irretroactivo de la ley frente a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas o extinguidas al momento de entrar en vigencia una nueva ley; \u00a0y por tanto, dejando bajo el rigor de la nueva ley las situaciones que se hallen en curso, tal como ocurrir\u00eda con las meras expectativas. \u00a0Siendo patente entonces la cabal consonancia entre el efecto general inmediato de la nueva ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preceptiva que sin duda envuelve al conjunto de las leyes procesales, donde al decir de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y todo esto, desde luego, siempre que se respete el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley tambi\u00e9n encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y esta \u00edntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jur\u00eddico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n. \u00a0Dentro de la Teor\u00eda General del Derecho, es clara la aplicaci\u00f3n del principio &#8220;Tempus regit actus&#8221;, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada despu\u00e9s. Esto es lo que explica la Teor\u00eda del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. \u00a0Este fen\u00f3meno se presenta en relaci\u00f3n con todas las normas jur\u00eddicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Y claro, el legislador bien podr\u00e1 ordenar tambi\u00e9n que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, contin\u00faen produciendo efectos en torno a determinadas hip\u00f3tesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. \u00a0Poni\u00e9ndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicaci\u00f3n, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni m\u00e1s ni menos, que la metaexistencia jur\u00eddica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. \u00a0La cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislaci\u00f3n que estime oportuna y conveniente; \u00a0siempre y cuando lo haga en consonancia con los par\u00e1metros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad del art\u00edculo transitorio demandado \u00a0<\/p>\n<p>Como regla transitoria que es, el art\u00edculo acusado constituye una norma que se refiere a otra norma (ley 228 de 1995), indicativa del modo de aplicaci\u00f3n que las autoridades deben darle a esta \u00faltima al amparo de la ultraactividad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la norma acusada mantiene inc\u00f3lume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de 2000. \u00a0Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se conservan los tipos contravencionales y las concomitantes sanciones de la ley 228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo cierto que en materia procedimental se le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la ley 600 a partir del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos que sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha. \u00a0Preceptiva \u00e9sta que se ajusta n\u00edtidamente a los lineamientos del debido proceso que destaca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29, pues tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40\u201d. (Sic).7 \u00a0<\/p>\n<p>Y como quiera que en el presente caso la competencia de los Jueces Penales Municipales no se est\u00e1 trasladando a funcionarios administrativos, que s\u00ed a los fiscales y jueces de la causa que determina la ley 600 de 2000, en modo alguno podr\u00eda alegarse desmejoramiento o vulneraci\u00f3n del principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el actor al decir que: \u00a0\u201cNo es lo mismo que a una persona se le impute una contravenci\u00f3n especial, cuya gravedad y sanci\u00f3n son menores, a imputarle un delito, con mayor comprensi\u00f3n de gravedad y con mayor sanci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo, por cuanto no pudo abrirse o entenderse formalizada la iniciaci\u00f3n del sumario oportunamente, traslad\u00e1ndole al encartado o sindicado una carga que no le corresponde, (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yerro que nace de la diametral diferencia que media entre el mandato de la norma combatida y la hip\u00f3tesis planteada por el demandante. \u00a0Pues seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, la ley 600 de 2000 reivindic\u00f3 en la forma vista la primac\u00eda de la ley 228 de 1995 respecto de las conductas contravencionales acaecidas durante la vigencia de esta misma ley, resultando de ello cabalmente guarnecidas la tipicidad y la punibilidad, particularmente en el marco del principio de legalidad que destaca la Constituci\u00f3n a partir de su art\u00edculo 1. \u00a0Siendo ello as\u00ed, ni se quebranta el debido proceso ni se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0Antes bien, mientras que de una parte el respeto a la preexistencia de la ley 228 de 1995 \u2013en la forma registrada- enaltece el debido proceso; \u00a0de otra, no se vislumbran los presupuestos que pudieran denunciar eventuales discriminaciones en cabeza de los sindicados. \u00a0Denot\u00e1ndose en este sentido la igualdad de tratamiento que a todos los potenciales infractores cabe, ya bajo el imperio de la ley 228 de 1995, ora en t\u00e9rminos de la ley 600 de 2000, dependiendo de la \u00e9poca en que hayan tenido lugar las conductas punibles y de la fecha que en que se hayan iniciado los correspondientes procesos. \u00a0As\u00ed, los puntos de deslinde que marcan las vigencias de las anteriores leyes corren por igual para todos, al tenor del debido proceso y, particularmente, del acatamiento hacia el nullum crimen sine praevia lege y nullum poena sine praevia leye. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo Transitorio del Cap\u00edtulo Quinto \u2013Disposiciones finales- de la Ley 600 de 2000 por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 En nuestro medio la ultraactividad de la ley tributaria es de frecuente ocurrencia, particularmente al tenor de las incesantes reformas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-529 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-619 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-763\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 TRANSITO DE LEGISLACION FRENTE A DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD PENAL \u00a0 LEY PROCESAL-Aplicaci\u00f3n general inmediata \u00a0 PROCESO-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0 La ultraactividad de la ley es un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}