{"id":8285,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-789-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-789-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-789-02\/","title":{"rendered":"C-789-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-789\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes solidarios y elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. \u00a0En este r\u00e9gimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados \u00a0y de los empleadores constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y como se mencion\u00f3, tanto el monto de la pensi\u00f3n, como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se encuentran previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalizaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. En este sistema, la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION PARA REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos para reconocimiento a una categor\u00eda determinable de trabajadores vinculados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protecci\u00f3n ante expectativa leg\u00edtima por tr\u00e1nsito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinci\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN REGIMEN DE PENSION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPECTATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Configuraci\u00f3n\/SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-Prohibici\u00f3n de desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS-Objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN TRANSITO LEGISLATIVO-Protecci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Restricci\u00f3n legislativa de acceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA DE PENSION \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Expectativa de acceder por no renuncia al sistema de prima media \u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS EN IRRENUNCIABILIDAD A BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-No extensi\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE TRANSICION PARA SISTEMA DE PENSION-Margen amplio de fijaci\u00f3n de condiciones necesarias para acceso \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No derecho a cuant\u00eda determinada por incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-No mantenimiento de f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de pensi\u00f3n a quien no la ha adquirido \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Permanencia continua en r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Condiciones que var\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No derecho a un monto de pensi\u00f3n predefinido\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No derecho a mantener edad y tiempo de servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSION-Variables de edad y tiempo de servicios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSION-Transformaci\u00f3n de expectativas de edad y tiempo de servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSION-Condiciones de edad, tiempo de servicio y monto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSION-L\u00edmites en la fijaci\u00f3n de edad y tiempo de servicio para acceso \u00a0<\/p>\n<p>No significa que la amplia potestad configurativa del legislador para fijar la edad y el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensi\u00f3n pueda ejercerse de manera arbitraria, y terminar desconociendo de facto el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social. En particular, estas dos condiciones de edad y tiempo de servicios tienen que ser acordes con la realidad social concreta del pa\u00eds, y deben tener en cuenta factores esenciales como lo son, entre otros, la expectativa de vida hist\u00f3rica y actual de los colombianos, y los \u00edndices de mortalidad, y otros aspectos demogr\u00e1ficos y financieros, de tal modo que se les permita a las personas gozar efectivamente del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA LEGITIMA EN SISTEMA DE PENSION-No transformaci\u00f3n arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA LEGITIMA EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Traslado nuevamente al r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES-Imposibilidad de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3958 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Delgado demand\u00f3 el art\u00edculo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41148 del 23 de diciembre de 1993. \u00a0Se resaltan y subrayan los apartes normativos demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero(1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los incisos demandados vulneran los art\u00edculos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cel R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N constituye un DERECHO LABORAL CONCRETO, ADQUIRIDO por quienes al entrar a regir la Ley 100 de 1993 cumpl\u00edan los presupuestos previstos en el inciso 4 del art. 36 (se refiere al inciso 2\u00ba1), garantizado por el art. 58 de la C.N.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del demandante, el legislador no pod\u00eda dejar de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes cumplieran las condiciones de edad y tiempo de servicios fijadas en el inciso segundo del art\u00edculo 36, porque las personas se afiliaran voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con la opci\u00f3n consagrada en el inciso cuarto de la Ley 100 de 1993.2 \u00a0Del mismo modo, tampoco pod\u00eda excluir a quienes, habiendo escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con solidaridad, se trasladaran nuevamente al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un derecho adquirido, no una mera expectativa, y como tal debe recibir la protecci\u00f3n del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que en todo caso las personas en favor de quienes se consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pueden renunciar a los derechos que de \u00e9l se derivan pues la Constituci\u00f3n consagra la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d y que la posibilidad de renunciar a tales beneficios contrar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0En el mismo sentido afirma que los incisos demandados son contrarios al inciso segundo del art\u00edculo 48 de la Carta, pues seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n constitucional que consagra la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social tiene el alcance de impedir el retiro voluntario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen las condiciones consagradas en el inciso segundo del art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Mediante tales incisos se est\u00e1 excluyendo a personas que cumpl\u00edan con los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando entr\u00f3 en vigencia la ley, por la sola circunstancia de haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, incluso a pesar de que con posterioridad se hayan trasladado nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, si cumplen con la edad y el tiempo de servicios requeridos para entrar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a todas estas personas se les debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, siendo irrelevante que se hayan trasladado de un r\u00e9gimen a otro. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los incisos demandados, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n ampara los derechos adquiridos entendidos como aquellas prerrogativas que confiere el ordenamiento a una persona que ha cumplido las condiciones previstas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se presenta vulneraci\u00f3n alguna al citado art\u00edculo, si se tiene en cuenta que trat\u00e1ndose del derecho a la pensi\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que tal derecho solo se adquiere cuando se ha cumplido la edad y el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas, en caso contrario, se trata solo de una expectativa que puede ser modificada en cualquier tiempo por el legislador. En este orden de ideas afirma que, \u201cNo se puede sostener que cuando se ha cumplido la edad o el tiempo de servicios previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o un derecho adquirido, pues dichos requisitos s\u00f3lo dan la posibilidad de pensionarse con la edad y el tiempo previsto en la legislaci\u00f3n anterior, pero en todo caso mientras no se hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, no hay derecho adquirido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no ser el r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, tampoco se presenta una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 53 superior que consagra los beneficios laborales m\u00ednimos irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Carta, afirma que el hecho de que una persona escoja el sistema de ahorro individual no implica una renuncia al derecho a la seguridad social, pues la protecci\u00f3n se recibe solo que bajo reglas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la raz\u00f3n de ser de la norma acusada se funda en el hecho de que a partir de la Ley 100 de 1993, existen dos alternativas en materia de seguridad social: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La regla que consagra el inciso 4 demandado, es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad teniendo en cuenta que el mismo no implica un r\u00e9gimen de beneficio definido. \u00a0En este orden de ideas, \u201cSostener que una persona que se encuentra en el r\u00e9gimen de ahorro individual puede invocar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n implicar\u00eda entonces que no existe la posibilidad \u00a0de optar entre un r\u00e9gimen y otro, y que en \u00faltimas siempre existe el r\u00e9gimen de prima media, lo cual desconoce tanto la diferente naturaleza de los dos reg\u00edmenes, as\u00ed como el hecho que la propia Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Constituyente otorg\u00f3 al legislador la facultad de organizar el r\u00e9gimen de seguridad social y optar por diversas alternativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior, reitera que la dualidad de reg\u00edmenes en materia de seguridad social, no vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que cada uno opera bajo reglas diferentes, particularmente en lo que concierne al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el tratamiento que se otorga es proporcional, pues quien se afilia al r\u00e9gimen de ahorro individual pierde aquello que es incompatible con dicho r\u00e9gimen, en este caso los beneficios consagrados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero a su vez tiene derecho a otras ventajas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y con base en lo establecido por la jurisprudencia, estima que los dos reg\u00edmenes son excluyentes y diferentes, lo que genera un trato diferenciado, pero razonable y proporcionado entre los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2881 recibido el quince (15) de mayo de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establece que respecto de la disposici\u00f3n demandada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, aclarando que en el caso particular por tratarse en esta oportunidad de nuevos cargos, es procedente un pronunciamiento de fondo sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una presentaci\u00f3n sobre los reg\u00edmenes que conforman el Sistema General de Pensiones y sus caracter\u00edsticas, concluye que en virtud de los principios que rigen el sistema de seguridad social, tanto los trabajadores del sector p\u00fablico como del privado pod\u00edan y pueden seleccionar en forma libre y voluntaria el r\u00e9gimen de pensiones que m\u00e1s les convenga. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la norma demandada, se constituye en un beneficio reconocido por el legislador a los trabajadores del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para quienes tuvieran alguno de los requisitos de edad o tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando en uno y otro caso estuviere vigente la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales personas, el beneficio consiste en acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con el cumplimiento de las exigencias relativas a la edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que se exig\u00edan en el r\u00e9gimen pensional al que estuvieren afiliados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de la facultad que el legislador le concede al afiliado de escoger de manera libre y espontanea cualquiera de los reg\u00edmenes solidarios y excluyentes al cual quiere pertenecer, constancia que debe quedar por escrito al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez \u00a0el afiliado concreta su voluntad en la situaci\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la misma se torna en irrevocable, hecho que no desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos adquiridos y garantizados por el Art\u00edculo 58 Superior, en la situaci\u00f3n planteada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se presentan derechos adquiridos, toda vez que no se han satisfecho los requisitos de la edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensi\u00f3n, siendo una mera expectativa la que realmente se tiene para alcanzar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera que se vulnere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que consagra la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, pues de ninguna forma en la situaci\u00f3n contemplada en los incisos demandados, se permite la renuncia de derechos. Lo anterior, reiterando que no se trata de un derecho adquirido sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino de una simple expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un ordenamiento de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n Preliminar: cosa juzgada relativa sobre el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-410\/94 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, declar\u00e1ndolo exequible en relaci\u00f3n con el cargo formulado en tal ocasi\u00f3n, que consist\u00eda en que la diferencia en la edad de jubilaci\u00f3n entre hombres y mujeres era contraria a la Carta Pol\u00edtica.3 \u00a0En aquella oportunidad, la Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 100 de 1993, pero \u00fanicamente en lo relativo al cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 36 inciso primero, inciso segundo en lo acusado y el inciso cuarto en su totalidad.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el cargo planteado en aquella oportunidad difer\u00eda sustancialmente del que ahora se plantea, y como quiera que la sentencia C-410\/94 circunscribe expresamente su pronunciamiento al cargo formulado en aquella oportunidad, sobre este inciso no recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuento de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante alega que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 constituye un derecho adquirido de quienes cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicio, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la misma ley no puede v\u00e1lidamente excluir de dicho r\u00e9gimen a quienes hayan renunciado al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, las disposiciones consagradas en los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36, que excluyen del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes hayan renunciado voluntariamente al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, es inconstitucional. \u00a0Espec\u00edficamente porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas conservan la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n contemplados en el r\u00e9gimen anterior al cual estaban afiliados, es un derecho adquirido, protegido por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tal derecho hace parte del derecho general a la seguridad social, que es irrenunciable conforme al art\u00edculo 48 inciso 2\u00ba de la Carta; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, hace parte del derecho al trabajo (C.N. art. 25), y en particular, de los beneficios laborales m\u00ednimos irrenunciables que debe contener el Estatuto del trabajo, conforme al art\u00edculo 53 ib\u00eddem y; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Excluir de dicho r\u00e9gimen a quienes han renunciado al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida constituye una discriminaci\u00f3n entre quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, pues todas estas personas cumpl\u00edan los requisitos consagrados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0De tal modo que los incisos 4\u00ba y 5\u00ba consagran un trato diferente a partir de un criterio que no es aceptable constitucionalmente: haber renunciado voluntariamente al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los incisos demandados, no ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n quienes se hayan trasladado voluntariamente al sistema de ahorro individual con solidaridad (inciso 4\u00ba), as\u00ed posteriormente se hayan devuelto al de prima media con prestaci\u00f3n definida (inciso 5\u00ba), a pesar de que cumplieran con la edad, y afiliaci\u00f3n vigente. \u00a0A estas personas, en lugar de aplic\u00e1rseles las condiciones del r\u00e9gimen anterior al cual estaban afiliados, se les aplican las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, con respecto a la edad, al tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el demandante tambi\u00e9n ubica dentro de dicha categor\u00eda de personas que pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por trasladarse de un sistema a otro a quienes llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0Sin embargo, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 36 se refiere expl\u00edcitamente a quienes tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si son mujeres; y 40 o m\u00e1s si son hombres, y se encontraran cotizando a la entrada en vigencia del sistema de pensiones consagrado en la ley. \u00a0Tal inciso 4\u00ba no se refiere expresamente a quienes llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizando a la entrada en vigencia del sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de su texto no se puede establecer si esta \u00faltima categor\u00eda de personas queda excluida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al sistema de ahorro individual conforme al inciso 4\u00ba, o trasladarse a dicho sistema para retornar posteriormente al de prima media, conforme al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36. \u00a0Este aspecto hermen\u00e9utico resulta constitucionalmente relevante y por lo tanto la Corte lo abordar\u00e1 dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados incisos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los anteriores cargos la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico constitucional: \u00bfEs admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte debe analizar entonces los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, frente a un tr\u00e1nsito legislativo, el acceso a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones corresponde a un derecho constitucional adquirido para quienes llevan cierto tiempo cotizando pero no hab\u00edan cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n conforme al sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la protecci\u00f3n otorgada por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones es irrenunciable conforme a los art\u00edculos 25, 48 o 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el requisito de no haber renunciado al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, resulta constitucionalmente aplicable a las personas que llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizando al entrar en vigencia el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la exclusi\u00f3n de los beneficios propios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes cumplen los dem\u00e1s requisitos, pero han renunciado voluntariamente al sistema de prima media, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a un tr\u00e1nsito legislativo el acceso a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones no es un derecho constitucional adquirido sino una expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>El primero, es decir el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. \u00a0En este r\u00e9gimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados \u00a0y de los empleadores constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y como se mencion\u00f3, tanto el monto de la pensi\u00f3n, como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se encuentran previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalizaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. \u00a0En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. \u00a0En este sistema, la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en la actualidad coexisten dos reg\u00edmenes diferentes, cada uno sujeto a diferentes reglas, siendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido \u00fanicamente para los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, siempre y cuando en ambos supuestos, en ese momento tuvieran vigente el v\u00ednculo laboral.5 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del citado beneficio, \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d ser\u00e1n las del r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se reconoce a una categor\u00eda determinable de trabajadores vinculados al r\u00e9gimen de prima de media con prestaci\u00f3n definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categor\u00eda, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. \u00a0Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-147 de 1997,8 reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. \u00a0En tal oportunidad sostuvo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d \u00a0Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha sentencia contin\u00faa su an\u00e1lisis diferenci\u00e1ndolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, aclarando el objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a estas expectativas, diciendo que: \u201cla ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del art\u00edculo 58 de la Carta es proteger frente al tr\u00e1nsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protecci\u00f3n no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el inter\u00e9s particular en la protecci\u00f3n de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la nueva ley.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto espec\u00edfico objeto de decisi\u00f3n, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determin\u00f3 que las personas que hab\u00edan cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema de pensiones conforme al art\u00edculo 151,10 no hab\u00edan cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n conforme al sistema anterior, ten\u00edan una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36. \u00a0Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporaci\u00f3n, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.11 \u00a0Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n que condicionaba el acceso a dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que la afiliaci\u00f3n al sistema anterior estuviera vigente cuando entr\u00f3 a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. \u00a0Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a \u00e9l. \u00a0De lo contrario se trata de meras expectativas. \u00a0As\u00ed, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes del tr\u00e1nsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte respectivo la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como s\u00ed sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho\u2026\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto) Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliaci\u00f3n vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situaci\u00f3n jur\u00eddica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho r\u00e9gimen no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Ten\u00edan apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener la expectativa de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa leg\u00edtima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero tienen la edad para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9sta existe como tal, \u00fanicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0En tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte considera que el cargo formulado no puede prosperar, pues no se vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n cuando una disposici\u00f3n legal permite que quienes no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero se encontraron temporalmente dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, renuncien voluntariamente a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La prohibici\u00f3n de renuncia a beneficios laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas. \u00a0Trat\u00e1ndose del sistema de pensiones, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las condiciones necesarias para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los incisos demandados, no ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n quienes se hayan trasladado voluntariamente al sistema de ahorro individual con solidaridad (inciso 4\u00ba), as\u00ed posteriormente se hayan devuelto al de prima media con prestaci\u00f3n definida (inciso 5\u00ba), a pesar de que cumplieran con la edad, y tuvieran afiliaci\u00f3n vigente al entrar en vigencia el sistema de pensiones. \u00a0A estas personas, en lugar de aplic\u00e1rseles las condiciones del r\u00e9gimen anterior al cual estaban afiliados, se les aplican las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, con respecto a la edad, al tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la aplicaci\u00f3n de las condiciones de la Ley 100 de 1993, en lugar de las del r\u00e9gimen anterior vulnera \u2013de manera gen\u00e9rica- el derecho al trabajo (C.N. art. 25), y espec\u00edficamente implica una renuncia a la seguridad social y a los beneficios laborales m\u00ednimos, prohibida por los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el r\u00e9gimen con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen \u2013variable- de ahorro individual con solidaridad, los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 100 de 1993 consagraron un mecanismo para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u2013que no fue demandado en esta oportunidad-, y adem\u00e1s una pensi\u00f3n m\u00ednima, que debe estar garantizada, independientemente de las contingencias que puedan presentarse como consecuencia de la variaci\u00f3n en el sistema de ahorro voluntario o del salario base para su reconocimiento.12 \u00a0Sin embargo, por fuera de este l\u00edmite, las personas que no han cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n no tienen derecho a que se les mantenga una cuant\u00eda determinada en ninguno de los dos reg\u00edmenes.13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en reciente pronunciamiento dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que \u00a0el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad \u00a0preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de \u00a0las contingencias a las que est\u00e1n expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) C-086\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmarse que quienes no han adquirido la pensi\u00f3n no tienen derecho a una cuant\u00eda determinada, ello presupone que no tienen derecho a que se les mantenga indefinidamente la f\u00f3rmula con base en la cual se calcula la pensi\u00f3n. \u00a0En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de condiciones respecto del monto de la pensi\u00f3n (del r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100\/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral m\u00ednimo. \u00a0M\u00e1xime cuando dicho cambio no proviene de una ley posterior que haya impuesto un requisito adicional, sino de la misma ley que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que impuso como condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n la permanencia continua en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este mismo an\u00e1lisis resulta aplicable tambi\u00e9n a las dem\u00e1s condiciones que var\u00edan con el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0Es decir, el tiempo de servicio exigido y a la edad necesarias para que se configure el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En efecto, del mismo modo como los afiliados al sistema de seguridad social no ostentan un derecho a un monto de pensi\u00f3n predefinido, tampoco tienen un derecho a que se les mantengan en el tiempo las condiciones de edad y tiempo de servicios espec\u00edfico para pensionarse. \u00a0De considerarse que se trata de condiciones adquiridas contractualmente, y como tales, sometidas a la inmutabilidad de la lex contractus implicar\u00eda que el legislador no podr\u00eda modificar en el tiempo estos dos elementos (tiempo de servicios y edad requeridos), que constituyen dos variables fundamentales en la configuraci\u00f3n de un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.14 \u00a0Por tal motivo, la Corte, refiri\u00e9ndose a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ha sostenido que una concepci\u00f3n semejante implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no significa que la amplia potestad configurativa del legislador para fijar la edad y el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensi\u00f3n pueda ejercerse de manera arbitraria, y terminar desconociendo de facto el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social. \u00a0En particular, estas dos condiciones de edad y tiempo de servicios tienen que ser acordes con la realidad social concreta del pa\u00eds, y deben tener en cuenta factores esenciales como lo son, entre otros, la expectativa de vida hist\u00f3rica y actual de los colombianos, y los \u00edndices de mortalidad, y otros aspectos demogr\u00e1ficos y financieros, de tal modo que se les permita a las personas gozar efectivamente del derecho a la pensi\u00f3n.17 \u00a0Sin embargo, como ya lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n,18 esta situaci\u00f3n no se presenta en relaci\u00f3n con la edad requerida por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, desde este punto de vista, el cargo tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagra \u00fanicamente la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos por la misma norma, no es posible argumentar que se trata de un derecho adquirido, sino de una circunstancia en la cual las personas no cumplieron los requisitos definidos por el legislador para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 48 y 53 constitucionales no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.19 \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),20 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto no significa que las personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de prima media, pues estos dos reg\u00edmenes son excluyentes. \u00a0Como es l\u00f3gico, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el inter\u00e9s en proteger la expectativa leg\u00edtima de las personas que hab\u00edan cumplido quince a\u00f1os o m\u00e1s cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema, con el inter\u00e9s en que el r\u00e9gimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. \u00a0Tambi\u00e9n resultar\u00eda contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este r\u00e9gimen al de ahorro individual, y despu\u00e9s lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensi\u00f3n en las condiciones del r\u00e9gimen anterior, sin consideraci\u00f3n del monto que hubieran cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de realizar un an\u00e1lisis constitucional de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los incisos demandados crean una discriminaci\u00f3n frente a las personas que, a pesar de ser titulares del derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo pierden por trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante no establece que las condiciones del r\u00e9gimen anterior que concretamente estaban siendo otorgadas y que le fueron removidas con el cambio del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual sean m\u00e1s beneficiosas. \u00a0En esa medida, la Corte no puede establecer si se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es posible determinar que efectivamente la condici\u00f3n anterior hubiera sido m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.21.\u201d Sentencia C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la misma Sentencia indica que la complejidad de los reg\u00edmenes de seguridad social no implica que la Corte no pueda abordar el estudio de igualdad entre prestaciones espec\u00edficas de diversos reg\u00edmenes de seguridad social, siempre y cuando se pueda identificar, entre otras, que unos de los dos reg\u00edmenes consagra un beneficio que no se contempla en otro r\u00e9gimen.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no resulta clara la existencia de un beneficio, la Corte carece de los elementos de comparaci\u00f3n necesarios para llevar a cabo el juicio planteado. \u00a0Particularmente, si se tiene en cuenta que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 coexist\u00edan en el sistema una diversidad de reg\u00edmenes que conten\u00edan diversas regulaciones sobre la edad y tiempo de servicios requeridos y sobre el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier an\u00e1lisis de igualdad en torno a un beneficio supone una comparaci\u00f3n entre dos situaciones identificables, para saber si efectivamente son desiguales. \u00a0Precisamente en este sentido es que la Corte ha sostenido que la igualdad es un concepto relacional, el cual, para poder ser materia de estudio, requiere como condici\u00f3n previa la determinaci\u00f3n de los extremos \u2013prestaciones concretas- que se pretenden comparar. \u00a0S\u00f3lo sabiendo de antemano cu\u00e1les son estos extremos, es decir, cu\u00e1les eran las circunstancias anteriores \u2013en este caso presuntamente m\u00e1s beneficiosas- podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n establecer si la renuncia a los beneficios contemplado en el r\u00e9gimen espec\u00edfico anterior resulta contraria a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en torno a la imposibilidad de comparar los beneficios de los anteriores reg\u00edmenes de pensiones y aquellos contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Este tipo de an\u00e1lisis resulta imposible en la medida en que pretende la comparaci\u00f3n de una norma general, impersonal y abstracta, frente a un conjunto indeterminado de reg\u00edmenes pensionales particulares. \u00a0En la Sentencia C-168\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de terminar, considera la Corte conveniente aclarar al demandante, que la doctrina que cita para fundamentar la protecci\u00f3n de la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, contenida en la sentencia C-013\/93, difiere del caso aqu\u00ed examinado, puesto que en esa ocasi\u00f3n se trataba de determinar en una situaci\u00f3n concreta, esto es, respecto a los trabajadores oficiales de Colpuertos, si la ley pod\u00eda modificar la conquista lograda por ellos en virtud de una convenci\u00f3n colectiva, fuente creadora de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes, llegando a la conclusi\u00f3n de que los beneficios, prerrogativas, y garant\u00edas adquiridas por este \u00faltimo medio no pueden vulnerarse, pues la Constituci\u00f3n prohibe menoscabar tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que all\u00ed se confront\u00f3 directamente lo consignado en la convenci\u00f3n colectiva y el decreto 035 de 1991, materia de impugnaci\u00f3n, para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. En cambio, en el presente evento se acusan normas generales, impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del pa\u00eds, por tanto, como se dej\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos anteriores, no es posible determinar in genere si la nueva legislaci\u00f3n contiene disposiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores, frente a los reg\u00edmenes antes vigentes y, mucho menos cuando se trata de meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que all\u00ed se confront\u00f3 directamente lo consignado en la convenci\u00f3n colectiva y el decreto 035 de 1991, materia de impugnaci\u00f3n, para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. En cambio, en el presente evento se acusan normas generales, impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del pa\u00eds, por tanto, como se dej\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos anteriores, no es posible determinar in genere si la nueva legislaci\u00f3n contiene disposiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores, frente a los reg\u00edmenes antes vigentes y, mucho menos cuando se trata de meras expectativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte considera que al no plantear los dos extremos objeto de la comparaci\u00f3n, el demandante no formul\u00f3 verdaderamente un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0En esa medida se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, no firma la presente sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n son que las personas \u201c&#8230; al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados\u201d y que en ese momento se encuentren afiliados a un sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los beneficios consisten en que a los destinatarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen anterior en el cual estuvieran afiliados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al comienzo de sus consideraciones la Corte sintetiza el cargo formulado en aquella oportunidad, de la siguiente manera: \u201cConforme a los t\u00e9rminos de la demanda que en esta ocasi\u00f3n decide la Corte, el \u00fanico argumento que el actor esgrime para fundar la inconstitucionalidad, cuya declaratoria pide a esta Corporaci\u00f3n, radica en que los apartes acusados de los art\u00edculos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la ley 100 de 1993, mediante la cual &#8220;se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, quebrantan el art\u00edculo 13 superior al establecer para variados efectos, entre los que se destacan el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y el disfrute de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, un requisito de edad que difiere seg\u00fan el trabajador sea de sexo femenino o masculino; es as\u00ed como, en sentir del demandante, las mujeres resultan favorecidas por el se\u00f1alamiento de una edad menor que la exigida a los varones, a quienes, en consecuencia, se discrimina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El R\u00e9gimen de Seguridad Social, prev\u00e9 la protecci\u00f3n de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. &#8230;\u201d \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 151 de la misma Ley establece: \u201cVigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de abril de 1994. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas y expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: \u201cDicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u201cLos derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 Contin\u00faa la Sentencia C-147\/97: \u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u2018no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (..) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El sistema de pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de abril de 1994, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, que dice: \u201cARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-613\/96 F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 y la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima a todos los reg\u00edmenes, la Sentencia C-089\/97 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), sostuvo: \u201cEn consecuencia, hoy \u00a0no es posible el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez que est\u00e9 por debajo del valor se\u00f1alado en el art\u00edculo 35. (&#8230;) Por consiguiente, ser\u00eda inexequible el par\u00e1grafo acusado, si la exclusi\u00f3n a la que \u00e9l hace referencia estuviera encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a que su pensi\u00f3n fuera por lo menos igual al salario m\u00ednimo. Esta interpretaci\u00f3n de la norma acusada, violar\u00eda el derecho del trabajador a que la ley no desconozca sus derechos m\u00ednimos (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), toda vez que este monto de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, es una garant\u00eda irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser desconocida en ning\u00fan r\u00e9gimen pensional. (&#8230;) En consecuencia, el monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, es tambi\u00e9n aplicable a los servidores a que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse exclu\u00eddos del r\u00e9gimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garant\u00edas y beneficios m\u00ednimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. (&#8230;) Por tanto, el aparte acusado del par\u00e1grafo no puede interpretarse en relaci\u00f3n con el l\u00edmite m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, para excluir a algunos pensionados de tal beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En la misma Sentencia C-089\/97, la Corte sostuvo que: \u201cNo existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte en Sentencia T-1752\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo en torno a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u201cCon todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l. (&#8230;) El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada mediante un proceso legislativo.\u201d (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, la Corte ha dicho: \u201c\u201cSin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos.\u201d (&#8230;) \u201cUna respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).\u201d Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, en la Sentencia C-596\/97 previamente mencionada, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relaci\u00f3n con los derechos de seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que \u201clos derechos que corresponden a esta categor\u00eda, como anteriormente se explicara, se adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala\u201d, agregando posteriormente, en relaci\u00f3n con la irrenunciablidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte en Sentencia C-584\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dijo: \u201cEn principio, corresponde al legislador la definici\u00f3n de los requisitos necesarios para que una persona acceda a los derechos que integran la seguridad social. Sin embargo, una limitaci\u00f3n desproporcionada, afectar\u00eda la norma constitucional que establece este derecho. Como qued\u00f3 visto, en el presente caso, la nueva condici\u00f3n restrictiva tiene una finalidad legitima y es \u00fatil y necesaria para alcanzarla.\u201d (resaltado y subryado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-126\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara) Ac\u00e1pite No. 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte ha establecido los siguientes requisitos para poder estudiar el cargo por violaci\u00f3n del derecho o del principio de igualdad entre prestaciones espec\u00edficas dentro de dos reg\u00edmenes de seguridad social, en aquel caso en relaci\u00f3n con un r\u00e9gimen especial menos favorable: \u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.\u201d Sentencia C-080\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0Estos requisitos para que el cargo de igualdad entre dos reg\u00edmenes pensionales sea apto han sido reiterados, entre otras, en las Sentencias C-890\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-789\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes solidarios y elecci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto \u00a0 El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}