{"id":8283,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-764-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-764-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-764-02\/","title":{"rendered":"C-764-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-764\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Car\u00e1cter preventivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el contenido material de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, as\u00ed como de la regularidad de su tr\u00e1mite legislativo. El control tiene un car\u00e1cter preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanci\u00f3n de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte insistir en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento legislativo especial para la aprobaci\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No obstante lo anterior, existen dos rasgos caracter\u00edsticos que conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su tr\u00e1mite debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, la ley para efectos de su revisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS \u00a0<\/p>\n<p>FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS-Control y erradicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La figura que el Constituyente erradic\u00f3 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es la confiscaci\u00f3n entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a t\u00edtulo de pena, pero sin compensaci\u00f3n alguna y sin que tales bienes tengan vinculaci\u00f3n alguna directa con actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Sanci\u00f3n penal\/DECOMISO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso opera como una sanci\u00f3n penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde sus bienes con los que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y los elementos provenientes del delito, es decir, que est\u00e9n vinculados directa o indirectamente con el delito. El comiso o decomiso, a diferencia de la confiscaci\u00f3n, no est\u00e1 prohibido por la norma fundamental y se autoriza como sanci\u00f3n penal, limitada a los objetos y valores producto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T-221 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el trafico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u2019, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u2019, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 44.734 del 9 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 737 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 5) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u201d, \u00a0adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u201d adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACI\u00d3N Y EL TR\u00c1FICO IL\u00cdCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes, de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la regi\u00f3n, en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y econ\u00f3mico y su derecho a vivir en paz; \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos ocasionan; \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculaci\u00f3n con el narcotr\u00e1fico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados por la fabricaci\u00f3n, il\u00edcita de explosivos empleando sustancias y art\u00edculos que en s\u00ed mismos no son explosivos \u2013y que no est\u00e1n cubiertos por esta Convenci\u00f3n debido a sus otros usos l\u00edcitos\u2013 para actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional; \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificaci\u00f3n y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducci\u00f3n en el mercado il\u00edcito; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias il\u00edcitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, as\u00ed como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, (Cicad); \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicaci\u00f3n de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una pol\u00edtica de \u201cconozca a su cliente\u201d para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es crucial para combatir este flagelo; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el prop\u00f3sito de mejorar la cooperaci\u00f3n internacional para erradicar el tr\u00e1fico il\u00edcito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades l\u00edcitas de recreaci\u00f3n o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes; \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convenci\u00f3n no compromete a los Estados partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercializaci\u00f3n de armas de fuego de car\u00e1cter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicar\u00e1n sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando los principios de soberan\u00eda, no intervenci\u00f3n e igualdad jur\u00eddica de los Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Han decidido adoptar la presente Convenci\u00f3n Interamericana contra la Fabricaci\u00f3n y el Tr\u00e1fico Il\u00edcitos de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo I \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cFabricaci\u00f3n il\u00edcita\u201d: la fabricaci\u00f3n o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A partir de componentes o partes il\u00edcitamente traficados; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cTr\u00e1fico il\u00edcito\u201d: la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a trav\u00e9s del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cArmas de fuego\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier arma que conste de por lo menos un ca\u00f1\u00f3n por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acci\u00f3n de un explosivo y que haya sido dise\u00f1ada para ello o pueda convertirse f\u00e1cilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus r\u00e9plicas, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y mina; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cMuniciones\u201d: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo c\u00e1psula, fulminante, carga propulsora, proyectil de bala que se utilizan en las armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cExplosivos\u201d: toda aquella sustancia o art\u00edculo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosi\u00f3n, detonaci\u00f3n, propulsi\u00f3n o efecto pirot\u00e9cnico, excepto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sustancias y art\u00edculos que no son en s\u00ed mismos explosivos; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Sustancias y art\u00edculos mencionados en el anexo de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cOtros materiales relacionados\u201d: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cEntrega vigilada\u201d: t\u00e9cnica consistente en dejar que remesas il\u00edcitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o m\u00e1s Estados, lo atraviesen o entren en \u00e9l, con el conocimiento y bajo la supervisi\u00f3n de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisi\u00f3n de delitos mencionados en el art\u00edculo IV de esta convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo II \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>Impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III \u00a0<\/p>\n<p>Soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes cumplir\u00e1n las obligaciones que se derivan de la presente Convenci\u00f3n de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado parte no ejercer\u00e1 en el territorio de otro Estado Parte jurisdicci\u00f3n ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV \u00a0<\/p>\n<p>Medidas legislativas \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes que a\u00fan no lo hayan hecho adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al p\u00e1rrafo anterior incluir\u00e1n la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de alguno de dichos delitos, la asociaci\u00f3n y la confabulaci\u00f3n para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitaci\u00f3n, la facilitaci\u00f3n o el asesoramiento en relaci\u00f3n con su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo V \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci\u00f3n cuando el delito se cometa en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte podr\u00e1 adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci\u00f3n cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci\u00f3n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro pa\u00eds por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La presente Convenci\u00f3n no excluye la aplicaci\u00f3n de cualquier otra regla de jurisdicci\u00f3n penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de la identificaci\u00f3n y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el art\u00edculo 1.3 a, los Estados Partes deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricaci\u00f3n y el n\u00famero de serie; \u00a0<\/p>\n<p>b) Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la direcci\u00f3n del importador; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el art\u00edculo VII.I que se destinen para uso oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las armas de fuego a que se refiere el art\u00edculo 1.3.b) deber\u00e1n marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricaci\u00f3n, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII \u00a0<\/p>\n<p>Confiscaci\u00f3n o decomiso \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municipios, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricaci\u00f3n o tr\u00e1fico il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricaci\u00f3n o tr\u00e1fico il\u00edcitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la v\u00eda de subasta, venta u otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes, a los efectos de eliminar p\u00e9rdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o est\u00e9n en tr\u00e1nsito en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IX \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaciones o licencias de exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n y tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes establecer\u00e1n o mantendr\u00e1n un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n y tr\u00e1nsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes no permitir\u00e1n el tr\u00e1nsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportaci\u00f3n, deber\u00e1n asegurarse de que los pa\u00edses importadores y de tr\u00e1nsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado Parte importador informar\u00e1 al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepci\u00f3n de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo X \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes mantendr\u00e1n, por un tiempo razonable, la informaci\u00f3n necesaria para permitir el rastreo y la identificaci\u00f3n de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas il\u00edcitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los art\u00edculos XIII y XVII. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII \u00a0<\/p>\n<p>Confidencialidad \u00a0<\/p>\n<p>A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados partes garantizar\u00e1n la confidencialidad de toda informaci\u00f3n que reciban cuando as\u00ed lo solicite el Estado Parte que suministre la informaci\u00f3n. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser notificado antes de su divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIII \u00a0<\/p>\n<p>Intercambio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes intercambiar\u00e1n entre s\u00ed, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, informaci\u00f3n pertinente sobre cuestiones tales como: \u00a0<\/p>\n<p>a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los medios utilizados para ocultar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>d) Experiencias, pr\u00e1cticas y medidas de car\u00e1cter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnicas, pr\u00e1cticas y legislaci\u00f3n contra el lavado de dinero relacionado con la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes proporcionar\u00e1n e intercambiar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, informaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIV \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes cooperar\u00e1n en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes identificar\u00e1n una entidad nacional o un punto \u00fanico de contacto que act\u00fae como enlace entre los Estados Partes, as\u00ed como entre ellos y el Comit\u00e9 Consultivo establecido en el art\u00edculo XX, para fines de cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XV \u00a0<\/p>\n<p>Intercambio de experiencias y capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la formulaci\u00f3n de programas de intercambio de experiencias y capacitaci\u00f3n entre funcionarios competentes y colaborar\u00e1n entre s\u00ed para facilitarse el acceso a equipos o tecnolog\u00eda que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes colaborar\u00e1n entre s\u00ed y con los organismos internacionales pertinentes, seg\u00fan proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitaci\u00f3n adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitaci\u00f3n incluir\u00e1, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>b) La recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia, en particular la relativa a la identificaci\u00f3n de los responsables de la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos y a los m\u00e9todos de transporte y las t\u00e9cnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y \u00a0<\/p>\n<p>c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la b\u00fasqueda y detecci\u00f3n, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVI \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cooperar\u00e1n entre s\u00ed y con los organismos internacionales pertinentes, seg\u00fan proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia t\u00e9cnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia t\u00e9cnica en los temas identificados en el art\u00edculo XV.2. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVII \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia jur\u00eddica mutua \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia asistencia jur\u00eddica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigaci\u00f3n o procesamiento de las actividades il\u00edcitas descritas en la presente Convenci\u00f3n, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigaci\u00f3n o procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los fines de la asistencia jur\u00eddica mutua prevista en este art\u00edculo, cada Estado Parte podr\u00e1 designar una autoridad central o podr\u00e1 recurrir a autoridades centrales seg\u00fan se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendr\u00e1n la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este art\u00edculo, y se comunicar\u00e1n directamente unas con otras a los efectos de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVIII \u00a0<\/p>\n<p>Entrega vigilada \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos lo permitan los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la t\u00e9cnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el art\u00edculo IV y de entablar acciones legales contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptar\u00e1n caso por caso y podr\u00e1n, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas il\u00edcitas sujetas a entrega vigilada podr\u00e1n ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habi\u00e9ndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIX \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los delitos que se mencionan en el art\u00edculo IV de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se considerar\u00e1 incluido entre los delitos que den lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que concierten entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si un Estado Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ning\u00fan tratado de extradici\u00f3n, podr\u00e1 considerar la presente convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci\u00f3n del Estado Parte requerido o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si la extradici\u00f3n solicitada por un delito al que se aplica el presente art\u00edculo se deniega en raz\u00f3n \u00fanicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentar\u00e1 el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento seg\u00fan los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podr\u00e1n de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XX \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento y funciones del Comit\u00e9 Consultivo \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover el intercambio de informaci\u00f3n a que se refiere esta convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Facilitar el intercambio de informaci\u00f3n sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Fomentar la cooperaci\u00f3n entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente il\u00edcitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover la capacitaci\u00f3n, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia t\u00e9cnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, as\u00ed como los estudios acad\u00e9micos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, informaci\u00f3n sobre la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Promover medidas que faciliten la aplicaci\u00f3n de esta convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones del Comit\u00e9 Consultivo ser\u00e1n de naturaleza recomendatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 Consultivo deber\u00e1 mantener la confidencialidad de cualquier informaci\u00f3n que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si as\u00ed se le solicitare. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXI \u00a0<\/p>\n<p>Estructura y reuniones del Comit\u00e9 Consultivo \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 Consultivo estar\u00e1 integrado por un representante de cada Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 Consultivo celebrar\u00e1 una reuni\u00f3n ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. La primera reuni\u00f3n ordinaria del Comit\u00e9 Consultivo se celebrar\u00e1 dentro de los 90 d\u00edas siguientes al dep\u00f3sito del d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n de esta convenci\u00f3n. Esta reuni\u00f3n se celebrar\u00e1 en la sede de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reuniones del Comit\u00e9 Consultivo se celebrar\u00e1n en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reuni\u00f3n ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comit\u00e9 Consultivo se reunir\u00e1 en la sede de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado Parte anfitri\u00f3n de cada reuni\u00f3n ordinaria ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda pro tempore del Comit\u00e9 Consultivo hasta la siguiente reuni\u00f3n ordinaria. Cuando la reuni\u00f3n ordinaria se celebre en la sede de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, en ella se elegir\u00e1 el Estado Parte que ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda pro tempore. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consulta con los Estados Partes, la Secretar\u00eda pro tempore tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comit\u00e9 Consultivo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Comit\u00e9 Consultivo elaborar\u00e1 su reglamento interno y lo adoptar\u00e1 por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXII \u00a0<\/p>\n<p>Firma \u00a0<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIII \u00a0<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIV \u00a0<\/p>\n<p>Reservas \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes podr\u00e1n formular reservas a la presente convenci\u00f3n al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n y versen sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXV \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVI \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de informaci\u00f3n o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convenci\u00f3n para el Estado denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Otros acuerdos o pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las normas de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten rec\u00edprocamente cooperaci\u00f3n al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o pr\u00e1ctica aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes podr\u00e1n adoptar medidas m\u00e1s estrictas que las previstas en la presente convenci\u00f3n si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVIII \u00a0<\/p>\n<p>Conferencia de los Estados Partes \u00a0<\/p>\n<p>Cinco a\u00f1os despu\u00e9s de entrada en vigor la presente convenci\u00f3n, el depositario convocar\u00e1 una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicaci\u00f3n de esta convenci\u00f3n. Cada conferencia decidir\u00e1 la fecha en que habr\u00e1 de celebrarse la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIX \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica o, en su defecto, por cualquier otro medio de soluci\u00f3n pac\u00edfica que acuerden los Estados Partes involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXX \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia certificada del texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha organizaci\u00f3n las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cexplosivos\u201d no incluye: gases comprimidos; l\u00edquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del p\u00fablico y dise\u00f1ados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combusti\u00f3n, que contienen compuestos pirot\u00e9cnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o pl\u00e1stico quebradizo; fulminante de papel o de pl\u00e1stico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en peque\u00f1os tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una peque\u00f1a carga de p\u00f3lvora propulsora de combusti\u00f3n lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a trav\u00e9s de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, se\u00f1ales de humo, luces de bengala, dispositivos para se\u00f1ales manuales y cartuchos de pistola de se\u00f1ales tipo \u201cVery\u201d, dise\u00f1adas para producir efectos visibles para fines de se\u00f1alizaci\u00f3n que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, portugu\u00e9s y franc\u00e9s de la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., el 14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el vig\u00e9simo cuarto per\u00edodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, y que los textos firmados de dicho original se encuentran depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Se expide la presente certificaci\u00f3n a solicitud de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Jean Michel Arrighi, \u00a0<\/p>\n<p>Director Departamento de Derecho Internacional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 5 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Ernesto Samper Pizano \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro De Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la Fabricaci\u00f3n y el Tr\u00e1fico Il\u00edcitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados\u201d, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la Fabricaci\u00f3n y el Tr\u00e1fico Il\u00edcitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados\u201d, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Garc\u00eda Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (E.) del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Boada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Gaviria Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bell Lemus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, solicita declarar exequible la Ley 737 de 2002 por considerar que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley se ci\u00f1e a los principios constitucionales de respeto de los derechos y garant\u00edas de las personas; de la soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y de las normas de derecho internacional ratificadas por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Convenci\u00f3n se garantiza el respeto por los derechos a la paz, al debido proceso y a la no extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se protege la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se proh\u00edbe la producci\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia de fabricaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, se ci\u00f1e al principio del monopolio estatal de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 737 de 2002 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes, menciona que la Ley 540 de 1999, aprobatoria de la Convenci\u00f3n ahora revisada, ya hab\u00eda sido examinada por la Corte y mediante Sentencia C-1137 de 2000 fue declarada inexequible por cuanto al momento de surtirse su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, se omiti\u00f3 tramitar y aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la parte formal, expresa que la Convenci\u00f3n fue suscrita por el Representante Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA, se\u00f1or Fernando Cepeda Ulloa, de acuerdo con los poderes conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores el d\u00eda 11 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n a los plenos poderes conferidos al Representante Permanente no fue necesaria la confirmaci\u00f3n adicional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el tr\u00e1mite seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria cumple con las previsiones de los art\u00edculos 157, 158, 160 y 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y adem\u00e1s inici\u00f3 el proceso legislativo en el Senado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto al an\u00e1lisis de fondo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace una descripci\u00f3n del contenido del instrumento internacional y del anexo para concluir que la totalidad de la Convenci\u00f3n coincide con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que lo all\u00ed previsto guarda una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales relacionadas con la materia del manejo de las armas de fuego y la cooperaci\u00f3n internacional. As\u00ed, tanto el objeto del instrumento internacional como el establecimiento de una entidad nacional que sirva de enlace y de un Comit\u00e9 consultivo como entidad de apoyo e intercambio, coinciden con el mandato de integraci\u00f3n latinoamericana previsto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el prop\u00f3sito del Convenio de combatir, impedir y erradicar la fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, as\u00ed como promover la cooperaci\u00f3n, el intercambio de informaci\u00f3n y de experiencia para tal efecto, y al constatar que la actividad del tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego es uno de los factores que inciden de manera directa y profunda en las formas de violencia que agobian nuestro pa\u00eds, coincide plenamente con el art\u00edculo 22 de la Carta, de acuerdo con el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las normas relacionadas con la configuraci\u00f3n de conductas delictivas frente al porte, uso, fabricaci\u00f3n y comercio de las armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales, son plenamente compatibles con el orden constitucional colombiano (art\u00edculos 217 y 223 C.P.), en donde se contempla el monopolio de la fuerza que tiene el Estado y, por ello, son consecuencia de la facultad de controlar y vigilar las actividades relacionadas con las armas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter preventivo del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria, conforme lo dispone el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica. Se trata de un control completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el contenido material de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, as\u00ed como de la regularidad de su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El control, tal como lo ha sostenido la Corte1, tiene un car\u00e1cter preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanci\u00f3n de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que a la Corte ya hab\u00eda correspondido el an\u00e1lisis del instrumento internacional ahora revisado, pero mediante Sentencia C-1137 del 30 de agosto de 2000 declar\u00f3 inexequible la Ley 540 de 1999 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados\u201d, toda vez que no se subsan\u00f3 el vicio de forma consistente en que al momento de surtirse el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste omiti\u00f3 tramitar y aprobar el anexo que hac\u00eda parte de la Convenci\u00f3n, a pesar del requerimiento hecho por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte insistir en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento legislativo especial para la aprobaci\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario, su publicaci\u00f3n oficial previa, la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (art. 157 C.P.), que entre el primer y segundo debate \u00a0medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas, que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por los menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) y ser sancionado por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen dos rasgos caracter\u00edsticos que conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su tr\u00e1mite debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 C.P.), y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, la ley para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede la Corte a revisar el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el trafico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u2019, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) La Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis fue suscrita, en representaci\u00f3n del Gobierno de Colombia, por Fernando Cepeda Ulloa, quien para ese entonces era el Representante Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA-, con sede en Washington, de acuerdo con los poderes conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores el d\u00eda 11 de noviembre de 1997, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de ese Ministerio (fls. 226 a 229). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>b) El proyecto de ley respectivo fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) El texto del proyecto de ley 108\/00 Senado, 05\/01 C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta N\u00b0 435 del 31 de octubre de 2000 (fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>d) La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por el H. Senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya publicaci\u00f3n se hizo en la Gaceta N\u00b0 480 del 30 de noviembre de 2000 (fl 89). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a folio 33 obra certificaci\u00f3n suscrita por el H. Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara, en la cual pone de presente que durante la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, autoriz\u00f3 al Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa para reproducir en fotocopias, con destino a los H. Senadores, la ponencia para primer debate del proyecto de ley referido el d\u00eda 27 de noviembre de 2000 (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 108\/00 Senado, 05\/01 C\u00e1mara fue aprobado en primer debate el 7 de diciembre de 2000, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, con 9 votos a favor y 0 en contra (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>f) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 109 del 6 de abril de 2001, tal como lo certifica el Secretario General (E) del Senado de la Rep\u00fablica (fls. 78 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>g) Seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, el proyecto de ley 108\/00 Senado, 05\/01 C\u00e1mara fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un qu\u00f3rum de votaci\u00f3n ordinario de 92 senadores de 102, en sesi\u00f3n ordinaria del 14 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 331 del 9 de julio de 2001. (fls. 80 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>h) Rindieron ponencia para primer debate en la C\u00e1mara los H. representantes Nestor Jaime C\u00e1rdenas Jim\u00e9nez y Omar Armando Baquero Soler, cuya publicaci\u00f3n se hizo en la Gaceta N\u00b0 459 del 13 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>i) El proyecto de ley 108\/00 Senado, 05\/01 C\u00e1mara, fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 17 de octubre de 2001 con un qu\u00f3rum de 18 representantes y 18 votos a favor (fl 184). \u00a0<\/p>\n<p>j) Para segundo debate en la C\u00e1mara, la ponencia fue presentada por los H. representantes Nestor Jaime C\u00e1rdenas Jim\u00e9nez y Omar Armando Baquero Soler y fue publicada en la Gaceta N\u00b0 597 del 22 de noviembre de 2001. (fl. 184). \u00a0<\/p>\n<p>k) Obra certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la cual el proyecto de ley 108\/00 Senado, 05\/01 C\u00e1mara, fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 28 de noviembre de 2001 por 134 votos. (fl. 161). \u00a0<\/p>\n<p>l) El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el 5 de marzo de 2002 la Ley 737, aprobatoria de la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>No fue necesaria la convocaci\u00f3n de comisiones destinadas a conciliar textos, ya que no hubo discrepancias entre lo aprobado por el Senado y lo aprobado por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, por tanto, vulneraci\u00f3n alguna de los procedimientos exigidos para la aprobaci\u00f3n de la ley, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contenido de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n consta de 30 art\u00edculos y un anexo, el cual precisa el contenido del t\u00e9rmino \u201cexplosivo\u201d, se\u00f1alando lo que no debe incluirse dentro de esa definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la Convenci\u00f3n Interamericana es, conforme a su art\u00edculo II, impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, as\u00ed como promover y facilitar la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n y de experiencias entre los Estados Partes, con el fin de impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte preliminar del referido instrumento se hacen unas consideraciones generales sobre la necesidad que tienen los Estados Partes de actuar de manera solidaria para afrontar la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de esas actividades para la seguridad de cada uno de ellos y as\u00ed combatir y erradicar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I contiene las definiciones sobre fabricaci\u00f3n il\u00edcita, tr\u00e1fico il\u00edcito, armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados y entrega vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo III se reafirma el principio de soberan\u00eda y se establece que cada Estado Parte cumplir\u00e1 con las obligaciones que de la Convenci\u00f3n se derivan, con observancia de los principios de igualdad, soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo IV los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas legislativas o de otro car\u00e1cter, destinadas a tipificar como delitos la fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. As\u00ed mismo, y a reserva de los principios constitucionales y conceptos fundamentales de sus ordenamientos jur\u00eddicos, se establece que tal tipificaci\u00f3n incluir\u00e1 la participaci\u00f3n, la asociaci\u00f3n, la confabulaci\u00f3n, la tentativa y la asistencia para cometer alguno de esos delitos, al igual que la incitaci\u00f3n, facilitaci\u00f3n o asesoramiento en relaci\u00f3n con su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo V estipula el compromiso que el Estado Parte adquiere para adoptar medidas necesarias y asumir las competencias respecto de los delitos que haya tipificado de acuerdo a la Convenci\u00f3n, dejando claro que \u00e9sta no excluye la aplicaci\u00f3n de cualquier otra regla de jurisdicci\u00f3n penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo VI, los Estados Partes se comprometen a requerir al fabricante el marcaje adecuado de las armas de fuego, con el objeto de lograr su identificaci\u00f3n y rastreo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VII se refiere al compromiso que adquiere cada Estado para confiscar o decomisar e incautar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricaci\u00f3n o tr\u00e1fico il\u00edcitos, as\u00ed como de evitar que esos elementos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la v\u00eda de subasta, venta u otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos VIII, IX y X se refieren a las medidas que se deben adoptar para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o est\u00e9n en tr\u00e1nsito en el respectivo territorio. Igualmente, el deber que los Estados Partes tienen para mantener o establecer sistemas eficaces de licencia de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito internacional para las transferencias de tales elementos, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas para fortalecer los controles en los puntos de exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos XI y XII se describe todo lo relacionado con el mantenimiento y confidencialidad de la informaci\u00f3n necesaria para permitir el rastreo e identificaci\u00f3n de armas de fuego fabricadas o traficadas il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos XIII, XIV y XV los Estados Partes se comprometen a intercambiar entre s\u00ed informaci\u00f3n y a cooperar en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Igualmente se establece la cooperaci\u00f3n en el intercambio de experiencias, capacitaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para facilitar el acceso a equipos o tecnolog\u00eda que hayan demostrado ser eficaces en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XVI y XVII prev\u00e9n la cooperaci\u00f3n para la asistencia t\u00e9cnica y jur\u00eddica mutua con el objeto de lograr los objetivos de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo XIX se indica que los Estados Partes se comprometen a incluir, entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en tratado vigente, los delitos mencionados en el art\u00edculo IV del instrumento internacional. En caso de que un Estado Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradici\u00f3n de otro con el que no lo vincula tratado alguno sobre la materia, puede considerar la Convenci\u00f3n como base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos del art\u00edculo IV. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XX y XXI contemplan el compromiso de establecer un Comit\u00e9 Consultivo para lograr los objetivos de la Convenci\u00f3n. Se\u00f1alan, adem\u00e1s, su estructura, sus funciones y el car\u00e1cter de sus decisiones, las cuales ser\u00e1n \u00a0de naturaleza recomendatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos XXII, XXIII, XXIV y XXV se trata todo lo atinente a la firma y ratificaci\u00f3n del instrumento, as\u00ed como a las reservas que pueden formular los Estados Partes y a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXVI previene que la Convenci\u00f3n rige indefinidamente pero prev\u00e9 la posibilidad de que cualquier Estado Parte pueda denunciarla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXVII registra la posibilidad de adoptar medidas \u00a0m\u00e1s estrictas si, a juicio de los Estados Partes, tales medidas son convenientes para el objetivo de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXVIII establece la manera como los Estados Partes se reunir\u00e1n para examinar el funcionamiento y aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, \u00a0y el art\u00edculo XXIX fija la forma en que se resolver\u00e1n las controversias sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo XXX trata sobre el dep\u00f3sito que se har\u00e1 en original en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constitucionalidad del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la Convenci\u00f3n sub examine es un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de tales elementos en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar los controles frente a la diversidad de conductas de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de cooperaci\u00f3n, intercambio y la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que motivan la firma del instrumento internacional son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Pol\u00edtica, y son un desarrollo del art\u00edculo 223 ib\u00eddem, en concordancia con el 81, seg\u00fan el cual el Gobierno tiene el monopolio sobre las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de tales elementos se relacionan en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades, y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis favorece la realizaci\u00f3n del objetivo de la integraci\u00f3n internacional y, por tanto, se enmarca dentro de las previsiones del art\u00edculo 9 de la Carta. As\u00ed mismo, contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tales como la promoci\u00f3n de la prosperidad general, el aseguramiento de la convenci\u00f3n pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los fines perseguidos por la Convenci\u00f3n se formulan conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n al reconocer el respeto de la legislaci\u00f3n interna de cada uno de los Estados Partes y a lo prescrito en el art\u00edculo 9 ib\u00eddem sobre el respeto de los principios de derecho internacional, de la soberan\u00eda y de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad del Acuerdo internacional, consistente en impedir, combatir y erradicar la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n internacional, no es m\u00e1s que un desarrollo de los art\u00edculos 9 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de tales elementos inciden en los factores que generan violencia en nuestro pa\u00eds y atentan contra un orden justo y al mantenimiento de la paz en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tipificaci\u00f3n de delitos de que habla el art\u00edculo IV, la Corte no advierte violaci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica. La Convenci\u00f3n no est\u00e1 directamente consagrando un delito sino que establece la obligaci\u00f3n para los Estados Partes de tipificar como delitos en su Derecho interno, la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal obligaci\u00f3n internacional para Colombia ser\u00e1 declarada exequible, pero ello no obsta para advertir que en el momento de tipificar como punibles las conductas mencionadas en el instrumento internacional, se deber\u00e1 respetar el principio de legalidad. Ello sin perjuicio, l\u00f3gicamente, de que en el futuro la Corte pueda pronunciarse sobre la exequibilidad de esos delitos, en el evento en que la norma sea demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido del art\u00edculo VII, que se relaciona con la confiscaci\u00f3n o decomiso al cual se comprometen las Partes contratantes, es importante hacer claridad sobre lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de nuestra Constituci\u00f3n proh\u00edbe la confiscaci\u00f3n, por tal motivo debe precisar la Corte que la figura que el Constituyente erradic\u00f3 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es la confiscaci\u00f3n entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a t\u00edtulo de pena, pero sin compensaci\u00f3n alguna y sin que tales bienes tengan vinculaci\u00f3n alguna directa con actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no ser\u00eda constitucional el t\u00e9rmino \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d utilizado en la \u00a0Convenci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal parece que la Convenci\u00f3n toma ese vocablo como sin\u00f3nimo de \u201cdecomiso\u201d. De tal forma que si se entiende que cuando en tal instrumento se hace alusi\u00f3n al t\u00e9rmino confiscar -figura que, como se anot\u00f3, est\u00e1 prohibida por el Constituyente- a lo que realmente se alude es a la posibilidad de decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, encuentra la Corte que el art\u00edculo referido s\u00ed se encuentra acorde con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el decomiso opera como una sanci\u00f3n penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde sus bienes con los que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y los elementos provenientes del delito, es decir, que est\u00e9n vinculados directa o indirectamente con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El comiso o decomiso, a diferencia de la confiscaci\u00f3n, no est\u00e1 prohibido por la norma fundamental y se autoriza como sanci\u00f3n penal, limitada a los objetos y valores producto del il\u00edcito3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que la confiscaci\u00f3n, prohibida por la Carta, es el despojo indebido que el Estado hace de los bienes de unas personas, sin causa ni procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo VII de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La t\u00e9cnica de la entrega vigilada se ajusta a nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XVIII contempla la posibilidad de adoptar la t\u00e9cnica de \u201centrega vigilada\u201d, figura que, seg\u00fan el art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n, consiste en dejar que remesas il\u00edcitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno de los Estados Partes, lo atraviesen o entren en \u00e9l, con el conocimiento y con la supervisi\u00f3n de sus autoridades competentes, para identificar a las personas involucradas en la comisi\u00f3n de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo IV ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se trata de una norma condicionada, en tanto que esa obligaci\u00f3n para los Estados se impone cuando sus respectivos ordenamientos internos lo permitan. As\u00ed las cosas, no se desconoce la Constituci\u00f3n, pero la utilizaci\u00f3n de esa figura deber\u00e1 efectuarse siguiendo los principios jur\u00eddicos consagrados en la Carta y con el pleno respeto a las garant\u00edas procesales en ella consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El compromiso de incluir como delitos que dan lugar a extradici\u00f3n los se\u00f1alados en el art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n no vulnera la Carta \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo XIX de la Convenci\u00f3n, los Estados Partes deben incluir los delitos de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados -se\u00f1alados en el art\u00edculo IV-, dentro de los delitos que dan lugar a la extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre los Estados contratantes o los que concierten. As\u00ed mismo, que si uno de los Estados supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado y recibe una solicitud de otro Estado Parte con el que no lo vincula ning\u00fan tratado de extradici\u00f3n, podr\u00e1 considerar la Convenci\u00f3n como base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, estableciendo que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. Adem\u00e1s, precis\u00f3 el Acto Reformatorio de la norma constitucional, que la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole al legislador reglamentar la materia. Determin\u00f3 tambi\u00e9n dicho Acto, que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que este art\u00edculo no desconoce precepto constitucional alguno en cuanto que, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la extradici\u00f3n tiene su fundamento en la cooperaci\u00f3n internacional y en el inter\u00e9s que tienen los Estados en lograr que los delitos que sean cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Corte que, respecto del anexo que hace parte del acuerdo internacional que se estudia, en el cual se identifican los elementos que no deben estar incluidos dentro del t\u00e9rmino \u201cexplosivo\u201d, tal definici\u00f3n permite la interpretaci\u00f3n del mencionado documento en lo que al uso de este vocablo se refiere y su contenido no desconoce canon constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, se declarar\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\u201d, adoptada en Washington D.C., el 14 de noviembre de 1997, as\u00ed como la Ley 737 del 5 de marzo de 2002, por medio de la cual fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-333 del 21de julio de 1994 (M.P.: Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993 (M.P.: Jaime San\u00edn Greiffenstein). Sobre el punto tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-460 del 15 de julio de 1992, C-374 del 13 de agosto de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-677 del 18 de noviembre de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-351 del 15 de julio de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-764\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Car\u00e1cter preventivo \u00a0 La Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. 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