{"id":8286,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-790-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-790-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-790-02\/","title":{"rendered":"C-790-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-790\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo por fuera del supuesto de hecho previsto en disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por ciudadanos en representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No invocaci\u00f3n de calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por apoderado de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA UNITARIA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de la Rep\u00fablica implica la fijaci\u00f3n del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de \u00e9ste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio tambi\u00e9n, \u00a0determina un orden material o sustantivo \u00fanico y vinculante para la totalidad de los poderes p\u00fablicos, con relaci\u00f3n tanto al status jur\u00eddico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las pol\u00edticas de los referidos poderes p\u00fablicos. Y, dise\u00f1a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda por su parte, segundo principio clave de la organizaci\u00f3n territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales. Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormaci\u00f3n como de acci\u00f3n en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definici\u00f3n de una pol\u00edtica propia en la elecci\u00f3n de estrategias distintas para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonom\u00eda de los entes territoriales les permite tener una organizaci\u00f3n \u00a0y una capacidad derivada y limitada de autorregulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Producci\u00f3n, uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Producci\u00f3n, uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MUNICIPAL Y DISTRITAL-Distribuci\u00f3n y venta de p\u00f3lvora por mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n frente a uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Regulaci\u00f3n legislativa de uso y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda consiste en la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas objetivas de car\u00e1cter general e impersonal dictadas por el \u00f3rgano de origen representativo con el fin de limitar los derechos individuales en funci\u00f3n del bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER LEGISLATIVO-Restricci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Significado \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Normas restrictivas de libertades y derechos ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Restricci\u00f3n de libertades y derechos ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia exclusiva y excluyente para limitar libertades y derechos ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN ASUNTOS DE POLICIA-No resulta paralela o subsidiaria a la del \u00f3rgano legislativo \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN PODER DE POLICIA-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No delegaci\u00f3n en \u00f3rganos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Reserva legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA LEGISLATIVO-No sustituci\u00f3n por reglamentos presidenciales o actos de asambleas departamentales \u00a0<\/p>\n<p>PODER ADMINISTRATIVO DE POLICIA-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda implica, pues, la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de polic\u00eda a las autoridades administrativas como son el Presidente de la Rep\u00fablica a quien seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta le compete \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico\u201d; y los gobernadores y los alcaldes, quienes en el nivel local ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE MUNICIPAL Y DISTRITAL-Gesti\u00f3n concreta y preventiva en uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3968 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la Ley 670 de 2001 \u201cPor medio de la cual se desarrolla parcialmente \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesta al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Yecid C\u00f3rdoba Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOSE YESID CORDOBA VARGAS, invocando su condici\u00f3n de \u00a0apoderado de MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A., hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en \u00a0los art\u00edculos 40-6, 241 y \u00a0242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la Ley 670 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 20 de marzo del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Defensa, al Ministro de Salud, a la Cooperativa de Pirot\u00e9cnicos Colombianos -, al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas &#8211; ICONTEC, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y a la Coordinaci\u00f3n de Bomberos de la Direcci\u00f3n General para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.503 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 670 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, integridad f\u00edsica y recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Los alcaldes municipales y distritales podr\u00e1n permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen t\u00e9cnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categor\u00edas los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCategor\u00eda uno. Pertenecen a esta categor\u00eda los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido dise\u00f1ados y fabricados para ser utilizados en \u00e1reas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n no puede usarse la p\u00f3lvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos art\u00edculos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCategor\u00eda dos. Pertenecen a esta categor\u00eda los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en \u00e1reas relativamente confinadas. Estos art\u00edculos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su expendio o comercializaci\u00f3n deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsi\u00f3n de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCategor\u00eda tres. Pertenecen a esta categor\u00eda los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espect\u00e1culos p\u00fablicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o t\u00e9cnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricaci\u00f3n o producci\u00f3n est\u00e9 autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alcaldes municipales y distritales podr\u00e1n autorizar dichos espect\u00e1culos p\u00fablicos a trav\u00e9s de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinar\u00e1n los sitios autorizados y las condiciones t\u00e9cnicas que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categor\u00edas anteriores, las autoridades tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 violan los art\u00edculos 1, 13, 25, 26, 58, 84, 158, 189-11 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que lo acusado vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, porque al permitir que los alcaldes municipales o distritales decidan a su arbitrio cuando se podr\u00e1 permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, rompe el principio de seguridad jur\u00eddica y, por tanto, el de unidad de Republica Colombiana pues puede suceder que \u00a0algunos alcaldes solo autoricen para su comercializaci\u00f3n los art\u00edculos de la categor\u00eda uno, otros los de la categor\u00eda dos y el uso de la uno, u otros por razones arbitrarias no permitan la comercializaci\u00f3n y uso de ninguna categor\u00eda, con lo cual se abre la posibilidad de que dichos gobernantes, a su capricho, establezcan un sinn\u00famero de clasificaciones de fuegos artificiales dentro de las categor\u00edas establecidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, lo demandado tambi\u00e9n vulnera \u00a0el art\u00edculo 58 Superior que \u00a0garantiza la propiedad privada, por cuanto la ley no puede delegar en los alcaldes municipales y distritales, como en ninguna otra autoridad regional, la definici\u00f3n de las situaciones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hagan ceder los leg\u00edtimos intereses particulares al inter\u00e9s general. En definitiva, la norma acusada faculta a los alcaldes para que por medio de un Decreto establezcan la causal de utilidad p\u00fablica que permita restringir los derechos de los particulares (fabricantes, vendedores y usuarios de la pirotecnia). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada infringe el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta, toda vez que delega en los alcaldes municipales y distritales la funci\u00f3n de determinar la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categor\u00edas, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas &#8211; Icontec- o la entidad que haga sus veces, cuando dicha facultad le corresponde por mandato constitucional al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la unidad de materia, ya que la potestad otorgada a los alcaldes municipales y distritales de permitir o no la distribuci\u00f3n y uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales para mayores de edad no guarda congruencia con el objeto de la ley que consiste en desarrollar parcialmente el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a fin de garantizar la vida, integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riego por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, afirma el actor, que si \u00a0los alcaldes municipales o distritales proh\u00edben la venta y uso de fuegos artificiales, impiden \u00a0la actividad comercial pirot\u00e9cnica, vulnerando los derechos a la libertad de empresa, igualdad, desarrollo de la personalidad jur\u00eddica, pues los comercializadores de los juegos pirot\u00e9cnicos no podr\u00e1n mantener y desarrollar el objeto social de las empresas por imposibilidad absoluta, m\u00e1xime cuando no \u00a0pueden concurrir al libre ejercicio del mercado en oferta y demanda en igualdad de condiciones que las otorgadas a otros productos controlados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que los segmentos demandados \u201cal atribuir la facultad a las autoridades municipales y distritales de prohibir totalmente la libre venta del producto luces de bengala de la categor\u00eda uno en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados y al permitir la prohibici\u00f3n radical de la comercializaci\u00f3n de los restantes fuegos artificiales de categor\u00edas dos y tres en los sitios previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, lo que hace es contemplar una medida exceptiva a la norma general (permitir la actividad), que como tal debe sujetarse a los l\u00edmites establecidos por la normatividad superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, trae como ejemplo el Decreto 751 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que no permite la venta uso y distribuci\u00f3n en las condiciones planteadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 y suspender en la jurisdicci\u00f3n del distrito capital totalmente la actividad pirot\u00e9cnica excepto en grandes espect\u00e1culos. Y agrega que \u201cm\u00e1s extralimitado resulta ser que los alcaldes en uso de sus facultades, puedan prohibir en la misma forma que el resto de los fuegos artificiales la venta de Bengalas de Alambre y dem\u00e1s de la categor\u00eda uno, con base en presuntas causas de orden p\u00fablico y seguridad ciudadana que no son explicadas o motivadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que se nota una violaci\u00f3n clara al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al tomarse medidas que afectan de manera directa y desproporcionada a un grupo de ciudadanos, violando el principio de confianza leg\u00edtima e igualdad ante la ley, y anota que por medio de los actos administrativos que se han expedido y seguir\u00e1n expidiendo los alcaldes se est\u00e1n violando los principios mencionados, pues si bien la actividad pirot\u00e9cnica es una actividad reglamentada y controlada, s\u00ed se debe asimilar en su tratamiento al que se da a la actividad productiva de otros art\u00edculos controlados y limitados, tales como el alcohol, el gas, la gasolina, los dem\u00e1s combustibles, el porte de armas, los medicamentos, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor cita como infringidos por la normativa acusada los art\u00edculos 25, 26 y 84 de la Constituci\u00f3n, sin aportar las razones por las cuales estas normas superiores resultan vulneradas por los segmentos impugnados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los fragmentos demandados no contrar\u00edan los \u00a0preceptos de orden constitucional citados por el actor, por cuanto el legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula General de Competencia, expidi\u00f3 la Ley 670 de 2001, \u201cpor medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos \u00a0o explosivos\u201d, disposici\u00f3n que busca dar aplicaci\u00f3n a los principios del Estado Social de Derecho, pues \u00a0como lo indica el ep\u00edgrafe de la norma se pretende proteger la vida y la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, lo que significa que esta ley lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n est\u00e1 proporcionando amparo a una poblaci\u00f3n desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el demandante se basan en apreciaciones de tipo subjetivo, raz\u00f3n por lo cual no se cumplen las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que el actor se limita a citar las disposiciones supuestamente transgredidas, las transcribe y realiza un comentario de las mismas, sin cumplir con la obligaci\u00f3n de precisar con claridad las razones o motivos \u00a0que respaldan \u00a0la solicitud de inexequibilidad \u00a0de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Cecilia Cruz Gordillo, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, es el Congreso de la Rep\u00fablica el que por regla general desarrolla la Constituci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de leyes en los distintos campos de la legislaci\u00f3n. Agrega que como las funciones establecidas en dichos preceptos superiores no son taxativas, si se dicta una ley que no est\u00e1 prevista dentro de dichas atribuciones no se viola la Carta \u00a0pues la cl\u00e1usula general de competencia legislativa est\u00e1 radicada en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que la carencia de un instrumento legal para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y explosivos conlleva en s\u00ed mismo un grave peligro para la realizaci\u00f3n de estos fines, por lo cual en un Estado de derecho como el nuestro, es constitucionalmente admisible la existencia de normas como la analizada que garanticen tales cometidos. En este sentido, lo que pretende el precepto demandado no es otra cosa que definir y conformar un sistema legal para garantizar la vida de los menores expuestos a estos riesgos que, en consecuencia, se adecua a los postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervinente la Constituci\u00f3n defiere a la ley el establecimiento y regulaci\u00f3n de las condiciones especiales que se deben tener en cuenta para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y explosivos y las condiciones en que puede ser ejecutado. Por ello, si la Ley establece unas condiciones y estas no se tienen en cuenta se vulnerar\u00eda el derecho a la seguridad social de la cual se desprenden fines y valores objetivos del ordenamiento jur\u00eddico que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>legitiman el poder p\u00fablico para adelantar pol\u00edticas fundadas a favor de quienes son titulares de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dentro de las atribuciones constitucionales de los alcaldes se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Consejo, por tal motivo los alcaldes con fundamento en este mandato, dan aplicabilidad a la norma demandada en el sentido de establecer las condiciones de seguridad que determinen t\u00e9cnicamente el peligro que origina el uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el derecho a la propiedad privada, el derecho a la igualdad y \u00a0la libertad de empresa \u00a0no se vulneran por la disposici\u00f3n acusada, por cuanto le corresponde al Estado por intermedio de sus organismos y dem\u00e1s autoridades (alcaldes), tomar las medidas de seguridad \u00a0y protecci\u00f3n para contrarrestar el riesgo de estas actividades, y establecer los mecanismos necesarios para el manejo de los fuegos pirot\u00e9cnicos de acuerdo a las necesidades y particularidades de cada municipio, ya que la pirotecnia se puede desarrollar como un arte y un trabajo l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tampoco se viola el art\u00edculo 158 de la Carta, \u00a0porque lo acusado \u00a0tiene relaci\u00f3n con \u00a0la materia tratada en la Ley 670 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro, obrando en calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n colombiana de Municipios, interviene en el proceso de la referencia para defender la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas lucubraciones en torno a los fundamentos filos\u00f3ficos de la Rep\u00fablica unitaria, se\u00f1ala que la actividad de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la p\u00f3lvora si bien es un oficio econ\u00f3mico y leg\u00edtimo, existe un inter\u00e9s del Estado en su regulaci\u00f3n con el fin de proteger la seguridad e integridad f\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por violaci\u00f3n al principio de unidad nacional expresa que no todas las leyes que se expiden deben ser uniformes en todo el territorio colombiano, sino que es posible distinguir normas b\u00e1sicas, nacionales, de desarrollo, y municipales. De ah\u00ed que se haya dispuesto en la norma acusada que sean precisamente los alcaldes \u00a0quienes determinen, de acuerdo con el inter\u00e9s local de cada municipio, en qu\u00e9 condiciones se autoriza la distribuci\u00f3n y uso de los juegos pirot\u00e9cnicos, as\u00ed como los espect\u00e1culos que requieren conocimiento especializado del manejo de la p\u00f3lvora. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el precepto demandado no vulnera el art\u00edculo 58 Superior, toda vez que en primer t\u00e9rmino no se proh\u00edbe la actividad de producci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, y en segundo t\u00e9rmino \u00a0los alcaldes no impiden arbitrariamente dicha actividad pues en un Estado constitucional est\u00e1 proscrito todo ejercicio arbitrario del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el derecho a la igualdad no se vulnera por cuanto no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n un productor de pan que un productor de juegos pirot\u00e9cnicos. Luego, mal podr\u00eda predicarse la violaci\u00f3n de este derecho cuando la ley restrinja y condicione el uso y producci\u00f3n de la p\u00f3lvora, mientras que obra con mayor laxitud respecto del primero. Tampoco se vulnera la libertad de empresa, por cuanto la concepci\u00f3n de la competencia econ\u00f3mica no impide el establecimiento de normas para el ejercicio de actividades que ponen en peligro la seguridad y salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en relaci\u00f3n con las entidades territoriales no se puede aplicar la uniformidad, como pretende el demandante, pues \u00e9sta requiere de homegeneidad, es decir, que todas las personas compartan unos mismos valores, una misma ideolog\u00eda y \u00a0un territorio id\u00e9ntico, siendo Colombia un pa\u00eds de regiones, con la m\u00e1s accidentada geograf\u00eda y de rasgos culturales muy diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Soraya Montoya Gonz\u00e1lez, en calidad de Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta dispone que Colombia \u00a0es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0el Estado aparece como una organizaci\u00f3n unitaria en la cual los entes subordinados a \u00e9l ejercen las facultades propias de la autonom\u00eda. Por tanto, la norma acusada lejos de vulnerar el principio de Estado Social de Derecho y Rep\u00fablica unitaria desarrolla plenamente estos mandatos, pues las autoridades municipales o distritales deben implementar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad de los preceptos legales y la efectividad del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n por infracci\u00f3n \u00a0al derecho de propiedad privada y \u00a0los derechos adquiridos, se\u00f1ala que no es objeto central de la ley regular el derecho de propiedad \u00a0que alega el demandante sino las relaciones de estos derechos preferentes de los menores con una actividad econ\u00f3mica referente al uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos. La ley faculta a los alcaldes municipales o distritales \u00a0para que dentro de sus competencias \u00a0permitan o no el uso \u00a0y la distribuci\u00f3n de esta clase de art\u00edculos a fin de garantizar lo derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0pero no \u00a0delega en dichas autoridades \u00a0definir las situaciones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa es competente para regular la materia objeto de la Ley 670 de 2001, raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que su ejecuci\u00f3n sea atribuida a los alcaldes municipales y distritales toda vez que la protecci\u00f3n de los menores de edad es una obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, en consonancia con el art\u00edculo 315 Superior que consagra como una de las funciones de los alcaldes cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, siendo una de las formas de acatar este mandato la ejecuci\u00f3n de las acciones necesarias para lograr la efectividad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente \u00a0necesario diferenciar entre la potestad reglamentaria de las leyes y su ejecuci\u00f3n, pues la primera debe ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad al art\u00edculo 189 Superior y la segunda le corresponde ejercerla no solamente al Gobierno sino a todas las autoridades p\u00fablicas. Por ello, \u00a0los alcaldes locales no est\u00e1n cumpliendo una funci\u00f3n presidencial sino que ejercen una atribuci\u00f3n de car\u00e1cter legal \u00a0 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de cada ente territorial que no implica reglamentaci\u00f3n de la ley, como equivocadamente lo supone el actor. En este sentido, las funciones atribuidas a los alcaldes en la norma acusada desarrolla el principio constitucional \u00a0de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa, sostiene que si al tenor del art\u00edculo 44 Superior existen obligaciones de los adultos frente a los menores de edad, mal har\u00eda la Ley 670 de 2001 en desconocer este mandato constitucional y no regular el comportamiento de los mayores de edad frente al uso y comercializaci\u00f3n de los juegos pirot\u00e9cnicos, m\u00e1xime cuando se trata del eventual peligro al que se podr\u00edan ver expuestos lo menores de edad con ocasi\u00f3n de la manipulaci\u00f3n de p\u00f3lvora por adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente no es viable la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de libertad de empresa, pues no se puede anteponer el inter\u00e9s privado al general, ni a los derechos de los ni\u00f1os que prevalen sobre los dem\u00e1s derechos, pues adem\u00e1s el an\u00e1lisis sobre la ponderaci\u00f3n de estos principios constitucionales debe realizarse en concreto sobre los decretos que expidan los alcaldes prohibiendo o permitiendo el ejercicio de la actividad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es procedente efectuar un juicio de igualdad en el presente caso, pues no se puede comparar el manejo de fuegos artificiales o art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, que es una actividad peligrosa, con otras actividades controladas, y tampoco resulta viable comparar una actividad econ\u00f3mica con los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Francisco Luis Boada y Mauricio Amaya Cortes, intervinieron en el proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el precepto demandado vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que excedi\u00f3 el prop\u00f3sito de la norma pues otorg\u00f3 amplias facultades a los alcaldes municipales y distritales para que a su arbitrio y mediante decreto tambi\u00e9n proh\u00edban la comercializaci\u00f3n y uso \u00a0de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos a mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que al darle amplias facultades a los alcaldes para que restrinjan arbitrariamente el uso y \u00a0venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos se estar\u00eda permitiendo que frente a situaciones id\u00e9nticas la norma sea aplicada en forma diferente dependiendo del criterio de la autoridad territorial. Por lo anterior, afirman que se rompe el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica, pues va a ser muy dif\u00edcil conocer el criterio de cada uno de los mandatarios en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la norma demandada vulnera el \u00a0art\u00edculo 58 de la Carta al delegar en los alcaldes la facultad \u00a0de definir las situaciones que hacen ceder los derechos \u00a0de los particulares (sector pirot\u00e9cnico) por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, facultad que es exclusivamente del legislador por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo arguyen que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de \u00a0del 2001, le atribuye facultades a los alcaldes para que ejerzan la potestad reglamentaria, determinando los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que corresponden para cada categor\u00eda y las circunstancias subjetivas que restrinjan la libre comercializaci\u00f3n para mayores, lo que contraviene el art\u00edculo 189-11 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el precepto acusado tambi\u00e9n vulnera el derecho a la libertad de empresa, pues no puede pretenderse que \u00a0por libre arbitrio de los alcaldes se convierta esta actividad en prohibida para los mayores de edad con plena capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se vulnera el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y el derecho al trabajo, porque en los municipios en los cuales los alcaldes restrinjan o proh\u00edban \u00a0su uso y comercializaci\u00f3n las personas que deriven su sustento de la actividad pirot\u00e9cnica quedar\u00e1n sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n mediante concepto No. 2880 del 14 de mayo del a\u00f1o en curso hace los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cree que en el asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pues se trata de un caso en que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es ejercida en nombre y representaci\u00f3n de una persona \u00a0jur\u00eddica, \u00a0y no por un ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la demanda presentada en esta oportunidad tampoco se instaura con el objeto de conservar el orden constitucional, ni para que impere el inter\u00e9s general, sino por el supuesto temor a que la atribuci\u00f3n administrativa policiva discrecional conferida a los alcaldes, en su condici\u00f3n de jefes de la administraci\u00f3n local y primera autoridad de polic\u00eda de los municipios y distritos, se utilice de tal forma que su ejercicio termine lesionando a las empresas productoras y comercializadoras de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y de fuegos artificiales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el poder especial conferido por la Sociedad Maravillas de Colombia a un apoderado para que en su nombre y representaci\u00f3n presentara \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 670 de 2001, denota la existencia de ese inter\u00e9s particular que se hace m\u00e1s evidente en la argumentaci\u00f3n donde se defiende la total inofensividad de los art\u00edculos de la categor\u00eda uno, en especial las luces de bengala \u201cchispitas mariposa\u201d, producto que fabrica y exporta la Empresa Marivillas de Colombia S.A. \u00a0Y adem\u00e1s \u00a0se plantea \u00a0un juicio de la igualdad en relaci\u00f3n con el presunto exceso de poder con que actuar\u00edan los alcaldes, sin hacer un parang\u00f3n entre el contenido normativo del precepto acusado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador la impugnaci\u00f3n es improcedente pues se refiere al eventual ejercicio arbitrario de la atribuci\u00f3n otorgada a los alcaldes por la norma acusada, lo cual para cada caso espec\u00edfico requiere de un control de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Adem\u00e1s, cree que el actor plantea un posible conflicto econ\u00f3mico cuya soluci\u00f3n se encuentra en manos del legislador y no de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en el evento de que la anterior solicitud no sea de recibo la Corte debe declarar el precepto demando exequible, pues en su criterio la premisa general en materia de las libertades econ\u00f3mica, de empresa y de libre competencia es la existencia de una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa con el fin de permitir el libre intercambio de bienes y servicios en funci\u00f3n de satisfacer necesidades sociales en las condiciones m\u00e1s favorables de calidad y precios para los consumidores, tal como lo dispone la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 2, 4, 5, 26, 58, 78, 84, 95, 333 y 334, preceptos que se refieren a derechos que no son de car\u00e1cter absoluto y, por lo tanto, pueden ser limitados de forma razonable y proporcional bien sea por razones econ\u00f3micas, por proteger valores constitucionales, o por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u00edntimamente relacionados con los fines esenciales del Estado que justifiquen el sacrificio de los particulares, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el derecho a la igualdad no supone un trato igualitario para todas las personas o situaciones de hecho sin atender las circunstancias particulares de cada una de ellas. La premisa cl\u00e1sica de justicia de dar trato igual a los iguales y trato diferente a los diferentes, es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, pero en materia econ\u00f3mica el juicio de igualdad debe ser laxo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima sostiene que la entrada en vigencia de la regulaci\u00f3n atacada no se produjo de manera s\u00fabita o intempestiva en relaci\u00f3n con las circunstancias f\u00e1cticas de comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, toda vez que los empresarios de juegos pirotecnicos tuvieron cuatro meses para realizar los ajustes correspondientes frente a una actividad de monopolio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que resulta viable y ajustado al orden constitucional vigente la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades regionales por parte de la norma acusada, sin que con ello se vulnere el principio de unidad nacional, pues la asignaci\u00f3n de tales atribuciones se efect\u00faa dejando margen de acci\u00f3n a las autoridades competentes para ejercerlas y respetar en su esencia la autonom\u00eda regional, lo cual se hace en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines estatales y de la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En su criterio, la directriz constitucional concreta que permite al legislador la atribuci\u00f3n de competencias al alcalde en su condici\u00f3n de director administrativo y primera autoridad administrativa del municipio, dentro del marco constitucional antes referido, es la consagrada en el art\u00edculo 315-10 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico no se vulnera el principio de unidad nacional adem\u00e1s porque con base en la descentralizaci\u00f3n administrativa la ley es la que se\u00f1ala las atribuciones de los alcaldes en su condici\u00f3n de Jefes de la administraci\u00f3n y primeras autoridades de polic\u00eda, asign\u00e1ndoles competencias de manera discrecional precisamente para garantizar tanto la seguridad jur\u00eddica como el derecho a la autonom\u00eda territorial en el \u00e1mbito municipal, derecho que igualmente permite el ejercicio de tales atribuciones sin intermediaci\u00f3n reglamentaria nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las razones que llevaron \u00a0al legislador a asignar tal competencia a los alcaldes, estas se explican porque son ellos los que conocen administrativa y presupuestalmente la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n menor de edad en sus municipios y lo concerniente a los ingresos tributarios que genera la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la norma demandada tampoco vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la ley se orienta a garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os expuestos al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos, no importando quien use tales art\u00edculos, si son ni\u00f1os o adultos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de empresa, el Procurador considera que lo dispuesto en los segmentos demandados del art\u00edculo 4 de la Ley 670 de 2001 no resulta contrario a \u00a0los mandatos superiores, por cuanto el legislador estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n de tendencia prohibitiva por razones de inter\u00e9s social que tiene que ver con la finalidad esencial de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, integridad f\u00edsica, salud y recreaci\u00f3n que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, a\u00fan sobre los de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su criterio tampoco se vulnera \u00a0el principio de igualdad, por cuanto las actividades a que alude el demandante son diversas de la regulaci\u00f3n sobre art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y lo \u00fanico que las asemeja en algo es el factor riesgo, el cual est\u00e1 presente en la mayor\u00eda de las actividades humanas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Asuntos previos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inhibici\u00f3n respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 igualdad y confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el accionante que los segmentos demandados \u201cal atribuir la facultad a las autoridades municipales y distritales de prohibir totalmente la libre venta del producto luces de bengala de la categor\u00eda uno en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados y al permitir la prohibici\u00f3n radical de la comercializaci\u00f3n de los restantes fuegos artificiales de categor\u00edas dos y tres en los sitios previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, lo que hace es contemplar una medida exceptiva a la norma general (permitir la actividad), que como tal debe sujetarse a los l\u00edmites establecidos por la normatividad superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, trae como ejemplo el Decreto 751 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que no permite la venta uso y distribuci\u00f3n en las condiciones planteadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 y suspender en la jurisdicci\u00f3n del distrito capital totalmente la actividad pirot\u00e9cnica excepto en grandes espect\u00e1culos. Y agrega que \u201cm\u00e1s extralimitado resulta ser que los alcaldes en uso de sus facultades, puedan prohibir en la misma forma que el resto de los fuegos artificiales la venta de Bengalas de Alambre y dem\u00e1s de la categor\u00eda uno, con base en presuntas causas de orden p\u00fablico y seguridad ciudadana que no son explicadas o motivadas\u201d. \u00a0Por lo anterior, afirma que se observa una clara violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al tomarse medidas que afectan de manera directa y desproporcionada a un grupo de ciudadanos, desconociendo tambi\u00e9n el principio de confianza leg\u00edtima e igualdad ante la ley, y anota que por medio de los actos administrativos que se han expedido y seguir\u00e1n expidiendo los alcaldes se est\u00e1n vulnerando los principios mencionados, pues si bien la actividad pirot\u00e9cnica es una actividad reglamentada y controlada, s\u00ed se debe asimilar en su tratamiento al que se da a la actividad productiva de otros art\u00edculos controlados y limitados, tales como el alcohol, el gas, la gasolina, los dem\u00e1s combustibles, el porte de armas, los medicamentos, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que las anteriores afirmaciones hechas por el actor no constituyen un cargo de inconstitucionalidad, pues si bien la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de inexequibilidad es p\u00fablica y no se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos o presupuestos especiales, su ejercicio s\u00ed implica para el ciudadano la observancia de unas cargas m\u00ednimas determinadas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, entre ellas las de indicar las razones o motivos por los cuales se estima que la norma acusada desconoce las disposiciones superiores, planteando una confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma superior, de donde resulta que el actor debe formular un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad que se relacione con la norma acusada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para plantear la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n el actor no parte de lo dispuesto en los segmentos legales que acusa, sino que se refiere a la aplicaci\u00f3n que de ellos se hizo en el Decreto 751 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, que en su sentir proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n de Bengalas de Alambre y dem\u00e1s art\u00edculos de la categor\u00eda uno, considerando adem\u00e1s que los alcaldes en uso de las facultades previstas en la norma acusada pueden prohibir en la misma forma la venta de dichos elementos y dem\u00e1s art\u00edculos de otras categor\u00edas diferentes, con base en presuntas causas de orden p\u00fablico y seguridad ciudadana que no son explicadas y motivadas. De all\u00ed que deduzca que la prohibici\u00f3n hecha en los decretos que expidan los alcaldes es lo que constituye un trato discriminatorio respecto de otras actividades similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que plantea el actor para efectos del juicio de igualdad propuesto se encuentra por fuera del supuesto de hecho regulado en los segmentos normativos que se impugnan, situaci\u00f3n que impide a la Corte hacer el correspondiente cotejo de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la norma acusada y con el cargo propuesto. Por estas razones, la Corte se inhibir\u00e1 respecto del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n hecha por el Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se hace necesario antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo, despejar la inquietud planteada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien considera que en el asunto bajo revisi\u00f3n la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las normas impugnadas, pues en su criterio \u201cla demanda de la referencia fue presentada por el ciudadano C\u00f3rdoba Vargas, no en su calidad de tal, sino en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la Sociedad An\u00f3nima \u2018Maravillas de Colombia S.A.\u2019, cuya \u00a0representante legal le otorg\u00f3 poder amplio y suficiente al mencionado ciudadano para que en su condici\u00f3n de abogado en ejercicio, instaurara la acci\u00f3n p\u00fablica de que se ha dado cuenta&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 40-6 242 y 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo son titulares de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad las personas naturales nacionales que gocen de ciudadan\u00eda, puesto que como lo ha dicho la Corte \u201cLa raz\u00f3n del monopolio de los derechos pol\u00edticos en cabeza de las personas naturales consiste igualmente en el hecho de que s\u00f3lo ellas pueden tener deseos que aspiran al inter\u00e9s general, a diferencia de las personas jur\u00eddicas, que, por definici\u00f3n, incluso las que persiguen fines filantr\u00f3picos o colectivos, s\u00f3lo poseen intereses particulares, consignados expresamente en los respectivos estatutos y cuyo contenido espec\u00edfico condiciona el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte del Estado\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha venido aceptando la posibilidad de que las demandas de inconstitucionalidad puedan ser presentadas por intermedio de apoderado, pero sujeta al cumplimiento de especiales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-281 de 1994 la Corte al analizar el caso de un libelo presentado por un apoderado en representaci\u00f3n de varios ciudadanos se\u00f1al\u00f3 que \u201csi se cumple el requisito de la ciudadan\u00eda, en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando \u00e9ste tambi\u00e9n sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. Esto \u00faltimo por cuanto, si bien para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se requiere calidad distinta a la de ciudadano, s\u00ed resulta indispensable que quien act\u00faa como apoderado pueda representar judicialmente a otros seg\u00fan las reglas del Decreto 196 de 1971\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-275 de 1996, al conocer de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta por un alcalde la Corte reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser ejercida a trav\u00e9s de apoderado, y se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuando este requisito no es necesario se entiende que quien act\u00faa en tal calidad solamente representa al poderdante en su derecho pol\u00edtico, debiendo la Corte verificar si en el demandante concurre la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en el citado pronunciamiento dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de inconstitucionalidad por conducto de apoderado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa inicialmente que quien firma la demanda dice actuar a nombre de un alcalde municipal y acompa\u00f1a poder de \u00e9ste, en su condici\u00f3n de representante legal del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad corresponde, como derecho pol\u00edtico, a todos los ciudadanos, pero, dentro del proceso que se genera a partir de la demanda, no se enfrentan intereses particulares y, por lo tanto, no hay &#8220;partes&#8221; en el sentido procesal del t\u00e9rmino, pues lo que est\u00e1 de por medio es el inter\u00e9s p\u00fablico consistente en la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta estos criterios, se advierte con facilidad que si, para los fines de impugnar una norma por considerarla contraria a la preceptiva constitucional, se act\u00faa por conducto de apoderado ante esta Corte -lo cual no es necesario en cuanto todo ciudadano tiene libre acceso a sus estrados pero es admisible sobre la base de que el mandatario tambi\u00e9n tenga esa calidad-, el poderdante est\u00e1 siendo representado en el ejercicio de su derecho -por hallarse imposibilitado o no querer suscribir la demanda directamente- pero no en lo relativo a su inter\u00e9s privado, que en esta clase de procesos carece de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la legitimaci\u00f3n en causa, la Corte no verifica entonces si quien confiri\u00f3 poder est\u00e1 interesado de modo personal en lo que se decida sino que establece si en quien promueve la acci\u00f3n concurren las condiciones que, seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, configuran la ciudadan\u00eda: nacionalidad, edad (hoy 18 a\u00f1os) y ejercicio actual de la misma por no haber sido sancionado judicialmente con la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende \u00a0de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandantario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho pol\u00edtico y sin poder de otro, formular id\u00e9ntica solicitud a la que en aqu\u00e9lla condici\u00f3n presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de all\u00ed, entra a operar el sistema judicial de control y la Corte asume plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada sin consideraci\u00f3n a las consecuencias particulares que de su decisi\u00f3n se puedan derivar para el actor o su poderdante, en cuanto su funci\u00f3n atiende de manera exclusiva a la conservaci\u00f3n y efectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia la Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 que si bien las personas jur\u00eddicas privadas y p\u00fablicas no pueden acudir ante la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible, no se puede rechazar la demanda ni proferir fallo inhibitorio cuando quien la presenta -no obstante invocar su calidad de apoderado de tales entidades- es un ciudadano, esto es, un nacional colombiano, mayor de edad, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos por no haber sido sancionado con suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda presentada por un servidor p\u00fablico. El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por ciudadanos en representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de ser el poderdante-actor un alcalde en ejercicio, expresando que act\u00faa a nombre y en representaci\u00f3n del municipio, lleva a la Corte a formular en la sentencia algunas consideraciones sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, no puede olvidarse el car\u00e1cter pol\u00edtico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues ella implica, de una parte, la participaci\u00f3n del ciudadano en defensa del orden jur\u00eddico que encuadra y limita el ejercicio del poder (art\u00edculo 40 C.P.) y, de otra, toca de manera directa con la estructura pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, resulta imposible desconocer que, especialmente a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual profundiz\u00f3 y fortaleci\u00f3 los mecanismos propios de la democracia participativa, y en obedecimiento al mandato de su art\u00edculo 228, que consagra la prevalencia del Derecho sustancial en todas las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, vienen a ser m\u00ednimas las exigencias de \u00edndole puramente formal para acceder a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en desarrollo de lo previsto por el 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional ser\u00e1n regulados por la ley, fija \u00fanicamente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que, aplicando los preceptos constitucionales, en especial los consagrados en los art\u00edculos 40, 98, 99, 241 y 242 a las m\u00ednimas exigencias legales enunciadas, debe a\u00f1adirse la condici\u00f3n de ciudadano, que debe ostentar el demandante, en la cual concurren a la vez la nacionalidad, la edad y el actual ejercicio de los derechos pol\u00edticos por no haber sido sancionado con su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 modificaba la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual los aludidos elementos implicaban una autom\u00e1tica exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el inciso final de la norma establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, mediante Sentencia C-003 del 14 de enero de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 inexequible dicho apartado, \u00a0dejando \u00a0en claro que los derechos pol\u00edticos -entre ellos la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-\u00fanicamente pueden ser ejercidos por las personas naturales, toda vez que, por su misma naturaleza, tales derechos provienen de una relaci\u00f3n con el Estado en virtud de la nacionalidad como v\u00ednculo de \u00edndole pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la nacionalidad es requisito indispensable para la titularidad de los derechos pol\u00edticos, pues \u00e9stos se reservan a los nacionales (art\u00edculo 100, inciso 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos de esa categor\u00eda el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jur\u00eddico, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda (art\u00edculos 99 y 241 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la posibilidad concreta de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica corresponde a aquellos nacionales que hayan accedido a la condici\u00f3n de ciudadanos por haber cumplido la edad exigida por el ordenamiento jur\u00eddico (dieciocho a\u00f1os mientras la ley no determine otra), siempre que no hayan sido sancionados judicialmente con la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 98 C.P.) o la p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 175, numeral 2, C.P.), castigo \u00e9ste \u00faltimo reservado por la Carta a los funcionarios cobijados por fuero constitucional especial, dadas sus altas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que los derechos pol\u00edticos son ejercidos, en las expresadas condiciones, \u00fanicamente por personas naturales, ya que a la luz de la Carta no son concebibles actividades como el voto, el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la participaci\u00f3n en plebiscitos o referendos o la presentaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad por parte de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, ni las personas jur\u00eddicas privadas ni las p\u00fablicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadas- pueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la se\u00f1alada l\u00ednea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos -con rango de fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas -como es el de alcalde, que aqu\u00ed nos ocupa- suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda (art\u00edculo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancia distinta ser\u00eda la de una persona que, sin demostrar su ciudadan\u00eda, o sin ser titular de ella, dijera representar a una persona jur\u00eddica, ya que entonces, al verificar la inexistencia del requisito constitucional, la demanda deber\u00eda ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo dicho, debe recordarse que esta Corte ha sostenido en forma reiterada la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos ejerzan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en Sentencia C-599 de 1996, la Corte al analizar el caso de una demanda presentada por un servidor p\u00fablico que tambi\u00e9n representaba una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que no adujo su calidad de ciudadano, consider\u00f3 que \u201cla no invocaci\u00f3n en la demanda por parte del actor de su calidad de ciudadano, no impide la admisi\u00f3n de aquella, cuando quien la presenta ejerce un cargo p\u00fablico para cuyo desempe\u00f1o se exige acreditar dicha condici\u00f3n\u201d y se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201csi el demandante act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n debe permitirle el acceso a la justicia constitucional, siempre y cuando sea ciudadano en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizando este recorrido evolutivo, la Corte en Sentencia C-493 de 1997 enfatiz\u00f3 que si bien las personas jur\u00eddicas no pueden ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe haber pronunciamiento de fondo cuando el apoderado de aquella es un ciudadano en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia la Corte expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda de inconstitucionalidad presentada por el apoderado de una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlama la atenci\u00f3n de la Corte que la demanda que en esta oportunidad ocupa su atenci\u00f3n, haya sido presentada por el demandante en ejercicio de un poder conferido por una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, atendiendo al car\u00e1cter pol\u00edtico del derecho a instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, puso de presente que su ejercicio corresponde exclusivamente a las personas naturales, dado que la titularidad de los derechos de esa categor\u00eda tiene como presupuesto la nacionalidad que, a su turno, constituye fundamento de la condici\u00f3n de ciudadano, exigible siempre que se trate de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma providencia concluy\u00f3 que \u201cLas personas jur\u00eddicas, entonces, se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual, sin embargo, no impide que la demanda sea admitida y fallada cuando aquel que como apoderado de una persona jur\u00eddica solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n es ciudadano en ejercicio\u201d y que como \u201cEn el caso bajo examen, el demandante hizo expresa menci\u00f3n de su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y se identific\u00f3 con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de modo que lo procedente es pasar al estudio de los cargos planteados en el libelo demandatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el actor al formular la demanda, no obstante invocar su condici\u00f3n de apoderado de una persona jur\u00eddica de derecho privado, tambi\u00e9n acredit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n su calidad de ciudadano, por lo que, actuando en esta condici\u00f3n, la Corte no puede producir una decisi\u00f3n inhibitoria, y debe proceder entonces, a proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la norma parcialmente impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrariamente a lo que opina el Procurador, la \u00a0circunstancia de que en el asunto bajo revisi\u00f3n el representante legal de una persona jur\u00eddica haya otorgado poder para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no significa que la Corte tenga tambi\u00e9n que entrar a determinar si el mandatario est\u00e1 actuando en \u00a0representaci\u00f3n del inter\u00e9s particular de su mandante, ya que en estos casos la Corte s\u00f3lo puede establecer si quien formula la demanda satisface la exigencia anotada en atenci\u00f3n a que la representaci\u00f3n opera solamente en relaci\u00f3n con el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pero no respecto de intereses por completo ajenos al \u00a0juicio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no siendo conducentes los reclamos hechos por el Jefe del Ministerio Publico, la Corte procede a continuaci\u00f3n a realizar el examen material correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, que facultan a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas all\u00ed establecidas, para lo cual las autoridades tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, \u00a0corresponde a la Corte dilucidar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si dicha atribuci\u00f3n desconoce el principio de la Rep\u00fablica unitaria establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que permite que cada alcalde expida su propia regulaci\u00f3n atentando de esta manera contra el principio de seguridad jur\u00eddica y, por ende, del de \u201cunidad de la Rep\u00fablica colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el que se haya habilitado a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas all\u00ed establecidas, para lo cual las autoridades tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, \u00a0implica reglamentar tal actividad frente a los mayores de edad violando el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si al consagrar dicha atribuci\u00f3n el legislador indebidamente est\u00e1 delegando en los alcaldes la reglamentaci\u00f3n de la Ley 670 de 2001, contraviniendo lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 Superior que radica la potestad reglamentaria en el Presidente de la Rep\u00fablica por ser \u00e9ste la suprema autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si con tal facultad se habilita a los alcaldes municipales y distritales \u00a0para que por Decreto establezcan la causal de utilidad p\u00fablica que permita restringir los derechos de los particulares, cosa que le corresponde solamente a la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si tal facultad permite a los alcaldes prohibir la actividad comercial pirot\u00e9cnica, violando la libertad de empresa garantizada en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los segmentos acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 no desconocen el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, lo impugnado desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, porque al permitir que los alcaldes municipales y distritales decidan a su arbitrio cuando se podr\u00e1 permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica y por tanto el de la unidad de la Rep\u00fablica, abriendo la posibilidad de que dichos gobernantes, a su capricho, establezcan un sinn\u00famero de clasificaciones de fuegos artificiales dentro de las categor\u00edas establecidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no prospera el cargo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte \u201cRep\u00fablica unitaria implica que existe un solo legislador; descentralizaci\u00f3n consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por s\u00ed mismas, a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de ciertas funciones en sus manos y autonom\u00eda significa la capacidad de gesti\u00f3n independiente de los asuntos propios. Etimol\u00f3gicamente, autonom\u00eda significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus \u00f3rganos de gobierno; c. Poder de gesti\u00f3n de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempe\u00f1o de sus competencias\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de la Rep\u00fablica implica la fijaci\u00f3n del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de \u00e9ste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio tambi\u00e9n, \u00a0determina un orden material o sustantivo \u00fanico y vinculante para la totalidad de los poderes p\u00fablicos, con relaci\u00f3n tanto al status jur\u00eddico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las pol\u00edticas de los referidos poderes p\u00fablicos. Y, dise\u00f1a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda por su parte, segundo principio clave de la organizaci\u00f3n territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormaci\u00f3n como de acci\u00f3n en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definici\u00f3n de una pol\u00edtica propia en la elecci\u00f3n de estrategias distintas para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonom\u00eda de los entes territoriales les permite tener una organizaci\u00f3n \u00a0y una capacidad derivada y limitada de autorregulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si es la misma Constituci\u00f3n la que se aparta del centralismo, concedi\u00e9ndole autonom\u00eda a los entes territoriales y otorg\u00e1ndoles cierta capacidad normativa, y si adem\u00e1s es ella la que se\u00f1ala directamente funciones generales a ciertas autoridades p\u00fablicas, como a los alcaldes, a quienes les corresponde ejercer las funciones previstas en el art\u00edculo 315 Superior y las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alen (CP art.315-10), no puede considerarse que se viola el principio de Rep\u00fablica Unitaria y la seguridad jur\u00eddica, por el solo hecho que una disposici\u00f3n legal faculte a los alcaldes municipales y distritales para para permitir el uso y distribuci\u00f3n de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales, gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas consagradas en la misma ley teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces, pues como se concluir\u00e1 en el ac\u00e1pite en el ac\u00e1pite No.6, los segmentos normativos acusados no habilitan a estas autoridades para expedir reglamentos mediante los cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertades p\u00fablicas, sino para ejercer una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, en lo acusado, no vulnera el art\u00edculo 1\u00b0 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los segmentos acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 no desconocen el principio constitucional de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor lo acusado vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la unidad de materia, pues en su criterio al habilitarse a los alcaldes municipales y distritales para permitir \u00a0el uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, se est\u00e1 reglamentando una actividad para los mayores de edad por fuera de la materia de la Ley 670 de 2001 por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a fin de garantizar la vida, integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riego por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado reiteradamente que el principio de unidad de materia no puede ser entendido r\u00edgidamente al extremo de afectar el significado de la funci\u00f3n legislativa. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia4 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1\u00adtica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno a las implicaciones de dicho principio en el control constitucional tambi\u00e9n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.6 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, cree la Corte que debe desestimarse la acusaci\u00f3n del actor por supuesta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Fundamental, por cuanto es evidente que la facultad otorgada a los alcaldes municipales y distritales en la norma bajo an\u00e1lisis guarda identidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia tratada en la Ley 670 de 2001, seg\u00fan la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, el legislador consider\u00f3 necesario dise\u00f1ar un marco jur\u00eddico destinado a prevenir las nefastas consecuencias que se ocasionan a los menores de edad expuestos a riesgos por la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o uso y la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales. Es as\u00ed como dispuso, que los adultos y los ni\u00f1os participen en programas de prevenci\u00f3n de riesgos, dejando a los padres la responsabilidad en la orientaci\u00f3n a sus hijos y menores sobre la prohibici\u00f3n del uso de la p\u00f3lvora con cualquier finalidad (art. 3); determin\u00f3 la competencia del Ministerio de Defensa para expedir disposiciones sobre fabricaci\u00f3n o producci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales (art.5\u00b0); dispuso la creaci\u00f3n de un fondo municipal para la prevenci\u00f3n de accidentes generados por el manejo y uso indebido de tales elementos (art.6\u00b0); estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y personas en estado de embriaguez (art. 7\u00b0); la prohibici\u00f3n de producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, uso y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales que contengan f\u00f3sforo blanco (art. 8\u00b0); consagr\u00f3 sanciones pecuniarias por contravenir tales prohibiciones (arts. 9, 10, 11 y 12); orden\u00f3 la carnetizaci\u00f3n de quienes trabajen en la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales y los requisitos para acceder a ello (art.13); contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n para los centros de salud y hospitales p\u00fablicos y privados de atender al menor que resulte con quemaduras producidas por dichos elementos y la sanci\u00f3n para los representantes legales del menor afectado en caso de responsabilidad en el hecho (art. 14); orden\u00f3 que todo art\u00edculo pirot\u00e9cnico debe llevar una publicidad sobre su uso adecuado y las prohibiciones establecidas en la ley y colocar en los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen, distribuyan o se expendan art\u00edculos pirot\u00e9cnico colocar el texto visible de la ley \u00a0(arts. 15 y 16); y, finalmente facult\u00f3 a los alcaldes municipales y distritales para el conocimiento de las infracciones e imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la ley (art. 17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se cuenta con una herramienta jur\u00eddica eficaz para prevenir y sancionar los da\u00f1os que la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o uso y la comercializaci\u00f3n de los artefactos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales puedan ocasionar a la salud de los menores de edad, dado que seg\u00fan las estad\u00edsticas oficiales7 entre enero y diciembre de 2000 se presentaron el todo el territorio nacional 168 casos de quemaduras en personas menores de 17 a\u00f1os, ocasionadas por esa actividad. Solamente en Bogot\u00e1 D.C. entre el 1\u00b0 de diciembre del 2000 y el 15 de enero del 2001, se presentaron 99 accidentes con p\u00f3lvora en los que resultaron involucrados menores de 19 a\u00f1os; con relaci\u00f3n a muertes ocasionadas por estas quemaduras se reportaron en la temporada tres casos correspondientes a menores de 2, 5 y 10 a\u00f1os de edad quienes fallecieron por la explosi\u00f3n de una polvorer\u00eda; el grupo \u00a0entre los 5 y 9 a\u00f1os de edad representa el 27.37% de los quemados, seguido por el grupo \u00a0entre los 10 y 14 a\u00f1os que son el 23.05%.; y el 9.07% de los m\u00e1s afectados son los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que puedan resultar afectados por el ejercicio de la actividad regulada en la \u00a0Ley 670 de 2001, sus disposiciones deban dirigirse necesariamente tambi\u00e9n a los adultos. As\u00ed se dej\u00f3 claramente establecido en la misma ley \u00a0al disponer expresamente en el art\u00edculo 13 que \u201cquienes trabajen en la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales deber\u00e1n ser mayores de edad y poseer un carnet vigente expedido por las alcald\u00edas municipales y distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor\u201d. Luego, los apartes acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 que habilitan a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y la distribuci\u00f3n de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales, gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas establecidas en la misma ley con arreglo a la clasificaci\u00f3n del Icontec o la entidad que haga sus veces, antes de violar el principio de unidad de materia se dirigen necesariamente a los mayores de edad que son los que deben acreditar las condiciones exigidas por la ley para desempe\u00f1ar tal actividad, pues de no ser as\u00ed las regulaciones contenidas en la ley para proteger la vida, integridad f\u00edsica y recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y explosivos, no podr\u00edan hacerse efectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda claro que los segmentos demandados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 no vulneran el principio de \u00a0unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La facultad otorgada a los alcaldes municipales y distritales en art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 constituye una funci\u00f3n de polic\u00eda que no desconoce el art\u00edculo 189-11 Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 habilitan a los alcaldes municipales y distritales para que permitan el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas all\u00ed se\u00f1aladas, \u00a0para lo cual las autoridades tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor tal atribuci\u00f3n es inconstitucional, puesto que la facultad de reglamentar la ley es una funci\u00f3n propia del Presidente de la Rep\u00fablica que la ejerce como suprema autoridad administrativa por asignaci\u00f3n constitucional sin que pueda ser transferida por el legislador a otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar si la habilitaci\u00f3n impugnada est\u00e1 ajustada al Ordenamiento Superior, considera preciso la Corte recordar que la ley que nos ocupa se expidi\u00f3 con el fin de desarrollar parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos, regulando y estableciendo directamente l\u00edmites en lo relacionado con la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o uso y comercializaci\u00f3n de dichos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que ha sido el mismo legislador quien directamente ha procedido a regular y limitar parcialmente la actividad \u00a0relacionada con la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o uso y la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales, asuntos que por mandato constitucional son de su propio resorte como quiera que en \u00e9l reside el denominado poder de polic\u00eda que consiste en la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas objetivas de car\u00e1cter general e impersonal dictadas por el \u00f3rgano de origen representativo con el fin de limitar los derechos individuales en funci\u00f3n del bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte cree conveniente precisar que en el Estado Social de Derecho es l\u00f3gico que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que su \u00a0protecci\u00f3n supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Es claro, que este procedimiento le imprime seguridad, publicidad y trasparencia a las decisiones adoptadas en esta materia \u00a0por el legislador, las que en todo caso no est\u00e1n exentas de los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de proteger los derechos humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco sobra recordar, que desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consider\u00f3 que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas s\u00f3lo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad popular, constituye un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jur\u00eddicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. En efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de dicha Declaraci\u00f3n dispone que \u201cLa libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; as\u00ed, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros l\u00edmites que los que garantizan a los dem\u00e1s miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos l\u00edmites s\u00f3lo pueden ser determinados por la Ley\u201d.(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no es admisible que los derechos fundamentales puedan ser restringidos por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no s\u00f3lo equivaldr\u00eda a desconocer los l\u00edmites que el constitucionalismo democr\u00e1tico ha establecido para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona, sino adem\u00e1s porque se estar\u00eda desconociendo el claro mandato del art\u00edculo 30 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que al referirse al alcance de las restricciones a los derechos amparados en dicho instrumento internacional dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d. Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que en opini\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201csignifica norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido \u00a0por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. Dicha Corte lleg\u00f3 a esta inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n luego de considerar, entre otras razones, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n leyes, en el marco de la protecci\u00f3n a los derechos humanos, carecer\u00eda de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinaci\u00f3n del poder p\u00fablico no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldr\u00eda a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido l\u00f3gico e hist\u00f3rico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitaci\u00f3n a la interferencia del poder p\u00fablico en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresi\u00f3n leyes, utilizada por el art\u00edculo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jur\u00eddica adoptada por el \u00f3rgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, seg\u00fan el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado\u201d.8 (se subraya)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto queda establecido, que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden p\u00fablico e inter\u00e9s general. Sin embargo, tal como lo ha precisado esta Corte9 no puede admitirse la existencia de una competencia discrecional del Congreso en la materia, puesto que su actuaci\u00f3n se encuentra limitada por la misma Constituci\u00f3n y los tratados y convenios internacionales que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos(CP art. 93), l\u00edmites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana, el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que ata\u00f1e con su n\u00facleo esencial y especialmente la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores planteamientos resulta claro, entonces, que al lado del poder de polic\u00eda que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de leyes que restringen los derechos y libertades ciudadanas, no puede coexistir un poder de polic\u00eda subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, as\u00ed \u00e9stas sean tambi\u00e9n de origen representativo como el Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y Acaldes y las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular -asambleas departamentales y concejos municipales-, pues, se repite, el \u00f3rgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n se le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, la potestad de reglamentar la ley al disponer que le corresponde \u201cEjercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d, la cual incluir\u00eda, obviamente, la facultad para reglamentar asuntos de polic\u00eda definidos en la ley. Pero esta competencia no puede ser interpretada de ninguna manera como el reconocimiento de un poder de polic\u00eda paralelo o subsidiario al que detenta el \u00f3rgano legislativo, toda vez que por su misma esencia el ejercicio de la potestad reglamentaria est\u00e1 orientado a obtener la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de la ley mediante normas secundarias que est\u00e1n subordinadas a ella y la complementan en su desarrollo particular, sin que puedan suplirla, limitarla o rectificarla. Es decir, que las normas reglamentarias con fines policiales deben su existencia a la ley y por ello tienen como marco de referencia los par\u00e1metros establecidos por el legislador. En consecuencia, ser\u00edan inconstitucionales las leyes que deleguen en los \u00f3rganos administrativos el poder legislativo de polic\u00eda entendido como la competencia para limitar los derechos individuales. \u00a0Adem\u00e1s, debe tenerse presente que a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n el Ejecutivo en ejercicio de los mismos no puede suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (CP art. 214-2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que por mandato del art\u00edculo 300-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00a0las Asambleas departamentales les corresponde \u201cdictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d, atribuci\u00f3n que, seg\u00fan lo expuesto, no puede ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de polic\u00eda aut\u00f3nomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades p\u00fablicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de polic\u00eda est\u00e1 reservado al legislador, y adem\u00e1s porque conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 287 Superior las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien es cierto que no puede sustituirse el poder legislativo de polic\u00eda mediante la expedici\u00f3n de reglamentos presidenciales o de actos de las Asambleas departamentales, tambi\u00e9n lo es que la imposibilidad del legislador en prever todas las circunstancias de hecho determina que las leyes de polic\u00eda dejen un \u00a0margen de actuaci\u00f3n a las autoridades administrativas para su concretizaci\u00f3n, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos concretos el l\u00edmite de un derecho corresponde a normas o actos de car\u00e1cter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado \u201cpoder administrativo de polic\u00eda\u201d, que \u00a0m\u00e1s exactamente corresponde a una \u00a0\u201cfunci\u00f3n o gesti\u00f3n administrativa de polic\u00eda\u201d que debe ser ejercida dentro del marco se\u00f1alado en la ley mediante la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter singular (\u00f3rdenes, mandatos, prohibiciones, etc).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el significado y alcance de la funci\u00f3n de polic\u00eda. As\u00ed, al examinar el art\u00edculo 111 del Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), seg\u00fan el cual los reglamentos de polic\u00eda local podr\u00e1n se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas, expres\u00f3 que la funci\u00f3n de polic\u00eda \u201cimplica la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y \u00a0mediante el ejercicio del poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda; en \u00faltimas, esta es la gesti\u00f3n administrativa en la que se concreta el poder de polic\u00eda y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional\u201d\u00a0 y agreg\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n comprende la facultad de expedir actos normativos \u00a0reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un \u00e1mbito de normaci\u00f3n \u00a0m\u00ednimo que parte de la relaci\u00f3n de validez formal y material \u00a0que debe existir entre la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos superiores de polic\u00eda; as\u00ed mismo, teniendo en consideraci\u00f3n la discrecionalidad que involucra la atenci\u00f3n preceptiva de algunos casos en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda se tiene un cierto margen de apreciaci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n determinada\u201d por lo que concluy\u00f3 que \u201cLa normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposici\u00f3n acusada, no comporta la generalidad y abstracci\u00f3n caracter\u00edsticas del ejercicio del poder de polic\u00eda, pues se trata de la prescripci\u00f3n de unas determinadas normas de conducta, predicados de un tipo espec\u00edfico de actividad y dentro de un \u00e1mbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al p\u00fablico, aplicable a un concreto sector geogr\u00e1fico local\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda implica, pues, la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de polic\u00eda a las autoridades administrativas como son el Presidente de la Rep\u00fablica a quien seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta le compete \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico\u201d; y los gobernadores (CP art. 303) \u00a0y los alcaldes (CP art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y descendiendo al asunto bajo revisi\u00f3n se tiene que la habilitaci\u00f3n conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en los segmentos acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, para permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas establecidas en la ley, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, es constitucional, pues es evidente que mediante ella el legislador no ha delegado en dichas autoridades la competencia del Presidente de la rep\u00fablica para reglamentar la ley, y del tal forma limitar derechos y libertades p\u00fablicas o prohibir su ejercicio, sino que ha sido conferida para que dichas autoridades ejerzan una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la habilitaci\u00f3n que consagran los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 no implica una atribuci\u00f3n para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad pirot\u00e9cnica expidiendo un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas, pues es claro que tal facultad se otorg\u00f3 para que esas autoridades administrativas realicen la gesti\u00f3n administrativa que concrete el poder de polic\u00eda que ha sido ejercido directamente por el legislador, otorgando, de acuerdo con la ley, los permisos respectivos, una vez hayan graduado en las categor\u00edas correspondientes los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n del Icontec o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la habilitaci\u00f3n que confiere el legislador a las autoridades locales en los segmentos acusados est\u00e1 orientada a que ellas realicen una gesti\u00f3n concreta y preventiva propia de la funci\u00f3n de polic\u00eda, consistente en otorgar los permisos correspondientes previos al uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales. En este sentido, convienen tener presente que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0establece que cuando la ley o el reglamento de polic\u00eda subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podr\u00e1 ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobaci\u00f3n de aquellas o el cumplimiento de estos (art. 15 CNP) \u00a0y adem\u00e1s dispone que la ley o el reglamento debe se\u00f1alar el funcionario que debe conceder un permiso (art.17 CNP). \u00a0En este caso, la Ley 670 de 2001 atribuy\u00f3 esta competencia a los alcaldes municipales y distritales por ser \u00a0ellos la primera autoridad de polic\u00eda del municipio y adem\u00e1s por ser los responsables de conservar el orden p\u00fablico en su localidad de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Corte es claro que tal habilitaci\u00f3n deben ejercerla los alcaldes municipales y distritales, graduando en las categor\u00edas se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo 4\u00b0, los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, \u00a0lo que significa que ellos deben determinar en qu\u00e9 categor\u00eda se ubica cada uno de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, para lo cual, seg\u00fan lo ha dispuesto el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular haga el Icontec o la entidad que haga sus veces. Precisamente el Icontec, llamado a intervenir dentro del presente proceso, adjunt\u00f3 la norma t\u00e9cnica colombiana NTC 5045 sobre la clasificaci\u00f3n de fuegos artificiales, en la que por ejemplo se encuentran clasificados en la categor\u00eda uno el lanzaconfeti y la luz de bengala para sostener en la mano; en la categor\u00eda dos, entre otros, el buscapi\u00e9s y el volc\u00e1n; y en la categor\u00eda tres, por ejemplo, el volador y la vela romana, los cuales ser\u00e1n graduados por las autoridades mencionadas en las categor\u00edas correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siendo esta la gesti\u00f3n de polic\u00eda que compete a los alcaldes, en los t\u00e9rminos de los segmentos \u00a0acusados, no puede considerarse que a dichas autoridades se les haya habilitado para limitar derechos y prohibir la actividad comercial pirot\u00e9cnica, y menos a\u00fan puede pensarse que mediante los apartes impugnados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 el legislador est\u00e1 despojando al Presidente de la Rep\u00fablica del ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el art\u00edculo 189-11 Superior, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se viola \u00e9sta disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La facultad otorgada a los alcaldes municipales y distritales en art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001 no desconoce el derecho de propiedad ni la libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues como qued\u00f3 establecido en el anterior ac\u00e1pite, mediante los segmentos acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, no se est\u00e1 confiriendo por parte del legislador una habilitaci\u00f3n a los alcaldes municipales y distritales para que se\u00f1alen las causales de utilidad p\u00fablica para restringir derechos particulares ni para prohibir la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos \u00a0y fuegos artificiales, dado que como qued\u00f3 establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas all\u00ed se\u00f1aladas, \u00a0para lo cual las autoridades tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. Facultad que corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Se observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero bajo los requisitos y condiciones establecidas en la ley, una vez se hayan graduado los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales en las categor\u00edas all\u00ed establecidas con arreglo a la clasificaci\u00f3n que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cLos alcaldes municipales y distritales podr\u00e1n permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales\u201d, \u201cgraduando en las siguientes categor\u00edas\u201d\u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, y la expresi\u00f3n \u201clas autoridades\u201d del par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n legal, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-003 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 C-275 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1051 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ponencia \u00a0para segundo debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso No. 418 de 1999. P\u00e1ginas 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-110 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-366 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-790\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo por fuera del supuesto de hecho previsto en disposici\u00f3n acusada \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por apoderado judicial \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por ciudadanos en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}