{"id":8288,"date":"2024-05-31T16:30:36","date_gmt":"2024-05-31T16:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-792-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:36","slug":"c-792-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-792-02\/","title":{"rendered":"C-792-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-792\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION-Facultades\/DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de asociaci\u00f3n constituye una clara derivaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. \u00a0En virtud de este derecho se reconocen dos facultades. De una parte, la facultad de integrar organizaciones reconocidas por el Estado, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y para emprender proyectos econ\u00f3micos, sociales, culturales o de cualquier otra \u00edndole y, de otro lado, la facultad de no formar parte de determinada organizaci\u00f3n. De ese modo, el derecho de asociaci\u00f3n posee una doble dimensi\u00f3n. Una que se manifiesta mediante la integraci\u00f3n o el acceso a una organizaci\u00f3n conformada con cualquiera de esos prop\u00f3sitos y otra que se manifiesta neg\u00e1ndose a hacer parte de una organizaci\u00f3n determinada o desvincul\u00e1ndose de ella. Las dos facultades han sido objeto de reconocimiento constitucional pues constituyen un leg\u00edtimo ejercicio tanto de la cl\u00e1usula general de libertad como de las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica no es un derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador le imponga l\u00edmites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es leg\u00edtimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realizaci\u00f3n de otros fines constitucionales igualmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION Y LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Administraci\u00f3n de intereses de titulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 referida a la administraci\u00f3n de derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u otros titulares. En este sentido, como lo hab\u00eda expresado esta Corte, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. Al tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n, se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION EN DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Ejercicio por titulares \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-L\u00edmites a gastos de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-L\u00edmite costos \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n de administraci\u00f3n por directivos \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Porcentaje razonable de ingresos para costos generados por funcionamiento y fines \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3952 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, parcial, de la Ley 44 de 1993 y los art\u00edculos 3 y 4, parciales, de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Mar\u00eda Thenays Vivas Riascos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Mar\u00eda Thenays Vivas Riascos \u00a0contra el art\u00edculo 21, parcial, de la Ley 44 de 1993 y los art\u00edculos 3 y 4, parciales, de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 44 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 719 de 2001. \u00a0L\u00edmite de costos. \u00a0El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutir\u00e1 y aprobar\u00e1 su presupuesto de ingresos y egresos para per\u00edodos no mayores de un a\u00f1o. \u00a0El monto de los gastos por la funci\u00f3n que cumplen directamente las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y la funci\u00f3n de recaudo delegada a terceras personas, no podr\u00e1 exceder en total el 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. \u00a0El monto se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 del cuarenta por ciento \u00a0(40%) \u00a0durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos s\u00f3lo podr\u00e1n destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento \u00a0(10%) \u00a0de lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 719 de 2001. \u00a0Responsabilidades. \u00a0El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor y derecho conexos autorizar\u00e1 las erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados de conformidad con el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos deber\u00e1n ser sometidos al control de legalidad de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por vulnerar el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0El concepto de la violaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las disposiciones demandadas establecen l\u00edmites al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la libre empresa de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, al impedir que en forma libre y aut\u00f3noma tomen sus propias decisiones respecto de los recursos que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto es la defensa de los intereses de sus asociados, que se rige por el r\u00e9gimen privado y que recauda las remuneraciones de los derechos correspondientes a sus afiliados; derechos que son repartidos entre ellos previo descuento de los gastos de funcionamiento en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las disposiciones acusadas, al se\u00f1alar porcentajes para los gastos de funcionamiento y para fines sociales y culturales, vulneran la libre iniciativa privada en la actividad econ\u00f3mica, no fortalecen las organizaciones solidarias y no estimulan el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Ley 44 de 1993 le asigna a la Asamblea General la funci\u00f3n de autorizar el destino de los recursos recaudados por la sociedad, se trata de una atribuci\u00f3n consecuente con la responsabilidad social que le asiste y por ello otra ley no puede coartar el derecho de ejecutar su presupuesto en forma racional pues el manejo del presupuesto debe ser regulado por el reglamento de la sociedad y no por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0Con todo, de forma extempor\u00e1nea, la ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, en su calidad de apoderada especial del Ministerio del Interior, aport\u00f3 escrito en el que le solicita a la Corte se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declaren exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0Su solicitud se apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los derechos de autor constituyen una de las especies del g\u00e9nero propiedad intelectual y tienen como objeto de protecci\u00f3n la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en la obra e implican la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos patrimoniales y morales derivados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ley busca promover mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de autor, entre ellos las asociaciones de autores para que sus intereses sean representados ante los usuarios y ante otras organizaciones y con el prop\u00f3sito de recaudar los pagos realizados por los usuarios y los ingresos generados por otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de asociaciones de derecho privado, el Estado deber\u00eda abstenerse de intervenir en el manejo de esos recursos y ser\u00edan sus \u00f3rganos directivos los encargados de tomar las decisiones presupuestales. \u00a0No obstante, el gremio de los artistas, a\u00fan sin la suficiente cultura organizativa, ha estado desprotegido a pesar del aporte que hacen a la cultura de los pueblos y de la humanidad y por ello la ley ha procurado garantizar el justo reconocimiento de sus derechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Anteriormente las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos generaban excesivos costos administrativos, desconociendo que su objetivo principal era la distribuci\u00f3n de los ingresos entre los afiliados, y por ello las normas demandadas se\u00f1alaron l\u00edmites para el manejo de los recursos recaudados. \u00a0De acuerdo con ellos, s\u00f3lo puede destinarse al cubrimiento de los costos administrativos el 30% de los ingresos brutos; los consejos directivos pueden autorizar erogaciones no contempladas inicialmente en el presupuesto pero manteniendo ese l\u00edmite y a fines sociales y culturales s\u00f3lo podr\u00e1 destinarse el 10% de los recursos recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esos l\u00edmites no constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de la libre iniciativa privada pues se trata de una intervenci\u00f3n justificada por la defensa de intereses superiores ya que la salvaguarda de los derechos de los autores no s\u00f3lo los protege a ellos como titulares de derechos subjetivos sino que a trav\u00e9s de ellos se protege tambi\u00e9n a la cultura. \u00a0Esto es as\u00ed porque el objetivo de la pol\u00edtica cultural del Estado colombiano es la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y el apoyo y est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen expresiones art\u00edsticas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta coherente que as\u00ed como el Estado ofrece protecci\u00f3n subsidiaria a quienes hacen un importante aporte cultural al pa\u00eds \u00a0-Art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997-, pueda tambi\u00e9n generar los mecanismos que protejan sus intereses y hagan efectivos los derechos que les garanticen una vida digna, impidiendo que el fruto de sus esfuerzos se desv\u00ede de sus verdaderos destinatarios para favorecer el mantenimiento de estructuras burocr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si las normas impugnadas, que imponen un tope a los gastos de administraci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos y a los gastos que tales sociedades destinan a fines sociales y culturales, vulneran el derecho de libertad de asociaci\u00f3n de los autores y dem\u00e1s titulares de los derechos de autor y el derecho de libertad econ\u00f3mica de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte tendr\u00e1 en cuenta los derechos de libertad de asociaci\u00f3n y libertad de empresa como derechos reconocidos por el constituyente no con car\u00e1cter absoluto sino limitado; precisar\u00e1 la funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial que cumplen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos; determinar\u00e1 la incidencia que las normas demandadas tienen en el ejercicio de esos derechos y someter\u00e1 tales normas a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad para determinar su exequibilidad o inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los derechos de asociaci\u00f3n y libertad de empresa y su sujeci\u00f3n a l\u00edmites compatibles con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 38 de la Carta-, constituye una clara derivaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. \u00a0En virtud de este derecho se reconocen dos facultades. \u00a0De una parte, la facultad de integrar organizaciones reconocidas por el Estado, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y para emprender proyectos econ\u00f3micos, sociales, culturales o de cualquier otra \u00edndole y, de otro lado, la facultad de no formar parte de determinada organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el derecho de asociaci\u00f3n posee una doble dimensi\u00f3n. \u00a0Una que se manifiesta mediante la integraci\u00f3n o el acceso a una organizaci\u00f3n conformada con cualquiera de esos prop\u00f3sitos y otra que se manifiesta neg\u00e1ndose a hacer parte de una organizaci\u00f3n determinada o desvincul\u00e1ndose de ella. \u00a0Las dos facultades han sido objeto de reconocimiento constitucional pues constituyen un leg\u00edtimo ejercicio tanto de la cl\u00e1usula general de libertad como de las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho de asociaci\u00f3n gira en torno a proyectos econ\u00f3micos y se ejerce con prop\u00f3sitos lucrativos, su reconocimiento se enmarca en el derecho de libertad de empresa, esto es, en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esta norma superior consagra el derecho al libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; proh\u00edbe que para su ejercicio se exijan permisos previos y requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley; concibe la libre competencia como un derecho que supone responsabilidades; afirma la funci\u00f3n social que tiene la empresa; le impone al Estado el deber de impedir la obstrucci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y, finalmente, sujeta el ejercicio de ese derecho a los l\u00edmites que imponga la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la libertad econ\u00f3mica no es un derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador le imponga l\u00edmites para realizar fines constitucionalmente valiosos. \u00a0Por ello es leg\u00edtimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realizaci\u00f3n de otros fines constitucionales igualmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, es comprensible que surjan tensiones con ocasi\u00f3n de las normas que configuran l\u00edmites para el ejercicio de las libertades de asociaci\u00f3n1 y \u00a0econ\u00f3mica pues los titulares de \u00e9stas pueden argumentar la imposici\u00f3n de restricciones no autorizadas por el constituyente. \u00a0Ese tipo de tensiones le imponen al \u00f3rgano de control constitucional el deber de considerar los intereses que se hallan en juego y los derechos que ellos comportan pues si las restricciones impuestas corresponden a prop\u00f3sitos arm\u00f3nicos con la Carta y no desbordan la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles, no hay motivos para cuestionar su validez normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 indica que \u201clos titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley\u201d. \u00a0Igualmente, la misma ley, en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala las atribuciones que tienen dichas sociedades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular para los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podr\u00e1n coadyuvar personalmente con los representantes de su asociaci\u00f3n, en las gestiones que \u00e9stos lleven a cabo y que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneraci\u00f3n correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los t\u00e9rminos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n las asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contratar o convenir, en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los asuntos de inter\u00e9s general o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Celebrar convenios con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Representar en el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por la salvaguardia de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que la ley y los estatutos autoricen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la gesti\u00f3n, o en sentido m\u00e1s espec\u00edfico, la administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneraci\u00f3n para dichos titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013 OMPI, los derechos patrimoniales \u201cen relaci\u00f3n con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposici\u00f3n con los derechos morales. \u00a0Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n. \u00a0En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: \u00a0publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed determinado que la funci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 referida a la administraci\u00f3n de derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u otros titulares. \u00a0En este sentido, tal y como lo hab\u00eda expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados3: \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se concluye que al tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas demandadas y las libertades de asociaci\u00f3n y de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden ejercer la libertad de asociaci\u00f3n para la defensa de sus intereses. \u00a0Tal libertad se ejerce mediante la formaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sociedades a las que la ley les reconoce las atribuciones que se indicaron y que son administradas por un Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, las normas demandadas imponen l\u00edmites a los gastos de administraci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos pues tales gastos no pueden exceder el 30% de los ingresos brutos recaudados; para fines sociales y culturales s\u00f3lo pueden destinar el 10% de esos ingresos y s\u00f3lo el Consejo Directivo puede autorizar erogaciones no contempladas inicialmente en el presupuesto pero sin rebasar esos l\u00edmites de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda instaurada, los l\u00edmites impuestos a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad de asociaci\u00f3n y de la libertad de empresa pues trat\u00e1ndose de organismos de derecho privado no hay motivos constitucionalmente relevantes que permitan restricciones de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal cuestionamiento puede apreciarse en dos dimensiones. \u00a0Por una parte, la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0Por otra parte, la vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los administradores de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, hay que indicar que el derecho que tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos a organizarse en procura de la defensa de sus intereses no es ileg\u00edtimamente restringido por la imposici\u00f3n de l\u00edmites a los gastos de administraci\u00f3n de las sociedades constituidas en ejercicio de ese derecho. \u00a0Si bien es cierto que los titulares de derechos de autor y derechos conexos tienen derecho a asociarse y, una vez asociados, gozan de una autonom\u00eda que no puede desconocerse, tambi\u00e9n lo es que la ley puede imponer l\u00edmites a los gastos de administraci\u00f3n de esas sociedades precisamente con el fin de racionalizar la administraci\u00f3n de los recursos de tal manera que se potencie la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos por los cuales se asociaron. \u00a0Si ello es as\u00ed, no puede argumentarse que esos l\u00edmites vulneren el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, n\u00f3tese c\u00f3mo las normas demandadas permiten que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos destinen un porcentaje razonable de sus ingresos al cubrimiento de los costos generados por su funcionamiento y a la realizaci\u00f3n de fines que, como los recreativos y culturales, si bien no est\u00e1n ligados a la esencia de esas sociedades, si resultan colectivamente valiosos. \u00a0De igual manera, advi\u00e9rtase c\u00f3mo tales disposiciones, al ordenar que a esos efectos se destinen s\u00f3lo porcentajes razonables, establecen condiciones adecuadas para que los autores y dem\u00e1s titulares de derechos de autor y conexos reciban la justa retribuci\u00f3n por su trabajo creativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de la concordancia de las normas demandadas y el texto constitucional se inicia verificando si la limitaci\u00f3n de los gastos administrativos y los destinados a prop\u00f3sitos sociales y culturales persigue una finalidad que no se encuentra prohibida en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte c\u00f3mo el objetivo de las normas es garantizar que la mayor parte de las sumas recaudadas por el uso de las obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos tenga como destinatarios a los autores y dem\u00e1s titulares de prerrogativas econ\u00f3micas, fin que no ri\u00f1e con el ordenamiento constitucional, el que, por el contrario, garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a la ley (Art. 58 C.P.), \u00a0a la vez que contiene previsiones concretas sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual (Art. 61 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tal como lo resalta el Procurador General, la salvaguardia de los derechos de los autores no s\u00f3lo los protege a ellos como titulares de derechos patrimoniales y morales sino que a trav\u00e9s de ellos se protege tambi\u00e9n a la cultura y ello resulta compatible con la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural como fin constitucional del Estado y con el apoyo y est\u00edmulo de que deben ser objeto las personas, comunidades e instituciones que desarrollen expresiones art\u00edsticas o culturales. \u00a0Por tanto, tambi\u00e9n desde esta perspectiva, en fin pretendido por las normas demandadas es constitucionalmente valioso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la adecuaci\u00f3n entre el fin de cuya realizaci\u00f3n se trata y los medios configurados para ello, hay que indicar que el fin propuesto \u2013proteger los derechos patrimoniales de los autores y otros titulares y preservar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u2013 \u00a0es adecuadamente cumplido a trav\u00e9s de la restricci\u00f3n de los gastos administrativos y relacionados con fines sociales y culturales de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pues de esta forma se logra que la mayor parte de los recursos recaudados se distribuya entre los titulares de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n no es desproporcionada pues un l\u00edmite del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos para los gastos de administraci\u00f3n y del diez por ciento (10%) para la satisfacci\u00f3n de fines sociales y culturales otorga un margen suficiente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para el cumplimiento de sus objetivos, sin que, a su vez, se configure un desmedro de los intereses econ\u00f3micos de los titulares de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que los l\u00edmites contenidos en las normas impugnadas no desconocen el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n ni del derecho a la libertad econ\u00f3mica ya que en ning\u00fan momento estas disposiciones legislativas generan consecuencias que impidan a los autores y a los dem\u00e1s titulares de derechos de autor y conexos asociarse en defensa de sus intereses, ni tampoco impiden la formaci\u00f3n de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino que, simplemente, \u00a0pretenden establecer un marco jur\u00eddico adecuado para la garant\u00eda de los derechos de contenido patrimonial que administran dichos entes. \u00a0<\/p>\n<p>De todo esto se infiere que los apartes de las disposiciones demandadas contienen reglas de derecho razonables y ajustadas a los valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Se trata de normas jur\u00eddicas que de manera razonable y proporcionada protegen los derechos patrimoniales de los autores y dem\u00e1s titulares y, al tiempo, permiten el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y de asociaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole unos l\u00edmites que resultan compatibles con el Texto Superior. \u00a0Por ello, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl monto de los gastos por la funci\u00f3n que cumplen directamente las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y la funci\u00f3n de recaudo delegada a terceras personas, no podr\u00e1 exceder en total el 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 719 de 2001, y la expresi\u00f3n \u201cEl monto se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 del cuarenta por ciento \u00a0(40%) \u00a0durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d contenida en el art\u00edculo transitorio del mismo art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csolo podr\u00e1n destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados de conformidad con el inciso primero\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha negado el car\u00e1cter absoluto del derecho de asociaci\u00f3n y ha afirmado su sujeci\u00f3n a l\u00edmites razonables cuando se trate de proteger intereses constitucionalmente valiosos. \u00a0En ese sentido, puede destacarse, por ejemplo lo expuesto en la C- 384 de 2000, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, que exige a los corredores de seguros constituirse como sociedades an\u00f3nimas: \u00a0\u201cPara la Corte la orden dada por el legislador busca realizar un objetivo de rango constitucional, y lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecuci\u00f3n del fin perseguido. \u00a0En efecto, la actividad propia de los corredores de seguros, si bien no puede ser catalogada como financiera, aseguradora o burs\u00e1til, ni se relaciona con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, s\u00ed implica un factor de riesgo social que amerita la especial intervenci\u00f3n del Estado en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general prevalente sobre el privado o particular de conformidad con el sistema de principios que consagra el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Dentro del proceso que culmina con la celebraci\u00f3n del contrato de seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de p\u00f3lizas con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, sino que m\u00e1s all\u00e1 de esta labor intervienen tambi\u00e9n en operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como la inspecci\u00f3n de riesgos. \u00a0Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como intervenci\u00f3n en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de actividades complementarias, pueden ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a terceros como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir&#8230; \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, aunque la disposici\u00f3n significa la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las sociedades intermediarias existentes, pues las obliga a adoptar en un plazo breve una forma societaria distinta de la inicialmente prevista por los socios, ella se justifica de cara a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general inherente al Estado Social de Derecho, representado en este caso por el conjunto de usuarios de los servicios que prestan los corredores de seguros\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la naturaleza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva al manifestar que \u201cSe trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido \u00a0que ella busque una ganancia para s\u00ed misma &#8211; como en el caso de las sociedades comerciales cl\u00e1sicas &#8211; sino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n. La facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general como emanaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-265-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-792\/02 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION-Facultades\/DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0 El derecho fundamental de asociaci\u00f3n constituye una clara derivaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. \u00a0En virtud de este derecho se reconocen dos facultades. 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