{"id":8284,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-788-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-788-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-788-02\/","title":{"rendered":"C-788-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certidumbre de razones expresadas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos vagos o confusos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Improcedencia de recursos contra decisi\u00f3n sobre control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorizaci\u00f3n del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, \u201cpero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN EL DEBIDO PROCESO-Integraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Presentaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN EL CAMPO PENAL-No es forzoso\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Establecimiento legislativo de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento legislativo de recursos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio, el legislador puede tambi\u00e9n instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O MEDIDA SOBRE BIENES-Improcedencia de recursos contra providencia que controla legalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Control externo por jueces de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS-Establecimiento de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3917 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverri Quintana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos ( 2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demanda el art\u00edculo 392 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, aparecen subrayados y en negrilla a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar proceder\u00e1 el amparo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan requisito condicionante de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe se\u00f1alar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurri\u00f3 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido el error s\u00f3lo proceder\u00e1 el control cuando desaparezca la prueba m\u00ednima para asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una decisi\u00f3n sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podr\u00e1 ejercerse de inmediato. Se except\u00faan de la anterior disposici\u00f3n aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el d\u00eda 6 de febrero de 2002 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y el inciso tercero del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, y la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten recurso alguno\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, pero debido a que en ella no expon\u00eda razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que evitaran un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, la demanda fue inadmitida parcialmente el 21 de febrero de 2002. El actor present\u00f3 un nuevo escrito corrigiendo la demanda el 25 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes demandados del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, son contrarios a los art\u00edculos 13, 29, 31, 229 y 235, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce el actor que el control de legalidad que por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo demandado pueden ejercer los jueces ordinarios sobre las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, los convierte en jueces de casaci\u00f3n, como quiera que, a su juicio, el control de legalidad material es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y no puede ser atribuido a los jueces de conocimiento, pues ello resulta contrario al ordinal 1 del articulo 235 de la Carta Pol\u00edtica. Para el actor \u201cel legislador ordinario convirti\u00f3 a los jueces ordinarios de la Rep\u00fablica en el equivalente funcional de la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, al cuestionarse la legalidad material de la prueba m\u00ednima para dictar la medida de aseguramiento los m\u00f3viles son los propios de la causal primera de casaci\u00f3n por v\u00eda indirecta en los sentidos de error de hecho y error de derecho. El legislador ordinario, con buena intenci\u00f3n quiz\u00e1, pretendi\u00f3 que en esa din\u00e1mica el juez ordinario asumiese el control de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, o a la custodia de bienes muebles o inmuebles, pero la f\u00f3rmula escogida fue inconstitucional porque el an\u00e1lisis inevitablemente deber\u00e1 asumirse en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n no s\u00f3lo por el sujeto procesal autorizado para ello, sino tambi\u00e9n y en esto el evento asume una especial relevancia, por el servidor judicial que deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n en esos t\u00e9rminos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el control de legalidad dise\u00f1ado por el legislador deber\u00eda asumirse con el mismo rigor que la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual vulnera el debido proceso, pues \u201cla incorporaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n penal cuerpo segundo como motivaci\u00f3n para la procedencia \u00a0y prosperidad del control de legalidad aludido, implica una lesi\u00f3n ostensible a las formas propias de cada juicio, (&#8230;) al trasladar esa ritualidad de por s\u00ed extraordinaria al control de legalidad que implica un tr\u00e1mite carente de formalismos al invocarse la violaci\u00f3n de un derecho y\/o una garant\u00eda fundamental, constituye un agravio a la plenitud particular de cada procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dada la importancia de dicho control para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el actor solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido que \u201cse entienda su procedencia cuando se trate de violaciones de derechos fundamentales y\/o sus garant\u00edas tal como lo fall\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-395\/94 (&#8230;), as\u00ed inclusive se facilitar\u00eda m\u00e1s el ejercicio de la gesti\u00f3n al sujeto procesal y por supuesto al funcionario judicial manteni\u00e9ndose en esas condiciones dicho control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma el actor \u201cse niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de Casaci\u00f3n, cuando lo que busc\u00f3 el constituyente colombiano en 1991 \u2013al constitucionalizar la casaci\u00f3n\u2011 fue hacer menos r\u00edgidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, mediante el reconocimiento pleno del debido proceso y de la garant\u00eda de igualdad en la actuaci\u00f3n de las partes en materia probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, \u201cadem\u00e1s de violarse (&#8230;) flagrantemente el art\u00edculo 235.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se vulner\u00f3 igualmente el debido proceso contemplado en el precepto 29 ib\u00eddem porque dicho concepto [el control de legalidad] que abarca tantas latitudes, comprende al caso que nos concierne la ritualidad propia de los juicios conforme a los postulados superiores y entregarle a los jueces ordinarios en t\u00e9rminos pragm\u00e1ticos la resoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n es usurpar una competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, actualiz\u00e1ndola en cada proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala el demandante que al \u201chaber intentado un tr\u00e1mite m\u00e1s garantista permitiendo atacar la prueba en su contexto material, sacrific\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial comprendida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional por la impuesta presencia del derecho adjetivo, pues en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos pocos abogados y jueces entienden la t\u00e9cnica rigurosa de casaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n esta que no implica juicios de valor de conveniencia sino de efectividad en la cotidianidad del ejercicio de la judicatura y del litigio, sin menoscabar el requisito de la permanencia, (&#8230;) en la medida en que se impone una estrategia rigurosa propia del recurso de casaci\u00f3n har\u00eda inoperante el instituto plurimencionado en la pr\u00e1ctica judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el actor que la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, viola el debido proceso (art\u00edculo 29, CP) y la igualdad (art\u00edculo 13, CP) de los sujetos procesales para acceder a la justicia (art\u00edculo 229, CP), y es contraria al principio de la efectividad de los derechos (art\u00edculo 2, CP), porque impide el ejercicio de recursos contra la decisi\u00f3n judicial que controla la legalidad de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el debido proceso y la igualdad de los sujetos procesales exigen que se garantice el principio de contradicci\u00f3n de las decisiones judiciales con el fin de defender y preservar el valor de la justicia. Por lo cual encuentra, adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n cuestionada es contraria al art\u00edculo 31 de la Carta que dispone que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, pues, a su juicio, aunque el legislador tiene una facultad para regular la materia, el ejercicio de tal facultad no es ilimitado y, por lo tanto, no puede llegar hasta el punto de desnaturalizar la segunda instancia. Finalmente, agrega que tal disposici\u00f3n lesiona el bloque de constitucionalidad y es contraria a varios tratados sobre derechos humanos de los que Colombia es parte tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el actor solicita a la Corte declarar \u201cen sentencia aditiva la inconstitucionalidad del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los apartes se\u00f1alados: en el primero, entendi\u00e9ndose que el control de la medida de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes ser\u00e1 solamente cuando se violaren derechos y garant\u00edas fundamentales y respecto al segundo apartado se entender\u00e1 que proceder\u00e1n contra dicha determinaci\u00f3n los recursos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, Gustavo Morales Mar\u00edn, actuando en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, encargado, intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actor no expone con suficiente claridad los cargos susceptibles de ser resueltos por la Corte, pues, en su opini\u00f3n, aunque el actor se\u00f1ala una similitud sustancial entre los eventos en los que procede el control de legalidad de la medida de aseguramiento y las causales de casaci\u00f3n, \u201cdicho cargo es apenas aparente, pues no determina con la suficiente claridad las razones por las cuales el segmento acusado deviene en inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, en el evento en que la Corte encuentre que s\u00ed es posible pronunciarse de fondo, solicita que los apartes demandados sean declarados exequibles, pues en su concepto la regulaci\u00f3n del control de legalidad de las medidas de aseguramiento no traslad\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a los jueces ordinarios, ni modific\u00f3 la competencia de la Corte Suprema de Justicia, pues el art\u00edculo cuestionado regula una figura distinta al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, para la Fiscal\u00eda, el demandante olvida \u201cla naturaleza jur\u00eddica de las dos figuras en estudio, que las hace totalmente dis\u00edmiles, pues se recuerda que la instancia procesal de la casaci\u00f3n tiene como uno de sus fines unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por las partes en la sentencia recurrida, mientras que la otra instancia procesal subex\u00e1mine, s\u00f3lo busca proteger en una etapa del proceso penal el derecho a la libertad del sindicado, cuando es privado err\u00f3neamente del mismo por parte del funcionario judicial respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de recursos contra la providencia que resuelve sobre el control de legalidad, encuentra el Fiscal (e) que ello no es violatorio de la Constituci\u00f3n, pues \u201cel derecho a la doble instancia s\u00f3lo es obligatorio cuando se trata de sentencias judiciales y dicha garant\u00eda constitucional es reserva del legislador, quien puede se\u00f1alar los eventos en los cuales no procede ning\u00fan recurso.\u201d Sobre este aspecto, recuerda el Fiscal, que la Corte Constitucional, \u201cmediante sentencia C-395 de 1994, declar\u00f3 exequible el aparte acusado del art\u00edculo 414 A del anterior c\u00f3digo de procedimiento Penal, que establec\u00eda la improcedencia de recursos contra la decisi\u00f3n de control de legalidad de las medidas de aseguramiento, al considerar que dicha proscripci\u00f3n busca propiciar la celeridad del respectivo proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta su acusaci\u00f3n en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma acusada y en su desconocimiento de la importancia del control de legalidad en el sistema acusatorio que adopt\u00f3 el constituyente en 1991, como quiera que la norma cuestionada, ni convierte a los jueces ordinarios en tribunales de casaci\u00f3n, ni modifica la competencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia. En caso de que a juicio de la Corte sea posible un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la norma demandada debe ser declarada exequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene la Vista Fiscal que aun cuando en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la casaci\u00f3n ha sido consagrada constitucionalmente, su desarrollo es de car\u00e1cter legal, ya que el legislador fue habilitado constitucionalmente para establecer todo lo relacionado con la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, inclusive la definici\u00f3n de las causales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala el Procurador que como parte de las caracter\u00edsticas del sistema penal acusatorio instituido en la Carta de 1991, se otorg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados (art\u00edculo 250, CP) y, en desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, el legislador \u2013en el art\u00edculo 114 de la Ley 600 de 2000\u2013 habilit\u00f3 a los fiscales a proferir providencias que tienen que ver con la libertad de los presuntos infractores de la ley penal y con sus bienes. Como dichas medidas pueden afectar derechos fundamentales de las personas, el legislador las rode\u00f3 de una serie de requisitos de orden sustancial y formal, e instaur\u00f3 mecanismos de control, tales como el control de legalidad, con el prop\u00f3sito de proteger tales derechos. Es por ello que, en su concepto, el control de legalidad de las medidas de aseguramiento garantiza \u201cla participaci\u00f3n del destinatario de la medida en el debate desatado alrededor de la procedencia de la misma, y confiere oportunidad al Estado de justificar la decisi\u00f3n o de rectificarla si a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Procurador que, \u201caun cuando es cierto que los hechos del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 coinciden con la causal primera de casaci\u00f3n, ello no convierte al juez de conocimiento que efect\u00faa el control de legalidad de la medida de aseguramiento en un funcionario que ejerce funciones de casaci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo afirma el demandante, puesto que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n recae sobre sentencias, y no sobre autos interlocutorios,\u201d por lo cual, \u201cel hecho de que las causales para efectuar el control de legalidad de las medidas de aseguramiento coincidan con las causales de casaci\u00f3n en manera alguna desnaturaliza la figura del control de legalidad (&#8230;) y menos aun significa que el juez del conocimiento act\u00fae en sede de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud de la demanda respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y del inciso tercero del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, as\u00ed como el inciso tercero del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, que regulan el control de legalidad material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados dentro del proceso penal. Afirma el actor que tales apartes normativos violan el art\u00edculo 235, numeral 1 de la Carta, principalmente, as\u00ed como el art\u00edculo 29 \u2011porque impone las ritualidades propias del recurso de casaci\u00f3n a los juicios ordinarios\u2011 y el art\u00edculo 228 \u2011porque establece un control de legalidad material excesivamente formal que impide la prevalencia del derecho sustancial y la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. Cuestiona tambi\u00e9n el actor la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admite recurso alguno\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, pues en su concepto dicha expresi\u00f3n viola el art\u00edculo 29 de la Carta, y por conexi\u00f3n, los art\u00edculos 2, 13, 29, 31, 229 en lo que respecta a la igualdad en el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, en su concepto, los problemas que ella plantea se derivan de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada al suponer que la similitud de las causales de control de legalidad y de casaci\u00f3n, convierte a los jueces de conocimiento en jueces de casaci\u00f3n. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) coincide con la postura del Procurador. Pasa, entonces, la Corte a establecer si, en efecto la demanda es inepta, lo cual llevar\u00eda a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que las demandas deben comprender el concepto de la violaci\u00f3n, lo cual exige que el actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda1. Estas razones han de ser, adem\u00e1s, ciertas, espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, as\u00ed como el inciso tercero del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 la demanda no cumple con los requisitos de exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.3 A pesar de que el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y el actor la corrigi\u00f3 para aclarar sus argumentos, \u00e9sta tiene tres fallas graves que impiden que la Corte se pronuncie de fondo sobre los numerales demandados. En primer lugar, las causales demandadas en s\u00ed mismas carecen de un significado aut\u00f3nomo. El actor ha debido tambi\u00e9n demandar el encabezamiento de dichas causales, o sea, el inciso segundo en su integridad, as\u00ed como el inciso primero de la norma que es el que regula de manera general el control de legalidad formal y material de las medidas cautelares en el proceso penal habida cuenta de que el inciso segundo es una especie de este g\u00e9nero, referida a la prueba m\u00ednima para asegurar, que se inscribe dentro del mismo y cuya cabal compresi\u00f3n s\u00f3lo es posible a la luz del inciso primero citado. Esta falla desconoce que el actor debe demandar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa como lo exige el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte. En segundo lugar, la demanda le hace decir al texto acusado lo que \u00e9ste no dice puesto que parte de la premisa de que los jueces que controlen la medida de aseguramiento obraran como jueces de casaci\u00f3n. Ello no respeta el requisito de certidumbre de las razones expresadas. En tercer lugar, la demanda, a\u00fan despu\u00e9s de corregida, presenta argumentos demasiado vagos o confusos, lo cual desconoce el requisito de claridad. Todo ello conduce a que los argumentos expuestos por el demandante no sean espec\u00edficos en la medida en que no apuntan a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las fallas en la demanda son de esta magnitud no procede en este caso aplicar el principio pro actione como lo solicita el actor en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda porque, al aplicarlo, la Corte terminar\u00eda por sustituir a los ciudadanos en la formulaci\u00f3n de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre esta parte del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el actor cuestiona que la norma impida el ejercicio de recursos contra la decisi\u00f3n judicial que controle la legalidad material de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n tenencia y custodia de bienes, por considerar que ello viola los derechos constitucionales a acceder a la justicia y al debido proceso. En su concepto, para asegurar la efectividad de los derechos, la Carta garantiza el derecho a controvertir las decisiones judiciales. Por lo tanto, tambi\u00e9n respecto de este cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador respecto de los medios de impugnaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de recursos respecto de providencias del juez sobre el control de legalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 \u201clas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d, esto es, las decisiones relativas al control de legalidad material y formal que dictan los jueces de conocimiento respecto de las decisiones que adopten los fiscales en materia de medidas de aseguramiento o relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, o custodia de bienes. El actor afirma que resulta contrario a la Carta el que se niegue la posibilidad de recurrir tales decisiones, pues el art\u00edculo 31 de la Carta establece el derecho a apelar todas las decisiones judiciales. Pasa la Corte ha examinar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, subraya la Corte que el art\u00edculo 31 alude a sentencias judiciales mas no a todas las providencias judiciales. Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo lleva a la conclusi\u00f3n de que los autos, como los que profiere el juez al controlar la legalidad de las medidas cautelares dentro del proceso penal, no est\u00e1n cobijados expresamente por la disposici\u00f3n constitucional citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma enuncia el principio de la doble instancia, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorizaci\u00f3n del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, \u201cpero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha puntualizado que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio, el legislador puede tambi\u00e9n instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-005 de 1994, 7 donde expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia es amplia la potestad configurativa del legislador para regular los medios de impugnaci\u00f3n y defensa. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 392 que se\u00f1ala la improcedencia de recursos contra la decisi\u00f3n sobre el control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a bienes, resulta una limitaci\u00f3n irrazonable a los derechos del procesado o de la parte civil. La Corte estima que ello no es as\u00ed por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la limitaci\u00f3n que establece el legislador se refiere exclusivamente a la posibilidad de controvertir la providencia que resuelve sobre la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, o custodia de bienes, no supone una limitaci\u00f3n gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la defensa, como quiera que tal limitaci\u00f3n no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos. En efecto, tanto el procesado como la parte civil tienen a su disposici\u00f3n una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal. Por ejemplo, seg\u00fan el art\u00edculo 193 de la Ley 600 de 2000, las providencias que decidan sobre la libertad o detenci\u00f3n del procesado, las que decreten o levanten el embargo de bienes, las que nieguen la pr\u00e1ctica de pruebas, las que declaren el cierre de la investigaci\u00f3n, entre otras providencias, son susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n.8 Adem\u00e1s, en caso de que se trate de irregularidades sustanciales que afecten los garant\u00edas de los sujetos procesales, el art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000 establece que procede la declaratoria de nulidad.9 \u00a0Y, por otra parte, tal como lo regula el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, cuando sobrevengan pruebas que desvirt\u00faen el fundamento probatorio de las medidas o la necesidad de su imposici\u00f3n,10 podr\u00e1 solicitarse su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la improcedencia de recursos contra la providencia que controla la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas sobre bienes, cumple una finalidad leg\u00edtima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso. Este tipo de limitaciones a la procedencia de recursos garantiza que el proceso penal contin\u00fae su curso, sin dilaciones indebidas que impiden el logro de una pronta y cumplida justicia y que favorecen la impunidad, a la vez que garantizan la efectividad de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte subraya que el control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscal\u00eda. En efecto, por ejemplo, los art\u00edculos 189, 193, y 202 establecen la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones que adopten los fiscales, entre otros asuntos, en materia de libertad y detenci\u00f3n del procesado, decreto o levantamiento del embargo de bienes, la cesaci\u00f3n de procedimiento, o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. La norma cuestionada se refiere a un control distinto y adicional al que ejerce la propia Fiscal\u00eda. Se trata de un control de legalidad formal y material, externo, horizontal, que ejercer\u00e1n los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, o custodia de bienes que adopten los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscal\u00eda respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial, de tal manera que el legislador pod\u00eda razonablemente confiar en que era suficiente con permitir este control externo sin crear, a su turno, otro control de un juez externo respecto de la providencia proferida por el juez que revis\u00f3 la legalidad formal y material de la medida cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante el establecimiento de controles verticales u horizontales en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n, sin que ello implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador estar\u00eda facultado para dise\u00f1ar mecanismos de control judicial teniendo en cuenta alguno o varios de los siguientes criterios: 1) el \u00f3rgano de control; 2) el momento en el que se ejerce \u00a0el control; 3) el objeto sobre el que recaer\u00e1 el control; 4) el \u00e1mbito del control; 5) los efectos del control, as\u00ed como otros que el legislador estime convenientes e id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00f3rgano que ejerza el control, \u00e9ste puede ser interno, esto es ejercido por funcionarios de la misma Fiscal\u00eda, o externo, es decir, ejercido por los jueces.11 Tambi\u00e9n pueden coexistir modalidades de control interno y externo, seg\u00fan lo estime apropiado el legislador.12 En cuanto al momento en que se realice dicho control, el legislador puede precisar que sea previo, como ocurre en la mayor\u00eda de sistemas acusatorios, o posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el objeto sobre el cual recae el control, \u00e9ste puede ser una decisi\u00f3n positiva como la que adopta el fiscal al dictar una medida de aseguramiento, como lo prev\u00e9 expresamente la norma en su inciso primero, no acusado en el presente proceso, o una decisi\u00f3n negativa, como cuando el fiscal considera que no procede en el caso concreto dictar una medida de aseguramiento. Tambi\u00e9n puede recaer sobre una omisi\u00f3n, como cuando el fiscal se abstiene de tomar decisi\u00f3n alguna cuando ya han vencido los t\u00e9rminos para ello y no hay justificaci\u00f3n razonable para admitir dicha demora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito del control, el legislador puede restringirlo a examinar los aspectos formales de la decisi\u00f3n, o incluir tambi\u00e9n aspectos materiales. Estos \u00faltimos pueden comprender elementos de hecho o de derecho, como por ejemplo, la existencia de prueba suficiente para adoptar una determinada decisi\u00f3n13 y el razonamiento para justificar la decisi\u00f3n misma, a la luz de su necesidad para alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos y de su proporcionalidad dados los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos del control, las opciones van desde un control judicial amplio \u2011como cuando el juez en aras del principio de imparcialidad es quien concede la medida solicitada por el fiscal\u2011, hasta un control judicial reducido \u2011como cuando el juez s\u00f3lo puede advertir que la medida no cumple las condiciones fijadas por el legislador para su imposici\u00f3n, de tal manera que si el fiscal no la modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley\u2011, \u00a0pasando por opciones intermedias \u2011como cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida si encuentra que ella no se ajusta a lo previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes que establece el art\u00edculo 392, el legislador opt\u00f3 por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se llevar\u00e1 a cabo una vez se haya adoptado la decisi\u00f3n de asegurar o no asegurar; material y no s\u00f3lo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas cuyo cumplimiento deber\u00e1 verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, defini\u00f3 que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal. En este evento, adem\u00e1s, el legislador consider\u00f3 conveniente para evitar dilaciones injustificadas del proceso penal, que las decisiones judiciales de control de legalidad no fueran objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando efectivamente se profiere la medida de detenci\u00f3n preventiva tampoco exige que el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 1993,14 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la Constituci\u00f3n establece el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con car\u00e1cter indisponible y obligatorio pero referido s\u00f3lo al caso de la sentencia condenatoria; esta observaci\u00f3n se hace en atenci\u00f3n a los reiterados argumentos que formulan los actores. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que exista obst\u00e1culo alguno de car\u00e1cter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas hip\u00f3tesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto por el citado inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, en concordancia con el inciso 1o. del art\u00edculo 31 de la C.N., en la parte que indica que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Igualmente se se\u00f1ala que el Legislador no puede ordenar la improcedencia de los recursos contra la sentencia condenatoria, ni establecer excepciones al respecto, salvo el caso de los fueros especiales en materia penal radicados en la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional, ya que \u00e9sta es seg\u00fan definici\u00f3n de la propia Carta, el m\u00e1ximo organismo de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en otro \u00e1mbito donde tambi\u00e9n puede ser afectada la libertad, \u00a0la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual no es contrario a la Carta que el legislador establezca la improcedencia de recursos contra la decisi\u00f3n judicial de imponer medidas correccionales como el arresto a quienes perturben el desarrollo de la diligencia de audiencia en la sentencia C-759 de 2002.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contrario a la Carta que, en relaci\u00f3n con los autos a los que se refiere el art\u00edculo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador s\u00f3lo haya previsto el recurso de reposici\u00f3n, y tampoco juzga re\u00f1ido con los preceptos superiores lo plasmado en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues es claro que el propio art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. \u00a0\u201cSi el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, ense\u00f1a la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atr\u00e1s se ha buscado, con raz\u00f3n, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposici\u00f3n de recursos y la proposici\u00f3n de incidentes con el \u00fanico fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso.\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo algo similar en las sentencias C-657 de 199616 y \u00a0C-358 de 1997.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE respecto de los cargos relativos a los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y al inciso tercero del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-788\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia de recursos contra auto que resuelve sobre control de legalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL Y DEBIDO PROCESO FORMAL (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido en materia de recursos\/RECURSOS DE ACCION, DEFENSA E IMPUGNACION EN EL DEBIDO PROCESO-Deber de asegurar en medida suficiente por legislador y juez constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades p\u00fablicas y, espec\u00edficamente, del legislador y del juez constitucional &#8211; a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: \u201c [Los] recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De manera que: \u201csi tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, (&#8230;) trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanentes a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS-L\u00edmites en determinaci\u00f3n legislativa de control de legalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador determina qu\u00e9 recursos son susceptibles, en cada caso, para controlar la legalidad de una decisi\u00f3n, est\u00e1 obligado a observar tanto las garant\u00edas sustanciales establecidas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada regulaci\u00f3n de los diferentes procesos. Ello, en raz\u00f3n a los distintos bienes jur\u00eddicos objetos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN ACTUACION PENAL-Unico medio \u00a0de preservaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00ednimas del sindicado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Excepciones a garant\u00edas constitucionales son de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR-Limitaciones excepcionales y restrictivas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Medidas suficientes de protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-3917 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverri Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia. Por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del inciso 2\u00b0 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, disposiciones \u00e9stas relativas al control formal y material de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Sin embargo, la Corte se declar\u00f3 inhibida de pronunciarse sobre dichas normas, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. Con todo, como el texto de la citada demanda tambi\u00e9n persegu\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo: \u201c(&#8230;) Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d18, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a su examen, ya que el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos formales y sustanciales que imponen la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte estim\u00f3 que la citada norma es exequible, ya que conforme a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el derecho de impugnaci\u00f3n, no es una garant\u00eda forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, por ello, dentro de la facultad que tiene para regular los distintos procedimientos, bien puede el legislador decidir en qu\u00e9 casos procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, espec\u00edficamente, las que consagran los derechos fundamentales de las personas20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la improcedencia de recursos contra la decisi\u00f3n que resuelve sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a bienes, no resulta irrazonable, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del procesado o de la parte civil. Ello, en atenci\u00f3n a que: (i)\u201c[N]o supone una limitaci\u00f3n gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la defensa, como quiera que tal limitaci\u00f3n no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos\u201d; (ii) Contribuye al logro de una finalidad leg\u00edtima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso; (iii) No impide el ejercicio del control interno que sobre las medidas ejerce la propia Fiscal\u00eda; (iv) El control externo de legalidad es ejercido por un juez independiente a la Fiscal\u00eda, y por \u00faltimo; (v)\u201c[E]l derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante el establecimiento de controles verticales y horizontales en ejercicio de la potestad que le reconoce la Constituci\u00f3n, sin que ello implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En seguida, la Sentencia de la referencia, atribuy\u00f3 a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n normativa del legislador, las limitaciones que sobre el derecho a la libertad se produzcan, en cuanto al desarrollo y al alcance del derecho de impugnaci\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que: \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando efectivamente se profiere la medida de detenci\u00f3n preventiva tampoco exige que el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Para la Corte, el fundamento de dicha determinaci\u00f3n, tiene como precedente lo dispuesto en las Sentencias C-150 de 1993 y C-759 de 2002. \u00c9sta \u00faltima, seg\u00fan la cual: \u201c(&#8230;) si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, ense\u00f1a la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atr\u00e1s se ha buscado, con raz\u00f3n, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la imposici\u00f3n de recursos y la proposici\u00f3n de incidentes con el \u00fanico fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso\u201d(subrayado por fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el sentido de que el auto mediante el cual se resuelve por parte del juez sobre el control de legalidad de las medidas de aseguramiento debe ser susceptible de recursos y, espec\u00edficamente, de la garant\u00eda de la doble instancia, con el objeto de salvaguardar el derecho a la libertad personal, en estrecha relaci\u00f3n, con la defensa del derecho al debido proceso sustancial. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso sustancial frente al debido proceso formal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas (art\u00edculo 6\u00ba C.P), raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n obligadas a respetar las formas propias de cada juicio, a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, a permitir la impugnaci\u00f3n de las sentencias que se dicten en su contra y en \u00faltimas, a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como previamente lo he sostenido21, la perspectiva constitucional del debido proceso no se agota en la proyecci\u00f3n y amparo del principio de legalidad (debido proceso en su acepci\u00f3n formal). En efecto, la concepci\u00f3n democr\u00e1tica y social del Estado colombiano y, en especial, la invocaci\u00f3n de la dignidad humana y de la libertad como fundamentos de dicha organizaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y C.P. art\u00edculo 1\u00b0), califican el t\u00e9rmino \u201cdebido\u201d como algo m\u00e1s que el mero sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, as\u00ed dicha calificaci\u00f3n supone, la necesidad de adecuar los procedimientos judiciales hac\u00eda el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas materiales fundamentales de las personas (art\u00edculo 2\u00b0 C.P &#8211; debido proceso en su acepci\u00f3n sustancial -). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades p\u00fablicas y, espec\u00edficamente, del legislador y del juez constitucional &#8211; a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: \u201c [Los] recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De manera que: \u201csi tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, (&#8230;) trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanentes a la Constituci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el legislador determina qu\u00e9 recursos son susceptibles, en cada caso, para controlar la legalidad de una decisi\u00f3n, est\u00e1 obligado a observar tanto las garant\u00edas sustanciales establecidas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada regulaci\u00f3n de los diferentes procesos. Ello, en raz\u00f3n a los distintos bienes jur\u00eddicos objetos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dada la protecci\u00f3n constitucional a la libertad personal y a la presunci\u00f3n de inocencia, la potestad de configuraci\u00f3n normativa en el campo del derecho procesal penal (art\u00edculos 28 y 150 de la C.P), se debe fundar en un justo equilibro entre dicha potestad y la salvaguarda de las garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n23. Precisamente, ello en atenci\u00f3n a que el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n org\u00e1nica constitucional (legislar) no puede desconocer la primac\u00eda del contenido dogm\u00e1tico derivado del texto fundamental (los derechos fundamentales)24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n de la norma sub-examine, a las consideraciones previamente expuestas. Es oportuno realizar algunas precisiones25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00fanica medida de aseguramiento que existe en el actual ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es la detenci\u00f3n preventiva. Esta medida de naturaleza cautelar, se manifiesta en la privaci\u00f3n moment\u00e1nea y temporal de la libertad, en aras de evitar las consecuencias adversas del periculum in mora26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece el derecho del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico para acudir ante el juez, en una actuaci\u00f3n breve y sumaria, destinada a controlar la legalidad material y formal de la detenci\u00f3n preventiva ordenada por el Fiscal General o alguno de sus delegados, obviamente, en la etapa de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En principio, la competencia del juez se limita a valorar los fundamentos de derecho y de hecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisi\u00f3n restrictiva de la libertad. Ahora bien, es posible que con anterioridad a la interposici\u00f3n del control de legalidad, el interesado, su defensor o el Ministerio P\u00fablico hayan actuado al interior de la Fiscal\u00eda General, verbi gracia, mediante la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que adopt\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 193 del C.P.P.), en dicho caso &#8211; y s\u00f3lo en \u00e9l -, ser\u00eda pues razonable, en aras de lograr una justicia eficaz y apremiante, que sea un \u00fanico juez externo quien revise la legalidad formal y material de la medida cautelar. En efecto, la decisi\u00f3n del juez se limitar\u00eda &#8211; bajo los anteriores supuestos &#8211; a precisar si se revoca o no la medida preventiva, pero jam\u00e1s podr\u00eda ordenar su realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-805 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), desarrollando la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia C-228 de 2002, seg\u00fan la cual, la protecci\u00f3n integral de los derechos de la parte civil (v\u00edctimas y\/o perjudicados), con el objeto de hacer efectivo un sistema jur\u00eddico fundado en la dignidad humana y en el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, exige no s\u00f3lo velar por la reparaci\u00f3n patrimonial derivada de la comisi\u00f3n de la conducta punible, sino que a su vez impone la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad y a la justicia, concluy\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018la medida de aseguramiento\u2019 contenida en el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, [es exequible], bajo el entendido de que tambi\u00e9n puede ser objeto de control de legalidad, a petici\u00f3n de la parte civil o el Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n que se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento.\u201d (subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con la Sentencia C-805 de 2002, es posible que, a petici\u00f3n de la parte civil o del Ministerio P\u00fablico, opere el control de legalidad contra la decisi\u00f3n del Fiscal que niegue la detenci\u00f3n preventiva o, en otras palabras, que se abstenga de dictar dicha medida de aseguramiento, como herramienta jur\u00eddica apta e id\u00f3nea para asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, puede ocurrir que el Fiscal que adelanta la instrucci\u00f3n niegue la detenci\u00f3n preventiva y que, al ser interpuesto el control de legalidad por la parte civil, el juez decida que es procedente dictar dicha medida de aseguramiento. As\u00ed, para el citado caso, es palmaria, evidente e irrazonable la ausencia de alg\u00fan control jur\u00eddico a dicha medida tan restrictiva de la libertad, toda vez que, como lo dispone la norma acusada, dichas decisiones \u201cno admiten recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a esta argumentaci\u00f3n y teniendo en cuenta el alcance del derecho al debido proceso sustancial, resulta que el derecho fundamental a la doble instancia (art\u00edculos 29 y 31 C.P), es el \u00fanico medio id\u00f3neo y suficiente para preservar las garant\u00edas m\u00ednimas del sindicado en una actuaci\u00f3n penal, como lo son, los derechos a la libertad personal y a la defensa judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, a mi juicio, la norma acusada resultaba inexequible, toda vez que al no prever los medios de defensa suficientes, limita irrazonablemente la protecci\u00f3n constitucional del sindicado a la libertad personal, a la defensa judicial efectiva y al derecho al debido proceso sustancial. Adem\u00e1s, de contera, se desconoce la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) que dentro de las garant\u00edas fundamentales a la libertad personal, establece que: \u201cToda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales. (&#8230;). Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona\u201d.(Art\u00edculo 7\u00b0, numeral 6\u00b0 de la Ley 16 de 1972. Sombreado por fuera del texto original)28. \u00a0<\/p>\n<p>De las limitaciones razonables y proporcionales del derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El derecho a la doble instancia se encuentra estipulado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tenor literal manifiesta que: \u201cToda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8230;\u201d29. En armon\u00eda con el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a: \u201cimpugnar la sentencia condenatoria&#8230;\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se ha expuesto por esta Corporaci\u00f3n, las normas que introducen excepciones a las garant\u00edas constitucionales en el proceso penal son de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues constituyen una derogaci\u00f3n de los mecanismos orientados a preservar la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha establecido que las limitaciones a las garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, tales como, la preservaci\u00f3n del derecho a impugnar, vinculadas a supuestos fines de inter\u00e9s general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, \u201cya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si es obligaci\u00f3n del Estado velar por la vigencia del principio pro libertate, es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico se otorguen al sindicado las medidas suficientes destinadas a salvaguardar en forma integral y eficaz su libertad32. Por ello, las restricciones legales que excluyen al sindicado de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de sus derechos, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido33. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Surge como interrogante, \u00bfsi existe en relaci\u00f3n con norma sub-examine un principio de raz\u00f3n suficiente que l\u00edmite el derecho a la doble instancia de forma constitucionalmente v\u00e1lida?. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de posici\u00f3n mayoritaria de la Corte, dicha respuesta se encuentra en la necesidad de garantizar: \u201c[los] principios superiores en los se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de eficacia y la celeridad\u201d. Con todo, dicha conclusi\u00f3n resulta equivocada, atendiendo a la prevalencia de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso sustancial del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como los que se logran con una justicia m\u00e1s eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos \u2026\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13. De ah\u00ed que, la norma debi\u00f3 declararse inexequible en aras de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales del sindicado, en desarrollo de un proceso penal, quien frente a la decisi\u00f3n de un juez de dictar medida de aseguramiento en su contra, no tendr\u00eda ning\u00fan medio o recurso jur\u00eddico de control que le permita salvaguardar la vigencia de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, me pregunto: \u00bfSi realmente es un fundamento constitucional v\u00e1lido apelar a intereses de contenido general, tales como, el logro de una justicia eficaz y apremiante, con total desconocimiento de las garant\u00edas del sindicado, constituidas, precisamente, para asegurar la vigencia de los derechos inalienables de las personas contra la expresi\u00f3n de las mayor\u00edas plasmadas en el ejercicio del ius puniendi?. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto a la Sentencia C-788\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Referencia: expediente D-3917 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverri Quintana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las siguientes razones que en su momento fueron expuestas a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia radica en la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con los cargos relativos a los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del inciso 2\u00b0 y al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta inhibici\u00f3n fue proferida bajo al consideraci\u00f3n de que se presentaba una ineptitud sustancial en la demanda formulada contra esas normas, pues se adujo que respecto de ellas la acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito que le impone al demandante exponer las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes de violaci\u00f3n de las normas constitucionales. Adicionalmente, dijo la Corte, el actor hab\u00eda omitido demandar proposiciones jur\u00eddicas completas y, finalmente, hab\u00eda incoado la acci\u00f3n con base en alcances normativos que no eran expresos en los textos acusados, sino deducidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del inciso 2\u00b0 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consiste en regular el control de legalidad material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados dentro del proceso penal. Respeto de esas normas la acusaci\u00f3n afirmaba que ellas convierten al juez ordinario en juez de casaci\u00f3n, como quiera que, a juicio del actor, el control de legalidad material es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior constitu\u00eda un claro cargo de inconstitucionalidad, pues se cuestionaba la posibilidad de \u00a0ejercer control material de legalidad por parte de los jueces ordinarios, lo cua,l en sentir del \u00a0ciudadano demandante, vaciar\u00eda de contenido las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia. Probablemente su acusaci\u00f3n part\u00eda de una errada interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, pero en ning\u00fan momento de contenidos inexistentes en ellas. Las razones de la supuesta violaci\u00f3n eran suficientemente claras aunque posiblemente improcedentes. De otro lado, la Corte en muchas ocasiones34 ha integrado las proposiciones jur\u00eddicas completas necesarias para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de disposiciones parcialmente acusadas, cuyo entendimiento requer\u00eda la lectura integral del contexto en que se insertaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud del principio pro actione estimo la Corte ha debido fallar de fondo respecto de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del inciso 2\u00b0 y al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establec\u00eda el grado de consulta respecto de autos de liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establec\u00eda la obligatoriedad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y encontr\u00f3 que razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentaci\u00f3n de dicho recurso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definici\u00f3n de cu\u00e1les recursos proceden se dej\u00f3 en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas de \u00a0que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en otras disposiciones de este c\u00f3digo, los recursos de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1n en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: 1. La que corrige el error aritm\u00e9tico en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a02. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento. 3. La que ordena la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0 \u00a04. La resoluci\u00f3n inhibitoria. 5. La que califica la investigaci\u00f3n. 6. La proferida con posterioridad a la decisi\u00f3n ejecutoriada que haya puesto fin a la actuaci\u00f3n procesal. b) En el diferido: 1. La que deniegue la admisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de alguna prueba solicitada oportunamente. 2. La que ordena la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o part\u00edcipes. 3. La que ordene desembargo de bienes o reducci\u00f3n del embargo, a menos que est\u00e9 comprendido en providencia cuya apelaci\u00f3n deba surtirse en el efecto suspensivo. 4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposici\u00f3n o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos. 5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y c) En el devolutivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las dem\u00e1s providencias, salvo que la ley provea otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a03. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. De acuerdo con el condicionamiento fijado en esta sentencia, la medida de aseguramiento se podr\u00e1 revocar no s\u00f3lo cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen, sino tambi\u00e9n cuando desaparezca la necesidad de su imposici\u00f3n teniendo en cuenta los fines que llevaron a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, en materia de detenci\u00f3n preventiva, la mayor\u00eda de sistemas penales acusatorios establecen un control judicial de la decisi\u00f3n que adopten los fiscales. Ver Pradel, Jean. , Op. Cit., p\u00e1ginas 324 a 328 y 501 a 515. Frase, \u00a0Richard. \u00a0Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care? 78 California Law Review, p\u00e1ginas 542 y ss, mayo, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el derecho comparado dichos controles judiciales han sido clasificados en tres grupos. El primero es el de los controles sucesivos, como el modelo franc\u00e9s, seg\u00fan el cual el interesado puede presentar un recurso ante un juez de instrucci\u00f3n. Si el recurso es rechazado, puede apelar la decisi\u00f3n ante la c\u00e1mara de acusaciones, y en caso de un segundo rechazo, puede acudir ante la Corte de Casaci\u00f3n. El segundo modelo es el de los controles paralelos, como el modelo alem\u00e1n, el que el interesado tiene dos v\u00edas: 1. Solicitar un pronunciamiento de verificaci\u00f3n de los fundamentos de la detenci\u00f3n ante el juez que hab\u00eda decidido sobre la detenci\u00f3n. 2. Intentar un recurso ante la C\u00e1mara Penal del Tribunal Regional y en caso de rechazo por \u00e9sta, puede presentar un recurso ante el tribunal regional superior. En este modelo el interesado no puede acudir simultaneamente a las dos v\u00edas. El tercer sistema es el de los controles mixtos que combinan controles paralelos y sucesivos seg\u00fan el caso, como en el caso italiano (art\u00edculos 299 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0Ver Pradel, Op. Cit, p\u00e1gina 507 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, en cuanto al control de legalidad material de la detenci\u00f3n preventiva, los Estados han establecido la existencia de indicios de responsabilidad como criterio material fundamental para determinar cu\u00e1ndo procede la medida. Cada sistema jur\u00eddico establece un est\u00e1ndar diferente para determinar cuando un indicio o un conjunto de indicios justifican la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, en Pa\u00edses Bajos se exige la existencia de \u201csospecha grave\u201d, en Alemania se requiere \u201cuna sospecha fuerte\u201d, en Dinamarca se habla de \u201csospecha particularmente reforzada\u201d, en B\u00e9lgica y Grecia el est\u00e1ndar es el de \u201cindicios serios de culpabilidad\u201d, en Italia de \u201cindicios graves de responsabilidad\u201d. En los Estados Unidos, el juez considera el peso global de la evidencia contra esa persona. Ver Pradel, Jean. Op Cit.501 y 502. La Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha examinado este punto y en el caso Fox, Campbell y Hartley contra el Reino Unido, del 28 de octubre de 1987, donde tres irlandeses fueron detenidos como sospechosos de ser terroristas y la Corte encontr\u00f3 que dicha detenci\u00f3n hab\u00eda sido arbitraria, porque dadas las circunstancias del caso no exist\u00edan razones objetivas plausibles que justificaran su detenci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n los casos Grauslys contra Lituania del 10 de octubre de 2000, Jablonski contra Polonia, del 21 de diciembre de 2000, Labita contra Italia, del 6 de abril de 2000, Garc\u00eda Alva contra Alemania, del 13 de febrero de 2001, donde la Corte sostuvo que la detenci\u00f3n preventiva deb\u00eda fundarse en sospechas razonables y en la legitimidad del prop\u00f3sito que buscaba la autoridad con la detenci\u00f3n preventiva. Ver tambi\u00e9n, Chambers, Jr. Henry L., Reasonable Certainty and Reasonable Doubt, 81 Marquette Law Review ,Spring, 1998, p\u00e1ginas. 655 y ss \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma que reconoc\u00eda la existencia de excepciones al principio de la doble instancia contra las providencias interlocutorias que se producen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-759 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiterando la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-657 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, dijo lo siguiente: \u201cel se\u00f1alamiento de los recursos contra las decisiones judiciales es un asunto deferido al legislador en lo no regulado por la Carta Pol\u00edtica, la cual no consagra medio de impugnaci\u00f3n alguno contra decisiones judiciales que imponen medidas correccionales.\u201d En el mismo sentido la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte encuentra conforme a la Carta el que el legislador restrinja los recursos que puedan interponerse contra las decisiones judiciales, ya sea prohibi\u00e9ndolos completamente o limit\u00e1ndolos al recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell: \u00a0en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar que establec\u00eda la inimpugnabilidad de las sanciones para las personas que no colaboren con \u00a0la buena marcha del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del actor, la norma acusada desconoce los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, irrazonablemente, impide el cabal ejercicio de los recursos judiciales contra la decisi\u00f3n que controla la legalidad de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia y cuidado de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citando Sentencia C-179 de 1995. M.P. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento de la \u00a0Sentencia C-175 de 2001. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Magistrados: Rodrigo Escobar Gil, Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determin\u00f3 que: \u201c (&#8230;) aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta materia, la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que: \u201c(&#8230;)La Constituci\u00f3n esta concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma solo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaci\u00f3n territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisi\u00f3n instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales(&#8230;)\u201d. (T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Subrayado por fuera del texto original.). En id\u00e9nticos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c(&#8230;)La prevalencia de la parte dogm\u00e1tica sobre la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n involucra el principio de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales. \u00a0La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n se traduce, en materia penal, en la limitaci\u00f3n de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensi\u00f3n necesarias a fin de garantizar el debido proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de los procesados (&#8230;).\u201d. ( T-474 de 1992. M.PS. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez.). En reciente providencia, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte reiter\u00f3 que: \u201c(&#8230;)La funci\u00f3n judicial, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta. \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n debe considerarse como una unidad de regulaci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por una parte dogm\u00e1tica, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte org\u00e1nica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades b\u00e1sicas otorgadas a los \u00f3rganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. \u00a0En la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, a su vez, se encuentra el art\u00edculo 2\u00ba, que establece que el Estado est\u00e1 estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades \u2013entre ellas las que componen la jurisdicci\u00f3n ordinaria- est\u00e1n instituidas para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia (&#8230;).\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma acusada: \u201clas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo &#8211; se refiere al control de legalidad -, no admiten recurso alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta materia se pueden consultar las providencias: C-774 de 2001 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, supone como regla general, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento como requisito para decretar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte determin\u00f3 que las garant\u00edas judiciales que forman parte de la protecci\u00f3n internacional del derecho a la libertad personal, se vinculan a la Carta Fundamental, a trav\u00e9s del denominado bloque de constitucionalidad por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. En id\u00e9ntico sentido, puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, el principio por libertate no s\u00f3lo tiene como fundamento la delimitaci\u00f3n de su campo de privaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28 Superior, sino tambi\u00e9n: \u201c..los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00b0 que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u2018se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u2019&#8230;\u201d. (Sentencia C-397 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en Sentencia C-634 de 2000, la Corte fue enf\u00e1tica en determinar que: \u201c&#8230;resulta relevante aclarar \u00a0que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, resulta v\u00e1lida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las dem\u00e1s garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente que avale su operancia en el orden jur\u00eddico interno(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cf. Vg. Sentencia C-565 de 1998, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certidumbre de razones expresadas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos vagos o confusos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}