{"id":829,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-585-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-585-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-93\/","title":{"rendered":"T 585 93"},"content":{"rendered":"<p>T-585-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-585\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 20498 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: MAURICIO SUAREZ RIVERA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el d\u00eda veintiocho (28) de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de mayo de 1993 el se\u00f1or MAURICIO SUAREZ RIVERA, actuando en su propio nombre, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, con el fin de que se le ordene &#8220;cancelar de inmediato mi cesant\u00eda definitiva&#8221; y &#8220;los intereses corrientes &nbsp;y moratorios&#8221;. &nbsp;Solicita adem\u00e1s se condene a la entidad &#8220;al pago de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y costas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-, retir\u00e1ndose &#8220;de la misma por haber cumplido el tiempo que la ley exige para ser acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Realizado el tr\u00e1mite respectivo ante la EDIS, radiqu\u00e9 mi solicitud de pago de cesant\u00eda definitiva ante la entidad demandada el d\u00eda veintiocho (28) de julio de 1992, bajo el n\u00famero 114899&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;De conformidad con el Acuerdo 24 de 1990 Art\u00edculo 5o, FAVIDI tiene un plazo de noventa (90) d\u00edas para el pago de dicha prestaci\u00f3n, sobrepasando mi solicitud dicho t\u00e9rmino, sin que hasta la fecha haya obtenido resultado positivo a mi pedimento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTECIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamaca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante Sentencia de junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La petici\u00f3n formulada tuvo respuesta &#8220;al transcurrir el t\u00e9rmino de ley sin que hubiera sido notificado de decisi\u00f3n expresa; a partir de ese momento el interesado tuvo la posibilidad de ocurrir (acci\u00f3n) ante la jurisdicci\u00f3n para reclamar su derecho prestacional impugnando la decisi\u00f3n presunta&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En esas condiciones, LA PETICION SE ENCUENTRA RESPONDIDA TACITAMENTE POR MANDATO DE LA LEY por lo que no es posible admitir que se di\u00f3 el quebrantamiento de la regla general constitucional que, se advierte se encuentra en forma &#8216;concreta&#8217; desarrollada de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor &#8220;tiene acci\u00f3n para impugnar en v\u00eda judicial por lo que la tutela aqu\u00ed reclamada se entiende como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo dispuesto por el Art\u00edculo 6 del Decreto 2591, &#8220;no se est\u00e1 ante el evento de un perjuicio irremediable que solo pueda ser reparada en su integridad, mediante una indemnizaci\u00f3n como la normatividad lo exige para su viabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El trabajo goza de todas sus modalidaes de la especial protecci\u00f3n del Estado y la cesant\u00eda es una de esas modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al negar la cancelaci\u00f3n de la cesant\u00eda se vulneran los derechos a la vida (Art\u00edculo 11), a la familia (Art\u00edculo 42) y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art\u00edculo 44) porque esos recursos constituyen el \u00fanico medio para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 CONFIRMAR &#8220;la sentencia objeto de la presente impugnaci\u00f3n&#8221; conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo &#8220;aunque figura entre los derechos denominados por la constituci\u00f3n como fundamentales, conforme a lo previsto por el Art\u00edculo 85 de la misma Corte no es de los de aplicaci\u00f3n inmediata, pues su protecci\u00f3n se halla reglada en disposiciones legales establecidas para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para exigir el pago de cesant\u00edas reconocidas &#8220;existe la v\u00eda judicial&#8221; por tanto &#8220;es improcedente la acci\u00f3n de tutela de naturaleza subsidiaria y residual&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No 464 de 1992, ofrece la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos transcritos igualmente con fundamento en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debe agregarse que la operancia del denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada, aspecto \u00e9ste \u00faltimo al que no corresponde cabalmente el silencio administrativo que es &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base las premisas que se dejan expuestas procede la Sala al an\u00e1lisis del asunto sometido a su conocimiento. Es evidente que la Administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley le se\u00f1ala y adem\u00e1s tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. &nbsp;No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que , la entidad demandada ha omitido enterar del estado de su solicitud al peticionario quien manifiesta que su solicitud ha sobrepasado el lapso de 90 d\u00edas sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Sala que la accionante no s\u00f3lo busca el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orienta su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de la cesant\u00eda que reclama. Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adverte finalmente la Sala, que el presente asunto guarda similitud con el decidido mediante sentencia No. T-463 de 1993, en que se precis\u00f3 que uno de objetivos que se tuvo encuenta al crear el FAVIDI fue el de saldar el d\u00e9ficit &nbsp;por concepto de cesant\u00edas causadas y no pagadas del sector p\u00fablico distrital y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender el pasivo a cargo de la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y Entidades descentralizadas por tal concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo n\u00famero 2 de 1977, creador del Fondo, se\u00f1ala en su art\u00edculo 24 que cada a\u00f1o Fiscal, el Fondo deber\u00e1 efectuar el reajuste de cesant\u00edas e incluir obligatoriamente las partidas en el presupuesto anual de cada una de las entidades y dem\u00e1s organismos vinculados al Fondo. Los aportes que las entidades deben hacer al FAVIDI, corresponden al 9% del valor de la respectiva n\u00f3mina de sueldos y jornales, valor \u00e9ste que no queda al arbitrio de esas entidades, pues el art\u00edculo 34 del acuerdo n\u00famero 2 de 1977 ordena que: &#8220;las n\u00f3minas, plantillas y cuentas de cobro sobre pago de sueldos y jornales que cancelen la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y entidades descentralizadas afiliadas a FAVIDI, contendr\u00e1n no solamente las liquidaciones salariales correspondientes a la planta de personal, sino tambi\u00e9n las liquidaciones de los aportes patronales. En consecuencia, constituir\u00e1n un solo acto y su refrendaci\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda Distrital y el consiguiente giro de tales sumas por los respectivos pagadores, se cumplir\u00e1n con sujeci\u00f3n al concepto de unidad que consagra este art\u00edculo&#8221;,&nbsp; y m\u00e1s adelante agrega que &#8220;la contralor\u00eda se abstendr\u00e1 de visar n\u00f3minas y plantillas que no cumplan los requisitos consagrados en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta clara la actuaci\u00f3n de la contralor\u00eda y ni si quiera la del propio FAVIDI que encontr\u00e1ndose autorizado por el art\u00edculo 32 del Acuerdo 2 de 1977 para &#8220;exigir la suma respectiva por la v\u00eda ejecutiva&#8221; cuando la Administraci\u00f3n Central y las entidades descentralizadas afiliadas incurran en mora al dejar de consignar el valor de las cesant\u00edas o de los intereses correspondientes, inexplicablemente consinti\u00f3 tal actitud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A, el d\u00eda cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda veintiocho (28) de julio del mismo a\u00f1o, en cuanto negaron la tutela con respecto a las pretensiones del demandante, a las que se han hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Modif\u00edcanse las Sentencias mencionadas y conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;En tal virtud, se ordena al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA Y VIVIENDA DISTRITAL &#8211; FAVIDI &#8211; resolver la petici\u00f3n elevada por MAURICIO SUAREZ RIVERA dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-585-93 &nbsp; &nbsp; 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