{"id":8289,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-793-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-793-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-793-02\/","title":{"rendered":"C-793-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-793\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PUBLICO-Regla y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Inembargabilidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Excepciones a inembargabilidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 715, bajo el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Fijaci\u00f3n de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Elementos de la noci\u00f3n\/EMPLEO PUBLICO-Principales rasgos de elementos de la noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-No existencia sin funciones \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Titularidad otorga autoridad para cumplir funciones asignadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Remuneraci\u00f3n que perciba titular \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Fijaci\u00f3n de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Finalidad de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-V\u00ednculo entre requisitos y principios, valores y fines constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO\/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a cargos de planta\/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Cumplimiento de requisitos por docentes, directivos docentes y administrativos para vinculaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Proceso de selecci\u00f3n es independiente de fijaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos para empleo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Temporalidad de la vinculaci\u00f3n laboral de docentes, directivos docentes y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Limitaci\u00f3n temporal en vinculaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Vinculaci\u00f3n provisional de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Excepci\u00f3n de vinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n de contratos atendiendo reorganizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez contra los art\u00edculos 18 (parcial) y 38 (parcial) de la ley 715 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00ba de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00ba de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00ba de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. (&#8230;) 1 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que, en lo acusado, los art\u00edculos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001 vulneran los art\u00edculos 1, 4, 25, 53 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, la cual fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, el actor expuso los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 715 vulnera los art\u00edculos 1, 25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al afectar derechos laborales de los docentes, en la medida que elimina el embargo, que es una herramienta que tienen para hacer efectivo y oportuno el pago de los dineros adeudados por las entidades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma acusada permite a los entes territoriales no cancelar los dineros que correspondan a los docentes, con la seguridad que los recursos del Sistema General de Participaciones no podr\u00e1n ser afectados mediante medidas de embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los incisos cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 38 vulneran el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al expedir la norma demandada el legislador no tuvo en cuenta el contenido del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, en el cual el constituyente fij\u00f3 como pauta para la expedici\u00f3n de la ley, la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los docentes a partir del 1\u00ba de enero de 2002, con la condici\u00f3n \u201cde estar los mismos pagados con recursos propios\u201d de las entidades territoriales a 1\u00ba de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el legislador viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al fijar requisitos adicionales a los contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2001, con lo cual desconoci\u00f3 igualmente el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de apoderado, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el art\u00edculo 18 pretende proteger el presupuesto del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales y la prestaci\u00f3n del servicio educativo, sin que ello reporte una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. Adem\u00e1s, con la inclusi\u00f3n del principio de inembargabilidad, el Estado no est\u00e1 eludiendo el pago de sus obligaciones laborales ya que las entidades oficiales tienen el deber de incorporar en su presupuesto los recursos necesarios para atender mandamientos judiciales y dem\u00e1s acreencias de ese g\u00e9nero. Tanto es as\u00ed que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no se cumple con el embargo de las rentas del Estado sino otorgando prioridad y suficientes recursos a las entidades encargadas de efectuar los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 38 de la Ley 715 desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, al respetar los derechos del personal docente y administrativo. El actor confunde la incorporaci\u00f3n de recursos al Sistema General de Participaciones con la incorporaci\u00f3n de docentes a la planta de personal de las respectivas entidades territoriales. El art\u00edculo 38 protege los derechos de los docentes vinculados a 1\u00ba de noviembre de 2000 y por lo tanto su contenido no viola precepto alguno de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las normas impugnadas puesto que el actor no presenta ning\u00fan cargo concreto de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por conducto de apoderado, intervino en el proceso para pedir a la Corte la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 18 de la ley 715 de 2001.2 \u00a0 En su criterio, la norma contenida en el art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en la cual se consagra el principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la naci\u00f3n y de las cesiones y participaciones del cap\u00edtulo 4\u00ba del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cno puede ser soslayada ni puesta en duda cuando acerca de su constitucionalidad las decisiones de la Corte Constitucional no la han afectado en tanto principio que informa el sistema presupuestal colombiano y que cobija, especialmente, las participaciones\u201d. (fl. 73) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que admitir la embargabilidad del presupuesto es atentar contra el principio de especializaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996. Agrega que los recursos a que hace referencia la Ley 715 se destinan a atender los fines esenciales del Estado, en concordancia con la voluntad del Constituyente de privilegiar el servicio a la comunidad, la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes (C.P., art. 2\u00ba). \u00a0Por consiguiente, \u201cs\u00f3lo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, podr\u00e1 contar con el cien por ciento de su capacidad econ\u00f3mica para lograr sus fines esenciales. \u00a0La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. \u00a0Tal hip\u00f3tesis es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ser\u00eda tanto como hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, con desconocimiento de los art\u00edculos primero, segundo y del pre\u00e1mbulo de la misma\u201d. (fl. 75)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Carolina Ru\u00edz Rodr\u00edguez, en calidad de ciudadana en ejercicio, interviene en el proceso para oponerse a los cargos expuestos por el actor. En relaci\u00f3n con la demanda contra el art\u00edculo 18, estima que el legislador est\u00e1 protegiendo los sectores menos favorecidos al restringir el embargo de los recursos destinados a educaci\u00f3n, lo cual concuerda con lo establecido en el literal a) del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 16 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 38, manifiesta que la esencia de este art\u00edculo es establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para vincular a los docentes en las plantas de personal, pero en la medida en que cumplan los requisitos para el ejercicio del empleo. Por ello, el legislador puso un condicionamiento con el fin de optimizar el manejo de los recursos del situado fiscal y alcanzar las metas establecidas en la misma Ley 715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, frente al cual se est\u00e1 en presencia de una ineptitud sustancial de la demanda; declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 38 de la Ley 715, frente al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda; y declarar exequible el art\u00edculo 18 de la Ley 715 frente a los cargos formulados en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 23 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor no esgrime argumentos relativos a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa (C.P., art. 125), tal como lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En el presente caso, estima el Procurador, \u201cel actor cita violado el art\u00edculo 125 de la Carta, pues considera que se vulneran los derechos de los docentes al ser desconocidos por el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, pero tal cargo no encuentra una argumentaci\u00f3n que sea el producto del an\u00e1lisis racional en que se sustenta la aludida violaci\u00f3n\u201d. (fl. 94)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, que como la inembargabilidad de los recursos provenientes de las participaciones de los departamentos, los distritos y los municipios en el sistema general de participaciones, deriva del principio de primac\u00eda del criterio unitario de las pol\u00edticas del Estado sobre el auton\u00f3mico de las entidades territoriales en el manejo presupuestal, su aplicaci\u00f3n tiene plena vigencia trat\u00e1ndose de los recursos destinados por mandato constitucional, al gasto p\u00fablico social. Por ende, el manejo que las entidades territoriales deben dar a las rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educativo, dada su naturaleza, difiere sustancialmente de aquel \u00a0relacionado con la utilizaci\u00f3n de recursos para el pago de las sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la demanda del art\u00edculo 38 de la Ley 715, considera que el actor incurre en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 357 de la Carta Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos de la reforma introducida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2001, con lo cual la argumentaci\u00f3n del demandante no tiene la virtualidad para convertirse en un cargo de inconstitucionalidad. Agrega que los apartes demandados del art\u00edculo 38, en cuanto disponen la incorporaci\u00f3n de docentes a las plantas de personal de las entidades territoriales, no vulneran el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 357 Superior, pues la norma constitucional \u201chace referencia a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, a partir de la vigencia del 2002, de los costos educativos al Sistema General de Participaciones para Educaci\u00f3n\u201d (fl. 99), mas no a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los docentes puesto que \u201cno pod\u00eda ser de otra manera, toda vez que una norma constitucional que ordene la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos, vulnerar\u00eda el contenido del art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento e ir\u00eda en contrav\u00eda del reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, que prescribe cualquier forma de incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa o docente que no emane de la aplicaci\u00f3n del sistema de concurso p\u00fablico y abierto, resulta contrario al inciso tercero del art\u00edculo 125\u201d. (fl. 99)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Son dos las normas demandadas de la Ley 715 de 2001: la del art\u00edculo 18 que se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones, del sector educativo, no podr\u00e1n ser objeto de embargo, y la del art\u00edculo 38, referente a la vinculaci\u00f3n provisional durante el a\u00f1o 2002 de los docentes de las entidades territoriales que cumplan los requisitos del cargo y atiendan las condiciones temporales de vinculaci\u00f3n all\u00ed previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para efectos de ejercer el control de constitucionalidad sobre las normas acusadas, la Corte asumir\u00e1 por separado el an\u00e1lisis de cada una de ellas, en consideraci\u00f3n a que contienen normas de diferente naturaleza y a que el actor formula por separado los cargos contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 18 de la Ley 715 al consagrar el principio de inembargabilidad de recursos del sector educativo provenientes del Sistema General de Participaciones, vulnera las normas constitucionales sobre el derecho al trabajo de los docentes, al no permitirles hacer uso de una de las herramientas con que disponen para hacer efectivos y oportunos los pagos de dineros adeudados por las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la norma es exequible porque el principio de inembargabilidad redunda en beneficio de los intereses p\u00fablicos o sociales y asegura el cumplimiento de los cometidos estatales, en cuanto le permite al Estado ordenar y disponer racionalmente de los recursos requeridos para el cumplimiento de sus compromisos de car\u00e1cter financiero. Por su parte, el abogado interviniente en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que no se formulan cargos concretos de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte debe determinar si el principio de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones, del sector educativo, vulnera o no el derecho constitucional al trabajo que asiste a los docentes de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 \u2013en su momento la Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n- se refiere a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se\u00f1ala que el pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue demandado en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, a partir de los principios de la Carta Pol\u00edtica de 1886, lo declar\u00f3 exequible al encontrar que el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n respetaba plenamente las normas superiores, pues era consecuencia l\u00f3gica y necesaria de los principios presupuestales que consagraba la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0 La Constituci\u00f3n y el Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos, de ineludible observancia en materia presupuestal, est\u00e1n consagrados o fluyen de los art\u00edculos 206, 207, 208, 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su orden, proh\u00edben percibir ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no est\u00e9n contempladas expresamente en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las excepciones previstas para atender las alteraciones de la paz p\u00fablica y lo relativo a los cr\u00e9ditos suplementales \u00a0extraordinarios de que trata el art\u00edculo 212 de la Carta; por \u00a0tanto, dentro del presupuesto se debe calcular la cuant\u00eda de los ingresos que han de percibirse en el correspondiente a\u00f1o fiscal y fijarse los egresos correspondientes a las actividades o servicios p\u00fablicos. Proh\u00edben aquellos preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados previamente por el Congreso, las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, y transferir cr\u00e9ditos a objetos no contemplados en \u00e9l; ordenan que el esquema contable refleje los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; disponen que la elaboraci\u00f3n del presupuesto corresponde al Gobierno; fijan el t\u00e9rmino que \u00e9ste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada C\u00e1mara para dar primer debate a la Ley de Presupuesto y para la incorporaci\u00f3n de las apropiaciones que elabore el Congreso para su funcionamiento. Se\u00f1alan finalmente el procedimiento a seguir para el caso en que el Congreso no apruebe el Presupuesto o el Gobierno no lo presente oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ordena pues, el Constituyente que el Congreso fije los gastos de la administraci\u00f3n con sujeci\u00f3n \u00a0la Ley Normativa, y le proh\u00edbe aumentar el c\u00f3mputo de las rentas, sin concepto previo y favorable del Ministro del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos constitucionales que se dejan relacionados, no es posible incluir partidas que no correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a Ley anterior, lo que alterar\u00eda el balance o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que ninguna de las normas fundamentales que regulan los diferentes aspectos presupuestales, alude a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su consagraci\u00f3n en el Estatuto Org\u00e1nico Fundamental no quebranta ning\u00fan principio constitucional pues surge como mecanismo l\u00f3gico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues de otra forma se dar\u00eda lugar al manejo arbitrario de las finanzas lo cual conducir\u00eda a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o transferencia de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n; y en fin, a desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos y destinar aquellas a fines no previstos en el presupuesto \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La previsi\u00f3n sobre la inembargabilidad de los recursos del Tesoro Nacional&#8230; por el contrario, se debe considerar como complemento necesario para que el equilibrio fiscal, esto es, la equivalencia de los ingresos con los egresos, sea efectiva y se logre de este modo el ordenado manejo de las finanzas p\u00fablicas, que seg\u00fan se desprende de las normas fundamentales rese\u00f1adas, no es deber discrecional del Gobierno.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma norma de la Ley 38 de 1989 fue demandada ante la Corte Constitucional. Esta Corporaci\u00f3n, luego de advertir la inexistencia de cosa juzgada material, en la medida en que la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia se bas\u00f3 en el principio del equilibrio presupuestal, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda formulada pues este principio perdi\u00f3 su car\u00e1cter constitucional en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expuso una serie de consideraciones preliminares \u201csobre temas \u00edntimamente concernidos por el principio cuestionado \u00a0como \u00a0son los atinentes a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales; los derechos de los acreedores del Estado emanados de las obligaciones de \u00edndole laboral; \u00a0el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales; los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano\u201d, para luego, bajo ciertas condiciones, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso lo siguiente en relaci\u00f3n con la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados \u00a0para tomar una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con \u00a0la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Estado y del inter\u00e9s general abstracto que de all\u00ed se desprende. \u00a0El segundo valor en conflicto esta vinculado con la \u00a0efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior resolvi\u00f3 el conflicto normativo en favor de la norma legal y del inter\u00e9s general abstracto que ella respalda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. \u00a0El \u00e9nfasis en esta \u00a0afirmaci\u00f3n, que no admite excepci\u00f3n alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del inter\u00e9s general abstracto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, s\u00f3lo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, podr\u00e1 contar con el cien por ciento de su capacidad econ\u00f3mica para lograr sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, \u00a0so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal hip\u00f3tesis es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ser\u00eda tanto como hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, con desconocimiento del art\u00edculo primero y del pre\u00e1mbulo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el legislador posee facultad constitucional de dar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, \u00a0ha hecho cabal desarrollo de la facultad \u00a0que el art\u00edculo 63 Constitucional le confiere para, por v\u00eda de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, \u00a0la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que tambi\u00e9n es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protecci\u00f3n que debe darles el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas \u00a0incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 19935, C-107 de 19936, C-337 de 19937, C-103 de 19948 y C-263 de 19949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en ese momento la regla general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y la excepci\u00f3n la constitu\u00eda el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales, de acuerdo con las condiciones del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 fue subrogado por los art\u00edculos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, expedida en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica. Esta ley agreg\u00f3 que son tambi\u00e9n inembargables las cesiones y participaciones de que trata el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir las contenidas en los art\u00edculos 356 a 364. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deber\u00e1n adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los \u00f3rganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetar\u00e1n en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen en esta prohibici\u00f3n las cesiones y participaciones de que trata el Cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16. \u00a0Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 19 del Decreto 111\/96 fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad la Corte confirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos p\u00fablicos y, en relaci\u00f3n con las excepciones a tal principio, consider\u00f3 que \u00e9stas incluyen tanto las sentencias como las dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Estado. En la parte resolutiva la sentencia declara \u201cExequible el Art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorpor\u00f3 materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte acerca del alcance de las excepciones al principio de inembargabilidad, se fund\u00f3 en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por contener la norma una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia \u00a0(art. 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, que s\u00f3lo los cr\u00e9ditos cuyo t\u00edtulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as\u00ed los dem\u00e1s t\u00edtulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los cr\u00e9ditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de que para poder hacer efectivo un cr\u00e9dito que consta en un t\u00edtulo v\u00e1lido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a trav\u00e9s de una sentencia se declare la existencia de un cr\u00e9dito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de la sentencia C-354 de 1997, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 del actual Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la norma es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepci\u00f3n la constituye el pago de sentencias y de las dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de entidades p\u00fablicas, para lo cual se acudir\u00e1 al procedimiento se\u00f1alado en el estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y en los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial, reiterada en la sentencia C-402 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, es la que impera actualmente y es la que ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 18 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las citas precedentes, podr\u00eda afirmarse que en este proceso se est\u00e1 ante un evento de cosa juzgada material. Sin embargo, aunque el art\u00edculo 18 de la Ley 715 consagra el principio de inembargabilidad de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y aunque la Corte ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, no puede predicarse la ocurrencia de tal fen\u00f3meno, en la medida en que el art\u00edculo ahora demandado consagra una nueva disposici\u00f3n, m\u00e1s espec\u00edfica, con regulaciones adicionales acerca del alcance de los principios presupuestales y de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, es una norma distinta que exige un pronunciamiento particular de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed entonces, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia, la Corte ha sostenido que el principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protecci\u00f3n de los recursos y bienes del Estado y en la facultad de administraci\u00f3n y manejo que a \u00e9ste compete, lo cual le permite asegurar la consecuci\u00f3n de los fines de inter\u00e9s general, hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, cumplir los diferentes cometidos estatales.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, con car\u00e1cter indicativo, algunos de los bienes inembargables y asigna a la ley la determinaci\u00f3n de &#8220;los dem\u00e1s bienes&#8221; que no ser\u00e1n sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecuci\u00f3n contra entidades y organismos estatales.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al establecer en el art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que \u201clas cesiones y participaciones de que trata el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d son inembargables, debe entenderse que esta norma ha sido expedida en desarrollo de la atribuci\u00f3n dada por el art\u00edculo 63 Superior. En el mismo sentido, el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla, por v\u00eda enumerativa, catorce hip\u00f3tesis de inembargabilidad y advierte que la lista se adopta con car\u00e1cter adicional a la relaci\u00f3n de \u201clos bienes inembargables, de conformidad con leyes especiales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la norma acusada (art. 18 de la Ley 715), al disponer la inembargabilidad de los recursos que las entidades territoriales reciban del Sistema General de Participaciones con destino al sector educativo, constituye un desarrollo legislativo razonable del mandato contenido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto es as\u00ed en tanto la protecci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector educativo tiene como finalidad el cumplimiento de las funciones sectoriales a cargo de las entidades territoriales y, por ello, no pueden estar sujetos a la eventualidad de medidas cautelares que impidan la ejecuci\u00f3n de los correspondientes planes y programas. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la finalidad de inter\u00e9s general involucrada en aquella medida del legislador, debe considerarse que el acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido puesto que la inembargabilidad no se extiende a la totalidad de los bienes de las entidades territoriales, sino que tal forma de protecci\u00f3n dada por la norma acusada se limita a los dineros del Sistema General de Participaciones. No puede desconocerse tampoco que el hecho de prohibir el embargo de determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar.15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad dados a partir de la sentencia C-354 de 199716, los cuales fueron reiterados en la sentencia C-402 del mismo a\u00f1o17, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (art\u00edculo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligaci\u00f3n de la respectiva entidad y que presten m\u00e9rito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepci\u00f3n quedan incluidas las obligaciones contra\u00eddas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha se\u00f1alado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992. 18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el art\u00edculo 18 de la Ley 715 s\u00f3lo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 715.19 El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n se apliquen s\u00f3lo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podr\u00e1 efectuarse con cargo a los recursos del sector educaci\u00f3n. De lo contrario se afectar\u00eda indebidamente la configuraci\u00f3n constitucional del derecho a las participaciones establecido en el art\u00edculo 287 numeral 4 y regulado por los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 715, bajo el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La constitucionalidad de lo demandado del art\u00edculo 38 de la Ley 715 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El actor considera que el legislador no estaba facultado para exigir el cumplimiento de los requisitos del cargo como condici\u00f3n para que los docentes fueran nombrados como provisionales en el 2002, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2001 prescribe que la incorporaci\u00f3n de docentes ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 determinar entonces si es constitucional la exigencia legal de cumplimiento de requisitos del empleo p\u00fablico para que los docentes puedan ser vinculados con car\u00e1cter provisional en el orden territorial. Con tal prop\u00f3sito se har\u00e1 previa referencia a los elementos del empleo p\u00fablico y luego se analizar\u00e1 la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con los postulados del modelo burocr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los principios del r\u00e9gimen administrativo laboral en aspectos como el r\u00e9gimen del empleo p\u00fablico; la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos; la tipolog\u00eda de los empleos y de los servidores p\u00fablicos; los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones del servidor p\u00fablico; la competencia de las autoridades en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos, en la provisi\u00f3n de empleos o en la determinaci\u00f3n de manuales de funciones; los sistemas de carrera; el r\u00e9gimen salarial y prestacional, o el derecho de asociaci\u00f3n y el ejercicio de la negociaci\u00f3n colectiva, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los elementos de la noci\u00f3n empleo p\u00fablico est\u00e1n tambi\u00e9n se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y se refieren a lo siguiente: la determinaci\u00f3n de las funciones del cargo; la autoridad con que se inviste al titular del empleo para cumplir las funciones del cargo; el se\u00f1alamiento de la remuneraci\u00f3n correspondiente al empleo y su incorporaci\u00f3n en una planta de personal; la nomenclatura y clasificaci\u00f3n del empleo y los requisitos m\u00ednimos exigibles para su desempe\u00f1o. Sus principales rasgos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No hay empleo p\u00fablico sin funciones. Al respecto, el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que no habr\u00e1 empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y el 123 prescribe que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Adicionalmente, las funciones del empleo constituyen un elemento para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del servidor p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 6\u00ba Superior establece que los servidores p\u00fablicos responden ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y el 121 postula que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La titularidad de un empleo p\u00fablico otorga autoridad al titular para cumplir las funciones asignadas a aquel. Se establece as\u00ed un v\u00ednculo entre las funciones del empleo p\u00fablico y la autoridad con que se inviste al servidor p\u00fablico para que las pueda ejercer. Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, la titularidad del cargo se presenta a partir de la posesi\u00f3n, que consiste en el juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El empleo p\u00fablico tiene asignada la remuneraci\u00f3n que percibe su titular. De acuerdo con los art\u00edculos 189 numeral 14, 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 122, el Presidente de la Rep\u00fablica, gobernadores y alcaldes no podr\u00e1n crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado por la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El empleo p\u00fablico hace parte de una planta de personal. Esta condici\u00f3n se cumple de manera independiente de la modalidad de planta de personal que se adopte al interior de las entidades u organismos p\u00fablicos: planta org\u00e1nica, planta global por entidad o planta global del Estado. En este sentido, el art\u00edculo 122 de la Carta dispone que para proveer los empleos de car\u00e1cter remunerado, se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El empleo p\u00fablico debe clasificarse en una de las categor\u00edas que establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Ellas son: de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El empleo debe contener los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse. Sobre el particular el art\u00edculo 125 de la Carta dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el art\u00edculo 150 numeral 23 prescribe que corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s de las anteriores disposiciones, la Constituci\u00f3n contempla otras normas sobre los requisitos para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos. As\u00ed por ejemplo, en los art\u00edculos 232 y 303 se\u00f1ala directamente los requisitos para ser magistrado de las Cortes y del Consejo de Estado, en el primero, y remite al legislador la fijaci\u00f3n de los requisitos para ser gobernador, en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En lo referente al \u00faltimo de los elementos del empleo p\u00fablico antes se\u00f1alados, se tiene establecido que los requisitos de los empleos pueden ser fijados por el Constituyente o por el legislador. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades. Es el caso de la sentencia C-408-01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estos preceptos \u00a0constitucionales (C.P., arts. 125 y 150-23) resulta claro para la Corte que, con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (C.P., arts. 1, 2, 125 y 209). Por tal raz\u00f3n, el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos, sea por nombramiento o por elecci\u00f3n, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley, como mecanismo de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del derecho a la igualdad de oportunidades.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la jurisprudencia constitucional se ha hecho referencia al v\u00ednculo entre los requisitos de los empleos y los principios, valores y fines constitucionales. En la sentencia C-487 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen \u00e9xito de la gesti\u00f3n estatal y, por ende, el bien com\u00fan, dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y t\u00e9cnica de las personas a las que se conf\u00eda la delicada responsabilidad de alcanzar las metas se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solamente en el se\u00f1alamiento previo y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elecci\u00f3n o nombramiento), sino la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designaci\u00f3n, las cuales pueden ser se\u00f1aladas directamente por la Constituci\u00f3n o, en sustituci\u00f3n de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sujetando eso s\u00ed todos sus mandatos a la preceptiva fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el cumplimiento de los requisitos del cargo hace parte de las condiciones para ejercer el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para elegir, ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numerales 1\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n). Por ello:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de &#8220;tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no implica que todos los ciudadanos colombianos puedan ser elegidos para todos los cargos, ya que s\u00f3lo pueden serlo aquellos que re\u00fanan las calidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n o por la ley para ejercer el respectivo cargo o funci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Una vez indicada la importancia de la adopci\u00f3n constitucional o legislativa de los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos, se procede ahora a verificar si la norma demandada vulnera el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo aduce el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma constitucional invocada por el actor como infringida (C.P. art. 357, modificado por el A.L. 01\/01), es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los incisos demandados del art\u00edculo 38 de la Ley 715 consagran tres grupos para la vinculaci\u00f3n de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo 2002 de los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que cumplan las siguientes condiciones: primer grupo \u2013inciso cuarto del art\u00edculo 38 demandado: a) estar contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios en los departamentos y municipios a 1\u00ba de noviembre de 2000; b) \u00a0cumplir los requisitos para el ejercicio del cargo; c) que sus contratos hubieran sido renovados en el a\u00f1o 2001 por el departamento o municipio. En este evento, mientras se produce la vinculaci\u00f3n provisional, los departamentos y municipios deber\u00e1n renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002. Segundo grupo \u2013inciso quinto del art\u00edculo 38 demandado: \u00a0a) demostrar que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00ba de noviembre de 2000; b) demostrar soluci\u00f3n de continuidad dentro de ese per\u00edodo, y c) cumplir los requisitos del cargo. Tercer grupo \u2013inciso sexto del art\u00edculo 38 demandado: \u00a0a) encontrarse contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios; b) cumplir los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y c) que sus contratos no hayan sido renovados en el 2001. En este evento ser\u00e1n vinculados provisionalmente previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la norma acusada con el referente constitucional invocado por el actor, se infiere que el legislador no se extralimit\u00f3 en sus atribuciones al exigir que los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, como condici\u00f3n para ser vinculados de manera provisional. Como se indic\u00f3, los servidores p\u00fablicos no est\u00e1n exentos del cumplimiento de los requisitos del cargo fijados en la Constituci\u00f3n o la ley, pues se trata de una condici\u00f3n propia de los empleos p\u00fablicos, de estirpe constitucional e inherente a los fines, principios y valores superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la vinculaci\u00f3n provisional no exime a las autoridades nominadoras de la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo. Por el contrario, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cel ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos\u201d y el nombramiento provisional constituye precisamente una de las modalidades de provisi\u00f3n de empleos de carrera, cuando el seleccionado no lo ha sido por concurso de m\u00e9ritos. Por lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la fijaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico es independiente del proceso de selecci\u00f3n de candidatos, nada se opone a que en ejercicio de los art\u00edculos 40, 125 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, el legislador reitere la exigencia de los requisitos del cargo para que \u00e9stos puedan ser provistos, as\u00ed sea a trav\u00e9s de nombramiento provisional o de nombramiento en per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, los apartes acusados del art\u00edculo 38 de la Ley 715 no vulneran el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, como se indic\u00f3, el proceso de selecci\u00f3n es independiente de la fijaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico. Nada se opone a que, en ejercicio de los art\u00edculos 40, 125 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, el legislador exija el cumplimiento de los requisitos del cargo para que \u00e9stos puedan ser provistos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Situaci\u00f3n diferente se presenta en relaci\u00f3n con la temporalidad de la vinculaci\u00f3n provisional \u201cdurante el a\u00f1o lectivo de 2002\u201d de los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos a que aluden los apartes demandados. Estima esta Corporaci\u00f3n que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de estos servidores p\u00fablicos no puede restringirse a un per\u00edodo lectivo, puesto que los presupuestos constitucionales sobre la clasificaci\u00f3n de los empleos y sobre la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos rechaza toda forma de provisi\u00f3n transitoria de empleos que tienda a perdurar indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los nombramientos provisionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se caracteriza por dos aspectos complementarios. De un lado, privilegia su temporalidad, a fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano.23 \u00a0En este sentido se rechazan las pr\u00f3rrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto \u201cla pr\u00f3rroga debe ser la estrictamente necesaria para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del concurso y, se debe proceder a \u00a0reanudarlo en forma inmediata, de manera tal, que el concurso de m\u00e9ritos, sea el instrumento previo, id\u00f3neo y esencial, para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; porque, de no ser as\u00ed, se dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, tanto de la autoridad nominadora que omita la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera, como de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el evento de que omita las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado. Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico\u201d24. \u00a0 De otro lado, se reconoce una estabilidad relativa en el empleo a los empleados provisionales, mientras se provee el cargo por concurso, puesto que la estabilidad laboral de un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de encontrarse en provisionalidad, de tal suerte que un empleado provisional no puede asimilarse, para efectos de su retiro del servicio, a un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que es la naturaleza del empleo y el tipo de funciones que desempe\u00f1an sus titulares las que se aplican para diferenciar los empleos p\u00fablicos.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas medidas son complementarias y apuntan a los mismos fines: 1) evitar provisionalidades que injustificadamente se renuevan peri\u00f3dica y c\u00edclicamente, y 2) incentivar a la Administraci\u00f3n para que provea por concurso de m\u00e9ritos los empleos de carrera, tal como lo exige el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la limitaci\u00f3n temporal que se fije a la vinculaci\u00f3n provisional, lejos de establecer una prohibici\u00f3n para que los empleados provisionales puedan permanecer en el servicio, consagra una condici\u00f3n para que la administraci\u00f3n culmine el proceso de selecci\u00f3n para proveer regularmente y por concurso el respectivo empleo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, con la provisionalidad se permite a la administraci\u00f3n garantizar la continuidad del servicio mediante la provisi\u00f3n transitoria, mas no circulante, de los empleos de carrera y, en contraprestaci\u00f3n, le exige que adelante los tr\u00e1mites inherentes a la provisi\u00f3n por concurso de los empleos de carrera. Por lo tanto, la Corte concluye que la vinculaci\u00f3n provisional de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos a que aluden las normas acusadas, no corresponde al per\u00edodo lectivo 2002 sino que, por mandato del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, ella deber\u00e1 mantenerse hasta tanto se provean por concurso de m\u00e9ritos los respectivos empleos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, encuentra la Corte que la exigencia temporal que contempla el inciso cuarto del art\u00edculo 38 en estudio y referente a la renovaci\u00f3n de los contratos \u201ca m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002\u201d, resulta inconstitucional por cuanto, como lo dispone el art\u00edculo 357, la incorporaci\u00f3n se producir\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2002. Por ello, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de esta expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la excepci\u00f3n de vincular docentes cuando los contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial (inciso sexto del art\u00edculo 38), estima la Corte que es una medida razonable puesto que la finalidad perseguida por la ley es la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, por lo cual si las actividades que desarrollaba el docente ya no se cumplen por la entidad territorial en el lugar o en las condiciones en que el docente prestaba sus servicios o que por falta de usuarios del servicio se haya decidido la supresi\u00f3n de los contratos docentes, no existir\u00eda justificaci\u00f3n objetiva y razonable para exigir al legislador hubiese impuesto la revinculaci\u00f3n de docentes que ya no se requieren para la prestaci\u00f3n del servicio por parte de una entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, en lo demandado y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ca m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002\u201d, contenida en el inciso cuarto, que se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible, en lo demandado, el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, condicionado en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar exequible, en lo demandado, el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ca m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002\u201d, contenida en el inciso 4\u00ba, que se declara Inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-793\/02 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia aludida sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001 y sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002\u201d de este \u00faltimo, \u00a0aclaro e 2001 mi voto para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencias C-617 y C-618 de 2001, a mi juicio la mencionada Ley, en su integridad es inexequible por las razones expresadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-793\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001 y sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002&#8221; de este \u00faltimo, aclaro mi voto para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la mencionada Ley, en su integridad es inexequible por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no se pronuncia en relaci\u00f3n con la demandada de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 38 de la Ley 715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990. \u00a0M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez, por la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0intentada por el ciudadano JOSE RIOS TRUJILLO contra el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989. \u00a0Expediente No. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1221 y 1222 de 1996 que establec\u00edan la inembargabilidad &#8230; La Corte dijo ..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las condenas contra las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0Esta expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses\u201d, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-103 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y C-263 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Claro est\u00e1 que el legislador, si bien dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia econ\u00f3mica, no por ello est\u00e1 exento de atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, que reconocen principios, valores y derechos. \u201cEn tal virtud, debe atender a l\u00edmites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al dise\u00f1ar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente\u201d. Corte Constitucional. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 De acuerdo con la definici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los recursos a que alude la norma impugnada hacen parte del tesoro p\u00fablico y deben ser igualmente objeto de protecci\u00f3n. Con tales prop\u00f3sitos, como lo ha indicado la Corte en diferentes oportunidades, la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades territoriales- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Cfr. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-103 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-263 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sobre este aspecto, en la sentencia C-263 de 1994 se expres\u00f3 que \u201ccuando entran en conflicto la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer \u00e9ste \u00faltimo valor, pues de no ser as\u00ed se desconocer\u00eda abiertamente la definici\u00f3n constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuar\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de ella. Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho \u00fanicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad p\u00fablica deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepci\u00f3n de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones, superiores, principalmente en la del art\u00edculo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 La Ley 715 se\u00f1ala la finalidad y las actividades a que se destinar\u00e1n los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. En el art\u00edculo 15 dispone lo siguiente. \u201cArt\u00edculo 15. Destinaci\u00f3n. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Provisi\u00f3n de la canasta educativa. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar estos recursos a la contrataci\u00f3n del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se financiar\u00e1 por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 En este sentido, en la sentencia C-592 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte expres\u00f3 que \u201cEn abstracto, la Ley puede establecer condiciones, requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 150-23). Del desempe\u00f1o competente y eficiente de los mismos depende la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Esto justifica el establecimiento de exigencias para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos al trabajo o los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 El art\u00edculo 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, establece como regla general el sistema de carrera al se\u00f1alar que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0No obstante esta remisi\u00f3n al legislador, no significa que la ley se encuentre habilitada para desconocer el principio general que consagra la Constituci\u00f3n, ni que los principios de orden sustantivo o los derechos fundamentales que la norma superior busca proteger. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-793\/02 \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PUBLICO-Regla y excepci\u00f3n \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Inembargabilidad de recursos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Excepciones a inembargabilidad de recursos \u00a0 Se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}